§79. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL
Doctrina: CUESTIONES PREVIAS A LA
CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. SOLICITADA VISTA EL
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PUEDE RESOLVER SIN LA REALIZACIÓN
DE LA MISMA.
Ponente: Jose Luis Pérez
Hernández.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 4 de abril de
dos mil, la representación procesal de José planteó ante el Iltmo. Sr. Presidente
del Tribunal del Jurado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, rollo de
Sala 3/2000, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1997
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente de
Raspeig, cuestión previa de nulidad por vulneración de derechos fundamentales
conforme a lo previsto en el art. 36.b) de la Ley del Jurado. En dicho escrito
tras invocar los arts. 24, 18.2, 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución Española y
el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alegar diversas
sentencias del Tribunal Constitucional español, del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, así como de nuestro Tribunal Supremo y de la Audiencia
Nacional, solicitaba, en primer lugar, que se declarara la nulidad de la
entrada y registro policial en el taller sito en la calle H, núm. ..., de San
Vicente de Raspeig y, consecuentemente, que se declarara la nulidad de las
declaraciones del acusado sobre reconocimiento de cualquier objeto, mercancía o
sustancia que pudiese existir en el taller en cuestión; que se declarara la
nulidad de todas las diligencias policiales, tales como investigaciones y
detenciones que obraban unidas a los autos, como las diligencias de entrada y
registro en los domicilios de los acusados que, con autorización judicial,
practicó la Policía, así como de cualquier otra diligencia que directa o
indirectamente tuviera que ver con el resultado de los citados registros; que
se declarara impertinente, si se solicitare por alguna parte, la lectura en el
juicio de cualquiera de los folios que reflejaran las diligencias y actuaciones
anuladas; y, que se declarara impertinente cualquier referencia a tales
diligencias, en la práctica de las restantes pruebas a practicar en el juicio. SEGUNDO.-
Asimismo, en el referido escrito, interesaba la nulidad de lo actuado desde
la incoación del proceso hasta el auto de 22 de septiembre de 1997, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa,
derecho a ser informado de la acusación formulada contra el mismo, derecho a un
proceso con todas las garantías y a proponer los medios de prueba pertinentes
para su defensa, lo que peticionaba de conformidad con lo establecido en los
arts. 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con alegación de lo dispuesto
en el art. 24 de la Constitución Española, art. 6 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, art. 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y arts. 24 y 25
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995. TERCERO.- Igualmente,
en el mencionado escrito, al amparo de lo previsto en el art. 36 e) de la Ley
del Jurado, proponía la práctica de los medios de prueba que ya fueron
propuestos en el escrito de calificación provisional, como diligencias de
prueba anticipada, cuyo contenido daba por reproducido en su integridad. CUARTO.-
Por último, en dicho escrito, tanto en su encabezamiento como en su
suplico, la parte solicitaba e interesaba, expresamente, la celebración de
vista, citando en aquél los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal conforme a los que entendía debía tramitarse la cuestión previa; y en
el suplico pedía que se tuviera por propuesta, en tiempo y forma, prueba y que,
en consecuencia, se acordara de conformidad. QUINTO.- Por providencia de
27 de abril de dos mil el Magistrado Presidente acordó tener por planteada la
cuestión previa de nulidad, como artículo de previo pronunciamiento y dispuso
dar traslado del escrito a las partes, por tres días, a los efectos del art. 36
de la Ley del Jurado, para que alegaran lo que estimaran oportuno. SEXTO.- En
evacuación de dicho trámite, el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 2
de mayo de dos mil en el que se opuso a la nulidad interesada en el escrito de
la representación del acusado José; no habiéndose efectuado alegación alguna
por la otra parte personada en el procedimiento. SEPTIMO.- Sin nada más
actuarse, el Magistrado Presidente dictó auto de fecha 29 de junio de dos mil,
en cuya parte dispositiva acordó desestimar las cuestiones previas interesadas
por el promotor de las mismas. OCTAVO.- Contra dicho auto, la
representación procesal del acusado José interpuso recurso de apelación ante
esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el que, en
primer término, interesó la nulidad del auto por haberse dictado el mismo sin
señalamiento, ni celebración, de la correspondiente vista oral, a fin de que
las partes hubieran podido argumentar sus pretensiones, dictando como
infringidos el art. 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y los arts.
668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, subsidiariamente, postulando
la declaración de nulidad que había interesado al promover las cuestiones
previas que le habían sido desestimadas. NOVENO.- Por providencia de
fecha 31 de julio de dos mil se señaló para la vista del recurso la audiencia
del día 12 de septiembre siguiente a las 10,30 horas y celebrada la misma en
ella el recurrente peticionó y argumentó la nulidad del auto dictado por el
Iltmo. Sr. Magistrado Presidente y la retroacción de las actuaciones al momento
en que se cometió la infracción y, subsidiariamente, argumentó sobre la
declaración de nulidad de las cuestiones previas que tenía interesadas. Y el
Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad solicitada dando por reproducido y
ratificando lo informado en su escrito de fecha 2 de mayo de dos mil.
PRIMERO.- Las normas procesales son de orden
público y de obligado cumplimiento. Y los actos judiciales son nulos de pleno
derecho cuando se produzcan o realicen prescindiendo, total y absolutamente, de
las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley o con infracción
de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente
se haya producido indefensión (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
nulidad que, sin perjuicio de que pueda ser declarada de oficio por el
Tribunal, también puede hacerse valer por parte interesada mediante la
interposición de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de
que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (art.
240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). SEGUNDO.- El art. 24 de la
Constitución proclama el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial
efectiva sin indefensión, lo que impone a los órganos judiciales el estricto
cumplimiento de los principios rectores del proceso y las garantías estatuidas
para que las partes contendientes, de manera igualitaria y contradictoria,
tengan oportunidad de alegar y probar lo que estimen oportuno en defensa de sus
derechos e intereses, a fin de lograr obtener una resolución, sobre la
pretensión deducida, motivada, razonable, congruente y que esté basada en el
sistema de fuentes. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta
la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo
proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes
contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e
intereses (Sentencias del Tribunal Constitucional 237/1988 y 231/1992, entre
otras), pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y
audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en
el art. 24.1 de la Constitución Española (STC 191/1987, por todas). TERCERO.-
En el presente caso, habiéndose planteado por la parte hoy recurrente
determinadas cuestiones previas en base a lo preceptuado en el art. 36.1
apartados b) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y disponiendo el
punto 2 del referido art. 36 que de plantearse alguno de dichos incidentes se
les dará la tramitación establecida en los arts. 668 a 677 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; y en concreto puntualizando el art. 673 de este cuerpo
legal que transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente
día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los
defensores de las partes, si éstas lo pidieren claramente se deduce que, si
bien en principio es potestativo de las partes el solicitar o no la celebración
de vista oral, de ser pedida la misma, por tan sólo una de ellas, deberá ser
imperativamente acordada su celebración, con citación de todas las partes, para
que en ella puedan sus defensores debatir sobre lo actuado e informar oralmente
sobre lo solicitado, alegando cuanto les convenga en defensa de sus intereses
procesales. Y siendo así que aparece plenamente acreditado que la
representación procesal del acusado recurrente en el escrito en el que formula
las cuestiones previas, solicitó, expresamente, la celebración de vista oral
sin que así lo acordara el Magistrado Presidente, quien, sin nada decidir al
respecto ni oír a los litigantes, dictó auto resolviendo las mismas, resulta incuestionable
que con ello privó al solicitante de efectuar las alegaciones que hubiese
estimado procedentes en defensa de sus intereses, con lo que infringió y
vulneró una norma esencial del procedimiento y causó una incuestionable
indefensión a la parte solicitante privándole de la posibilidad de refutar lo
alegado por el Ministerio Fiscal, así como de argumentar y puntualizar cuanto
hubiere estimado pertinente en defensa de los derechos que invocaba, lo que obviamente
implicó y conllevó un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con
el consiguiente perjuicio real para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988,
145/1990 y 367/1993, entre otras). CUARTO.- Lo expuesto comporta la
necesidad de declarar la nulidad del auto de fecha 29 de junio de dos mil,
dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, conforme solicita la parte
recurrente, lo que conlleva el ordenar reponer las actuaciones a su inmediato
momento anterior a fin de que, por dicho Sr. Magistrado Presidente, se proceda
a señalar la celebración de la vista oral pedida, según lo preceptuado en el
art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nulidad, que se acuerda a tenor
de lo preceptuado en los arts. 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y que hace innecesario, consecuentemente, el examen de las restantes
cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso por la parte apelante,
todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en
este recurso. Vistos, además de los citados, los preceptos y disposiciones de
pertinente y general aplicación.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decide: Declarar nulo de pleno
derecho el auto de 29 de junio de dos mil, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo 3/2000 de la Iltma. Audiencia
Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/1997 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente de Raspeig; y
ordenar reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al referido
auto para que por dicho Sr. Magistrado Presidente se señale día y hora para la
celebración de vista oral, conforme a lo preceptuado en el art. 673 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 36.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. No se hace expresa imposición de las costas procesales
causadas en esta apelación. Notifíquese la presente resolución al recurrente y
al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra el presente auto no cabe
recurso ordinario alguno; y, con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse las actuaciones remitidas al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado para que proceda en los términos resueltos. Así por este
nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.-
José Luis Pérez Hernández.- Juan Climent Barberá.