§83. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: DECLARACIONES SUMARIALES CONTRASTABLES EN EL JUICIO CON JURADO: SON LAS VERTIDAS ANTE EL INSTRUCTOR CON TODAS LAS GARANTÍAS. LA LEY DEL JURADO DESEA EVITAR QUE EL VEREDICTO SE JUSTIFIQUE EN LAS “DILIGENCIAS SUMARIALES”. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HISTÓRICAMENTE NO SE HA EXIGIDO LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO A LOS JURADOS. BASTA QUE LA MOTIVACIÓN SE JUSTIFIQUE EN LA LISTA DE LAS PRUEBAS DE CARGO. LA EXIGENCIA DE MOTIVAR EL VEREDICTO ALEJA AL JURADISMO ESPAÑOL DEL MODELO ANGLOSAJÓN.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de Abril de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia núm. 42/00, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la penal de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a Francisco Javier y Arrate en la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su hijo, y a Verónica, en la cantidad de diez millones de pesetas por los perjuicios morales.- Dichas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto del instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.- Dedúzcase testimonio de particulares contra Ignacio, Iván e Israel y remítase al Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid a los efectos contenidos en el Fundamento Sexto de esta resolución." SEGUNDO.- Los jurados atendieron como elementos de convicción para encartar al acusado Ricardo, culpable de haber causado intencionalmente la muerte a Ricardo, los siguientes: "Declaración en el juicio oral de Iván el día 6-03-00 que desestimamos en su mayor parte, por las innumerables contradicciones en esta declaración y en relación con las declaraciones anteriores, su actitud dubitativa y pérdida parcial de memoria que el propio testigo manifestó. El Jurado considera que lo anterior es producto de la presión a la que el propio testigo manifiesta haber estado sometido y que le obligó a buscar ayuda psiquiátrica del Dr. Tomás, testigo en el juicio oral (20-03-00). El Jurado considera que lo anterior está corroborado por la respuesta afirmativa y rotunda de Iván a la pregunta realizada por este Jurado de: "si en algún momento de su vida ha deseado no haber presenciado la situación de aquel día" en referencia al día de los hechos, 8 de Diciembre de 1998. Por tanto basamos nuestro veredicto de culpabilidad en los siguientes elementos de convicción: 1º Declaraciones enjuicio oral de Policías nacionales núm. 16719 y 17895 que relatan, sin interpretaciones, las declaraciones que con plena garantía legal realizó Iván el día 15 de Diciembre de 1998 en las dependencias policiales. Los testigos declaran que Iván manifiesta que el día 8 de Diciembre de 1998 en compañía de Ricardo e Ignacio hacia las 6 de la tarde, presenció una reyerta entre seguidores de la Real Sociedad y del Atlético de Madrid. Además manifiesta que estando situado a unos 20 metros vio como Ricardo dio una puñalada en el pecho a un seguidor de la Real Sociedad y que a posteriormente Iván oyó a Ricardo decir el siguiente comentario en el "Bar P.": "No les hemos dado lo que se merecían, pero tampoco se han ido de vacío." 2º Declaraciones en el juicio oral de: Iker, Leire, María Aranzazu, Policía nacional ...7, Miguel Angel, Ignacio, Pablo, José Antonio, que citan a Ricardo en el lugar de los hechos. 3º Declaraciones en el juicio oral de: Miren, María Aranzazu, Garbiñe, Verónica, que apoyan que los hechos sucedieron en las inmediaciones de la curva norte del "Estadio V.", citando a la víctima en dicha zona. 4º Declaraciones en el juicio oral de: Policía nacional ...7, Testigo protegido núm. ..., José Antonio, Enrique, que apoyan el carácter violento de Ricardo. 5º Declaraciones de los peritos en el juicio oral del día 21-03-00, informes periciales, informe de salida núm. 705.858 de la "Fundación J." (folio 308) y Certificado de Defunción 1480 del Registro Civil de Madrid que certifican que Aitor recibió una puñalada en el pecho a la altura del corazón, que penetró en el miocardio a nivel del ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por parada cardiorespiratoria a las 3 00 horas del día 9 de Diciembre de 1998. 6º Declaraciones de los Peritos en el juicio oral del día 21-03-00, declaración del policía nacional núm. 70.091, informe pericial núm. 996 A1-98 (folio 1359-1366) y pieza de convicción que certifican y declaran que la navaja encontrada en el lugar de los hechos estaba manchada con la sangre de la víctima. 7º Informe núm. 70.179 (folio 269) de la Unidad de Soporte Vital Avanzado en el que se indica la hora de atención a la víctima en la Puerta ... del "Estadio V." (18:35)". TERCERO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado recurrida núm. 42/2000 de 14 de Abril consideró que los hechos que declaraba probados eran legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1ø del Código Penal, en su modalidad alevosa, puesto que el Jurado considera probado que se causó intencionadamente la muerte de una persona, al asestarle una puñalada en el pecho con una navaja de nueve cm., de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima. La propia defensa del acusado no cuestiona esta calificación ni en el juicio oral, ni en vía de recurso. La Sentencia núm. 42/2000 de 14 de Abril del Tribunal del Jurado considera que Ricardo es autor penalmente responsable, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que la integran, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad. CUARTO.- Por Dª Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2000 de 14 de Abril por entender conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia y por vulneración del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y con el derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- D. Antonio Gómez de la Serna, Procurador de los Tribunales compareció ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de junio de 2000 en nombre y representación de la Asociación cultural "Jóvenes contra la Intolerancia" y de la "Real Sociedad de Fútbol, S.A.D.", en concepto de parte apelada, bajo la dirección letrada del Abogado del Ilustre Colegio de Madrid D. Marco Gómez de la Serna Adrada, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias. SEXTO.- Con fecha 29 de junio de 2000, Dª Gema de Luis Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ricardo, compareció como parte apelante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2000 de 14 de abril, bajo la dirección letrada del Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. José Emilio Rodríguez Menéndez, solicitando que se entiendan con dicha parte las sucesivas diligencias. SEPTIMO.- Dª Gloria Rincón Mayoral, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Francisco Javier, Iker, Xabier, Miren, Loreto, Verónica y Arrate, con fecha 3 de julio de 2000, solicitó que se le tuviese por personada como apelada, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. OCTAVO.- Por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2000 se acordó autorizar la incineración de los restos mortales de Aitor, solicitada por Dª Gloria Rincón Mayoral, en representación de Francisco Javier y otros. NOVENO.- En la vista oral del recurso de apelación se solicitó por la parte apelante la estimación del recurso, ratificándose en las alegaciones escritas, reiterando que no hubo prueba de cargo y que se conculcó la presunción de inocencia, debatiendo y contradiciendo la prueba testifical, imputando al Jurado acudir a la valoración indirecta. El carácter violento de Ricardo no evidencia que haya sido el autor, habiendo quedado probado solo la causa, hora y el lugar de los hechos. Denuncia también la vulneración del art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 120.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva (recogida en el art. 24.1 de la Constitución Española). DECIMO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso en sus dos motivos. En cuanto al primero de los motivos del recurso existe prueba de cargo suficiente, que desvirtúa la presunción de inocencia. La condena del recurrente no fue consecuencia de una Sentencia arbitraria, ilógica, irracional o injusta, puesto que: a) Hubo prueba de cargo suficiente que el Jurado tuvo en cuenta para dictar la Sentencia de condena que dictó, tras un mes de juicio e interminables sesiones probatorias, que van desde las abundantes pruebas testificales, periciales, exhibición de objetos de convicción y películas de vídeo. b) Comprobada la existencia de prueba de cargo, el Jurado y el Magistrado-Presidente a la hora de dictar el veredicto y la Sentencia, son soberanos para interpretar esa prueba de cargo, y un veredicto y Sentencia condenatorios, pues es una facultad inherente a la función de juzgar, la apreciación de los hechos en sentido condenatorio, cuando habiendo existido dichas pruebas de cargo, en el juicio oral y sometidas al contraste de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, asistencia y defensa, da una verosimilitud, credibilidad y lógica en definitiva, a unas de las versiones de dicha prueba, a determinados testigos y no a otros. Así el Jurado es soberano, para una vez contrastadas en el juicio oral y debatidas las pruebas de cargo, optar por la versión más verosímil de unos testigos u otros para condenar, o de los diversos testimonios de los testigos o de un testigo, quedarse con la parte de dicho testimonio que le sea más lógico, creíble y verosímil, teniendo en cuenta el conjunto total del acervo probatorio, como en este supuesto enjuiciado, el Jurado y la Sentencia hicieron. c) En definitiva, el recurrente enmascara en la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia, denunciada en el recurso, la discrepancia subjetiva suya propia con la interpretación dada por el veredicto del Jurado y la Sentencia del Magistrado-Presidente, de las pruebas de cargo examinadas, la cual, excede de los limites del presente recurso de apelación establecido en la L.O.T.J., que no se olvide no es una apelación con conocimiento nuevo y pleno, sino una apelación limitada a las causas establecidas en el art. 846 bis c) de la L.E.Crim., según la configuración dada al mismo por la Doctrina y la Jurisprudencia, de lo que se ha venido citando o definiendo como recurso de apelación limitado o cuasi-casación. Por ello el recurso, en opinión del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado y rechazado, pues lo que el recurrente pretende con el recurso, no es otra cosa, que sustituir la objetiva convicción sicológica del Jurado de la interpretación y apreciación de las pruebas practicadas, por su apreciación e interpretación de las pruebas claramente interesada y subjetiva, hecho que le está vedado por Ley. El Ministerio Fiscal insta también la desestimación del segundo motivo del recurso ya que ni el veredicto ni la Sentencia son inmotivados, arbitrarios o injustos argumentando jurídicamente que el derecho a la tutela judicial efectiva y por lo que aquí importa, la motivación de las resoluciones judiciales, supone el acceso al procedimiento, la práctica de pruebas y el que el procedimiento acabe por resolución, en este caso Sentencia, motivada y fundada en Derecho. Pues bien dicho contenido del referido derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, y en este caso del veredicto, señalado y fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha sido suficientemente cumplido, en el veredicto del Jurado y en la Sentencia. Así basta la simple lectura del ANEXO del veredicto, donde se razona el veredicto de culpabilidad ha sido suficientemente motivado y que de su lectura se saca la conclusión, de que los miembros del Jurado han razonado suficientemente su veredicto y que dicho fallo de culpabilidad no es inmotivado. Pocas veces en la corta historia de la reimplantación del Jurado en España por la Ley Orgánica 5/1.995, se habrá producido un juicio oral tan largo y consecuentemente un veredicto del Jurado tan complicado de dar, por las largas e interminables sesiones de prueba. Ante ello responde el Jurado, de forma perfecta y encomiable, dando un razonamiento sobre la culpabilidad del acusado en tres páginas de motivación. La experiencia y la sucesiva lectura de la motivación de veredictos del Jurado, pocas veces arroja el balance de tres folios de motivación o razonamiento, que en innumerables ocasiones no llega a medio folio. La motivación fáctica del veredicto es objeto de una práctica viciosa, destinándose solo dos o tres renglones en el impreso, lo que puede acarrear la nulidad del supuesto modelo, contenido en impreso oficial y, por ende la nulidad parcial y subsiguiente retroacción de actuaciones. El Magistrado-Presidente respetó la ponderación de la prueba realizada legalmente por el Jurado, que es competente para valorar la declaración del testigo directo y las posibles contradicciones probatorias. El Tribunal del Jurado, a través de la libre valoración de la prueba, llegó motivadamente a la convicción de que el acusado fue el autor del ataque, que originó la muerte de la víctima. UNDECIMO.- La defensa de la acusación particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. La defensa participó en las declaraciones y no las impugnó y el vídeo se visionó sin su oposición. La prueba reunía todos los requisitos legales. El Jurado motivó suficientemente, sin que la defensa instase la devolución. La defensa de la acusación popular solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, ratificando los argumentos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, invocando la existencia de prueba de cargo y la motivación del veredicto.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales por la Sentencia del Tribunal del Jurado recurrida núm. 42/2000 de 14 de Abril, que literalmente dice: "Primero.- El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Sobre las 18.15 horas del día 8 de diciembre de 1998, cuando Aitor se encontraba en las inmediaciones de la curva norte del "Estadio V." de esta capital, recibió una puñalada en el pecho a la altura del corazón, con una navaja de 9 cm., que penetró en el miocardio a nivel del ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por parada cardiorespiratoria a las 3.00 horas del día 9 de diciembre de 1998.- Ricardo, nacido el día 22 de octubre de 1975, le asestó esa puñalada a Aitor, con la intención de causarle la muerte, con una navaja de 9 cm que le atravesó el corazón.- La puñalada asestada por Ricardo a Aitor fue propinada de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima. Segundo.- También se considera probado que el fallecido, Aitor, de 29 años de edad, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres y mantenía con Verónica una relación de noviazgo desde hacía cinco años, y tenían previsto contraer matrimonio en fecha próxima".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del recurso de apelación contra la Sentencia 42/2000 de 14 de abril del Tribunal del Jurado, con base en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- La parte recurrente interpone el recurso de apelación con base en dos motivos, aunque en realidad luego se extiende en consideraciones, que constituyen submotivos al invocar preceptos, que no aparecen recogidos en el encabezamiento de los motivos del recurso de apelación. TERCERO.- El primer motivo se articula por el recurrente al amparo del art. 846 bis c) aparato e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (Articulo 24.2 de la Constitución Española), PORQUE ATENDIDA A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO, CARECE DE TODA BASE RAZONABLE LA CONDENA IMPUESTA. El recurso de apelación desarrolla extensamente la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tratando de revocar la Sentencia, con base en la impugnación del veredicto de culpabilidad, a través de un examen detallado de los elementos de convicción. Aunque la parte recurrente afirma que le parece innecesario analizar la prueba practicada, y que sólo examinará "aquellos elementos que el veredicto del Jurado y por ende la sentencia (uno y otra no se pueden deslindar) establecen nominativamente (en el veredicto se hace una mera enumeración sin fundamento y ello hace objeto a otro motivo de este recurso) como elementos de convicción para la culpabilidad", lo cierto es que pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba que realizó el Jurado, tratando de imponer su propia versión unilateral, parcial y subjetiva de los hechos. La representación procesal de Ricardo intenta enmascarar su pretensión de conseguir hacer prevalecer su versión fáctica subjetiva y unilateral afirmando que analizará los elementos de convicción del Jurado, no para hacer una valoración distinta, que no le corresponde, según reconoce expresamente la propia recurrente sino para poner de manifiesto que no es tal prueba de cargó que permita a un Tribunal condenar a quien constitucionalmente comparece revestido de la inocencia. Esta argumentación genérica podría resultar suficiente para desestimar el recurso de apelación, en opinión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocando la soberanía del Jurado para frente a versiones fácticas contradictorias, optar por la más verosímil, lógica creíble y racional, que además no ofrecía duda razonable. Sin embargo la Sala estima oportuno resolver sobre los extremos contenidos en el extenso motivo, enervando alegaciones de indefensión y falta de motivación, y evidenciando que el veredicto y la Sentencia, que se interrelacionan y complementan de forma inescindible, son justos, razonables, lógicos y no se aprecia el mínimo grado de arbitrariedad, irracionalidad, contradicción, o ausencia de motivación. Un examen detenido de los autos permite rechazar que exista falta de prueba. La prueba abundante y completa, no solo en lo relativo a la prueba testifical que pretende impugnarse, sino también pericial, películas de vídeo, exhibición de objetos de convicción. Es decir existió tanto una mínima actividad probatoria y una prueba de cargo suficiente, además de una motivación amplia, abundante y exhaustiva del veredicto. El Jurado realizó su valoración probatoria conjunta y especificó en el acta los elemento de convicción, realizando una motivación extensa y mucho más abundante, que lo que la experiencia jurídica evidencia en otros casos de procesos penales con Tribunal del Jurado. Unas pretendidas contradicciones en las pruebas testificales practicadas no provocan por sí solas ni la ausencia de prueba, ni enervan una valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado máxime cuando se practicó abundante prueba y los Jurados y el Magistrado-Presidente motivan su elección probatoria. La parte recurrente pretende desvirtuar la amplia, abundante y extensa actividad probatoria, con base en una hipotética contradicción y argumentando con una hipotética inexistencia de prueba de cargo. Sin embargo, tanto de los autos, como del veredicto, al igual que de la Sentencia recurrida, se deduce que concurrió: a) Actividad probatoria. b) Que la actividad probatoria fue más que mínima. c) Que la prueba fue de cargo. d) Que la prueba fue amplia, abundante y suficiente. e) Que la prueba fue obtenida lícitamente. f) Que las inducciones y deducciones realizadas, con base en la valoración conjunta de la prueba, se ajustan a la lógica y a una hermeneútica jurídica de lo razonable, sin que se observe ninguna contravención normativa, ni violación constitucional, ni arbitrariedad, ni que se haya conculcado el derecho a la presunción de inocencia. g) El recurrente pretende hacer prevalecer su particular criterio subjetivo de apreciación, interpretación, opción y valoración probatoria, frente al criterio objetivo, contextual e imparcial del Jurado y del Magistrado-Presidente, utilizando la vía de un recurso de apelación limitado legalmente, que solo puede conocer de los motivos expresamente determinados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Aunque en el encabezamiento del primer motivo del recurso de apelación planteado ante esta Excma. Sala se denuncia como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a lo largo de su extenso desarrollo, se describe como infringido el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El artículo 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no puede ser objeto de una interpretación subjetiva, unilateral, autónoma y aislada, al margen del ordenamiento jurídico general, manteniendo que en los delitos en los que tenga competencia el Jurado existe un procedimiento penal radicalmente diferente, del que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La existencia de dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento criminal (artículo 741, 714 y 730) y otra basada en una hermeneútica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 "in fine" de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, conduce a una situación absurda y de "esquizofrenia" procesal, según se observa por un sector de la doctrina especializada. En la práctica se ha reconocido la peculiaridad procesal del art. 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aunque sin exagerar la dicotomía ya que el propósito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al margen de ulteriores errores de interpretación jurídica, era similar al de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece: "(..) 5.- El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quién interroga debe presentar en el acto.- Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. El Ministerio Fiscal solicitó la utilización de este precepto ante las enormes contradicciones existentes en las declaraciones del testigo Iván. En los autos resulta acreditado que el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado aportó las declaraciones de este testigo incluyendo las de comisaría. El Magistrado Presidente admitió todos los testimonios aportados por el Fiscal, excepto la declaración prestada en comisaría. El Ministerio Fiscal y la acusación popular formularon protesta, por entender, que se trataba de una declaración sumarial. La defensa del acusado no impugnó la incorporación de los testimonios ni su utilización ..." El legislador, que aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, anhelaba adaptar la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los criterios procesales establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, potenciando los principios acusatorio y de contradicción. En la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado se establecía: "En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas legales necesarias que adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del Ministerio Fiscal, y se habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los medios materiales, técnicos y humanos necesarios." No parece admisible interpretar que el art. 46 apartado 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado consagra un proceso diferente del proceso penal general. El establecimiento en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de concretas peculiaridades procesales no presupone un proceso penal nuevo, autónomo y diferente radicalmente del proceso general recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 5º del art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado está comprendido bajo el epígrafe genérico de "especialidades probatorias". La Sentencia núm. 42/2000 de 14 de abril del Tribunal del Jurado realiza una hermeneútica jurídica correcta del artículo 46 apartado 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, poniendo de relieve en su fundamento primero que este precepto "permite a las partes interrogar a los que presten declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en la fase de instrucción y lo que declaren ante el Tribunal del Jurado, pero modifica la regla del art. 714 de la L.E.Cr.. y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales, sin que puedan pedir su lectura. Por eso, después del interrogatorio sobre las contradicciones, que aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la parte aportará testimonio de las declaraciones practicadas en la instrucción. Por consiguiente, los testimonios que pueden utilizarse para la confrontación incluyen solo las declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción y con garantía absoluta del derecho a la defensa. El artículo 46.5 es claro y rotundo y sigue la tradición marcada por el art. 715 de la L.E.Cr. al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las realizadas en presencia judicial, excluyendo tácitamente las declaraciones prestadas ante la policía, que pertenecen a una fase anterior a la de instrucción (S. T. S. 26-1-1998, núm. 148/98). En consecuencia, solamente se unieron al acta, los testimonios presentados por las partes en el acto de las declaraciones realizadas por el acusado y testigos ante el Juez de Instrucción, pese a las protestas del Ministerio Fiscal y acusación particular y popular, que pretendían incluir los testimonios de las declaraciones prestadas ante la policía". Por otra parte el criterio hermenéutico de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se encuentra tan distanciado, como aparenta, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, obra de Alonso Martínez, refleja la interpretación auténtica de la misma; después de distinguir entre el procedimiento inquisitivo y el sistema acusatorio llega a la conclusión de que el sistema acusatorio es incompatible con la atribución de eficacia jurídica probatoria y veracidad principal, preferente y casi exclusiva a las diligencias sumariales, practicadas a espaldas del acusado. El propósito del legislador era que las investigaciones del Juez Instructor solo constituyesen una simple preparación del Juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte. La circunstancia de que la práctica de los Tribunales no haya respetado el mandato imperativo y el espíritu del legislador, no implica la renuncia permanente a efectuar una hermeneútica jurídica correcta, de conformidad con la voluntas legislatoris, coincidente en este caso con la voluntas legis con independencia de corruptelas procesales o de interpretaciones erróneas. Ambos sistemas (inquisitivo y acusatorio) revelan diferencias radicales y rotundas, aunque el legislador no los recoge en sentido puro, como hace la dogmática. Nuestro sistema es predominantemente acusatorio. QUINTO.- El proceso instaurado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es un proceso completo y autosuficiente, sino un proceso con importantes peculiaridades ("especialidades procesales" según la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su artículo 46). Se integra con el proceso general recogido en la Ley de Enjuiciamiento criminal. En este sentido puede resultar compatible el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizando una interpretación jurídica del mismo de conformidad con las exigencias del proceso acusatorio, potenciando los principios de inmediación contradicción, igualdad de partes, oralidad y seguridad jurídica. El art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece peculiaridades o especialidades procesales compatibles con el proceso penal general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con los testigos de referencia. La parte recurrente intenta imponer su particular, subjetiva y unilateral, apreciación y valoración de las pruebas, claramente parcial e interesada, frente a la objetiva convicción sicológica del Jurado en el veredicto y a la objetiva fundamentación jurídica del Magistrado-Presidente en la Sentencia del Tribunal del Jurado. SEXTO.- La recurrente pretende introducir en el presente recurso de apelación limitado una valoración detallada, interesada, unilateral, puntual y subjetiva de la prueba practicada en el proceso oral. En primer término la defensa de Ricardo concreta las declaraciones de Iván, pretendiendo demostrar que se ha conculcado el art. 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que el mismo, según el recurrente, tuvo en cuenta las declaraciones prestadas durante la instrucción para alcanzar su veredicto de condena. Esta interpretación y valoración de la prueba testifical de Iván, realizada por la parte recurrente es radicalmente incierta. En ningún momento el Jurado basó su veredicto en las declaraciones de la instrucción. La "ratio decidendi" tanto del veredicto como de la sentencia no tuvieron su base en las cinco declaraciones anteriores de este testigo sino en la prueba practicada en el juicio oral. El art. 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado otorga plena cobertura al Ministerio Fiscal, a los letrados de la acusación y los de la defensa para que puedan interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción. La propia parte recurrente reconoció la existencia de contradicciones, que además son palmarias, y no impugnó ni las declaraciones sumariales incorporadas, ni las preguntas formuladas, ni la declaración de los policías. Lo expuesto evidencia que ni se ha conculcado el art. 46, ni el Jurado basó su veredicto en las declaraciones prestadas durante la instrucción. De seguirse la tesis de la parte recurrente, el testigo que haya declarado en periodo de instrucción y que haya incurrido en contradicciones no puede declarar en el proceso oral y si declara sin convencer de su nueva versión al Jurado no puede tenerse en cuenta sus anteriores declaraciones contradictorias, debiendo anularse el veredicto. La interpretación que se realiza por el recurrente conduce al absurdo, ya que bastaría con que un testigo incurriese en contradicción para que el Jurado no pudiese emitir el Veredicto ni pronunciarse sobre la veracidad de su declaración. La "ratio" del art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es impedir que el Veredicto y la Sentencia tengan su base exclusiva o primordial en las "diligencias sumariales", practicadas incluso en ocasiones, a espaldas del acusado, conculcando los principios de igualdad de partes, oralidad contradicción e inmediación. Ahora bien, este supuesto fáctico nada tiene que ver con el sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha respetado el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su integridad, y de forma concreta se ha dado cumplimiento al apartado 5ø de dicho precepto puesto que: a) Existían contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. b) En ningún momento el Jurado basó su Veredicto en las declaraciones sumariales. c) Ni el Veredicto ni la Sentencia recurrida atribuyeron valor probatorio a los hechos afirmados en las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción. d) Tanto el Veredicto como la Sentencia solo ponderaron únicamente las declaraciones prestadas en el juicio oral, sobre las contradicciones existentes, reconocidas por la propia parte recurrente, respetando en su integridad los principios de igualdad de partes, contradicción, inmediación, oralidad, seguridad jurídica y publicidad, pudiendo la defensa de la parte recurrente proponer las pruebas que estimó oportunas y teniendo la posibilidad de preguntar, repreguntar y contradecir el testimonio. e) El Ministerio Fiscal aportó las declaraciones contradictorias, sin oposición de las partes y del Juez, invocando el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, rechazándole por el Magistrado-Presidente, la prestada en Comisaría. f) Las declaraciones ante los policías se habían hecho con todas las garantías y asistencia de Letrado. Iván había declarado que había visto como Ricardo, había dado una puñalada en el pecho a la víctima, Aitor. A mayor abundamiento, durante el juicio oral prestó declaración, como observa el Ministerio Fiscal, Iván; que había prestado varias declaraciones anteriores (una al ser detenido y cuatro en sede policial), siendo las cuatro primeras de claro e inexcusable sentido inculpatorio para el recurrente y una en la que ahora decía "no estar seguro" de haber visto a Ricardo dar el navajazo, no dijo fuesen "mentira" sus anteriores declaraciones, prestó declaración, decimos en el juicio, y a preguntas del Ministerio Fiscal (acta de juicio del día 6 de marzo de 2.000, folios 1 a 7 de dicha acta) manifestó que había realizado las cuatro primeras declaraciones y su contenido -que queda reflejado en el acta- en las que imputaba al recurrente el haber dado el navajazo. Luego el Jurado, oyó, vio e interpretó con sus ojos y oídos en el juicio oral, las declaraciones prestadas anteriormente por el testigo, pues en el interrogatorio del mismo se le puso de relieve los pormenores y detalles de sus declaraciones (como consta con la lectura del acta mencionada) y por lo tanto, no apreció o tuvo en cuenta, como prohibe el art. 46.5 párrafo último de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las declaraciones de la instrucción, SINO LAS DECLARACIONES DEL JUICIO ORAL. El Tribunal del Jurado no solo no infringió el art. 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sino que actuó en aplicación rigurosa del mismo, al concurrir contradicciones y manifestar el propio testigo que las declaraciones prestadas con anterioridad había sido "mentiras" y que había mentido en dichas declaraciones. Se aportó el testimonio de todas las declaraciones del testigo durante la instrucción -a excepción de la del atestado- al haber contradicción entre lo dicho en las declaraciones anteriores de la fase de instrucción y la realizada en el juicio oral, todo ello conforme ordena dicho artículo y establece la Ley. Ello no quiere decir, que el Jurado haya tenido en cuenta dichas declaraciones para condenar en su veredicto, sino que lo que tuvo en cuenta el Jurado (así lo dice en su propia motivación del veredicto) fueron sus declaraciones en el juicio oral, y las contradicciones en las que incurrió el testigo, sus faltas y lagunas de memoria inaceptables para el Jurado (se le pregunta por el Jurado, si recordaba como iba vestido el día de los hechos, 8 de diciembre de 1.998 y dice como lo hacia con toda seguridad, cuando anteriormente decía no recordar muchos datos, preguntados del día de los hechos). El testigo que declara sobre la contradicción de unas declaraciones sumariales y las prestadas en el juicio oral está prestando una declaración ante el Jurado perfectamente licita y que surte plenos efectos probatorios ya que lo que dice y contesta está prestado en el juicio oral, coincida o no con lo anterior; todo ello con independencia de que a los integrantes del Jurado les ofrezca mayor o menor credibilidad o veracidad el testigo y ponderen, en mayor o menor medida, su declaración a la hora de configurar los hechos y realizar la valoración probatoria conjunta. La valoración conjunta de toda la prueba prestada en el juicio oral puede suponer que el Jurado otorgue mayor verosimilitud a las restantes pruebas practicadas, que conducen a otra versión fáctica más lógica, razonable, coherente y que coincide con la realidad de lo ha sucedido, en opinión del Tribunal del Jurado. Un rechazo dogmático, absoluto y radical de todo conocimiento de las declaraciones sumariales conduce al absurdo. Si el propio legislador admite la existencia de contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, es evidente que las partes y el Jurado tienen que tener conocimiento de las declaraciones sumariales, ya que en caso contrario no podrían comparar las mismas y concretar las contradicciones. La circunstancia de que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no permita dar lectura a dichas declaraciones previas, no significa el desconocimiento de las mismas, sino una derogación concreta de un aspecto puntual del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Lo único que prohibe la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con las declaraciones efectuadas en fase de instrucción es que se les otorgue valor probatorio a los hechos en ella afirmados. De conformidad con un conocido principio general de derecho, invocado reiteradamente por todas las jurisdicciones, debe rechazarse toda interpretación jurídica que conduzca al absurdo. Por ello es rechazable pretender que el Jurado no pueda conocer las declaraciones sumariales y sin embargo pueda y deba resolver sobre las contradicciones. No se puede confundir la comparación y ponderación de las declaraciones, para salvar en juicio oral las contradicciones, con la prohibición normativa de atribuir efecto probatorio a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción en relación con los hechos en ella afirmados. El extenso examen realizado por la parte recurrente de la declaración testifical de Iván no puede conducir, como pretende la parte recurrente, a estimar que se ha infringido el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por el contrario resulta evidenciado que la prueba fue practicada y valorada de forma ajustada a Derecho y con la cobertura normativa de este precepto. El procedimiento penal es de orden público procesal y no puede quedar sometido al arbitrio de un testigo que modifica sucesivamente sus declaraciones, incurriendo en contradicciones palmarias, absurdas y sintomáticas, recordando en el juicio oral solo lo intranscendente. SEPTIMO.- En cuanto a las declaraciones de los Policías Nacionales ...9 y ....5, la parte recurrente niega eficacia jurídica a los testigos de referencia y a la prueba testifical indirecta. Se trata, como observa el Ministerio Fiscal, de los Policías Nacionales, que tomaron declaración a Iván, en Comisaría, y que declararon en el juicio oral sobre la declaración que el mismo realizó en dependencias policiales, en cuya manifestación afirmó rotundamente haber visto al recurrente propinar un navajazo a un seguidor de la Real Sociedad. El Jurado valora dicha prueba no como "argucia", según argumenta el recurrente, sino porque la prueba de testigos de referencia, siempre que sean de primera referencia, concurran al juicio oral y digan y se conozca la fuente u origen de dicho testimonio de referencia, es una prueba válida y admitida tanto legalmente (art. 710 de L.E.Crim.) como jurisprudencialmente (S.T.S. 3 de marzo de 1.995 -como acertadamente cita la Sentencia recurrida y A.T.C. de 24 de abril de 1.995 y Ss. T.C. 217/1.989 y 303/1.993) susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado. Existe pues actividad probatoria mínima. La prueba directa del testimonio prestado en juicio oral por Iván se complementa con la declaración también en juicio oral de dos testigos. En ambas declaraciones la defensa pudo formular las preguntas que estimase oportunas y se respetaron los principios de contradicción, igualdad de partes, inmediación y oralidad. Ha concurrido prueba de cargo, que resulta suficiente, para enervar la aplicación de la presunción de inocencia. Además concurrieron a declarar numerosos testigos y existió abundante y suficiente prueba. La razón de utilizar como testigos a los policías que habían intervenido en las declaraciones del testigo Iván fue con la finalidad de aclarar las contradicciones palmarias existentes en las declaraciones prestadas por el precitado testigo habiendo reconocido las partes personadas la existencia de dichas contradicciones. Por razones de seguridad jurídica y de justicia material se utilizó a estos dos testigos, después de incorporar el Ministerio Fiscal los testimonios a la causa, invocando el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y sin oposición ni impugnación de la defensa del acusado en el juicio oral. En el Ordenamiento Jurídico Procesal Español está reconocida la prueba testifical de referencia, aunque origina dudas, dada su regulación normativa insuficiente y el confusionismo de sus causas. La Sentencia del Tribunal Constitucional Español 217/1989 de 21 de diciembre reconoció la validez de la prueba testifical de referencia, sirviendo de base a la doctrina jurisprudencial posterior. En esta resolución el Tribunal Constitucional declaró que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras (artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso. Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deba rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad". En la Sentencia 35/1995 de 6 de febrero el Tribunal Constitucional vuelve a establecer como criterio hermenéutico que "El testimonio de referencia, como prueba admisible en derecho (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha sido, a su vez, reconocido explícitamente por este Tribunal, como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia". El Tribunal Constitucional Español sigue la tesis jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigiendo para desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, que se trate de casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 303/93). En este punto la doctrina de este Tribunal sigue el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (artículo 10.2 CE en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humano. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humano caso Delta, de 19 diciembre 1990 caso Isgro, de 19 de febrero 1991 caso Asch, de 26 abril 1991, entre otras). En su Sentencia 131/1997 de 15 de julio el Tribunal Constitucional vuelve a reiterar su tesis sobre los testigos de referencia, argumentando que existe doctrina reiterada de este Tribunal admitiendo que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba, que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración, en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989). El Tribunal Constitucional Español reconoce que su doctrina sobre la prueba sumarial anticipada o la imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial en el juicio oral tiene su base y precedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que había declarado como contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta c. Francia, 19 diciembre Isgro c. Italia, 19 febrero 1991 Asch c. Austria, 26 abril 1919 en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos Windisch c. Austria de 27 septiembre 1990 y Ludl c. Suiza de 15 junio 1992). En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se trata de sustituir un testigo directo por un indirecto, ni de un caso de inasistencia del testigo principal ya que el mismo asistió, pero incurrió en evidentes, notorias y palmarias contradicciones, lo que obligó al Ministerio Fiscal a solicitar que se incorporasen los testimonios de las declaraciones sumariales del testigo Iván. El Ministerio Fiscal invocó una causa legal y legítima la contradicción en las varias declaraciones prestadas por el testigo, causa prevista en el art. 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que alude expresamente a este supuesto fáctico-jurídico por lo que el motivo invocado es válido y eficaz y goza de plena cobertura jurídica. El supuesto de hecho regulado en el art. 46 apartado 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace referencia a la existencia de contradicciones ente lo que manifiesten en juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción; otorgándose legitimación por el legislador al Ministerio Fiscal, a los letrados de la acusación y a los de la defensa. El Ministerio Fiscal planteó la cuestión de las contradicciones existentes y aportó los testimonios de las declaraciones sumariales, sin formularse oposición, reserva, o impugnación por la representación de las partes personadas en el juicio oral. No se trata, pues, de un supuesto estricto de testimonio de referencia, ya que el testigo principal compareció y prestó declaración. No es subsumible en el supuesto de ausencia del testigo y sustitución por un testigo de referencia. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal, no se sustituye al testigo directo y principal, ya que Iván prestó declaración testifical en el juicio oral sino que el Ministerio Fiscal hizo uso de una facultad procesal, de derecho público, reconocida por la Ley, para tratar de salvar las contradicciones existentes. Existía una manifiesta contradicción entre las sucesivas declaraciones de este testigo, según reconocían las partes personadas, y ello provocó la aportación de los testimonios de las mismas, con la cobertura normativa del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por el Ministerio Fiscal. Las preguntas formuladas por las partes y el Jurado a Iván y a los policías llamados a declarar, con respeto a los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, otorgaron y suministraron al Jurado la posibilidad de ponderar la veracidad y verosimilitud de la declaración de este testigo, en conexión con las otras pruebas practicadas, realizando una libre y motivada valoración conjunta de la prueba practicada ya que existe una prueba importante, abundante y suficiente en esta causa. La Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993 de 30 de noviembre reiteró que constituye doctrina del Tribunal Constitucional que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia" (STC 217/89).- En efecto, el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al tribunal admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba el juicio que el tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia y sobre el cual nada le corresponde decir a este Tribunal". En el mismo sentido el Auto del Tribunal Constitucional 25/1994 de 28 de enero, y las Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1994 de 14 de marzo y 261/1994 de 3 de octubre resaltan que "La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la validez del testimonio de referencia, primero en la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989 y, más recientemente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993. En el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Este Tribunal Constitucional expresamente ha reconocido en las anteriores resoluciones la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la Sentencia condenatoria". El Tribunal Supremo Español (Sala 2ª) ha admitido puntualmente la valoración de la prueba testifical de referencia. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 51/1998 de 15 de enero declara que "testimoniaron los dos agentes de la Guardia Civil que detuvieron a los compradores, los que manifiestan que éstos le relataron que acababan de comprar droga en casa de las acusadas y concretamente que se las había vendido María "G.", a la identifican como María José.- El Tribunal de instancia pudo valorar el testimonio del comprador que declaró en la fase sumarial, como imputado asistido de Letrado, pese a la rectificación efectuada posteriormente, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, contó con un testimonio de referencia sobre tal extremo, el de los dos agentes de la Guardia Civil, a quienes le fue referida la persona que había vendido las dos pajitas de heroína intervenidas, testimonio de referencia que es válido, pues el tribunal oyó también al testigo directo, aún cuando éste, modificara, su versión sobre los hechos". El testigo de referencia debe ser de primer grado, es decir la referencia será de primera mano, no resulta admisible la referencia de otra referencia o de una tercera persona. No es válido el testimonio de referencia sobre unos hechos que el testigo no habla oído de la víctima, sino de una tercera persona, no identificada en ningún momento (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1995 de 6 de febrero). La Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989 de 21 de diciembre estimó que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó-audito alieno-". El testimonio de referencia puede resultar suficiente para enervar la presunción de inocencia, ello no significa que, por si sola, puede erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuarla (Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993 de 25 de octubre). El Tribunal Constitucional, aunque arranca de la premisa favorable a la admisibilidad del testigo de referencia, luego reconoce que la suficiencia se determina en cada caso concreto. En este supuesto fáctico jurídico, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no solo existe prueba testifical de Iván, sino otras pruebas e indicios, que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado, y que enervan la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994 de 14 de marzo, declara a este respecto que. "es preciso destacar la circunstancia de que esta declaración, junto a un contenido propiamente referencial, incorpora el relato de hechos percibidos directamente por el funcionario de policía, en este caso los relativos al seguimiento de sospechoso, la interceptación del comprador de la droga al abandonar el domicilio de los recurrentes y el hallazgo, en su poder, de una dosis de heroína. Todos estos indicios pudieron ser considerados por el Tribunal para fundamental fácticamente la sentencia condenatoria.- Asimismo, hay que resaltar el hecho de que en el presente caso la condena de los recurrentes no se haya basado exclusivamente en la prueba testifical indirecta, sino que el tribunal ha formado su convicción teniendo en cuenta una abundante prueba indiciaria integrada por los objetos encontrados en el domicilio de los demandantes. Esta evidencia se ha incorporado al material probatorio, mediante el testimonio proporcionado por dos funcionarios de Policía Judicial, encargados de la ejecución del registro e, incluso, por la propia confesión de los demandantes, que en sus diversas declaraciones siempre han admitido la realidad del hallazgo. Por todo ello, ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como vulnerado". La Sentencia del Tribunal Constitucional 261/1994 de 3 de octubre valora también la concurrencia de indicios, además del testimonio de referencia, declarando que "De todo ello se infiere que, en el presente caso, la condena del recurrente no se baso exclusivamente en las declaraciones de los citados testigos, introducidas en el proceso por vía del testimonio indirecto de los policías ante los que las mismas tuvieron lugar, sino que los órganos judiciales tuvieron asimismo en cuenta, para formar su convicción, la existencia de una serie de indicios, que les inclinaron a favor de conceder verosimilitud a tales declaraciones, entre los cuales, junto al anteriormente apuntado, destaca la admisión por parte del recurrente del hecho, de que conocía a los indicados testigos. La admisión de dicho conocimiento previo resulta, por lo demás, claramente contradictoria con la alegación formulada en el sentido de que, al no haberse practicado diligencia alguna de reconocimiento en rueda en el caso de autos, no ha podido determinarse que M. sea efectivamente la persona la que, bajo ese mismo nombre, se referían las declaraciones incriminatorias prestadas por aquéllos". En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concurren numerosas y abundantes pruebas, habiendo prestado declaración el testigo directo, por lo que a la hora de condenar al recurrente, se realizó por el Tribunal del Jurado una valoración conjunta probatoria, habiendo respetado la inmediación objetiva, la oralidad, la igualdad y la contradicción procesal. No pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente ya que: 1) Existían contradicciones manifiestas en las declaraciones sucesivas de Iván. 2) El testigo directo declaró con todas las garantías y no fue sustituido en el juicio oral. 3) El Ministerio Fiscal actuó con la cobertura normativa del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin oposición de las partes personadas. 4) El Jurado realizó una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso oral, con respeto a los principios de inmediación objetiva, oralidad, contradicción, bilateralidad e igualdad de armas. La prueba no se limitaba solo a la declaración testifical de Iván, sino que fue abundante, amplia y suficiente. 5) La prueba se practicó en audiencia pública, respetando el derecho al "proceso justo" o al "proceso debido" y existió un debate contradictorio, concediéndole al acusado la posibilidad de interrogar a todos los testigos y de defenderse y realizar alegaciones no sustituyéndose al testigo Iván, que declaró limitándose el Tribunal del Jurado a tratar de aclarar las contradicciones cumpliéndose la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Delta c Francia 19 de diciembre 1990, A núm. 191, p 36 Isgro c. Italia, 19 febrero 1991, A. Núm. 194.A. p 34 Asch. C Austria, 26 abril 1991, A. núm. 203, p. 27 en particular sobre la prohibición de declaración de testigos "anónimos", Windisch c. Austria 27 septiembre 1990, A. Núm. 186.p. 26 Kostotovski c. Holanda, 20 noviembre 1989, A. Núm. 166, p. 41 y Ludi c. Suiza, 15 junio 1929, A. Núm. 238, p..47). 6) la Sentencia recurrida núm. 42/2000 de 14 de abril del Tribunal del Jurado no basó su condena en una prueba testifical de referencia sino en abundante prueba e indicios el testimonio de referencia de los policías no fue utilizado para sustituir a un testigo directo y principal, sino para aclarar las contradicciones, realizando una valoración objetiva y conjunta de la prueba, en lugar de la interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. OCTAVO.- La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado núm. 42 de 14 de abril de 2000, no ha conculcado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la doctrina del Tribunal Constitucional Español, ni la normativa del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Jurisprudencia interpretativa del mismo, que realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La reciente doctrina del Tribunal Supremo, (Sentencias de la Sala 2 de 30 de mayo de 1995 y 11 de Abril de 1996), va más allá de la jurisprudencia constitucional, concretando los supuestos en que se admite la prueba testifical de referencia: a) Fallecimiento del testigo directo. b) Situación del testigo directo en paradero desconocido, tras haberse practicado, con un resultado infructuoso, todas las gestiones policiales que permitieran su localización, así como las diligencias relativas a su citación, en forma legal, de comparecencia a juicio oral en calidad de testigo. c) Residencia del testigo directo en el extranjero, y no haber accedido a su comparecencia al juicio que se celebra dentro de la jurisdicción española, pese a estar citado formalmente mediante los cauces procedimentales existentes al efecto -auxilia judicial internacional-, por no existir un medio coercitivo para procurar la asistencia a juicio de los testigos residentes fuera de España. Sin embargo, el supuesto fáctico jurídico concreto de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 14 de Abril de 2000, sometida a recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no resulta subsumible en ninguna de los casos anteriores enunciados por el Tribunal Constitucional, sino en una de las "especialidades probatorias" de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, previstas para el caso de que existan contradicciones entre lo que manifiestan el acusado, testigos y peritos y lo dicho en fase de instrucción. En el art. 46 apartado 5ø de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se consagra una facultad jurídica de Derecho Público a favor de: 1º) El Ministerio Fiscal. 2º) Los letrados de la acusación. 3º) Los letrados de la defensa, para interrogar: a) Al acusado. b) Testigos. c) Peritos sobre las contradicciones. La ratio del artículo 46 apartado 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no alude a ninguno de los supuestos fácticos de testigos de referencia para sustituir a un testigo directo, por las causas que describía la jurisprudencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo, que acabamos de examinar. La finalidad de los testigos de referencia, admitidos por la jurisprudencia interpretativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la sustitución del testigo directo o principal por el testigo de referencia. Por el contrario el art. 46 apartado 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tiene como "ratio" tratar de aclarar las contradicciones en que incurren el acusado, testigos o peritos entre lo manifestado en juicio oral y en fase de instrucción. Su finalidad es clarificadora, complementaria y aclaratoria, tratando de salvar las contradicciones. El legislador del Jurado prohibe la lectura de las declaraciones previas; a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero exige que se una al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. En este caso la finalidad se alcanza respetando la intervención del testigo principal, y directo, sin que ello resulte óbice para clarificar las contradicciones. Esto fue lo que ocurrió en este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 14 de Abril de dos mil. El Ministerio Fiscal utilizó la facultad de Derecho público, que le otorgaba del art. 46 apartado 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aportando en ese momento el testimonio que luego se unió al acta. El Magistrado-Presidente lo admitió, aunque no en su integridad, no existiendo oposición de las restantes partes personadas, incluida la ahora recurrente en apelación. No se sustituye al testigo directo, al que se interrogó por las partes, tratando de salvar sus contradicciones y ponderar cual era la declaración que gozaba de veracidad y verosimilitud. No se trata pues de un supuesto de testimonio de referencia para poder ratificar lo que mantuvo un testigo principal, que por causas justificadas no pudo asistir a juicio sino de un supuesto fáctico-jurídico diferente ya que: a) El testigo directo asiste al juicio. b) Incurre en contradicciones palmarias entre lo manifestado enjuicio y fase de instrucción. c) El Ministerio Fiscal aporta el testimonio de las declaraciones previas. d) Las partes personadas interrogan al testigo directo sobre las contradicciones. e) Los policías que oyeron alguna de sus declaraciones anteriores son interrogados. f) El Jurado pondera la veracidad, certidumbre y verosimilitud de las declaraciones contradictorias prestadas por el testigo directo, que no fue sustituido por testigos indirectos. No resulta viable, pues, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 14 de abril de 2000, por la vía de argumentar que la testifical de referencia es nula de pleno derecho desde una perspectiva del ordenamiento jurídico procesal y de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional español han seguido, con mayor o menor acierto, los criterios hermeneúticos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la interpretación sentada por el mismo en relación con el artículo 6 apartados 1 y 3 letra d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España en 1.979 y que forma parte de su ordenamiento jurídico interno. El art. 10 apartado 2º de la Constitución Española reconoce el carácter hermeneútico jurídico vinculante y obligatorio de este Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales al disponer que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y, los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España." El art. 6 apartado 1 y 3 letra d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, preceptúa, bajo el epígrafe "Derecho a un proceso equitativo". "1.- Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria para el Tribunal, cuando en circunstancias especiales para la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (...) 3.- Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos. (...) d.- A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. (...) De la importante y voluminosa doctrina jurisprudencia) establecida sobre este precepto nos interesa aquí la relativa a los "testigos de referencia". La doctrina especializada ha puesto de relieve que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza un concepto amplísimo de testigo, que incluye tanto a los testigos directos como a toda persona, que haya suministrado, de forma consciente o inconscientemente información al sistema de enjuiciamiento penal, generalmente mediante una declaración formal ante la policía que, después, pretenderá ser utilizada como prueba en el proceso penal, a pesar de la ausencia del testigo originario en el juicio público. (Urterpertiner v. Austria 26/11/1986 (Serie A, n. 10) Windisch v. Austria, 27/9/1990 (Serie A, n. 186) y Delta v. Francia 19/12/1990 (Serie A, n. 191). Por otra parte la experiencia jurídica también demuestra las dificultades que comporta para el Tribunal Europeo de Derechos humanos desarrollar y aplicar, en la práctica, los principios generales del proceso penal que el propio Tribunal elabora y establece de forma prudencial, en materia probatoria. Así en el caso Windisch Versus Austria enunció como principio general del ordenamiento procesal que toda prueba debía realizarse en presencia del acusado y en un proceso público con posibilidad de contradicción. Sin embargo, la doctrina científica ha puesto de relieve que la "praxis" evidencia que la aplicación práctica del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ese principio procesal, hacia el que debe tener vocación de cumplimiento todo proceso penal dado su carácter programático, no es invariablemente observado en todas las ocasiones dicho en términos adaptables a la cuestión aquí debatida, esto es, la de la relación entre el "Convenio Europeo de Derechos Humanos" y la prueba testifical de referencia en el proceso penal, puede inferirse de la jurisprudencia de Estrasburgo la posibilidad de que entren en proceso, y bajo detenidas circunstancias, testimonio indirectos esto es, declaraciones no originales de la persona deponente sino de un tercero con el que el causado no tiene ocasión confrontarse. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado también la problemática de los testigos de referencia en el proceso penal, cuestionándose si resulta posible la prueba de la verdad de una manifestación extrajudicial emitida por una persona, respecto de quien la defensa del acusado no ha tenido oportunidad de contradecir en ninguna fase procesal -la del juicio decisorio o una previa-, presentándose el contenido de su manifestación en el juicio decisorio a través de un testigo indirecto. La solución posible es doble. A) Si nos atenemos a una hermeneútica jurídica literal del artículo 6 apartado 3ø letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos la doctrina especializada interpreta que la solución serla negativa, ya que la manifestación de un tercero-testigo en el contexto del artículo 6 apartado 3ø letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede servir a los efectos de prueba de los hechos afirmados, a menos que la defensa pueda interrogar a esa persona en algún estadio del proceso. Unterpertinger v. Austria inauguró la doctrina del TEDH según la cual no se permite la utilización de un testimonio de referencia como base de una condena, esta posición ha continuado siendo mantenida en posteriores resoluciones, entre las que obligadamente han de señalarse Windisch v. Austria, Lüdi v. Suiza 15/6/1992 (Serie A, n. 238) y Sadi v. Francia 20/9/1993 (Serie A, n. 261). B) La doctrina científica y especializada en esta materia ha resaltado que existe una opción interpretativa diferente a la reseñada en el anterior párrafo, que puede ser calificada igualmente de legítima y ha sido también recogida por reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De conformidad con esta nueva opción de hermeneútica jurídica los derechos expresamente conferidos al acusado por el artículo 6ø apartado 3ø letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos sino meros factores que han de considerarse para decidir una cuestión de más amplio alcance, esto es, si el acusado ha recibido un proceso justo como se exige en el art. 6, apartado 1 del CEDHLF). Esta conclusión llevaría a la reelaboración del aspecto semántico del artículo 6º apartado 3º letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el sentido siguiente en principio, no deberá admitirse prueba testifical de referencia para ser valorada en un proceso penal, a no ser que concurran dos circunstancia en primer lugar, que sea realmente imposible presentar en juicio al testigo para materializar la contingencia de la contradicción y en segundo término, que tal prueba sea corroborada por otra en el mismo sentido de demostrar la culpabilidad. A pesar de que la influencia de Unterpertinger v. Austria no se ha diluido todavía, lo cierto es que al menos en tres decisiones se ha secundado el tratamiento recientemente expuesto. En este mismo sentido se pronuncian Bricmont v. Bélgica 7/7/1989 (Serie A, n. 158) Ash v. Austria 26/4/1991 (serie A, n. 203) y Artner v. Austria 28/8/1992 (Serie A, n. 242). En estas decisiones se ha aceptado que la hermenéutica jurídica del art. 6 apartado tercero letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos más apropiada es la que apuesta por la flexibilidad, reconociendo como norma general la improcedencia de los testigos de referencia de cargo, a salvo de los casos en donde la necesidad e inexistencia de prueba directa de cargo suficiente avalen la ruptura del criterio expresado en el art. 6 apartado 3ø letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, quedando, no obstante, incólume la justicia del proceso garantizada por el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 4 de Noviembre de 1950. En todo caso se hace preciso reconocer que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es confusa y ambigua en orden a la interpretación jurídica del art. 6ø apartado 3ø letra d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de Noviembre de 1950. Se trata de una hermenéutica jurídica flexibilizadora, a veces más atenta al caso concreto, que al establecimiento de reglas generales y principios jurídicos abstractos, que son objeto de numerosas excepciones en la práctica por imperativo de la realidad jurídica. Debe tenerse en cuenta que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma, ha sido objeto de sucesivas ampliaciones y no se aplica a un sistema jurídico unitario. En su ámbito de aplicación coexisten dos sistemas jurídicos diferentes y distintos subsistemas. En materia de prueba testifical difieren por ejemplo el sistema del Common Law (procedente del modelo angloamericano) y el sistema codificado (modelo francés), realizándose de forma diferente el interrogatorio de los mismos y aplicando de forma diferente el principio acusatorio, aunque en la actualidad exista una aproximación de modelos jurídicos. La prueba de referencia ha tenido un significado transcendental en el common-law y revela diferencias sobre los países de Derecho codificado y de inspiración francesa, como es el caso español. La doctrina especializada ha puesto de relieve como la amplitud del concepto de "hearsay evidencia" -prueba dicha de lo oído, conforme a una traducción literal, o, en sintonía con la interpretación técnica, prueba de referencia o testimonio de referencia en common-law-, supera la noción que, al respecto, se maneja en España. En este último ámbito, por testimonio de referencia se entiende la prueba consistente en la declaración de un testigo, quien refiere los conocimientos fácticos que ha adquirido por la comunicación de los mismos proveniente de un tercero, el cuál es quien verdaderamente ha tenido un conocimiento personal de lo relatado dicho en otros términos, se equiparan las nociones de testimonio y testigo cuando se estudian desde la perspectiva de prueba de referencias. Sin embargo, para el derecho anglosajón es testimonio de referencia toda aquella manifestación fáctica introducida en el proceso por una vía distinta a la de la declaración testifical de su autor, con la finalidad de probar la verdad de su contenido. Desde esta última perspectiva se incluye en la idea de testimonio de referencia un amplio espectro de medios probatorios que abarcan desde el testigo de referencia strictu sensu, hasta la prueba documental y las declaraciones previas de un mismo testigo deponente enjuicio. De la misma forma que el modelo codificado ha sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales de conformidad con la Constitución correctoras de supervivencias inquisitivas, el modelo angloamericano ha experimentado importantes modificaciones unas procedentes del commom law, y otras de origen parlamentario, para posibilitar la admisibilidad en la práctica procesal de pruebas tales como la documental, o la introducción en el juicio decisorio de diligencias policiales de investigación documentadas, a través de disposiciones legales. Ni el sistema del common-law y el modelo angloamericano eliminan todo testimonio de referencia, ni el sistema codificado admite toda prueba testifical de referencia, sin causa justificada. Tampoco debe confundirse testigo de referencia que sustituye al testigo directo y principal, con los testigos utilizados para clarificar y salvar las contradicciones entre lo manifestado en el proceso oral por el testigo principal y lo manifestado en la fase de instrucción. Es evidente que un sistema de Jurado como el español supondrá una restricción de la prueba testifical de referencia, por el predominio que ostentan en el mismo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, ello no obstaculiza en ningún momento la legalidad y legitimidad de la sentencia recurrida del tribunal del Jurado de 14 de Abril de 2000 que respetó la Constitución, los principios procesales y la ley de Enjuiciamiento Criminal y se ajustó en su integridad a la especialidad probatoria regulada en el artículo 46 apartado 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que le otorgó plena cobertura normativa. NOVENO.- La restante prueba testifical y pericial evidencian, como resalta el Ministerio Fiscal, que resultan acreditados y probados todos los requisitos y condiciones de delito imputado, confirmando la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado: a) Los testigos Iker, María Aranzazu, Miguel Angel, Ignacio, José Antonio, que sitúan y colocan al acusado en el lugar de los hechos. b) Testigos Miren, María Aranzazu, Garbiñe y Verónica, que sitúan la acción en la curva norte del "Estado V.", y esta última que la acción ocurrió muy rápida y la víctima Aitor, no se dio cuenta cuando recibió el navajazo, sino con posterioridad, lo que evidencia el ataque súbito, inesperado y sorpresivo, como alevoso. c) Testigos José Antonio, Enrique, Policía Nacional ...7 y testigo protegido núm. ..., que dejan constancia del carácter violento del acusado y de que habitualmente utilizaba navajas. d) Peritos médicos de la "Fundación J.2 y Médico-Forense, que acreditan la causa de la muerte y su hora, zona vital afectada, ausencia de señales de defensa y tratarse de un navajazo limpio que penetró directamente en la cavidad torácica atravesando el corazón, siendo susceptible de que Aitor no se diera cuenta en ese instante del navajazo; lo que prueba la alevosía en su modalidad de ataque súbito, inesperado y sorpresivo. e) El informe del SAMUR (folio 269) en cuanto a la fijación de la hora del evento, en el que consta que Aitor fuera atendido a las 18,35 horas de dicho día. f) Declaraciones de los peritos de la Policía Científica, que afirman que la navaja encontrada en el "Estadio V.", en la zona de la curva norte con el Paseo ..., por el Policía Nacional núm. ...1, tenía manchas de sangre pertenecientes a Aitor. g) Declaración prestada por Juan Carlos, coordinador del Samur el día en que ocurrieron los hechos, y que testificó que el único herido por navaja, atendido ese día, fue la víctima Aitor. En síntesis, toda la prueba se practicó en juicio oral, con respeto a los principios de contradicción, igualdad de partes, defensa, oralidad e inmediación y fue suficiente para enervar la presunción de inocencia. En realidad, de una lectura atenta del Veredicto y de la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no se deduce la aplicación o valoración de las declaraciones sumariales ni la versión unilateral, confusa y contradictoria de la parte recurrente, que pretende imponer su criterio subjetivo a la ponderación y valoración probatoria objetiva, conjunta, detallada y motivada del Jurado y del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. DECIMO.- La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación, desbordando su contenido y limites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto como la Sentencia tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todo caso, y sin base fáctico jurídica ni fundamento alguno en muchos de ellos. Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un presupuesto esencial del proceso penal, y en los casos de "duda razonable" debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay prueba suficiente a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable" La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. El Magistrado Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La Sentencia del Tribunal del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal, y de oralidad, lo que no sucede ni con el recurso de apelación restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el recurso de casación ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo. Ello no implica que el Jurado tenga un poder discrecional omnímodo y arbitrario para valorar la prueba y realizar la descripción fáctica. Esta obligado a motivar fácticamente el Veredicto y concretar los elementos de convicción, explicando sucintamente las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y el Magistrado Presidente debe reflejar la motivación jurídica y ponderación probatoria en la Sentencia, incluyendo en la misma como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido correspondiente del Veredicto. El Jurado está integrado totalmente por legos, por lo que no puede exigírsele una explicitación jurídica del Veredicto. La Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es la que respetuosa con el Veredicto y la voluntad del Jurado, explícita, motiva y concreta la fundamentación jurídica. La Sentencia recurrida motiva razonablemente la obtención de sus premisas fácticas. Los hechos declarados probados no han sido impugnados directamente. La presunción de inocencia ha sido enervada, de forma expresa razonable y suficiente en la Sentencia del Tribunal del Jurado recurrida en apelación. La prueba practicada en el juicio oral ha servido para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, a que hace referencia el art. 24.2 de la Constitución. El resultando de hechos probados ha devenido veraz e inmodificable. El Tribunal del Jurado ha realizado una valoración conjunta de la prueba y una apreciación en conciencia, que en ningún momento ha sido desvirtuada por la parte recurrente. El término "apreciación en conciencia" no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988). El control de la sentencia recurrida no debe realizarse solo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. Se admite la posibilidad de valorar la "estructura racional de la prueba". Para desvirtuar la presunción no sólo es necesario una prueba de cargo, sino la racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del "mínimo de prueba", sino el cualitativo de "racionalidad" que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero si a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28-7; 101/1985, de 4-10 145/1985, de 28-10 y 148/1985, de 30-10), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción." (Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1988, de 21-12). La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia "constituye una presunción "iuris tantum " que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia." (Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Tribunal del Jurado, y de forma concreta, la sentencia del Magistrado Presidente núm. 42 de fecha 14 de abril de 2000, desvirtuó la presunción de inocencia, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Constitucional tiene declarado que "la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principio de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral." (Sentencias del Tribunal Constitucional. 31 /1981, de 28-7 254/1988, de 21-12 44/1989, de 20-2 y 3/1990, de 15-1). La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, parcial y subjetivo criterio del recurrente. "Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 175/1985, de 17-12 169/1986 de 22-12 y 150/1987, de 1-10). La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23- 11, y 44/1989, de 20-2). Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 y 175/ 1985, de 17-12), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5; 80/1986, de 17-6 y 82/1988, de 28-4). La presunción de inocencia depende en cuanto a su contenido concreto de la configuración contenida en las leyes procesales. La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la "convicción en conciencia" del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la "convicción en conciencia" del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena. La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia. La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parte ahora, como principio general, de que la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización que el Tribunal Supremo ejerce en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos. El principio tiene un alcance más general, en cuanto, al estar sujeta también la valoración de la prueba directa a los dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por lo menos en principio, la fiscalización casacional de la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la prueba directa. El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, "determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida, siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legitimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos"(Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998). La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada y el Tribunal Constitucional han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio. El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15-10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21- 12-1985) También el Tribunal Supremo (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción "iuris tantum" (Sentencias del Tribunal Supremo. Sala 2 de lo Penal de 11-1-1985 23-4-1985 23-12-1985 4-2-1986 6-11-1987 14-12-1987). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1988 la califica como "iuris tantum", que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986 6-2-1987 15-3-1988 29-6-1989 y 17-4-1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 26-7-1982 7-2- 1984 y 21-10-1985). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico aunque con matizaciones y modulaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986 4-2-1986 9-3-1988 y 30-1-1989), si bien en ocasiones, la Sala 2ª del Tribunal Supremo utiliza el término "suficiente", en lugar del calificativo de "mínima" (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4- 87). La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la actividad probatoria de signo incriminatorio fue abundante y suficiente. No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre "penuria probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982), "total ausencia de prueba" (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986), "total vacío probatorio" (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986), "desolado y desértico vacío probatorio" (Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987), "completa inactividad probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987), La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda. El Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción "iuris tantum" de inocencia y "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996 y 18-9-1997) conceptuando la presunción de inocencia como una "simple verdad interina de inculpabilidad", considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de "interina", por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere. La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y un sector doctrinal minoritario propugna un replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia utilizar en exceso, sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos de recurso que nada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales., desde una perspectiva sociológico jurídica En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resultado enervada la presunción de inocencia, cualesquiera que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "Como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9, la presunción de inocencia presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3-7: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa") del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66, según el cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional. -Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96- como de esta Sala por todas, la reciente 473/96, de 20-5 lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término " culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal -sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94 de 30-9-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93, y las en ella citadas)-. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96-. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4). La reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución española, y de los artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el Tribunal Supremo, "de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997). ONCEAVO.- Entre el proceso penal de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe una interrelación evidente, además del carácter complementario y supletorio, suponiendo el proceso ante el Jurado con reforzamiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. El principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina especializada, a la institución del Jurado popular. La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la legislación, entonces vigente, relativas a la valoración de la prueba. En las Leyes francesas de 18 de enero y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de lïíntime conviction. Con posterioridad el Code D’Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de "lïintime conviction" por los jueces profesionales o de carrera; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba. En la actualidad el Tribunal Supremo español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable tanto a los jueces profesionales como a los jueces legos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 reconoce, que la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española y a través de este del art. 24.1 de la misma. La resolución del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, objeto del presente recurso de apelación cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto: 1) Se ha practicado la prueba en el proceso oral. 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal. 3) La prueba practicada tiene un claro contenido incriminatorio. 4) Existe el mínimo probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. 5) Se ha realizado una valoración racional y razonable de la prueba, respetuosa con las reglas de la experiencia y de la lógica razonable. 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el convencimiento en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del ahora recurrente. 7) La prueba fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial de base constitucional. 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con prueba de cargo adecuada y suficiente. La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sintetiza la hermenéutica jurídica sobre el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos "Es ya doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia (desde la STC 31/9181, de 28 de julio, FJ 3, hasta las más recientes SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4, y 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral (STC 81/198, de 2 de abril, FJ 3). Asimismo hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/19811, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 141/1998, 68/1998, (STC 11/1999, de 14 de junio, FJ 2). Este Tribunal ha admitido, asimismo, que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre, que se cumplan los siguientes requisitos: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados. b) Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir en la inferencia, cuando los indicios constados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre la más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 44/2000 FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el juez o tribunal que haya presenciado la prueba hacen que el Tribunal Constitucional deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento, "no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3) 120/1999, de 28 de junio, 2)". (Sentencia del Tribunal Constitucional 26 de junio de 2000). Procede por todo ello desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las siguientes razones: a) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondió exclusivamente a la acusación. b) No se exigió a la defensa del agresor ninguna probatio diabólica de los hechos negativos. c) El Jurado practicó la valoración conjunta de la prueba, motivándola en el Veredicto, ejerciendo libremente su potestad exclusiva de ponderación, de forma ajustada a Derecho. d) Tanto el Veredicto del Jurado como la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado motivan, ponderan y valoran la prueba practicada en el juicio oral, justificando y razonando el resultado de dicha valoración conjunta. e) La prueba incriminatoria de cargo obtenida y acreditada fue suficiente para enervar la presunción de inocencia. f) La valoración conjunta de la prueba efectuada por el Jurado, explicitada en el Veredicto del Jurado y en la Sentencia del Magistrado-Presidente no puede ser sustituida por el criterio unilateral, parcial y subjetivo de la defensa. g) Ha existido suficiente prueba incriminatoria de cargo, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad del condenado, que recurre en apelación. h) La prueba ha sido obtenida lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales. i) Se han respetado los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de partes. j) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva jurídica, en la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 14 de Abril de 2000. k) El Tribunal del Jurado no solo ha respetado los principios constitucionales, sino también los criterios prudenciales y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. 1) La libre valoración de la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas en el proceso oral pertinentes adecuadas y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo irracional o falta de verosimilitud. m) La valoración practicada no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba testifical, documental y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo. n) No existió vacío probatorio ni lagunas sobre medios o elementos de prueba y los hechos declarados probados se han obtenido con base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos. ñ) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al "proceso debido" y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española. La Sentencia recurrida núm. 42 del Tribunal del Jurado de 14 de Abril de 2000 ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto, y de forma concreta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que debe desestimarse íntegramente el primer motivo. DOCEAVO.- El segundo motivo del presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 42 del Tribunal del Jurado de 14 de abril de 2000, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 846 bis c, apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal AL HABERSE VULNERADO el Artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, con vulneración del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española), QUE EXIGE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. En este motivo segundo se contienen realmente tres submotivos diferentes a) Vulneración del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que el recurrente relaciona con b) infracción del artículo 120 apartado 3 de la Constitución Española y c) Conculcación del Derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española. Procederemos a examinar los submotivos por separado, aunque sin perder de vista su interrelación y teniendo en cuenta que, en su extenso motivo, la parte recurrente invoca además como infringidos los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9ø aparato 3 de la Constitución). El artículo 61 apartado 1 letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que concluida la votación se extenderá acta con los siguientes apartados ... d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes ... este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por la que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Es evidente que el legislador establece la necesidad de motivar el Veredicto. Ahora bien, esta obligación no debe ser llevada a sus últimos extremos. El propio legislador lo reconoce así cuando impone que la explicación de las razones sea sucinta. La motivación fáctica no ha constituido una constante histórica en la institución del Jurado. En el Derecho comparado existe una tradición histórica contraria a la motivación del veredicto, en la que el Jurado se limitaba a contestar afirmativa o negativamente a las preguntas objeto de cuestionario, lo que implicaba potenciar el aspecto emocional o intuitivo de los hechos, con lo que se cercenaba o limitaba en gran medida el control judicial, en vía de recurso de apelación. El legislador español aunque ha optado por el sistema de jueces legos, frente al escabinado, sin embargo ha exigido la motivación, posiblemente por entender que existían imperativos constitucionales, con la finalidad de favorecer el posible control del recurso de apelación limitada y restringida así como el recurso de casación. El Consejo General del Poder Judicial en su informe sobre la L.O.T.J. mantuvo que no debía procederse a una motivación de las decisiones adoptadas por el Jurado, que vaya más allá de la lista de las pruebas de cargo, que han servido de fundamento al veredicto de culpabilidad, argumentando que no parece necesario ni conveniente que los Jurados expresen las razones que les han llevado a la convicción de condena, máxime cuando la irrazonabilidad de la misma puede aducirse en apelación. Ahora bien, el propio Consejo General del Poder Judicial en un ulterior informe de 14 de enero de 1998 sobre la experiencia de la aplicación de la vigente L.O.T.J. pone de relieve cómo las motivaciones de los veredictos tienden generalmente a la síntesis. En este caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Veredicto ha sido suficiente y ampliamente motivado. Con anterioridad en esta Sentencia se han recogido el contenido del Veredicto. También alude "in extenso" al mismo la Sentencia recurrida núm. 42/2000 de 14 de abril que en su fundamento jurídico tercero dice literalmente: "TERCERO: Del referido delito es autor penalmente responsable Ricardo, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad.- En cumplimiento del art. 70.2 de la L.O.T.J. es preciso subrayar que el Jurado tuvo en cuenta para emitir su veredicto de culpabilidad las manifestaciones de los testigos y peritos que se recogen en el anexo el acta del veredicto que se unirá a esta sentencia.- En primer lugar, los jurados exponen las razones por las que no otorgan credibilidad a las declaraciones del testigo Iván en el acto del juicio. A continuación fundamentan su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios de policías números ..9 y ...5, en cuya presencia Iván manifestó que el día 8 de diciembre de 1998, en compañía de Ricardo e Ignacio o, hacia las 6 de la tarde, presenció una reyerta entre seguidores de la Real Sociedad y del Atlético de Madrid, añadiendo que estando situado a unos 20 metros vio como Ricardo dio una puñalada en el pecho a un seguidor de la Real Sociedad y que posteriormente Iván oyó a Ricardo decir el siguiente comentario en el "Bar P.": "No les hemos dado lo que merecían, pero tampoco se han ido de vacío." Testimonio de primera referencia, que según la S.T.S de 3-3-95 tiene eficacia probatoria, y viene corroborado por las declaraciones en el acto del juicio de los testigos Iker, Leire, María Aránzazu, Policía Nacional ...7, Miguel Angel, Ignacio, Pablo, José Antonio, Miren, Garbiñe, Verónica, testigo protegido núm. ... y Enrique, que sitúan a Ricardo en el lugar de los hechos, apoyan que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de la curva norte del "Estado V.", situando a la víctima en dicha zona, y apoyan el carácter violento del acusado. Entre los elementos incriminatorios podemos resaltar el reconocimiento espontáneo de Ricardo realizado en el acto del juicio por María Aránzazu, mediante visionado de la cinta de vídeo en la que aparece el acusado en compañía de varios seguidores del Atlético de Madrid. Pruebas que tienen plena eficacia probatoria al haberse respetado las garantías legales exigibles.- El Jurado tuvo también en cuenta los informes periciales médicos que describen las características y trayectoria de la puñalada y de la navaja utilizada, que fue encontrada en el lugar de los hechos con restos de sangre de la víctima según ponen de relieve el Policía Nacional núm. ...1 y los informes periciales valorados por el Jurado.- En consecuencia, el Jurado siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas en el momento de la entrega del veredicto, no ha tomado en consideración, para ahoyar su veredicto, las declaraciones prestadas por el acusado y testigos en la instrucción. Por otro lado, ha consignado expresamente las fuentes de prueba de las que obtiene su convicción y las razones por las que ésta se alcanza. La motivación permite comprobar que la convicción del Jurado se ha fundamentado en múltiples pruebas directas e indirectas, apreciadas de manera racional y de acuerdo con la experiencia humana.- Con dichas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia y cumplidas las exigencias que se derivan del artículo 120.3 de la C.E. y del art. 61.1 d) de la L.O.T.J. interpretados a la luz de las Sentencias del T.S. de fecha 11-3-1998 3-3-1999 y 18-5-1999". La Sentencia recurrida núm. 42/2000 de 14 de abril tiene una amplia motivación, complementando el extenso y suficientemente motivado Veredicto. La concreción de los "elementos de convicción" es exhaustiva, suficiente y completa, por lo que no procede admitir que se haya operado indefensión, ni falta de motivación ni privación del derecho a la tutela judicial efectiva. No debe olvidarse que se trata de un Jurado de legos, carente de conocimiento jurídicos, y que el Magistrado-Presidente del Tribunal no puede intervenir en la redacción del acta de votación. Sólo si lo solicita el portavoz del Jurado, el Magistrado-Presidente podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie estrictamente en la confección o escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél. La Exposición de Motivos de la L.O.T.J. arranca de la perspectiva de que la motivación fáctico-jurídica es susceptible de control de legalidad, en la elaboración y fijación del juicio fáctico, sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Según dicha Exposición de Motivos "allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y apriorístico criterio de legislador por su concepción en el caso concreto, el apodíctico veredicto no está necesitando ni de articulación ni de motivación. En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". La doctrina especializada española entiende que la fundamentación fáctica del veredicto afecta a dos esferas diferentes pero estrechamente conectadas, que son susceptibles de control. En primer lugar, la probatoria, comprendiendo cuestiones tales como la existencia o no de prueba de cargo, su licitud y suficiencia, tanto objetiva como subjetiva. Aquí se ven implicados, fundamentalmente, los problemas relacionados con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. En segundo lugar, la argumentativa, la propia motivación en sentido estricto como medio para conocer la racionalidad del juicio de hecho (que no adolezca de irracional, absurdo o arbitrario). El veredicto es un acto autónomo que corresponde al Jurado y se plasma en el acta de votación. Sin embargo, no constituye un acto independiente, ya que encuentra inescindiblemente interrelacionado con la sentencia. No existe una diferenciación dogmática y radical, como sucedió históricamente, entre la "quaestio facti" y la "quaestio iuris" En el Veredicto y en la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2000 de 14 de Abril, objeto del presente recurso de apelación se explicitan ampliamente las diligencias probatorias, que han servido de base para emitir el Veredicto de culpabilidad y enervar la presunción de inocencia. Las razones y motivos expresados en la Sentencia recurrida son suficientes, amplias y abundantes. La motivación del Veredicto aparta al Jurado español del modelo anglosajón, en el que se había inspirado. El legislador español más que pretender la creación de un modelo "sui generis", ha actuado por entender que la motivación constituía un imperativo constitucional inderogable. El Veredicto no es acto meramente intuitivo, aunque tampoco es el resultado de una operación de subsunción jurídica. El modelo del Jurado seguido por el legislador español es pretendidamente "puro", aunque atribuye al Magistrado-Presidente importantes competencias y exige motivar la sentencia y el veredicto. Se establece un sistema peculiar que trata de conciliar juradismo puro y motivación del veredicto y de la sentencia. La diferencia entre lo fáctico y lo jurídico no es tan radical como se pretende, en el ámbito del Derecho. Concretamente los hechos jurídicos tienen un contenido fáctico jurídico, que forma parte de su estructura, de manera inseparable e inescindible. A un Jurado de legos, al que se le priva de jueces técnicos, prohibiendo al Magistrado-Presidente intervenir en el acta, no se le puede exigir que describa con precisión absoluta los aspectos técnicos de los hechos jurídicos, ni los aspectos fáctico-jurídicos de las pruebas practicadas en la vista. La descripción por el Jurado de los elementos de convicción no lo convierte en Juez profesional ni le obliga a realizar una tarea estrictamente jurídica. La expresión normativa "sucinta explicación de las razones" por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados no puede equipararse íntegramente a la motivación jurídica de las sentencias. El término "sucinta" alude a breve, escueta, concreta, resumida y reducida. El Jurado utiliza las reglas del criterio humano, según su conciencia y no la mera intuición. El Veredicto del Jurado en el sistema jurídico español, no es una resolución jurídica exhaustiva y completa. Tampoco puede contemplarse el veredicto como una resolución independiente y al margen de la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente, que si debe tener una motivación suficiente, completa y razonable desde una perspectiva jurídica. Veredicto del Jurado y Sentencia se interrelacionan de forma estrecha e inescindible. La sentencia que redacta el Magistrado-Presidente refleja, respeta y complementa la decisión del veredicto del Jurado. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha seguido, en sus Sentencias dictadas en recursos de apelación, de una orientación flexible y antiformalista, favorable a la interrelación entre veredicto y sentencia, dejando a salvo la redacción escueta, breve y sucinta de las razones del veredicto. Sin embargo, esta Sala no ha dudado en declarar la nulidad de una sentencia, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial para que procediese a la celebración del nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado, cuando no existía ninguna motivación o se incumplían garantías procesales de consagración constitucional. Cuando el Jurado motiva la elección de las razones, así como la opción favorable a la utilización o rechazo de concretas actuaciones probatorias, está tratando de realizar una tarea prudencial técnico jurídica en sentido amplio y no exclusivamente práctica, a pesar de su condición de jueces legos, por lo que no pueden adoptarse por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia hermenéuticas jurídicas rígidas que provoquen nulidad del Veredicto y retroacción de actuaciones, cada vez que este no coincida con la unilateral versión jurídico-dogmática del recurrente o con su particular interpretación de los elementos de convicción en un caso concreto. La motivación del Veredicto por un Jurado de legos no puede ser exhaustiva, completa, ni absoluta desde una perspectiva jurídica. La exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales es imperativa. Una interpretación contextual en relación con el Veredicto, que no es una resolución judicial en sentido estricto, y que sirve de base a la sentencia del Magistrado-Presidente, obliga a respetar el deber de motivar de forma sucinta, breve, sencilla, en lenguaje llano y carente de terminología jurídica, sintetizando los elementos de convicción. La Sentencia incluye como hechos probados y delito objeto de condena el contenido correspondiente del Veredicto. Al concurrir Veredicto de culpabilidad la Sentencia objeto de recurso de apelación ha concretado correctamente y de forma ajustada a Derecho la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo fáctico y lo jurídico no se presentan aislados en la realidad jurídica, ni radicalmente separados y diferenciados como los define la dogmática jurídica abstracta. El Tribunal del Jurado actúa sobre hechos jurídicos no sobre lo fáctico en estado puro. En el sistema español el Jurado de legos debe motivar aplicando una hermenéutica prudencial, sencilla, breve, sintetizada y carente de formalismo rigorista, rechazando interpretaciones unilaterales, interesadas, abstractas, fabulistas y rígidas, teniendo en cuenta el carácter global de la realidad jurídica unitaria. La sucinta motivación del Veredicto tiene que ser respetada, a menos que se haya omitido o que resultarse absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica. La Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no responde a un modelo de silogismo judicial, dogmático, irreal y tópico, con pretendidas premisa mayor, menor y conclusiones, ni a una lógica abstracta, escolástica, rígida y trasnochada. De igual manera, tampoco el veredicto responde a la visión reduccionista de quienes pretenden equiparlo a una resolución puramente intuitiva, carente de razonabilidad lógica. El legislador no puede obligar a un Jurado de legos a dictar un Veredicto de estructura jurídica y que contenga un razonamiento rigurosamente jurídico y una motivación normativa. La complejidad actual del Derecho, de la Ciencia jurídica del lenguaje jurídico y de la terminología iuspenalista y de la terminología iuspenalista, impiden que un Jurado de legos supla todas esas dificultades. Lo más que se le puede exigir es pronunciarse sobre aspectos fácticos y sobre la "culpabilidad", término de significación concreta en el modelo anglosajón de Jurado, pero de difícil comprensión en el ordenamiento jurídico español por su carácter multívoco y polisémico. La exigencia de motivación del veredicto por parte de jueces legos diferencia el sistema español del modelo anglosajón. Mas ello no puede conducir a la conclusión dogmática, ilógica, desproporcionada y absurda de que veredicto y sentencia son dos actos absolutamente separados, independientes y aislados, y que el Veredicto solo abarca lo fáctico y la Sentencia lo jurídico. Por el contrario, Veredicto y Sentencia son dos momentos sucesivos del proceso penal, dirigidos a una misma finalidad, esto es, la realización de la Justicia en un caso concreto, y por lo tanto, a la consecución de una tutela judicial efectiva y a la obtención de una resolución jurídica, fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. La interrelación entre Veredicto y Sentencia es inescindible, obligatoria y complementaria. En la Sentencia recurrida no existe la más mínima infracción del art. 61 apartado 1 letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que tanto la Sentencia, como el Veredicto, fueron objeto de una motivación clara, precisa, abundante, amplia, extensa y razonable, que supera con amplitud el requisito legal de su motivación sucinta y breve. b) Lo expuesto con anterioridad confirma que se ha cumplido en su integridad el art. 120.3 de la Constitución Española, en su dimensión bifásica de valoración de la prueba y fundamentación jurídica. En la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42 de 4 de abril de 2000 objeto del presente recurso de apelación se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala 2ª) y del Tribunal Constitucional. El deber de motivar las sentencias, establecido en el artículo 120.3 C.E., es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral, si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable, a fin de extraer de aquellos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el artículo 248.3 L.O.P.J. y el artículo 142 L.E.Cr..., por lo que durante largos años a ella se ha limitado el esfuerzo razonador de Jueces y Tribunales. Ultimamente, sin embargo, la interpretación del artículo 120.3 C.E. y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la misma Norma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, del Tribunal Supremo (Sala 2ª) 369/1998, declaran que "al establecer el requisito de la motivación de la sentencia se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción, en el derecho procesal, de las exigencias del Estado liberal". (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.998). Resulta, pues, indubitado que tanto el Veredicto de culpabilidad como la Sentencia recurrida fueron motivados de forma suficiente, amplia y detallada; aunque hubiese bastado una motivación sucinta y breve del Veredicto. La tesis de la parte recurrente calificando el Veredicto, de arbitrario, inmotivado e injusto, es totalmente contraria a la realidad e inveraz, como lo evidencia el Anexo del Veredicto y la fundamentación jurídica de la Sentencia de 14 de Abril de 2000, objeto del presente recurso de apelación que se han recogido con anterioridad. Pocas veces, como observa el Ministerio Fiscal, en la corta historia de la reimplantación del Jurado en España por la Ley Orgánica 5/1.995, se habrá producido un juicio oral tan largo y consecuentemente un veredicto del Jurado tan complejo y complicado de dar, por las largas e interminables sesiones de prueba. Ante ello responde el Jurado, de forma perfecta y encomiable, realizando un razonamiento sobre la culpabilidad del acusado en tres páginas de motivación. La experiencia y las sucesivas lecturas de la motivación de veredictos del Jurado, pocas veces arroja el balance de tres folios de motivación o razonamiento, que en innumerables ocasiones no llega a medio folio. Cuando se utiliza modelación impresa el espacio dedicado al Veredicto es de cuatro a seis renglones. La utilización de modelos, algunos con importantes deficiencias jurídicas, se ha generalizado. El Jurado, a diferencia de lo que sostiene el recurrente ha motivado de forma constitucionalmente válida el veredicto, señalando los testigos y las pruebas que tiene en cuenta y lo que cada testigo o prueba aporta a los hechos probados e incluso con que versión, de las diferentes dadas por un testigo (Iván p.e.) rechaza (la del juicio oral) por las razones que estima convenientes y que expone en su razonamiento, y por las propias preguntas (consignadas en la motivación) realizadas por el Jurado, que refuerzan su convicción sicológica sobre cómo ocurrieron los hechos. El Tribunal Constitucional tiene declarado que "el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3-11). No exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (sentencia del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1-10). En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos deforma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (Sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, de 13-10 y 25/1990, de 19-2). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional" (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24-10). Si esta doctrina se predica por el Tribunal Constitucional de la Sentencia judicial, con mayor razón debe aplicarse al Veredicto para el que el legislador solo exige explicación sucinta de las razones, redactada por Jueces legos. El Tribunal Supremo (Sala 2ª) ha mantenido la necesidad razonable de motivar las Sentencias, estimando que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad, sino actos razonados y razonables, que permiten ser conocidos por las partes y por el Tribunal de apelación o de casación, a efectos de su posible impugnación. La motivación constituye un imperativo constitucional que se aplica no solo a las resoluciones judiciales en vía penal, sino a toda clase de resoluciones judiciales. En este sentido el Tribunal Supremo a través de sus Salas 1ª (Sala de lo Civil) y Sala 2ª (Sala de lo Penal) tiene declarado que el "el requisito de la motivación de las sentencias judiciales no se extiende con carácter general a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia (Sentencia Sala 2ª, de 12-5-86), así, la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que se aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal Superior (Sentencia Sala 2ª, de 19-1-90), sin que se exija que la Sala de instancia haga una pormenorización de las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no le viene impuesto por ningún precepto (Sentencia Sala 2ª, de 26-6-89), ni implica que la motivación tenga que ser adecuada, ni prohibe que en su contexto se intercalen afirmaciones fácticas, no siendo exigible tampoco motivación respecto de aquéllos aspectos en que la solución cual sucede en materia de costas, es consecuencia de una preceptiva legalmente establecida (Sentencia Sala 1ª, de 20-12-88). Además en cualquier sentencia bien fundada el relato histórico siempre predetermina el fallo, pues las premisas del silogismo han de estar correctamente concatenadas (Sentencia Sala 2ª, de 29-4-89), por eso la exigencia de motivación no implica que el Tribunal al rechazar la pretensión de una parte rechace todos y cada uno de los argumentos alegados por ésta, pues en realidad la motivación sólo debe demostrar que el fallo de la sentencia, en tanto norma particular, se deduce de la norma general que el Tribunal aplica (Sentencia Sala 2ª de 14-2-92). Todo ello sin que la parquedad o brevedad en los razonamientos implique falta de motivación (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 7-6-89 Sala 2ª, de 22-2-91)". La Sentencia recurrida núm. 42 /2000 de 14 de Abril, objeto del presente recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está suficientemente motivada de forma razonada y razonable y no está aquejada de arbitrariedad, ni conduce al absurdo o a interpretaciones carentes de toda lógica y razonabilidad jurídica. c) Tampoco existe ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de apelación interpuesto ante esta Sala califica la Sentencia recurrida de inmotivada, irracional, arbitraria, caprichosa y absurda. Con independencia sobre el calificativo de arbitraria sobre la que luego nos pronunciaremos, la Sentencia recurrida satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y merece ser calificada de motivada, racional, lógica, justa y razonable. La Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1991 de 3 de junio exige como requisito para entender que ha existido una satisfacción del derecho a la motivación", que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate; interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones, en las que no se contenga el más mínimo razonamiento, que ponga en relación al hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables". La Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado núm. 42 de 14 de Abril de 2000, objeto del presente Recurso de apelación está correctamente motivada por cuanto la misma: a) Contiene una justificación racional. b) Utiliza razonamientos concretos, no abstracciones intrascendentes. c) Concreta el juicio lógico que le ha llevado a ponderar unos hechos jurídicos, de acuerdo con el Tribunal del Jurado, subsimiéndolos en un grupo normativo. d) Explícita la aplicación razonada de las normas seleccionadas. e) Da respuesta a las alegaciones de las partes. f) Otorga satisfacción de las pretensiones procesales y las argumentaciones jurídicas relevantes para justificar la decisión adoptada en el caso concreto. La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado 42/2000 de 14 de Abril ha sido motivada razonable y suficientemente, desde una perspectiva fáctico jurídica, con base en el Veredicto del Jurado. La resolución judicial debe ser confirmada en apelación por cuanto: 1) Está motivada. 2) De forma expresa. 3) Clara. 4) Suficiente. 5) Razonable. 6) La solución que se da el supuesto fáctico-jurídico es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, interpretado de conformidad con los principios constitucionales. 7) Proscribe la Indefensión y la Arbitrariedad. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes y el derecho al proceso con las garantías debidas. El contenido normal del derecho a una tutela judicial efectiva es la obtención de una resolución, preferentemente de fondo, sobre la pretensión deducida. Los órganos judiciales tienen el deber de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Se hace preciso diferenciar la violación inconstitucional del principio de prohibición de indefensión de la existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes. No toda irregularidad procesal es constitucionalmente relevante, solo se da este supuesto cuando la vulneración origina efectos prácticos, consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real, efectivo y transcendente de los intereses del afectado, en relación con los derechos fundamentales. La Sentencia recurrida ha respetado, en todo momento, los derechos fundamentales de naturaleza constitucional, y las garantías recogidas en el art. 24 de la Constitución Española. El derecho a la tutela judicial entraña el derecho a una resolución, pero no implica que sea favorable, como pretende el recurrente, sobre la que ya se ha dictado una Sentencia del Tribunal del Jurado y ahora se dicta una segunda en apelación. No se ha originado, por tanto, ni vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni indefensión inconstitucional, cualquiera que sea el concepto que se atribuya a la prohibición de indefensión. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional utiliza en relación con la noción de indefensión tres pautas interpretativas: "1ª) "Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso - Sentencia del Tribunal Constitucional. 145/1986, de 24-11-. 2ª) La indefensión que se prohibe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" -Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1987, de 17-6- sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico procesal, se produce aquélla "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" -Sentencia del Tribunal Constitucional. 155/1988, de 22-7-. 3ª) El artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuesto de indefensión material en los que se "haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso" -Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29-11- (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989, de 14-2). En la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2.000 de 14 de Abril, objeto del presente recurso de apelación no existe indicio alguno de haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Según la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación, de contenido complejo, que solo puede ser imputado a Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial. Este derecho de prestación "sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1985, de 30-9 116/1986, de 8-10 100/1987, de 12- 6 206/1987, 21-12 4/1988, de 21-1; 215/1988, de 14-11; 185/1990, de 15- 11), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (Sentencia 68/1991, de 8-4). En consecuencia, este derecho fundamental admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9-2 y 185/1990, de 15-11)". El Tribunal Constitucional reiteradamente declara que "la invocación del artículo 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial, que aplique una norma procesal, y en tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa Ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar el Tribunal Constitucional a conocer y juzgar sobre esa interpretación" (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1991, de 16-9, y 212/1991, de 11-11). Las resoluciones del Magistrado-Presidente y el Veredicto han sido racionales, razonables y motivadas fáctico jurídicamente, en la forma exigible por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que manifiesta que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en derecho, de una causa legal de inadmisión" (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26-12 4/1985, de 18-1 24/1987, de 25-2 47/1990, de 20-3 93/1990, de 23-5 42/1992, de 30-3 28/1993, de 25-1 y 267/1993, de 20-9). El derecho a la tutela judicial efectiva no implica que Ja resolución tenga que ser favorable. Se respeta este derecho fundamental, aunque la resolución sea desfavorable o adversa, siempre que esté suficientemente motivada. En palabras del Tribunal Constitucional "la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el artículo 24-1 de la Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1992, de 8-4). No comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 202/1987, de 17-12 2/1988, de 20-1 33/1988, de 29-2 40/1989, de 16-2 y 230/1992, de 14-12). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable" (Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1989, de 16-10, y 2/1990, de 15-1). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según el Tribunal Constitucional, una "minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8-4), siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5-2, y 28/1987, de 5-3). No exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente (Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12-6). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24-10). La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (Sentencia del Tribunal Constitucional. 154/1995, de 24-10) y la motivación por remisión satisface las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca." (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, de 25-6). El Tribunal Constitucional considera derivados del derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables para su correcto otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías: a) El derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias reconocidas. b) La prohibición constitucional de indefensión. c) El derecho a obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso. d) El derecho constitucional a la tutela judicial, en sentido estricto. Todos estos derechos han sido respetados durante la tramitación de este proceso penal y de forma concreta en la Sentencia y en el Veredicto. No ha existido violación de ninguno de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución. No ha habido indefensión real y efectiva, ni en sentido amplio ni estricto, ni constitucional ni procesal. Por último procede pronunciarse sobre la supuesta vulneración invocada y escasamente desarrollada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. La manifestación de que se conculca el principio de seguridad jurídica se afirma "in genere", pero luego no se desarrolla, ni se precisa. No se aprecia de la lectura atenta del recurso de apelación en que puede consistir la vulneración de la seguridad jurídica. La sentencia apelada esta motivada correctamente y de forma exhaustiva. La jurisprudencia constitucional declara en aplicación del artículo 9.3 de la Constitución española, que recoge el principio de seguridad jurídica, que constituye la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad se trata de una suma equilibrada de estos principios, de tal forma que permita promover en el orden jurídico de la justicia, la libertad y la igualdad (Sentencias T. Constitucional 27/1981 de 20 julio 99/1987 de 11 de junio; 227/1988 de 29 de noviembre; 150/90 de 4 de noviembre). También puede surgir en el caso de criterios judiciales discrepantes en la interpretación de las normas (Ss. T. Constitucional 54/1988 de 24 de marzo y 127/1990 de 5 de julio). La jurisprudencia constitucional interrelaciona el principio de seguridad jurídica con el de interdicción de arbitrariedad, cuando se producen pronunciamientos contradictorios de órganos jurisdiccionales sobre supuestos idénticos (Ss. T.C. 183/85 de 20 de diciembre, 30/87 de 11 de marzo, 27/1988 de 23 de febrero 200/89 de 30 de noviembre). La parte recurrente utiliza con generalidad e imprecisión el vocablo arbitrariedad y atribuye al Tribunal del Jurado la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia recurrida del Tribunal del Jurado núm. 42/2000 de 14 de Abril se caracteriza por una extensa motivación jurisprudencial, por lo que resulta difícil averiguar cuál es la causa concreta que lleva a la parte recurrente a mantener la arbitrariedad, ya que no concreta la existencia de ninguna resolución judicial contradictoria, a pesar de tener una base fáctica, sustancialmente idéntica. La arbitrariedad es un vocablo multívoco, que desde una perspectiva jurídica constituye un concepto indeterminado. Arbitrariedad -según el Diccionario de la Real Academia- significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Arbitraria, desde una perspectiva jurídica, es una conducta o una decisión inmotivada, ilógica e irracional, carente de motivación jurídica y de racionabilidad. La motivación debe ser concreta y no abstracta, suficiente, racional y ajustada a la lógica jurídica de lo "razonable". El Tribunal Constitucional califica de arbitrarias aquellas decisiones inmotivadas que carecen de toda explicación o vienen fundadas en razonamientos irrazonables. El Tribunal Constitucional declara que la noción de arbitrariedad del derecho administrativo no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones (Ss. T.C. 99/1987 de 11 de junio y 227/1988 de 29-11). Para el Tribunal Constitucional la injustificada aplicación desigual de la Ley por los órganos judiciales en casos substancialmente idénticos, puede entrañar una actuación contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) y tal actuación arbitraria por injustificadamente desigual implicaría tanto una lesión del art. 14 como del 24 de la Constitución Española (Ss. T. Constitucional 63/1984 y 91/1990). No se ha invocado ningún precedente sustancialmente idéntico. No se observa ninguna relación entre los principios invocados de Seguridad Jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con el caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Deben desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y los submotivos invocados. No se ha acreditado por la parte recurrente que se hayan infringido normas constitucionales, ni normas sustantivas y procesales de rango meramente legal. Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo. Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Ricardo, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 42/2000 de 14 de abril, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución judicial; procediendo imponer las costas del recurso de apelación al recurrente, debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular, y confirmando la imposición de costas, realizada en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la Sentencia, solicitando testimonió de la misma, manifestando la clase de recuso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta Resolución Judicial y, una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Antonio Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea. DILIGENCIA: Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia. Doy fe.