§89. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEÓN DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: EL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PERMITE QUE SE EXAMINE
INDISCRIMINADAMENTE TODO LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD.
Ponente: Antonio Martinez
Villanueva.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de
la sentencia recurrida, y los hechos declarados probados. SEGUNDO.- El
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala
dictó sentencia en la que, con base en el veredicto del Jurado, estableció como
HECHOS PROBADOS los siguientes: "En la mañana del día 23 de septiembre de
1997, el acusado Luis Alberto, nacido el 2-9-62 y carente de antecedentes
penales, se encontraba en su domicilio sito en la C/ ... núm. ... de la
localidad de Miranda de Ebro y el cual compartía con su padre José nacido el 9
de julio de 1912. Sobre las 14.00 horas de este día el acusado, tras salir de
su habitación se dirigió a la cocina, donde encontró almorzando a su padre y
tras recriminarle su pasividad, ante el fallecimiento de la madre y esposa,
respectivamente, acaecido unos dos años antes, valiéndose de un cuchillo de
cocina de 14 cm. x 2,5cm de hoja, que se encontraba junto a la nevera sin
mediar palabra, y movido por el deseo de matarle, asestó a su padre 6
cuchilladas, que le ocasionaron una herida inciso punzante de 2,4 cm. en el
tercio superior de la región esternal, una herida inciso punzante de 2,8 cm.
situada a 2 cm del borde externo de la areola mamaria izquierda, una herida
inciso punzante de 2,4 cm. situada a 2 cm. del reborde costal de la décima
costilla izquierda y a unos 5 cm. del esternón, una herida inciso punzante de
3,5 cm. en el tercio superior del antebrazo izquierdo, una herida de 5 mm. En
el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo y una herida de
2 mm. En el hemitórax y que le ocasionaron la muerte prácticamente instantánea
por taponamiento cardiaco producido por sección de los vasos coronarios. En el
momento de los Hechos descritos anteriormente, el acusado padecía una esquizofrenia
paranoide crónica que le producía la anulación completa de sus capacidades cognoscitivas
y volitivas (capacidad de entendimiento y voluntad). El fallecido, José, tenía
además del acusado otro hijo, José Eduardo, nacido el 9 de enero de 1958."
TERCERO.- La referida resolución en su parte dispositiva contiene el
siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Alberto,
como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de
parentesco y la eximente de anomalía psíquica, a la medida de internamiento en
Centro Psiquiátrico, para tratamiento médico de su enfermedad, por un plazo
máximo de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, pudiendo suspenderse, sustituirse o cesar,
dicha medida, de concurrir los requisitos legales para ello y a la vista de los
informes médicos que con una periodicidad, al menos anual, se emitan por el
director del centro, debiendo indemnizar a José Eduardo en la cantidad de DIEZ
MILLONES DE PESETAS (10.000.000,- de ptas.), en concepto de perjuicios por el
fallecimiento de su padre, así como al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez
días desde la última notificación." CUARTO.- Contra dicha sentencia
la representación de Luis Alberto, interpuso recurso de apelación con base y
fundamentos en los siguientes motivos: "Unico.- Al amparo de lo
establecido en el artículo 846 bis c), apartado a, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal procede alegar el quebrantamiento de las garantías procesales,
causando indefensión. Por escrito de fecha 31 de mayo de 2000, esta parte
formuló las Conclusiones Provisionales en las que se solicitaba como Prueba Pericial
además de las Médicos Forenses Mercedes y María Luisa, la de dos nuevos Médicos
Forenses adscritos en Burgos a la Audiencia Provincial, para que mediante el
examen de la documentación existente en los Autos, los informes de los Médicos
Forense Mercedes y María Luisa, y, examen del acusado, emitieren los
correspondiente dictámenes. A tal solicitud el Tribunal del Jurado no contestó,
señalándose la celebración de la Vista para el día 3 de julio de 2000, mediante
Providencia de fecha 26 de junio de 2000; celebrándose la Vista señalada, el
día 3 de julio de 2000. El resultado de la Pericial solicitada por esta parte a
que antes se ha hecho mención, podría haber confirmado o modificado la
calificación definitiva. La referida Providencia al no hacer mención alguna a
la admisión o denegación de esta prueba, que entendemos debía haber sido
mediante Auto, conculca el derecho de defensa, creando indefensión; aún cuando
este Letrado, es cierto, que no formuló recurso ni protesta alguna. Sin embargo,
entendemos que la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho
fundamental constitucionalmente garantizado por el artículo 24. 1 de la
Constitución, que hace innecesaria la reclamación o protesta conforme determina
el apartado a).- del artículo 846 bis c).- de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Por lo que procede la revocación de la Sentencia, anulando las
actuaciones judiciales hasta la Providencia de 26 de junio de 2.000, ésta
incluida. Por lo expuesto, SUPLICO, que por presentado este escrito y
prevenidas copias, y admitiéndolo, tenga por INTERPUESTO, en tiempo y forma,
RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2000; la
admita y previo traslado a las partes, y consiguiente emplazamiento, se eleven
las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para que previos
los trámites legales, dicte Sentencia en su día por la que estimando este Recurso,
se revoque la Sentencia citada de Primera Instancia, declarando la nulidad de
la misma y de cuantas actuaciones se han practicado a partir de la Providencia
de fecha 26 de junio de 2000 incluida. Es justo. Miranda de Ebro, a once de
septiembre de dos mil." QUINTO.- Admitido el recurso de Apelación
se dio traslado a las partes, emplazándolas ante esta Sala, compareciendo todas
ellas. SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el
oportuno rollo de Sala señalándose la vista para el día 13 de noviembre del
presente año, en que se llevó a cabo. Se aceptan los fundamentos de Derecho de
la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la defensa del acusado en la
instancia, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha
17 de julio de dos mil, dictada en procedimiento de la Ley de Jurado número
3/99 de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al acusado Luis Alberto,
como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la
agravante de parentesco y la eximente de anomalía psíquica, a la medida de
internamiento en Centro Psiquiátrico, para tratamiento médico de su enfermedad,
por un plazo máximo de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, pudiendo suspenderse,
sustituirse o cesar, dicha medida, de concurrir los requisitos legales para
ello y a la vista de los informes médicos que, con una periodicidad al menos
anual, se emitan por el Director del centro, debiendo indemnizar a José Eduardo
en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), en concepto de
perjuicios por el fallecimiento de su padre, así como al pago de las costas
procesales causadas. SEGUNDO.- Entrando, pues, a conocer del recurso
formulado, conviene recordar, con carácter general y sintetizando, que el
criterio mantenido por esta Sala, es entender que la verdadera naturaleza
jurídica del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que, instaurado el mismo por su
reguladora Ley Orgánica 5/1995 y sea cual sea la denominación dada al mismo por
el legislador, es de una naturaleza híbrida que, lo asemeja mas al de casación,
ya que, si en el nuevo artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal se establece que el recurso deberá fundarse en alguno de los cinco
motivos en el fijados, al igual que se hace respecto del recurso de casación en
su art. 847, en relación con los arts. 849 a 851, es por tanto un recurso
limitado, que no permite que el Tribunal se examine indiscriminadamente todo lo
actuado con anterioridad, es decir, sólo podrá conocer, en el caso de autos,
del tema suscitado por el motivo alegado por el apelante. En consecuencia,
invocado por el recurrente el motivo del apartado a) del aludido artículo 846
bis, c), sólo este y no otros, podrán ser el tema a resolver en esta alzada,
siendo, por tanto, el motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, sin
perjuicio de que en su momento precisemos sobre su contenido. TERCERO.- Lógicamente
al amparo del citado artículo y atendiendo a la L.O. 8/95, de 16 de noviembre,
que modifica el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el
condenado también puede ejercitar el recurso de apelación, pese que no se le
haya impuesto ninguna pena, y si una medida de seguridad, conforme a lo establecido
en el segundo párrafo del citado precepto y reconocido en el art. 14. 5 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 10.2 de
nuestra Constitución. De ahí que en toda sentencia absolutoria, como así
entendemos es la resolución impugnada pese a la expresión terminológica
empleada por el Juzgador de "condena" en seguimiento de determinado
sector doctrinal que sostiene esta construcción de la sentencia no muy correcta
técnicamente de absolución, cuestión por otra parte, sin consecuencias
practicas puesto que el resultado del fallo es el mismo, al estar absolviendo
del delito de homicidio, al aplicar una eximente completa al autor de los
hechos, como es la establecida en el art. 20.1 del Código Penal, cuestión, por
otra parte, no planteada por el recurrente, por lo que no procede entrar en su
puntualización; resolución esta que si bien no se impone al sujeto pasivo del
procedimiento condena alguna, si se hace recaer sobre su persona el perjuicio
ético y moral inherente a toda declaración judicial solemne en la que se
implica a un sujeto en la comisión de un hecho punible, e incluso, más
gravemente, una posible indefensión si la persona así absuelta -a vía de
hipótesis en el presente caso- resulta después condenada en virtud de recurso
interpuesto por las partes acusadoras, no habiendo podido recurrir por sí
mismo, ni oponerse a las razones justificativas de la absolución decretada en
esa condición, por lo que se debe reconocer en estos supuestos legitimación
para recurrir como así se entendía antes de la reforma entre otras, en las
Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1991 y del Tribunal
Supremo de 7 de mayo de 1986, tesis, sin ninguna duda, aplicable al acusado en
el presente caso, pues se han declarado la existencia de unos hechos
calificados éstos como punibles y a él que han sido imputados. Hecha esta
suscinta explicación, necesario precedente y soporte de la posterior
argumentación de esta Sala, interesa ahora determinar la cuestión controvertida
que examinamos así mismo a continuación. CUARTO.- A este respecto el
recurrente articula un solo motivo al amparo del artículo 846 bis e) apartado
a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando quebrantamiento de las
garantías procesales que le han causado indefensión. Efectivamente el motivo
invocado se dirige a corregir la indefensión que puede haberse originado a la
parte como consecuencia de la infracción de las normas y garantías procesales,
entre las que se encuentran, las relacionadas con los arts. 850 y 851 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, como es la denegación de algún medio probatorio,
estableciendo al efecto el art. 846 bis e), letra a), antes citado que la
admisibilidad del recurso de apelación por este motivo queda subordinada a que
la parte recurrente, al tiempo de producirse la infracción denunciada, haya
formulado la oportuna "protesta". Protesta que tiene por finalidad
común la de alertar al órgano judicial sobre la existencia de la infracción de
alguna garantía o norma procesal acaecida a lo largo del procedimiento,
limitándose a producir el mero efecto formal de dejar constancia de una queja
de la parte procesal, a los solos efectos del ejercicio de un futuro y eventual
medio de impugnación. Al respecto entendemos que sí la infracción procesal
genera "indefensión", al mismo tiempo ocasiona ineludiblemente la
lesión del art. 24. 1. C.E. QUINTO.- Sin entrar en el tema
contradictorio de la formulación de la correspondiente protesta (respecto a su
exigencia cuando se advierte vicio procesal y sobre su exención cuando se ha
lesionado un Derecho Fundamental), a efectos de la posterior admisibilidad del
recurso de apelación, y ateniéndonos solamente a lo invocado, debemos partir
que previamente al dictado de la Providencia de fecha 26 de junio de 2000, en
la que basa su indefensión el recurrente, el Magistrado-Presidente había
acordado en dicho procedimiento y mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1999,
señalar fecha para la celebración de la vista prevista en el art. 68, resolución
a la que se aquietó, celebrándose la misma, con fecha 29 de noviembre con
asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y el Letrado de la defensa, en la
que como titular de un derecho fundamental fue acogido y oído el acusado.
Presentando posteriormente con fecha 1 de junio de 2000 escrito al Tribunal del
Jurado el Letrado de la defensa, solicitando examen médico al acusado Luis
Alberto, por dos nuevos Médicos-Forenses adscritos a la Audiencia Provincial de
Burgos, a fin de que examinaran la documentación existente en autos al efecto,
así como los informes periciales de los Médicos-Forenses emitidos en su día y
evacuaran el correspondiente dictamen sobre el estado del acusado cuando
tuvieron lugar los hechos y en la actualidad. La Ley señala diversos momentos
para proponer prueba, al calificar, a tenor del art. 29, cuando se formulan
cuestiones previas, art. 36 y previamente al comienzo de las sesiones del
Juicio oral, pruebas que en este trámite debe concurrir una condición, como es
la susceptibilidad de poder ser practicadas en el acto del Juicio oral. La
prueba pericial propuesta no fue planteada por la parte al tiempo de
personarse, ni podía practicarse de inmediato en el momento procesal solicitado
exigencia que establece el art. 45 de la L.O.T.J., entendiendo que nos
encontramos ante un caso similar, partiendo que en el auto de fecha 25 de
octubre de 1999, antes citado, se había acordado ya el señalamiento para la
celebración de la vista regulada en el art. 68, conforme a su razonamiento
primero, al aplicar al proceso lo establecido en los artículos 50, 24. 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 655 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la conformidad, al coincidir ambas partes en los escritos de conclusiones
provisionales en el relato de hechos, la autoría de los mismos y su
calificación jurídica, así como en la imposición de una medida de
internamiento, situación que obviaba, por tanto, la constitución del Jurado y
la celebración del Juicio oral, siendo en consecuencia, dado el momento en que
se deduce su petición, extemporánea y no practicable, por lo que debía ser rechazada
de plano, así lo ha entendido la Sala 2ª del Tribunal Supremo que considera que
esta oportunidad ofrecida "in extremis" debe interpretarse
restrictivamente y condicionada a que sea posible su práctica inmediata,
resolución que, por otra parte, al igual que la providencia objeto de este
debate, al no haber sido recurridos en su día, los actos quedaron consentidos,
no procediendo, en consecuencia, entrar en los mismos. SEXTO.- Además,
existe otra razón que avala la resolución cuestionada y consiste en que los
mencionados artículos 36. 1 y 45 se refieren a "proponer nuevos medios de
prueba", por lo que la exigencia de que sean nuevos descarta de por sí la
petición, pues lo que en realidad se solicita es una reiteración de medios de
prueba ya propuestos en anterior trámite procesal; en realidad nos encontramos
ante un impulso probatorio, movido para contrastar, verificar otras pruebas
aportadas y en el caso que nos ocupa, con el designio simple de contrastar si
la prueba practicada por los Medicos-Forenses, en el momento procesal oportuno
era fiable, lo que no conduce a ninguna finalidad y cuestiona la imparcialidad
objetiva, la "prueba de la prueba", lo que equivaldría también a
cuestionar la del Tribunal. Y si bien es cierto que el Magistrado-Presidente no
denegó la prueba, ni justificó su pertinencia o no, en la resolución
(Providencia de 26 de junio de 2000), no es menos cierto que obró dentro de su
competencia y entendió que la prueba solicitada era reiterativa y nada
esclarecedora, obviando el recurrente -a juicio de esta Sala- la exigencia establecida,
tanto en el art. 36 (consideración descartada en el presente caso), como en el
art. 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se deben proponer
"nuevos medios de pruebas" y la solicitada no era "nueva"
prueba, estimando más bien que lo buscado era, una estrategia, con la que se trataba
de conseguir una nueva valoración probatoria acerca del estado de salud del
acusado, acorde con lo manifestado por éste en la vista celebrada el día 29 de
noviembre de 1999, en la que dice que en el momento de los hechos estaba
consciente, era plenamente responsable de mis actos, entonces yo quiero que se
me condene, no que se me interne, porque pido que se hagan nuevas pruebas. Aún
más, habiéndose aceptado la conformidad para la no celebración del juicio oral,
como se desprende del auto con fecha 25 de octubre de 1999, que quedó firme y
habiendo tenido lugar la vista celebrada con fecha 13 de julio de 2000, en la
que la defensa ratifica sus conclusiones y está conforme en los hechos, en el
delito y en la medida de seguridad de internamiento a adoptar, y aunque a este
Tribunal no le corresponde entrar sobre la legalidad en cuanto a dicha
conformidad, entendemos, como igualmente antes se argumentaba, que no puede
atenderse la petición del recurrente en el sentido de proponer la práctica de
una nueva prueba pericial, lo que necesariamente tiene que ser practicada en el
seno del juicio oral y no habiéndose celebrado éste, por considerar el
Magistrado-Presidente, en el F.1 del citado auto, no necesaria su constitución,
criterio asumido por el Ministerio Fiscal y la defensa, por lo que la petición
debe entenderse como absolutamente improcedente, dada la referida conformidad,
tesis coincidente con la petición del Ministerio Público en esta instancia.
Conviene dejar sentado también, que contra esta decisión no está reconocida
apelación directa y sólo en el recurso de la sentencia -como establece el art.
37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y en su caso, podrá impugnarse de
modo indirecto el haber vulnerado el derecho fundamental a la utilización de
medios de prueba pertinentes, siempre que se haya hecho la correspondiente
propuesta al tiempo de formularse la infracción denunciada, lo que la defensa
no hizo. No obstante, los órganos judiciales tienen el deber de posibilitar la
actuación de las partes, pero, en este campo, se hace preciso diferenciar la
violación inconstitucional del principio de prohibición de indefensión de la
existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes, pues tenemos
que admitir que no toda irregularidad procesal es constitucionalmente
relevante, sólo se da este supuesto cuando la vulneración origina efectos
prácticos consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio
real efectivo y transcendente de los intereses del afectado, en relación con
los derechos fundamentales, situación que ha sido respetada a lo largo del
procedimiento, como antes ha quedado expuesto al argumentar sobre la prueba
pericial solicitada; por lo tanto entendemos que no se conculcó en ningún
momento del proceso penal el libre ejercicio de la defensa, ni se impidió la
realización del derecho a través de los recursos y así mismo el Tribunal
Constitucional ha declarado, al efecto, que la admisión de los medios de prueba
corresponden, en todo caso, a los Tribunales ordinarios (SSTC 22 de febrero de
1989 y de 15 de febrero de 1990), y no habiéndose ocasionado una indefensión
efectiva al recurrente, como exige el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. SEPTIMO.- En
conclusión procede la desestimación íntegra del único motivo del recurso de
apelación interpuesto, en cuanto: 1) No ha existido quebrantamiento de las
normas y garantías procesales. 2) No se ha operado una efectiva indefensión, ni
procede declarar la nulidad de actuaciones procesales instada. 3) No se ha
conculcado el libre ejercicio constitucional de defensa, ni se ha vulnerado el
derecho fundamental a la utilización de medios de prueba pertinentes para la
defensa. 4) En consecuencia, no se aprecia la violación de ningún derecho
fundamental constitucional garantizado. OCTAVO.- Rechazado totalmente el
recurso de apelación procede la imposición de costas al recurrente. En atención
a los expuesto, administrando justicia en nombre del Rey.
Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Alberto, contra la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado, en la causa de que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, confirmar
íntegramente la expresa resolución, con imposición de costas al recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por
infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta
misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación,
para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la
Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá
certificación al Rollo de la Sala, así como testimonio literal a las
actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para
su conocimiento y demás efectos una vez firme, en su caso, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis de Pedro Mimbrero.- Antonio César Balmori
Heredero.- Antonio Martínez Villanueva.