§90. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: LA ACREDITACIÓN DE QUIENES
HAN INTERVENIDO EN LA REDACCIÓN DEL ACTA DEL VEREDICTO PERMITE EXPULSAR DE LA
MISMA A QUIENES NO SON JURADOS TITULARES. LAS DECLARACIONES SUMARIALES
REALIZADAS CON TODAS LAS GARANTÍAS TIENEN VALOR PROBATORIO CONTRASTABLE EN EL
JUICIO ORAL.
Ponente: Lluis Puig i Ferriol.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El día 12 de mayo de 2000, la sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el juicio de jurado núm.
23/99, recayó sentencia con los siguientes hechos probados: "1) Que el día
6 de julio de 1997 Raúl y Carlo se dirigieron en el vehículo Fiat Uno Turbo,
matrícula Z-...-AG, conducido por el acusado Jaime a un descampado próximo a la
antigua Estación de Autobuses de Tortosa (Antiguo Castillo de la ciudad),
procediendo Raúl a inyectarse dentro del vehículo cierta cantidad de heroína
previamente adquirida, quedando en estado de semi-inconsciencia como
consecuencia de una reacción aguda a la heroína consumida, siendo ayudado el
acusado por Carlo a sacar del vehículo a Raúl. 2) Que, inyectándose Carlo
cierta cantidad de heroína y sufriendo una reacción similar a la anteriormente
experimentada por Raúl, quedó en estado de inconsciencia, procediendo el acusado
Jaime, con pleno conocimiento del estado físico de inconsciencia de ambos y de
la inexistencia de otras personas en el lugar, a abandonarlos a su suerte,
marchándose precipitadamente del lugar al volante de su vehículo, produciéndose
poco después el fallecimiento de Carlo y quedando en estado de coma Raúl, como
consecuencia de la reacción a la heroína consumida". La mencionada
sentencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, en
atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo
CONDENAR Y CONDENO a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito
de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195.1º del Código
Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal a una MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de tres mil pesetas
(3000) y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,
voluntario o por vía de apremio de la multa de CUATRO MESES DE ARRESTO. Las
costas del procedimiento se imponen a Jaime al haber sido encontrado
responsable del delito anteriormente mencionado".
PRIMERO.- La Sentencia que ahora se recurre en
apelación de fecha 12 de mayo del 2000 condena al acusado Jaime, como autor
criminalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro previsto y
penado en el art. 195,1º del Código Penal, sin concurrencia de causas
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa
con una cuota diaria de tres mil pesetas y con la responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio, a la multa de
cuatro meses de arresto y al pago de las costas procesales. Contra esta
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha
interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Jaime.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se fundamenta en el art. 846 bis
c), apartado a), de la Ley de enjuiciamiento criminal y en él se alega
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado
indefensión, por cuanto según la parte apelante los jurados suplentes
estuvieron presentes en las deliberaciones del jurado, expresando su opinión y
mediatizando las líneas de pensamiento que debían llevar a la convicción de
inocencia o culpabilidad. Es cierto, como argumenta la parte apelante, que el
cargo de miembro del Tribunal del Jurado es personalísimo, como por otra parte
se deduce de su propia esencia, y por ello la ley se preocupa de que el
veredicto lo emitan personalmente quienes forman parte del Tribunal del Jurado,
motivo por el cual el art. 55 de su Ley reguladora establece de forma explicita
que la deliberación será secreta; y añade el siguiente art. 56 que la deliberación
tendrá lugar a puerta cerrada, sin que sea permitido a los jurados mantener
comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. Se puede
estar también de acuerdo con la parte apelante de que las personas designadas
en calidad de suplente no son, efectivamente jurados; pero es igualmente cierto
que los suplentes no son personas totalmente ajenas a un jurado concreto y
determinado, pues han sido nombrados preventivamente para ocupar el lugar de
cualquiera de los designados, para el caso de no poder actuar éstos. Y es
precisamente esta condición de suplentes la que les legítima para estar
presentes en el procedimiento que establece la Ley del Tribunal del Jurado, por
si ocurre el evento de que hayan de asumir la condición de titulares por no
poder ejercer el cargo cualquiera de los designados en lugar preferente. Del escrito
de interposición del recurso y de las manifestaciones hechas por el letrado de
la parte apelante en la vista del recurso de apelación, lo único que resulta
claro es la sospecha de que los jurados suplentes participaron en las
deliberaciones y que, por tanto, estaban presentes en la Sala donde los jurados
se reunieron para deliberar. Interesa ahora contrastar estas aseveraciones con
el acta de emisión del veredicto de fecha 11 de mayo del 2000, que aparece firmada
únicamente por los nueve miembros titulares del Tribunal del Jurado; también
aparece únicamente la firma de los nueve jurados titulares en la segunda acta
de emisión del veredicto de la misma fecha emitida unas horas más tarde; y se
comprueba también que aparece únicamente la firma de las nueve personas que
formaban el jurado en la tercera acta de emisión del veredicto, que se realizó
aproximadamente una hora después de la anterior. Estos hechos, plenamente
acreditados, no pueden racionalmente ponerse en entredicho por la sospecha,
vaga y carente de fundamentación medianamente fiable, de que los jurados
suplentes estuvieron presentes en las deliberaciones del jurado y expresaron
sus opiniones. Motivo por el cual, y sin necesidad de ulteriores razonamientos,
procede desestimar el motivo primero del recurso de apelación. TERCERO.- Las
alegaciones segunda a sexta del escrito interponiendo el recurso de apelación,
parece que se orientan en el sentido de articular otros motivos de recurso amparados
en el art. 846 bis c), apartado e) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que
permite fundamentarlo en el hecho de que "se hubiere vulnerado el derecho
a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio,
carece de toda base razonable la condena impuesta". En relación con esta
presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado
la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda
prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la
instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de
pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer
o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con
suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas
que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente
a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de
enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio
tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también
recordar, con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la sentencias
de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las
cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de
una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del
todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación)
así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de
abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se
suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el
jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional". En
base a estas consideraciones debe señalarse que: A) Según la parte apelante no
se ha destruido, en el caso que da origen al recurso, la presunción de
inocencia por cuanto la sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración
del condenado en la comisaría de policía, y según el art. 46, apartado último
de la Ley del Tribunal del Jurado "las declaraciones efectuadas en la fase
de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor
probatorio de los hechos en ellas afirmados"; y se fundamenta también,
según la propia parte apelante, en las declaraciones de un testigo de referencia.
A ello cabe oponer que el condenado prestó declaración en la Comisaría de
Policía de Tortosa el día 16 de diciembre de 1997 y ante el Juzgado de Instrucción
de la misma localidad el día siguiente, en ambas ocasiones asistido de letrado
y según la sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre,
en tales circunstancias puede destruirse la presunción de inocencia, aunque
después el imputado declare otra cosa en el juicio oral; de suerte que a la
vista de las contradicciones que presentaban las declaraciones del imputado en
la fase de instrucción, realizadas con las garantías antes referidas, y las que
realizó después en el juicio oral, contradicciones que pudieran valorar los
jurados, junto con la declaración de un testigo de referencia, ante la
imposibilidad de que declaren testigos directos, y el resultado de las pruebas
periciales practicadas, de todo ello resulta que los jurados formaron
convicción de culpabilidad en base a todas las pruebas valoradas en su conjunto
y que su decisión, por tanto, en modo alguno puede calificarse de absurda o
arbitraria o carente de eficacia para determinar la presunción de inocencia,
como se alega de forma poco convincente en la alegación seguida del escrito de
interposición del recurso. B) La contradicción que aprecia la parte apelante en
la alegación tercera de su escrito de recurso de apelación, en base a que el
testimonio que los jurados utilizaron en apoyo de sus argumentaciones en el
hecho quinto del objeto del veredicto es incompatible con aquello que los
jurados declararon probado en el hecho segundo del veredicto, no ofrece
argumento serio alguno para entender que no se ha destruido la presunción de
inocencia; pues la parte apelante quiere fundamentar tal supuesta contradicción
en base a la declaración de un testigo, que la propia parte ha calificado de
testigo de referencia y por tanto merecedor de una credibilidad muy escasa, por
cuanto la conclusión a que llegan los jurados no se fundamenta, según se ha
razonado hace un momento, en el resultado de esta prueba testifical, sino en la
valoración conjunta de todas las pruebas. C) La alegación cuarta del recurso de
apelación, dirigida igualmente a que se ha vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia, se fundamenta en el hecho de que los jurados declaran probado que
Raúl se inyectó heroína dentro del vehículo del acusado y quedó en estado de
semi-inconsciencia y fue ayudado por Carlo a sacarlo del vehículo (hecho
segundo del veredicto); como declaran igualmente probado (hecho quinto del
propio veredicto) que Carlo, que también se había inyectado heroína, quedó en
estado de inconsciencia y el condenado sacó a ambos de su vehículo, marchándose
después precipitadamente y dejando a ambos a su suerte, hecho que determinó la
muerte de Carlo, cuyo cadáver se encontró apoyado en un muro que distaba
algunos metros del lugar donde el condenado había estacionado su vehículo, de
lo cual deduce la parte apelante que nadie se ha explicado como la víctima pudo
llegar hasta allí y que por tanto la víctima ya se encontraba junto al muro
cuando el condenado se alejó del lugar donde ocurrieron tales hechos, motivo
por el cual no pudo haber cometido el delito de omisión del deber de socorro
que se le imputa; debiéndose señalar con respecto a este apartado del recurso
de apelación que incide en el mismo defecto que se ha señalado en relación con
los anteriores, pues pretende fundamentar la presunción de inocencia en la
declaración del condenado, cuando el propio condenado declaró en el juicio
oral, con todas las garantías que presenta tal declaración para formar la
convicción de los jurados, que Raúl se inyectó heroína dentro del vehículo del
condenado, aseveración que ahora se quiere desmentir en el recurso de
apelación, y es en base a esta declaración del condenado y al examen conjunto
de las restantes pruebas, que los jurados consideran culpable al condenado del
delito que se le imputa, conclusión que en modo alguno puede calificarse de
ilógica o absurda atendido el resultado de todas las pruebas en base a las
cuales formaron su convicción los jurados. D) Pretende también la parte
apelante, en la alegación quinta de su escrito de recurso, que debe jugar a
favor de su patrocinado la presunción de inocencia por cuanto la prueba
pericial practicada por la policía local asegura que las huellas de los
neumáticos que aparecían en el lugar de los hechos, pertenecían al vehículo del
condenado y que no había otras huellas de neumáticos en las inmediaciones, a lo
cual opone el apelante que los policías locales que declararon en el juicio
oral no estuvieron presentes el día de los hechos porque se encontraban de
permiso, que un agente de la policía nacional aseguró que en el lugar de los
hechos había gran cantidad de coches y huellas de neumáticos y que este tipo de
neumáticos son muy frecuentes en el mercado; alegaciones todas ellas muy poco
eficaces para hacer jugar la presunción de inocencia en este caso, como resulta
del hecho, de por sí muy significativo, de que esta prueba pericial se interesó
para el caso de que el condenado negase que se encontraba en el lugar donde
ocurrieron los hechos que han originado esta causa, de suerte que no dándose
esta circunstancia el resultado de la prueba pericial es en buena parte
intrascendente, pues el propio condenado reconoce que se encontraba con su
vehículo en el lugar donde ocurrrieron los hechos, con la consecuencia de que
este apartado del recurso es inoperante para hacer prevalecer el principio de
presunción de inocencia, pues no aporta argumento convincente alguno para
destruir la conclusión de culpabilidad a que llegan los jurados después de un
coherente examen de todas las pruebas que tuvieron a la vista. E) Por último
sólo interesa añadir que en la alegación sexta del escrito del recurso de
apelación se hace una alegación tangencial a que podría discutirse con los
hechos que se estimen probados, si realmente existió el delito de omisión del
deber de socorro. Si se relaciona esta alegación sexta con los fundamentos de
derecho que se alegan en el propio recurso, aparece la duda de si este apartado
del recurso se fundamenta en el apartado a) o en el apartado e) del art. 846
bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, defecto suficiente para
desestimarlo en atención a los requisitos que exige el mentado precepto para la
interposición de este peculiar recurso de apelación. Y con la precisión penal
de que la afirmación que hace el recurrente de que si la víctima ayudó al
condenado a sacar inconsciente a la otra persona que se había inyectado
heroína, cuando el acusado marchó del lugar nadie quedó en situación de
desamparo, pues ambos estaban conscientes, esta afirmación hecha de forma totalmente
tangencial en nada contradice los hechos que se declaran probados, es decir,
que el condenado sólo abandonó el lugar donde ocurrieron los hechos cuando fue
evidente para él la situación de inconsciencia en que se encontraban las
personas que había transportado en su vehículo. CUARTO.- Los reconocimientos
anteriores llevan a la desestimación total del recurso, con imposición de las
costas derivadas de la apelación a la parte que ha interpuesto el recurso. Por
todo lo expuesto,
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D.
Antonio Elíes Arcalís, que actúa en nombre y representación de Jaime, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado del día
12 de mayo del 2000 en el rollo de juicio de jurado 23/99, procedimiento de
jurado 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tortosa,
que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y a las
demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene
el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antoni Bruguera i Manté.-
Núria Bassols i Muntada.- Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La
anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha,
por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LLUIS PUIG FERRIOL, designado Ponente en estas
actuaciones. Doy fe.