§79. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: CUESTIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. SOLICITADA VISTA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PUEDE RESOLVER SIN LA REALIZACIÓN DE LA MISMA.

Ponente: Jose Luis Pérez Hernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 4 de abril de dos mil, la representación procesal de José planteó ante el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, rollo de Sala 3/2000, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente de Raspeig, cuestión previa de nulidad por vulneración de derechos fundamentales conforme a lo previsto en el art. 36.b) de la Ley del Jurado. En dicho escrito tras invocar los arts. 24, 18.2, 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución Española y el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alegar diversas sentencias del Tribunal Constitucional español, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de nuestro Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, solicitaba, en primer lugar, que se declarara la nulidad de la entrada y registro policial en el taller sito en la calle H, núm. ..., de San Vicente de Raspeig y, consecuentemente, que se declarara la nulidad de las declaraciones del acusado sobre reconocimiento de cualquier objeto, mercancía o sustancia que pudiese existir en el taller en cuestión; que se declarara la nulidad de todas las diligencias policiales, tales como investigaciones y detenciones que obraban unidas a los autos, como las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados que, con autorización judicial, practicó la Policía, así como de cualquier otra diligencia que directa o indirectamente tuviera que ver con el resultado de los citados registros; que se declarara impertinente, si se solicitare por alguna parte, la lectura en el juicio de cualquiera de los folios que reflejaran las diligencias y actuaciones anuladas; y, que se declarara impertinente cualquier referencia a tales diligencias, en la práctica de las restantes pruebas a practicar en el juicio. SEGUNDO.- Asimismo, en el referido escrito, interesaba la nulidad de lo actuado desde la incoación del proceso hasta el auto de 22 de septiembre de 1997, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación formulada contra el mismo, derecho a un proceso con todas las garantías y a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que peticionaba de conformidad con lo establecido en los arts. 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con alegación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995. TERCERO.- Igualmente, en el mencionado escrito, al amparo de lo previsto en el art. 36 e) de la Ley del Jurado, proponía la práctica de los medios de prueba que ya fueron propuestos en el escrito de calificación provisional, como diligencias de prueba anticipada, cuyo contenido daba por reproducido en su integridad. CUARTO.- Por último, en dicho escrito, tanto en su encabezamiento como en su suplico, la parte solicitaba e interesaba, expresamente, la celebración de vista, citando en aquél los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a los que entendía debía tramitarse la cuestión previa; y en el suplico pedía que se tuviera por propuesta, en tiempo y forma, prueba y que, en consecuencia, se acordara de conformidad. QUINTO.- Por providencia de 27 de abril de dos mil el Magistrado Presidente acordó tener por planteada la cuestión previa de nulidad, como artículo de previo pronunciamiento y dispuso dar traslado del escrito a las partes, por tres días, a los efectos del art. 36 de la Ley del Jurado, para que alegaran lo que estimaran oportuno. SEXTO.- En evacuación de dicho trámite, el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 2 de mayo de dos mil en el que se opuso a la nulidad interesada en el escrito de la representación del acusado José; no habiéndose efectuado alegación alguna por la otra parte personada en el procedimiento. SEPTIMO.- Sin nada más actuarse, el Magistrado Presidente dictó auto de fecha 29 de junio de dos mil, en cuya parte dispositiva acordó desestimar las cuestiones previas interesadas por el promotor de las mismas. OCTAVO.- Contra dicho auto, la representación procesal del acusado José interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el que, en primer término, interesó la nulidad del auto por haberse dictado el mismo sin señalamiento, ni celebración, de la correspondiente vista oral, a fin de que las partes hubieran podido argumentar sus pretensiones, dictando como infringidos el art. 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, subsidiariamente, postulando la declaración de nulidad que había interesado al promover las cuestiones previas que le habían sido desestimadas. NOVENO.- Por providencia de fecha 31 de julio de dos mil se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 12 de septiembre siguiente a las 10,30 horas y celebrada la misma en ella el recurrente peticionó y argumentó la nulidad del auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente y la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y, subsidiariamente, argumentó sobre la declaración de nulidad de las cuestiones previas que tenía interesadas. Y el Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad solicitada dando por reproducido y ratificando lo informado en su escrito de fecha 2 de mayo de dos mil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las normas procesales son de orden público y de obligado cumplimiento. Y los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se produzcan o realicen prescindiendo, total y absolutamente, de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), nulidad que, sin perjuicio de que pueda ser declarada de oficio por el Tribunal, también puede hacerse valer por parte interesada mediante la interposición de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). SEGUNDO.- El art. 24 de la Constitución proclama el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que impone a los órganos judiciales el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso y las garantías estatuidas para que las partes contendientes, de manera igualitaria y contradictoria, tengan oportunidad de alegar y probar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos e intereses, a fin de lograr obtener una resolución, sobre la pretensión deducida, motivada, razonable, congruente y que esté basada en el sistema de fuentes. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses (Sentencias del Tribunal Constitucional 237/1988 y 231/1992, entre otras), pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (STC 191/1987, por todas). TERCERO.- En el presente caso, habiéndose planteado por la parte hoy recurrente determinadas cuestiones previas en base a lo preceptuado en el art. 36.1 apartados b) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y disponiendo el punto 2 del referido art. 36 que de plantearse alguno de dichos incidentes se les dará la tramitación establecida en los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y en concreto puntualizando el art. 673 de este cuerpo legal que transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes, si éstas lo pidieren claramente se deduce que, si bien en principio es potestativo de las partes el solicitar o no la celebración de vista oral, de ser pedida la misma, por tan sólo una de ellas, deberá ser imperativamente acordada su celebración, con citación de todas las partes, para que en ella puedan sus defensores debatir sobre lo actuado e informar oralmente sobre lo solicitado, alegando cuanto les convenga en defensa de sus intereses procesales. Y siendo así que aparece plenamente acreditado que la representación procesal del acusado recurrente en el escrito en el que formula las cuestiones previas, solicitó, expresamente, la celebración de vista oral sin que así lo acordara el Magistrado Presidente, quien, sin nada decidir al respecto ni oír a los litigantes, dictó auto resolviendo las mismas, resulta incuestionable que con ello privó al solicitante de efectuar las alegaciones que hubiese estimado procedentes en defensa de sus intereses, con lo que infringió y vulneró una norma esencial del procedimiento y causó una incuestionable indefensión a la parte solicitante privándole de la posibilidad de refutar lo alegado por el Ministerio Fiscal, así como de argumentar y puntualizar cuanto hubiere estimado pertinente en defensa de los derechos que invocaba, lo que obviamente implicó y conllevó un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990 y 367/1993, entre otras). CUARTO.- Lo expuesto comporta la necesidad de declarar la nulidad del auto de fecha 29 de junio de dos mil, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, conforme solicita la parte recurrente, lo que conlleva el ordenar reponer las actuaciones a su inmediato momento anterior a fin de que, por dicho Sr. Magistrado Presidente, se proceda a señalar la celebración de la vista oral pedida, según lo preceptuado en el art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nulidad, que se acuerda a tenor de lo preceptuado en los arts. 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que hace innecesario, consecuentemente, el examen de las restantes cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso por la parte apelante, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso. Vistos, además de los citados, los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación.

 

FALLO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decide: Declarar nulo de pleno derecho el auto de 29 de junio de dos mil, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo 3/2000 de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente de Raspeig; y ordenar reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al referido auto para que por dicho Sr. Magistrado Presidente se señale día y hora para la celebración de vista oral, conforme a lo preceptuado en el art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación. Notifíquese la presente resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra el presente auto no cabe recurso ordinario alguno; y, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para que proceda en los términos resueltos. Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- José Luis Pérez Hernández.- Juan Climent Barberá.