§86. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: CARÁCTER VINCULANTE Y OBLIGATORIO DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD. EL VEREDICTO CONSTITUYE UN TODO INDISOLUBLE CON LA SENTENCIA. LA TERMINOLOGÍA CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD NO COINCIDE CON EL SIGNIFICADO QUE SE ATRIBUYE A ESTOS CONCEPTOS EN LA DOGMÁTICA PENALISTA TRADICIONAL. EL HECHO Y EL DERECHO NO SON SUSCEPTIBLES DE SER AISLADOS UNO RESPECTO DEL OTRO. EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL SE INCARDINA DENTRO DEL SISTEMA ANGLOSAJÓN. LOS JURADOS ESTÁN SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, RESPONSABILIDAD E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2000 la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Susana Polo García dictó Sentencian 302/2000, que contiene el siguiente FALLO: "Que absuelvo al acusado Angel del delito de malversación por el que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento." Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil se rectificó el nombre del acusado Miguel. SEGUNDO.- La fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 302/2000 de 25 de mayo, tiene su base en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado argumentándose la absolución desde una perspectiva jurídica procedimental, en los siguientes términos: "El Jurado ha emitido un veredicto de inculpabilidad declarando expresamente que han encontrado al acusado no culpable del delito de malversación por el que se ha formulado la acusación lo que obliga, prescindiendo de cualquier otra consideración, a dictar sentencia absolutoria, conforme ordena el artículo 67 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. La soberana facultad conferida al Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el artículo 3 de la citada Ley, no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por el Presidente del Tribunal del Jurado, cuya función, en caso de declaración de inculpabilidad, se limita a transcribir en su sentencia el veredicto emitido, al carecer de toda capacidad decisoria." TERCERO.- Contra la precitada Sentencian núm. 302/2000 de 25 de mayo se formuló recurso de apelación por la Abogacía del Estado invocando como único motivo "en aplicación del artículo 846 bis c (b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final 2ª(14) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado por infracción del art. 433 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal". CUARTO.- En el Acta del Jurado de 25 de mayo de 2000, se hace constar que los jurados atendieron como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Primero.- Probado por unanimidad; basado en las declaraciones del acusado y en los documentos presentados como pruebas documentales. Segundo.- Probado por unanimidad. basado en lo reseñado en el punto primero. Tercero.- No probado por cinco votos a cuatro.- Los votos favorables al acusado se han basado e el convencimiento de que no hubo mala intención por parte del acusado. Los desfavorables se basaron en el uso indebido de fondos públicos. Cuarto.- Probado por cinco votos a cuatro.- Los votos favorables derivan de la aceptación del vale como documento sustitutivo provisional del dinero.- Los votos desfavorables no aceptan tal documento como valido. Quinto.- Probado por unanimidad; basado en las pruebas documentales aportadas. Sexto.- El Jurado ha declarado no culpable al acusado Juan por seis votos a favor y tres en contra al considerar que lo expuesto en los puntos anteriores lo eximen de culpabilidad". QUINTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2000 se celebró la vista oral del recurso de apelación, interviniendo la representación de las partes personadas. La Abogacía del Estado se ratificó en el recurso de apelación y en las alegaciones realizadas en el mismo, solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se condene al acusado Juan como autor de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código penal a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de mil pesetas, con responsabilidad personal en caso de impago de cinco meses, así como a la suspención de empleo por tiempo de una año y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. SEXTO.- El Ministerio Fiscal, que no había interpuesto recurso de apelación ni actuado como apelante supeditado, solicitó que se estimase el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado. SEPTIMO.- La representación del acusado solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación, instando la libre absolución y la confirmación de la Sentencia apelada del Tribunal del Jurado núm. 302/2000 de 25 de mayo.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la Sentencia recurrida, que literalmente dice "Con fecha 30 de abril de 1998 Juan era funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones y prestaba servicio en la ventanilla de giros de la Sucursal número ... de Correos y Telégrafos de Madrid. En esa misma fecha, tomó de la caja doscientas cincuenta mil pesetas de los ingresos realizados ese día, dejando en sustitución del dinero, un vale por la citada cantidad con expresión del nombre y D.N.I Las doscientas cincuenta mil pesetas fueron reintegradas por Juan el día 4 de mayo, primer día hábil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del recurso de apelación, de carácter restringido y limitado, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado 302/2000 de 25 de mayo, con base al art. 846 bis y concordantes la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- En el recurso de apelación formalizado por la Abogacía del Estado no se alude en ningún momento a los preceptos invocados en la "ratio decidendi" de la Sentencia, esto es los artículos 67 en relación con el art. 3º, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. TERCERO.- La parte recurrente no impugna los preceptos que constituyen la base y razón esencial de la Sentencia recurrida, que la Magistrada-Presidente utilizó para justificar su sometimiento al Veredicto de inculpabilidad, sin censura, comentario, ni critica limitándose a transcribir en la Sentencia recurrida el Veredicto de inculpabilidad el emitido, al carecer, en su opinión, de toda capacidad decisoria la Magistrada-Presidente. CUARTO.- Sin perjuicio del examen de la pretendida infracción del art. 433 del Código Penal, única invocada por la Abogacía del Estado, resulta preciso analizar los preceptos normativos que fueron utilizados como "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida. De resultar correcta la interpretación, que la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado efectúa, en la Sentencia recurrida, de los artículos 3 y 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la aplicación del artículo 433 del Código Penal resulta sumamente cuestionable si no se ha producido una palmaria arbitrariedad jurídica o utilizado una hermenéutica jurídica manifiestamente injusta, o no ha concurrido una causa tipificada normativamente de devolución del acta del Jurado. QUINTO.- El art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece el carácter vinculante y obligatorio del Veredicto de inculpabilidad. El precitado artículo 67 esta redactado en términos imperativos, preceptuando que "si el Veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad". Al concurrir Veredicto exculpatorio la Magistrada-Presidente esta obligada "ex lege" a dictar Sentencia absolutoria sin que pueda desobedecer o sustraerse de la emisión de dicho pronunciamiento; excepto en aquellos casos en que el legislador ordena e impone, de forma imperativa, la devolución del acta al Jurado (art. 63 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) o cuando concurre notoria, manifiesta e insalvable contradicción entre los hechos admitidos como probados y la declaración de inculpabilidad, o no se ha alcanzado la mayoría simple, recogida en el art. 60.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, o cuando concurre causa de nulidad de pleno derecho del Veredicto. En este caso concreto la declaración de inculpabilidad no adolece de causas de nulidad de pleno derecho, ni concurren motivos de devolución del acta, previstos legalmente, ni la parte recurrente invoca ninguna de estas causas. SEXTO.- El Veredicto no es una resolución judicial en sentido estricto, su naturaleza debe ser encuadrada dentro de la deliberación, votación y Fallo. Ahora bien, aún sin consistir en una resolución judicial autónoma, constituye un todo indisoluble con la Sentencia. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado confunde Veredicto con el aspecto documental del mismo, al regular el Acta del Veredicto cuando alude a éste. La terminología de culpabilidad e inculpabilidad no coincide con el significado que se atribuye a estos conceptos la dogmática penalista tradicional. En la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se utiliza este calificativo para concretar la clase de Veredicto. El Veredicto de inculpabilidad se equipara a la atribución de inocencia, por entender el Jurado que al acusado no debe serle impuesta la pena. El juicio de valor sobre la culpabilidad tiene que desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina tradicional y el legislador decimonónico simplificaban en exceso la diferencia entre "hecho" y "derecho", argumentando que el "hecho" se deduce de las pruebas y el "derecho" de la ley y la jurisprudencia. La calificación jurídica solo se realiza después de determinarse los hechos. Sin embargo el legislador olvidaba que en la realidad jurídica se produce constantemente un entrecruzamiento de lo fáctico, lo axiológico, lo jurídico y lo metajurídico. SEPTIMO.- Los miembros del Jurado carecen de especialización jurídica y ni siquiera el legislador puede obligarles a utilizar argumentos jurídicos o servirse de complejos criterios de hermenéutica jurídica para la búsqueda de la norma jurídica aplicable. Ello supondría una contradicción insalvable con el modelo de Jurado impuesto por el legislador español. Tampoco puede el Jurado moverse en el terreno de lo exclusivo y puramente intuitivo con abandono de las reglas del criterio humano, de las reglas de la experiencia común y de inducciones y deducciones razonables, derivadas de operaciones lógicas, pertenecientes al ámbito de la lógica general y común y no privativas de la lógica jurídica. El modelo de Jurado impuesto por el legislador español, aún reconociendo sus importantes peculiaridades, sobre todo en materia de motivación y recursos, se incardina dentro del sistema anglosajón. Le corresponden la construcción y descripción de los hechos, la valoración probatoria utilizando criterios humanos (no estrictamente jurídicos), basados en reglas de experiencia común y de lógica general razonable y racional. Es el Magistrado-Presidente el que tiene obligación de complementar la tarea del jurado realizando la operación jurídica de integración, utilizando como punto de partida la construcción y descripción fáctica del jurado, otorgando cobertura jurídica a la valoración conjunta de la prueba. La Sentencia complementa e integra jurídicamente el Veredicto. El Magistrado-Presidente justifica y argumenta desde una perspectiva jurídica. La experiencia común la lógica y general, la razonabilidad y el criterio humano sirven de base al Magistrado-Presidente para fundamentar la Sentencia utilizando la experiencia jurídica, la lógica jurídica y los criterios de hermenéutica jurídica de lo razonable. OCTAVO.- Lo fáctico y lo jurídico, de la misma forma que los hechos y el derecho no se presentan en la realidad jurídica en estado puro. Tampoco pueden construirse la experiencia jurídica sin la previa experiencia común, ni la lógica jurídica, sin la lógica general y los criterios de hermenéutica jurídica sin las reglas del criterio humano y de la razonabilidad. La labor del Jurado, de carácter predomínente fáctico, se completa con la tarea, predominantemente jurídica, del Magistrado-Presidente. La realidad jurídica no es puramente fáctica, sin que se integra y constituye con valoraciones conjuntas de la prueba, que parten de la experiencia común y de la lógica general. La Sentencia del Magistrado-Presidente añade al Veredicto experiencia jurídica, lógica jurídica, hermenéutica jurídica y axiología jurídica. En la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que establece un sistema de Jurado anglosajón o puro, con peculiaridades, puede darse Sentencia absolutoria con Veredicto o sin Veredicto. En este último caso: a) Por inexistencia de prueba de cargo (artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). b) En el supuesto de disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras (artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). c) En los casos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Que bajo el epígrafe "Disolución del Jurado y nuevo juicio oral", dispone: "1.- Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado. 2.- Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria. Si el Veredicto es de inculpabilidad deben dejarse sin efecto las medidas cautelares personales. El Magistrado-Presidente está absolutamente vinculado por el Veredicto, que debe ser reflejado en la Sentencia, interpretándose por la doctrina especializada que no existe posibilidad de discutir del Veredicto". NOVENO.- El art. 3º. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado describe y distribuye la función de los Jurados atribuyendo a los mismos la emisión del veredicto y la declaración de probado o no probado del hecho justiciable. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. El Jurado tiene prima facie competencia exclusiva y privativa, en cuanto a la determinación y concreción de las descripciones fácticas, y en relación con la valoración probatoria, de acuerdo con las reglas del criterio humano, de la experiencia común, de la lógica general razonable y de la sana crítica común. No se advierte ninguna causa jurídica esencial y trascendente que autorice a la pretensión de modificar el criterio fáctico y axiológico del Jurado, ni tampoco resulta justificado alterar la valoración conjunta de la prueba efectuada por el mismo, ya que no se aprecian motivos de arbitrariedad o de injusticia manifiesta, ni contradicciones con las experiencias común y jurídica. Tampoco aparecen causas de devolución del Veredicto ni motivos de invalidez o nulidad radical del Acta del Veredicto. El Jurado está sometido al imperio de la Ley y al Ordenamiento Jurídico (art. 3.3º Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y a los principios de legalidad, responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. El Jurado resuelve de conformidad con criterios hermenéuticos de racionalidad, lógica y razonabilidad, según las reglas del criterio humano, de la experiencia común y lógica general de lo razonable. Los Jurados no son autómatas, que realizan meras operaciones de subsunción jurídica; ni tampoco adoptan decisiones exclusiva y meramente intuitivas. Sin necesidad de entrar en el análisis teórico de una diferenciación dogmática y abstracta entre lo fáctico y lo jurídico, resulta obvio la relatividad de la distinción. Aunque los términos "culpabilidad" e "inculpabilidad" no tienen un significado unívoco en el ordenamiento jurídico penal español, resulta evidente: 1º.- La competencia exclusiva del Jurado para emitir el Veredicto. 2º.- El Jurado es competente para emitir bien Veredicto de inculpabilidad, bien de culpabilidad. 3º.- El Veredicto de inculpabilidad (inocencia) vincula imperativamente al Magistrado-Presidente a la hora de dictar la Sentencia, que no puede apartarse del Veredicto y debe absolver al acusado salvo que concurran las causas excepcionales, ya examinadas y descartadas en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. Madrid. DECIMO.- La Abogacía del Estado no cuestiona en el recurso de apelación la competencia del Tribunal del Jurado, ni el Veredicto de inculpabilidad; sino que pretende argumentar sobre la subsunción de la descripción fáctica en el artículo 433 del Código Penal. La Sentencia recurrida núm. 302/2000 de 25 de mayo, de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado se limita a cumplir el Veredicto de inculpabilidad, sin que la parte recurrente haya impugnado en este recurso de apelación, ni desvirtuado la aplicación del art. 67, en relación con el art. 3º, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. UNDECIMO.- Aunque desde una perspectiva formal pudiera argumentarse la confirmación de la Sentencia, al no haber sido atacada, impugnada o desvirtuada la aplicación, en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid, de los arts. 3 y 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se propone examinar la supuesta infracción o vulneración del art. 433 del Código Penal, en aplicación de principios antiformalistas y favorables a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión. La pretendida aplicación del art. 433 del Código Penal, propugnada por el Abogado del Estado, se fundamenta en que los votos favorables al acusado (cinco votos a cuatro) se basaron en el convencimiento de que no hubo "mala intención" por parte del acusado. La parte recurrente entiende que concurre el denominado "peculado de uso", ya que la falta de mala intención no exime al acusado de responsabilidad penal, siendo aplicable el art. 433 del Código Penal, en lugar del art. 432 del mismo Código. No obstante, de forma previsible, el Jurado, al emplear el término "mala intención" pudo aludir a la exigencia ineludible del dolo; de modo que al afirmar categóricamente, que declara probado que "no hubo mala intención" excluyó las tipificaciones dolosa del delito, y la culposa, si estuviese tipificada esta última legalmente lo que le llevó a dictar Veredicto de inculpabilidad (inocencia), que excluía la responsabilidad penal. DUODECIMO.- No parece que el Jurado pretendiese hacer referencia a la distinción entre los delitos tipificados en los arts. 432 y 433 del Código Penal, ni al propósito del acusado de incorporar el dinero a su peculio personal, de forma definitiva, o de devolverlo sino que pretendió justificar su valoración probatoria y la causa que le condujo a mantener la inocencia, que no existía culpabilidad y que debía absolverse al acusado. DECIMOTERCERO.- El Tribunal del Jurado no ha pretendido establecer una doctrina de carácter general sobre la malversación, ni siquiera un precedente interpretativo; sino que el Jurado ha emitido un Veredicto de inocencia y la Magistrada-Presidente ha dictado una Sentencia respetuosa con el Veredicto vinculante de inculpabilidad, en relación con un caso concreto y aislado, que presenta numerosas peculiaridades, de difícil repetición. DECIMOCUARTO.- Por último, dada la condición de funcionario público del denunciado, existe un posible e hipotético ilícito administrativo, diferente del ilícito penal, que puede originar responsabilidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico administrativo, por concurrir relación de especial sujeción entre el empleado y la Administración Pública. Esta Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid solo es competente para conocer de la existencia de delitos pero la Administración tiene competencia y potestades en materia de derecho disciplinario funcionarial, para la tramitación del correspondiente expediente sancionatorio, por faltas administrativas, y para la imposición de sanciones; sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo. No se ha acreditado por la parte recurrente que se hayan conculcado normas constitucionales, ni que se hayan infringido normas sustantivas o procesales de rango legal y de naturaleza penal sin perjuicio de la hipotética vulneración del Ordenamiento jurídico administrativo, que no es competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid. Todo ello conduce a la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado. VISTOS los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por la Autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 302/2000 de 25 de mayo, y en su virtud confirmamos íntegramente dicha resolución judicial, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Una vez firme, dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Antonio Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea. PUBLICACION.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia; doy fe.