§87. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: TRÁMITE A SEGUIR EN LOS
SUPUESTO DE INFRACCIONES QUE VULNEREN DERECHOS FUNDAMENTALES. DISTINCIÓN ENTRE
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA.
Ponente: Antoni Bruguera i Manté.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia indicada relaciona los
siguientes: "Hechos Probados: 1º. En la noche del 26 al 27 de agosto de
1997 llegaron juntos a la playa de Gav_, Pedro, Enrique, mayor de edad y sin
antecedentes penales, Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, y
Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales. 2º. En un momento dado, en
el que no estaba Patricia con los demás, Montserrat se aproximó a Pedro por la
espalda y, de un modo inesperado para éste y con la intención de causarle la
muerte, le apuñaló con una navaja, produciéndole una herida en región lumbar derecha,
que le atravesó el lóbulo hepático, otra en región paravertebral izquierda, al
nivel de la 7ª vértebra cervical, dos en la cara externa del muslo derecho, y
una en el primer dedo de la mano derecha. 3º. Seguidamente, Enrique, que estaba
de acuerdo con lo hecho por Montserrat, se abalanzó contra Pedro y lo golpeó
con puños y pies, causándole erosiones en ápex craneal, a nivel de la frente,
equimosis en la órbita ocular derecha, edema en ambas cuencas oculares, rotura
completa del labio superior y contusiones a nivel costal e interescapular. 4º.
Caído Pedro sobre la arena, Enrique, con la ayuda de Montserrat, lo arrastró
hasta el agua y, para producirle la muerte, le sumergió la cabeza en el mar,
hasta que falleció por insuficiencia respiratoria aguda por lesión alveocapilar
y ocupación de vías por sumersión. 5º. Montserrat, a causa de un accidente
padecido en el año 1988, sufre síndrome postconmocional de base
neuropatológica, secundario a grave traumatismo craneoencefálico, a
consecuencia del cual tiene una personalidad influenciable y dependiente,
estando especialmente influenciada su conducta, al tiempo de los hechos, por
Enrique. Tal patología afectaba levemente, en el momento de los hechos, la
conciencia y voluntad de Montserrat. 6º. Montserrat padecía también, al tiempo
de los hechos, adición a la cocaína y el L.S.D., cuya adición también afectó
levemente, en el momento de los hechos, su conciencia y voluntad. SEGUNDO.- Y
tal sentencia contiene el siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto, y
conforme al veredicto del Jurado, decido: 1- ABSOLVER LIBREMENTE a Enrique,
Montserrat y Patricia del delito de asesinato del que han sido acusados por el
Ministerio Fiscal. 2. CONDENAR a Enrique, como autor responsable de un delito
de homicidio doloso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3.
CONDENAR a Montserrat, como autora responsable de un delito de homicidio
doloso, concurriendo en ella la circunstancia eximente incompleta de anomalía
psíquica, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Montserrat, además, quedará sometida a medida de seguridad en los términos
expresados en el último párrafo del fundamento jurídico octavo de esta
sentencia. 4.- CONDENAR a Enrique y Montserrat a indemnizar, conjunta y
solidariamente, a Esther, hija del difunto Pedro, en la cantidad de VEINTE MILLONES
(20.000.000) DE PESETAS. 5. CONDENAR a Enrique al pago de una tercera parte de
las costas procesales causadas en esta instancia. 6. CONDENAR a Montserrat al
pago de otra tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
7. Declarar de oficio la restante tercera parte de las costas procesales
causadas en esta instancia. TERCERO.- Contra la aludida resolución, han
interpuesto sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el condenado
Enrique, recursos que se han tramitado conforme a la ley; habiéndose celebrado
la vista de los recursos el pasado día 6 del corriente con el resultado que
consta en la correspondiente acta. Actua como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
Antoni Bruguera i Manté.
PRIMERO.- Razones de lógica procesal imponen
examinar en primer término el recurso de apelación del Ministerio Fiscal ya que
si hubiera de accederse a su petición de que "se declare la nulidad del
Juicio Oral celebrado el 23 de Mayo de 2000 y se ordene repetir el Juicio ante
otro Magistrado-Presidente", no sería ya posible resolver el recurso de
apelación del acusado Enrique quien postula la absolución; y aún con mayor
razón debemos hacerlo así teniendo en cuenta que la defensa de este acusado se
mostró de acuerdo con el recurso del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. SEGUNDO.-
El Ministerio Público enuncia el primero motivo de su apelación alegando
"INFRACCION, con base procesal en el art. 5.4º de la L.O.P.J. DEL PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, por vulneración del art. 24,2º C.E., que tutela el derecho a un
proceso con todas las garantías y el derecho a un Juez imparcial, en relación
con los arts. 9.1º y 2º C.E. que garantizan el principio de legalidad y seguridad
jurídica, el art. 24.1º C.E., que proscribe la indefensión y los arts. 728 y
729,3º de la L.E.Crim.". TERCERO.- Aun cuando la base procesal que
se aduce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es la adecuada
para fundamentar este primer motivo del recurso por estar referida esta norma
al recurso de casación por infracción de precepto constitucional que atribuye
la competencia siempre al Tribunal Supremo, lo que obviamente no es el caso del
presente recurso de apelación (art. 846 bis a. de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal), ello no ha de impedir a la Sala examinar este primer motivo de
apelación si bien dentro del encuadre procesal que le corresponde por su
contenido, que no puede ser otro que el cauce del art. 846, bis. c-a) de la Ley
Procesal Penal, dentro de cuyo marco lo pasamos a estudiar. CUARTO.- El
Ministerio Público dice alegar aquella serie de infracciones de preceptos
constitucionales, junto con los de la L.E.Crim. "porque, en este caso, la
actuación del Magistrado a lo largo del Juicio, inevitablemente nos conduce a
una trayectoria o visión parcial, obstaculizando la actuación del Ministerio
Fiscal, adoptando una actitud beligerante, "ab initio" en
contrapartida con un trato benevolente y favorecedor de algunas defensas
-especialmente con la de Patricia, trasluciéndose de modo especial en diversos
momentos de los cuales queda constancia- si bien, lógicamente, de modo sucinto
en el Acta de Juicio Oral, y más clara y palpablemente en la cinta
magnetofónica que grabó la totalidad de lo acontecido en las diversas sesiones
del juicio". Y seguidamente relaciona algunas incidencias concretas
acaecidas en las sesiones del juicio oral predominantemente denegatorias de sus
peticiones de prueba, que, a su entender, demuestran que hubo falta de
imparcialidad en la actuación del Magistrado-Presidente obstaculizadora de la
del Ministerio Fiscal y beligerante con el mismo, frente al trato benevolente y
favorecedor que afirma dispensado a algunas defensas especialmente a la de
Patricia. QUINTO.- Esta Sala ha examinado el acta de las sesiones del
juicio oral y no constata signo alguno de parcialidad en la actuación del
Magistrado-Presidente del juicio. En efecto, el acta evidencia: Folios 221 y
222 Que el Ministerio Fiscal propuso como nueva prueba la testifical, y la
defensa de Patricia la documental. Ambas fueron denegadas por el
Magistrado-Presidente. Y los dos protestaron. Folios 223 y 229 El
Magistrado-Presidente declara impertinente la línea de interrogatorio del
Fiscal; y deniega después a la defensa de Patricia la unión a las actuaciones
de los testimonios que solicitó. Folios 231 y 232 El Ministerio Fiscal pidió
aportar el testimonio que indicó; el Magistrado-Presidente lo deniega; y a
continuación también deniega a la defensa de Patricia la incorporación del que
ella pidió. Folios 241, 244 y 257 El Magistrado rechaza las solicitudes del
Fiscal y también la de la defensa de Patricia. Folios 259, 260, 264, 265 y 279
El Letrado de Patricia invoca el art. 729 L.E.CR. proponiendo nueva prueba testifical
de 2 policías, del Juez de Guardia, del Fiscal de Guardia y de Angeles. El
Magistrado-Presidente la deniega toda excepto la de Angeles pero ante todo somete
a la contradicción de las partes la credibilidad o no de este testigo; habiendo
manifestado el Fiscal su protesta "por no resolver en el acto" (folio
265) y el Magistrado-Presidente acuerda la admisión "de conformidad con el
art. 729 párrafos 2º y 3º de la L.E.Cr." (folio 279); careciendo de toda
relevancia procesal y material la explicación que refleja el acta dada por el
Magistrado-Presidente al Fiscal de su conversación con el Letrado de la defensa
a propósito del momento procesal más adecuado para proponer la prueba de esta
nueva testigo; no pudiendo ni remotamente interpretarse esto como expresión de
parcialidad alguna; y el hecho de no haber decidido en el acto la admisión o el
rechazo de la declaración de esta testigo, lejos de merecer reproche, debe
estimarse prudente, legal y procedente pues con la demora se dio margen a las
otras partes para que pudieran informarse de las circunstancias de la testigo y
obtener referencias de su credibilidad, como bien expone el
Magistrado-Presidente en el fundamento Tercero de la sentencia en sus dos
párrafos finales. Folio 315 En turno de informe de la defensa, el
Magistrado-Presidente advierte al letrado de la misma que le será retirada la
palabra si sigue haciendo referencia en su informe a medios de prueba que no se
practicaron en el plenario. El Letrado formula protesta. El Magistrado-Presidente
advierte al Letrado por dos veces más en el mismo sentido, y le retira definitivamente
la palabra por su insistencia en hacer valer medios de prueba no practicados en
el acto. SEXTO.- A la vista de cuanto antecede, no puede con rigor
aducirse, como lo hace el motivo, falta de imparcialidad del
Magistrado-Presidente ni haber coartado la actuación del Fiscal favoreciendo a
la defensa de Patricia; ya que el examen realizado de las sesiones del juicio
pone de manifiesto lo contrario, esto es, que hubo un trato imparcial e
igualitario del Magistrado-Presidente para con la acusación y la defensa,
procediendo por ello desestimar este primer motivo de apelación. Conclusión a
la que deberíamos llegar igualmente desde la perspectiva de la pretendida
indefensión asimismo alegada por el Ministerio Fiscal por la denegación de sus
peticiones de pruebas; dado que ni expone ni razona en qué habría podido
cambiar el sentido de la sentencia si se hubiera accedido a las peticiones que
se le denegaron; y ante esta carencia total de exposición y de justificación de
la eventual influencia que, en su sentir, hubieran podido tener las pruebas que
se le denegaron, habría también de rechazársele este motivo de apelación en
cuanto aduce indefensión; ya que es reiterada la jurisprudencia que dice que el
derecho a la prueba no es ni absoluto ni incondicionado y que no se produce
vulneración de ese derecho fundamenta cuando la prueba es rechazada aun siendo
pertinente si quien alega indefensión por su rechazo no prueba o cuando menos
argumenta de manera convincente que la resolución final del proceso habría
podido ser otra si se hubiese aceptado y practicado la prueba denegada
(Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1.997 y de 2 de Marzo de
1.998 y las que ellas citan del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del
Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo). No justificándose ni
razonándose en la alegación de pretendida indefensión efectivo menoscabo alguno
para los derechos de la acusación, procede también desestimar el presente
motivo desde esta otra perspectiva. SEPTIMO.- Por la vía del apartado a)
del art. 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo motivo de
la apelación del Ministerio Fiscal alega que el veredicto del Jurado ha
infringido el art. 61,1 d) de la L.O.T.J. por no explicar las razones por las
que ha rechazado declarar probada la participación de Patricia en los hechos de
autos; lo que, a entender del Ministerio Público, debió determinar la
devolución del veredicto al Jurado conforme al art. 63, 1-e) de la L.O.T.J. OCTAVO.-
Al respecto debe precisarse que si bien la motivación de toda resolución
judicial constituye un requisito esencial porque al explicar las razones por
las que se dicta se satisface la necesaria tutela judicial y permite después al
Tribunal Superior comprobar la lógica y la racionalidad de la resolución; sin
embargo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2000,
"tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es obvio
que no se puede exigir a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado
de razonamiento intelectual y técnico que se debe exigir al Juez profesional, y
por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado demanda una "sucinta
explicación de las razones ..." (art. 61,1-d) en la que han de expresarse
las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el
Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al
desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia, de
conformidad con el art. 70,2 de la L.O.T.J." Y, como advierte la misma
Sentencia del Tribunal Supremo, en todo caso debe distinguirse entre la
sentencia condenatoria y la absolutoria. Si es absolutoria, la motivación sólo
debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad
(art. 9,3 de la Constitución), debiendo quedar patente que el Tribunal, en el
ejercicio de la función jurisdiccional, no ha actuado de manera injustificada,
sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En cambio en la sentencia
condenatoria, la motivación, además de aquel contenido, debe expresar las
razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de
inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de
cargo; debiendo por tanto resaltarse las específicas connotaciones que son
propias de un veredicto de no culpabilidad, pues si bien en el de culpabilidad
es indispensable exigir que el Jurado diga qué medios de prueba le han parecido
convincentes para llevar a su ánimo la convicción de que existió el hecho y de
que en él participó el acusado, difícilmente puede exigirse en un veredicto de
no culpabilidad que el Jurado exprese por qué los medios de prueba de cargo no
le han convencido; juicio negativo de muy difícil, sino imposible, expresión y
manifestación. De ahí que mientras la motivación de un veredicto de
culpabilidad debe ser siempre clara, concreta y explícita, por más que sea
sucinta, el de inocencia, siendo sucinta, no es exigible que reúna aquellos
requisitos de explicitación y de concreción, y es suficiente que se desprenda
de lo manifestado por el Jurado, conjugándolo con lo actuado en el juicio y con
el contenido de la sentencia, que la convicción absolutoria, expresada en el
veredicto no es injustificada ni arbitraria; lo cual, como dice también la
sentencia del Tribunal Supremo calendada, debe ser examinado en cada caso, pues
"la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso
concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien
ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción,
permitiendo conocer el motivo de la absolución; en este caso la inexistencia de
pruebas sobre la participación en los hechos del acusado"; que es lo
acaecido en el caso de autos en el que el Jurado ha considerado que Patricia
"no participó en los hechos" ya que "en base a las pruebas
practicadas en el juicio no se la considera implicada en la muerte de
Pedro" como declaró textualmente (folio 342); y es de ver en el presente
caso que en ningún momento el Ministerio Fiscal ha atribuido arbitrariedad
alguna al veredicto emitido por el Jurado al no haberla considerado responsable
de los hechos por su falta de participación en ellos, lo que en base a todo lo
expuesto, no existiendo vicio material o de fondo alguno en el veredicto, y
siendo el mismo de inocencia, procede, en base a todo lo expuesto, desestimar
también este segundo motivo del recurso del Fiscal y todo él. NOVENO.- Por
su parte la defensa del acusado Enrique, sin ningún encuadre procesal, formula
un único motivo de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado que le
ha condenado como autor responsable de delito de homicidio doloso, sin
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, y a indemnizar, conjunta y
solidariamente con Montserrat, a Esther, hija del difunto Pedro, en la cantidad
de VEINTE MILLONES (20.000.000) de PESETAS. En el motivo de su apelación este
acusado manifiesta que "en el presente caso no se puede considerar
conculcado el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA; pero en cuanto al principio
"IN DUBIO PRO REO" presupone la existencia de prueba y pertenece al momento
de su valoración; es un principio que se dirige al Juez para auxiliarle en su
función interpretadora de la ley y de su juicio de convicción en la aplicación
de la prueba, en el sentido de que si la practicada no llega a ser bastante para
formar su convicción o puede crear una duda más que racional en orden a la
condena del acusado, el "DUBIUM" ha de descansar siempre en el favor
del reo"; añadiendo que: "la Sentencia es totalmente incorrecta y no
aplica dicho principio de forma ajustada a derecho"; y que "Enrique
.... es drogadicto aunque los médicos forenses no lo detectaran, que había
ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas aquel día y que no se le tuvo en
cuenta en la Sentencia hecho de tamaña importancia". Frente a las expresadas
alegaciones tenemos que el único cauce procesal de impugnación que por razón de
su contenido expresado puede legalmente discurrir este motivo de apelación es
el del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el
cual requiere para ser viable la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia; pero es el mismo recurrente quien aquí reconoce que "en el
presente caso no se puede considerar conculcado" el indicado
"principio de PRESUNCION DE INOCENCIA"; y siendo así, es evidente la
imposibilidad de progreso de este recurso; máxime teniendo en cuenta que: a) El
Jurado consideró probado, siempre por 9 votos, que este acusado participó a título
de autor en el homicidio de Pedro (extremos 10, 11, 13 y 16 del veredicto)
declarándolo culpable (punto 3 del apartado II del mismo). Folios 335, 336 y
338. b) Que el veredicto motiva explícitamente sus razones de convicción para
la condena (folios 341 y 342). c) Que la misma defensa de este acusado, tras la
emisión del veredicto de culpabilidad, solicita la pena mínima de 10 años de
prisión para su defendido y se conforma con la responsabilidad civil (folio
345). d) Y que el Magistrado-Presidente razona adecuadamente en el fundamento
Sexto de la Sentencia, la autoría de este acusado y la suficiencia de la prueba
de cargo practicada para destruir la presunción de inocencia (folios 359 al
361). Siendo todo esto así, habiéndose practicado en el juicio prueba legal y
suficiente para destruir la presunción de inocencia de este acusado, la condena
que le impuso el Magistrado-Presidente es correcta y su recurso de apelación
debe desestimarse. DECIMO.- No se hace especial imposición de las costas
de los presentes recursos. Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya, ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 16/00 del
Tribunal del Jurado de fecha 5 de Junio pasado, dictada en el procedimiento
núm. 30/99 de dicho Tribunal procedente de la Causa de Jurado núm. 1/97 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá; desestimar también el recurso de
apelación interpuesto contra la propia Sentencia por el acusado Enrique;
confirmar la expresada Sentencia; y no hacer especial imposición de costas. Así
por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo
Vidal Andreu.- Antonio Bruguera Manté.- Pon¦ Feliu Llansa. PUBLICACION.- Esta
sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el
Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Antoni BRUGUERA I MANTE, designado Ponente
en estas actuaciones, doy fe.