§84. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y SU
DEFENSA EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO.
Ponente: Javier Casas Estévez.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de Marzo de 2.000, la Sra.
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Carmen Lamela Díaz, dictó
sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/99,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, en cuyos
hechos probados literalmente se dice: "El Tribunal del Jurado ha declarado
probado en su veredicto los siguientes hechos: 1º.- Durante la mañana del día
31 de diciembre de 1.998 José Antonio, nacido el día 1 de octubre de 1.998, fue
golpeado en la cabeza por la acción de María Pilar, nacida el día 8 de enero de
1.969, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en Alcalá de
Henares. 2º.- El golpe o golpes recibidos por José Antonio le causaron la
muerte. María Pilar, sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la
muerte. 4º.- José. 3º.- María Pilar, al golpear a José Antonio resultó muerto.
5º.- María Pilar realizó materialmente la conducta consistente en dar uno o
varios golpes mortales a José Antonio. 6º.- José Antonio era hijo de la acusada
María Pilar. Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su
veredicto los siguientes hechos: 1º- María Pilar, al golpear a José Antonio,
tenía el decidido propósito de causarle la muerte. 2º.- María Pilar se
aprovechó de su mayor fortaleza física para realizar la acción agresiva contra
José Antonio de tres meses de edad". SEGUNDO.- Dicha sentencia,
contenía el siguiente Fallo: "Conforme al veredicto de culpabilidad
expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a María Pilar como autora de un
delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco,
a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena, y prohibición de acudir al lugar de residencia del menor
Iván, hermano del menor fallecido José Antonio, durante un tiempo de cinco
años, y al pago de costas del presente juicio.- Para el cumplimiento de la pena
que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta
causa.- Unase a esta resolución el Acta del Jurado.- Contra la presente
sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la
última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil
y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de
la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y
firmo." TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, el Procurador
D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la condenada María
Pilar, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en
ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación
procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que
tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se solicitó por la defensa de
la apelante, la revocación de la sentencia dictándose otra en la que la misma
fuese absuelta, y subsidiariamente, se declarase la nulidad del juicio
celebrado; e interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimación del
recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. HECHOS PROBADOS Se
acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de
la resolución recurrida; PRIMERO.- Se aduce por la recurrente María
Pilar, como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado
a) del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Que
en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las
normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado
la oportuna reclamación de subsanación"); se aduce asimismo como motivo
segundo el señalado en el apartado b) del mismo precepto ("que la
sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la
calificación jurídica de los hechos"); y se invoca finamente como tercer
motivo, el señalado en el apartado e) del citado artículo ("Que se hubiese
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba
practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena
impuesta"). SEGUNDO.- Se invocan por la referida apelante como
fundamento del primero de los motivos alegados, la concurrencia en el escrito
objeto del veredicto de infracción del artículo 52 1. apartado a) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto en el mencionado escrito no se narran
todos los hechos alegados por las partes, sino únicamente los de la acusación,
habiendo sido desvinculadas del objeto del proceso las alegaciones vertidas por
la defensa, con indefensión para la misma. Ha de tenerse en cuenta, sin
embargo, que en el artículo 53 de la L.O.T.J., se faculta a las partes para
solicitar las inclusiones o exclusiones del objeto del veredicto que estimen
pertinentes, a cuyo fin el Magistrado-Presidente les dará audiencia antes de
hacer entrega del mismo a los jurados, permitiéndoles asimismo el formular
protesta en el caso de que sus peticiones sean rechazadas. La ahora recurrente,
no solicitó inclusión ni exclusión alguna, ni en consecuencia formuló ninguna
protesta, aceptándolo en los términos en que redactado por la
Magistrada-Presidente. Cuestiona así el objeto del veredicto, "con olvido
de la intervención que el acusado y su defensa tienen en su redacción", como
señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2.000, decayendo por
lo tanto en su derecho de impugnarlo en el presente recurso. De otra parte, es
de advertir que el artículo 52 de la citada ley, señala la forma en que el
magistrado-presidente ha de someter a la consideración de los jurados los
distintos hechos, diciendo que "Comenzará por exponer los que constituyen
el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las
defensas. Pero si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados
no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición". Y esto
fue precisamente lo que hizo la Magistrada-presidente: expuso en primer lugar
el hecho principal de la acusación, que de haber sido contestado negativamente
por el Jurado, haría innecesario responder al resto de los hechos contenidos en
el objeto del veredicto, y sin incluir los alegados por la defensa, por no ser
posible considerarlos como probados simultáneamente con los de la acusación,
sin incurrir en contradicción. Dicho motivo de recurso, no puede por todo ello
ser estimado. TERCERO.- El apelante estima asimismo que concurre el
motivo señalado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ("infracción de precepto constitucional o legal en
la calificación jurídica de los hechos"), por haberse infringido los
artículos 142 y 742 de la Ley Procesal Penal y el artículo 248 de la LOPJ,
referidos todos ellos al deber de observar el principio jurídico-procesal de
congruencia, puesto que en el fundamento de derecho tercero se dice: "En
la ejecución del expresado delito de asesinato", cuando en el último
párrafo del fundamento primero se concluye "en consecuencia, no pueden ser
calificados los hechos como delito de asesinato", presentando así la
sentencia referida "una evidente contradicción en el contenido de sus
fundamentos de derecho y por ello, la incongruencia alegada por esta parte
presenta la transcendencia constitucional que se requiere". Dicho motivo
de recurso no puede tampoco ser estimado. No existe incongruencia alguna en la
sentencia apelada. En el fundamento jurídico primero, se declaran los hechos
probados constitutivos de un delito de homicidio y se razona con claridad y
rigor el porqué de ésta calificación, y se concluye "en consecuencia, no
pueden ser calificados los hechos como delito de asesinato al no poder ser apreciada
la circunstancia de alevosía que sostenía el Ministerio Fiscal". Y
congruentemente con dicho fundamento jurídico, en la parte dispositiva, se
condena por homicidio, no por asesinato. La mención que se hace en el
fundamento tercero al delito de asesinato, es con toda evidencia, un mero error
material, sin otro alcance que el de haber permitido su subsanación al amparo
del artículo 267 de la LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco
incurre la sentencia en incongruencia por hacer mención en el fundamento
primero del ánimo de matar evidenciado en la acusada con su conducta, y decir
en el siguiente párrafo que el Tribunal del Jurado excluyó la existencia de un
decidido propósito de matar, puesto que en los términos de uno y otro párrafo
se pone claramente de manifiesto que de las contestaciones de los jurados se
derivaba que la acusada no había tenido un decidido propósito de matar constitutivo
de dolo directo, pero si ánimo de matar a título de dolo eventual. CUARTO.- Se
aduce finalmente por el apelante la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, por no haber quedado desvirtuada tal presunción, razonándose en definitiva
como resumen de sus alegaciones, que "no sólo la acusación ha carecido de
pruebas para enervar el referido principio constitucional, sino que por ende
María Pilar como imputada y sin serle exigido como hemos dicho, ha probado de
manera más que suficiente su inocencia, y ello, mediante un evidente elemento
de convicción, como es la contundente y refutable prueba pericial realizada por
el Médico forense, autor de la autopsia Dr. R.". Ha de tenerse en cuenta,
sin embargo, a este respecto: a) Que el recurso de apelación contra las
sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado,
aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con
un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el
Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba
realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y
lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del
Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal
técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia
misma y razón de ser de la Institución. b) Que los jurados encontraron probado
que José Antonio, fue golpeado en la cabeza por la acusada María Pilar y que
los golpes recibidos por aquel le causaron la muerte, declarando culpable a
dicha acusada de haber golpeado a José Antonio, de tres meses de edad, de
haberle causado la muerte con dichos golpes y de aceptar que con dichos golpes
podía causarle la muerte, encontrando el jurado culpable a la acusada de haber
causado la muerte a José Antonio. c) Que en el Acta de la votación, se hace
constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ,
que "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las
precedentes declaraciones a los siguientes: "A nuestro juicio ha quedado
probado según lo expuesto por el testimonio forense así como por la prueba
pericial que la producción de las lesiones que ocasionaron el fallecimiento se
estima que fueron en torno al mediodía del día 31 de diciembre de 1.998, debido
a un golpe ocasionado por una caída desde una altura de 1.20 a 150 m informe de
Mercedes, pediatra de Guardia del "Hospital R.", cuyo diagnóstico a
la llegada a dicho hospital muerte cerebral por politraumatismos y sospecha de
malos tratos Testimonio de María Pilar, declara que en la mañana del 31 de
diciembre de 1998 se encontraba en su domicilio con sus dos hijos, ya que en su
declaración alega que el día 31 cuando salió de compras no se le ocurrió llevar
al niño al médico porque se empezó a poner malo posteriormente cuando volvió su
marido, sobre las 3 de la tarde aproximadamente Es claro por todo ello, que
existió prueba incriminatoria licita practicada en el acto del Juicio Oral, que
fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las distintas
declaraciones y vio y oyó cómo se producía cada una de ellas, y les atribuyó en
base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar,
la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda ser sometida
a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en
manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho
constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser
estimado el referido motivo de recurso invocado. QUINTO.- No
apreciándose temeridad ni mala fe en la apelante, no procede hacer imposición
de las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley
Orgánica del Poder Judicial En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en
nombre y representación de la condenada María Pilar, contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª
Carmen Lamela Díaz, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/99, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de
oficio de las causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a
las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del
plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia,
solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate
de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos
originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Antonio
Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea. DILIGENCIA.- Seguidamente, estando
constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior
sentencia, doy fe.