§81. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE
DOS MIL
Doctrina: AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES:
HA DE SER PRONUNCIADO PRECISANDO EN PÁRRAFOS SEPARADOS EL HECHO O HECHOS
JUSTICIABLES INCLUYENDO EN ESE RELACIÓN TANTO LOS HECHOS ALEGADOS POR LA
ACUSACIÓN COMO POR LA DEFENSA. LOS HECHOS HAN DE REFERIRSE INDUDABLEMENTE A LOS
RELATADOS POR LAS PARTES EN SUS ESCRITOS DE CALIFICACIONES PROVISIONALES. RECABAR
EL CRITERIO DEL JURADO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL INDULTO A PETICIÓN DE LAS
PARTES AUNQUE INNECESARIA NO LO VICIA.
Ponente: Margarita Varona Faus.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de
Las Palmas de Gran Canaria incoó Sumario con el número 1/99, en el que por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Capital, tras celebrar el
juicio oral y público, por el Procedimiento Ley del Jurado bajo el número de
Rollo 9/99, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó Sentencia el día 3 de
Marco del 2000, por el que condenó "al acusado Silvano como autor
responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso
de superioridad y atenuante de disminución parcial de sus capacidades de
entender y de querer, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación
especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración
de la pena privativa de libertad y a que indemnice a José con la cantidad de
quince millones de pesetas por daños morales, con aplicación del interés
previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". SEGUNDO.- En
la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En
primeras horas de la mañana (sobre las ocho) del día treinta de enero de mil
novecientos noventa y nueve Silvano, mayor de edad, con D.N.I. número ..., tras
convenir con la joven Adela Verdugo Secano tener relaciones sexuales por el precio
de cuatro mil pesetas, la llevó con dicho fin en un ciclomotor conducido por
Silvano a un lugar de "L." que le indicó Adela, algo alejado de la
carretera, zona de terreno rocoso, y una vez en dicho lugar, al no poder
Silvano realizar el acto sexual con Adela por no alcanzar aquél la erección, se
entabló una discusión entre ambos pues ella quería cobrar el precio y Silvano
se negaba a pagarlo ante la falta de consumación de dicha relación. Hubo un
forcejeo entre Silvano y Adela y en el curso del mismo Silvano golpeó a Adela
en la cara con un trozo grande y pesado de hormigón, de forma irregular y con
aristas, cayendo Adela al suelo de espaldas con el citado trozo de hormigón
sobre el rostro, y a continuación, colocado Silvano sobre la misma en posición
similar a la de montar a caballo, golpeó repetidamente con el suelo la cabeza
de Adela. Trasladada Adela, aún con vida, a la Clínica del Pino, fue operada
quirúrgicamente, falleciendo pocas horas después por la gravedad de las heridas
sufridas en el interior y exterior de la cabeza, que le afectaron al cerebro,
cerebelo y otros puntos vitales. Ese mismo día, desde aproximadamente las dos
de la madrugada y hasta eso de las seis Silvano, acompañado de unos compañeros
de trabajo, había esnifado cocaína y bebido varias copas de ron con Coca Cola
en diversos locales de la ciudad. La personalidad de Silvano se encuentra
afectada desde la adolescencia al conocer que su padre había matado de tres
disparos de pistola a su madre cuando él tenía unos dos años de edad,
convirtiéndose en una persona introvertida y poco estable. Adela era de
complexión física delgada y menuda, encontrándose indefensa cuando ocurrió el
hecho descrito en el punto segundo de los "hechos probados", y de
ello se aprovechó Silvano. TERCERO.- Notificada La Sentencia a las
partes, la representación procesal del recurrente y la Acusación Particular,
anunciaron su propósito de interponer Recurso de Apelación teniéndose por
preparado y emplazándose, por Providencia de 20 de Junio del 2000, a las partes
para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. CUARTO.- Por medio
de escrito que tuvo entrada el día 16 de Marzo del 2000, ante la Sección
Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, por la Procuradora Dª Carmen Delia
Ramos Herrera, en nombre y representación de Silvano, interpuso el anunciado
Recurso de Apelación articulado con los siguientes motivos: Primero:
Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que producen indefensión.
Segundo: Por defecto en la proposición del objeto del veredicto del art. 846
bis c), A) Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación
con el art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Tercero: Por
defecto en la proposición del objeto del veredicto del art. 846 bis c), párrafo
segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 52.1 a)
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto: Por defecto en la
proposición del objeto del veredicto del art. 846 bis c párrafo segundo, de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 52.1 a) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado. Quinto: Por infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación
de la pena del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación
con el art. 849 primero del mismo Texto Legal. Sexto: Por infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la
determinación de la pena del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en relación con el art. 849 primero del mismos Texto Legal. QUINTO.- Por
medio de escrito que tuvo entrada, en la antedicha Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial, el día 15 de Marzo del 2000 por la Procuradora Dª Mónica
Padrón Franquiz, en nombre y representación de José, interpuso el anunciado
Recurso de Apelación articulado en el siguiente motivo: Unico: Infracción de
precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la
pena. SEXTO.- El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el día
19 de Junio del 2000 se personó de conformidad con el art. 846 bis d) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, interesando se le citara para la celebración de la
oportuna vista. SEPTIMO.- Por diligencia extendida por la Secretaria de
esta Sala consta el haber recibido en fecha 24 de Julio del 2000 los presentes
Autos, y de conformidad a lo solicitado, por Acuerdo de la Sala de Gobierno se
designa Magistrado para completar Sala al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo
Social D. Humberto Guadalupe Hernández, acordándose por Providencia de fecha 26
del mismo mes y año señalar el día 12 de Septiembre a las 12 horas la
celebración de la vista de apelación, citando a las partes. OCTAVO.- Siendo
el día y hora señalado para tal fin, por el Letrado D. Francisco Mazorra
Manrique de Lara solicitó la suspensión del juicio por los motivos que se
alegan en el Acta levantada, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni la
representación de la Acusación Particular. Con fecha 26 de Septiembre del 2000
se acuerda por Providencia el haberse recibido la transcripción del Acta, que
dio lugar a la suspensión solicitada el día de la Vista y se acordó señalar el
día 10 de Octubre a las 11,30 horas.
RECURSO DE LA DEFENSA: PRIMERO.- La
defensa del condenado Silviano interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 3 de Marzo de 2000, dictada en el procedimiento nº 1/99
seguido ante el Tribunal del Jurado, y lo articula en seis motivos, de los
cuales los cuatro primeros se fundan en los que establece el art. 846 bis c),
letra a) de la L.E.Crim., y los dos restantes en el que señala el art. 846 bis
c), letra b) de la referida Norma Procesal Penal. Con respecto a los motivos
que se residencian en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECrim, los que
autorizan la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales en
que se hubiere incurrido en el procedimiento o en la sentencia, ha de indicarse
con carácter previo que la alegación de tal motivo de recurso exige de la
concurrencia de dos presupuestos: a) que dicho quebrantamiento haya producido
indefensión, y b) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de
subsanación, tal y como así exige en sus dos párrafos el apartado a) del
mencionado art. 846 bis c). Sin que quepa cuestionar la concurrencia del segundo
de los presupuestos indicados, efectivamente cumplimentado por la defensa,
resulta procedente el reiterar el concepto de indefensión y su definición
doctrinal para, posteriormente, examinados uno a uno los motivos de recurso,
determinar si ha existido tal defecto y son ajustadas las peticiones de nulidad
del juicio que formula la defensa al articular aquellos cuatro primeros motivos
de recurso. Según doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión consiste
en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación
de los órganos judiciales (STC 98/1987, de 10 de junio, S. de 28-10-1997 y Auto
de la Sección Segunda del T.C. de 28 de Abril de 1999), que requiere que se
haya obstaculizado el derecho de las partes a alegar o a demostrar en el
proceso los propios derechos, para que le sean reconocidos o para replicar
dialécticamente las posiciones contrarias. Ahora bien, no toda irregularidad
procesal puede considerarse causante de indefensión, y el propio Tribunal
Constitucional también ha establecido que debe tratarse de una infracción que
afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso, consecuentemente
con la previsión general establecida por los arts. 238.3º y 240.1 de la
L.O.P.J., que requieren que se haya ocasionado una "indefensión
efectiva". El Tribunal Constitucional ha diferenciado además el concepto
jurídico- constitucional de indefensión que establece el art. 24.1 de la CE y
el concepto procesal de indefensión declarando, de una parte, que no toda
infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión
jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24
de la Constitución, y de otra, que la calificación de la indefensión con
relevancia o trascendencia en el campo constitucional ha de llevarse a cabo con
la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas
procesales y del rigor formal del enjuiciamiento (así SS.T.C. 109/1985, de 8 de
noviembre; 141/1987, de 23 de julio; 24/1988, de 23 de febrero; 58/1990, de 29
de marzo y 72/1990, de 23 de Abril). SEGUNDO.- Hechas las consideraciones
anteriores, ha de entrarse en el examen de cada uno de los motivos de recurso
alegados por la defensa. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento
de normas y garantías procesales que producen indefensión, derivada ésta de la
denegación por el Magistrado-Presidente de la práctica de la prueba pericia)
psiquiátrica propuesta por la defensa en su escrito de personación ante el
Tribunal, presentado en fecha 7 de Diciembre de 1999. En dicho escrito,
formulada la petición de conformidad con el art. 36.1, e) de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, solicita la defensa "la prueba pericial
psiquiatra a realizar por los peritos Francisco y Adriana, Psiquiatras de profesión,
a fin de que informen sobre la imputabilidad o no de mi patrocinado, y en caso
de ser imputable el grado de dicha imputabilidad del acusado, y ello en base a
que como ha quedado acreditado por el propio escrito de calificación del Ministerio
Público que el acusado tiene marcada su personalidad por haber sufrido y
presenciado en el año 1967 como su padre mataba a su madre, por estar
acreditado, asimismo, por el propio informe forense y analítica extraída un
grado de cocaína alto en su sangre, en el momento de ocurrir los hechos hoy
enjuiciados bastante alto, y por haberse acreditado en el propio Auto de
apertura del juicio oral, que el acusado estuvo aquella noche consumiendo no
sólo cocaína sino varios cubalibres". Dado traslado de dicha petición a
las restantes partes personadas, el Ministerio Fiscal se opone expresamente a
la admisión de tal diligencia de prueba, por entenderla superflua, inútil y
extemporánea, tal y como argumenta en su escrito de fecha 16 de Diciembre de
1999, y en fecha 24 de Diciembre, el Magistrado-Presidente dicta Auto de Hechos
Justiciables en cuyo apartado quinto resuelve no admitir la prueba propuesta
por la defensa "porque ya figura en las actuaciones un informe de dicha
naturaleza, emitido por dos médicos forenses (folios 356 al 366), de ahí que
resulte innecesario ese nuevo informe sobre idéntico contenido(folio 8 del
rollo) que el obrante en las referidas actuaciones". Notificada tal resolución
a la defensa en fecha 27 de Diciembre de 1999, ésta presenta escrito el día 25
de Febrero del presente año en el, conforme a lo dispuesto en el art. 37, d).2
de la L.0.5/1995, de 22 de Mayo, hace constar la correspondiente protesta a
efectos de recurso de apelación y de casación. Constituido el Tribunal del
Jurado e iniciadas las sesiones del juicio oral, la defensa del acusado reitera
la petición de práctica de la referida prueba pericial en el trámite de alegaciones
previas que establece el art. 45 de la Ley del Jurado, y tras las alegaciones
al respecto de las partes y que constan en la transcripción de las actas
elevadas a este Tribunal, el Magistrado-Presidente resuelve la admisión de
dicha prueba de la defensa pero condicionada la misma al resultado del informe
que han de prestar los dos médicos forenses en el plenario. Rendido su informe
pericial por los médicos forenses Carlos y María en la tercera de las sesiones
del juicio oral, informe que ya se habla incorporado por escrito a las
actuaciones durante la instrucción de la causa, el Magistrado-Presidente
resuelve oralmente que "la otra prueba propuesta por la defensa es
innecesaria y no está revestida de la objetividad propia de los informes
emitidos por los médicos forenses. Esa innecesariedad se produce, además,
porque el referido informe, tanto en la expresión oral en este acto como en su
ampliación escrita, es lo suficientemente amplio, detallado y exhaustivo
respecto a los puntos en la petición formulada por la defensa". Ante tal
denegación formula la defensa su protesta a efectos de apelación. El motivo así
articulado ha de ser desestimado. Tal y como expresa la sentencia de la Sala 2ª
del TS, de fecha 27-11-98 (recurso 521/97)," El art. 24 de la CE proclama
el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías" y
entre ellas el derecho fundamental "a la defensa en juicio" y,
consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinentes",
velando en su número 1º porque no se produzca, en supuesto alguno,
"indefensión" ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial,
en todo caso, tenga que admitir toda prueba que se solicite por las partes ni
llevar a cabo toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expuesto en la
jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho
absoluto y sin límites, y para interpretar con que alcance ha de admitirse
deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en que medida puede conducir
a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a
cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba
cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada
para la finalidad perseguida (SS. 12-4-93, 7-12-94 y 21-1-97), pues, en
definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno
de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la
defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C., entre otras
muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y
efectivo del derecho de defensa". Este criterio lo reproduce la S. del TSJ
de Valencia, de 5-7-99 (nº 11/99), al señalar que "La doctrina
jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que el derecho a utilizar medios
de prueba se refiere a los que merezcan la conceptuación de
"pertinentes" (art. 24.2 CE), correspondiendo al Tribunal
sentenciador, y en este caso al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado,
la valoración y calificación de dicha aptitud en atención a la relación de los
mismos con lo que constituya el objeto del juicio y el "thema
decidendi", debiendo, pues, admitir el Magistrado Presidente todo medio de
prueba, oportunamente propuesto, que guarde relación con lo que haya de ser
objeto de debate y resulte adecuado, desde un punto de vista de la lógica, a la
consecución del fin que se pretende, o lo que es igual, todo medio de prueba
que considerado desde el punto de vista de su eventual éxito, aparezca ligado a
alguno de los hechos que deban ser establecidos en el proceso, con
independencia de que el Tribunal del Jurado, tras su práctica, pueda llegar a
estimar como probado o no probado el hecho de que se trate". Ante ello, es
lo cierto que la resolución de inadmisión dictada por el Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado es plenamente legítima y ha de ser expresamente
confirmada, pues además de que ninguna actividad desarrolló la defensa del
acusado en fase de instrucción para obtener la práctica de dicha prueba
pericial, ni fue aquella propuesta por la defensa al formular su escrito de
calificación provisional, el contenido, alcance y aptitud defensiva de la
misma, en los términos en que fuera propuesta en el ya mencionado escrito de
personación ante el Tribunal, era o habría de ser idéntica a la del informe
pericial psiquiátrico forense existente en la causa y realizado por los médicos
forenses que comparecieron en el plenario como peritos, quienes, eso sí, con la
objetividad e imparcialidad propias de su independencia respecto de las partes,
y sometidos a la contradicción de aquellas, emitieron un dictamen pericial
riguroso y exhaustivo tanto en lo relativo a las cuestiones y aclaraciones formuladas
por las acusaciones como por la defensa, pronunciándose sobre todos los puntos
que fueron sometidos a su criterio y saber profesional y, en definitiva, sobre
la imputabilidad del acusado y sobre todos los factores que concluyeron en que,
al realizar el hecho imputado, el acusado presentara una reducción parcial de
sus capacidades para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a ese
conocimiento. Si nada nuevo había de arrojar respecto a las cuestiones
planteadas por la defensa un informe pericial realizado a su instancia y sobre
idénticos planteamientos a los extensamente debatidos en el plenario, la
innecesariedad, intrascendencia y falta de entidad de tal pretendida prueba,
además de la dilación del juicio que su extemporáneo planteamiento había de suponer,
quedó suficientemente acreditada en el plenario y justifica el pronunciamiento
de inadmisión de la misma, máxime cuando la pericial forense practicada ha
colmado con suficiencia el debate de la línea argumental de la defensa y, por
tanto, ninguna indefensión ha causado a dicha parte, por lo que la resolución
judicial desestimatoria de la pretensión se encuentra debidamente motivada. TERCERO.-
El segundo de los motivos del recurso de la defensa se funda en el art. 846
bis c), apartado a), párrafo segundo de la L.E.Crim., en relación con el art.
52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por defecto en la
proposición del veredicto. Alega al respecto la defensa, que al quedar probado
en el acto de la vista que su defendido, en el momento del forcejeo, discusión
o pelea con la víctima, y en el momento que aquella profirió las palabras
"hijo de puta, págame o te doy con esta piedra en la cabeza", fue
cuando el mismo reaccionó y quitó la vida a Adela, al dársele traslado del
objeto del veredicto, solicitó la inclusión de la mencionada frase en el punto
9 de aquel, y como le fuera denegada tal inclusión por el Magistrado
Presidente, sobre lo que hizo constar su protesta, tal negativa provoca indefensión
en el acusado y vulnera lo previsto en el art. 52, apartado g) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 24 de la Carta Magna.
El motivo ha de ser igualmente desestimado por varias razones. En primer lugar,
porque, si de conformidad con lo dispuesto en el art. 37,a), párrafo segundo de
la L.O. 5/95, de 22 de Mayo, el Auto de Hechos Justiciables, que determina el
objeto de enjuiciamiento, ha de ser dictado precisando, en párrafos separados,
el hecho o hechos justiciables e incluyendo en tal relación tanto los hechos
alegados por las acusaciones como por la defensa, hechos que indudablemente han
de referirse a los relatados por las partes en sus escritos de calificaciones
provisionales, la nula mención por la defensa en su respectivo escrito de
calificación al hecho de que la víctima del delito hubiera proferido tal frase
despectiva contra el acusado, difícilmente había de posibilitar el que tales
expresiones, consideradas como hecho objeto del enjuiciamiento, fueran incluidas
en el Auto de Hechos Justiciables. En segundo lugar, porque, tal y como
motivadamente se expresó el Magistrado Presidente al denegar la inclusión así
solicitada, la citada expresión no suponía hecho alguno de los enjuiciados en
el plenario y, en su caso, aquella inclusión hubiera supuesto una variación del
hecho justiciable al pretender derivarse del mismo una circunstancia atenuante
de arrebato u obcecación, no contemplada en el escrito de calificación
provisional de la defensa ni en referido Auto de Hechos Justiciables, lo que
prohibe la regla g) del art. 52.1 de la mencionada Ley Orgánica. En última
instancia, la motivada resolución denegatoria del Presidente del Tribunal,
ajustada a la potestad que a tal efecto le confiere el referido art. 52.1.g),
no produce indefensión alguna en el acusado, máxime cuando sólo en la versión
de los hechos que el mismo relató en el plenario y a los médicos forenses que
lo examinaron, existiría la prueba de la supuesta expresión injuriosa producida
al acusado por la víctima del delito. CUARTO.- En el tercero de los
motivos de recurso, alega la defensa el defecto en la proposición del veredicto,
al amparo del art. 846 bis c), párrafo segundo de la L.E.Crim., en relación con
el art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al considerar quien
firma el recurso que la inclusión en el objeto del veredicto del criterio del
Jurado sobre la petición o no de indulto en la propia sentencia, haciendo
constar en tal punto que aquella opinión se recaba "ante la solicitud
formulada por el Ministerio Fiscal y por el abogado defensor", vulnera lo
previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación
con el art. 24 de la Carta Magna. Tampoco en este punto puede estimarse el
recurso de la defensa, ni mucho menos la alegada indefensión del acusado, pues
constando en el objeto del veredicto que, en definitiva, el Magistrado
Presidente incluyó la petición del criterio del Jurado respecto a la
procedencia del indulto, inclusión que se realizó a petición de la acusación
pública y de la defensa en el trámite de audiencia que establece el art. 53 de
la LO. 5/95, de 22 de Mayo, la mención en él de que tal criterio se pedía a
solicitud de dichas partes, aunque innecesaria, no vicia en modo alguno la
inclusión llevada a efecto conforme al art. 52.2 de la referida Ley Orgánica,
máxime cuando el precepto mencionado señala que "el Magistrado Presidente
recabará, en su caso, tal criterio del Jurado...", y cuando, en
definitiva, "no cabe extender la naturaleza vinculante del veredicto al
criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión
condicional de la pena y la petición de indulto, pues aparte del carácter
estrictamente facultativo que establece la regulación de los arts. 80 y ss del
C. Penal de 1995, para la remisión condicional, las previsiones contenidas en
los arts. 52.2º, 60.3º y 63.1º de la L.0.5/95, reformada por L.0.8/95 abonan
tal determinación, ya que la modificación del testo normativo del citado art.
52.2º en el que se sustituyó el vocablo "someterá" por el de
"recabará" expresa una voluntad legislativa de que lo que, en
principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para
conocer el criterio del Jurado" (vid STS. de 27 de Noviembre de 1998),
correspondiendo en último extremo al Magistrado Presidente el aprobar o denegar
la petición de indulto. QUINTO.- Recurre también la defensa en base al
motivo establecido en el art. 846 bis, c) de la LECrim., en relación con el
art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por defecto en la
proposición del veredicto, al considerar, en forma genérica, la deficiencia del
objeto del veredicto, que ha producido confusión y error en el Jurado a la hora
de dictarlo. Se alega asimismo que en el objeto del veredicto no se ha
diferenciado de una manera clara y concreta cuales fueran aquellos hechos
favorables y cuales fueran aquellos hechos desfavorables, en el modo y forma
determinado en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El
primero de los submotivos referidos merece pocos comentarios del Tribunal, a la
vista de la inconcreción con que se propone y su falta de rigor, y al carecer
de base fáctica alguna que lo justifique, pues, tal y como resulta del acta de
deliberación y votación del objeto del veredicto, ni se produjo incidencia
alguna en tal acto, ni el Jurado manifestó falta de comprensión de alguno de
los puntos de aquel, ni se solicitó al Magistrado Presidente ampliación de las
instrucciones o el auxilio del Secretario judicial. El segundo de los submotivos
referidos debe también ser desestimado. Aunque es cierto que en la redacción
del objeto del veredicto el Magistrado Presidente no diferenció los hechos
favorables y los desfavorables (art. 52.1.a) de la LO 5/95), consignando
expresamente cuales eran unos y cuales los otros, tal defecto, plenamente
subsanable, fue rectificado por el Presidente en el momento de dar a los
Jurados las instrucciones que señala el art. 54 de la mencionada Ley Orgánica,
tal y como expuso el Fiscal en el acto de la vista oral del recurso, lo que no
desvirtuó la defensa. En cualquier caso, la claridad del objeto del veredicto y
la contundencia de la deliberación y votación de los Jurados sobre los puntos
del mismo, motivando en cada uno de ellos su convicción, evidencian que
aquellos quedaron debidamente instruidos acerca de lo que habían de considerar
como favorable o desfavorable al acusado, subsanándose así cualquier defecto
que se hubiera cometido. SEXTO.- En el quinto de sus motivos de recurso
denuncia el recurrente, "la infracción de defecto constitucional o legal
en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena del art. 846
bis b) de la L.E.Crim., en relación con el art. 849.1º del mismo Texto Legal".
El motivo, que no se recoge en el art. 846 bis b) sino en el art. 846 bis c),
apartado b) de la LECrim., denuncia que en el caso de autos no se dio ninguna
de las circunstancias que integran la agravante de abuso de superioridad
apreciada en la sentencia, y que la escueta definición de dicha agravante es del
todo punto inmotivada, lo que vulnera el art. 120 de la Constitución Española
en relación con el art. 24.1 y 2 también de la Carta Magna y precepto sustantivo
aplicable. El motivo, que parte de un planteamiento incierto, también ha de ser
desestimado. La apreciación en la sentencia de la concurrencia de la
circunstancia agravante de abuso de superioridad, que señala el art. 22.2ª del
vigente C. Penal de 1995, ha quedado debidamente probada en la causa, tal y
como se acredita por la circunstancia de haber considerado el Jurado como hecho
probado, por unanimidad, el señalado en el punto A.5) del objeto del veredicto,
expresándose además en el acta de deliberación y votación los elementos
probatorios que formaron la convicción del Tribunal Popular respecto a las
circunstancias que configuran tal agravación. De otra parte, incurre en
contradicción el apelante al alegar la supuesta falta de motivación de la
sentencia al apreciar tal agravante, cuando en el párrafo segundo del motivo
quinto de su escrito de recurso, desarrollado oralmente en el acto de la vista
del mismo, indica expresamente que "A pesar de la prolija argumentación
jurídica contenida en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero,
ninguna de dichas circunstancias se dio en el caso de autos"; es decir,
considera prolija una argumentación jurídica que luego tacha de inmotivada unas
líneas más abajo. El motivo decae así por su propio peso y, además, por
revelarse como fundada y motivada jurídica y fácticamente la apreciación de la
referida agravante, conforme impone el art. 120.3 de la CE, sobre la que este
Tribunal se extenderá al pronunciarse sobre el recurso de la acusación
particular. SEPTIMO.- En el último de los motivos de su recurso, alega
la defensa idéntica infracción a la consignada en el anteriormente visto, es
decir, la que establece el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim. Se aduce
infracción de los preceptos contenidos en los arts. 120 y 24.1 y 2 de la
Constitución, en relación con los preceptos sustantivos aplicables, al considerar
el recurrente que en la comisión de los hechos han concurridos dos
circunstancias atenuantes, concretamente, las de los arts. 21.1ª, en relación
con el art. 20.2, y del art. 21.3, ambas del vigente C. Penal. Estima el
apelante que al haberse diferenciado y votado como hechos probados y por
separado los puntos 10 y 11 del apartado A) del objeto del veredicto, ello
debía haber conducido a la apreciación de las dos circunstancias atenuantes
reseñadas, la del consumo por el acusado de alcohol y cocaína antes de ocurrir
los hechos y la del arrebato padecido por el mismo en tal momento, y no a la
subsunción de aquellas en una sola atenuante, tal y como hace la sentencia
apelada. Olvida el recurrente, sin embargo, que al considerar los Jurados como
hecho probado el que el acusado había bebido varias copas de ron con Coca-Cola,
ellos mismos expresaron al votar tal hecho que no había quedado precisada la
cantidad de alcohol consumida. Si a ello se une la circunstancia de que el
informe pericial efectuado en el juicio precisó "que no se había podido
objetivar la existencia del alcohol", y que "consumir coca y alcohol
no añade nada", considerando los peritos, además, que el comportamiento
del acusado después de ocurridos los hechos y el grado de estupor padecido por
el mismo, va más en la línea del factor tóxico existente y plenamente
acreditado, esto es, el consumo de cocaína, a lo que debe añadirse la
conclusión expresada por los forenses en el informe emitido en fecha 20 de
Julio de 1999, relativa a que el allí informado "muestra una intoxicación
por cocaína (F 10.2 del DSM-IV) en una personalidad con rasgos de introversión,
gran sensibilidad al rechazo e inestabilidad", ante ello, entiende este Tribunal,
conforme con el criterio que expresa el Magistrado Presidente en el Fundamento
Jurídico Cuarto de su resolución, que la única circunstancia atenuante que ha
de ser estimada es la acreditada de la parcial disminución de la capacidad volitiva
e intelectiva del condenado en el momento de ocurrir los hechos, disminución
que acontece por la conjunción de dos factores: el consumo de cocaína y de
algunas copas, del que no quedó demostrado el grado de intoxicación en el
sujeto, aunque se reconoce su influencia, y la propia personalidad del
condenado, introvertido, tímido y con sensibilidad al rechazo, si bien estos
rasgos de personalidad no justifican ni acreditan la existencia de un estado
pasional de tal entidad que hubiera permitido la apreciación de una
circunstancia atenuante independiente. Por ello, también el motivo ha de ser
desestimado y, con él, la totalidad del recurso de la defensa. RECURSO DE LA
ACUSACION PARTICULAR: OCTAVO.- En su único motivo de recurso, denuncia
la acusación particular la infracción de precepto legal en la calificación
jurídica de los hechos y determinación de la pena, conforme con lo dispuesto en
el art. 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., al considerar dicha
representación que los hechos enjuiciados han de ser calificados como constitutivos
de un delito de asesinato, al concurrir en los mismos las circunstancias
agravantes de alevosía y ensañamiento, que cualifican a dicha figura penal. Al
desarrollar su recurso, parece olvidar el apelante la naturaleza jurídica
propia de esta especial impugnación, de carácter extraordinario y similar al
recurso de casación, al estar tasados legalmente sus motivos y regir en cuanto
al mismo el principio de intangibilidad de los hechos probados. Se trae ello a
colación, porque la acusación particular ha intentado en la vista oral del
recurso una modificación de tales hechos declarados probados por el Tribunal
del Jurado, no obstante constar en el objeto del veredicto, en forma
meridianamente clara, los hechos sometidos a la deliberación y votación del
Jurado que, conforme a su exposición por el Magistrado Presidente, serían definitorios
de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, en caso de haber
sido encontrados probados por el Jurado. No habiendo sido declarados probados
los hechos integrados en los números 7 y 8 del apartado A) del objeto del
veredicto, el empecinamiento de la acusación particular en obtener un
pronunciamiento jurídico distinto al que resulta de la prueba y de la
convicción del Tribunal Popular, ha de ser rechazado, máxime cuando tanto en el
trámite de alegaciones previas del art. 45 de la LO 5/95, de 22 de Mayo, como
en el de informe (art. 48 de la referida Ley), pudo la parte interesada
trasladar a los Jurados los hechos y circunstancias por las cuales habían de
considerar como concurrentes las referidas agravantes. Incólumes tales hechos
probados y perfectamente adecuada a Derecho la calificación jurídica de los
mismos, sólo resta por añadir que en la comisión de los mismos no ha concurrido
la circunstancia agravante de alevosía, entendida como "anulación
deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima" (STS. de 22 de
Enero de 1997), concurriendo, por el contrario, la de abuso de superioridad o
de alevosía menor, tal y como define a ésta la doctrina jurisprudencia). Así,
siendo patente la situación de superioridad en que se encontraba el acusado en
el momento en que decide quitar la vida a Adela, según se desprende de su
propio testimonio y del de los testigos que depusieron en el plenario,
situación de supremacía que queda constatada con un simple repaso del
"factum" de la sentencia recurrida, dicha situación encaja perfectamente
en la circunstancia agravante del art. 22.2º del C. Penal vigente, que establece
lo que se ha dado en llamar alevosía menor o de segundo grado, y que se
caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la
superioridad personal, instrumental o media) del agresor (STS. de 22 de
Noviembre de 1999-recurso 365/99). Y así, si la acción homicida la realiza el
acusado sobre la mujer que, sin dejar de oponer alguna resistencia, tal y como
revela el informe pericia) de autopsia al determinar que la víctima presentaba
heridas de defensa en brazos y manos, se encuentra notablemente debilitada en
el ejercicio de su capacidad de resistir al agresor después de haber sido
golpeada por éste, en esa situación de debilidad, indudablemente patente dada,
además la pequeña complexión física de la víctima, su acusada delgadez y las
propias circunstancias de lugar y hora en que ocurren los hechos, todo ello
presenta cuadro de abuso de superioridad, y no de alevosía, dado que concurre
el desequilibrio de fuerzas que constituye el elemento objetivo de la agravante
y que se complementa con el elemento subjetivo definido por el aprovechamiento
consciente de las facilidades ofrecidas por la merma de la resistencia de la
víctima (véanse las SS.T.S de 22-11-99, de 14-12-95, de 5-3-96 y de 16-10-98).
Tampoco concurre en los hechos la circunstancia agravante de ensañamiento
pretendida por la acusación particular en su recurso. Y así, sí tal y como expresa
la STS. de 24 de Mayo de 1999 (recurso nº 793/98), "Es necesario para que
esta circunstancia agravante sea apreciada la concurrencia de estos requisitos:
a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una
objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso
de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor
físico o su pena y aflicción psíquica y c) que este aumento del sufrimiento
haya sido buscado deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma
intencionada y con crueldad", es indudable que ninguno de tales requisitos
concurrieron en la acción homicida llevada a cabo por el acusado, quien, según
el relato de los hechos probados, después del forcejeo habido con la víctima,
golpeó a ésta con una piedra en la cabeza, y aprovechando la debilidad que tal
golpe le produjo, se puso a horcajadas sobre la misma y le golpeó la cabeza
contra el suelo, siendo esta acción la que produjo el resultado de muerte.
Ahora bien, existente el "animus necandi" en el acusado, tal acción
relatada fue determinante de la ejecución del mismo, más no de padecimientos
innecesarios en la ejecución o del dolor físico o aflicción psíquica de la
víctima a que se refieren la sentencia antes mencionada, pues, en cualquier
caso, fue la situación de atenuación apreciada en la sentencia recurrida la que
influyó en el designio del acusado y en el resultado homicida producido, pero
no la intención inhumana y cruel del acusado de causar padecimientos
innecesarios en la ejecución del delito. NOVENO.- Desestimados los dos recursos
de apelación interpuestos, sólo resta añadir que la respuesta punitiva de la
sentencia es plenamente acorde a las disposiciones legales sustantivas de los
arts. 138 y 66.1ª del vigente C. Penal, máxime cuando el Magistrado Presidente
autor de la misma razona y motiva las circunstancias del hecho y del acusado
que toma en consideración en el momento de la individualización de la pena. No
se aprecian motivos para la imposición de las costas de los dos recursos
interpuestos, dada la plena desestimación de los mismos. Vistos los preceptos y
Jurisprudencia citada, y demás de general aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Silviano, contra
la Sentencia de 3 de Marzo del 2000, dictada por la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
nº 1/99, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, y todo ello sin
efectuar imposición de las costas. Debemos desestimar y desestimamos el recurso
de apelación interpuesto por la acusación particular, representando a José,
contra la mencionada Sentencia, la cual confirmamos en todos sus
pronunciamientos, y todo ello sin efectuar imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los Recursos que
caben contra la presente Resolución. Así por esta nuestra Sentencia lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando De Lorenzo Martínez.- Margarita
Varona Faus.- Vicente Alvarez Pedreira.