§84. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO.

Ponente: Javier Casas Estévez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de Marzo de 2.000, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Carmen Lamela Díaz, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: 1º.- Durante la mañana del día 31 de diciembre de 1.998 José Antonio, nacido el día 1 de octubre de 1.998, fue golpeado en la cabeza por la acción de María Pilar, nacida el día 8 de enero de 1.969, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en Alcalá de Henares. 2º.- El golpe o golpes recibidos por José Antonio le causaron la muerte. María Pilar, sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la muerte. 4º.- José. 3º.- María Pilar, al golpear a José Antonio resultó muerto. 5º.- María Pilar realizó materialmente la conducta consistente en dar uno o varios golpes mortales a José Antonio. 6º.- José Antonio era hijo de la acusada María Pilar. Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos: 1º- María Pilar, al golpear a José Antonio, tenía el decidido propósito de causarle la muerte. 2º.- María Pilar se aprovechó de su mayor fortaleza física para realizar la acción agresiva contra José Antonio de tres meses de edad". SEGUNDO.- Dicha sentencia, contenía el siguiente Fallo: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a María Pilar como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acudir al lugar de residencia del menor Iván, hermano del menor fallecido José Antonio, durante un tiempo de cinco años, y al pago de costas del presente juicio.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.- Unase a esta resolución el Acta del Jurado.- Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo." TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la condenada María Pilar, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se solicitó por la defensa de la apelante, la revocación de la sentencia dictándose otra en la que la misma fuese absuelta, y subsidiariamente, se declarase la nulidad del juicio celebrado; e interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; PRIMERO.- Se aduce por la recurrente María Pilar, como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado a) del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación"); se aduce asimismo como motivo segundo el señalado en el apartado b) del mismo precepto ("que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos"); y se invoca finamente como tercer motivo, el señalado en el apartado e) del citado artículo ("Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta"). SEGUNDO.- Se invocan por la referida apelante como fundamento del primero de los motivos alegados, la concurrencia en el escrito objeto del veredicto de infracción del artículo 52 1. apartado a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto en el mencionado escrito no se narran todos los hechos alegados por las partes, sino únicamente los de la acusación, habiendo sido desvinculadas del objeto del proceso las alegaciones vertidas por la defensa, con indefensión para la misma. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el artículo 53 de la L.O.T.J., se faculta a las partes para solicitar las inclusiones o exclusiones del objeto del veredicto que estimen pertinentes, a cuyo fin el Magistrado-Presidente les dará audiencia antes de hacer entrega del mismo a los jurados, permitiéndoles asimismo el formular protesta en el caso de que sus peticiones sean rechazadas. La ahora recurrente, no solicitó inclusión ni exclusión alguna, ni en consecuencia formuló ninguna protesta, aceptándolo en los términos en que redactado por la Magistrada-Presidente. Cuestiona así el objeto del veredicto, "con olvido de la intervención que el acusado y su defensa tienen en su redacción", como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2.000, decayendo por lo tanto en su derecho de impugnarlo en el presente recurso. De otra parte, es de advertir que el artículo 52 de la citada ley, señala la forma en que el magistrado-presidente ha de someter a la consideración de los jurados los distintos hechos, diciendo que "Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición". Y esto fue precisamente lo que hizo la Magistrada-presidente: expuso en primer lugar el hecho principal de la acusación, que de haber sido contestado negativamente por el Jurado, haría innecesario responder al resto de los hechos contenidos en el objeto del veredicto, y sin incluir los alegados por la defensa, por no ser posible considerarlos como probados simultáneamente con los de la acusación, sin incurrir en contradicción. Dicho motivo de recurso, no puede por todo ello ser estimado. TERCERO.- El apelante estima asimismo que concurre el motivo señalado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos"), por haberse infringido los artículos 142 y 742 de la Ley Procesal Penal y el artículo 248 de la LOPJ, referidos todos ellos al deber de observar el principio jurídico-procesal de congruencia, puesto que en el fundamento de derecho tercero se dice: "En la ejecución del expresado delito de asesinato", cuando en el último párrafo del fundamento primero se concluye "en consecuencia, no pueden ser calificados los hechos como delito de asesinato", presentando así la sentencia referida "una evidente contradicción en el contenido de sus fundamentos de derecho y por ello, la incongruencia alegada por esta parte presenta la transcendencia constitucional que se requiere". Dicho motivo de recurso no puede tampoco ser estimado. No existe incongruencia alguna en la sentencia apelada. En el fundamento jurídico primero, se declaran los hechos probados constitutivos de un delito de homicidio y se razona con claridad y rigor el porqué de ésta calificación, y se concluye "en consecuencia, no pueden ser calificados los hechos como delito de asesinato al no poder ser apreciada la circunstancia de alevosía que sostenía el Ministerio Fiscal". Y congruentemente con dicho fundamento jurídico, en la parte dispositiva, se condena por homicidio, no por asesinato. La mención que se hace en el fundamento tercero al delito de asesinato, es con toda evidencia, un mero error material, sin otro alcance que el de haber permitido su subsanación al amparo del artículo 267 de la LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco incurre la sentencia en incongruencia por hacer mención en el fundamento primero del ánimo de matar evidenciado en la acusada con su conducta, y decir en el siguiente párrafo que el Tribunal del Jurado excluyó la existencia de un decidido propósito de matar, puesto que en los términos de uno y otro párrafo se pone claramente de manifiesto que de las contestaciones de los jurados se derivaba que la acusada no había tenido un decidido propósito de matar constitutivo de dolo directo, pero si ánimo de matar a título de dolo eventual. CUARTO.- Se aduce finalmente por el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haber quedado desvirtuada tal presunción, razonándose en definitiva como resumen de sus alegaciones, que "no sólo la acusación ha carecido de pruebas para enervar el referido principio constitucional, sino que por ende María Pilar como imputada y sin serle exigido como hemos dicho, ha probado de manera más que suficiente su inocencia, y ello, mediante un evidente elemento de convicción, como es la contundente y refutable prueba pericial realizada por el Médico forense, autor de la autopsia Dr. R.". Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, a este respecto: a) Que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución. b) Que los jurados encontraron probado que José Antonio, fue golpeado en la cabeza por la acusada María Pilar y que los golpes recibidos por aquel le causaron la muerte, declarando culpable a dicha acusada de haber golpeado a José Antonio, de tres meses de edad, de haberle causado la muerte con dichos golpes y de aceptar que con dichos golpes podía causarle la muerte, encontrando el jurado culpable a la acusada de haber causado la muerte a José Antonio. c) Que en el Acta de la votación, se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ, que "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: "A nuestro juicio ha quedado probado según lo expuesto por el testimonio forense así como por la prueba pericial que la producción de las lesiones que ocasionaron el fallecimiento se estima que fueron en torno al mediodía del día 31 de diciembre de 1.998, debido a un golpe ocasionado por una caída desde una altura de 1.20 a 150 m informe de Mercedes, pediatra de Guardia del "Hospital R.", cuyo diagnóstico a la llegada a dicho hospital muerte cerebral por politraumatismos y sospecha de malos tratos Testimonio de María Pilar, declara que en la mañana del 31 de diciembre de 1998 se encontraba en su domicilio con sus dos hijos, ya que en su declaración alega que el día 31 cuando salió de compras no se le ocurrió llevar al niño al médico porque se empezó a poner malo posteriormente cuando volvió su marido, sobre las 3 de la tarde aproximadamente Es claro por todo ello, que existió prueba incriminatoria licita practicada en el acto del Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las distintas declaraciones y vio y oyó cómo se producía cada una de ellas, y les atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado. QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la apelante, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la condenada María Pilar, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Carmen Lamela Díaz, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Antonio Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea. DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.