§89. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEÓN DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PERMITE QUE SE EXAMINE INDISCRIMINADAMENTE TODO LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD.

Ponente: Antonio Martinez Villanueva.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, y los hechos declarados probados. SEGUNDO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que, con base en el veredicto del Jurado, estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes: "En la mañana del día 23 de septiembre de 1997, el acusado Luis Alberto, nacido el 2-9-62 y carente de antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la C/ ... núm. ... de la localidad de Miranda de Ebro y el cual compartía con su padre José nacido el 9 de julio de 1912. Sobre las 14.00 horas de este día el acusado, tras salir de su habitación se dirigió a la cocina, donde encontró almorzando a su padre y tras recriminarle su pasividad, ante el fallecimiento de la madre y esposa, respectivamente, acaecido unos dos años antes, valiéndose de un cuchillo de cocina de 14 cm. x 2,5cm de hoja, que se encontraba junto a la nevera sin mediar palabra, y movido por el deseo de matarle, asestó a su padre 6 cuchilladas, que le ocasionaron una herida inciso punzante de 2,4 cm. en el tercio superior de la región esternal, una herida inciso punzante de 2,8 cm. situada a 2 cm del borde externo de la areola mamaria izquierda, una herida inciso punzante de 2,4 cm. situada a 2 cm. del reborde costal de la décima costilla izquierda y a unos 5 cm. del esternón, una herida inciso punzante de 3,5 cm. en el tercio superior del antebrazo izquierdo, una herida de 5 mm. En el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo y una herida de 2 mm. En el hemitórax y que le ocasionaron la muerte prácticamente instantánea por taponamiento cardiaco producido por sección de los vasos coronarios. En el momento de los Hechos descritos anteriormente, el acusado padecía una esquizofrenia paranoide crónica que le producía la anulación completa de sus capacidades cognoscitivas y volitivas (capacidad de entendimiento y voluntad). El fallecido, José, tenía además del acusado otro hijo, José Eduardo, nacido el 9 de enero de 1958." TERCERO.- La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Alberto, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente de anomalía psíquica, a la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico, para tratamiento médico de su enfermedad, por un plazo máximo de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, pudiendo suspenderse, sustituirse o cesar, dicha medida, de concurrir los requisitos legales para ello y a la vista de los informes médicos que con una periodicidad, al menos anual, se emitan por el director del centro, debiendo indemnizar a José Eduardo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000,- de ptas.), en concepto de perjuicios por el fallecimiento de su padre, así como al pago de las costas procesales causadas. Contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación." CUARTO.- Contra dicha sentencia la representación de Luis Alberto, interpuso recurso de apelación con base y fundamentos en los siguientes motivos: "Unico.- Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede alegar el quebrantamiento de las garantías procesales, causando indefensión. Por escrito de fecha 31 de mayo de 2000, esta parte formuló las Conclusiones Provisionales en las que se solicitaba como Prueba Pericial además de las Médicos Forenses Mercedes y María Luisa, la de dos nuevos Médicos Forenses adscritos en Burgos a la Audiencia Provincial, para que mediante el examen de la documentación existente en los Autos, los informes de los Médicos Forense Mercedes y María Luisa, y, examen del acusado, emitieren los correspondiente dictámenes. A tal solicitud el Tribunal del Jurado no contestó, señalándose la celebración de la Vista para el día 3 de julio de 2000, mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2000; celebrándose la Vista señalada, el día 3 de julio de 2000. El resultado de la Pericial solicitada por esta parte a que antes se ha hecho mención, podría haber confirmado o modificado la calificación definitiva. La referida Providencia al no hacer mención alguna a la admisión o denegación de esta prueba, que entendemos debía haber sido mediante Auto, conculca el derecho de defensa, creando indefensión; aún cuando este Letrado, es cierto, que no formuló recurso ni protesta alguna. Sin embargo, entendemos que la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado por el artículo 24. 1 de la Constitución, que hace innecesaria la reclamación o protesta conforme determina el apartado a).- del artículo 846 bis c).- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que procede la revocación de la Sentencia, anulando las actuaciones judiciales hasta la Providencia de 26 de junio de 2.000, ésta incluida. Por lo expuesto, SUPLICO, que por presentado este escrito y prevenidas copias, y admitiéndolo, tenga por INTERPUESTO, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2000; la admita y previo traslado a las partes, y consiguiente emplazamiento, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para que previos los trámites legales, dicte Sentencia en su día por la que estimando este Recurso, se revoque la Sentencia citada de Primera Instancia, declarando la nulidad de la misma y de cuantas actuaciones se han practicado a partir de la Providencia de fecha 26 de junio de 2000 incluida. Es justo. Miranda de Ebro, a once de septiembre de dos mil." QUINTO.- Admitido el recurso de Apelación se dio traslado a las partes, emplazándolas ante esta Sala, compareciendo todas ellas. SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala señalándose la vista para el día 13 de noviembre del presente año, en que se llevó a cabo. Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la defensa del acusado en la instancia, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de dos mil, dictada en procedimiento de la Ley de Jurado número 3/99 de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al acusado Luis Alberto, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente de anomalía psíquica, a la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico, para tratamiento médico de su enfermedad, por un plazo máximo de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, pudiendo suspenderse, sustituirse o cesar, dicha medida, de concurrir los requisitos legales para ello y a la vista de los informes médicos que, con una periodicidad al menos anual, se emitan por el Director del centro, debiendo indemnizar a José Eduardo en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), en concepto de perjuicios por el fallecimiento de su padre, así como al pago de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Entrando, pues, a conocer del recurso formulado, conviene recordar, con carácter general y sintetizando, que el criterio mantenido por esta Sala, es entender que la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que, instaurado el mismo por su reguladora Ley Orgánica 5/1995 y sea cual sea la denominación dada al mismo por el legislador, es de una naturaleza híbrida que, lo asemeja mas al de casación, ya que, si en el nuevo artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que el recurso deberá fundarse en alguno de los cinco motivos en el fijados, al igual que se hace respecto del recurso de casación en su art. 847, en relación con los arts. 849 a 851, es por tanto un recurso limitado, que no permite que el Tribunal se examine indiscriminadamente todo lo actuado con anterioridad, es decir, sólo podrá conocer, en el caso de autos, del tema suscitado por el motivo alegado por el apelante. En consecuencia, invocado por el recurrente el motivo del apartado a) del aludido artículo 846 bis, c), sólo este y no otros, podrán ser el tema a resolver en esta alzada, siendo, por tanto, el motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, sin perjuicio de que en su momento precisemos sobre su contenido. TERCERO.- Lógicamente al amparo del citado artículo y atendiendo a la L.O. 8/95, de 16 de noviembre, que modifica el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el condenado también puede ejercitar el recurso de apelación, pese que no se le haya impuesto ninguna pena, y si una medida de seguridad, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto y reconocido en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 10.2 de nuestra Constitución. De ahí que en toda sentencia absolutoria, como así entendemos es la resolución impugnada pese a la expresión terminológica empleada por el Juzgador de "condena" en seguimiento de determinado sector doctrinal que sostiene esta construcción de la sentencia no muy correcta técnicamente de absolución, cuestión por otra parte, sin consecuencias practicas puesto que el resultado del fallo es el mismo, al estar absolviendo del delito de homicidio, al aplicar una eximente completa al autor de los hechos, como es la establecida en el art. 20.1 del Código Penal, cuestión, por otra parte, no planteada por el recurrente, por lo que no procede entrar en su puntualización; resolución esta que si bien no se impone al sujeto pasivo del procedimiento condena alguna, si se hace recaer sobre su persona el perjuicio ético y moral inherente a toda declaración judicial solemne en la que se implica a un sujeto en la comisión de un hecho punible, e incluso, más gravemente, una posible indefensión si la persona así absuelta -a vía de hipótesis en el presente caso- resulta después condenada en virtud de recurso interpuesto por las partes acusadoras, no habiendo podido recurrir por sí mismo, ni oponerse a las razones justificativas de la absolución decretada en esa condición, por lo que se debe reconocer en estos supuestos legitimación para recurrir como así se entendía antes de la reforma entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1991 y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1986, tesis, sin ninguna duda, aplicable al acusado en el presente caso, pues se han declarado la existencia de unos hechos calificados éstos como punibles y a él que han sido imputados. Hecha esta suscinta explicación, necesario precedente y soporte de la posterior argumentación de esta Sala, interesa ahora determinar la cuestión controvertida que examinamos así mismo a continuación. CUARTO.- A este respecto el recurrente articula un solo motivo al amparo del artículo 846 bis e) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando quebrantamiento de las garantías procesales que le han causado indefensión. Efectivamente el motivo invocado se dirige a corregir la indefensión que puede haberse originado a la parte como consecuencia de la infracción de las normas y garantías procesales, entre las que se encuentran, las relacionadas con los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como es la denegación de algún medio probatorio, estableciendo al efecto el art. 846 bis e), letra a), antes citado que la admisibilidad del recurso de apelación por este motivo queda subordinada a que la parte recurrente, al tiempo de producirse la infracción denunciada, haya formulado la oportuna "protesta". Protesta que tiene por finalidad común la de alertar al órgano judicial sobre la existencia de la infracción de alguna garantía o norma procesal acaecida a lo largo del procedimiento, limitándose a producir el mero efecto formal de dejar constancia de una queja de la parte procesal, a los solos efectos del ejercicio de un futuro y eventual medio de impugnación. Al respecto entendemos que sí la infracción procesal genera "indefensión", al mismo tiempo ocasiona ineludiblemente la lesión del art. 24. 1. C.E. QUINTO.- Sin entrar en el tema contradictorio de la formulación de la correspondiente protesta (respecto a su exigencia cuando se advierte vicio procesal y sobre su exención cuando se ha lesionado un Derecho Fundamental), a efectos de la posterior admisibilidad del recurso de apelación, y ateniéndonos solamente a lo invocado, debemos partir que previamente al dictado de la Providencia de fecha 26 de junio de 2000, en la que basa su indefensión el recurrente, el Magistrado-Presidente había acordado en dicho procedimiento y mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1999, señalar fecha para la celebración de la vista prevista en el art. 68, resolución a la que se aquietó, celebrándose la misma, con fecha 29 de noviembre con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y el Letrado de la defensa, en la que como titular de un derecho fundamental fue acogido y oído el acusado. Presentando posteriormente con fecha 1 de junio de 2000 escrito al Tribunal del Jurado el Letrado de la defensa, solicitando examen médico al acusado Luis Alberto, por dos nuevos Médicos-Forenses adscritos a la Audiencia Provincial de Burgos, a fin de que examinaran la documentación existente en autos al efecto, así como los informes periciales de los Médicos-Forenses emitidos en su día y evacuaran el correspondiente dictamen sobre el estado del acusado cuando tuvieron lugar los hechos y en la actualidad. La Ley señala diversos momentos para proponer prueba, al calificar, a tenor del art. 29, cuando se formulan cuestiones previas, art. 36 y previamente al comienzo de las sesiones del Juicio oral, pruebas que en este trámite debe concurrir una condición, como es la susceptibilidad de poder ser practicadas en el acto del Juicio oral. La prueba pericial propuesta no fue planteada por la parte al tiempo de personarse, ni podía practicarse de inmediato en el momento procesal solicitado exigencia que establece el art. 45 de la L.O.T.J., entendiendo que nos encontramos ante un caso similar, partiendo que en el auto de fecha 25 de octubre de 1999, antes citado, se había acordado ya el señalamiento para la celebración de la vista regulada en el art. 68, conforme a su razonamiento primero, al aplicar al proceso lo establecido en los artículos 50, 24. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conformidad, al coincidir ambas partes en los escritos de conclusiones provisionales en el relato de hechos, la autoría de los mismos y su calificación jurídica, así como en la imposición de una medida de internamiento, situación que obviaba, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración del Juicio oral, siendo en consecuencia, dado el momento en que se deduce su petición, extemporánea y no practicable, por lo que debía ser rechazada de plano, así lo ha entendido la Sala 2ª del Tribunal Supremo que considera que esta oportunidad ofrecida "in extremis" debe interpretarse restrictivamente y condicionada a que sea posible su práctica inmediata, resolución que, por otra parte, al igual que la providencia objeto de este debate, al no haber sido recurridos en su día, los actos quedaron consentidos, no procediendo, en consecuencia, entrar en los mismos. SEXTO.- Además, existe otra razón que avala la resolución cuestionada y consiste en que los mencionados artículos 36. 1 y 45 se refieren a "proponer nuevos medios de prueba", por lo que la exigencia de que sean nuevos descarta de por sí la petición, pues lo que en realidad se solicita es una reiteración de medios de prueba ya propuestos en anterior trámite procesal; en realidad nos encontramos ante un impulso probatorio, movido para contrastar, verificar otras pruebas aportadas y en el caso que nos ocupa, con el designio simple de contrastar si la prueba practicada por los Medicos-Forenses, en el momento procesal oportuno era fiable, lo que no conduce a ninguna finalidad y cuestiona la imparcialidad objetiva, la "prueba de la prueba", lo que equivaldría también a cuestionar la del Tribunal. Y si bien es cierto que el Magistrado-Presidente no denegó la prueba, ni justificó su pertinencia o no, en la resolución (Providencia de 26 de junio de 2000), no es menos cierto que obró dentro de su competencia y entendió que la prueba solicitada era reiterativa y nada esclarecedora, obviando el recurrente -a juicio de esta Sala- la exigencia establecida, tanto en el art. 36 (consideración descartada en el presente caso), como en el art. 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se deben proponer "nuevos medios de pruebas" y la solicitada no era "nueva" prueba, estimando más bien que lo buscado era, una estrategia, con la que se trataba de conseguir una nueva valoración probatoria acerca del estado de salud del acusado, acorde con lo manifestado por éste en la vista celebrada el día 29 de noviembre de 1999, en la que dice que en el momento de los hechos estaba consciente, era plenamente responsable de mis actos, entonces yo quiero que se me condene, no que se me interne, porque pido que se hagan nuevas pruebas. Aún más, habiéndose aceptado la conformidad para la no celebración del juicio oral, como se desprende del auto con fecha 25 de octubre de 1999, que quedó firme y habiendo tenido lugar la vista celebrada con fecha 13 de julio de 2000, en la que la defensa ratifica sus conclusiones y está conforme en los hechos, en el delito y en la medida de seguridad de internamiento a adoptar, y aunque a este Tribunal no le corresponde entrar sobre la legalidad en cuanto a dicha conformidad, entendemos, como igualmente antes se argumentaba, que no puede atenderse la petición del recurrente en el sentido de proponer la práctica de una nueva prueba pericial, lo que necesariamente tiene que ser practicada en el seno del juicio oral y no habiéndose celebrado éste, por considerar el Magistrado-Presidente, en el F.1 del citado auto, no necesaria su constitución, criterio asumido por el Ministerio Fiscal y la defensa, por lo que la petición debe entenderse como absolutamente improcedente, dada la referida conformidad, tesis coincidente con la petición del Ministerio Público en esta instancia. Conviene dejar sentado también, que contra esta decisión no está reconocida apelación directa y sólo en el recurso de la sentencia -como establece el art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y en su caso, podrá impugnarse de modo indirecto el haber vulnerado el derecho fundamental a la utilización de medios de prueba pertinentes, siempre que se haya hecho la correspondiente propuesta al tiempo de formularse la infracción denunciada, lo que la defensa no hizo. No obstante, los órganos judiciales tienen el deber de posibilitar la actuación de las partes, pero, en este campo, se hace preciso diferenciar la violación inconstitucional del principio de prohibición de indefensión de la existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes, pues tenemos que admitir que no toda irregularidad procesal es constitucionalmente relevante, sólo se da este supuesto cuando la vulneración origina efectos prácticos consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real efectivo y transcendente de los intereses del afectado, en relación con los derechos fundamentales, situación que ha sido respetada a lo largo del procedimiento, como antes ha quedado expuesto al argumentar sobre la prueba pericial solicitada; por lo tanto entendemos que no se conculcó en ningún momento del proceso penal el libre ejercicio de la defensa, ni se impidió la realización del derecho a través de los recursos y así mismo el Tribunal Constitucional ha declarado, al efecto, que la admisión de los medios de prueba corresponden, en todo caso, a los Tribunales ordinarios (SSTC 22 de febrero de 1989 y de 15 de febrero de 1990), y no habiéndose ocasionado una indefensión efectiva al recurrente, como exige el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. SEPTIMO.- En conclusión procede la desestimación íntegra del único motivo del recurso de apelación interpuesto, en cuanto: 1) No ha existido quebrantamiento de las normas y garantías procesales. 2) No se ha operado una efectiva indefensión, ni procede declarar la nulidad de actuaciones procesales instada. 3) No se ha conculcado el libre ejercicio constitucional de defensa, ni se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa. 4) En consecuencia, no se aprecia la violación de ningún derecho fundamental constitucional garantizado. OCTAVO.- Rechazado totalmente el recurso de apelación procede la imposición de costas al recurrente. En atención a los expuesto, administrando justicia en nombre del Rey.

 

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la causa de que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, confirmar íntegramente la expresa resolución, con imposición de costas al recurrente. Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su conocimiento y demás efectos una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis de Pedro Mimbrero.- Antonio César Balmori Heredero.- Antonio Martínez Villanueva.