§90. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: LA ACREDITACIÓN DE QUIENES HAN INTERVENIDO EN LA REDACCIÓN DEL ACTA DEL VEREDICTO PERMITE EXPULSAR DE LA MISMA A QUIENES NO SON JURADOS TITULARES. LAS DECLARACIONES SUMARIALES REALIZADAS CON TODAS LAS GARANTÍAS TIENEN VALOR PROBATORIO CONTRASTABLE EN EL JUICIO ORAL.

Ponente: Lluis Puig i Ferriol.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de mayo de 2000, la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el juicio de jurado núm. 23/99, recayó sentencia con los siguientes hechos probados: "1) Que el día 6 de julio de 1997 Raúl y Carlo se dirigieron en el vehículo Fiat Uno Turbo, matrícula Z-...-AG, conducido por el acusado Jaime a un descampado próximo a la antigua Estación de Autobuses de Tortosa (Antiguo Castillo de la ciudad), procediendo Raúl a inyectarse dentro del vehículo cierta cantidad de heroína previamente adquirida, quedando en estado de semi-inconsciencia como consecuencia de una reacción aguda a la heroína consumida, siendo ayudado el acusado por Carlo a sacar del vehículo a Raúl. 2) Que, inyectándose Carlo cierta cantidad de heroína y sufriendo una reacción similar a la anteriormente experimentada por Raúl, quedó en estado de inconsciencia, procediendo el acusado Jaime, con pleno conocimiento del estado físico de inconsciencia de ambos y de la inexistencia de otras personas en el lugar, a abandonarlos a su suerte, marchándose precipitadamente del lugar al volante de su vehículo, produciéndose poco después el fallecimiento de Carlo y quedando en estado de coma Raúl, como consecuencia de la reacción a la heroína consumida". La mencionada sentencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de tres mil pesetas (3000) y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio de la multa de CUATRO MESES DE ARRESTO. Las costas del procedimiento se imponen a Jaime al haber sido encontrado responsable del delito anteriormente mencionado".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 12 de mayo del 2000 condena al acusado Jaime, como autor criminalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195,1º del Código Penal, sin concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de tres mil pesetas y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio, a la multa de cuatro meses de arresto y al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Jaime. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se fundamenta en el art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de enjuiciamiento criminal y en él se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión, por cuanto según la parte apelante los jurados suplentes estuvieron presentes en las deliberaciones del jurado, expresando su opinión y mediatizando las líneas de pensamiento que debían llevar a la convicción de inocencia o culpabilidad. Es cierto, como argumenta la parte apelante, que el cargo de miembro del Tribunal del Jurado es personalísimo, como por otra parte se deduce de su propia esencia, y por ello la ley se preocupa de que el veredicto lo emitan personalmente quienes forman parte del Tribunal del Jurado, motivo por el cual el art. 55 de su Ley reguladora establece de forma explicita que la deliberación será secreta; y añade el siguiente art. 56 que la deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que sea permitido a los jurados mantener comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. Se puede estar también de acuerdo con la parte apelante de que las personas designadas en calidad de suplente no son, efectivamente jurados; pero es igualmente cierto que los suplentes no son personas totalmente ajenas a un jurado concreto y determinado, pues han sido nombrados preventivamente para ocupar el lugar de cualquiera de los designados, para el caso de no poder actuar éstos. Y es precisamente esta condición de suplentes la que les legítima para estar presentes en el procedimiento que establece la Ley del Tribunal del Jurado, por si ocurre el evento de que hayan de asumir la condición de titulares por no poder ejercer el cargo cualquiera de los designados en lugar preferente. Del escrito de interposición del recurso y de las manifestaciones hechas por el letrado de la parte apelante en la vista del recurso de apelación, lo único que resulta claro es la sospecha de que los jurados suplentes participaron en las deliberaciones y que, por tanto, estaban presentes en la Sala donde los jurados se reunieron para deliberar. Interesa ahora contrastar estas aseveraciones con el acta de emisión del veredicto de fecha 11 de mayo del 2000, que aparece firmada únicamente por los nueve miembros titulares del Tribunal del Jurado; también aparece únicamente la firma de los nueve jurados titulares en la segunda acta de emisión del veredicto de la misma fecha emitida unas horas más tarde; y se comprueba también que aparece únicamente la firma de las nueve personas que formaban el jurado en la tercera acta de emisión del veredicto, que se realizó aproximadamente una hora después de la anterior. Estos hechos, plenamente acreditados, no pueden racionalmente ponerse en entredicho por la sospecha, vaga y carente de fundamentación medianamente fiable, de que los jurados suplentes estuvieron presentes en las deliberaciones del jurado y expresaron sus opiniones. Motivo por el cual, y sin necesidad de ulteriores razonamientos, procede desestimar el motivo primero del recurso de apelación. TERCERO.- Las alegaciones segunda a sexta del escrito interponiendo el recurso de apelación, parece que se orientan en el sentido de articular otros motivos de recurso amparados en el art. 846 bis c), apartado e) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que permite fundamentarlo en el hecho de que "se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional". En base a estas consideraciones debe señalarse que: A) Según la parte apelante no se ha destruido, en el caso que da origen al recurso, la presunción de inocencia por cuanto la sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración del condenado en la comisaría de policía, y según el art. 46, apartado último de la Ley del Tribunal del Jurado "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados"; y se fundamenta también, según la propia parte apelante, en las declaraciones de un testigo de referencia. A ello cabe oponer que el condenado prestó declaración en la Comisaría de Policía de Tortosa el día 16 de diciembre de 1997 y ante el Juzgado de Instrucción de la misma localidad el día siguiente, en ambas ocasiones asistido de letrado y según la sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre, en tales circunstancias puede destruirse la presunción de inocencia, aunque después el imputado declare otra cosa en el juicio oral; de suerte que a la vista de las contradicciones que presentaban las declaraciones del imputado en la fase de instrucción, realizadas con las garantías antes referidas, y las que realizó después en el juicio oral, contradicciones que pudieran valorar los jurados, junto con la declaración de un testigo de referencia, ante la imposibilidad de que declaren testigos directos, y el resultado de las pruebas periciales practicadas, de todo ello resulta que los jurados formaron convicción de culpabilidad en base a todas las pruebas valoradas en su conjunto y que su decisión, por tanto, en modo alguno puede calificarse de absurda o arbitraria o carente de eficacia para determinar la presunción de inocencia, como se alega de forma poco convincente en la alegación seguida del escrito de interposición del recurso. B) La contradicción que aprecia la parte apelante en la alegación tercera de su escrito de recurso de apelación, en base a que el testimonio que los jurados utilizaron en apoyo de sus argumentaciones en el hecho quinto del objeto del veredicto es incompatible con aquello que los jurados declararon probado en el hecho segundo del veredicto, no ofrece argumento serio alguno para entender que no se ha destruido la presunción de inocencia; pues la parte apelante quiere fundamentar tal supuesta contradicción en base a la declaración de un testigo, que la propia parte ha calificado de testigo de referencia y por tanto merecedor de una credibilidad muy escasa, por cuanto la conclusión a que llegan los jurados no se fundamenta, según se ha razonado hace un momento, en el resultado de esta prueba testifical, sino en la valoración conjunta de todas las pruebas. C) La alegación cuarta del recurso de apelación, dirigida igualmente a que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, se fundamenta en el hecho de que los jurados declaran probado que Raúl se inyectó heroína dentro del vehículo del acusado y quedó en estado de semi-inconsciencia y fue ayudado por Carlo a sacarlo del vehículo (hecho segundo del veredicto); como declaran igualmente probado (hecho quinto del propio veredicto) que Carlo, que también se había inyectado heroína, quedó en estado de inconsciencia y el condenado sacó a ambos de su vehículo, marchándose después precipitadamente y dejando a ambos a su suerte, hecho que determinó la muerte de Carlo, cuyo cadáver se encontró apoyado en un muro que distaba algunos metros del lugar donde el condenado había estacionado su vehículo, de lo cual deduce la parte apelante que nadie se ha explicado como la víctima pudo llegar hasta allí y que por tanto la víctima ya se encontraba junto al muro cuando el condenado se alejó del lugar donde ocurrieron tales hechos, motivo por el cual no pudo haber cometido el delito de omisión del deber de socorro que se le imputa; debiéndose señalar con respecto a este apartado del recurso de apelación que incide en el mismo defecto que se ha señalado en relación con los anteriores, pues pretende fundamentar la presunción de inocencia en la declaración del condenado, cuando el propio condenado declaró en el juicio oral, con todas las garantías que presenta tal declaración para formar la convicción de los jurados, que Raúl se inyectó heroína dentro del vehículo del condenado, aseveración que ahora se quiere desmentir en el recurso de apelación, y es en base a esta declaración del condenado y al examen conjunto de las restantes pruebas, que los jurados consideran culpable al condenado del delito que se le imputa, conclusión que en modo alguno puede calificarse de ilógica o absurda atendido el resultado de todas las pruebas en base a las cuales formaron su convicción los jurados. D) Pretende también la parte apelante, en la alegación quinta de su escrito de recurso, que debe jugar a favor de su patrocinado la presunción de inocencia por cuanto la prueba pericial practicada por la policía local asegura que las huellas de los neumáticos que aparecían en el lugar de los hechos, pertenecían al vehículo del condenado y que no había otras huellas de neumáticos en las inmediaciones, a lo cual opone el apelante que los policías locales que declararon en el juicio oral no estuvieron presentes el día de los hechos porque se encontraban de permiso, que un agente de la policía nacional aseguró que en el lugar de los hechos había gran cantidad de coches y huellas de neumáticos y que este tipo de neumáticos son muy frecuentes en el mercado; alegaciones todas ellas muy poco eficaces para hacer jugar la presunción de inocencia en este caso, como resulta del hecho, de por sí muy significativo, de que esta prueba pericial se interesó para el caso de que el condenado negase que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos que han originado esta causa, de suerte que no dándose esta circunstancia el resultado de la prueba pericial es en buena parte intrascendente, pues el propio condenado reconoce que se encontraba con su vehículo en el lugar donde ocurrrieron los hechos, con la consecuencia de que este apartado del recurso es inoperante para hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia, pues no aporta argumento convincente alguno para destruir la conclusión de culpabilidad a que llegan los jurados después de un coherente examen de todas las pruebas que tuvieron a la vista. E) Por último sólo interesa añadir que en la alegación sexta del escrito del recurso de apelación se hace una alegación tangencial a que podría discutirse con los hechos que se estimen probados, si realmente existió el delito de omisión del deber de socorro. Si se relaciona esta alegación sexta con los fundamentos de derecho que se alegan en el propio recurso, aparece la duda de si este apartado del recurso se fundamenta en el apartado a) o en el apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, defecto suficiente para desestimarlo en atención a los requisitos que exige el mentado precepto para la interposición de este peculiar recurso de apelación. Y con la precisión penal de que la afirmación que hace el recurrente de que si la víctima ayudó al condenado a sacar inconsciente a la otra persona que se había inyectado heroína, cuando el acusado marchó del lugar nadie quedó en situación de desamparo, pues ambos estaban conscientes, esta afirmación hecha de forma totalmente tangencial en nada contradice los hechos que se declaran probados, es decir, que el condenado sólo abandonó el lugar donde ocurrieron los hechos cuando fue evidente para él la situación de inconsciencia en que se encontraban las personas que había transportado en su vehículo. CUARTO.- Los reconocimientos anteriores llevan a la desestimación total del recurso, con imposición de las costas derivadas de la apelación a la parte que ha interpuesto el recurso. Por todo lo expuesto,

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elíes Arcalís, que actúa en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado del día 12 de mayo del 2000 en el rollo de juicio de jurado 23/99, procedimiento de jurado 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tortosa, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese la presente resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antoni Bruguera i Manté.- Núria Bassols i Muntada.- Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LLUIS PUIG FERRIOL, designado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.