§85. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES POSIBLE CUESTIONAR LA COMPETENCIA O LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. LA MERA SUPOSICIÓN O SOSPECHA NO CONSTITUYEN PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA QUEBRAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ponente: Juan José Reigosa González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 9 de mayo de 2000 contiene los siguientes hechos probados: A/ Expresamente se declaran probados, de conformidad con el veredicto del jurado los siguientes: En la tarde de 24 de marzo de 1998. Ramón Antonio le encargó a Arturo Manuel, que trabajaba para el anterior, que fuese a Pontevedra en su vehículo marca y modelo Peugeot 205, matricula PO-...-X para entregarle a los ocupantes de un vehículo portugués cierta cantidad de droga, quedando en reunirse ambos y hacerle entrega posteriormente Arturo a Ramón Antonio del dinero recibidos por la entrega de la droga. Arturo Manuel y Severino se pusieron en contacto telefónico, recogiendo el primero a éste segundo en su domicilio para acudir juntos a la cita con Ramón Antonio con la intención de darle muerte y apoderarse del dinero de la venta de la droga y de aquél que pudiera llevar éste último. Sobre las 20,15 horas del día 24 de marzo de 1998, en la pista vecinal que comunica el lugar de Paradela con la parroquia de Bemil, que en una parte de la carretera local PO-.. (Caldas -Catoira) se juntaron, de una parte, Arturo Manuel y Severino, y de otra, Ramón Antonio. Después de matar a Ramón Antonio los dos acusados, tal y como habían acordado, se apoderaron de todo el dinero que tenía Ramón tanto en el coche, como el que llevaba encima, sin que se pueda concretar la cantidad. El revólver con el que fueron efectuados los disparos lo tenía Severino sin la correspondiente licencia o permiso. Arturo Manuel sabía de la posesión por parte de Severino de un revólver sin la correspondiente licencia o permiso. Con la gasolina que llevaban dentro del Peugeot 205 en un recipiente aparte, para no dejar huellas, Severino y Arturo Manuel le prendieron fuego tanto al vehículo Peugeot 605, matrícula PO-...-AJ, propiedad del padre de Ramón Antonio, Antonio, como al cuerpo de aquél, huyendo a continuación del lugar en el vehículo Peugeot 205, matrícula PO-...-X, propiedad de Arturo Manuel. Los tres tiros fueron disparados a corta distancia y por sorpresa sin que Ramón Antonio tuviese tiempo ni ocasión para defenderse o huir. Desde que Arturo Manuel fue detenido siempre confesó los hechos y colaboró en su comprobación. B/ Expresamente se declara como no probado, de conformidad con el veredicto del jurado, lo siguiente: Que Arturo Manuel actuase influenciado por el miedo insuperable que le inspiraba Severino, que lo eximía de toda responsabilidad penal. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Fallo: Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado esta causa, debo condenar y condeno a los acusados Arturo Manuel y Severino como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con expresa imposición de las costas de esta instancia, con inclusión de las de la acusación particular del siguiente modo: Por el delito de asesinato (artículo 139.1.CP) a la pena de quince años de prisión para Arturo Manuel, y dieciséis años de prisión para Severino. Por el delito de tenencia ilícita de armas (artículo 564.1 CP) a la pena de un año de prisión para Arturo Manuel, y un año y seis meses para Severino. Por el delito de robo (artículo 242.2 y 2 del CP) a la pena de tres años y seis meses de prisión para Arturo Manuel, y cuatro años de prisión para Severino. Por el delito de daños (artículo 263 CP) a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Arturo Manuel, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas para Severino. Las penas de prisión impuestas a los acusados al resultar superiores a los diez años llevan consigo la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena (artículo 55 CP). En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Felisa en la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), y tanto a Eduardo como a Alberto en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) para cada uno de ellos, así como satisfarán a Antonio el valor que en la fecha de los hechos se demuestre en ejecución e sentencia que alcanzase el vehículo Peugeot 605, PO-...-AJ, propiedad de aquél. Para el cumplimiento de las penas impuestas téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados (artículo 58 CP). Reclámese de la Sra. jueza-instructora la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil correspondientes a los acusados, debidamente tramitadas y cumplimentadas. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al acusado, con la prevención de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la última notificación de la sentencia, recurso que tendrá que fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sección Segunda, junto con el testimonio del acta de la votación, lo pronuncio, mando y firmo. José Juan Ramón Barreiro Prado. TERCERO.- Primero.- Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, ambos acusados interpusieron recurso de apelación basado el de Arturo Manuel en los motivos a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la LECr, al estimar existió vulneración de Derecho Constitucional al Juez Ordinario predeterminado por la ley, así como a la presunción de inocencia y por infracción del artículo 21, 6, 564 y 242,2 del Código Penal. Solicitando en el acto de la vista del recurso la nulidad de las actuaciones o la libre absolución de su defendido. Por su parte el acusado Severino, interpone su recurso al amparo del artículo 846 bis a), b) y c) de la LECr, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, lo que le lleva a solicitar se decrete la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales, mandando repetir la celebración del juicio oral al objeto de practicada la testifical propuesta; y subsidiariamente se revoque la sentencia dictando otra que absuelva Severino de los delitos que se le imputan, declarando de oficio las costas. Peticiones que reiteró en el acto de la vista del recurso. CUARTO.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 25 de octubre con la concurrencia de todas las partes personadas en el recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada tan sólo en lo que no resulten modificados por los de la presente resolución Hechos Probados: Así se declaran los relatados en la sentencia apelada, con excepción de lo expresado en el apartado que sigue, conforme resulta del examen de los motivos impugnatorios estimados en el presente recurso: No consta probado que Arturo Manuel y Severino se hubieren concertado para causar la muerte de Ramón Antonio, con la finalidad de apoderarse de una cantidad de dinero que el primero de ellos habría recibido de terceras personas con la finalidad de entregarlo a Ramón Antonio; muerte que llevó a cabo exclusivamente Severino en la repentina forma que se relata en los hechos probados de la sentencia apelada, prendiendo después fuego al vehículo PO-...-AJ, así como al cuerpo de la víctima, usando al efecto una botella de gasolina que Arturo tenía en su vehículo como reserva, por tener fallos en el aparato marcador de combustible; sin que resulte acreditado que se hubiere sustraído dinero al fallecido. PRIMERO.- Recurso de Arturo Manuel: Basa su primer motivo del recurso en la vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 en que se recoge el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y ello con relación a lo previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que se han vulnerado normas y garantías procesales productoras de indefensión. Este pedimento ha de considerarse procesalmente extemporáneo teniendo en cuenta, no sólo lo previsto en el artículo 309 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 y 25 de la LOTJ respecto al momento de la determinación de la competencia del Tribunal de Jurado, resolución que es notificada a los inculpados, sino también lo específicamente preceptuado en el artículo 36.1 a) de la LOTJ en cuanto determina el trámite de alegaciones previas para plantear cuestiones sobre la competencia o inadecuación del procedimiento, e incluso la vulneración de algún derecho fundamental. No puede estimarse, por ello, procesalmente correcto que la parte recurrente haya silenciado en todo momento esta cuestión, consintiendo el enjuiciamiento bajo el procedimiento del Jurado, y alegarla ahora a la vista del resultado desfavorable de la sentencia. Razones ya suficientes para decretar la inadmisibilidad o desestimación de este motivo del recurso. Y a ello no se opone la previsión del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr, en cuya virtud acciona el recurrente, cuando señala que la reclamación previa no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental, como en este caso es el alegado del Juez predeterminado por la Ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, pues concordando aquél precepto con el citado artículo 36.1 a) de la LOTJ, forzoso es considerar que los supuestos contemplados en dicho artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr, no se refieren al procedimiento seguido, sino a las infracciones procesales que se puedan cometer dentro del mismo o en la sentencia. Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de impugnación, sin necesidad de entrar en la interpretación, siempre polémica, del artículo 5.2 de la LOTJ, dentro de cuya ambigua redacción bien pudiera incluirse el supuesto de autos, teniendo en cuenta la relación medial o de impunidad que rodea a los delitos que acompañaron al principal de asesinato competencia del Tribunal de Jurado a tenor del artículo 1.2 a) de su Ley reguladora. SEGUNDO.- El siguiente motivo lo articula el mismo recurrente por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto su representado resultó condenado por los delitos de asesinato, robo, daños y tenencia ilícita de armas. Fundamenta el motivo en lo previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECr., a cuyo tenor se considera vulnerado aquél principio cuando "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", precepto que conectado con el artículo 24 de la Constitución exige que la sentencia condenatoria se fundamente, al menos, en la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todos los ciudadanos, siendo para ello necesario que la evidencia que origine el resultado probatorio lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado, conforme se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia (SSTC 173/97 y 68/98). Es por ello, también, que el artículo 70.2 de la LOTJ especialmente prescribe que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". TERCERO.- Pues bien, aplicando tales principios respecto a la condena impuesta al hoy recurrente, Arturo Manuel, no queda otra alternativa que la estimación del recurso interpuesto, pues de lo actuado en el proceso no se vislumbra prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia. Ciertamente existe prueba para estimar que estuvo en el lugar de los hechos donde directamente contempló todo lo sucedido, como bien se deduce de su propia declaración, sin la cual, dicho sea de paso, los delitos perseguidos hubieran quedado totalmente impunes, tanto respecto de él como del otro acusado. En este aspecto lleva razón su defensa cuando en el acto de la vista alega que nada se hubiera descubierto de no ser por su declaración, y tan sólo partiendo de la existencia de un vehículo Peugeot rojo que fue visto salir por un testigo del lugar de los hechos poco después de acaecidos. Dicho acusado admite que presenció todos los hechos y tan sólo con variaciones accidentales los describe en las distintas declaraciones obrantes en la causa. De ellas se deduce su sorpresa por la actuación repentina del otro acusado y suministra datos objetivos que avalan su declaración, como fue el accidental disparo que se produjo en la pierna el otro acusado constatada por la aparición de la bala en el vehículo. Admite también que el vehículo de la víctima fue rociado con gasolina que el mismo llevaba en una botella en su coche, pero explica la razón por la que habitualmente la llevaba, contrastada por el empleado de la gasolinera, en el sentido de que le funcionaba mal el marcador de combustible, lo que permite descartar que esa circunstancia estuviera dentro de una planificación común del hecho, que como se dice debe ser rechazada. CUARTO.- De esas declaraciones no se puede, por tanto, deducir su participación en los hechos. Material, en absoluto, ninguna prueba la determina. Las practicadas solo acreditan que conducía el coche en el que llevaba una botella de gasolina para finalidad muy distinta, de la que se aprovechó posteriormente el otro acusado para borrar las huellas del hecho. Tampoco parece lógico admitir que Arturo Manuel tuviera interés en causar la muerte de quien era su "patrón" y con el que no consta tuviera mala relación. El que quisiera apoderarse del supuesto dinero que habría recibido tiempo antes, hecho tampoco acreditado, tampoco puede ser de recibo, pues sí el dinero ya lo tenía en su poder carece de sentido afirmar que le mató para apoderarse de algo que ya tenía. En definitiva no aparece acreditado, ni se puede lógicamente inferir de las pruebas practicadas, el acuerdo entre ambos acusados para causar la muerte de Ramón Antonio. Ello no deja de ser una mera suposición, o si se quiere sospecha, que no es suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y en este aspecto basta leer la sentencia del Magistrado-Presidente para constatar que en ella, conforme exige el artículo 70.2 de la LOTJ, no se hace referencia a ninguna prueba de cargo suficiente para quebrar aquella presunción. En efecto en su fundamento cuarto, donde se analiza la autoría y correspondiente responsabilidad, no se cita ninguna de cargo convincente. El discutido contacto telefónico no permite inferir el acuerdo para ese fin y menos con el lujo de expresiones que recoge la sentencia, esto es que ambos se concertaron para acudir a una cita con Ramón y sustraer el dinero producto de una operación anterior, que como se dijo ya había tenido en su poder exclusivo Arturo Manuel con anterioridad. Los demás hechos narrados con relación a otras pruebas, si pueden sustentar, como luego se analizará, la autoría de Severino, material autor de los disparos, más no la de Arturo. Sobre éste pueden recaer sospechas, y si se quiere racionales, pero la prueba de la culpabilidad exige algo más que las sospechas al tener que estar sustentada en una prueba de cargo contundente y sin lugar a duda alguna, pues esta última, como se sabe, opera a favor del reo. Pero no es de extrañar esa ambigüedad de la sentencia en este extremo si acudimos a la motivación que el Jurado realiza frente al aprobado veredicto de culpabilidad de Arturo; en concreto frente al apartado 15º del objeto del veredicto cuyo contenido era el siguiente: "¿Es culpable Arturo Manuel de la muerte de forma intencionada de Ramón Antonio por haberse puesto de acuerdo con Severino para llevarla a cabo?". Se limita a reproducir una motivación utilizada para otras tres cuestiones, que dice así: "por haber quedado demostrado que el robo fue el móvil del crimen y porque no apareció la bolsa entregada por Arturo a Ramón así como por los gastos de los acusados con posterioridad a la fecha del crimen". Tal motivación, prácticamente no guarda lógica alguna con la afirmación, en cuanto lo único que parece justificar es la responsabilidad en el delito de robo, ya de por si cuestionable como más adelante se dirá. Pero, se hubiera apoderado o no Arturo del dinero de Ramón, esa motivación no es suficiente, racional y lógica, para afirmar que hubo un concierto previo para el asesinato que materialmente perpetró Severino, como tendremos ocasión de analizar. Por todo lo cual procede la estimación del recurso absolviendo a Arturo Manuel del delito de asesinato que se le imputaba, como interesó su representación en el acto de la vista. Absolución que deberá extenderse al delito de daños, realizado también exclusivamente por el otro acusado para buscar la impunidad del asesinato, aprovechándose, con la prepotencia que le otorgaba la posesión del arma, de la botella de gasolina que Arturo llevaba en el coche para finalidad muy distinta. QUINTO.- Con respecto al delito de robo, por el que también resultó condenado Arturo Manuel y cuya condena se impugna por los mismos motivos y vía que el anterior, esto es vulneración del principio de presunción de inocencia, también procede su estimación partiendo del contenido de esa presunción constitucional a la que ya se hizo referencia en el fundamento segundo de la presente resolución. Verdaderamente, como señala la parte recurrente, no existe prueba alguna sobre la preexistencia de lo sustraído. También aquí la condena se fundamenta en suposiciones y partiendo de una presunción que, por lo anteriormente dicho no puede ser aceptada, esto es que ambos acusados se pusieron de acuerdo para apoderarse de un dinero que Arturo había recibido de unos terceros, ocupantes de un vehículo portugués. Ni siquiera Arturo, cuya declaración viene a ser la base de la acusación, en momento alguno afirmó que hubiera recibido dinero alguno, y considerar ello probado, como motiva el Jurado a la cuestión 16ª, con la reiterada justificación de "por haber quedado demostrado que el robo fue el móvil del crimen y porque no apareció la bolsa entregada por Arturo a Ramón así como por los gastos de los acusados con posterioridad a la fecha del crimen", es algo que en buena lógica racional no puede ser aceptado a los efectos inculpatorios. Falla la base de la que parte, pues como ya se dijo no consta suficientemente probado concierto alguno entre los acusados ni para cometer el asesinato ni para perpetrar el robo; tampoco la preexistencia del dinero y tampoco el Jurado se pronunció en apartado alguno sobre importantes gastos que justificaran esa deducción, que no se acreditan en cuantía importante respecto a ninguno de los acusados con relación al montante de la supuesta sustracción y medio de vida de ambos. Pero a mayores, poca lógica puede existir en matar para robar, cuando el supuesto dinero, caso de existir, estaba ya previamente en poder de Arturo, que como se afirma al apartado 1º del veredicto lo había recibido en propia mano de los ocupantes de un vehículo portugués. O sea que Arturo recibiría un dinero para entregar a su jefe, el fallecido Ramón Antonio, y resulta que tiempo después lo mata para quedarse con un dinero que ya tenía. No puede, por todo ello, considerarse una inferencia racional la realizada para justificar el delito de robo, por lo que procede también dictar frente al mismo sentencia absolutoria, en este caso respecto a los dos acusados por las mismas razones. Tal pronunciamiento obvia entrar en la agravación específica prevista en el artículo 242.2 del Código Penal, que era objeto de impugnación en el motivo tercero del recurso. SEXTO.- Se sustenta el cuarto motivo en infracción del artículo 564 del Código Penal, en cuya virtud se condenó a Arturo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas. El fundamento de la condena, vuelve a realizarse en la sentencia partiendo de que ambos acusados se pusieron de acuerdo para causar la muerte de Ramón Antonio lo que, a juicio del juzgador, determinaba que le constara a Arturo que el otro acusado llevaba un revólver. Tal deducción no puede ser admitida por todos los razonamientos anteriores que conducen a estimar que no existió ese acuerdo. De modo que esa fundamentación no puede justificar la condena de Arturo por un delito del artículo 564 del Código Penal. Pero, aún en el caso de que se admitiera tal deducción, que podría fundamentar la agravación de un delito a tenor de lo previsto en el artículo 65.2 del Código Penal por los medios utilizados, en modo alguno determinaría la responsabilidad por un delito de tenencia ilícita de armas, por el mero hecho de conocer un acusado la tenencia de un arma por otro. Tan sólo en los puntuales casos de tenencia compartida e indistinta por dos o más personas de un arma de fuego, admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación del tipo a todos los copartícipes, pero no en los supuestos donde, como hipotéticamente sería en este caso, el arma es propiedad y de uso exclusivo de uno de ellos. Efectivamente como ha declarado la STS de 1-12-1999 "Los delitos de tenencia ilícita de armas aparecen configurados como delitos de propia mano, es decir, que sólo puede cometerlos quien sea el poseedor del arma correspondiente sin la documentación requerida" Precisando la de 28-01-1999 de la misma Sala Segunda que "La figura de la tenencia compartida, que es excepcional en un delito "de propia mano" como la tenencia ilícita de armas, se realiza cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de suerte que cualquiera de ellos pueda usarla, aunque uno determinado sea el propietario o poseedor habitual, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia". Razones por las que procede también estimar este cuarto motivo, absolviendo igualmente a Arturo Manuel del delito de tenencia ilícita de armas. Siendo así las cosas no es del caso examinar el quinto motivo relativo a la aplicación de una atenuante, lógicamente interpuesto de forma subsidiaria. SÉPTIMO.- Recurso de Severino: interpone este acusado su recurso al amparo del artículo 846 bis a), b) y c) de la L.E.Cr., alegando como primer motivo denegación de las diligencias de prueba consistentes en la declaración de Moisés, propuesta por todas las partes acusadoras y por la misma defensa y admitida pero no practicada por la no comparecencia de dicho testigo. El motivo se interpone, sin duda, por vía del apartado a) del artículo 846 bis c), por tratarse de una cuestión de quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Pero dicho precepto ya señala expresamente que para utilizar este motivo, la infracción debe ser causante de indefensión, por una parte, y por otra que se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Con relación a esta cuestión, en orden a la denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-03-1995, recogiendo su doctrina general, ha declarado: que "para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos debe concretarse en su proposición "nominatum" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales. 2º) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente. 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta. 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (SSTC 116/83 de 7 diciembre y 51/90 de 26 marzo, y SSTS 2ª 25 octubre 1983, 13 mayo 1986, 5 marzo 1987, 29 febrero 1988, 18 febrero y 17 octubre 1989, 31 octubre 1990 18 octubre, 20 noviembre y 28 diciembre 1991, 16 octubre y 14 noviembre 1992, entre otras). Y con respecto a los requisitos de carácter material, la STS de 19-5-2000, ha precisado: "a) la prueba ha de ser "necesaria" en el doble sentido de ser relevante para la decisión y no ser redundante; b) ha de ser "posible" en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de su práctica; y c) su falta de realización ha de ocasionar indefensión a la parte propuesta". A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia (Sentencias de 8 de marzo de 1988; 12 de abril de 1989; 10 de diciembre de 1992, entre otras). Esta consolidada doctrina hemos de tenerla en consideración en los tres primeros motivos del recurso en que se denuncia la misma infracción relativa a denegación de prueba testifical, sin perjuicio de las oportunas matizaciones. OCTAVO.- Pues bien, la aplicación de esa amplia doctrina al supuesto ahora enjuiciado, determina la desestimación de este primer motivo, en cuanto no consta en el acta que el recurrente hubiera efectuado protesta alguna por la incomparecencia del testigo Moisés, ni siquiera que se molestara en dicho momento de interesar, con suspensión del juicio, su segunda citación con expresión de las preguntas que deseaba formular si es que tan importante consideraba su declaración para su defensa, como por ejemplo formalmente hizo respecto al testigo Jorge Manuel, que posteriormente se examinará. Así podría valorar también el juzgador, a la vista de las cuestiones a plantear al testigo, la procedencia o no de la segunda citación según tuviera incidencia o no en la causa. No puede por ello ser de recibo en este momento, a la luz de lo consignado en el precepto y doctrina jurisprudencial citados, la impugnación formulada por no practicar esa prueba, y ello sin necesidad de entrar en la cuestión de que, a la vista de lo actuado, el testigo era más importante para la acusación que para esta defensa, no dejando de ser meras suposiciones y valoración parcial e interesada lo que el recurrente alega ahora sobre lo que pudo declarar o dejar de declarar dicho testigo, debiendo tenerse en cuenta que, por lo que al recurrente atañe, los hechos probados encuentran sobrado fundamento en el resto de pruebas practicadas. Añadir, no obstante, que obra en la causa la declaración de dicho testigo limitándose a declarar, en el aspecto que interesa al recurrente, "que ignora las personas que pudieran ir en su interior" (del coche). Por todo lo cual el motivo no puede ser admitido. NOVENO.- El segundo motivo viene a tener la misma base que el anterior, en cuanto se denuncia el no haber practicado la testifical del Cabo de la Guardia Civil Juan José. Hay que volver a reiterar todo lo expuesto en el anterior fundamento, pues tampoco consta en acta la protesta de esta parte frente a la incomparecencia de dicho testigo, ni el haber interesado su segunda citación con expresión de las cuestiones sobre las que tenía que declarar. El motivo, por ello, tampoco puede ser admitido a la vista del contenido del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr antes citado. El precepto referido se encarga de dejar claro que para impugnar un acto por ese motivo de infracción procesal es presupuesto ineludible, aunque tampoco determinante de su estimación, el que previamente se denuncie la infracción y luego que la misma sea productora de indefensión. Como declaró el Tribunal Constitucional 290/1993 y Tribunal Supremo 2 abril 1996, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es, necesario que con la infracción formal se produzca efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa". No resulta serio que la parte guarde silencio en el momento en que se puede subsanar la falta y denuncie extemporáneamente su comisión cuando el resultado no le ha sido favorable, alegando meras suposiciones de lo que hubiera podido resultar en una interpretación parcial, subjetiva y plenamente interesada. Por todo lo cual, y en aplicación de la reseña jurisprudencial expuesta en el anterior razonamiento, procede también la inadmisibilidad o desestimación de este motivo, en cuanto la parte recurrente no cumplió los requisitos exigidos para la viabilidad procesal de una impugnación de esta clase. DÉCIMO.- El tercer motivo vuelve a incidir en la misma cuestión de los anteriores, ahora con relación al testigo Jorge Manuel. En este caso, y como ya se adelantó, la parte recurrente si formuló oportuna protesta por su incomparecencia y, como es procesalmente correcto, indicó las preguntas que deseaba formular. Ello justifica la admisión a trámite del motivo al haber cumplido la parte la previsión previa riel apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr. Ahora bien, cumplida esa previsión, lo que compete examinar es si esa denegación de prueba es determinante de indefensión, segundo requisito del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr y jurisprudencia reseñada en el fundamento séptimo de la presente, en cuanto concierne a la necesidad de la prueba. En este aspecto, el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado da una motivación a la denegación de la práctica de esa prueba por incomparecencia del testigo. Y ella es "que las preguntas que la defensa de Severino le podría formular al referido testigo no contribuirían en nada a aclarar los hechos principales que se están enjuiciando". Y evidentemente, ese criterio imparcial y objetivo, propio del Presidente del Tribunal, merece ser confirmado en esta alzada teniendo en cuenta que las preguntas que se pretendían realizar al testigo incomparecido poco o nada aportarían a los hechos principales de la causa. Las cuatro primeras preguntas desde luego son inocuas para los hechos que se enjuician, y el admitir que Arturo tuviera una pistola, nada obsta a que Severino pudiera tener otra. Y todo ello aún presumiendo que las respuestas del testigo fueran de todo punto afirmativas, una vez sometido a la contradicción propia del juicio oral. En este punto hay que indicar que como declara la STS de 18-11-1996 "el derecho a la prueba no es ilimitado aunque en principio toda persona tenga derecho a valerse de las que estime más conveniente a sus pretensiones", añadiendo que "ese derecho no es absoluto e incontrovertido si el desarrollo de la prueba carece de posibilidad para alterar el resultado de la resolución final si por los demás medios probatorios, sobre los mismos hechos, el punto concreto del que se trata se encuentra sobradamente acreditado". En el mismo sentido la de 4-12-1993 señala "No toda prueba denegada o no practicada puede fundar la casación sino tan solo aquella que debió estimar necesaria el tribunal por no contar con otros acreditamientos suficientes para la comprobación de los hechos, de tal modo que la omisión de prueba deje indefensa a la parte que la hubiere propuesto (SS 2 junio 1993 y 18 noviembre 1992). Por todo ello procede la desestimación de este motivo. DÉCIMO PRIMERO.- En el cuarto motivo el recurrente apela a la vulneración del principio pro reo, que no deja de ser una derivación del principio constitucional de presunción de inocencia al que hace referencia en la fundamentación jurídica del recurso. Previamente hay que recordar, como de manera constante ha declarado el Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a este Tribunal de apelación de Jurado no le compete el realizar una exhaustiva valoración de la prueba y sí tan sólo comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, en ellas existe un mínimum de actividad probatoria y de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de Jurado. Como en este aspecto señala la STS de 27-11-1996 "Para que pueda prosperar tal motivo, es preciso que exista una total ausencia probatoria de cargo, producida regularmente, pues si concurre actividad probatoria incriminatoria, sea directa o indiciaria, aquella presunción interina de inculpabilidad quedaría enervada". Otra inteligencia determinaría una inmisión en las facultades que conciernen al Tribunal de Jurado, ante cuya presencia se practican todas las pruebas que él mismo deberá valorar para pronunciar su veredicto, dadas las condiciones de inmediación de que disfruta. De otro lado el principio de presunción de inocencia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22-4-1999, siguiendo a las del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, "se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado". DÉCIMO SEGUNDO.- Al examinar el recurso interpuesto por Arturo Manuel, este Tribunal ya determinó que no existía prueba legal para la constatación de determinados hechos, por razones que no es del caso reiterar ahora, pero que indiscutiblemente llevan a la consecuencia de estimar el recurso de Severino en algún extremo. Así, ni se estima que hubo concierto entre los dos acusados para el asesinato y consiguiente robo, ni que se hubiera producido la sustracción de determinada cantidad de dinero, que integraría el delito de robo por el que habían sido condenados ambos acusados. Es por ello que en este último aspecto procede estimar el recurso de Severino absolviéndole del delito de robo por el que fue condenado, ante la falta de prueba legal de los hechos que lo integran, como anteriormente se expuso con argumentos que seria superfluo reiterar. Pero en cambio no se estima que, respecto a los otros delitos por los que fue condenado Severino, no existiera prueba legal suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, en cuya base se fundamenta el recurso, lo que llevo al Jurado a pronunciar un veredicto de culpabilidad frente Severino por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y daños. En efecto el Jurado determinó la participación y responsabilidad en los hechos de Severino al contestar afirmativamente a las preguntas 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14 del objeto del veredicto, motivando su convicción, conforme impone el apartado d) del artículo 61 de la LOTJ; motivación que no tiene porque ser exhaustiva al ser suficiente una sucinta, dado el carácter lego del Jurado, si bien es exigible la correspondiente lógica racional en la misma. Tales conclusiones probatorias, sucintamente motivadas por el Jurado, no pueden reputarse ilógicas o absurdas en atención a las pruebas practicadas, de modo que le hubieran llevado a tener por probado lo no acontecido o en forma diferente a como sucedió. De manera que no puede considerarse en modo alguno que el principio de presunción de inocencia haya sido vulnerado en orden a la responsabilidad de dicho recurrente pues existió prueba de cargo suficiente y una racional valoración de la misma. En definitiva en atención la prueba practicada en el juicio, existe base razonable para la condena, como viene a indicar el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LOTJ, que solo determina la estimación del recurso por este motivo cuando "carezca de toda base razonable la condena impuesta". Ciertamente la imputación o motivación respecto al asesinato, como delito principal, la fundamenta el Jurado en la declaración del otro acusado, y desde luego con toda rotundidad se desprende de ella. Cuestiona el recurrente la eficacia de esta declaración, lo que será examinado en el siguiente razonamiento. DÉCIMO TERCERO.- A diferencia del otro acusado, frente al que como se dijo, no existía una prueba concluyente sobre su participación en los hechos, respecto a Severino se alza contundente la declaración del otro acusado que, como se dijo, tuvo en cuenta el Jurado. Siendo elemento sustancial en la prueba de cargo, en el presente caso, la declaración de un coimputado, es obligado referirse tanto a la doctrina del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en orden a la aptitud de este medio probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como recoge, la STS de 30 de septiembre de 1999, "Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc, Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996 núm. 638/96- 29 de enero de 1997 -núm. 114/97-, 5 de mayo de 1997 -núm. 1186/97-, 9 de marzo de 1998 -núm. 340/98-, 3 de abril de 1998 -núm. 517/98-, 3 de febrero, 28 de junio, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, a las declaraciones de los coimputados, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos". Y si bien se ha excepcionado de aquella aptitud las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente (STC. 51/095, de 23 de febrero, y STS. de 1 de diciembre de 1995, entre otras), al menos cuando siendo única no esta mínimamente corroborada por otras pruebas, no ocurre lo mismo con las vertidas en el juicio oral, conforme sucede en las presentes actuaciones, pues como señala la STS de 21-12-1999 "Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal". Y en efecto, con relación a la valoración de esa prueba vertida en el juicio oral, también es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que "la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con la de los demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de instancia en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación (STS 21-12-1999, con referencia a las de 21 y 23 mayo 1996). Añadiendo la citada de 21-12-1999, recogiendo la general doctrina del Alto Tribunal, "corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E. Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espúrios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (STS. 1107/98 entre otras). Pues como también declara la STS de 27-11-1996 "También reiteradamente ha admitido esta Sala el valor probatorio de los testimonios del coimputado, siempre que de las actuaciones no se desprendan indicios de que hayan sido prestados por animadversión u otros móviles espurios -Tribunal Supremo Sentencia 1 diciembre 1995, 23 mayo 1996-, sin que la cuestión de credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a dichas declaraciones, afecte a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la facultad de contrastar las declaraciones prestadas corresponde al Tribunal de instancia". DÉCIMO CUARTO.- En virtud de la anterior doctrina es por lo que hay que estimar desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado Severino. En efecto, el Jurado, que directamente percibió la declaración del otro acusado, no reparó en considerarla suficiente para su veredicto condenatorio respecto a Severino en el delito principal de asesinato, y no es del caso, como se dijo, anular esa valoración en esta alzada ni las consecuencias lógicas que derivan de ella. No consta acreditada en forma una animadversión entre ambos acusados con anterioridad a los hechos. Tampoco puede afirmarse que Arturo resultara beneficiado con su declaración. Incluso ella fue la que determinó que las actuaciones se dirigieran contra él, además de su compañero. En este aspecto es cierto lo que se alegó por la defensa en el acto del recurso, en el sentido de que si Arturo no hubiera declarado lo que declaró, posiblemente hubiera quedado sin esclarecer la muerte de Ramón Antonio, pues el único dato con el que contaba la Guardia Civil era la existencia de un Peugeot de color rojo, sin mayores pruebas de cargo. En el peor de los casos fácilmente podría Arturo eludir su responsabilidad frente al único dato del coche. Pero es que además la declaración de Arturo quedó avalada con otro dato objetivo, como fue la aparición en su vehículo de una bala disparada por la misma arma con la que se causó la muerte a Ramón y que no era fácilmente visible. Bala que accidentalmente se disparó cuando, según la declaración de Arturo, Severino portaba el arma en la huida. Y objetivamente se constató la existencia de una herida en la pierna de Severino, según los forenses posiblemente causada por bala. Y ello concuerda con la declaración de Arturo cuando narra que el arma se le disparó a Severino en el coche causándole una herida en la pierna. Aunque Severino alega que fue causada la herida en un accidente de moto, eso no deja de ser una gratuita afirmación no debidamente constatada, siendo significativo en su contra que no acudiera a un médico para curar tan importante herida. En definitiva la bala hallada en el coche y la herida en la pierna son datos objetivos que fielmente concuerdan con la narración de los hechos dada por Arturo, y por supuesto la presencia de Severino en el lugar de autos con un revolver calibre 38, que vino a ser el arma utilizada en el asesinato. Hubo, pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia respecto al delito principal de asesinato del artículo 139 del Código Penal, cualificado por alevosía derivada del ataque sorpresivo, sin posibilidad de defensa de la víctima, como lo expone el Magistrado-Presidente con argumentos que sería ocioso reiterar, deduciéndose los hechos que la configuran de la precisa declaración del otro acusado que, por todo lo que se dijo, debe ser aceptada como prueba suficiente. Igualmente de dicha declaración se desprende la comisión por parte de Severino de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, perpetrado para procurar la impunidad del anterior, así como el de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 en función del revolver que utilizó para la perpetración del asesinato careciendo de la correspondiente licencia que no acreditó tuviera. Tampoco puede estimarse exista la contradicción que se denuncia en la sentencia apelada respecto a los razonamientos dados para la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento interesada por Arturo. Ello a parte de que si existiera desaparecería totalmente con la versión de los hechos que se estiman probados en esta alzada. En efecto el Magistrado-Presidente niega la aplicación de la mentada atenuante por entender, entre otros motivos, que la confesión de Arturo era parcial y tendente a procurar su línea de defensa manteniéndose al margen de la incriminación delictiva. De esto deduce la defensa de Severino que debe rechazarse tal declaración como cargo frente a él. La tesis ya no puede ser de recibo desde el momento en que se considera que Arturo no es responsable de los delitos que se le imputan, y por consiguiente que su declaración fue cierta y no exclusivamente dirigida a exonerarse de responsabilidad. Pero aunque así lo fuera, nada impediría que el Magistrado-Presidente pudiera valorar la declaración en la medida que corresponde para cada caso, esto es en cuanto a la prueba de los hechos y en cuanto a la posible aplicación de la atenuante de arrepentimiento. La imprecisión que pueda, en su caso, existir en los razonamientos no es trascendente para el motivo que se examinó. DÉCIMO QUINTO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240.1 LECr. En atención a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

FALLO

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Arturo Manuel y parcialmente el, a su vez interpuesto por Severino, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo núm. 3004/99 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y revocando en parte el fallo de dicha resolución y en parte confirmándolo, dictamos otro del siguiente tenor: Debemos de absolver y absolvemos libremente, con toda clase de pronunciamiento favorables, al acusado Arturo Manuel de los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, robo y daños, que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas de instancia. Así bien, debemos condenar y condenamos al acusados Severino, como responsables en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro de tenencia ilícita de armas y otro de daños, a las siguientes penas: a) Por el delito de asesinato a la pena de dieciséis años de prisión. b) Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión. c) Por el delito de daños a la pena de multa de diez meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas. Las penas de prisión impuestas a dicho acusado, al resultar superiores a los diez años, llevan consigo la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena artículo 55 CP). Le imponemos igualmente la mitad de las costas de instancia, incluidas las de acusación particular. Así bien Debemos de absolver y absolvemos libremente, con toda clase de pronunciamiento favorables, al acusado Severino, del delito de robo que se le imputaba. En concepto de responsabilidad civil el acusado Severino indemnizará a Felisa en la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), y tanto a Eduardo como a Alberto en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) para cada uno de ellos, así como satisfará a Antonio el valor, que en la fecha de los hechos alcanzase el vehículo Peugeot 605, PO-...-AJ, propiedad de aquél; lo que se determinará en ejecución de sentencia. Para el cumplimiento de las penas impuestas téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por dicho acusado (artículo 58 CP). En atención al pronunciamiento absolutorio respecto al acusado Arturo Manuel, líbrese oportuno mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra internado, a efectos de que lo pongan en inmediata libertad por esta causa. Se declaran de oficio de las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal y a la representación de las demás partes. Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos. Juan José Reigosa González.- Juan Carlos Trillo Alonso.- Pablo Saavedra Rodríguez.