§88. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: AUSENTE PROFESIONALIDAD DE LOS ABOGADOS DE LAS PARTES ACUSADAS PERSONADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN LO QUE OBLIGA A LA SALA A ADOPTAR UNA POSICIÓN DE EXTREMA FLEXIBILIDAD. RECUSACIÓN DEL JURADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LA CAUSA: NO SE FUNDAMENTA EN UNA PURA ABSTRACCIÓN FRUTO DE CONJETURAS O INTUICIONES DE UNA PARTE.

Ponente: Ponç Feliu Llansá.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de Junio de 2000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: "Hechos Probados: CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes: 1º.- El día 20 de Mayo de 1998, sobre las 11,45 horas, los acusados Dino y Emilio, ambos mayores de edad, de común acuerdo, entraron en la Sucursal de la "Caja de Ahorros C." situada en el número ... de la calle S., de Barcelona y, una vez dentro, cada uno de los acusados exhibió una pistola a los empleados, cliente y Mossos d'escuadra que estaban en la oficina y con las armas en la mano se dirigieron al interventor-director de la Sucursal Bancaria Antonio, al que le exigieron les entrega de un millón de pesetas o de lo contrario le pegarían un tiro. Se apoderaron de la suma de 65.000 pesetas y después salieron de la sucursal bancaria. 2º.- Los acusados Dino y Emilio para huir, cogieron un taxi, del que bajaron, en la calle S., de Barcelona. La actitud de Dino infundio sospechas a los agentes de la policía nacional de paisano números de carnet ...76 y ...91, que dieron el alto a los acusados, se identificaron como policías y les pidieron su documentación. 3º.- Los acusados Dino y Emilio, conociendo la condición de policías de los agentes ...76 y ...91, reaccionaron y queriendo sacaron las pistolas que llevaban y el acusado Enrique apuntó al policía número ...76 con su pistola. 4º.- Simultáneamente, el acusado Dino, queriendo disparó la pistola a corta distancia al policía número ...91, al que alcanzó en trayectoria rectilínea prácticamente horizontal, produciéndole una herida mortal de necesidad, con orificio de entrada y salida en zona dorsal y abdominal que ocasionó un shock hipovolémico, con desgarro de la vena cava abdominal y hemoperitoneo agudo. 5º.- El acusado Dino para dar muerte al policía ...91, actuó de la forma descrita en el número 4, por sorpresa y sin que ambos policías pudieran percatarse de sus intenciones e impedir la acción agresora y se aprovechó de manera consciente de que éstos estaban ignorantes de que portaba un arma de fuego cargada y que el policía ...91 no podía defenderse y disparó de inmediato contra el mismo de forma mortal. 6º.- Seguidamente Dino entró en un Bar de la Calle S., donde fue detenido por la policía. Se intervinieron las 65.000 pesetas sustraídas y la pistola Star con balas en el cargador. 7º.- Asimismo la policía ocupó al acusado Dino en el momento de su detención un pasaporte inglés a nombre de Rusell, en el que se había superpuesto la hoja que contenía la foto del titular Rusell por otra con la fotografía de este acusado, que él proporcionó. 8º.- El acusado Enrique salió huyendo del lugar y fue detenido en la madrugada del día 21 de Mayo de 1998 por la policía de Granollers y se le ocupó en el registro que fue practicado en su domicilio la pistola marca Llama con el cargador lleno de balas. 9º.- El policía número ...91 falleció a consecuencia de la herida de bala recibida. 10º.- La pistola que llevaba en el hecho núm. 1 el acusado Dino, era Marca Star, modelo Firestar, calibre 9mm., y estaba en condiciones de disparar. 11º.- El acusado Dino carecía de licencia de armas y guía de pertenencia para "poseer" la pistola descrita en el número anterior. 12º.- Caso de probarse el anterior hecho. La pistola que llevaba Dino, descrita en el número 10, tenía el número de serie borrado. 13º.- La pistola que llevaba el acusado Emilio en el hecho descrito en el número 1, y que le fue ocupada en el registro de su domicilio era marca Llama, calibre 9mm, y estaba en condiciones de disparar. 14º.- El acusado Emilio carecía de licencia de armas y guía de pertenencia para poseer la pistola descrita en el número anterior. 15º.- Caso de probarse el anterior hecho. La pistola que llevaba el acusado Emilio, descrita en el número 13, tenía el número de serie borrado. 16º.- Dino padece un grave trastorno antisocial de la personalidad. 17º.- Dino es un adicto importante al consumo de la heroína y cocaína desde hace muchos años y en el momento en que sucedieron los hechos. 20º.- Caso de probarse el hecho 17, tuvo influencia en los hechos realizados por Dino descrito en el número 1. 22º.- Caso de probarse la anterior influencia descritas en los números 18 y 20 Dino actuó en un estado que redujo su inteligencia o su libre voluntad de forma: a) leve o b) grave. De declararse probado esta reducción, exprese el Jurado la intensidad de la misma. El Jurado expresó una influencia leve. 24º.- Emilio padece un trastorno antisocial de la personalidad. 25º.- Emilio es un adicto importante al consumo de drogas. 27º.- Caso de probarse el hecho 25 tuvo influencia en los hechos realizados por Emilio descritos con el número 1. Y, 28º.- Caso de probarse la anterior influencia descrita en los números 26 y 27, Emilio actuó en un estado que redujo su inteligencia y su libre voluntad de forma: a) leve o b) grave. De declararse probada la reducción exprese el Jurado la intensidad de la misma. El Jurado declaro probada una influencia leve. Son Hechos No Probados, según el veredicto del Jurado, los siguientes: 18º.- Caso de probarse el hecho 16, tuvo influencia en los hechos realizados por Dino descritos en el número 1. 19º.- Caso de probarse el hecho 16, tuvo influencia en los hechos realizados por Dino descritos en los números 3, 4 y 5. 21º.- Caso de probarse el hecho 17, tuvo influencia en los hechos realizados por Dino descritos en los números 3 y 4 o en su caso 3, 4 y 5. 26º.- Caso de probarse el hecho 24, tuvo influencia en los hechos realizados por Enrique descritos con el número 1. Y, 29º.- Caso de probarse, los hechos 24 y 25, tuvieron influencia en los hechos realizados por Enrique descritos con el número 3.". Y con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En virtud del veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Dino como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido en relación de concurso ideal con un delito de atentado a los agentes de la autoridad, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Marta en la suma de diez millones de pesetas y a José en la cantidad de un millón de pesetas. También condeno a este acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, otro de robo con intimidación en las personas agravado por uso de arma, y otro de falsificación de documento oficial ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de actuar a causa de una grave adición a las drogas respecto del delito de robo, a las penas, respectivas, de dos años de prisión, tres años y seis meses de prisión y de siete meses de prisión y multa de seis meses con una cuota día de 200 pesetas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena en todos los supuestos y al pago de 3/7 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo condeno al acusado Emilio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas agravado por uso de arma, de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia respecto del robo de la atenuante de actuar a causa de una grave adición, a las penas, respectivas, de tres años y seis meses de prisión, de dos años de prisión y de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las 3/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se abona a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiesen sido computado en otra". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, al que se adhirió como apelante supeditado Emilio, cuyo recurso se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de Noviembre de 2000 a las 12.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones. Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Pon¦ FELIU LLANSA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Dino como autor de un delito de asesinato en concurso ideal con otro de atentado a los agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, y también como autor de los delitos de tenencia ilícita de armas, de robo con intimidación en las personas agravado por uso de arma y de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de una grave adición a las drogas respecto del delito de robo, a las penas, respectivamente, de dieciocho años y nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dos años de prisión, tres años y seis meses de prisión y siete meses de prisión, así como multa de una cuota día de 200 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Al otro acusado Emilio se le condena, como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de arma, de otro delito de atentado a los agentes de la autoridad y, finalmente, de un delito de tenencia ilícita de armas, con la atenuante respecto al robo de actuar a causa de una grave adición a las drogas, a las penas respectivas de tres años y seis meses de prisión, de dos años de prisión y de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Ambos condenados interponen sendos recursos, formulando en buena parte similares censuras jurídicas, lo que permite dirimirlos conjuntamente, con las especificidades que se señalarán. SEGUNDO.- Obligadas resultan las siguientes consideraciones previas: A).- De entrada, ninguno de ambos recurrentes efectúa la menor alusión a las normas procesales de cobertura, pues ni siquiera se cita qué apartado de los cinco del art. 846 bis c) de la L.E.Cr. consideran que ha infringido la Sentencia combatida. Es cierto que la Sala, situándose en una generosa posición antiformalista, especialmente en supuestos de condenas graves, como el presente, viene efectuando una tarea de integración normativa favorable al acusado, a través, en unas ocasiones, de entender subsanable algún típico supuesto de error u omisión de precepto infringido, o, en otras, de estimarlo subsumible en determinado apartado si el tenor de la censura jurídica permite una identificación suficiente. Ello no resulta fácil en el caso que se examina, que no alcanza el umbral de los mínimos formales exigibles. Por tanto, en puridad, y atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, deberían decaer sin más las genéricas críticas jurídicas tan desordenadamente formuladas. B).- No obstante, situándose la Sala en una posición de extrema flexibilidad por las razones referidas, pasará a dirimir dichos recursos tan defectuosamente planteados, no sin lamentar el desolador nivel de defensa exhibido por los Srs. Letrados de ambos acusados; circunstancia que si siempre es deplorable, alcanza su más alta cota de reprobación en casos de la gravedad del de autos. Precisamente, alentaba la aludida flexibilidad de la Sala la perspectiva de enmienda, en el trámite de vista, de los precarios recursos formulados. No ha ocurrido así, lo que resulta doblemente lastimoso, máxime ante el enorme respeto de este Tribunal por la esencial labor de defensa que tanto honra, en los supuesto de su correcto ejercicio, a la abogacía en su fundamental e insubstituible función social. TERCERO.- Aspectos comunes a ambos recursos: 1º).- Falta de imparcialidad de los jurados. Su integración normativa puede efectuarla la Sala incardinando el motivo en la cobertura procesal que ofrece el art. 846. c, apartado a), a medio de la posibilidad de alegar vulneración de los arts. 219 y 220 L.O.P.J. y 54 L.E.Cr., invocables analógicamente, cual ocurre con los supuestos de los arts. 850 y 851 L.E.Cr. a que se refiere tal precepto (art. 846 bis c). A).- A ello atañe el referido primer motivo del recurso, fundamentándose en que ambas defensas interesaron la recusación de tres candidatos a jurados ...." por ser familia directa de miembros de la seguridad del Estado, en base a lo previsto en el art. 11, causa 5º, es decir, por tener interés directo o indirecto en la causa"; interés que los recurrentes sitúan en que tal circunstancia de parentesco...."conlleva cuanto menos un interés indirecto en la causa y siempre contrario a los acusados...", atendido que algunos de los hechos enjuiciados tenían como sujetos pasivos a miembros de las Fuerza de Seguridad del Estado. B).- La censura debe decaer por: - La extemporaneidad de la alegación. En efecto, en el acto de constitución del Tribunal del Jurado (art. 38 L.O.T.J.) resulta (fol. 187) que .."...preguntado a las partes si tienen algún tipo de alegación respecto a los candidatos presentes, y en relación a la falta de algún requisito, por las partes no hay alegación alguna" . Las defensas tras haber recusado sin alegación de motivo a cuatro candidatos, pretendieron, tras el nuevo sorteo, hacer lo propio con tres más, invocando esta vez, agotado el cupo de recusaciones sin causa, (art. 40 L.O.T.J) una causa (falta de imparcialidad), sobre la que, como se acaba de señalar, ninguna alegación se había efectuado anteriormente. - Con todo, y por encima de aspectos formales, el rechazo de tal pretensión, deriva de su absoluta falta de amparo legal. Se invoca el núm. 5 del art. 11 de la LOTJ, en su referencia a "tener interés, directo o indirecto, en la causa"; motivo de recusación que, obviamente, no se fundamenta en una pura abstracción, fruto de conjeturas o intuiciones de una parte, sino en una concreta vinculación, determinable y tangible, entre Juzgador y objeto del proceso, lo que en modo alguno se ha demostrado concurrente en los Jurados Emilia, Yolanda y Mercedes. Su simple condición de familiares de miembros de Cuerpos de Seguridad, (sin que, además, ni siquiera conste sobre dicho alegado parentesco si es de consanguinidad o afinidad ni grado del mismo), no autoriza a presumir ningún déficit de imparcialidad. 2º).- Aplicación de la atenuante del art. 21.2 solamente al delito de Robo con intimidación. A).- Ambos recurrentes en lo que benévolamente podría calificarse de segundo motivo de sus recurso aluden a una "incongruencia" (sic) en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, discrepando de que la atenuante de actuar por grave adición a las drogas se aplique a tan sólo el delito de robo y no a los restantes. La integración normativa la efectúa esta Sala invocando el art. 846 bis c), apartado b. Al respecto debe significarse lo siguiente: a).-A pesar de que el Jurado declaró probado que "Dino es un adicto importante al consumo de la heroína y cocaína desde hace muchos años y en el momento en que sucedieron los hechos" (Objeto de veredicto 17) y que "Emilio es un adicto importante al consumo de drogas" (objeto de veredicto 25), también declaró, en relación con el primero, que ello no tuvo influencia en la comisión de los hechos núm. 3, 4, y 5, es decir, los referentes al atentado a los dos policías y al asesinato de uno de ellos.(Objeto de veredicto núm. 21) y, con referencia a Emilio, que tampoco la tuvo respecto al hecho núm. 3 (atentado) (objeto de veredicto núm. 29). En cambio sí se declaró probado que tal adición de los dos imputados tuvo influencia, aunque sólo leve, en la comisión del hecho 1º (robo con violencia ) (objetos de veredicto 20,22,27 y 28, respectivamente). b).- Por tanto, ningún error registra la sentencia combatida al aplicar a ambos acusados la atenuante del art. 21.2 del C. Penal en el solo ámbito del delito de robo con intimidación en las personas agravado por uso de armas "al existir una grave adición a la droga con relevancia leve en el único ámbito motivacional de los actos dirigidos a la obtención del dinero para la satisfacción del consumo de drogas", ya que, en relación al delito de atentado y asesinato, los jurados declaran no probada la influencia de la drogadicción por ausencia del móvil motivacional del dinero (Fundamento de Derecho Cuarto, Fol. 267). B).- Tal subsunción jurídica ha sido correcta, al resultar de aplicación al caso aquella Jurisprudencia según la que la apreciación de una atenuante en un determinado delito no implica su concurrencia en los restantes delitos juzgados en la misma Sentencia, "dado que la compulsión ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar", por lo que.." su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado....". 3º).- Falta de acogida de la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad grave La referida labor integradora la efectúa la Sala identificando la censura jurídica con el supuesto del art. 846 bis c) L.E.Cr., también apartado b). a).- Al respecto, ambos recurrentes se dedican a reseñar, confusa y fragmentariamente, distintas pruebas que, a su entender, demostrarían una disminución de la imputabilidad de los acusados en el momento de la comisión de los hechos, invocándose incluso la coincidencia de los peritos forenses al dictaminar que no se podía ni afirmar ni negar la afectación de la voluntad por tal causa, lo que, afirman, "crea una duda razonable que siempre ha de valorarse a favor del reo" (fol. 294). b).- La censura tampoco merece acogida porque: - las condenas impuestas en absoluto carecen de toda base razonable atendida la prueba practicada en juicio, máxime cuando se intenta descontextualizarla para substituir la parte, con su interesado criterio, el siempre más imparcial del Jurado. - A pesar de que éste, ciertamente, declaró probado que "Dino padece un grave trastorno antisocial de la personalidad" y que "Emilio padece un trastorno antisocial de la personalidad" (hechos objeto de veredicto 16 y 24, respectivamente), no es menos cierto que el Jurado declaró seguidamente que tal trastorno no tuvo influencia "en los hechos realizados por Dino descritos en el número 1" (robo con violencia en las persona) ni "en los descritos en los números 3º, 4º y 5º" (atentado y asesinato) (objeto de veredicto 18 y 19) ni tampoco "en los hechos realizados por Enrique descritos con el núm. 1" (robo con violencia en las personas) ni..."en los descritos con el número 3º" (atentado) (objetos de veredicto 26 y 29). -De ahí que la sentencia combatida rechace tal atenuante porque ..."los jurados niegan una influencia derivada del trastorno de la personalidad.... (fundamento Jurídico 4º, fol. 267). - La incardinación jurídica, al desestimarse tal atenuante, es también correcta, atendido que, según enseña la S. del T.S. de 13-11-1992, en supuesto en el que, como en el de autos, se aducía que...." teniendo en cuenta los trastornos de la personalidad y su profunda adición al consumo de sustancias estupefacientes, debió apreciarse no una sino dos circunstancias atenuantes analógicas o dos eximentes incompletas, el T.S.,(S. de 13-11-1992), tras asumir el "factum" de la sentencia impugnada, según el que "no consta que en el momento de ocurrir los hechos se encontrara afectado por el inmediato consumo de drogas o por la carencia de las mismas", recuerda "el sentir de esta Sala, que en su constante empeño de adecuar la pena a la personalidad del sujeto viene admitiendo la atenuante analógica en trastornos de la personalidad psicopáticos cuando el hecho cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación caracteriológica advertida... ", recordándose ( S del T.S. de 24 enero 1991) que "la psicopatía será irrelevante cuando se trate de una alteración de carácter..." - En definitiva, la pretensión de los recurrentes de una doble atenuación de la responsabilidad por drogodependencia y por trastorno antisocial de la personalidad, tampoco resultaría acogible por su identidad causal, pues ..."lo contrario, admitir dos circunstancias atenuantes derivadas de un mismo origen o causa, representaría una quiebra del principio "ne bis in idem" (SS 17 marzo 1976; 24 enero 1984; 12 febrero 1985; 10 marzo y 24 julio 1987; 6 febrero 1989 y 25 junio 1991). - Finalmente, y respecto a la denunciada infracción del principio "in dubio pro reo", basta apelar a la Jurisprudencia que, por consolidada y reiterada, excusa cita concreta, según la cual pesa sobre quien alega una circunstancia modificativa la cumplida prueba de su concurrencia. Por tanto, mal pudo infringirse aquél principio si es el recurrente el primero en admitir lo dudoso, por falta de prueba, de que el acusado Dino estuviera afectado en el momento de la comisión de los hechos por consumo de droga. CUARTO.- Aspectos específicos del recurso formulado por Dino Pueden incardinarse ambos motivos, en la constante labor de integración que lleva a efecto la Sala, en los supuestos, respectivamente, del art. 846 bis c), apartados a) y b). A lo ya ventilado, añade éste dos última críticas jurídicas, por las que pretende la reducción de delito de asesinato a homicidio y también que se aprecie la excepción de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas, debiéndose ponderar: 1º).- Es respecto a esta primera cuestión, donde alcanza el recurso de Dino sus déficits más agudos. a).- En efecto, la sentencia apelada da cumplida razón de su calificación y de porqué concurre en el caso la alevosía con su efecto transformador del homicidio en asesinato. Pues bien; ni en el escrito de recurso ni en el trámite de vista se refirió para nada la defensa de aquél a tan crucial cuestión, hasta el punto de ni siquiera mencionarse el término alevosía. En vez de ello, el recurso acude de nuevo a fragmentar la prueba pericial y a formular inconexos alegatos sobre la disminución de imputabilidad del acusado, concluyendo con una extraña alusión incluso a un disparo fortuito. Como significaron las partes acusadoras, mal se podían impugnar las tesis de la defensa acerca de una errónea calificación jurídica ( asesinato en vez de homicidio), sino se desarrollaba argumentación pertinente alguna. b).- Si no fuera por el tenor general del recurso podría quizás suponerse que tal inexpresividad, pudiera ser debida a declaraciones del Jurado y de la sentencia tan contundentes como las de que " El acusado Dino para dar muerte al policía ...91, actuó de la forma descrita en el número cuatro, por sorpresa y sin que ambos policías pudieran percatarse de sus intenciones e impedir la acción agresora y se aprovechó de manera consciente de que éstos estaban ignorantes de que portaban un arma de fuego cargada y que el policía ...91 no podía defenderse y disparó de inmediato contra el mismo de forma mortal " (hecho 5º objeto de veredicto) y las de que "el acusado utilizó un medio y una forma de ejecución que aseguró el resultado de muerte del policía sin riesgo para el acusado, y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima conocido por el acusado en el momento de su acción homicida, constituyendo un ataque por sorpresa, de desarrollo imprevisto, fulgurante y sobreseguro, que es una de las formas tradicionales de la alevosía (Fundamento de derecho tercero de la Sentencia). 2º).- En relación al delito de tenencia ilícita de armas, respecto al que en el escrito de recurso se decía que "ha de considerarse como cosa juzgada, por haber sido ya condenado en el sumario 6/98, Sección Sexta de la Audiencia Provincial (Sentencia de 27 de Abril de 1999), tal pretensión tampoco merece acogida habida cuenta que en el acto de la vista ninguna alegación o pedimento formuló el recurrente, lo que permitió al Ministerio Público entender que se había producido una renuncia del motivo. La Sala, sin compartir tal criterio, atendida la falta de un desistimiento expreso, sí debe remitirse a cuanto dice la sentencia -cuya argumentación no ha sido en ningún momento combatida- en el sentido de que la excepción de cosa juzgada requiere, entre otros requisitos el de resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio firme y en el caso..."no se ha aportado al acto del Juicio Oral, certificación de la sentencia dictada y de su firmeza" (Fundamento de Derecho 3º). VISTOS Los preceptos legales citados y demás de aplicación LA SALA PENAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA:

 

FALLO

Que se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Dino y Emilio contra la sentencia de 10 de Junio del 2000 dictada en el procedimiento de Jurado núm. 1/98, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de costas a dichos recurrentes. Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Vidal Andreu.- Pon¦ Feliu Llansa.- Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pon¦ FELIU LLANSA, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.