§88. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: AUSENTE PROFESIONALIDAD DE
LOS ABOGADOS DE LAS PARTES ACUSADAS PERSONADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN LO
QUE OBLIGA A LA SALA A ADOPTAR UNA POSICIÓN DE EXTREMA FLEXIBILIDAD. RECUSACIÓN
DEL JURADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LA CAUSA: NO SE FUNDAMENTA
EN UNA PURA ABSTRACCIÓN FRUTO DE CONJETURAS O INTUICIONES DE UNA PARTE.
Ponente: Ponç Feliu Llansá.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El día 10 de Junio de 2000, en la causa
antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
"Hechos Probados: CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes: 1º.-
El día 20 de Mayo de 1998, sobre las 11,45 horas, los acusados Dino y Emilio,
ambos mayores de edad, de común acuerdo, entraron en la Sucursal de la
"Caja de Ahorros C." situada en el número ... de la calle S., de
Barcelona y, una vez dentro, cada uno de los acusados exhibió una pistola a los
empleados, cliente y Mossos d'escuadra que estaban en la oficina y con las
armas en la mano se dirigieron al interventor-director de la Sucursal Bancaria
Antonio, al que le exigieron les entrega de un millón de pesetas o de lo
contrario le pegarían un tiro. Se apoderaron de la suma de 65.000 pesetas y
después salieron de la sucursal bancaria. 2º.- Los acusados Dino y Emilio para
huir, cogieron un taxi, del que bajaron, en la calle S., de Barcelona. La actitud
de Dino infundio sospechas a los agentes de la policía nacional de paisano
números de carnet ...76 y ...91, que dieron el alto a los acusados, se identificaron
como policías y les pidieron su documentación. 3º.- Los acusados Dino y Emilio,
conociendo la condición de policías de los agentes ...76 y ...91, reaccionaron
y queriendo sacaron las pistolas que llevaban y el acusado Enrique apuntó al
policía número ...76 con su pistola. 4º.- Simultáneamente, el acusado Dino,
queriendo disparó la pistola a corta distancia al policía número ...91, al que
alcanzó en trayectoria rectilínea prácticamente horizontal, produciéndole una
herida mortal de necesidad, con orificio de entrada y salida en zona dorsal y
abdominal que ocasionó un shock hipovolémico, con desgarro de la vena cava abdominal
y hemoperitoneo agudo. 5º.- El acusado Dino para dar muerte al policía ...91,
actuó de la forma descrita en el número 4, por sorpresa y sin que ambos
policías pudieran percatarse de sus intenciones e impedir la acción agresora y
se aprovechó de manera consciente de que éstos estaban ignorantes de que
portaba un arma de fuego cargada y que el policía ...91 no podía defenderse y
disparó de inmediato contra el mismo de forma mortal. 6º.- Seguidamente Dino
entró en un Bar de la Calle S., donde fue detenido por la policía. Se
intervinieron las 65.000 pesetas sustraídas y la pistola Star con balas en el
cargador. 7º.- Asimismo la policía ocupó al acusado Dino en el momento de su
detención un pasaporte inglés a nombre de Rusell, en el que se había
superpuesto la hoja que contenía la foto del titular Rusell por otra con la
fotografía de este acusado, que él proporcionó. 8º.- El acusado Enrique salió
huyendo del lugar y fue detenido en la madrugada del día 21 de Mayo de 1998 por
la policía de Granollers y se le ocupó en el registro que fue practicado en su
domicilio la pistola marca Llama con el cargador lleno de balas. 9º.- El
policía número ...91 falleció a consecuencia de la herida de bala recibida.
10º.- La pistola que llevaba en el hecho núm. 1 el acusado Dino, era Marca
Star, modelo Firestar, calibre 9mm., y estaba en condiciones de disparar. 11º.-
El acusado Dino carecía de licencia de armas y guía de pertenencia para "poseer"
la pistola descrita en el número anterior. 12º.- Caso de probarse el anterior
hecho. La pistola que llevaba Dino, descrita en el número 10, tenía el número
de serie borrado. 13º.- La pistola que llevaba el acusado Emilio en el hecho
descrito en el número 1, y que le fue ocupada en el registro de su domicilio era
marca Llama, calibre 9mm, y estaba en condiciones de disparar. 14º.- El acusado
Emilio carecía de licencia de armas y guía de pertenencia para poseer la
pistola descrita en el número anterior. 15º.- Caso de probarse el anterior
hecho. La pistola que llevaba el acusado Emilio, descrita en el número 13,
tenía el número de serie borrado. 16º.- Dino padece un grave trastorno antisocial
de la personalidad. 17º.- Dino es un adicto importante al consumo de la heroína
y cocaína desde hace muchos años y en el momento en que sucedieron los hechos.
20º.- Caso de probarse el hecho 17, tuvo influencia en los hechos realizados
por Dino descrito en el número 1. 22º.- Caso de probarse la anterior influencia
descritas en los números 18 y 20 Dino actuó en un estado que redujo su
inteligencia o su libre voluntad de forma: a) leve o b) grave. De declararse
probado esta reducción, exprese el Jurado la intensidad de la misma. El Jurado
expresó una influencia leve. 24º.- Emilio padece un trastorno antisocial de la
personalidad. 25º.- Emilio es un adicto importante al consumo de drogas. 27º.-
Caso de probarse el hecho 25 tuvo influencia en los hechos realizados por
Emilio descritos con el número 1. Y, 28º.- Caso de probarse la anterior
influencia descrita en los números 26 y 27, Emilio actuó en un estado que
redujo su inteligencia y su libre voluntad de forma: a) leve o b) grave. De
declararse probada la reducción exprese el Jurado la intensidad de la misma. El
Jurado declaro probada una influencia leve. Son Hechos No Probados, según el
veredicto del Jurado, los siguientes: 18º.- Caso de probarse el hecho 16, tuvo
influencia en los hechos realizados por Dino descritos en el número 1. 19º.-
Caso de probarse el hecho 16, tuvo influencia en los hechos realizados por Dino
descritos en los números 3, 4 y 5. 21º.- Caso de probarse el hecho 17, tuvo
influencia en los hechos realizados por Dino descritos en los números 3 y 4 o
en su caso 3, 4 y 5. 26º.- Caso de probarse el hecho 24, tuvo influencia en los
hechos realizados por Enrique descritos con el número 1. Y, 29º.- Caso de
probarse, los hechos 24 y 25, tuvieron influencia en los hechos realizados por
Enrique descritos con el número 3.". Y con la siguiente parte dispositiva:
"Fallo: En virtud del veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado,
debo condenar y condeno al acusado Dino como autor responsable de un delito de
asesinato precedentemente definido en relación de concurso ideal con un delito
de atentado a los agentes de la autoridad, también definido, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a
la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión, inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 las costas procesales
incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Marta en la suma
de diez millones de pesetas y a José en la cantidad de un millón de pesetas.
También condeno a este acusado como autor responsable de un delito de tenencia
ilícita de armas, otro de robo con intimidación en las personas agravado por
uso de arma, y otro de falsificación de documento oficial ya definidos, con la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de
atenuante de actuar a causa de una grave adición a las drogas respecto del
delito de robo, a las penas, respectivas, de dos años de prisión, tres años y
seis meses de prisión y de siete meses de prisión y multa de seis meses con una
cuota día de 200 pesetas accesorias de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante la condena en todos los supuestos y al pago de 3/7
partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Asimismo condeno al acusado Emilio, como autor responsable de un delito de robo
con intimidación en las personas agravado por uso de arma, de un delito de
atentado a los agentes de la autoridad, y de un delito de tenencia ilícita de
armas, con la circunstancia respecto del robo de la atenuante de actuar a causa
de una grave adición, a las penas, respectivas, de tres años y seis meses de
prisión, de dos años de prisión y de dos años de prisión, accesorias de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y
al pago de las 3/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la
acusación particular. Se abona a los acusados el tiempo que llevan privados de
libertad por esta causa, siempre que no le hubiesen sido computado en
otra". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación
procesal de Dino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación,
al que se adhirió como apelante supeditado Emilio, cuyo recurso se ha
sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose
señalado para la vista de la alzada el día 13 de Noviembre de 2000 a las 12.30
horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de
ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones. Ha
actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Pon¦ FELIU LLANSA.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Dino
como autor de un delito de asesinato en concurso ideal con otro de atentado a
los agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas,
y también como autor de los delitos de tenencia ilícita de armas, de robo con
intimidación en las personas agravado por uso de arma y de falsificación de
documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar
a causa de una grave adición a las drogas respecto del delito de robo, a las
penas, respectivamente, de dieciocho años y nueve meses de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dos años de prisión,
tres años y seis meses de prisión y siete meses de prisión, así como multa de
una cuota día de 200 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante la condena. Al otro acusado Emilio se le condena,
como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por
el uso de arma, de otro delito de atentado a los agentes de la autoridad y,
finalmente, de un delito de tenencia ilícita de armas, con la atenuante
respecto al robo de actuar a causa de una grave adición a las drogas, a las
penas respectivas de tres años y seis meses de prisión, de dos años de prisión
y de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante la condena. Ambos condenados interponen sendos
recursos, formulando en buena parte similares censuras jurídicas, lo que
permite dirimirlos conjuntamente, con las especificidades que se señalarán. SEGUNDO.-
Obligadas resultan las siguientes consideraciones previas: A).- De entrada,
ninguno de ambos recurrentes efectúa la menor alusión a las normas procesales
de cobertura, pues ni siquiera se cita qué apartado de los cinco del art. 846
bis c) de la L.E.Cr. consideran que ha infringido la Sentencia combatida. Es
cierto que la Sala, situándose en una generosa posición antiformalista,
especialmente en supuestos de condenas graves, como el presente, viene
efectuando una tarea de integración normativa favorable al acusado, a través,
en unas ocasiones, de entender subsanable algún típico supuesto de error u
omisión de precepto infringido, o, en otras, de estimarlo subsumible en
determinado apartado si el tenor de la censura jurídica permite una
identificación suficiente. Ello no resulta fácil en el caso que se examina, que
no alcanza el umbral de los mínimos formales exigibles. Por tanto, en puridad,
y atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, deberían decaer
sin más las genéricas críticas jurídicas tan desordenadamente formuladas. B).-
No obstante, situándose la Sala en una posición de extrema flexibilidad por las
razones referidas, pasará a dirimir dichos recursos tan defectuosamente
planteados, no sin lamentar el desolador nivel de defensa exhibido por los Srs.
Letrados de ambos acusados; circunstancia que si siempre es deplorable, alcanza
su más alta cota de reprobación en casos de la gravedad del de autos.
Precisamente, alentaba la aludida flexibilidad de la Sala la perspectiva de
enmienda, en el trámite de vista, de los precarios recursos formulados. No ha
ocurrido así, lo que resulta doblemente lastimoso, máxime ante el enorme
respeto de este Tribunal por la esencial labor de defensa que tanto honra, en
los supuesto de su correcto ejercicio, a la abogacía en su fundamental e
insubstituible función social. TERCERO.- Aspectos comunes a ambos
recursos: 1º).- Falta de imparcialidad de los jurados. Su integración normativa
puede efectuarla la Sala incardinando el motivo en la cobertura procesal que
ofrece el art. 846. c, apartado a), a medio de la posibilidad de alegar vulneración
de los arts. 219 y 220 L.O.P.J. y 54 L.E.Cr., invocables analógicamente, cual
ocurre con los supuestos de los arts. 850 y 851 L.E.Cr. a que se refiere tal
precepto (art. 846 bis c). A).- A ello atañe el referido primer motivo del
recurso, fundamentándose en que ambas defensas interesaron la recusación de
tres candidatos a jurados ...." por ser familia directa de miembros de la
seguridad del Estado, en base a lo previsto en el art. 11, causa 5º, es decir,
por tener interés directo o indirecto en la causa"; interés que los
recurrentes sitúan en que tal circunstancia de parentesco...."conlleva
cuanto menos un interés indirecto en la causa y siempre contrario a los
acusados...", atendido que algunos de los hechos enjuiciados tenían como
sujetos pasivos a miembros de las Fuerza de Seguridad del Estado. B).- La
censura debe decaer por: - La extemporaneidad de la alegación. En efecto, en el
acto de constitución del Tribunal del Jurado (art. 38 L.O.T.J.) resulta (fol.
187) que .."...preguntado a las partes si tienen algún tipo de alegación
respecto a los candidatos presentes, y en relación a la falta de algún
requisito, por las partes no hay alegación alguna" . Las defensas tras
haber recusado sin alegación de motivo a cuatro candidatos, pretendieron, tras
el nuevo sorteo, hacer lo propio con tres más, invocando esta vez, agotado el
cupo de recusaciones sin causa, (art. 40 L.O.T.J) una causa (falta de imparcialidad),
sobre la que, como se acaba de señalar, ninguna alegación se había efectuado
anteriormente. - Con todo, y por encima de aspectos formales, el rechazo de tal
pretensión, deriva de su absoluta falta de amparo legal. Se invoca el núm. 5
del art. 11 de la LOTJ, en su referencia a "tener interés, directo o
indirecto, en la causa"; motivo de recusación que, obviamente, no se
fundamenta en una pura abstracción, fruto de conjeturas o intuiciones de una
parte, sino en una concreta vinculación, determinable y tangible, entre Juzgador
y objeto del proceso, lo que en modo alguno se ha demostrado concurrente en los
Jurados Emilia, Yolanda y Mercedes. Su simple condición de familiares de
miembros de Cuerpos de Seguridad, (sin que, además, ni siquiera conste sobre
dicho alegado parentesco si es de consanguinidad o afinidad ni grado del
mismo), no autoriza a presumir ningún déficit de imparcialidad. 2º).-
Aplicación de la atenuante del art. 21.2 solamente al delito de Robo con intimidación.
A).- Ambos recurrentes en lo que benévolamente podría calificarse de segundo
motivo de sus recurso aluden a una "incongruencia" (sic) en la
aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
discrepando de que la atenuante de actuar por grave adición a las drogas se
aplique a tan sólo el delito de robo y no a los restantes. La integración
normativa la efectúa esta Sala invocando el art. 846 bis c), apartado b. Al
respecto debe significarse lo siguiente: a).-A pesar de que el Jurado declaró
probado que "Dino es un adicto importante al consumo de la heroína y
cocaína desde hace muchos años y en el momento en que sucedieron los
hechos" (Objeto de veredicto 17) y que "Emilio es un adicto importante
al consumo de drogas" (objeto de veredicto 25), también declaró, en
relación con el primero, que ello no tuvo influencia en la comisión de los
hechos núm. 3, 4, y 5, es decir, los referentes al atentado a los dos policías
y al asesinato de uno de ellos.(Objeto de veredicto núm. 21) y, con referencia
a Emilio, que tampoco la tuvo respecto al hecho núm. 3 (atentado) (objeto de
veredicto núm. 29). En cambio sí se declaró probado que tal adición de los dos
imputados tuvo influencia, aunque sólo leve, en la comisión del hecho 1º (robo
con violencia ) (objetos de veredicto 20,22,27 y 28, respectivamente). b).- Por
tanto, ningún error registra la sentencia combatida al aplicar a ambos acusados
la atenuante del art. 21.2 del C. Penal en el solo ámbito del delito de robo
con intimidación en las personas agravado por uso de armas "al existir una
grave adición a la droga con relevancia leve en el único ámbito motivacional de
los actos dirigidos a la obtención del dinero para la satisfacción del consumo
de drogas", ya que, en relación al delito de atentado y asesinato, los
jurados declaran no probada la influencia de la drogadicción por ausencia del
móvil motivacional del dinero (Fundamento de Derecho Cuarto, Fol. 267). B).-
Tal subsunción jurídica ha sido correcta, al resultar de aplicación al caso
aquella Jurisprudencia según la que la apreciación de una atenuante en un
determinado delito no implica su concurrencia en los restantes delitos juzgados
en la misma Sentencia, "dado que la compulsión ludópata actúa en el
momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en
torno al acto concreto de jugar", por lo que.." su relevancia
afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a
satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más
lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del
juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por
completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso
patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego
ansiado....". 3º).- Falta de acogida de la atenuante de trastorno
antisocial de la personalidad grave La referida labor integradora la efectúa la
Sala identificando la censura jurídica con el supuesto del art. 846 bis c)
L.E.Cr., también apartado b). a).- Al respecto, ambos recurrentes se dedican a
reseñar, confusa y fragmentariamente, distintas pruebas que, a su entender,
demostrarían una disminución de la imputabilidad de los acusados en el momento
de la comisión de los hechos, invocándose incluso la coincidencia de los
peritos forenses al dictaminar que no se podía ni afirmar ni negar la
afectación de la voluntad por tal causa, lo que, afirman, "crea una duda
razonable que siempre ha de valorarse a favor del reo" (fol. 294). b).- La
censura tampoco merece acogida porque: - las condenas impuestas en absoluto
carecen de toda base razonable atendida la prueba practicada en juicio, máxime
cuando se intenta descontextualizarla para substituir la parte, con su
interesado criterio, el siempre más imparcial del Jurado. - A pesar de que
éste, ciertamente, declaró probado que "Dino padece un grave trastorno
antisocial de la personalidad" y que "Emilio padece un trastorno
antisocial de la personalidad" (hechos objeto de veredicto 16 y 24, respectivamente),
no es menos cierto que el Jurado declaró seguidamente que tal trastorno no tuvo
influencia "en los hechos realizados por Dino descritos en el número
1" (robo con violencia en las persona) ni "en los descritos en los
números 3º, 4º y 5º" (atentado y asesinato) (objeto de veredicto 18 y 19)
ni tampoco "en los hechos realizados por Enrique descritos con el núm.
1" (robo con violencia en las personas) ni..."en los descritos con el
número 3º" (atentado) (objetos de veredicto 26 y 29). -De ahí que la
sentencia combatida rechace tal atenuante porque ..."los jurados niegan
una influencia derivada del trastorno de la personalidad.... (fundamento
Jurídico 4º, fol. 267). - La incardinación jurídica, al desestimarse tal
atenuante, es también correcta, atendido que, según enseña la S. del T.S. de
13-11-1992, en supuesto en el que, como en el de autos, se aducía que...."
teniendo en cuenta los trastornos de la personalidad y su profunda adición al
consumo de sustancias estupefacientes, debió apreciarse no una sino dos
circunstancias atenuantes analógicas o dos eximentes incompletas, el T.S.,(S.
de 13-11-1992), tras asumir el "factum" de la sentencia impugnada,
según el que "no consta que en el momento de ocurrir los hechos se
encontrara afectado por el inmediato consumo de drogas o por la carencia de las
mismas", recuerda "el sentir de esta Sala, que en su constante empeño
de adecuar la pena a la personalidad del sujeto viene admitiendo la atenuante
analógica en trastornos de la personalidad psicopáticos cuando el hecho
cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación
caracteriológica advertida... ", recordándose ( S del T.S. de 24 enero
1991) que "la psicopatía será irrelevante cuando se trate de una
alteración de carácter..." - En definitiva, la pretensión de los
recurrentes de una doble atenuación de la responsabilidad por drogodependencia
y por trastorno antisocial de la personalidad, tampoco resultaría acogible por
su identidad causal, pues ..."lo contrario, admitir dos circunstancias
atenuantes derivadas de un mismo origen o causa, representaría una quiebra del
principio "ne bis in idem" (SS 17 marzo 1976; 24 enero 1984; 12
febrero 1985; 10 marzo y 24 julio 1987; 6 febrero 1989 y 25 junio 1991). -
Finalmente, y respecto a la denunciada infracción del principio "in dubio
pro reo", basta apelar a la Jurisprudencia que, por consolidada y reiterada,
excusa cita concreta, según la cual pesa sobre quien alega una circunstancia
modificativa la cumplida prueba de su concurrencia. Por tanto, mal pudo infringirse
aquél principio si es el recurrente el primero en admitir lo dudoso, por falta
de prueba, de que el acusado Dino estuviera afectado en el momento de la
comisión de los hechos por consumo de droga. CUARTO.- Aspectos
específicos del recurso formulado por Dino Pueden incardinarse ambos motivos,
en la constante labor de integración que lleva a efecto la Sala, en los
supuestos, respectivamente, del art. 846 bis c), apartados a) y b). A lo ya
ventilado, añade éste dos última críticas jurídicas, por las que pretende la
reducción de delito de asesinato a homicidio y también que se aprecie la
excepción de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas,
debiéndose ponderar: 1º).- Es respecto a esta primera cuestión, donde alcanza
el recurso de Dino sus déficits más agudos. a).- En efecto, la sentencia
apelada da cumplida razón de su calificación y de porqué concurre en el caso la
alevosía con su efecto transformador del homicidio en asesinato. Pues bien; ni
en el escrito de recurso ni en el trámite de vista se refirió para nada la defensa
de aquél a tan crucial cuestión, hasta el punto de ni siquiera mencionarse el
término alevosía. En vez de ello, el recurso acude de nuevo a fragmentar la
prueba pericial y a formular inconexos alegatos sobre la disminución de
imputabilidad del acusado, concluyendo con una extraña alusión incluso a un
disparo fortuito. Como significaron las partes acusadoras, mal se podían
impugnar las tesis de la defensa acerca de una errónea calificación jurídica (
asesinato en vez de homicidio), sino se desarrollaba argumentación pertinente
alguna. b).- Si no fuera por el tenor general del recurso podría quizás
suponerse que tal inexpresividad, pudiera ser debida a declaraciones del Jurado
y de la sentencia tan contundentes como las de que " El acusado Dino para
dar muerte al policía ...91, actuó de la forma descrita en el número cuatro,
por sorpresa y sin que ambos policías pudieran percatarse de sus intenciones e
impedir la acción agresora y se aprovechó de manera consciente de que éstos
estaban ignorantes de que portaban un arma de fuego cargada y que el policía
...91 no podía defenderse y disparó de inmediato contra el mismo de forma
mortal " (hecho 5º objeto de veredicto) y las de que "el acusado
utilizó un medio y una forma de ejecución que aseguró el resultado de muerte
del policía sin riesgo para el acusado, y aprovechándose del estado de
indefensión de la víctima conocido por el acusado en el momento de su acción
homicida, constituyendo un ataque por sorpresa, de desarrollo imprevisto,
fulgurante y sobreseguro, que es una de las formas tradicionales de la alevosía
(Fundamento de derecho tercero de la Sentencia). 2º).- En relación al delito de
tenencia ilícita de armas, respecto al que en el escrito de recurso se decía
que "ha de considerarse como cosa juzgada, por haber sido ya condenado en
el sumario 6/98, Sección Sexta de la Audiencia Provincial (Sentencia de 27 de
Abril de 1999), tal pretensión tampoco merece acogida habida cuenta que en el
acto de la vista ninguna alegación o pedimento formuló el recurrente, lo que
permitió al Ministerio Público entender que se había producido una renuncia del
motivo. La Sala, sin compartir tal criterio, atendida la falta de un
desistimiento expreso, sí debe remitirse a cuanto dice la sentencia -cuya
argumentación no ha sido en ningún momento combatida- en el sentido de que la
excepción de cosa juzgada requiere, entre otros requisitos el de resolución
firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio firme y
en el caso..."no se ha aportado al acto del Juicio Oral, certificación de
la sentencia dictada y de su firmeza" (Fundamento de Derecho 3º). VISTOS
Los preceptos legales citados y demás de aplicación LA SALA PENAL Y CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA:
Que se DESESTIMAN los recursos de
apelación interpuestos por Dino y Emilio contra la sentencia de 10 de Junio del
2000 dictada en el procedimiento de Jurado núm. 1/98, dimanante del Juzgado de
Instrucción núm. 25 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, con
imposición de costas a dichos recurrentes. Así por esta, nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Vidal Andreu.- Pon¦ Feliu Llansa.-
Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La presente sentencia fue leída,
firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala
Ilmo. Sr. D. Pon¦ FELIU LLANSA, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.