§80. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DE LA HIPÓTESIS DE ROBO EN CONCURSO CON HOMICIDIO.
Ponente: Luis Quesada Varea.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado tramitada con el número de rollo 3/2000 de la Sección
Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue dictado por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Presidente Auto de fecha 11 de mayo del actual cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo declarar inadecuado
el procedimiento seguido hasta el momento, devolviendo las actuaciones al
Juzgado de procedencia para que sea incoado sumario ordinario, continuando las
actuaciones por el trámite de este procedimiento hasta el enjuiciamiento de las
mismas por la Audiencia Provincial". SEGUNDO.- Contra dicha
resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el
Ministerio Fiscal, mediante el que interesaba "se revoque la resolución
recurrida y se dicte otra acordando continuar el procedimiento por los cauces
de la Ley Orgánica 5/1995". Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada
Varea, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente procedimiento ante el
Tribunal del Jurado, las partes acusadoras calificaron los hechos como
constitutivos de los delitos de asesinato y de robo, la acusación particular, y
de asesinato y falta de hurto, el Ministerio Fiscal. Pese a la ausencia de
planteamiento de cuestiones previas, el Magistrado-Presidente requirió a las
partes para que alegaran acerca de la adecuación o inadecuación del
procedimiento y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento de la
causa. Una vez que la acusación particular y las defensas de los dos acusados
manifestaron su criterio favorable a la sustanciación del procedimiento por las
normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado dictó el Auto
que ahora se recurre, apreciando de oficio su incompetencia objetiva por
estimar que es la Audiencia Provincial quien legalmente tiene atribuido el
conocimiento del asunto. El Ministerio Fiscal impugna dicha decisión en base a
diversos argumentos que hacen referencia tanto a la procedencia procesal de la
resolución recurrida como a la determinación del ámbito competencial del
Tribunal del Jurado conforme al art. 5 de su Ley reguladora. SEGUNDO.- En
la articulación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, contenido tanto
en su Ley Orgánica como en los correspondientes preceptos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la competencia objetiva ha de ser examinada, como no
puede dejar de ser, por el Juez de Instrucción, lo que es presupuesto
ineludible para su incoación (arts. 24.1 de la Ley del Tribunal del Jurado y
309 bis, 789.3 y 780, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),
previéndose la transformación del procedimiento en otros momentos: tras la
práctica de las diligencias de investigación (art. 28 de la Ley del Tribunal
del Jurado) y de la audiencia preliminar (art. 32 del mismo texto legal). No
obstante, idéntica facultad no aparece contemplada de forma explícita para el
Magistrado-Presidente, pues la Ley del Tribunal del Jurado sólo prevé una
decisión semejante cuando se plantea por las partes la inadecuación del
procedimiento del Jurado como cuestión previa (art. 36.1 a). En igual sentido,
en el procedimiento ordinario la apreciación de la incompetencia sólo es
prevista tras la denuncia de parte (art. 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). La promoción de oficio del incidente que concluye en el Auto
recurrido no resulta, así pues, explícitamente prevista, si bien la naturaleza
de la competencia objetiva en el ámbito de la jurisdicción penal y las
consecuentes disposiciones de los arts. 19.3 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, no permiten una interpretación restrictiva de las facultades del Tribunal
para el examen de su propia competencia en el trámite procesal en que se ha
efectuado en el presente caso, por lo que la resolución del
Magistrado-Presidente es procesalmente admisible. TERCERO.- La
determinación de dicha competencia objetiva en el supuesto que origina este
recurso es muestra de la complejidad que reviste la competencia por conexidad
en la esfera del procedimiento ante el Jurado. La fundamentación del Auto
recurrido, fruto de un exhaustivo y razonado análisis, no es, sin embargo,
compartida por la Sala. La aplicación de la regla del art. 5.2 c) de la Ley de
Tribunal del Jurado ante las hipótesis de robo en concurso con homicidio ha
sido tácitamente admitida por una copiosa jurisprudencia, así, las SSTS. de
27-11-98, 21-6-99, 20-9-99, 1-10-99, y otras, que han resuelto los recursos de
casación en procedimientos del Jurado en que se enjuiciaban conjuntamente ambos
delitos, y las muchas resoluciones dictadas en apelación por los Tribunales
Superiores de Justicia en causas en que la competencia del Jurado provenía de
esa misma conexidad y uno de los delitos era el de robo (p.e., SSTSJ. de
Baleares de 31-3-99 y 16-9-99, de Valencia de 3-2-99, 29- 4-99, 30-6-99,
5-7-99, 19-7-99 y 21-9-99, de Andalucía de 31-10-98 y 27-5-99, de Asturias de
23-10-98 y 1-2-99, de Cataluña de 13-10-97 y 4-1-99, de La Rioja de 25-9-98, de
Galicia de 22-5-98, de Canarias de 23-2-98 y 17-3-98, y de este mismo Tribunal
Superior de Madrid, la última de ellas fechada el día 8 de los presentes). Por
otra parte, la regla de conexidad que contiene el precepto mencionado, y cuya
consecuencia práctica consiste en atraer la competencia del Tribunal del Jurado
para el enjuiciamiento de delitos que no figuran en el listado del art. 1 de la
Ley Orgánica de 22 de mayo de 1995, dispone de la única excepción del delito de
prevaricación, por lo que cuando junto a una infracción penal de las nominadas en
dicho listado aparezca otra cuyo enjuiciamiento por separado suponga una
ruptura de la continencia de la causa y entre ambas infracciones exista la
relación descrita en el precitado art. 5.2 c), entonces la competencia
corresponderá al Tribunal del Jurado. La posición contraria supondría una
desmesurada restricción en perjuicio del elenco competencial de los Tribunales
de jurados. En los escritos de calificación de los acusadores (que conforman
interinamente, huelga decirlo, el objeto del proceso por quedar a ellos
sometido el auto de hechos justiciables) los hechos constitutivos de las
infracciones contra la vida y contra la propiedad se describen de tal modo
vinculadas que no serían susceptibles de enjuiciarse por separado y difícilmente
pueden sustraerse del criterio de conexidad tan mencionado. Procede, en
consecuencia, estimar íntegramente el recurso interpuesto y revocar la
resolución impugnada, a fin de que continúe la sustanciación de la causa por
los trámites de la Ley del Tribunal del Jurado.
Estimando el recurso de apelación
formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 11 de mayo del
actual dictado en el Procedimiento de la Ley de Jurado, rollo número 3/2000 de
la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos revocar
y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, acordamos la continuación de
la tramitación de la causa a través de las normas del procedimiento ante el
Tribunal del Jurado. Así, lo acordaron, mandaron y firmaron. Javier María Casas
Estévez.- Antonio Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea.