PROPOSICIÓN
DE LEY
122/000160 Orgánica sobre modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio.
La Mesa de la
Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica
respecto del asunto de referencia. (122) Proposición de Ley de Grupos
Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo
Parlamentario Socialista.
Proposición
de Ley Orgánica sobre modificación del Código Civil en materia de separación y
divorcio.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del
Reglamento, publicar en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena
la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2001.—P. D. La
Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero
Márquez.
A la Mesa del
Congreso de los Diputados, en nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo
el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el
artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre modificación del Código
Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los
Diputados, 20 de noviembre de 2001.—María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista.
Exposición de
motivos.
Transcurridos
veinte años desde la entrada en vigor de la Ley de modificación del Código
Civil que reintrodujo el divorcio después de estar cincuenta años proscrito de
nuestro ordenamiento, creemos llegado el momento de hacer una revisión en
profundidad de la regulación actual de la materia. Dicha revisión se aborda sin
modificar aquellos preceptos que consideramos que su aplicación ha resultado
satisfactoria y redactando ex novo aquellos otros que han dejado de ser acordes
con la realidad social que tratan de regular; incluso en algunos supuestos es
sencillamente la adaptación a una realidad .que no ha cambiado
tanto, sino que nacieron ya obsoletos y respondían exclusivamente a un contexto
político determinado derivado de la correlación de fuerzas en el propio
Gobierno que promovió la Ley que se modifica. Dada la complejidad de la materia
que se aborda por el importante entramado de relaciones humanas que se ventilan
en un procedimiento de esta clase y la gran incidencia que tiene en las
distintas personas que forman el colectivo familiar que se ve de una u otra
forma afectado por los efectos derivados de la ruptura matrimonial, se ha
elegido incrementar los supuestos en que la ruptura puede producirse a voluntad
de uno de los cónyuges sin tener necesariamente que alegar falta en el otro
cónyuge, cuyo procedimiento para conseguir pruebas, oposición de la otra parte,
etc. conlleva, en determinados supuestos, procesos más largos que la propia
duración de la vida del matrimonio, y envenena inútilmente el clima de la
ruptura. En la reforma propuesta se trata de evitar la situación actual que en
la mayoría de los casos conlleva un doble procedimiento, permitiendo que el
divorcio no comporte necesariamente una duplicación de los trámites procesales,
sino que se pueda acceder al mismo por las mismas causas que la separación,
diferenciada, exclusivamente, en algunos supuestos, en la exigencia de
determinados plazos desde la celebración del matrimonio. Ya no será necesario
pasar previamente por una separación para acceder al divorcio. Otro eje
importante de la reforma es el de eliminar todos aquellos elementos que han
sido distorsionadores en las separaciones, tales como el régimen de visitas
cuando el progenitor no cumple con los términos de la resolución judicial en lo
referido a los hijos o el uso del hogar conyugal, debiendo atribuirse a uno de
los cónyuges en exclusiva. Ello no es óbice para que en supuestos en que las
partes estén de acuerdo y siempre que sea en beneficio de los hijos se pueda
acordar el uso por ambos cónyuges de la vivienda familiar, pero nunca al mismo
tiempo. Esta medida no podrá ser acordada sin previo informe favorable del
Ministerio Fiscal, el cual deberá valorar, en caso de que existan indicios de
malos tratos, la posible situación de riesgo, informando en este supuesto
desfavorablemente, y acuerdo de los cónyuges ratificado en presencia judicial.
Las causas de separación y divorcio se reconducen a dos y permiten decidir a
las partes acceder directamente al divorcio sin necesidad de que haya
transcurrido plazo alguno desde la celebración del matrimonio. Nadie cuestiona
hoy que en un supuesto de malos tratos, no se puede exigir al cónyuge que sea
víctima de los mismos la necesidad de someterse a tiempos de espera o la
obligatoriedad de pasar por dos procedimientos distintos. El legislador ha
optado por no recoger expresamente los malos tratos como causa de separación o
de divorcio ya que en los mismos están claramente incluidos en la causa 1. a del
artículo 82, al que reenvía el artículo 86 al regular las causas de divorcio,
en cuanto supone un palmario incumplimiento del artículo 67 del Código Civil,
que impone a los cónyuges el deber de respetarse mutuamente. No obstante, lo
anterior, ninguna situación implica más claramente la quiebra de la convivencia
familiar que la existencia de malos tratos, por lo que en caso de que estos
existieran también concurriría la causa 2. a del artículo 82. Todo
lo manifestado no agota las previsiones que el Legislador realiza en la
Proposición respecto de los malos tratos, sino que desde una perspectiva más
amplia, se adoptan medidas, tanto conducentes a la prevención, y erradicación,
como reparadoras para la víctima. Se tiene en cuenta para ello la conciencia
que ha ido tomando la sociedad del problema de la violencia en el seno
familiar, consistente en agresiones físicas o psicológicas a la pareja y que en
ocasiones se extiende incluso a otros miembros del núcleo familiar, tales como
descendientes o no de la pareja base de la familia, se consolida la idea de la
necesidad de conseguir unos pronunciamientos judiciales protección de las
víctimas, tales como el alejamiento, lo que supone la prohibición al agresor de
acercarse a cierta distancia de las potenciales víctimas y de aquellos lugares
donde éstos desarrollan su vida cotidiana, así como la adopción de medidas
tendentes al aseguramiento del pago de las cantidades que se fijen como
contribución al sostenimiento de las cargas familiares o a hacer disposiciones
injustificadas del patrimonio común. También se establece un derecho a
indemnización a la víctima de malos tratos por parte del cónyuge causante
cuando en el procedimiento de separación o divorcio quede probada su
existencia. Dado que dichas medidas no eran hasta ahora con-templadas por
nuestra legislación y resulta necesario adoptar medidas que permitan conseguir
que las víctimas se vean libres de malos tratos, se opta por introducir un
artículo 102 bis que dado su contenido de medidas restrictivas de la libertad
requiere rango de Ley Orgánica. Para la adopción de las medidas restrictivas de
libertad que se regulan se fijan unos presupuestos y contenidos acordes con las
pautas marcadas por el Tribunal Constitucional. Dichas medidas son susceptibles
de adoptarse por el Juez que está conociendo de la crisis familiar, ya que es
el marco temporal del desarrollo del proceso de crisis familiar, y en la
tramitación de la ejecución donde se producen un gran número de agresiones que,
incluso, en ocasiones, derivan en muerte del cónyuge. Este resultado es de
esperar si el cónyuge que se comporta habitualmente con violencia, ante la
iniciación del proceso, y ante la impotencia que puede suponer la intervención
de un tercero no controlable por la fuerza, el Juez, el que va a modificar la
situación existente sin tener únicamente en cuenta la voluntad del violento, el
sujeto se crispe y consecuentemente lleve a cabo agresiones o cualquier otra
medida tendente a perjudicar al otro cónyuge. Por todo ello se presenta la
siguiente Proposición de Ley:
2.ARTÍCULO
ÚNICO.
«Los artículos 81, 82, 86, 90 letras A, B, D y los párrafos segundo y cuarto de la letra E, 94, 97, 102 bis, 103 medida 1. a del Código Civil quedan redactados de la forma siguiente: Uno. El artículo 81 queda redactado de la forma siguiente: Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos los seis primeros meses del matrimonio. Deberán necesaria-mente acompañarse a la demanda propuesta de convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges: a) Cuando el otro cónyuge esté incurso en causa legal de separación. b) Cuando, una vez transcurrido los primeros seis meses de matrimonio, se alegue desaparición del afecto conyugal. Se entenderá acreditada la desaparición del afecto conyugal por la mera interposición de la demanda en la que se alegue ésta como causa de solicitud de la separación y siempre que al momento de la interposición de la demanda exista cese efectivo de la convivencia conyugal. c) Cuando exista, previamente a la solicitud, declaración de ausencia legal o cese efectivo, continuado y libremente consentido de la convivencia conyugal durante seis meses. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando así conste fehacientemente, o por escrito, o cuando un cónyuge requiriese al otro, también fehacientemente, para prestarlo apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y este no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese el divorcio, o la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de un mes desde el citado requerimiento. Dos. El artículo 82 queda redactado de la forma siguiente: Son causas de separación: 1. El incumplimiento de los deberes legales inherentes al matrimonio o respecto de los hijos que convivan en el hogar familiar. No podrá invocarse como causa el incumplimiento del deber de fidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue. 2. Cualquier situación que implique la quiebra de la convivencia familiar de manera que su continuación sea perjudicial para cualquiera de los cónyuges o hijos. Tres. El artículo 85 queda redactado de la forma siguiente: El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Se decretará judicialmente el divorcio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos el primer año de matrimonio. Deberán necesariamente acompañarse a la demanda propuesta de convenio regulador del divorcio, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges: a) Cuando el otro esté incurso en causa legal de divorcio. b) Cuando, una vez transcurridos los dos primeros años de matrimonio, se alegue desaparición del afecto conyugal. Se entenderá acreditada la desaparición del afecto conyugal por la mera interposición de la demanda en la que se alegue ésta como causa de solicitud de divorcio y siempre que al momento de la interposición de la demanda exista cese efectivo de la convivencia conyugal. c) Cuando exista, previamente a la solicitud, declaración de ausencia legal o cese efectivo y continuado de la convivencia conyugal durante el plazo de un año. d) Cuando exista, previamente a la solicitud, una sentencia de separación. Cuatro. El artículo 86 queda redactado de la forma siguiente: Son causas de divorcio: Cualquiera de las previstas en el artículo 82 como causa de separación. Cinco. Las letras A, B, D y los párrafos segundo y cuarto de la letra E del artículo 90 quedarán redactadas de la forma siguiente: A) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta, y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos y, en su caso, respecto de los otros hijos que convivan en el hogar familiar. B) La atribución a uno de los cónyuges, con carácter exclusivo, del uso de la vivienda y ajuar familiar. Se considerará atribuido con carácter exclusivo incluso cuando el uso de dicha vivienda y ajuar familiar sea utilizado con carácter alternativo por uno de los cónyuges siempre que ello sea en beneficio de los hijos, exista un previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y acuerdo de los cónyuges ratificado en presencia judicial. El informe del Ministerio Fiscal y la resolución judicial que acuerde el uso de la vivienda y ajuar familiar por ambos cónyuges alternativamente deberán evitar que con la medida se cree alguna situación de riesgo de malos tratos. D) Disolución, cuando proceda, del régimen eco-nómico y liquidación y adjudicación del caudal ganancial si existiere. E)./…/ Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges o no contemplan, cuando proceda, alguno de los extremos enumerados en las letras precedentes de este artículo. La denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. /…/ El juez establecerá las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Seis. El artículo 94 quedará redactado de la forma siguiente: El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitar-los, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, salvo cuando se rebele la existencia de violencia familiar por parte del titular de ese derecho. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho. El juez también suspenderá el ejercicio del régimen de visitas en cuanto en el proceso se rebele la existencia de malos tratos hacia los hijos o el otro cónyuge y lo limitará o suspenderá si se dieren otras circunstancias graves que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial. Siete. Se da una nueva redacción al párrafo primero y se añade un nuevo párrafo al final del artículo 97 que queda redactado de la forma siguiente: El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación, que podrá consistir en una pensión vitalicia, temporal o un tanto alzado que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: El cónyuge que haya sido víctima de malos tratos, cuando esto haya sido probado en el procedimiento de separación o divorcio, tendrá, además, derecho a una indemnización, cuya cuantía se fijará atendiendo al caudal y medios económicos del responsable. Ocho. Se añade un nuevo artículo que será el 102 bis con el contenido siguiente: Además de las previstas en ésta y otras leyes, y de las que la situación pueda aconsejar a criterio del Juez, se podrá solicitar por las partes, o acordarse de oficio por el Juez, tanto en la demanda, como con posterioridad a su admisión o como medidas previas, las medidas cautelares siguientes: 1.ª Medidas de alejamiento y suspensión de las comunicaciones: Cuando quepa deducir razonablemente que el comportamiento de cualquiera de los cónyuges o progenitores pueda dar lugar a cualquier clase de ataque a la vida, integridad física o salud psíquica de cualquiera de ellos, de los hijos o personas que convivan en la unidad familiar, el Juez que conociere del procedimiento podrá adoptar las medidas de alejamiento, la suspensión de las comunicaciones de cualquier clase o ambas medidas en relación con las personas que se indique. Dicha medida consistirá en la prohibición de acercamiento a la persona o lugar designado, así como en la interdicción de cualquier clase de comunicación con ésta. Esta medida será levantada tan pronto desaparezcan las causas que la motivaron debiendo, en todo caso, el Juez, de oficio, recabar información sobre la necesidad de mantener la medida cuando lo crea pertinente o pro-ceder a su revocación y, en todo caso, cada seis meses. 2.ª Medidas tendentes al aseguramiento del pago: Se podrá solicitar del Juez las medidas necesarias para el aseguramiento del pago de las cantidades que se fijen para contribución a las cargas o alimentos y para asegurar que ninguno de los cónyuges pueda hacer dis posiciones injustificadas del patrimonio común. A tal fin, junto con la demanda de separación o divorcio, la parte demandante deberá aportar una relación de los bienes que integran el patrimonio común. 3.ª Medidas de prohibición de salida del territorio nacional de los menores y de autorización del cambio de domicilio del menor: Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores pueda proceder a la sustracción del menor, el Juez adoptará la medida de prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo a las autoridades competentes. De igual forma, cualquier variación del domicilio del menor, que no esté justificado por razones laborales, familiares o de salud, en defecto de acuerdo de los cónyuges, requerirá autorización judicial. 4.ª Medidas de prohibición de expedición de pasaporte a los menores: En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el Juez podrá también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte de los menores, comunicándolo a las autoridades competentes. La contravención de dichas medidas facultará al Juez para imponer, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa de ciento ochenta a seis mil diez euros por cada incumplimiento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al orden jurisdiccional penal por delito de desobediencia y de que el Juez pueda modificar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales o definitivas acordadas en el procedimiento. Nueve. Se añade al final del primer párrafo de la medida 1. a del artículo 103 un nuevo párrafo con el contenido siguiente: El juez no establecerá régimen de visitas a favor del cónyuge apartado de los hijos cuando se revele la existencia de malos tratos hacia los hijos o el otro cónyuge.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de la presente Ley. Excepto el apartado ocho y la Disposición Final Primera el resto de preceptos tiene naturaleza de Ley ordinaria. Segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tercera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Uno. Se añade al final del artículo 770, regla 1. a , un nuevo párrafo con el contenido siguiente: «Cuando se solicite la medida prevista en el artículo 102 bis 2. a del Código Civil con la demanda o con la solicitud de medidas a que se refiere el artículo siguiente la parte demandante deberá aportar una relación de los bienes que integran el patrimonio común. El demandado en la contestación a la demanda o en la comparecencia prevista en el artículo 771 de esta Ley deberá hacer manifestación del patrimonio común.» Dos. El artículo 771 apartado 1, párrafo primero, quedará redactado de la forma siguiente: «1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102, 102 bis y 103 del Código Civil ante el Tribunal de su domicilio».