§85. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN
NO ES POSIBLE CUESTIONAR LA COMPETENCIA O LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO
ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. LA MERA SUPOSICIÓN O SOSPECHA NO CONSTITUYEN
PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA QUEBRAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ponente: Juan José Reigosa González.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 9 de mayo de 2000
contiene los siguientes hechos probados: A/ Expresamente se declaran probados,
de conformidad con el veredicto del jurado los siguientes: En la tarde de 24 de
marzo de 1998. Ramón Antonio le encargó a Arturo Manuel, que trabajaba para el
anterior, que fuese a Pontevedra en su vehículo marca y modelo Peugeot 205,
matricula PO-...-X para entregarle a los ocupantes de un vehículo portugués
cierta cantidad de droga, quedando en reunirse ambos y hacerle entrega
posteriormente Arturo a Ramón Antonio del dinero recibidos por la entrega de la
droga. Arturo Manuel y Severino se pusieron en contacto telefónico, recogiendo
el primero a éste segundo en su domicilio para acudir juntos a la cita con
Ramón Antonio con la intención de darle muerte y apoderarse del dinero de la
venta de la droga y de aquél que pudiera llevar éste último. Sobre las 20,15
horas del día 24 de marzo de 1998, en la pista vecinal que comunica el lugar de
Paradela con la parroquia de Bemil, que en una parte de la carretera local
PO-.. (Caldas -Catoira) se juntaron, de una parte, Arturo Manuel y Severino, y
de otra, Ramón Antonio. Después de matar a Ramón Antonio los dos acusados, tal
y como habían acordado, se apoderaron de todo el dinero que tenía Ramón tanto
en el coche, como el que llevaba encima, sin que se pueda concretar la
cantidad. El revólver con el que fueron efectuados los disparos lo tenía
Severino sin la correspondiente licencia o permiso. Arturo Manuel sabía de la
posesión por parte de Severino de un revólver sin la correspondiente licencia o
permiso. Con la gasolina que llevaban dentro del Peugeot 205 en un recipiente
aparte, para no dejar huellas, Severino y Arturo Manuel le prendieron fuego
tanto al vehículo Peugeot 605, matrícula PO-...-AJ, propiedad del padre de
Ramón Antonio, Antonio, como al cuerpo de aquél, huyendo a continuación del
lugar en el vehículo Peugeot 205, matrícula PO-...-X, propiedad de Arturo
Manuel. Los tres tiros fueron disparados a corta distancia y por sorpresa sin
que Ramón Antonio tuviese tiempo ni ocasión para defenderse o huir. Desde que
Arturo Manuel fue detenido siempre confesó los hechos y colaboró en su comprobación.
B/ Expresamente se declara como no probado, de conformidad con el veredicto del
jurado, lo siguiente: Que Arturo Manuel actuase influenciado por el miedo
insuperable que le inspiraba Severino, que lo eximía de toda responsabilidad
penal. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Fallo: Que de conformidad con
el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado esta causa,
debo condenar y condeno a los acusados Arturo Manuel y Severino como
responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, y con expresa imposición de las
costas de esta instancia, con inclusión de las de la acusación particular del
siguiente modo: Por el delito de asesinato (artículo 139.1.CP) a la pena de
quince años de prisión para Arturo Manuel, y dieciséis años de prisión para
Severino. Por el delito de tenencia ilícita de armas (artículo 564.1 CP) a la
pena de un año de prisión para Arturo Manuel, y un año y seis meses para
Severino. Por el delito de robo (artículo 242.2 y 2 del CP) a la pena de tres
años y seis meses de prisión para Arturo Manuel, y cuatro años de prisión para
Severino. Por el delito de daños (artículo 263 CP) a la pena de multa de seis meses
a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Arturo Manuel, y multa de diez
meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Severino. Las penas de
prisión impuestas a los acusados al resultar superiores a los diez años llevan
consigo la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena
(artículo 55 CP). En concepto de responsabilidad civil los acusados
indemnizarán a Felisa en la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.),
y tanto a Eduardo como a Alberto en la suma de cinco millones de pesetas
(5.000.000 ptas.) para cada uno de ellos, así como satisfarán a Antonio el
valor que en la fecha de los hechos se demuestre en ejecución e sentencia que
alcanzase el vehículo Peugeot 605, PO-...-AJ, propiedad de aquél. Para el
cumplimiento de las penas impuestas téngase en cuenta el tiempo de privación de
libertad sufrido preventivamente por los acusados (artículo 58 CP). Reclámese
de la Sra. jueza-instructora la urgente remisión de las piezas de responsabilidad
civil correspondientes a los acusados, debidamente tramitadas y cumplimentadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al acusado, con la
prevención de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el
plazo de diez días hábiles contados a partir de la última notificación de la
sentencia, recurso que tendrá que fundamentarse en alguno de los motivos
recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Así
por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sección Segunda,
junto con el testimonio del acta de la votación, lo pronuncio, mando y firmo.
José Juan Ramón Barreiro Prado. TERCERO.- Primero.- Notificada a las
partes la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del
Jurado, ambos acusados interpusieron recurso de apelación basado el de Arturo
Manuel en los motivos a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la LECr, al
estimar existió vulneración de Derecho Constitucional al Juez Ordinario
predeterminado por la ley, así como a la presunción de inocencia y por
infracción del artículo 21, 6, 564 y 242,2 del Código Penal. Solicitando en el
acto de la vista del recurso la nulidad de las actuaciones o la libre absolución
de su defendido. Por su parte el acusado Severino, interpone su recurso al
amparo del artículo 846 bis a), b) y c) de la LECr, denunciando infracción del
artículo 24 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, lo
que le lleva a solicitar se decrete la nulidad de la sentencia por infracción
de normas procesales, mandando repetir la celebración del juicio oral al objeto
de practicada la testifical propuesta; y subsidiariamente se revoque la sentencia
dictando otra que absuelva Severino de los delitos que se le imputan,
declarando de oficio las costas. Peticiones que reiteró en el acto de la vista
del recurso. CUARTO.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este
Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado
día 25 de octubre con la concurrencia de todas las partes personadas en el
recurso.
Aceptando los antecedentes de hecho y
fundamentos jurídicos de la sentencia apelada tan sólo en lo que no resulten
modificados por los de la presente resolución Hechos Probados: Así se declaran
los relatados en la sentencia apelada, con excepción de lo expresado en el
apartado que sigue, conforme resulta del examen de los motivos impugnatorios
estimados en el presente recurso: No consta probado que Arturo Manuel y
Severino se hubieren concertado para causar la muerte de Ramón Antonio, con la
finalidad de apoderarse de una cantidad de dinero que el primero de ellos
habría recibido de terceras personas con la finalidad de entregarlo a Ramón
Antonio; muerte que llevó a cabo exclusivamente Severino en la repentina forma
que se relata en los hechos probados de la sentencia apelada, prendiendo
después fuego al vehículo PO-...-AJ, así como al cuerpo de la víctima, usando
al efecto una botella de gasolina que Arturo tenía en su vehículo como reserva,
por tener fallos en el aparato marcador de combustible; sin que resulte
acreditado que se hubiere sustraído dinero al fallecido. PRIMERO.- Recurso
de Arturo Manuel: Basa su primer motivo del recurso en la vulneración del
principio constitucional del artículo 24.2 en que se recoge el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, y ello con relación a lo previsto en el
apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al
considerar que se han vulnerado normas y garantías procesales productoras de
indefensión. Este pedimento ha de considerarse procesalmente extemporáneo
teniendo en cuenta, no sólo lo previsto en el artículo 309 bis) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, 24 y 25 de la LOTJ respecto al momento de la
determinación de la competencia del Tribunal de Jurado, resolución que es
notificada a los inculpados, sino también lo específicamente preceptuado en el
artículo 36.1 a) de la LOTJ en cuanto determina el trámite de alegaciones
previas para plantear cuestiones sobre la competencia o inadecuación del procedimiento,
e incluso la vulneración de algún derecho fundamental. No puede estimarse, por
ello, procesalmente correcto que la parte recurrente haya silenciado en todo
momento esta cuestión, consintiendo el enjuiciamiento bajo el procedimiento del
Jurado, y alegarla ahora a la vista del resultado desfavorable de la sentencia.
Razones ya suficientes para decretar la inadmisibilidad o desestimación de este
motivo del recurso. Y a ello no se opone la previsión del apartado a) del
artículo 846 bis c) de la LECr, en cuya virtud acciona el recurrente, cuando
señala que la reclamación previa no será necesaria si la infracción denunciada
implicase la vulneración de un derecho fundamental, como en este caso es el
alegado del Juez predeterminado por la Ley reconocido en el artículo 24.2 de la
Constitución, pues concordando aquél precepto con el citado artículo 36.1 a) de
la LOTJ, forzoso es considerar que los supuestos contemplados en dicho artículo
846 bis c) apartado a) de la LECr, no se refieren al procedimiento seguido,
sino a las infracciones procesales que se puedan cometer dentro del mismo o en
la sentencia. Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de
impugnación, sin necesidad de entrar en la interpretación, siempre polémica,
del artículo 5.2 de la LOTJ, dentro de cuya ambigua redacción bien pudiera
incluirse el supuesto de autos, teniendo en cuenta la relación medial o de
impunidad que rodea a los delitos que acompañaron al principal de asesinato
competencia del Tribunal de Jurado a tenor del artículo 1.2 a) de su Ley
reguladora. SEGUNDO.- El siguiente motivo lo articula el mismo
recurrente por infracción del principio constitucional de presunción de
inocencia, en cuanto su representado resultó condenado por los delitos de
asesinato, robo, daños y tenencia ilícita de armas. Fundamenta el motivo en lo
previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECr., a cuyo tenor se
considera vulnerado aquél principio cuando "atendida la prueba practicada
en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", precepto
que conectado con el artículo 24 de la Constitución exige que la sentencia
condenatoria se fundamente, al menos, en la existencia de prueba de cargo
suficiente para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente
ampara a todos los ciudadanos, siendo para ello necesario que la evidencia que
origine el resultado probatorio lo sea tanto con respecto a la existencia del
hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado,
conforme se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia (SSTC
173/97 y 68/98). Es por ello, también, que el artículo 70.2 de la LOTJ especialmente
prescribe que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia
concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía
constitucional de presunción de inocencia". TERCERO.- Pues bien,
aplicando tales principios respecto a la condena impuesta al hoy recurrente,
Arturo Manuel, no queda otra alternativa que la estimación del recurso interpuesto,
pues de lo actuado en el proceso no se vislumbra prueba de cargo suficiente
para destruir su presunción de inocencia. Ciertamente existe prueba para
estimar que estuvo en el lugar de los hechos donde directamente contempló todo
lo sucedido, como bien se deduce de su propia declaración, sin la cual, dicho
sea de paso, los delitos perseguidos hubieran quedado totalmente impunes, tanto
respecto de él como del otro acusado. En este aspecto lleva razón su defensa
cuando en el acto de la vista alega que nada se hubiera descubierto de no ser
por su declaración, y tan sólo partiendo de la existencia de un vehículo
Peugeot rojo que fue visto salir por un testigo del lugar de los hechos poco
después de acaecidos. Dicho acusado admite que presenció todos los hechos y tan
sólo con variaciones accidentales los describe en las distintas declaraciones
obrantes en la causa. De ellas se deduce su sorpresa por la actuación repentina
del otro acusado y suministra datos objetivos que avalan su declaración, como
fue el accidental disparo que se produjo en la pierna el otro acusado
constatada por la aparición de la bala en el vehículo. Admite también que el
vehículo de la víctima fue rociado con gasolina que el mismo llevaba en una
botella en su coche, pero explica la razón por la que habitualmente la llevaba,
contrastada por el empleado de la gasolinera, en el sentido de que le
funcionaba mal el marcador de combustible, lo que permite descartar que esa
circunstancia estuviera dentro de una planificación común del hecho, que como
se dice debe ser rechazada. CUARTO.- De esas declaraciones no se puede,
por tanto, deducir su participación en los hechos. Material, en absoluto,
ninguna prueba la determina. Las practicadas solo acreditan que conducía el
coche en el que llevaba una botella de gasolina para finalidad muy distinta, de
la que se aprovechó posteriormente el otro acusado para borrar las huellas del
hecho. Tampoco parece lógico admitir que Arturo Manuel tuviera interés en
causar la muerte de quien era su "patrón" y con el que no consta
tuviera mala relación. El que quisiera apoderarse del supuesto dinero que
habría recibido tiempo antes, hecho tampoco acreditado, tampoco puede ser de
recibo, pues sí el dinero ya lo tenía en su poder carece de sentido afirmar que
le mató para apoderarse de algo que ya tenía. En definitiva no aparece
acreditado, ni se puede lógicamente inferir de las pruebas practicadas, el
acuerdo entre ambos acusados para causar la muerte de Ramón Antonio. Ello no
deja de ser una mera suposición, o si se quiere sospecha, que no es suficiente
para destruir la presunción de inocencia. Y en este aspecto basta leer la
sentencia del Magistrado-Presidente para constatar que en ella, conforme exige
el artículo 70.2 de la LOTJ, no se hace referencia a ninguna prueba de cargo
suficiente para quebrar aquella presunción. En efecto en su fundamento cuarto,
donde se analiza la autoría y correspondiente responsabilidad, no se cita
ninguna de cargo convincente. El discutido contacto telefónico no permite
inferir el acuerdo para ese fin y menos con el lujo de expresiones que recoge
la sentencia, esto es que ambos se concertaron para acudir a una cita con Ramón
y sustraer el dinero producto de una operación anterior, que como se dijo ya
había tenido en su poder exclusivo Arturo Manuel con anterioridad. Los demás
hechos narrados con relación a otras pruebas, si pueden sustentar, como luego
se analizará, la autoría de Severino, material autor de los disparos, más no la
de Arturo. Sobre éste pueden recaer sospechas, y si se quiere racionales, pero
la prueba de la culpabilidad exige algo más que las sospechas al tener que
estar sustentada en una prueba de cargo contundente y sin lugar a duda alguna,
pues esta última, como se sabe, opera a favor del reo. Pero no es de extrañar
esa ambigüedad de la sentencia en este extremo si acudimos a la motivación que
el Jurado realiza frente al aprobado veredicto de culpabilidad de Arturo; en concreto
frente al apartado 15º del objeto del veredicto cuyo contenido era el
siguiente: "¿Es culpable Arturo Manuel de la muerte de forma intencionada
de Ramón Antonio por haberse puesto de acuerdo con Severino para llevarla a
cabo?". Se limita a reproducir una motivación utilizada para otras tres
cuestiones, que dice así: "por haber quedado demostrado que el robo fue el
móvil del crimen y porque no apareció la bolsa entregada por Arturo a Ramón así
como por los gastos de los acusados con posterioridad a la fecha del
crimen". Tal motivación, prácticamente no guarda lógica alguna con la
afirmación, en cuanto lo único que parece justificar es la responsabilidad en
el delito de robo, ya de por si cuestionable como más adelante se dirá. Pero,
se hubiera apoderado o no Arturo del dinero de Ramón, esa motivación no es
suficiente, racional y lógica, para afirmar que hubo un concierto previo para
el asesinato que materialmente perpetró Severino, como tendremos ocasión de
analizar. Por todo lo cual procede la estimación del recurso absolviendo a
Arturo Manuel del delito de asesinato que se le imputaba, como interesó su
representación en el acto de la vista. Absolución que deberá extenderse al
delito de daños, realizado también exclusivamente por el otro acusado para
buscar la impunidad del asesinato, aprovechándose, con la prepotencia que le
otorgaba la posesión del arma, de la botella de gasolina que Arturo llevaba en
el coche para finalidad muy distinta. QUINTO.- Con respecto al delito de
robo, por el que también resultó condenado Arturo Manuel y cuya condena se impugna
por los mismos motivos y vía que el anterior, esto es vulneración del principio
de presunción de inocencia, también procede su estimación partiendo del contenido
de esa presunción constitucional a la que ya se hizo referencia en el
fundamento segundo de la presente resolución. Verdaderamente, como señala la
parte recurrente, no existe prueba alguna sobre la preexistencia de lo
sustraído. También aquí la condena se fundamenta en suposiciones y partiendo de
una presunción que, por lo anteriormente dicho no puede ser aceptada, esto es
que ambos acusados se pusieron de acuerdo para apoderarse de un dinero que Arturo
había recibido de unos terceros, ocupantes de un vehículo portugués. Ni
siquiera Arturo, cuya declaración viene a ser la base de la acusación, en
momento alguno afirmó que hubiera recibido dinero alguno, y considerar ello
probado, como motiva el Jurado a la cuestión 16ª, con la reiterada justificación
de "por haber quedado demostrado que el robo fue el móvil del crimen y porque
no apareció la bolsa entregada por Arturo a Ramón así como por los gastos de
los acusados con posterioridad a la fecha del crimen", es algo que en
buena lógica racional no puede ser aceptado a los efectos inculpatorios. Falla
la base de la que parte, pues como ya se dijo no consta suficientemente probado
concierto alguno entre los acusados ni para cometer el asesinato ni para
perpetrar el robo; tampoco la preexistencia del dinero y tampoco el Jurado se
pronunció en apartado alguno sobre importantes gastos que justificaran esa
deducción, que no se acreditan en cuantía importante respecto a ninguno de los
acusados con relación al montante de la supuesta sustracción y medio de vida de
ambos. Pero a mayores, poca lógica puede existir en matar para robar, cuando el
supuesto dinero, caso de existir, estaba ya previamente en poder de Arturo, que
como se afirma al apartado 1º del veredicto lo había recibido en propia mano de
los ocupantes de un vehículo portugués. O sea que Arturo recibiría un dinero
para entregar a su jefe, el fallecido Ramón Antonio, y resulta que tiempo
después lo mata para quedarse con un dinero que ya tenía. No puede, por todo
ello, considerarse una inferencia racional la realizada para justificar el
delito de robo, por lo que procede también dictar frente al mismo sentencia
absolutoria, en este caso respecto a los dos acusados por las mismas razones.
Tal pronunciamiento obvia entrar en la agravación específica prevista en el
artículo 242.2 del Código Penal, que era objeto de impugnación en el motivo
tercero del recurso. SEXTO.- Se sustenta el cuarto motivo en infracción
del artículo 564 del Código Penal, en cuya virtud se condenó a Arturo como
autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas. El fundamento de
la condena, vuelve a realizarse en la sentencia partiendo de que ambos acusados
se pusieron de acuerdo para causar la muerte de Ramón Antonio lo que, a juicio
del juzgador, determinaba que le constara a Arturo que el otro acusado llevaba
un revólver. Tal deducción no puede ser admitida por todos los razonamientos
anteriores que conducen a estimar que no existió ese acuerdo. De modo que esa
fundamentación no puede justificar la condena de Arturo por un delito del
artículo 564 del Código Penal. Pero, aún en el caso de que se admitiera tal
deducción, que podría fundamentar la agravación de un delito a tenor de lo
previsto en el artículo 65.2 del Código Penal por los medios utilizados, en
modo alguno determinaría la responsabilidad por un delito de tenencia ilícita
de armas, por el mero hecho de conocer un acusado la tenencia de un arma por
otro. Tan sólo en los puntuales casos de tenencia compartida e indistinta por
dos o más personas de un arma de fuego, admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo
la aplicación del tipo a todos los copartícipes, pero no en los supuestos
donde, como hipotéticamente sería en este caso, el arma es propiedad y de uso
exclusivo de uno de ellos. Efectivamente como ha declarado la STS de 1-12-1999
"Los delitos de tenencia ilícita de armas aparecen configurados como
delitos de propia mano, es decir, que sólo puede cometerlos quien sea el
poseedor del arma correspondiente sin la documentación requerida"
Precisando la de 28-01-1999 de la misma Sala Segunda que "La figura de la
tenencia compartida, que es excepcional en un delito "de propia mano"
como la tenencia ilícita de armas, se realiza cuando el arma se encuentra en la
disposición indistinta de varios delincuentes, de suerte que cualquiera de
ellos pueda usarla, aunque uno determinado sea el propietario o poseedor
habitual, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan
con el anterior, sólo conocen su existencia". Razones por las que procede
también estimar este cuarto motivo, absolviendo igualmente a Arturo Manuel del
delito de tenencia ilícita de armas. Siendo así las cosas no es del caso
examinar el quinto motivo relativo a la aplicación de una atenuante,
lógicamente interpuesto de forma subsidiaria. SÉPTIMO.- Recurso de
Severino: interpone este acusado su recurso al amparo del artículo 846 bis a),
b) y c) de la L.E.Cr., alegando como primer motivo denegación de las
diligencias de prueba consistentes en la declaración de Moisés, propuesta por
todas las partes acusadoras y por la misma defensa y admitida pero no practicada
por la no comparecencia de dicho testigo. El motivo se interpone, sin duda, por
vía del apartado a) del artículo 846 bis c), por tratarse de una cuestión de
quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Pero dicho precepto ya
señala expresamente que para utilizar este motivo, la infracción debe ser
causante de indefensión, por una parte, y por otra que se hubiere efectuado la
oportuna reclamación de subsanación. Con relación a esta cuestión, en orden a
la denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la
prueba anteriormente admitida, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
de 21-03-1995, recogiendo su doctrina general, ha declarado: que "para la
estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el
cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º) que la diligencia probatoria
que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio
hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el
caso de tratarse de testigos debe concretarse en su proposición
"nominatum" en el escrito de calificación provisional, con
designación de los apellidos y circunstancias personales. 2º) que tal prueba
hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada
procesalmente. 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia
formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en
el acta. 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la
consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio
que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la
relevancia de su testimonio (SSTC 116/83 de 7 diciembre y 51/90 de 26 marzo, y
SSTS 2ª 25 octubre 1983, 13 mayo 1986, 5 marzo 1987, 29 febrero 1988, 18
febrero y 17 octubre 1989, 31 octubre 1990 18 octubre, 20 noviembre y 28
diciembre 1991, 16 octubre y 14 noviembre 1992, entre otras). Y con respecto a
los requisitos de carácter material, la STS de 19-5-2000, ha precisado:
"a) la prueba ha de ser "necesaria" en el doble sentido de ser
relevante para la decisión y no ser redundante; b) ha de ser
"posible" en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades
de su práctica; y c) su falta de realización ha de ocasionar indefensión a la
parte propuesta". A este requisito de la necesidad ha hecho abundante
referencia la jurisprudencia (Sentencias de 8 de marzo de 1988; 12 de abril de
1989; 10 de diciembre de 1992, entre otras). Esta consolidada doctrina hemos de
tenerla en consideración en los tres primeros motivos del recurso en que se
denuncia la misma infracción relativa a denegación de prueba testifical, sin
perjuicio de las oportunas matizaciones. OCTAVO.- Pues bien, la
aplicación de esa amplia doctrina al supuesto ahora enjuiciado, determina la desestimación
de este primer motivo, en cuanto no consta en el acta que el recurrente hubiera
efectuado protesta alguna por la incomparecencia del testigo Moisés, ni
siquiera que se molestara en dicho momento de interesar, con suspensión del
juicio, su segunda citación con expresión de las preguntas que deseaba formular
si es que tan importante consideraba su declaración para su defensa, como por
ejemplo formalmente hizo respecto al testigo Jorge Manuel, que posteriormente
se examinará. Así podría valorar también el juzgador, a la vista de las
cuestiones a plantear al testigo, la procedencia o no de la segunda citación según
tuviera incidencia o no en la causa. No puede por ello ser de recibo en este
momento, a la luz de lo consignado en el precepto y doctrina jurisprudencial
citados, la impugnación formulada por no practicar esa prueba, y ello sin
necesidad de entrar en la cuestión de que, a la vista de lo actuado, el testigo
era más importante para la acusación que para esta defensa, no dejando de ser
meras suposiciones y valoración parcial e interesada lo que el recurrente alega
ahora sobre lo que pudo declarar o dejar de declarar dicho testigo, debiendo
tenerse en cuenta que, por lo que al recurrente atañe, los hechos probados
encuentran sobrado fundamento en el resto de pruebas practicadas. Añadir, no
obstante, que obra en la causa la declaración de dicho testigo limitándose a
declarar, en el aspecto que interesa al recurrente, "que ignora las
personas que pudieran ir en su interior" (del coche). Por todo lo cual el
motivo no puede ser admitido. NOVENO.- El segundo motivo viene a tener
la misma base que el anterior, en cuanto se denuncia el no haber practicado la
testifical del Cabo de la Guardia Civil Juan José. Hay que volver a reiterar
todo lo expuesto en el anterior fundamento, pues tampoco consta en acta la
protesta de esta parte frente a la incomparecencia de dicho testigo, ni el
haber interesado su segunda citación con expresión de las cuestiones sobre las
que tenía que declarar. El motivo, por ello, tampoco puede ser admitido a la
vista del contenido del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr antes
citado. El precepto referido se encarga de dejar claro que para impugnar un
acto por ese motivo de infracción procesal es presupuesto ineludible, aunque
tampoco determinante de su estimación, el que previamente se denuncie la
infracción y luego que la misma sea productora de indefensión. Como declaró el
Tribunal Constitucional 290/1993 y Tribunal Supremo 2 abril 1996, "para
que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al
interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es, necesario
que con la infracción formal se produzca efecto material de indefensión, un menoscabo
real y efectivo del derecho de defensa". No resulta serio que la parte
guarde silencio en el momento en que se puede subsanar la falta y denuncie
extemporáneamente su comisión cuando el resultado no le ha sido favorable,
alegando meras suposiciones de lo que hubiera podido resultar en una
interpretación parcial, subjetiva y plenamente interesada. Por todo lo cual, y
en aplicación de la reseña jurisprudencial expuesta en el anterior
razonamiento, procede también la inadmisibilidad o desestimación de este
motivo, en cuanto la parte recurrente no cumplió los requisitos exigidos para
la viabilidad procesal de una impugnación de esta clase. DÉCIMO.- El
tercer motivo vuelve a incidir en la misma cuestión de los anteriores, ahora
con relación al testigo Jorge Manuel. En este caso, y como ya se adelantó, la
parte recurrente si formuló oportuna protesta por su incomparecencia y, como es
procesalmente correcto, indicó las preguntas que deseaba formular. Ello
justifica la admisión a trámite del motivo al haber cumplido la parte la
previsión previa riel apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr. Ahora
bien, cumplida esa previsión, lo que compete examinar es si esa denegación de
prueba es determinante de indefensión, segundo requisito del apartado a) del
artículo 846 bis c) de la LECr y jurisprudencia reseñada en el fundamento
séptimo de la presente, en cuanto concierne a la necesidad de la prueba. En
este aspecto, el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado da una motivación
a la denegación de la práctica de esa prueba por incomparecencia del testigo. Y
ella es "que las preguntas que la defensa de Severino le podría formular
al referido testigo no contribuirían en nada a aclarar los hechos principales
que se están enjuiciando". Y evidentemente, ese criterio imparcial y
objetivo, propio del Presidente del Tribunal, merece ser confirmado en esta
alzada teniendo en cuenta que las preguntas que se pretendían realizar al testigo
incomparecido poco o nada aportarían a los hechos principales de la causa. Las
cuatro primeras preguntas desde luego son inocuas para los hechos que se enjuician,
y el admitir que Arturo tuviera una pistola, nada obsta a que Severino pudiera
tener otra. Y todo ello aún presumiendo que las respuestas del testigo fueran
de todo punto afirmativas, una vez sometido a la contradicción propia del
juicio oral. En este punto hay que indicar que como declara la STS de
18-11-1996 "el derecho a la prueba no es ilimitado aunque en principio
toda persona tenga derecho a valerse de las que estime más conveniente a sus
pretensiones", añadiendo que "ese derecho no es absoluto e
incontrovertido si el desarrollo de la prueba carece de posibilidad para
alterar el resultado de la resolución final si por los demás medios
probatorios, sobre los mismos hechos, el punto concreto del que se trata se
encuentra sobradamente acreditado". En el mismo sentido la de 4-12-1993
señala "No toda prueba denegada o no practicada puede fundar la casación
sino tan solo aquella que debió estimar necesaria el tribunal por no contar con
otros acreditamientos suficientes para la comprobación de los hechos, de tal
modo que la omisión de prueba deje indefensa a la parte que la hubiere propuesto
(SS 2 junio 1993 y 18 noviembre 1992). Por todo ello procede la desestimación
de este motivo. DÉCIMO PRIMERO.- En el cuarto motivo el recurrente apela
a la vulneración del principio pro reo, que no deja de ser una derivación del
principio constitucional de presunción de inocencia al que hace referencia en
la fundamentación jurídica del recurso. Previamente hay que recordar, como de
manera constante ha declarado el Tribunal Supremo, que la valoración de la
prueba viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a este Tribunal de apelación de Jurado no le
compete el realizar una exhaustiva valoración de la prueba y sí tan sólo
comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un
absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, en ellas existe un mínimum de
actividad probatoria y de cargo, practicada con todas las formalidades legales
que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de
Jurado. Como en este aspecto señala la STS de 27-11-1996 "Para que pueda
prosperar tal motivo, es preciso que exista una total ausencia probatoria de
cargo, producida regularmente, pues si concurre actividad probatoria
incriminatoria, sea directa o indiciaria, aquella presunción interina de inculpabilidad
quedaría enervada". Otra inteligencia determinaría una inmisión en las
facultades que conciernen al Tribunal de Jurado, ante cuya presencia se
practican todas las pruebas que él mismo deberá valorar para pronunciar su
veredicto, dadas las condiciones de inmediación de que disfruta. De otro lado
el principio de presunción de inocencia, como declara la sentencia del Tribunal
Supremo de 22-4-1999, siguiendo a las del Tribunal Constitucional 173/97 y
68/98, "se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de
libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a
los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado
que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una
actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario
que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la
existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del
acusado". DÉCIMO SEGUNDO.- Al examinar el recurso interpuesto por
Arturo Manuel, este Tribunal ya determinó que no existía prueba legal para la
constatación de determinados hechos, por razones que no es del caso reiterar
ahora, pero que indiscutiblemente llevan a la consecuencia de estimar el
recurso de Severino en algún extremo. Así, ni se estima que hubo concierto
entre los dos acusados para el asesinato y consiguiente robo, ni que se hubiera
producido la sustracción de determinada cantidad de dinero, que integraría el
delito de robo por el que habían sido condenados ambos acusados. Es por ello
que en este último aspecto procede estimar el recurso de Severino absolviéndole
del delito de robo por el que fue condenado, ante la falta de prueba legal de
los hechos que lo integran, como anteriormente se expuso con argumentos que
seria superfluo reiterar. Pero en cambio no se estima que, respecto a los otros
delitos por los que fue condenado Severino, no existiera prueba legal
suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, en cuya
base se fundamenta el recurso, lo que llevo al Jurado a pronunciar un veredicto
de culpabilidad frente Severino por los delitos de asesinato, tenencia ilícita
de armas y daños. En efecto el Jurado determinó la participación y
responsabilidad en los hechos de Severino al contestar afirmativamente a las
preguntas 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14 del objeto del veredicto, motivando su
convicción, conforme impone el apartado d) del artículo 61 de la LOTJ;
motivación que no tiene porque ser exhaustiva al ser suficiente una sucinta,
dado el carácter lego del Jurado, si bien es exigible la correspondiente lógica
racional en la misma. Tales conclusiones probatorias, sucintamente motivadas
por el Jurado, no pueden reputarse ilógicas o absurdas en atención a las
pruebas practicadas, de modo que le hubieran llevado a tener por probado lo no
acontecido o en forma diferente a como sucedió. De manera que no puede considerarse
en modo alguno que el principio de presunción de inocencia haya sido vulnerado
en orden a la responsabilidad de dicho recurrente pues existió prueba de cargo
suficiente y una racional valoración de la misma. En definitiva en atención la
prueba practicada en el juicio, existe base razonable para la condena, como
viene a indicar el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LOTJ, que solo
determina la estimación del recurso por este motivo cuando "carezca de
toda base razonable la condena impuesta". Ciertamente la imputación o
motivación respecto al asesinato, como delito principal, la fundamenta el
Jurado en la declaración del otro acusado, y desde luego con toda rotundidad se
desprende de ella. Cuestiona el recurrente la eficacia de esta declaración, lo
que será examinado en el siguiente razonamiento. DÉCIMO TERCERO.- A
diferencia del otro acusado, frente al que como se dijo, no existía una prueba
concluyente sobre su participación en los hechos, respecto a Severino se alza
contundente la declaración del otro acusado que, como se dijo, tuvo en cuenta
el Jurado. Siendo elemento sustancial en la prueba de cargo, en el presente
caso, la declaración de un coimputado, es obligado referirse tanto a la
doctrina del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
en orden a la aptitud de este medio probatorio para desvirtuar la presunción de
inocencia. Así, como recoge, la STS de 30 de septiembre de 1999, "Tanto el
Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo,
343/1987 de 18 de marzo, etc, Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de
febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras),
como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17
de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de
octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre
de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996 núm. 638/96- 29 de enero de
1997 -núm. 114/97-, 5 de mayo de 1997 -núm. 1186/97-, 9 de marzo de 1998 -núm.
340/98-, 3 de abril de 1998 -núm. 517/98-, 3 de febrero, 28 de junio, 26 de
julio y 17 de septiembre de 1999), han admitido con reiteración la validez como
prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia, a las declaraciones de los coimputados, pues están fundadas
ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y la
circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo
únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de
ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes
en los hechos". Y si bien se ha excepcionado de aquella aptitud las
declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas
judicialmente (STC. 51/095, de 23 de febrero, y STS. de 1 de diciembre de 1995,
entre otras), al menos cuando siendo única no esta mínimamente corroborada por
otras pruebas, no ocurre lo mismo con las vertidas en el juicio oral, conforme
sucede en las presentes actuaciones, pues como señala la STS de 21-12-1999
"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del
juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad,
compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de
convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en
conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal". Y
en efecto, con relación a la valoración de esa prueba vertida en el juicio
oral, también es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el
sentido de que "la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia
otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con la de los
demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional
a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones
prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de instancia
en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación (STS
21-12-1999, con referencia a las de 21 y 23 mayo 1996). Añadiendo la citada de
21-12-1999, recogiendo la general doctrina del Alto Tribunal,
"corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la
inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función
valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E. Criminal le atribuye, ponderar
si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de
autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas
procesales, o bien influidas por motivos espúrios de venganza, resentimiento,
animadversión, obediencia, etc. (STS. 1107/98 entre otras). Pues como también
declara la STS de 27-11-1996 "También reiteradamente ha admitido esta Sala
el valor probatorio de los testimonios del coimputado, siempre que de las
actuaciones no se desprendan indicios de que hayan sido prestados por animadversión
u otros móviles espurios -Tribunal Supremo Sentencia 1 diciembre 1995, 23 mayo
1996-, sin que la cuestión de credibilidad que el Tribunal de instancia otorga
a dichas declaraciones, afecte a la supuesta vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, pues la facultad de contrastar las declaraciones prestadas
corresponde al Tribunal de instancia". DÉCIMO CUARTO.- En virtud de
la anterior doctrina es por lo que hay que estimar desvirtuada la presunción de
inocencia que amparaba al acusado Severino. En efecto, el Jurado, que directamente
percibió la declaración del otro acusado, no reparó en considerarla suficiente
para su veredicto condenatorio respecto a Severino en el delito principal de
asesinato, y no es del caso, como se dijo, anular esa valoración en esta alzada
ni las consecuencias lógicas que derivan de ella. No consta acreditada en forma
una animadversión entre ambos acusados con anterioridad a los hechos. Tampoco
puede afirmarse que Arturo resultara beneficiado con su declaración. Incluso
ella fue la que determinó que las actuaciones se dirigieran contra él, además
de su compañero. En este aspecto es cierto lo que se alegó por la defensa en el
acto del recurso, en el sentido de que si Arturo no hubiera declarado lo que
declaró, posiblemente hubiera quedado sin esclarecer la muerte de Ramón
Antonio, pues el único dato con el que contaba la Guardia Civil era la
existencia de un Peugeot de color rojo, sin mayores pruebas de cargo. En el
peor de los casos fácilmente podría Arturo eludir su responsabilidad frente al
único dato del coche. Pero es que además la declaración de Arturo quedó avalada
con otro dato objetivo, como fue la aparición en su vehículo de una bala
disparada por la misma arma con la que se causó la muerte a Ramón y que no era
fácilmente visible. Bala que accidentalmente se disparó cuando, según la
declaración de Arturo, Severino portaba el arma en la huida. Y objetivamente se
constató la existencia de una herida en la pierna de Severino, según los
forenses posiblemente causada por bala. Y ello concuerda con la declaración de
Arturo cuando narra que el arma se le disparó a Severino en el coche causándole
una herida en la pierna. Aunque Severino alega que fue causada la herida en un
accidente de moto, eso no deja de ser una gratuita afirmación no debidamente
constatada, siendo significativo en su contra que no acudiera a un médico para
curar tan importante herida. En definitiva la bala hallada en el coche y la
herida en la pierna son datos objetivos que fielmente concuerdan con la
narración de los hechos dada por Arturo, y por supuesto la presencia de
Severino en el lugar de autos con un revolver calibre 38, que vino a ser el
arma utilizada en el asesinato. Hubo, pues, prueba de cargo suficiente para
desvirtuar su presunción de inocencia respecto al delito principal de asesinato
del artículo 139 del Código Penal, cualificado por alevosía derivada del ataque
sorpresivo, sin posibilidad de defensa de la víctima, como lo expone el
Magistrado-Presidente con argumentos que sería ocioso reiterar, deduciéndose
los hechos que la configuran de la precisa declaración del otro acusado que,
por todo lo que se dijo, debe ser aceptada como prueba suficiente. Igualmente
de dicha declaración se desprende la comisión por parte de Severino de un
delito de daños del artículo 263 del Código Penal, perpetrado para procurar la
impunidad del anterior, así como el de tenencia ilícita de armas del artículo
564-1 en función del revolver que utilizó para la perpetración del asesinato
careciendo de la correspondiente licencia que no acreditó tuviera. Tampoco
puede estimarse exista la contradicción que se denuncia en la sentencia apelada
respecto a los razonamientos dados para la inaplicación de la atenuante de
arrepentimiento interesada por Arturo. Ello a parte de que si existiera
desaparecería totalmente con la versión de los hechos que se estiman probados
en esta alzada. En efecto el Magistrado-Presidente niega la aplicación de la
mentada atenuante por entender, entre otros motivos, que la confesión de Arturo
era parcial y tendente a procurar su línea de defensa manteniéndose al margen
de la incriminación delictiva. De esto deduce la defensa de Severino que debe
rechazarse tal declaración como cargo frente a él. La tesis ya no puede ser de
recibo desde el momento en que se considera que Arturo no es responsable de los
delitos que se le imputan, y por consiguiente que su declaración fue cierta y
no exclusivamente dirigida a exonerarse de responsabilidad. Pero aunque así lo
fuera, nada impediría que el Magistrado-Presidente pudiera valorar la
declaración en la medida que corresponde para cada caso, esto es en cuanto a la
prueba de los hechos y en cuanto a la posible aplicación de la atenuante de
arrepentimiento. La imprecisión que pueda, en su caso, existir en los
razonamientos no es trascendente para el motivo que se examinó. DÉCIMO
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas
de oficio a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240.1 LECr. En atención
a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Estimar íntegramente el recurso de
apelación interpuesto por Arturo Manuel y parcialmente el, a su vez interpuesto
por Severino, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo núm.
3004/99 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y revocando en parte el fallo
de dicha resolución y en parte confirmándolo, dictamos otro del siguiente
tenor: Debemos de absolver y absolvemos libremente, con toda clase de
pronunciamiento favorables, al acusado Arturo Manuel de los delitos de
asesinato, tenencia ilícita de armas, robo y daños, que se le imputaban,
declarando de oficio la mitad de las costas de instancia. Así bien, debemos
condenar y condenamos al acusados Severino, como responsables en concepto de
autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro
de tenencia ilícita de armas y otro de daños, a las siguientes penas: a) Por el
delito de asesinato a la pena de dieciséis años de prisión. b) Por el delito de
tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión. c) Por
el delito de daños a la pena de multa de diez meses a razón de una cuota diaria
de mil pesetas. Las penas de prisión impuestas a dicho acusado, al resultar
superiores a los diez años, llevan consigo la de inhabilitación absoluta
durante todo el tiempo de la condena artículo 55 CP). Le imponemos igualmente
la mitad de las costas de instancia, incluidas las de acusación particular. Así
bien Debemos de absolver y absolvemos libremente, con toda clase de pronunciamiento
favorables, al acusado Severino, del delito de robo que se le imputaba. En
concepto de responsabilidad civil el acusado Severino indemnizará a Felisa en
la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), y tanto a Eduardo como a
Alberto en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) para cada uno
de ellos, así como satisfará a Antonio el valor, que en la fecha de los hechos
alcanzase el vehículo Peugeot 605, PO-...-AJ, propiedad de aquél; lo que se
determinará en ejecución de sentencia. Para el cumplimiento de las penas
impuestas téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido
preventivamente por dicho acusado (artículo 58 CP). En atención al
pronunciamiento absolutorio respecto al acusado Arturo Manuel, líbrese oportuno
mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra internado, a efectos de
que lo pongan en inmediata libertad por esta causa. Se declaran de oficio de
las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes
haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la
Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y
Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de
la misma se haga al Ministerio fiscal y a la representación de las demás
partes. Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para
su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos. Juan
José Reigosa González.- Juan Carlos Trillo Alonso.- Pablo Saavedra Rodríguez.