§82. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL
Doctrina: EL RECURSO SUPEDITADO DE
APELACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE CON EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO AUNQUE
TENGA CIERTA SIMILITUD CON LA ADHESIÓN. NO ES POSIBLE SOLICITAR UNA NUEVA PETICIÓN
DE SOBRESEIMIENTO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 637 O 641 DE LA
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de
Andújar incoó, por las normas de la Ley del Jurado, la causa número 1 de 1998,
por un delito de homicidio, en la que fueron parte, además del Fiscal, Federico
y Pilar, en concepto de acusadores particulares y respectivamente representados
por las Procuradoras Dª Oliva Moral Carazo y Dª María Antonia Morales de Coca y
dirigidos por los Letrados D. Miguel Angel Caño Otero y D. Vicente Ferrer Marín
Ortí: y, todos ellos en concepto de acusados y representados por la Procuradora
Dª Rocío Millán Colomer, Juan Antonio y José Manuel y Miguel Angel,
respectivamente defendidos por los Letrados D. Jesús Manuel Estrella Martínez,
D. Bartolomé Reina Castilla y D. Carlos León Garrido. SEGUNDO.- Acordada
la apertura del juicio oral como habían solicitado las acusaciones y elevado el
correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que incoó el
rollo número 2 de 2000, al personarse ante ésta los tres acusados, formularon
como cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, todas las
cuales fueron desestimadas por auto del Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado de fecha 23 de Junio de 2000, frente a cuyo auto se interpusieron sendos
recursos de apelación por los acusados Miguel Angel y José Manuel, dándose
traslado de ellos a las otras partes por término de cinco días para que pudiera
impugnarlos o adherirse a los mismos, dentro de cuyo plazo, el tercer acusado
mantuvo que se adhería a dichos recursos, mientras que el Fiscal se limitó a
impugnarlos, sin que los acusadores particulares hicieran manifestación alguna,
acordándose por providencia de fecha 19 de Julio de 2000 emplazar a las partes
por término de diez días ante esta Sala, elevándose a la misma lo actuado. TERCERO.-
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que incoó el precedente rollo,
dentro del término del emplazamiento sólo se personaron ante ella el Ministerio
Fiscal y los tres acusados, representados todos ellos por el Procurador D.
Rafael García Valdecas Ruiz y respectivamente dirigidos por los mismos Letrados
que ya lo habían hecho en la primera instancia, sin que llegaran a personarse
los acusadores particulares, dándose el correspondiente traslado para
instrucción a las partes personadas, tras lo cual y después de haberse
suspendido un primer señalamiento por la razón que consta en autos, se señaló
para la vista de la apelación el día de ayer, en el que se celebró dicho acto
con la asistencia de aquellas partes personadas, las que, tras alegar cuanto
tuvieron por conveniente, solicitaron se dictara auto de acuerdo con sus
respectivas posturas.
PRIMERO.- Ante todo y para una mayor precisión de
técnica procesal conviene poner de relieve que, no recurrido en apelación el
auto del Magistrado Presidente sino por dos de los acusados, el tercero se
limitó, en el posterior trámite, a manifestar que se adhería a dichos recursos.
Es, cuando menos, muy dudoso que en este tipo de apelaciones quepa la adhesión
a la apelación, ya que, no prevista la misma en los artículos 222 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento criminal, reguladores de tal recurso con carácter
general, lo que se prevé para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en
su artículo 846.bis.d) es la posibilidad por quien no ha interpuesto aquel
recurso de apelación de formular en el trámite correspondiente un recurso
supeditado de apelación, que, aunque guarde cierta similitud con la adhesión,
no puede equipararse a la misma: y ello, sin entrar en el problema referente a
si tal posibilidad sólo se ofrece cuando de lo que se trate sea de la apelación
contra la sentencia a que se refiere el párrafo primero de su artículo 846 bis
a), o cabrá también si lo apelado, como ocurre en este caso, fuera el auto del
Magistrado Presidente resolviendo las cuestiones previas, previsto por el
segundo párrafo de dicho artículo. No obstante, y sin olvidar que ese posible
error de la parte fue propiciado por el hecho de que en la correspondiente
providencia del Magistrado Presidente se diera irregularmente traslado a las
otras partes de los recursos planteados "para que puedan impugnarlo o
adherirse al mismo", es lo cierto que ello carece de transcendencia
práctica en este caso, dado que, tratándose todas las cuestiones previas formuladas
de la vulneración de derechos fundamentales, a que se refiere el apartado b)
del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 5/1995, cuya estimación acarrearía la
nulidad de actuaciones, es claro que tal nulidad habría de afectar, no sólo a los
recurrentes, sino a todas las partes, se hubieran conformado o no con la
resolución de instancia que las desestimó. SEGUNDO.- Pasando al estudio
de los dos recursos formulados y comenzando por el primero de los interpuestos
-el de Miguel Angel-, será de tener en cuenta que, mientras que en el escrito
por el que se formularon las cuestiones previas, con cita, no sólo de diversos
artículos de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Tribunal del Jurado,
sino específicamente del 24.2 de la Constitución, se estimaban como infringidos
sus derechos fundamentales a ser oportunamente informado de la imputación y de
la acusación y a no sufrir indefensión, -este último, por lo demás, no comprendido
dentro del alegado número 2, sino del 1, del artículo 24 de la Constitución-,
al formular su recurso de apelación, no sólo no citó precepto alguno
constitucional, cuya vulneración sería lo que posibilitaría el planteamiento de
la cuestión previa al amparo del apartado b) del artículo 36.1 de la ya citada
Ley, Orgánica 5/1995, sino que lo único que se hace es denunciar determinadas
irregularidades al haberse dictado el auto previsto en el artículo 24.1 de esta
última, estimando también infringido su artículo 28. A la vista de lo anterior
y sin perjuicio de lo que se dirá al estudiar el segundo de los recursos, este
auto no tendrá ya que entrar al resolver el primero de dichos recursos en el
examen de la cuestión inicialmente formulada por aquella parte respecto a no
habérsele informado oportunamente de la acusación, tema que, por lo demás,
tampoco fue específicamente tratado por dicha parte en la vista de la apelación
y cuyo rechazo en la instancia debe tenerse por consentido por el recurrente,
aparte de que, en todo caso, resuelta la misma debidamente en el auto impugnado
-que en este punto recoge casi literalmente lo mantenido al respecto por el
Fiscal-, bastaría con reproducir tales razonamientos en el presente para su
rechazo, máxime teniendo en cuenta que, establecido en el artículo 36.2 de la
Ley del Jurado que, si se plantease alguno de los incidentes en él previstos,
se le dará la tramitación prevista en los artículos 668 a 677 de la Ley de
Enjuiciamiento criminal, en el primero de estos preceptos se fija que al
escrito formulándolo deberán acompañarse los documentos justificativos de los
hechos en que se funde o solicitar del Tribunal su reclamación, si no los
tuviere a su disposición, por lo que, no habiéndolo hecho así al formular las
cuestiones previas y dado que en el testimonio de particulares elevado por el Instructor
al Tribunal del Jurado no aparecían los hechos en que pretendía basarse la
cuestión, esa falta sólo podría perjudicar a la propia parte, que, ni había
aportado con su escrito la documentación necesaria, ni había solicitado del
Magistrado Presidente que reclamare los oportunos testimonios del Instructor. TERCERO.-
Aun cuando -se repite- en el escrito interponiendo la apelación no se cita
ya precepto alguno de la Constitución, aunque alegados luego en la vista del
recurso, habrá de resolverse si se le produjo indefensión a la parte por el
hecho de que el auto acordando incoar el procedimiento para el juicio ante el
Jurado se dictara tras la práctica de numerosísimas diligencias que no tenían
el carácter de inaplazables, como se establece en el artículo 24.1 de la Ley
del Jurado, y a lo que, con cita, en gran parte literalmente, de lo mantenido
por la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/1995, dedica el recurrente
los dos primeros apartados de su escrito. La cuestión habrá de ser rechazada. Sin
entrar a pronunciarse en cuanto a si efectivamente las numerosas actuaciones
que se mantiene por la parte se practicaron antes de dictarse aquel auto
carecían del carácter de inaplazables, como se fija por aquel precepto, y aún
admitiendo a estos puros fines dialécticos que así fuera, es lo cierto que ello
lo que constituiría sería una irregularidad procesal, que sólo podría dar pie a
la formulación de la repetida cuestión previa cuando con ello se le hubiera
producido indefensión, ya que lo previsto por el tan citado apartado b) del
artículo 36.1 es la vulneración de un derecho fundamental y no la mera
infracción de un precepto procesal. Debiendo, por tanto, resolver si en este
caso medio esa indefensión, habrá de tenerse en cuenta que, como se mantuvo por
esta Sala en su sentencia de 14 de Abril de 2000 con base de lo reiteradamente
establecido por el Tribunal Constitucional, ha de distinguirse entre la
indefensión formal y la material, sin que todo tipo de irregularidad procesal
sea suficiente para tener por concurrente esa indefensión, bastando con alegar
al respecto lo mantenido en su sentencia 176/1988, de 4 de Octubre, respecto a
que "la Constitución protege los derechos fundamentales considerados, no
en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo
el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de
criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que
se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no
materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista (STC.
47/1987 de 22 de Abril)". Enfrentada así mismo esta Sala en diversas
ocasiones con el propio problema de que ahora se trata, bastará, como también
hizo en su sentencia antes citada, con reiterar en el presente auto, por su
claridad y abundancia de citas jurisprudenciales, lo mantenido en la de 31 de
Octubre de 1998, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
"Aunque formulada en el plano constitucional, la doctrina del Tribunal
Constitucional acerca de cuando debe entenderse producida la indefensión es
plenamente trasladable aquí. Conforme a ella, sólo tiene lugar la indefensión
"cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento
pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la implicación
efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y
efectivo para los intereses del afectado; la indefensión consiste en un
impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios
derechos, y en su manifestación más transcendente es la situación en que se
impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio
del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su
caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para
aplicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del
indispensable principio de contradicción" (Sentencia 89/1986). Sólo, pues,
una indefensión real y material, no una irregularidad formal sin incidencia en
la defensa, puede tener virtualidad anulatoria (Sentencias 98/1987, 149/1987,
155/1988, 145/1990, 366/1993, 100/1994, 175/1994, 212/1994 y 6/1998, entre
otras)". Así también se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. Pueden
verse al respecto, entre otras muchas y por citar algunas de las más recientes,
las Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995, 29 de enero y 2 de abril de 1996,
23 de enero, 2 de febrero y 2 de marzo de 1998, así como el Auto de 18 de
febrero de 1998. En concreto, la de 2 de enero de 1998 lo expresa con claridad
meridiana cuando manifiesta que para que se produzca una indefensión derivada
de un defecto en la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional y
consecuente vicio del proceso, no es bastante con que aparezca en la causa una
infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar
una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones
y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso". A la
vista de tan clara doctrina se muestra como evidente la desestimación en este
punto de la apelación. Debieran o no haberse practicado con anterioridad al
auto acordando incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado todas las
actuaciones realizadas, es incuestionable que con ello ningún tipo de
indefensión pudo producírsele a la parte, a la que en momento alguno se le privó
de su derecho de defensa ni se le imposibilitó alegar y probar cuanto hubiera
tenido por conveniente en defensa de su postura. Podrá estimarse o no como
cometida alguna irregularidad procesal; pero ello no implicaría en todo caso la
vulneración de aquel derecho fundamental, ni de cualquier otro, que es lo único
que hubiera podido dar base a la admisión de la cuestión planteada. CUARTO.-
Finalizando con el examen del tema propuesto bajo el ordinal tercero del
recurso que ahora se resuelve, esta Sala no llega a comprender lo que se
pretende con el mismo. Aparte de que tampoco se alega cuál pueda ser el derecho
fundamental vulnerado, ni siquiera podrá tenerse por infringido el alegado
artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que lo único que
establece es que cuando de las diligencias practicadas resultaren indicios de
delito distinto del que es objeto del procedimiento -el de homicidio en este
caso-, se procederá del modo establecido en su artículo 25 o se incoará el
procedimiento que corresponda si el delito no fuera de los atribuidos al
Tribunal del Jurado, que son supuestos que no pueden estimarse concurrentes en
el caso de autos. QUINTO.- El segundo de los apelantes -José Manuel-
alegó en su momento como cuestión previa y con cita del artículo 24.1 y 2 de la
Constitución haberse vulnerado su derecho fundamental a ser informado de la
acusación, razonando -lo que explicita más claramente en su recurso- que ello
ocurrió porque en los escritos de acusación no se concretaba cuáles eran los
actos que debían imputársele. La impugnación habrá de ser igualmente
desestimada. Dejándose ya sentado que en modo alguno puede estimarse, por las
propias razones que se dan en el auto recurrido, que dejara de dársele conocimiento
de la acusación en su contra formulada, lo que, en realidad, se pretende por la
parte, como incluso se desprende del hecho de que lo solicitado sea que se
declare la nulidad del auto de apertura del juicio oral, no es ya que en los
escritos acusatorios de las partes no se concretaran los hechos que se le imputaban,
sino más propiamente que de lo actuado no existía base para poderlo estimar
como autor de los hechos y que, por tanto, no debió dirigirse contra él la
acusación. En cuanto a la primera alegación, bastará con recordar que en los
escritos de las acusaciones, pública y particular, claramente se mantuvo -con
una pequeña puntualización en el de la segunda irrelevante a estos efectos- que
"acto seguido los tres inculpados le golpearon violentamente causándole
una herida contusa en región parietal izquierda de seis centímetros de longitud
que provocó un traumatismo cráneo encefálico severo con afectación de centros
vitales que determinó inevitablemente su fallecimiento pocas horas
después". Se exponían clara y precisamente qué hechos se imputaban a éste,
como a los otros dos acusados, sin que, en consecuencia, pueda estimarse que
esas acusaciones fueran vagas e imprecisas. En cuanto al segundo punto y como
ya antes se dijo, lo que realmente pretende la parte, basándose en que en el
dictamen de autopsia y en el posterior informe médico se mantuviera que al
cadáver no se le apreció más lesión que la que le produjo la muerte, es que
tenia que haberse concretado cuál de los tres acusados fue el que le produjera
la misma. Pero con ello se olvida que, como se expuso por el Fiscal y ahora se
pretende impugnar en el recurso, ello cuando deberá resolverse es en la
sentencia y a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, puesto que,
si existen en su momento pruebas suficientes para poder declarar como probado
que, con independencia de que en el cadáver no se apreciara signo externo sino
de aquella lesión, los tres inculpados -y en concreto el ahora recurrente-
golpearon violentamente a la víctima, como se mantiene por las acusaciones, lo
único que habrá de determinarse es si deberá estimarse como único autor del
delito a aquel que personalmente le infiriera aquella lesión que le ocasionó la
muerte, o si, antes bien y según lo establecido en los diversos apartados del
artículo 28 del Código Penal, deberá tenerse a todos ellos como coautores, o,
en último extremo y de acuerdo con su siguiente artículo 29, como cómplices del
mismo. SEXTO.- No pudiendo, como consecuencia de lo expuesto, tenerse
por vulnerado el derecho fundamental a ser informado de la acusación, conviene
poner de relieve que, citado de pasada en la alzada aunque no lo dijera así
expresamente al formular su recurso, lo que en realidad se pretendía con esta
cuestión previa no era sino intentar el sobreseimiento, al menos en cuanto al
recurrente, de las actuaciones al amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley
procesal penal, puesto que, al solicitarse exclusivamente que se acuerde la
nulidad y se deje sin efecto el auto de apertura del juicio oral en cuanto a
él, ello implicaría necesariamente el sobreseimiento parcial de las actuaciones
respecto del mismo, dado que, como se establece en el artículo 32.1 de la Ley
del Jurado, en ese momento procesal lo único que cabe es dictar auto decidiendo
la apertura o no del juicio oral y acordando, si se decidiera lo último, el
sobreseimiento. Aunque la parte no lo suscitara así abiertamente, ya que lo
alegado fue la vulneración del derecho fundamental a ser informado de la
acusación, parece conveniente examinar si, al amparo de las cuestiones previas
del artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1995, puede instarse del Magistrado
Presidente el sobreseimiento de las actuaciones de acuerdo con los artículos
637 ó 641 antes citados, que es cuestión que ya fue contemplada por esta Sala
en sus autos de 2 de Febrero y 3 de Mayo de 2000, cuyos pronunciamientos habrán
de reiterarse. Como en ellas se mantuvo, en la repetida Ley sólo se prevén dos
momentos procesales en los que puede suscitarse y decidirse dicha cuestión. Es
el primero el de la comparecencia prevista por su artículo 25, en el que, según
lo establecido en su número 3, las partes podrán instar el sobreseimiento,
fijándose en su siguiente artículo 26 que el Instructor habrá de decidir en
cuanto a si debe continuar el procedimiento o acordar el sobreseimiento. El segundo
de tales momentos es el de la calificación de los hechos por las partes
-artículo 29- y la subsiguiente audiencia preliminar -artículos 30 y 31-, tras
lo cual y según lo establecido en el antes citado artículo 32.1, debe
decidirse, también por el Instructor, entre acordar la apertura del juicio oral
o decretar el sobreseimiento, siendo de destacar que, con arreglo a su
siguiente número 2, así como contra la resolución acordando el sobreseimiento
cabe el recurso de apelación antela Audiencia Provincial, frente a la que decide
la apertura del juicio oral no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 36, plasmando así lo que programáticamente se sienta en
el párrafo segundo del epígrafe IV.1 de la Exposición de Motivos: "La
decisión adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio oral puede,
sin duda, ser objeto de discrepancia de las partes. La que concierne a la
procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley similar al de la
Ley de Enjuiciamiento criminal: apelación contra el sobreseimiento e
irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este último supuesto
las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas o excepciones a
que se refiere el artículo 36 de la Ley". La imposibilidad de instar el
sobreseimiento de los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento al amparo
del artículo 36 de la Orgánica del Tribunal del Jurado no está en contradicción
con esa alusión que, tanto en el artículo 32.2 de esta Ley como en el apartado
también citado de su Exposición de Motivos, se hace a lo establecido en el
repetido artículo 36. Como se dice en uno y otra, y más claramente en la
Exposición de Motivos, lo que se permite a las partes, al personarse ante la Audiencia,
es "plantear las cuestiones previas o excepciones a que se refiere el
artículo 36 de la Ley". Por tanto, si lo único permitido es plantear las
cuestiones citadas en este artículo, entre las que no figura una nueva petición
de sobreseimiento al amparo de lo establecido en los artículos 637 ó 641 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal, que ya ha podido hacerse ante el Instructor y
que tiene que haber sido resuelta por éste, es claro que, desestimada por
aquel, no podrá reiterarse al amparo de este precepto, puesto que, de haber
querido el legislador que así fuera, la hubiera incluido expresamente en dicho
artículo. Lo anterior se reafirma con un estudio de las vicisitudes sufridas en
la redacción del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal;
introducido en ella por la repetida Ley Orgánica del Jurado. Aún cuando al
regularse, en general, el sobreseimiento en el Capítulo II, Título XI del Libro
Segundo de la citada Ley de Enjuiciamiento -artículos 634 a 645- no se
recogieran tales supuestos, es claro que el sobreseimiento libre de las actuaciones
puede decretarse, no sólo en los tres supuestos previstos en su artículo 637,
sino, además, cuando se haya alegado y prospere alguna de las excepciones o
artículos de previo pronunciamiento de cosa juzgada, prescripción del delito o
amnistía o indulto, recogidas bajo los números 2º, 3º y 4º de su artículo 666,
ya que en el artículo 675 expresamente se establece que, cuando se declarare
haber lugar a alguna de ellas, se sobreseerá libremente. Aclarado lo anterior,
ha de tenerse en cuenta que en la redacción dada por el número 14 de la
Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, al
párrafo segundo del nuevo artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento
criminal, se mantenía literalmente que serían apelables "los autos dictados
por el Magistrado-presidente del Tribunal del jurado cuando acuerden el
sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los que se dicten resolviendo
cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente
Ley". En el párrafo tercero de este último artículo, que fue expresamente
modificado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, claramente se establece
que contra el auto que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666
procederá el recurso de apelación, mientras que frente al que las desestime no
cabrá recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia. A la vista de
tales preceptos se podía suscitar la duda de si el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado podría decretar el sobreseimiento de las actuaciones, no
sólo cuando el mismo procediera por la admisión de las excepciones de cosa
juzgada, prescripción o amnistía o indulto -artículo 666.2ª, 3ª y 4ª-, sino
también cuando el mismo se hubiera solicitado al amparo de sus artículos 637 ó
641, ya que en el nuevo artículo 846 bis a) se permitía la apelación, no sólo
en los casos señalados en el artículo 676, es decir, el sobreseimiento libre
por la estimación de alguna de dichas excepciones, sino, más genéricamente,
cualquiera que fuera el sobreseimiento, libre o provisional, acordado.
Indudablemente la redacción era poco afortunada, no sólo porque en ningún
artículo de la repetida Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se preveía que el
Magistrado Presidente pudiera decretar el sobreseimiento libre o provisional al
amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento, pudiendo
exclusivamente acordar el primero de ellos por la estimación de alguna de
aquellas tres excepciones o cuestiones previas, propuestas al amparo del artículo
36.1.a) de aquella Ley, sino, incluso, porque, si al inicio del repetido
párrafo segundo se decía que serían apelables los autos del Magistrado
Presidente acordando el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, sobraba
ya, por estar comprendido dentro de esa genérica prevención, que se añadiera
que también cabría ese recurso en los casos señalados en el artículo 676. Pues
bien, en la modificación operada en la tan citada Ley Orgánica 5/1995 por la
también Orgánica 8/1995, de 16 de Noviembre, expresamente se estableció en su
artículo 2.2 que en el párrafo segundo del artículo 846 bis a) se suprime la
frase "cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y
los". Con ello se ha subsanado esa
efectuosa redacción primitiva y, no por tácita menos claramente, se ha
puesto de manifiesto que el Magistrado-Presidente no puede decretar el
sobreseimiento en cualquier caso y, por tanto, también al amparo de los
artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino sólo cuando lo
acuerde por la estimación de las repetidas tres excepciones de su artículo 666.
Aparece así evidente que tampoco bajo este aspecto del sobreseimiento de las actuaciones,
que, por lo demás, ni siquiera fue explícitamente planteado por la parte en su
recurso, podría estimarse el formulado. SEPTIMO.- Finalmente, habrá de
mantenerse que a todo lo anterior no puede ser obstáculo que en el acto de la
vista de la apelación el recurrente extendiera todas sus anteriores argumentaciones,
no sólo en relación con el auto de apertura del juicio oral, sino también
respecto de aquellos otros anteriores por los que se acordó la incoación del
procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado -artículo 24.1 de su
Ley reguladora- y la continuación del mismo -artículo 26.1 de la propia Ley-,
imputándoles falta de motivación, y cuyas cuestiones, por otra parte, también
fueron tratadas por el apelado que dijo adherirse a la apelación en su informe
en la vista del recurso. Sin necesidad de entrar en el problema referente a si
en dicho momento procesal pueden plantearse cuestiones distintas a las
formuladas al interponer la apelación, con la consecuente posible indefensión
para las partes acusadoras, es lo cierto que las mismas habrían de seguir igual
suerte desestimatoria, dado que, siendo claro que en los hechos del auto de
apertura del juicio oral se recogió una, no por breve menos concreta,
exposición de la actuación que se imputaba a los tres acusados, siguiendo lo
mantenido al respecto en los escritos de las acusaciones, para luego, en su
fundamentación jurídica, alegar, concisa pero también claramente, la razón de
ello, por lo que para su desestimación serian de aplicación todos los razonamientos
antes expuestos, en cuanto a si los otros dos autos anteriores adolecían o no
de algún defecto que hubiera podido producir indefensión, bastaría con recordar
lo ya mantenido al final del segundo de los razonamientos jurídicos de este
auto respecto a que, para poder resolver dicho tema, tendrían que haberse
aportado por la parte los testimonios de aquellos autos, según se ordena en el
artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que, como también antes se
dijo, no constaban en el testimonio remitido por el Juzgado, sin que esta Sala
pueda pronunciarse en cuanto a si medio o no alguna infracción en unas
resoluciones que no constan en las actuaciones elevadas. OCTAVO.- Comportando
todo lo expuesto -se repite- que deban desestimarse ambas apelaciones, a las
que se adhirió el tercer acusado, y no pudiendo apreciarse razón alguna para
una expresa imposición al pago de las costas causadas en esta alzada, que, por
tanto, deberán declararse de oficio, máxime teniendo en cuenta la inexistencia
de más parte privada en ella personada que aquellos, procede estudiar, como
también se ha hecho ya en la mayoría de las resoluciones de esta Sala resolviendo
apelaciones similares, un último problema referente a si este auto será
susceptible o no de recurso. Siendo la norma general del artículo 236 de la Ley
de Enjuiciamiento criminal que contra los autos de los Tribunales de lo
criminal procederá el recurso de súplica, el mismo no podrá estimarse de
aplicación al presente caso. Como ya se mantuvo por esta Sala en su auto de 22
de Enero de 1997, el Tribunal Constitucional en su sentencia 212/1991, de 11 de
Noviembre, recogiendo literalmente lo que ya tenia establecido en la 203/1989,
de 14 de Diciembre, sostuvo que "la interpretación y aplicación que del
artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento criminal hace una constante línea
jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de
súplica contra los autos que resuelven, a su vez, otros recursos en 2ª
instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues,
de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes
citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir seria
ilimitada". Descartada la procedencia frente a este auto del recurso de
súplica, más claro aún se presenta que tampoco podría interponerse contra el
mismo el de casación, ya que el primer párrafo del artículo 848 de la Ley de
Enjuiciamiento criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica
5/1995, claramente establece que contra los autos dictados en apelación por las
Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
procederá el recurso de casación en los casos en que la Ley lo autorice de modo
expreso, autorización que en modo alguno está prevista para el auto dictado en
apelación contra el del Magistrado Presidente resolviendo las cuestiones
previas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal.
Desestimando los recursos de apelación
respectivamente interpuestos por los acusados Miguel Angel y José Manuel, a los
que dijo adherirse el también acusado Juan Antonio, representados todos ellos
en esta alzada por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, contra el
auto dictado, con fecha veintitrés de junio de dos mil, por el Iltmo. Sr.
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Jaén y en el rollo de que el presente dimana y por el que se
desestimaron las cuestiones previas formuladas por todos los acusados, debemos
confirmar y confirmamos en todas sus partes dicho auto, estándose a lo en él
acordado y declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Devuélvanse
al repetido Magistrado Presidente sus actuaciones originales, con testimonio de
la presente resolución y el correspondiente oficio, para ejecución y
cumplimiento de lo acordado. Así por este auto, que es firme y frente al que no
cabe ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron. Augusto Méndez de
Lugo y López.- Jerónimo Garvín Ojeda.- José Cano Barrero.