§82. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: EL RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE CON EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO AUNQUE TENGA CIERTA SIMILITUD CON LA ADHESIÓN. NO ES POSIBLE SOLICITAR UNA NUEVA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 637 O 641 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Andújar incoó, por las normas de la Ley del Jurado, la causa número 1 de 1998, por un delito de homicidio, en la que fueron parte, además del Fiscal, Federico y Pilar, en concepto de acusadores particulares y respectivamente representados por las Procuradoras Dª Oliva Moral Carazo y Dª María Antonia Morales de Coca y dirigidos por los Letrados D. Miguel Angel Caño Otero y D. Vicente Ferrer Marín Ortí: y, todos ellos en concepto de acusados y representados por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, Juan Antonio y José Manuel y Miguel Angel, respectivamente defendidos por los Letrados D. Jesús Manuel Estrella Martínez, D. Bartolomé Reina Castilla y D. Carlos León Garrido. SEGUNDO.- Acordada la apertura del juicio oral como habían solicitado las acusaciones y elevado el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que incoó el rollo número 2 de 2000, al personarse ante ésta los tres acusados, formularon como cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, todas las cuales fueron desestimadas por auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 23 de Junio de 2000, frente a cuyo auto se interpusieron sendos recursos de apelación por los acusados Miguel Angel y José Manuel, dándose traslado de ellos a las otras partes por término de cinco días para que pudiera impugnarlos o adherirse a los mismos, dentro de cuyo plazo, el tercer acusado mantuvo que se adhería a dichos recursos, mientras que el Fiscal se limitó a impugnarlos, sin que los acusadores particulares hicieran manifestación alguna, acordándose por providencia de fecha 19 de Julio de 2000 emplazar a las partes por término de diez días ante esta Sala, elevándose a la misma lo actuado. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que incoó el precedente rollo, dentro del término del emplazamiento sólo se personaron ante ella el Ministerio Fiscal y los tres acusados, representados todos ellos por el Procurador D. Rafael García Valdecas Ruiz y respectivamente dirigidos por los mismos Letrados que ya lo habían hecho en la primera instancia, sin que llegaran a personarse los acusadores particulares, dándose el correspondiente traslado para instrucción a las partes personadas, tras lo cual y después de haberse suspendido un primer señalamiento por la razón que consta en autos, se señaló para la vista de la apelación el día de ayer, en el que se celebró dicho acto con la asistencia de aquellas partes personadas, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente, solicitaron se dictara auto de acuerdo con sus respectivas posturas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante todo y para una mayor precisión de técnica procesal conviene poner de relieve que, no recurrido en apelación el auto del Magistrado Presidente sino por dos de los acusados, el tercero se limitó, en el posterior trámite, a manifestar que se adhería a dichos recursos. Es, cuando menos, muy dudoso que en este tipo de apelaciones quepa la adhesión a la apelación, ya que, no prevista la misma en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, reguladores de tal recurso con carácter general, lo que se prevé para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en su artículo 846.bis.d) es la posibilidad por quien no ha interpuesto aquel recurso de apelación de formular en el trámite correspondiente un recurso supeditado de apelación, que, aunque guarde cierta similitud con la adhesión, no puede equipararse a la misma: y ello, sin entrar en el problema referente a si tal posibilidad sólo se ofrece cuando de lo que se trate sea de la apelación contra la sentencia a que se refiere el párrafo primero de su artículo 846 bis a), o cabrá también si lo apelado, como ocurre en este caso, fuera el auto del Magistrado Presidente resolviendo las cuestiones previas, previsto por el segundo párrafo de dicho artículo. No obstante, y sin olvidar que ese posible error de la parte fue propiciado por el hecho de que en la correspondiente providencia del Magistrado Presidente se diera irregularmente traslado a las otras partes de los recursos planteados "para que puedan impugnarlo o adherirse al mismo", es lo cierto que ello carece de transcendencia práctica en este caso, dado que, tratándose todas las cuestiones previas formuladas de la vulneración de derechos fundamentales, a que se refiere el apartado b) del artículo 36.1 de la Ley Orgánica 5/1995, cuya estimación acarrearía la nulidad de actuaciones, es claro que tal nulidad habría de afectar, no sólo a los recurrentes, sino a todas las partes, se hubieran conformado o no con la resolución de instancia que las desestimó. SEGUNDO.- Pasando al estudio de los dos recursos formulados y comenzando por el primero de los interpuestos -el de Miguel Angel-, será de tener en cuenta que, mientras que en el escrito por el que se formularon las cuestiones previas, con cita, no sólo de diversos artículos de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Tribunal del Jurado, sino específicamente del 24.2 de la Constitución, se estimaban como infringidos sus derechos fundamentales a ser oportunamente informado de la imputación y de la acusación y a no sufrir indefensión, -este último, por lo demás, no comprendido dentro del alegado número 2, sino del 1, del artículo 24 de la Constitución-, al formular su recurso de apelación, no sólo no citó precepto alguno constitucional, cuya vulneración sería lo que posibilitaría el planteamiento de la cuestión previa al amparo del apartado b) del artículo 36.1 de la ya citada Ley, Orgánica 5/1995, sino que lo único que se hace es denunciar determinadas irregularidades al haberse dictado el auto previsto en el artículo 24.1 de esta última, estimando también infringido su artículo 28. A la vista de lo anterior y sin perjuicio de lo que se dirá al estudiar el segundo de los recursos, este auto no tendrá ya que entrar al resolver el primero de dichos recursos en el examen de la cuestión inicialmente formulada por aquella parte respecto a no habérsele informado oportunamente de la acusación, tema que, por lo demás, tampoco fue específicamente tratado por dicha parte en la vista de la apelación y cuyo rechazo en la instancia debe tenerse por consentido por el recurrente, aparte de que, en todo caso, resuelta la misma debidamente en el auto impugnado -que en este punto recoge casi literalmente lo mantenido al respecto por el Fiscal-, bastaría con reproducir tales razonamientos en el presente para su rechazo, máxime teniendo en cuenta que, establecido en el artículo 36.2 de la Ley del Jurado que, si se plantease alguno de los incidentes en él previstos, se le dará la tramitación prevista en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el primero de estos preceptos se fija que al escrito formulándolo deberán acompañarse los documentos justificativos de los hechos en que se funde o solicitar del Tribunal su reclamación, si no los tuviere a su disposición, por lo que, no habiéndolo hecho así al formular las cuestiones previas y dado que en el testimonio de particulares elevado por el Instructor al Tribunal del Jurado no aparecían los hechos en que pretendía basarse la cuestión, esa falta sólo podría perjudicar a la propia parte, que, ni había aportado con su escrito la documentación necesaria, ni había solicitado del Magistrado Presidente que reclamare los oportunos testimonios del Instructor. TERCERO.- Aun cuando -se repite- en el escrito interponiendo la apelación no se cita ya precepto alguno de la Constitución, aunque alegados luego en la vista del recurso, habrá de resolverse si se le produjo indefensión a la parte por el hecho de que el auto acordando incoar el procedimiento para el juicio ante el Jurado se dictara tras la práctica de numerosísimas diligencias que no tenían el carácter de inaplazables, como se establece en el artículo 24.1 de la Ley del Jurado, y a lo que, con cita, en gran parte literalmente, de lo mantenido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/1995, dedica el recurrente los dos primeros apartados de su escrito. La cuestión habrá de ser rechazada. Sin entrar a pronunciarse en cuanto a si efectivamente las numerosas actuaciones que se mantiene por la parte se practicaron antes de dictarse aquel auto carecían del carácter de inaplazables, como se fija por aquel precepto, y aún admitiendo a estos puros fines dialécticos que así fuera, es lo cierto que ello lo que constituiría sería una irregularidad procesal, que sólo podría dar pie a la formulación de la repetida cuestión previa cuando con ello se le hubiera producido indefensión, ya que lo previsto por el tan citado apartado b) del artículo 36.1 es la vulneración de un derecho fundamental y no la mera infracción de un precepto procesal. Debiendo, por tanto, resolver si en este caso medio esa indefensión, habrá de tenerse en cuenta que, como se mantuvo por esta Sala en su sentencia de 14 de Abril de 2000 con base de lo reiteradamente establecido por el Tribunal Constitucional, ha de distinguirse entre la indefensión formal y la material, sin que todo tipo de irregularidad procesal sea suficiente para tener por concurrente esa indefensión, bastando con alegar al respecto lo mantenido en su sentencia 176/1988, de 4 de Octubre, respecto a que "la Constitución protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista (STC. 47/1987 de 22 de Abril)". Enfrentada así mismo esta Sala en diversas ocasiones con el propio problema de que ahora se trata, bastará, como también hizo en su sentencia antes citada, con reiterar en el presente auto, por su claridad y abundancia de citas jurisprudenciales, lo mantenido en la de 31 de Octubre de 1998, en la que literalmente se estableció lo siguiente: "Aunque formulada en el plano constitucional, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de cuando debe entenderse producida la indefensión es plenamente trasladable aquí. Conforme a ella, sólo tiene lugar la indefensión "cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la implicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más transcendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para aplicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (Sentencia 89/1986). Sólo, pues, una indefensión real y material, no una irregularidad formal sin incidencia en la defensa, puede tener virtualidad anulatoria (Sentencias 98/1987, 149/1987, 155/1988, 145/1990, 366/1993, 100/1994, 175/1994, 212/1994 y 6/1998, entre otras)". Así también se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. Pueden verse al respecto, entre otras muchas y por citar algunas de las más recientes, las Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995, 29 de enero y 2 de abril de 1996, 23 de enero, 2 de febrero y 2 de marzo de 1998, así como el Auto de 18 de febrero de 1998. En concreto, la de 2 de enero de 1998 lo expresa con claridad meridiana cuando manifiesta que para que se produzca una indefensión derivada de un defecto en la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional y consecuente vicio del proceso, no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso". A la vista de tan clara doctrina se muestra como evidente la desestimación en este punto de la apelación. Debieran o no haberse practicado con anterioridad al auto acordando incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado todas las actuaciones realizadas, es incuestionable que con ello ningún tipo de indefensión pudo producírsele a la parte, a la que en momento alguno se le privó de su derecho de defensa ni se le imposibilitó alegar y probar cuanto hubiera tenido por conveniente en defensa de su postura. Podrá estimarse o no como cometida alguna irregularidad procesal; pero ello no implicaría en todo caso la vulneración de aquel derecho fundamental, ni de cualquier otro, que es lo único que hubiera podido dar base a la admisión de la cuestión planteada. CUARTO.- Finalizando con el examen del tema propuesto bajo el ordinal tercero del recurso que ahora se resuelve, esta Sala no llega a comprender lo que se pretende con el mismo. Aparte de que tampoco se alega cuál pueda ser el derecho fundamental vulnerado, ni siquiera podrá tenerse por infringido el alegado artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que lo único que establece es que cuando de las diligencias practicadas resultaren indicios de delito distinto del que es objeto del procedimiento -el de homicidio en este caso-, se procederá del modo establecido en su artículo 25 o se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuera de los atribuidos al Tribunal del Jurado, que son supuestos que no pueden estimarse concurrentes en el caso de autos. QUINTO.- El segundo de los apelantes -José Manuel- alegó en su momento como cuestión previa y con cita del artículo 24.1 y 2 de la Constitución haberse vulnerado su derecho fundamental a ser informado de la acusación, razonando -lo que explicita más claramente en su recurso- que ello ocurrió porque en los escritos de acusación no se concretaba cuáles eran los actos que debían imputársele. La impugnación habrá de ser igualmente desestimada. Dejándose ya sentado que en modo alguno puede estimarse, por las propias razones que se dan en el auto recurrido, que dejara de dársele conocimiento de la acusación en su contra formulada, lo que, en realidad, se pretende por la parte, como incluso se desprende del hecho de que lo solicitado sea que se declare la nulidad del auto de apertura del juicio oral, no es ya que en los escritos acusatorios de las partes no se concretaran los hechos que se le imputaban, sino más propiamente que de lo actuado no existía base para poderlo estimar como autor de los hechos y que, por tanto, no debió dirigirse contra él la acusación. En cuanto a la primera alegación, bastará con recordar que en los escritos de las acusaciones, pública y particular, claramente se mantuvo -con una pequeña puntualización en el de la segunda irrelevante a estos efectos- que "acto seguido los tres inculpados le golpearon violentamente causándole una herida contusa en región parietal izquierda de seis centímetros de longitud que provocó un traumatismo cráneo encefálico severo con afectación de centros vitales que determinó inevitablemente su fallecimiento pocas horas después". Se exponían clara y precisamente qué hechos se imputaban a éste, como a los otros dos acusados, sin que, en consecuencia, pueda estimarse que esas acusaciones fueran vagas e imprecisas. En cuanto al segundo punto y como ya antes se dijo, lo que realmente pretende la parte, basándose en que en el dictamen de autopsia y en el posterior informe médico se mantuviera que al cadáver no se le apreció más lesión que la que le produjo la muerte, es que tenia que haberse concretado cuál de los tres acusados fue el que le produjera la misma. Pero con ello se olvida que, como se expuso por el Fiscal y ahora se pretende impugnar en el recurso, ello cuando deberá resolverse es en la sentencia y a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, puesto que, si existen en su momento pruebas suficientes para poder declarar como probado que, con independencia de que en el cadáver no se apreciara signo externo sino de aquella lesión, los tres inculpados -y en concreto el ahora recurrente- golpearon violentamente a la víctima, como se mantiene por las acusaciones, lo único que habrá de determinarse es si deberá estimarse como único autor del delito a aquel que personalmente le infiriera aquella lesión que le ocasionó la muerte, o si, antes bien y según lo establecido en los diversos apartados del artículo 28 del Código Penal, deberá tenerse a todos ellos como coautores, o, en último extremo y de acuerdo con su siguiente artículo 29, como cómplices del mismo. SEXTO.- No pudiendo, como consecuencia de lo expuesto, tenerse por vulnerado el derecho fundamental a ser informado de la acusación, conviene poner de relieve que, citado de pasada en la alzada aunque no lo dijera así expresamente al formular su recurso, lo que en realidad se pretendía con esta cuestión previa no era sino intentar el sobreseimiento, al menos en cuanto al recurrente, de las actuaciones al amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley procesal penal, puesto que, al solicitarse exclusivamente que se acuerde la nulidad y se deje sin efecto el auto de apertura del juicio oral en cuanto a él, ello implicaría necesariamente el sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto del mismo, dado que, como se establece en el artículo 32.1 de la Ley del Jurado, en ese momento procesal lo único que cabe es dictar auto decidiendo la apertura o no del juicio oral y acordando, si se decidiera lo último, el sobreseimiento. Aunque la parte no lo suscitara así abiertamente, ya que lo alegado fue la vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación, parece conveniente examinar si, al amparo de las cuestiones previas del artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1995, puede instarse del Magistrado Presidente el sobreseimiento de las actuaciones de acuerdo con los artículos 637 ó 641 antes citados, que es cuestión que ya fue contemplada por esta Sala en sus autos de 2 de Febrero y 3 de Mayo de 2000, cuyos pronunciamientos habrán de reiterarse. Como en ellas se mantuvo, en la repetida Ley sólo se prevén dos momentos procesales en los que puede suscitarse y decidirse dicha cuestión. Es el primero el de la comparecencia prevista por su artículo 25, en el que, según lo establecido en su número 3, las partes podrán instar el sobreseimiento, fijándose en su siguiente artículo 26 que el Instructor habrá de decidir en cuanto a si debe continuar el procedimiento o acordar el sobreseimiento. El segundo de tales momentos es el de la calificación de los hechos por las partes -artículo 29- y la subsiguiente audiencia preliminar -artículos 30 y 31-, tras lo cual y según lo establecido en el antes citado artículo 32.1, debe decidirse, también por el Instructor, entre acordar la apertura del juicio oral o decretar el sobreseimiento, siendo de destacar que, con arreglo a su siguiente número 2, así como contra la resolución acordando el sobreseimiento cabe el recurso de apelación antela Audiencia Provincial, frente a la que decide la apertura del juicio oral no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36, plasmando así lo que programáticamente se sienta en el párrafo segundo del epígrafe IV.1 de la Exposición de Motivos: "La decisión adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio oral puede, sin duda, ser objeto de discrepancia de las partes. La que concierne a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley similar al de la Ley de Enjuiciamiento criminal: apelación contra el sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este último supuesto las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas o excepciones a que se refiere el artículo 36 de la Ley". La imposibilidad de instar el sobreseimiento de los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento al amparo del artículo 36 de la Orgánica del Tribunal del Jurado no está en contradicción con esa alusión que, tanto en el artículo 32.2 de esta Ley como en el apartado también citado de su Exposición de Motivos, se hace a lo establecido en el repetido artículo 36. Como se dice en uno y otra, y más claramente en la Exposición de Motivos, lo que se permite a las partes, al personarse ante la Audiencia, es "plantear las cuestiones previas o excepciones a que se refiere el artículo 36 de la Ley". Por tanto, si lo único permitido es plantear las cuestiones citadas en este artículo, entre las que no figura una nueva petición de sobreseimiento al amparo de lo establecido en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que ya ha podido hacerse ante el Instructor y que tiene que haber sido resuelta por éste, es claro que, desestimada por aquel, no podrá reiterarse al amparo de este precepto, puesto que, de haber querido el legislador que así fuera, la hubiera incluido expresamente en dicho artículo. Lo anterior se reafirma con un estudio de las vicisitudes sufridas en la redacción del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal; introducido en ella por la repetida Ley Orgánica del Jurado. Aún cuando al regularse, en general, el sobreseimiento en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo de la citada Ley de Enjuiciamiento -artículos 634 a 645- no se recogieran tales supuestos, es claro que el sobreseimiento libre de las actuaciones puede decretarse, no sólo en los tres supuestos previstos en su artículo 637, sino, además, cuando se haya alegado y prospere alguna de las excepciones o artículos de previo pronunciamiento de cosa juzgada, prescripción del delito o amnistía o indulto, recogidas bajo los números 2º, 3º y 4º de su artículo 666, ya que en el artículo 675 expresamente se establece que, cuando se declarare haber lugar a alguna de ellas, se sobreseerá libremente. Aclarado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en la redacción dada por el número 14 de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, al párrafo segundo del nuevo artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se mantenía literalmente que serían apelables "los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del jurado cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley". En el párrafo tercero de este último artículo, que fue expresamente modificado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, claramente se establece que contra el auto que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 procederá el recurso de apelación, mientras que frente al que las desestime no cabrá recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia. A la vista de tales preceptos se podía suscitar la duda de si el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado podría decretar el sobreseimiento de las actuaciones, no sólo cuando el mismo procediera por la admisión de las excepciones de cosa juzgada, prescripción o amnistía o indulto -artículo 666.2ª, 3ª y 4ª-, sino también cuando el mismo se hubiera solicitado al amparo de sus artículos 637 ó 641, ya que en el nuevo artículo 846 bis a) se permitía la apelación, no sólo en los casos señalados en el artículo 676, es decir, el sobreseimiento libre por la estimación de alguna de dichas excepciones, sino, más genéricamente, cualquiera que fuera el sobreseimiento, libre o provisional, acordado. Indudablemente la redacción era poco afortunada, no sólo porque en ningún artículo de la repetida Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se preveía que el Magistrado Presidente pudiera decretar el sobreseimiento libre o provisional al amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento, pudiendo exclusivamente acordar el primero de ellos por la estimación de alguna de aquellas tres excepciones o cuestiones previas, propuestas al amparo del artículo 36.1.a) de aquella Ley, sino, incluso, porque, si al inicio del repetido párrafo segundo se decía que serían apelables los autos del Magistrado Presidente acordando el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, sobraba ya, por estar comprendido dentro de esa genérica prevención, que se añadiera que también cabría ese recurso en los casos señalados en el artículo 676. Pues bien, en la modificación operada en la tan citada Ley Orgánica 5/1995 por la también Orgánica 8/1995, de 16 de Noviembre, expresamente se estableció en su artículo 2.2 que en el párrafo segundo del artículo 846 bis a) se suprime la frase "cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los". Con ello se ha subsanado esa  efectuosa redacción primitiva y, no por tácita menos claramente, se ha puesto de manifiesto que el Magistrado-Presidente no puede decretar el sobreseimiento en cualquier caso y, por tanto, también al amparo de los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino sólo cuando lo acuerde por la estimación de las repetidas tres excepciones de su artículo 666. Aparece así evidente que tampoco bajo este aspecto del sobreseimiento de las actuaciones, que, por lo demás, ni siquiera fue explícitamente planteado por la parte en su recurso, podría estimarse el formulado. SEPTIMO.- Finalmente, habrá de mantenerse que a todo lo anterior no puede ser obstáculo que en el acto de la vista de la apelación el recurrente extendiera todas sus anteriores argumentaciones, no sólo en relación con el auto de apertura del juicio oral, sino también respecto de aquellos otros anteriores por los que se acordó la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado -artículo 24.1 de su Ley reguladora- y la continuación del mismo -artículo 26.1 de la propia Ley-, imputándoles falta de motivación, y cuyas cuestiones, por otra parte, también fueron tratadas por el apelado que dijo adherirse a la apelación en su informe en la vista del recurso. Sin necesidad de entrar en el problema referente a si en dicho momento procesal pueden plantearse cuestiones distintas a las formuladas al interponer la apelación, con la consecuente posible indefensión para las partes acusadoras, es lo cierto que las mismas habrían de seguir igual suerte desestimatoria, dado que, siendo claro que en los hechos del auto de apertura del juicio oral se recogió una, no por breve menos concreta, exposición de la actuación que se imputaba a los tres acusados, siguiendo lo mantenido al respecto en los escritos de las acusaciones, para luego, en su fundamentación jurídica, alegar, concisa pero también claramente, la razón de ello, por lo que para su desestimación serian de aplicación todos los razonamientos antes expuestos, en cuanto a si los otros dos autos anteriores adolecían o no de algún defecto que hubiera podido producir indefensión, bastaría con recordar lo ya mantenido al final del segundo de los razonamientos jurídicos de este auto respecto a que, para poder resolver dicho tema, tendrían que haberse aportado por la parte los testimonios de aquellos autos, según se ordena en el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que, como también antes se dijo, no constaban en el testimonio remitido por el Juzgado, sin que esta Sala pueda pronunciarse en cuanto a si medio o no alguna infracción en unas resoluciones que no constan en las actuaciones elevadas. OCTAVO.- Comportando todo lo expuesto -se repite- que deban desestimarse ambas apelaciones, a las que se adhirió el tercer acusado, y no pudiendo apreciarse razón alguna para una expresa imposición al pago de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio, máxime teniendo en cuenta la inexistencia de más parte privada en ella personada que aquellos, procede estudiar, como también se ha hecho ya en la mayoría de las resoluciones de esta Sala resolviendo apelaciones similares, un último problema referente a si este auto será susceptible o no de recurso. Siendo la norma general del artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que contra los autos de los Tribunales de lo criminal procederá el recurso de súplica, el mismo no podrá estimarse de aplicación al presente caso. Como ya se mantuvo por esta Sala en su auto de 22 de Enero de 1997, el Tribunal Constitucional en su sentencia 212/1991, de 11 de Noviembre, recogiendo literalmente lo que ya tenia establecido en la 203/1989, de 14 de Diciembre, sostuvo que "la interpretación y aplicación que del artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento criminal hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los autos que resuelven, a su vez, otros recursos en 2ª instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir seria ilimitada". Descartada la procedencia frente a este auto del recurso de súplica, más claro aún se presenta que tampoco podría interponerse contra el mismo el de casación, ya que el primer párrafo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1995, claramente establece que contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sólo procederá el recurso de casación en los casos en que la Ley lo autorice de modo expreso, autorización que en modo alguno está prevista para el auto dictado en apelación contra el del Magistrado Presidente resolviendo las cuestiones previas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal.

 

FALLO

Desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los acusados Miguel Angel y José Manuel, a los que dijo adherirse el también acusado Juan Antonio, representados todos ellos en esta alzada por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, contra el auto dictado, con fecha veintitrés de junio de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén y en el rollo de que el presente dimana y por el que se desestimaron las cuestiones previas formuladas por todos los acusados, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicho auto, estándose a lo en él acordado y declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Devuélvanse al repetido Magistrado Presidente sus actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución y el correspondiente oficio, para ejecución y cumplimiento de lo acordado. Así por este auto, que es firme y frente al que no cabe ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron. Augusto Méndez de Lugo y López.- Jerónimo Garvín Ojeda.- José Cano Barrero.