§86. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: CARÁCTER VINCULANTE Y
OBLIGATORIO DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD. EL VEREDICTO CONSTITUYE UN TODO
INDISOLUBLE CON LA SENTENCIA. LA TERMINOLOGÍA CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD NO
COINCIDE CON EL SIGNIFICADO QUE SE ATRIBUYE A ESTOS CONCEPTOS EN LA DOGMÁTICA
PENALISTA TRADICIONAL. EL HECHO Y EL DERECHO NO SON SUSCEPTIBLES DE SER
AISLADOS UNO RESPECTO DEL OTRO. EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL SE INCARDINA DENTRO
DEL SISTEMA ANGLOSAJÓN. LOS JURADOS ESTÁN SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
RESPONSABILIDAD E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2000 la
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Susana Polo García
dictó Sentencian 302/2000, que contiene el siguiente FALLO: "Que absuelvo
al acusado Angel del delito de malversación por el que era acusado, declarando
de oficio las costas causadas en este procedimiento." Por resolución de
fecha ocho de junio de dos mil se rectificó el nombre del acusado Miguel. SEGUNDO.-
La fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal del Jurado núm.
302/2000 de 25 de mayo, tiene su base en el artículo 67 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado argumentándose la absolución desde una perspectiva jurídica
procedimental, en los siguientes términos: "El Jurado ha emitido un
veredicto de inculpabilidad declarando expresamente que han encontrado al
acusado no culpable del delito de malversación por el que se ha formulado la
acusación lo que obliga, prescindiendo de cualquier otra consideración, a
dictar sentencia absolutoria, conforme ordena el artículo 67 de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. La soberana facultad conferida
al Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la
culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el artículo 3 de la citada
Ley, no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por el
Presidente del Tribunal del Jurado, cuya función, en caso de declaración de
inculpabilidad, se limita a transcribir en su sentencia el veredicto emitido,
al carecer de toda capacidad decisoria." TERCERO.- Contra la
precitada Sentencian núm. 302/2000 de 25 de mayo se formuló recurso de
apelación por la Abogacía del Estado invocando como único motivo "en
aplicación del artículo 846 bis c (b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, de
acuerdo con la redacción dada por la disposición final 2ª(14) de la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado por infracción del art.
433 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal". CUARTO.-
En el Acta del Jurado de 25 de mayo de 2000, se hace constar que los
jurados atendieron como elementos de convicción para hacer las precedentes
declaraciones a los siguientes: Primero.- Probado por unanimidad; basado en las
declaraciones del acusado y en los documentos presentados como pruebas
documentales. Segundo.- Probado por unanimidad. basado en lo reseñado en el
punto primero. Tercero.- No probado por cinco votos a cuatro.- Los votos
favorables al acusado se han basado e el convencimiento de que no hubo mala intención
por parte del acusado. Los desfavorables se basaron en el uso indebido de
fondos públicos. Cuarto.- Probado por cinco votos a cuatro.- Los votos
favorables derivan de la aceptación del vale como documento sustitutivo
provisional del dinero.- Los votos desfavorables no aceptan tal documento como
valido. Quinto.- Probado por unanimidad; basado en las pruebas documentales
aportadas. Sexto.- El Jurado ha declarado no culpable al acusado Juan por seis
votos a favor y tres en contra al considerar que lo expuesto en los puntos
anteriores lo eximen de culpabilidad". QUINTO.- Con fecha 6 de
noviembre de 2000 se celebró la vista oral del recurso de apelación,
interviniendo la representación de las partes personadas. La Abogacía del
Estado se ratificó en el recurso de apelación y en las alegaciones realizadas
en el mismo, solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se
condene al acusado Juan como autor de un delito de malversación de caudales
públicos del artículo 433 del Código penal a la pena de diez meses de multa con
cuota diaria de mil pesetas, con responsabilidad personal en caso de impago de
cinco meses, así como a la suspención de empleo por tiempo de una año y al pago
de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. SEXTO.- El
Ministerio Fiscal, que no había interpuesto recurso de apelación ni actuado
como apelante supeditado, solicitó que se estimase el recurso de apelación
interpuesto por la Abogacía del Estado. SEPTIMO.- La representación del
acusado solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación, instando la
libre absolución y la confirmación de la Sentencia apelada del Tribunal del
Jurado núm. 302/2000 de 25 de mayo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como hechos probados los
declarados como tales en la Sentencia recurrida, que literalmente dice
"Con fecha 30 de abril de 1998 Juan era funcionario del Cuerpo Ejecutivo
Postal y de Telecomunicaciones y prestaba servicio en la ventanilla de giros de
la Sucursal número ... de Correos y Telégrafos de Madrid. En esa misma fecha,
tomó de la caja doscientas cincuenta mil pesetas de los ingresos realizados ese
día, dejando en sustitución del dinero, un vale por la citada cantidad con
expresión del nombre y D.N.I Las doscientas cincuenta mil pesetas fueron
reintegradas por Juan el día 4 de mayo, primer día hábil.
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del recurso de
apelación, de carácter restringido y limitado, contra la Sentencia del Tribunal
del Jurado 302/2000 de 25 de mayo, con base al art. 846 bis y concordantes la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- En el recurso de apelación
formalizado por la Abogacía del Estado no se alude en ningún momento a los
preceptos invocados en la "ratio decidendi" de la Sentencia, esto es
los artículos 67 en relación con el art. 3º, ambos de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. TERCERO.- La parte recurrente no impugna los
preceptos que constituyen la base y razón esencial de la Sentencia recurrida,
que la Magistrada-Presidente utilizó para justificar su sometimiento al
Veredicto de inculpabilidad, sin censura, comentario, ni critica limitándose a
transcribir en la Sentencia recurrida el Veredicto de inculpabilidad el
emitido, al carecer, en su opinión, de toda capacidad decisoria la
Magistrada-Presidente. CUARTO.- Sin perjuicio del examen de la
pretendida infracción del art. 433 del Código Penal, única invocada por la
Abogacía del Estado, resulta preciso analizar los preceptos normativos que
fueron utilizados como "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida.
De resultar correcta la interpretación, que la Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado efectúa, en la Sentencia recurrida, de los artículos 3 y 67
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la aplicación del artículo 433 del
Código Penal resulta sumamente cuestionable si no se ha producido una palmaria
arbitrariedad jurídica o utilizado una hermenéutica jurídica manifiestamente
injusta, o no ha concurrido una causa tipificada normativamente de devolución
del acta del Jurado. QUINTO.- El art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado establece el carácter vinculante y obligatorio del Veredicto de
inculpabilidad. El precitado artículo 67 esta redactado en términos
imperativos, preceptuando que "si el Veredicto fuese de inculpabilidad, el
Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a
que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad".
Al concurrir Veredicto exculpatorio la Magistrada-Presidente esta obligada
"ex lege" a dictar Sentencia absolutoria sin que pueda desobedecer o
sustraerse de la emisión de dicho pronunciamiento; excepto en aquellos casos en
que el legislador ordena e impone, de forma imperativa, la devolución del acta
al Jurado (art. 63 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) o cuando concurre
notoria, manifiesta e insalvable contradicción entre los hechos admitidos como
probados y la declaración de inculpabilidad, o no se ha alcanzado la mayoría simple,
recogida en el art. 60.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, o cuando
concurre causa de nulidad de pleno derecho del Veredicto. En este caso concreto
la declaración de inculpabilidad no adolece de causas de nulidad de pleno
derecho, ni concurren motivos de devolución del acta, previstos legalmente, ni
la parte recurrente invoca ninguna de estas causas. SEXTO.- El Veredicto
no es una resolución judicial en sentido estricto, su naturaleza debe ser
encuadrada dentro de la deliberación, votación y Fallo. Ahora bien, aún sin
consistir en una resolución judicial autónoma, constituye un todo indisoluble
con la Sentencia. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado confunde Veredicto
con el aspecto documental del mismo, al regular el Acta del Veredicto cuando alude
a éste. La terminología de culpabilidad e inculpabilidad no coincide con el
significado que se atribuye a estos conceptos la dogmática penalista
tradicional. En la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se utiliza este
calificativo para concretar la clase de Veredicto. El Veredicto de
inculpabilidad se equipara a la atribución de inocencia, por entender el Jurado
que al acusado no debe serle impuesta la pena. El juicio de valor sobre la
culpabilidad tiene que desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina
tradicional y el legislador decimonónico simplificaban en exceso la diferencia
entre "hecho" y "derecho", argumentando que el
"hecho" se deduce de las pruebas y el "derecho" de la ley y
la jurisprudencia. La calificación jurídica solo se realiza después de
determinarse los hechos. Sin embargo el legislador olvidaba que en la realidad
jurídica se produce constantemente un entrecruzamiento de lo fáctico, lo
axiológico, lo jurídico y lo metajurídico. SEPTIMO.- Los miembros del
Jurado carecen de especialización jurídica y ni siquiera el legislador puede
obligarles a utilizar argumentos jurídicos o servirse de complejos criterios de
hermenéutica jurídica para la búsqueda de la norma jurídica aplicable. Ello supondría
una contradicción insalvable con el modelo de Jurado impuesto por el legislador
español. Tampoco puede el Jurado moverse en el terreno de lo exclusivo y puramente
intuitivo con abandono de las reglas del criterio humano, de las reglas de la
experiencia común y de inducciones y deducciones razonables, derivadas de
operaciones lógicas, pertenecientes al ámbito de la lógica general y común y no
privativas de la lógica jurídica. El modelo de Jurado impuesto por el legislador
español, aún reconociendo sus importantes peculiaridades, sobre todo en materia
de motivación y recursos, se incardina dentro del sistema anglosajón. Le
corresponden la construcción y descripción de los hechos, la valoración
probatoria utilizando criterios humanos (no estrictamente jurídicos), basados
en reglas de experiencia común y de lógica general razonable y racional. Es el
Magistrado-Presidente el que tiene obligación de complementar la tarea del jurado
realizando la operación jurídica de integración, utilizando como punto de
partida la construcción y descripción fáctica del jurado, otorgando cobertura
jurídica a la valoración conjunta de la prueba. La Sentencia complementa e
integra jurídicamente el Veredicto. El Magistrado-Presidente justifica y
argumenta desde una perspectiva jurídica. La experiencia común la lógica y
general, la razonabilidad y el criterio humano sirven de base al
Magistrado-Presidente para fundamentar la Sentencia utilizando la experiencia
jurídica, la lógica jurídica y los criterios de hermenéutica jurídica de lo
razonable. OCTAVO.- Lo fáctico y lo jurídico, de la misma forma que los
hechos y el derecho no se presentan en la realidad jurídica en estado puro.
Tampoco pueden construirse la experiencia jurídica sin la previa experiencia
común, ni la lógica jurídica, sin la lógica general y los criterios de
hermenéutica jurídica sin las reglas del criterio humano y de la razonabilidad.
La labor del Jurado, de carácter predomínente fáctico, se completa con la
tarea, predominantemente jurídica, del Magistrado-Presidente. La realidad
jurídica no es puramente fáctica, sin que se integra y constituye con
valoraciones conjuntas de la prueba, que parten de la experiencia común y de la
lógica general. La Sentencia del Magistrado-Presidente añade al Veredicto experiencia
jurídica, lógica jurídica, hermenéutica jurídica y axiología jurídica. En la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que establece un sistema de Jurado
anglosajón o puro, con peculiaridades, puede darse Sentencia absolutoria con
Veredicto o sin Veredicto. En este último caso: a) Por inexistencia de prueba
de cargo (artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). b) En el
supuesto de disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena
por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras (artículo 51 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado). c) En los casos previstos en el artículo 65
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Que bajo el epígrafe
"Disolución del Jurado y nuevo juicio oral", dispone: "1.- Si después
de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o
no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se
convocará juicio oral con un nuevo Jurado. 2.- Si celebrado el nuevo juicio no
se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las
causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a
disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria. Si el Veredicto es de
inculpabilidad deben dejarse sin efecto las medidas cautelares personales. El
Magistrado-Presidente está absolutamente vinculado por el Veredicto, que debe
ser reflejado en la Sentencia, interpretándose por la doctrina especializada
que no existe posibilidad de discutir del Veredicto". NOVENO.- El
art. 3º. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado describe y distribuye la
función de los Jurados atribuyendo a los mismos la emisión del veredicto y la
declaración de probado o no probado del hecho justiciable. También proclamarán
la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. El Jurado tiene prima facie
competencia exclusiva y privativa, en cuanto a la determinación y concreción de
las descripciones fácticas, y en relación con la valoración probatoria, de
acuerdo con las reglas del criterio humano, de la experiencia común, de la
lógica general razonable y de la sana crítica común. No se advierte ninguna
causa jurídica esencial y trascendente que autorice a la pretensión de
modificar el criterio fáctico y axiológico del Jurado, ni tampoco resulta
justificado alterar la valoración conjunta de la prueba efectuada por el mismo,
ya que no se aprecian motivos de arbitrariedad o de injusticia manifiesta, ni
contradicciones con las experiencias común y jurídica. Tampoco aparecen causas
de devolución del Veredicto ni motivos de invalidez o nulidad radical del Acta
del Veredicto. El Jurado está sometido al imperio de la Ley y al Ordenamiento
Jurídico (art. 3.3º Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y a los principios de
legalidad, responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. El Jurado
resuelve de conformidad con criterios hermenéuticos de racionalidad, lógica y
razonabilidad, según las reglas del criterio humano, de la experiencia común y
lógica general de lo razonable. Los Jurados no son autómatas, que realizan
meras operaciones de subsunción jurídica; ni tampoco adoptan decisiones
exclusiva y meramente intuitivas. Sin necesidad de entrar en el análisis
teórico de una diferenciación dogmática y abstracta entre lo fáctico y lo
jurídico, resulta obvio la relatividad de la distinción. Aunque los términos
"culpabilidad" e "inculpabilidad" no tienen un significado
unívoco en el ordenamiento jurídico penal español, resulta evidente: 1º.- La
competencia exclusiva del Jurado para emitir el Veredicto. 2º.- El Jurado es
competente para emitir bien Veredicto de inculpabilidad, bien de culpabilidad.
3º.- El Veredicto de inculpabilidad (inocencia) vincula imperativamente al Magistrado-Presidente
a la hora de dictar la Sentencia, que no puede apartarse del Veredicto y debe absolver
al acusado salvo que concurran las causas excepcionales, ya examinadas y
descartadas en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo
Civil y Penal del T.S.J. Madrid. DECIMO.- La Abogacía del Estado no
cuestiona en el recurso de apelación la competencia del Tribunal del Jurado, ni
el Veredicto de inculpabilidad; sino que pretende argumentar sobre la
subsunción de la descripción fáctica en el artículo 433 del Código Penal. La Sentencia
recurrida núm. 302/2000 de 25 de mayo, de la Magistrada-Presidente del Tribunal
del Jurado se limita a cumplir el Veredicto de inculpabilidad, sin que la parte
recurrente haya impugnado en este recurso de apelación, ni desvirtuado la
aplicación del art. 67, en relación con el art. 3º, ambos de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado. UNDECIMO.- Aunque desde una perspectiva formal
pudiera argumentarse la confirmación de la Sentencia, al no haber sido atacada,
impugnada o desvirtuada la aplicación, en este caso concreto, sometido a conocimiento
de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid, de los arts. 3 y 67 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid se propone examinar la supuesta infracción o
vulneración del art. 433 del Código Penal, en aplicación de principios
antiformalistas y favorables a la tutela judicial efectiva y prohibición de
indefensión. La pretendida aplicación del art. 433 del Código Penal, propugnada
por el Abogado del Estado, se fundamenta en que los votos favorables al acusado
(cinco votos a cuatro) se basaron en el convencimiento de que no hubo
"mala intención" por parte del acusado. La parte recurrente entiende
que concurre el denominado "peculado de uso", ya que la falta de mala
intención no exime al acusado de responsabilidad penal, siendo aplicable el
art. 433 del Código Penal, en lugar del art. 432 del mismo Código. No obstante,
de forma previsible, el Jurado, al emplear el término "mala
intención" pudo aludir a la exigencia ineludible del dolo; de modo que al
afirmar categóricamente, que declara probado que "no hubo mala
intención" excluyó las tipificaciones dolosa del delito, y la culposa, si
estuviese tipificada esta última legalmente lo que le llevó a dictar Veredicto
de inculpabilidad (inocencia), que excluía la responsabilidad penal. DUODECIMO.-
No parece que el Jurado pretendiese hacer referencia a la distinción entre
los delitos tipificados en los arts. 432 y 433 del Código Penal, ni al
propósito del acusado de incorporar el dinero a su peculio personal, de forma
definitiva, o de devolverlo sino que pretendió justificar su valoración
probatoria y la causa que le condujo a mantener la inocencia, que no existía
culpabilidad y que debía absolverse al acusado. DECIMOTERCERO.- El
Tribunal del Jurado no ha pretendido establecer una doctrina de carácter
general sobre la malversación, ni siquiera un precedente interpretativo; sino
que el Jurado ha emitido un Veredicto de inocencia y la Magistrada-Presidente
ha dictado una Sentencia respetuosa con el Veredicto vinculante de
inculpabilidad, en relación con un caso concreto y aislado, que presenta
numerosas peculiaridades, de difícil repetición. DECIMOCUARTO.- Por
último, dada la condición de funcionario público del denunciado, existe un
posible e hipotético ilícito administrativo, diferente del ilícito penal, que
puede originar responsabilidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico
administrativo, por concurrir relación de especial sujeción entre el empleado y
la Administración Pública. Esta Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid
solo es competente para conocer de la existencia de delitos pero la
Administración tiene competencia y potestades en materia de derecho
disciplinario funcionarial, para la tramitación del correspondiente expediente
sancionatorio, por faltas administrativas, y para la imposición de sanciones;
sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
No se ha acreditado por la parte recurrente que se hayan conculcado normas
constitucionales, ni que se hayan infringido normas sustantivas o procesales de
rango legal y de naturaleza penal sin perjuicio de la hipotética vulneración
del Ordenamiento jurídico administrativo, que no es competencia de esta Sala de
lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid. Todo ello conduce a la desestimación
integra del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado. VISTOS
los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por la Autoridad que nos
ha sido conferida por la Constitución.
Que debemos desestimar y desestimamos
íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado
contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 302/2000 de 25 de mayo, y en
su virtud confirmamos íntegramente dicha resolución judicial, declarando de
oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de
cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando
testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar,
por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Una vez firme,
dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos
originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Antonio
Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea. PUBLICACION.- Seguidamente,
estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la
anterior sentencia; doy fe.