§78. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: ORIGEN HISTÓRICO DE LA ÍNTIMA
CONVICCIÓN O APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DEL JURADO. PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO SÓLO ES PRECISA UNA PRUEBA DE CARGO CUANTO TAMBIÉN
LA RACIONALIDAD DE LA MISMA.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del TSJ
Madrid, es competente para conocer del recurso de apelación restringido contra
la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, de conformidad
con lo establecido en el art. 846 bis a) y concordantes de la LECrim. SEGUNDO.-
El recurso de apelación restringido se articula por tres motivos primer
motivo por infracción del art. 139.1 del CP segundo motivo por infracción de
los arts. 20.2 ó 21.1 ó 21.2 todos ellos del CP y tercer motivo al amparo del
apartado e) del art. 846 bis c) por entender vulnerado el principio de
presunción de inocencia del acusado. TERCERO.- La parte recurrente
articula el primer motivo al amparo del apartado b), art. 846 bis c) de la LECrim.,
por entender infringido el art. 139.1 del CP. Se impugna por el condenado la
sentencia apelada con base en el citado artículo de la Ley Procesal Penal, por
entender que no concurren en los hechos la circunstancia de la alevosía,
prevista como la primera circunstancia por la que el art. 139 del CP y que
tipifica la muerte de una persona como asesinato por lo que los mismos debieron
haberse calificado como de homicidio del art. 138 del mismo texto legal. La defensa
del recurrente afirma respetar los hechos probados, aunque trata de sustituir
de forma unilateral y parcial su valoración. El opinión del mismo la situación
descrita en el relato de hechos probados resulta incompatible con la
naturaleza, características y elementos típicos acuñados jurisprudencialmente
de la alevosía, exigente del empleo de hechos, modos o formas que tiendan
directa y especialmente al aseguramiento del propósito, sin riesgo para la
persona del agresor. Ya que si efectivamente el uso del cuchillo o navaja
utilizado por el acusado implica el empleo de los modos, medios o formas que
comprende la descripción de alevosía, para que ésta pueda apreciarse no basta
con que se utilicen los mismo, sino que para que se produzca el asesinato alevoso,
por sorpresa, es necesario que la víctima se halle totalmente desprevenida ante
el ataque realizado de forma tan súbita e inesperada que haga imposible la
reacción defensiva, hallándose así el. culpable a salvo de cualquier reacción
que pudiera hacer el ofendido. De donde resulta que al aparecer acreditado que
la víctima fue alarmada por el previo proceder del acusado que mantenía
«visible en su mano derecha una navaja o cuchillo», obvio resulta que no es
posible admitir que la víctima se hallase totalmente desprevenida, ni que
pudiera no sospechar el ataque del que podía ser objeto, con lo que no puede
apreciarse en el suceso el plus que significa su mayor punición, en detrimento
del tipo de homicidio, que quedaría en otro caso sin espacio jurídico de aplicación.
La postura de la parte recurrente, sin embargo, no es ajustada a Derecho. Si se
realiza una hermeneútica contextual de los hechos probados, en los que no deben
recogerse conceptos jurídicos, que prejuzguen el Fallo, y la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida, se comprueba que el delito de asesinato
está perfectamente tipificado, ya que la subsunción jurídica del supuesto
fáctico en el art. 139.1 del CP es irreprochable e inobjetable. El asesinato
aleve de D. Angel C. L. resulta evidenciado de la prueba testifical y pericial.
Tanto el animus necandi (con plena consciencia y voluntad) como la
indefensión absoluta de la víctima que estaba totalmente confiada y
desprevenida, pues habla entregado el dinero y estaba tranquila ya que su mujer
había comenzado a desprenderse del oro, obedeciendo también a las órdenes del
agresor y el fallecido contemplaba cómo su esposa se despojaba del anillo. CUARTO.-
De un examen de la doctrina jurisprudencial se deduce que la sentencia
recurrida del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 resulta ajustada a Derecho en
cuanto a la tipificación y calificación jurídica del delito de asesinato. En
este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del
TSJ Madrid la alevosía no juega como agravante aislada, sino como una de las
circunstancias que convierten el homicidio en la figura del asesinato. La parte
recurrente en apelación argumenta que no se dan los requisitos del asesinato
aleve caracterizado por el súbito e inesperado y que los hechos son
constitutivos de delito de homicidio. La doctrina jurisprudencial del TS, sin
embargo, confirma la interpretación realizada por el Magistrado-Presidente en
la sentencia núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000, recurrida en
apelación. La alevosía está recogida en la tradición jurídico-normativa
española desde el CP de 1822 con ligeras modificaciones y variantes no
sustanciales hasta el vigente CP de 1995. El CP español de 1.995 (art. 139.1)
preceptúa que «será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo
de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes: 1° Con alevosía...» El legislador penal de 1995 define la alevosía
en el art. 22.1, que establece «hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera
de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o
formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para
su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». El núcleo de
la alevosía se encuentra en que la víctima del delito no tenga posibilidad
alguna de defensa, siendo la acción del agente la que provoque tal indefensión
o que el mismo se aproveche de las características de incapacidad intrínseca de
defensa del sujeto pasivo de la acción criminal (TS S 15 Mar. 1996). El
concepto histórico jurídico-normativo de la alevosía en el Derecho español era
equivalente a traición (Las Partidas y Fuero Real) introduciéndose por la
Novísima Recopilación la modalidad del aseguramiento del hecho. La alevosía a
pesar de su aspecto histórico-normativo, recogido tradicionalmente en los
sucesivos textos normativos penales, presenta dificultades de comprensión y
hermenéutica para los diferentes operadores jurídicos, por lo que no debe
extrañar que la doctrina jurisprudencial considere que la alevosía ha sido de
siempre «uno de los conceptos jurídicos más difíciles de definir y completar, a
lo que han contribuido distintas circunstancias todas ellas con el denominador
común de la imprecisión con que ha venido configurada respecto del origen,
ámbito y efectos, como peculiar forma de actuar o peculiar manera de querer,
con lo que ya de principio quedan marcadas las dos tendencias, subjetiva y
objetiva, en torno a las que gira todo cuanto respecto de la alevosía pudiera
consignarse circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, sucesivamente
y en el transcurso de los tiempos, se encuentra identificada con verbos
distintos, conceptos o expresiones diversas, reveladoras de los vaivenes
socio-políticos, en el área penal, dentro de los que la agravante se
desenvolvía, y así si en un principio estuvo homologada cual sinónimo de
traición, actuación solapada y encubierta totalmente contrapuesta a la lealtad,
en tendencia espiritualista asumida por las Partidas («trayción cuando se
comete contra el Rey o la Patria y la alevosía cuando la misma infracción se
realiza contra los demás hombres) y el Fuero Real («todo hombre que matare a
otro a trayción o aleve), después se la hizo equivalente a aseguramiento en el
hecho, obrar sobre seguro, en criterio puramente materialista que recogido en
la Novísima Recopilación («el que hiciere muerte segura») se patentizó ya de
forma elocuente en el Código de 1822, aunque los Códigos siguientes de 1848 y
1850 se acogieran a los dos significaciones, o tendencias, que la traición y el
aseguramiento encarnan, para, finalmente, y a partir del Código de 1870, con la
excepción del Código de 1928 que retornó al concepto de traición, parificar la
agravante con la cobardía ínsita en quien elimina cualquier posibilidad de
riesgo en la ejecución material del acto sin que en resumen aparezca resuelto,
terminantemente, y menos aún en la redacción actual, el contenido subjetivo y
espiritualista o el puramente objetivo y material, modo de ejecución o modo de
ideación, que conformarán en su caso los requisitos precisos para la vivencia
de tan transcendente causa modificadora de las responsabilidad; distorsiones
doctrinales y científicas a las que también han contribuido los contradictorios
criterios emanados de esta Sala en el tiempo, lógicos de otro lado en materia
tan sutil, por conflictiva». (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 25
Abr. 1985). QUINTO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente
denuncia la infracción del art. 139.1 del CP vigente, realizando varias
argumentaciones que constituyen sub-motivos por su generalidad y variedad y que
trataremos de resolver en esta sentencia de apelación, no sin dejar de resaltar
que se trata de una apelación restringida que en principio no permite una
revisión fáctica de la sentencia recurrida, aunque en materia penal el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a una doble instancia más
amplia que la casación, por lo que examinaremos con detenimiento el aspecto probatorio,
ya que el Pacto ha sido ratificado por España y forma parte de su Ordenamiento
Jurídico Interno. Los sub-motivos aparecen desordenados en la exposición
escrita del recurso de apelación, interpuesto y formalizado por el Procurador
de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo en representación de D. Fernando
P. F., contra la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, por
lo que trataremos de sistematizarlos para pronunciarnos en la sentencia de
apelación sobre todos ellos. a) Primer sub-motivo. No concurren en los hechos
la circunstancia de alevosía, por lo que debió calificarse la muerte como
homicidio y no como asesinato. b) Se anuncia por la parte recurrente que las
manifestaciones que se hagan en este motivo de apelación se reproducirán en los
subsiguientes motivos, reconociendo que se ha de partir de los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida para, a la vista de ellos,
concluir si se ha infringido o no algún precepto legal o constitucional. Ello
obliga a reiterar la motivación jurídica para desvirtuar las alegaciones
reproducidas en este recurso de apelación, formalizado por la representación de
D. Fernando P. F., que a veces incurre en contradicción. c) Segundo sub-motivo.
La situación descrita en el relato de hechos probados resulta incompatible con
la naturaleza, características y elementos típicos de la alevosía, acuñados
jurisprudencialmente. Aunque este submotivo se enuncia de forma amplísima luego
no se desarrolla en relación con todos los requisitos enunciados relativos a la
naturaleza, características y elementos típicos acuñados jurisprudencialmente.
d) Tercer sub-motivo. Se incumple un requisito concreto, en opinión del
recurrente, por entender éste que la víctima no se encontraba totalmente
desprevenida ante el ataque realizado. Resulta por ello preciso que analicemos
la naturaleza, requisitos, características y elementos típicos para comprobar
si se ha operado en la sentencia recurrida algún incumplimiento de la doctrina
jurisprudencial, bien de carácter genérico, bien de naturaleza concreta. SEXTO.-
Primer submotivo del motivo primero del recurso de apelación debe ser
desestimado. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son
suficientes y ajustados a Derecho, no contienen conceptos jurídicos que
predeterminen el fallo. La sentencia núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr.
2000, realiza una descripción fáctica correcta desde una perspectiva jurídica y
ha sido aceptada y consentida por la parte recurrente. Los hechos declarados
probados son subsumibles dentro del concepto legal de la alevosía. El agresor
de 28 años de edad mata a la víctima de 72 años con una reacción súbita,
rápida, sorpresiva, desproporcionada e inesperada, cuando el agredido obediente
al requerimiento, le había entregado el dinero y la esposa del fallecido le
empezaba a entregar el oro. La parte recurrente acepta expresamente la
declaración de hechos probados, por lo que no puede a continuación realizar una
descripción diferente de los mismos, ni introducir una nueva versión fáctica
tratando de cambiar y desvirtuar a través de una hermenéutica abstracta el
contexto fáctico. Tampoco se puede pretender, en vía de recurso de apelación
restringida, que prevalezca el criterio subjetivo y unilateral del recurrente,
frente a las razonables argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia
recurrida y elaboradas a partir de los hechos declarados probados. Ante el Tribunal
de apelación no se repite el proceso, por lo que la descripción fáctica
coincidente con la documental, testifical y pericial, así como con la
reproducción de lo que sucede en el juicio, no puede ni debe ser revisada. De
una lectura detenida de la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 recurrida
en apelación, de fecha 3 Abr. 2000, se deduce que el Juzgador ha subsumido
perfectamente los hechos en la normativa aplicable y que la fundamentación
jurídica era correcta, razonable, congruente, prudencial y ajustada a Derecho.
De la descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida no se deduce prima
facie ninguna infracción de precepto legal ni constitucional, frente a lo
manifestado por la parte recurrente. SÉPTIMO.- En cuanto al segundo
submotivo del motivo primero del recurso de apelación, resulta oportuno
analizar desde una perspectiva abstracta y también en concreto, si la
descripción fáctica declarada por la sentencia recurrida en apelación, resulta
incompatible con la naturaleza y características y elementos típicos de la
alevosía. Procede que examinemos la naturaleza jurídica de la alevosía en la
dogmática penalista y en la experiencia jurisprudencial. La doctrina científica
especializada ha intentado suministrar varias explicaciones sobre la ratio
de la alevosía. La doctrina experimentó una evolución desde una perspectiva
inicialmente subjetiva a un enfoque objetivo; luego realizó interpretaciones
diferentes unas predominantemente objetivas o subjetivas, terminando por
propugnar una hermenéutica sincrética, atribuyendo naturaleza mixta a la alevosía.
La tesis subjetivista estimaba que la agravante de alevosía revelaba una mayor
perversidad o culpabilidad en el sujeto responsable del delito. La teoría
objetiva mantenía, que resultaba suficiente para apreciar la agravante de
alevosía, que la conducta fuera objetivamente alevosa, lo que implicaba un plus
de antijuricidad, derivado de la utilización de medios y formas en la
ejecución, tendentes a conseguir más fácilmente el propósito criminal, sin
riesgos para el agresor derivados de la defensa que pudiera hacer la víctima.
En realidad la esencia y razón de ser de la alevosía no es ni solamente
subjetiva ni exclusivamente objetiva sino que integra una acción o conducta
tipificada, que implica un comportamiento externo regido por la finalidad
voluntaria, que quiso alcanzar el agresor. Con carácter previo al examen del
criterio hermenéutico jurisprudencial sobre las características y elementos de
la alevosía, procede examinar la clasificación que realiza la doctrina
jurisprudencial de la alevosía, con la finalidad de comprobar el cumplimiento
no solo de los requisitos de la alevosía en general, sino también los de la
alevosía denominada súbita o inopinada, en concreto. El TS distingue en reiteradas
sentencias tres clases de alevosía, a los que define, en la siguiente forma «a)
"Proditoria", consistente en la asechanza, insidia o emboscada que se
hace al sujeto pasivo del delito, actuando el autor "a traición y sobre
seguro". Concurriendo una cierta premeditación en la que se estudia la
total efectividad de la acción. b) "Súbita o inopinada", actuando el
agente de forma sorpresiva, fulgurante e imprevista, de tal manera que la
víctima no puede prever del comportamiento anterior del agresor una acción
dirigida contra ella. c) "De aprovechamiento de una especial situación de
desvalimiento" esta forma de alevosía, que luego trataremos en una
pregunta independiente, lleva consigo que la víctima por sus características
particulares no puede repeler el ataque que sufre, actuando así el agente sin
el menor riesgo que pueda proceder de la defensa de aquélla» (sentencias del TS
de 24 May. 1996 y 30 Abr. 1997). No solo la doctrina científica penalista, sino
también la jurisprudencia española se ha pronunciado sobre la naturaleza
jurídica de la alevosía, atribuyéndole unas sentencias carácter objetivo y
otras significado predominantemente objetivo, aunque valorando el carácter
subjetivo surgiendo también una tendencia ecléctica que valora y pondera la
concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, declarando su naturaleza
mixta. En cuanto a la naturaleza jurídica la Sala 2.ª del TS ha evolucionado
históricamente. Inicialmente mantenía una objetividad a ultranza, luego matizó
la objetividad, atribuyéndole un carácter predominante y preponderantemente
objetivo, pero admitiendo que incorpora un especial elemento subjetivo, que
dota a la acción de una mayor antijuridicidad. La definición jurídica de la
alevosía cualificadora del asesinato según la doctrina jurisprudencial es de
«cariz predominantemente objetivo al descansar en dos pilares que realzan su
carácter ejecutivo el aseguramiento de la acción delictiva y la eliminación de
la consiguiente reacción defensiva del ofendido, lo que no impide para que en
la agravante se incluya un elemento subjetivo que decide el plus de
antijuridicidad insito en esta circunstancia, llamada por ello de tendencia la
específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de
ejecución hacia aquel doble fin del aseguramiento de su acción ofensora que
pudiera hacer la víctima, con lo que no se hace sino reproducir en el ámbito
más reducido de lo circunstancial, lo que también sucede en el orden más
general del injusto típico, cuya objetividad es en ocasiones transcendida por
elementos subjetivos que deciden dicho injusto de todo lo cual se concluye la
dificultad de reconocer el ánimo tendencial propio de la alevosía cuando
procede reyerta entre los contendientes, de modo que cada uno está ya
apercibido al ataque o al amago del mismo por parte de su contrincante como a
la defensa propia» (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 21 Nov. 1991). Aunque se
teoriza en la dogmática jurídica sobre las tesis objetivas y subjetivas como
conceptos independientes y radicalmente separables en la realidad no existe una
objetividad en estado puro, ni es posible introducirse en una interpretación
exclusivamente subjetiva de lo fáctico. El principio de seguridad jurídica,
obliga realizar una hermeneútica global de la conducta, conciliando lo objetivo
y lo subjetivo, utilizando una lógica jurídica prudencial y razonable. Como se
lee en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 13 Ene. del mismo año y
las de 9 Mar. y 9 y 30 Jun. 1993, la Sala 2.ª de lo Penal del TS «reiterada y
pacíficamente viene estimando necesario para la apreciación de la circunstancia
agravante de "alevosía"; la concurrencia de elementos subjetivos y
objetivos, empleo de medios, modos o formas en la ejecución que, en cuanto
tienden a asegurarla, y a su vez a asegurarse contra la defensa del ofendido,
incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de un plus» de
antijuridicidad y culpabilidad. Indudablemente que la figura ha sido polémica y
que ha sufrido una evolución en la doctrina de esta Sala. En las últimas
décadas, lo fundamental y suficiente para la apreciación de la «alevosía» era
que la conducta del agente fuere objetivamente alevosa, lo cual entrañaba de
por sí una antijuridicidad agravada, consistente en la utilización de medios,
modos o formas en la ejecución, tendentes a lograrlo sin riesgo para el agente
proveniente de la defensa del ofendido. Posteriormente, sin desconocerse la
naturaleza objetiva de la agravante, se destacan y resaltan en la misma
aspectos subjetivos. Así esta Sala exige en la actualidad un «plus» de culpabilidad
precisando una prevía selección de medios disponibles y siendo imprescindible
que el infractor se haya representado, aunque lo sea instantáneamente un modus
operandi «que suprima todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa
procedente del ofendido, obrando de tal manera el agente consecuente a lo
proyectado y representado» (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 21
Feb. 1995). OCTAVO.- En la sentencia recurrida núm. 125 de 3 Abr. 2000,
el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado pondera los aspectos objetivos
y subjetivos de la alevosía, utiliza el criterio jurisprudencial más reciente y
subsume perfectamente el supuesto fáctico en la normativa penal vigente. La
propia parte recurrente no combate los hechos, ni a pesar de sus
manifestaciones en sentido contrario la naturaleza jurídica ni los elementos,
ni el dolo del agresor, ni el medio empleado, ni el modo o forma de ejecución;
lo único que objeta es una hipotética discrepancia de la víctima, que en su
opinión subjetiva no estaba totalmente desprevenida, por haber observado que el
agresor tenía un cuchillo o navaja en su mano derecha. Es decir no cuestiona la
conducta delictiva externa y el dolo del agresor, ni la concurrencia de los
requisitos y elementos de la alevosía, lo que ataca en vía de recurso es el
pensamiento de la víctima, qué no debía estar totalmente desprevenida y que debía
desconfiar. Aunque se ve obligado a reconocer que «si el Sr. C. se encontraba
desprevenido ante el ataque es algo que desgraciadamente y realmente solo
podría haber contestado él». El TS estimó que concurría alevosía en un supuesto
similar al que ahora es objeto de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal
del TSJ Madrid, manejando el criterio sociológico de la reacción lógica y
normal de una persona también normal. La Sala 2.ª de lo Penal del TS declaró
que el acusado había actuado «de forma tal, súbita e inopinadamente, que no
cabe dentro de una reacción lógica, es decir, teniendo en cuenta la reacción
normal de una persona también normal, esperar un ataque de esta fuerza y
brutalidad y de condición tan desenfrenada como el que llevó a cabo el procesado
porque si éste actuó, y todo el relato descubre esta significación, deforma
rápida y sorpresiva tales circunstancias conducen a la aplicación de la
alevosía (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Nov. 1987). El Ordenamiento
Jurídico penal y el juez no pueden incluir el pensamiento interno en el iter
criminis lo que se reprocha y condena es una conducta externa. De los datos
objetivos contenidos en la sentencia se deduce que la víctima estaba totalmente
desprevenida; sin que ello resulte desvirtuado por ninguna hipótesis sobre la
«psiquis» y el pensamiento de la víctima indefensa, que había cumplido el requerimiento
del agresor. Aunque la agravante de «abuso de superioridad» presente
similitudes con la alevosía, que la hacen incompatible para aplicarse de forma
conjunta, se establece por la doctrina jurisprudencial una diferencia
predominantemente cuantitativa. Así la sentencia de la Sala 2.ª del TS de 23
Nov. 1996, admite la existencia de alevosía en un supuesto fáctico-- jurídico,
que presenta similitudes con este caso recurrido en apelación ante la Sala de
lo Civil y Penal del TSJ Madrid. El agresor, después de un período de
conversación, sin motivación aparente, comenzó a apuñalar a la víctima,
concurriendo además la modalidad alevosa del prevalimiento, si se tiene en
cuenta que la víctima era una persona de 72 años que tenía limitada la visión y
que además, tenía una osteosíntesis a consecuencia de una fractura de fémur
izquierdo, por lo que su capacidad para reaccionar frente a la agresión de un
varón de treinta años era prácticamente nula. De la precitada sentencia del
Tribunal Supremo se infiere que en el supuesto se admite la concurrencia de
alevosía estimándose que supera cuantitativamente y con creces la figura del
abuso de confianza. La doctrina jurisprudencial más reciente matiza que, aunque
la Sala Segunda del TS unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone
mayor culpabilidad, y otras objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en
los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto
preeminentemente objetivo (TS SS 28 Feb. y 12 Jul. 1990), resaltando en TS S 19
Ene. 1991, un plus de culpabilidad y en TS S 24 Ene. 1992, un plus de
culpabilidad y de antijuridicidad, reconociendo y afirmando, en TS S 1659/1993
de 30 Jun., que «si bien en las últimas décadas, como ya recogió la TS S 19
Ene. 1991, era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la
conducta fuese objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de
antijuridicidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de
ejecución tendentes a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la
defensa del ofendido pasó después la doctrina de esta Sala Segunda del TS, a
una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la
alevosía, se destacan y precisan en ella aspectos subjetivos, principalmente
para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación. Finalmente,
este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa excogitación
o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se
haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y
toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de
modo consecuente a lo proyectado y representado». En definitiva, en síntesis,
puede decirse que «la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter
predominantemente objetivo», que «incorpora un especial elemento subjetivo que
dota a la acción de una mayor antijuridicidad» (TS S 499/1993, de 9 Mar.),
denotando «de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios
con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito,
eludiendo todo riesgo personal» (TS S 944/1995, de 2 Oct.), de modo que «al lado
de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad» (sentencia de
la sala 2 de lo Penal del TS 734/1996, de 16 Oct.). NOVENO.- Cualquiera
que sea la tesis que se siga sobre la naturaleza de la alevosía, según las
últimas tendencias jurisprudenciales, predominantemente objetiva o mixta, es
evidente que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se
encuentra en contradicción, ni con la posición jurisprudencial del TS, ni con
los hechos declarados probados. La sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125
de 3 Abr. 2000 utilizó de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el criterio
favorable a la naturaleza mixta por lo que abordó correctamente los aspectos
subjetivos y objetivos lo que no hizo fue plantearse una hipótesis psíquica indemostrada
sobre si la víctima desconfiaba y no estaba desprevenida en su totalidad. El
Derecho Penal no regula ni controla los pensamientos del agresor ni de la víctima.
La fase interna o pensamiento no puede ser objeto de ponderación ni castigo por
el Ordenamiento jurídico penal. El legislador penal y el juez no pueden regular
ni controlar los pensamientos, ya que el Derecho Penal limita su esfera de
acción a los actos externos. La víctima estaba totalmente desprevenida como lo
demuestra el contexto fáctico-jurídico de la sentencia recurrida, puesto que
había entregado el dinero y estaba pendiente y atenta a la conducta de su
esposa, que había comenzado a despojarse del oro, como le había sido ordenado
por el agresor, empezando por un anillo momento en el que sin previo aviso y
sorpresivamente, le asestó una puñalada mortal de forma inesperada,
desproporcionada y brutal. Es imposible que la víctima se represente el ataque
inopinado, rápido, súbito y desproporcionado del agresor, cuando tanto él como
su esposa, han obedecido sin resistencia, ni reacción contraria alguna, los
requerimientos y órdenes del agresor. La agresión mortal se produce en el
instante preciso en que la esposa de la víctima se está despojando del anillo,
después de haber entregado el fallecido el dinero y cuando el mismo observa con
atención cómo también su mujer obedece y cumplimenta el requerimiento del
agresor. No existe dato, acto o hecho externo alguno que permita confirmar la
hipótesis síquica interna de la parte recurrente. De la misma forma que el
agresor no puede ser condenado por la fase interna del iter criminis
(cogilationis poenam nemo patitur), tampoco pueden utilizarse hipotéticos
pensamientos relativos a la desconfianza o desprevención de la víctima, para
alterar la tipificación y calificación delictiva de un asesinato y convertirlo
en un delito de homicidio, cuando tanto la conducta como la actuación del agresor
sorpresiva, rápida, inopinada, brutal y desproporcionada y el testimonio de la
esposa del fallecido conducen a reconocer y admitir la concurrencia de la
alevosía. La sentencia recurrida núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr.
2000 respeta las características derivadas de la definición legal de alevosía,
que la interpretación jurisprudencial sintetiza en la siguiente forma: 1° Que
se limita a los delitos contra las personas. 2° La forma de ejecución del
delito reviste una importancia especial. 3° Debe valorarse la actitud
tendencial del sujeto activo del delito. 4° El riesgo que pueda correr éste es
el que se pretende eliminar. 5° Este riesgo es el que pueda proceder de la
defensa del ofendido (SS 10 Oct. 1979 y 20 Nov. 1985). El núcleo del concepto
de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte
del sujeto pasivo. En el caso concreto del presente recurso de apelación
sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid las
posibilidades de defensa de la víctima fueron inexistentes y nulas. La parte
recurrente trata de argumentar con una teoría psicológica relativa a que la
víctima no estaba desprevenida que carece de racionalidad, razonabilidad y base
probatoria. Según la doctrina jurisprudencial la inexistencia de posibilidades
de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de
forma proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de
una actuación preparada, para que el que va a ser la víctima no pueda
apercibirse de la presencia de los atacantes hasta el momento mismo del hecho,
bien del modo súbito o por fresa cuando el agredido, que se encuentra confiado
en compañía del agresor, se ve atacado de forma ida e inesperada (sentencia de
la Sala 2.ª del TS de 15 Abr. 1991). El asesinato aleve por sorpresa se
caracteriza por el ataque súbito, inesperado o inopinado, cuando el agente desencadena
el ataque ex improvissu, esto es, de godo fulgurante y repentino,
estando totalmente desprevenida la víctima afectada, que no espera una agresión
inminente a su integridad corporal, impidiendo toda prevención y preservación o
el intento defensivo más elemental. En el caso concreto sometido a conocimiento
de la Sala de lo Civil y Penal, en vía de recurso de apelación la víctima no
reaccionó ni se resistió, ni pudo defenderse la jurisprudencia estime la
concurrencia de alevosía en los supuestos de agresión rápida e inesperada. Esta
forme de realizar el hecho, lleva consigo tal rapidez y sorpresa para la
víctima que puede calificarse de súbita e esperada, con lo que se emplean
medios y formas en la ejecución tendentes a realizar el resultado delictivo,
estando la víctima indefensa, lo que origina el requisito denominado objetivo
de la alevosía y arroja cierta crueldad v perversidad que también originan el
elemento subjetivo de esta circunstancia agravante (sentencia de la Sala 2.ª
del TS de 10 May. 1984). El TS calificó como subsumible en el concepto legal de
alevosía el ataque rápido e inesperado del acusado a la víctima, que
aprovechando la sorpresa e indefensión de ésta le clavó un punzón en el
hemitórax izquierdo, que penetrando diez centímetros en el mismo, le interesó
el corazón a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente ante lo cual no
puede caber duda de que disminuyó la defensa del ofendido que no esperaba ser
atacado en dicho lugar y momento, por lo que procede la estimación de dicho motivo,
con aplicación de la citada agravante (sentencia de la Sala 2 del TS de 23 Oct.
1984). DÉCIMO.- La navaja o cuchillo del agresor, la edad de la víctima
(70 años) y la edad del acusado (28 años), la entrega de la cantidad por parte
del agredido, la falta de resistencia del fallecido, D. Angel C. G. y de la
mujer del mismo, disponiéndose ésta a despojarse de uno de sus anillos,
evidencia que la víctima se encontraba desprevenida frente al ataque realizado
de forma brutal, súbita e inesperada. La propia sentencia recurrida en
apelación del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, en su declaración de
hechos probados, aceptados por la parte recurrente, reconoce de forma expresa y
explícita la falta de resistencia por parte de la víctima D. Angel C. G.,
declarando que: a) D. Angel C. G. le dio una cantidad no determinada que
portaba en el bolsillo; b) el agresor les pidió a continuación el oro c) la
cuchillada o navajazo en el hemitórax izquierdo se produjo en el momento en que
la mujer de la víctima se despojaba de uno de sus anillos d) el culpable
permanecía de frente a la pareja sin mediar por parte del agredido reacción
alguna frente a aquél y d) la víctima se limitaba a mirar a su esposa. La
sentencia recurrida en apelación del Tribunal del Jurado, núm. 125 de 3 Abr.
2000, no incluye en los hechos probados que el ataque fue súbito e inesperado,
previsiblemente debido a un propósito jurídicamente escrupuloso, de no añadir
calificativos de trascendencia jurídica a una descripción fáctica, que pudieran
ser enervados en vía de recurso, por entender que se prejuzgaba y
predeterminaba la parte dispositiva. Además en la fundamentación jurídica se
motiva y justifica, razona y demuestra el carácter súbito e inesperado de la
agresión. Lo cierto es que del carácter sorpresivo, súbito, inesperado e
inopinado del navajazo o acuchillamiento mortal se deriva claramente de la
descripción fáctica. Tanto la esposa como la víctima habían obedecido los
requerimientos del agresor y no habían ofrecido resistencia alguna, por lo que
no esperaban la reacción, ilógica, brutal, súbita, irrazonable y
desproporcionada del agresor. La víctima que miraba a su mujer y que había
entregado el dinero estaba totalmente desprevenida. La parte recurrente no
ataca realmente el incumplimiento genérico de los requisitos. Su argumento
esencial es que no existe asesinato alevoso puesto que la víctima no se
encontraba totalmente desprevenida, ante el ataque realizado de forma tan
súbita e inesperada, que haga imposible la reacción defensiva, hallándose el
culpable a salvo de cualquier reacción que pudiera hacer el ofendido. Sin
embargo la representación procesal del recurrente reconoce implícitamente, que
no existía posibilidad de reacción posible de la víctima contra el agresor. UNDÉCIMA.-
La base argumental del submotivo tercero del motivo primero de apelación no
se fundamenta en la conducta del agresor, sino en la hipotética reacción
psicológica de la víctima. La representación procesal del agresor establece
como punto de partida la circunstancia fáctica probada de que el acusado
mantenía «visible en su mano derecha una navaja o cuchillo», y argumenta que
resulta obvio que no es posible admitir que la víctima se hallase totalmente
desprevenida ni que no pudiera sospechar el ataque. La propia parte recurrente
después de afirmar categóricamente que la víctima no estaba totalmente
desprevenida y de argumentar que el agredido debería sentirse intimidado
reconoce paladinamente que si el fallecido Sr. C. «se encontraba desprevenido
ante el ataque de algo que desgraciadamente y realmente solo podía haber
contestado él, ya que la confianza o desconfianza, la prevención o no, es un elemento
totalmente subjetivo»... Ahora bien, esta argumentación no resulta de recibo.
El juzgador no puede moverse en consideraciones hipotéticas y psicológicas,
sino enjuiciar conductas. En el campo metajurídico pueden existir acciones
mentales, mas ello no resulta factible en el terreno del Derecho Penal, sobre
todo en el Derecho Penal del acto. Rige el principio general cogitationes
poenam nemo patitur. El delito no puede consistir en una actividad
puramente interna, requiere una conducta externa o un comportamiento
exteriorizado, susceptible de percepción sensorial. De seguirse la tesis de la
parte recurrente nunca podrá tipificarse una conducta como subsumible en el
asesinato alevoso ya que la víctima nunca podrá aclarar o ratificar que estaba
desprevenida y bastará invocar por el agresor la desconfianza o la prevención,
para que no concurra la alevosía. Se pretende hacer prevalecer un hipotético
pensamiento o sensación psíquica de la víctima no probado frente a un ataque
súbito, brutal, desproporcionado e inesperado, provisto el agresor de un
cuchillo o navaja, del que se sirva para provocar el fallecimiento de la
víctima, que había obedecido, sin reacción ni resistencia alguna sus requerimientos.
Los medios, modos o formas utilizados para la ejecución del delito fueron
idóneos la indefensión de la víctima provocada por el súbito e inesperado
ataque fue absoluta. El aseguramiento de la ejecución del delito frente a una
víctima que no puede atacar ni defenderse es tan evidente que la representación
procesal del agresor no los impugna; lo único que argumenta es que la víctima
no estaba desprevenida; esto es que tenía que haber pensado lo peor del
agresor, a pesar de haber cumplido su requerimiento y en el momento en que
también la mujer del fallecido estaba despojándose del oro. La ejecución del
delito se operó sin riesgo alguno para el agresor procedente de la defensa del
ofendido. La víctima Angel C. G. no tuvo ninguna posibilidad de defensa. El
agresor provocó la indefensión y se aprovechó de la incapacidad intrínseca de
defensa del sujetó pasivo de la acción criminal. El culpable eliminó toda
posibilidad de defensa activa del ofendido, como se acredita del desarrollo de
los hechos y de la ejecución del delito la víctima estaba desprevenida, no
pudiendo ejercer ni defensa activa ni autoprotección o defensa pasiva. El
agente se aprovechó de la indefensión de la víctima, en el momento que
contemplaba como su mujer se desprendía del anillo de oro; después de haberle
entregado el fallecido al agresor el dinero. La víctima no ofreció reacción
alguna, impidiéndole la conducta del agresor toda resistencia. El ataque
repentino, brutal e inesperado del agresor revela la finalidad y voluntad de
sorprender a la víctima y enervar cualquier posibilidad de defensa del
agredido. Se realizó una agresión desproporcionada que sorprendió a la víctima.
No solo se produjo una actuación dolosa por parte del agresor, sino que además
concurrió un ánimo tendencial dirigido a la indefensión de la víctima y
poniendo de relieve una brutalidad, vileza o cobardía en su conducta delictiva
y perversa, utilizando una navaja o cuchillo repentinamente, sorprendiendo a la
víctima, que después de entregar el dinero, contemplaba confiadamente como su
mujer comenzaba a cumplir el requerimiento del condenado de que se entregase el
oro, desprendiéndose del anillo. La alevosía históricamente significó obrar a
traición y sobre seguro, de forma cobarde, equivalente en la actualidad a la
agresión, por quien enerva toda resistencia de la víctima, eliminando cualquier
posibilidad de riesgo en la ejecución material del acto, concurriendo una mayor
repulsa social de la acción de la que intrínsecamente lleva el resultado. DUODÉCIMO.-
La jurisprudencia española califica frecuentemente de asesinato la agresión
rápida e inesperada con una navaja o un cuchillo, como se evidencia de las
siguientes declaraciones jurisprudenciales a) El procesado sacó una navaja y al
darle la víctima la espalda le dio una puñalada en región dorsal izquierda,
causándole una herida inciso punzante de un centímetro de longitud a tres
centímetros por debajo del vértice de la escápula con la intención de acabar con
su vida... al recibir la puñalada en región vital para la vida. Le apuñala
cuando la víctima le da la espalda, con lo que la alevosía alcanza una de sus
expresiones más significativas (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Nov.
1987). b) El inculpado «pasando tras ellos por la acera donde estaban sentados
y al llegar a la altura de Mariano súbitamente bajó de ésta, asestándole por
sorpresa una cuchillada en el costado izquierdo». Semejante ataque,
absolutamente imprevisible, máxime sin que hubiesen mediado palabras entre José
M. y el agredido, abocado a la más completa indefensión (sentencia de la Sala
2.ª del TS de 15 Feb. 1988). c) La víctima se hallaba «sin temer nada de su
interlocutor» y el procesado «agredió súbita e inesperadamente a Marcial con intención
de quitarle la vida con un cuchillo de dieciocho centímetros y medio de hoja
que hasta ese momento ha mantenido oculto». Imaginar, siquiera fuere dialéctica
o hipotéticamente, una posibilidad defensiva en tal contexto situacional sería
algo únicamente vertible en mero sofisma (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 20
Ene. 1989.) d) Desde el punto de vista del medio empleado como fue una navaja
que, de suyo, es un arma idónea para matar si con ella se agrede a una persona
en la forma en que lo hizo el procesado, como el modo o forma de dirigir el
primer golpe hacia un costado, que puede producir el corte de arterias
principales y, en consecuencia, producir una hemorragia con consecuencias
letales, como desde el punto de vista de la situación de indefensión en que la
ofendida se hallaba, ya que se encontraba de espalda y totalmente desprevenida
frente al ataque de que fue víctima realizado de forma tan súbita e inesperada,
resulta, que han concurrido todos los requisitos de esta circunstancia
objetiva-subjetiva, sin que sea óbice para estimarlo así, el hecho de que la
víctima, después de recibida la primera puñalada, haya tenido ocasión de
volverse hacia el agresor e intentar defenderse, ya que la agravante se da en
cuanto concurren los requisitos exigidos por el Código (sentencia de la Sala
2.ª del TS de 14 Feb. 1989). e) El recurrente, con ocasión de que la víctima se
encontraba en cuclillas semiarrodillada a causa de las graves heridas que le
produjo un tercero, en el brazo derecho y en la pierna izquierda, le asestó en
la cabeza, con un cuchillo de grandes dimensiones, un golpe, que le causó una
herida inciso-contusa en región parietal izquierda con fractura de cráneo y
lesión encefálica, que le causaron la muerte por choque hemorrágico. O sea, que
con respecto al caso controvertido, se dan los requisitos que una abundante y
pacífica jurisprudencia, exige para la existencia y aplicabilidad de la
alevosía, como son a) Aseguramiento del resultado, eliminando la posible
defensa de la víctima que pueda producir riesgos al agente. Aquí observamos una
persona malherida de gravedad, y agachada en cuclillas, que es acuchillada sin
piedad por el procesado, y b) Una finalidad de asunción de lo anterior, que
supone una mayor antijuricidad en su conducta, que se añade como incremento de
su culpabilidad. Todo ello por la evidencia de que el ofendido no podía
reaccionar ni defensiva ni ofensivamente --sentencias de la Sala 2 de lo Penal
del TS de 19 Feb. 1987, 23 Feb. 1987, 25 Feb. 1987-- (sentencia de la Sala 2.ª
de lo Penal del TS de 9 Jun. 1989). f) Mientras la víctima estaba sentada en el
suelo, confiada y desprevenida, el procesado sacó la navaja del bolsillo del
pantalón sin que la víctima se percatara y tras abrirla la empuñó. En ese
momento la víctima se percató de la actitud del recurrente pero solo tuvo
tiempo de preguntarle «¿Qué vas a hacer con esto maridito?» porque
inmediatamente «de forma súbita e inopinada» comenzó a asestarle puñaladas con
el propósito de quitarle la vida. En todo caso la rapidez del ataque y la
superioridad del medio empleado por el procesado para consumar su acción
eliminaba el riesgo de cualquier reacción de la víctima (sentencia de la Sala
2.ª de lo Penal del TS de 23 Ene. 1990). g) Nada más entrar Santiago y el
procesado en el piso, aquél se abalanzó sobre Antonio con una navaja, de forma
súbita e inopinada, clavándosela en el cuello entonces Rafael, ahora
recurrente, sujetó a Antonio con una mano por el brazo izquierdo y con la otra
por la cara, tapándole la boca e inmovilizándole, continuando Santiago
clavándole la navaja, con intención de matarle, hasta 14 veces, en la forma en
que se describe en la sentencia a quo, lo que determinó su muerte,
añadiendo que durante el apuñalamiento Antonio no pudo defenderse, sujeto como
estaba por Rafael (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 6 Jul. 1990).
h) El procesado buscó y consiguió un escenario especialmente apto para realizar
su designio de dar muerte a su mujer. Ninguna persona podía prestarla ayuda
porque no había nadie en la Plaza. Fue al llegar a la altura misma de la mujer
cuando ella se dio cuenta de la presencia del marido. Hubiera o no un rápido
intercambio de frases, las dos puñaladas fueron lanzadas al tórax en una
situación evidente de sorpresa (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 6 Jul.
1990). i) Pasados unos minutos, Juan Antonio y Segundo reanudaron la
controversia hasta que, hallándose muy próximos uno de otro, casi tocándose y
situados frente a frente, teniendo al lado la barra del establecimiento, Juan
Antonio, de manera repentina e inesperada, sacó un cuchillo de 13,5 cm de largo
de hoja que portaba oculto bajo sus ropas y, con mano segura y rápida intención
de matar, se lo clavó a Segundo en la parte izquierda del pecho. En el caso que
ahora se decide y según resulta de la narración histórica los tres presupuestos
existen. Así la situación de indefensión objetivada nace del acto súbito de
extraer el procesado, de manera súbita, el arma blanca, que llevaba oculta en
su ropa. La situación de confianza preexistente, por el cese de la disputa y
acción del procesado de dar por zanjada la misma, invitando a la ingestión de
cerveza a la víctima y demás concurrentes en el lugar de los hechos.
Finalmente, la existencia del ánimo hostil impulsor del fin homicida también
aparece proclamado en el relato fáctico (supuestos insultos referidos contra la
madre y la abuela del procesado año y medio antes por la víctima) (sentencia de
la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 18 Ene. 1992). j) «Marchándose Pedro (la
víctima) al cuarto de baño, donde se despojó de sus ropas quedándose en
camiseta y slip o pantalón, momento en el que entró Rafael (el procesado) en
tal sitio portando el cuchillo que había tomado de su casa y levantando
ligeramente el brazo derecho de Pedro con su mano izquierda y situado en el
costado derecho del que resultó víctima, le asestó con fuerte y certero golpe
una cuchillada con el arma mencionada»... En el plenario, realizado con las
garantías derivadas de la publicidad, oralidad y posibilidad de contradicción,
el procesado manifestó que «cuando apuñaló a Pedro, éste se desnudaba; no le
vio sacar el cuchillo» expresando una creencia: «imagina que Pedro no esperaba
esta reacción». Partiendo, por tanto, del relato histórico, de éste fluye con
toda claridad la existencia del comportamiento alevoso integrante del tipo
penal de asesinato objeto de condena. La alevosía en su modalidad de producción
súbita e inesperada para la víctima se vértebra fundamentalmente, según han
indicado las recientes sentencias de esta Sala de 20 Abr. 1990 y la de 18 Ene.
1992, por el abuso de una situación de confianza preexistente entre el autor y
la víctima y determinante de una ausencia de temor por parte de esta última.
Cuando con ánimo hostil y aprovechando una situación objetiva de indefensión
resultante de esa propia confianza se produce la agresión, ésta no puede por
menos de ser calificada como alevosa (sentencia de la Sala 2.ª de lo penal del
TS de 11 Feb. 1992). k) Se describe un entubamiento de las relaciones amorosas
de la compañera y el recurrente, lo que no se aceptó por éste de buen grado,
insistiendo el procesado en la reanudación de las relaciones, lo que no
consiguió porque Margarita compartía la vida con otro hombre y tras un acuerdo
en que volvería a recoger los enseres personales, que permanecían en la
vivienda de su anterior pareja, le abrieron confiadamente la puerta, saliendo a
recibirle y llevando la mujer unas bolsas de plástico que contenían preparadas
ropas y calzado del procesado y al intentar éste traspasar el umbral e impedírselo
Jesús M., el recurrente esgrimió una navaja automática o ya abierta, que no
pudieron ver ninguno de los presentes y asestó a Jesús M. L. cinco navajazos y
se dio a la fuga. Ha sido alevosía súbita e inopinada caracterizada por lo
fulgurante y repentino del ataque (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS
4 Jun. 1992). l) El día 21 Jul. 1990, Angel P., que atribuía a Manuel F.V.B.,
encargado de la empresa de construcción donde aquél había trabajado, la causa
de haber sido despedido, vio a dicho Manuel, cuando éste se hallaba en el
interior de un bar, a quien llamó. Este último abandonó la partida que estaba
jugando diciendo «voy a ver qué quiere éste» y ya fuera del bar, según dice
literalmente el relato de los hechos probados «Manuel se apoyó sobre la mesa
que ocupaba Angel preguntándole lo que quería de él, extrayendo entonces Angel
de entre sus ropas un machete, de una hoja de unos 20 cm de largo por 5 de
ancho, y sin mediar palabras, inopinadamente se lo clavó por tres veces a la
altura del pezón izquierdo causándole tres heridas que, por incidir en el
corazón, perforando una de ellas el ventrículo izquierdo en su cara anterior,
eran mortales de necesidad». Como, pese a todo, Manuel no murió en el acto, la
agresión continuó con nuevas y reiteradas puñaladas que la Audiencia nos
describe con detalle. Es evidente que nos encontramos ante un claro supuesto de
alevosía, en modalidad de ataque súbito contra quien, en compañía del agresor,
se hallaba confiado sin poder sospechar la agresión de que iba a ser objeto
(sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 15 Dic. 1992.) m) Si está
acreditado que el propietario del establecimiento se encontraba agachado frente
al cierre inferior, que se le acerca el procesado por detrás y que diciéndole
«hijo de puta», le asestó una puñalada con un machete en el hemitórax
izquierdo, no ofrece duda de que fue un comportamiento alevoso en la modalidad
de ataque súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, como dice la
jurisprudencia, que asegura la acción y elimina el riesgo para su persona que
pudiera acaecer de la defensa del ofendido (sentencia de la Sala 2.ª de lo
penal del TS, de 4 Mar. 1993). n) Se aprecia la existencia de alevosía en el
caso de dos personas que discutían verbalmente dirigiendo, la que luego fue la
víctima, insultos graves a la otra persona, pidiendo disculpas la primera,
momento en que el agresor se dirigió a los lavabos del establecimiento donde se
encontraban y al salir del mismo cogió una navaja, que llevaba en la chaqueta
agrediendo, al que fue su contrincante, de forma súbita e inesperada por la
espalda causándole la muerte (sentencia Sala 2.ª de lo Penal del TS de 18 Nov.
1995) En el caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y
Penal del TSJ Madrid se utilizó también el cuchillo o navaja de forma súbita,
inesperada, desproporcionada y sin que la víctima pudiese prever o prevenirse
del ataque máxime cuando no había realizado ninguna resistencia y tanto el
fallecido como su esposa estaban cumpliendo los requerimientos del agresor,
entregándole el agresor el dinero y desprendiéndose ella de su anillo. A pesar
de ello D. Angel C. G., fue objeto de una agresión mortal, inesperada súbita,
desproporcionada y sin ninguna razón lógica. El brutal ataque por sorpresa, de
forma súbita, e inesperada, provocando la muerte de la víctima, que le había entregado
el dinero, sin resistencia ni reacción alguna, revela la crueldad del agresor y
la imposibilidad de prever su brutal ataque en contradicción con la lógica, la
razón y cualquier criterio de razonabilidad. DECIMOTERCERO.- El agresor
utilizó conscientemente medios --cuchillo o navaja--, y modos o formas en su
ejecución --agresión sorpresiva, inesperada, repentina y desproporcionada--,
que tendían directa y especialmente al resultado lesivo, es decir el
fallecimiento de la víctima enervando y evitando al mismo tiempo todo riesgo
que para la persona del agresor pudiera proceder de la defensa del agredido. Ha
existido una conducta alevosa exteriorizada o un comportamiento externo del agresor
brutal y de extrema crueldad, pues la víctima le había entregado el dinero,
cuya finalidad era conseguir el fallecimiento de la víctima, enervando y
evitando riesgos para el agente derivados de la defensa que pudiera hacer el
ofendido. El recurrente condenado reveló con su comportamiento externo, que su
voluntad o intención era que el proceder delictivo se desarrollase en unas
condiciones especiales favorecedoras de su propósito criminal y enervando e
impidiendo la defensa de la víctima. La sentencia recurrida del Tribunal del
Jurado, núm. 125, de 3 Abr. 2000, motiva adecuadamente y de forma ajustada a
Derecho la concurrencia de la alevosía y la tipificación delictiva como
asesinato, en lugar de como homicidio. La fundamentación jurídica se realiza con
base en la descripción fáctica contenida en los hechos declarados probados y
resulta impecable y ajustada a Derecho, realizando una hermeneútica razonable y
respetuosa con el principio de legalidad, y con el Veredicto del Jurado, que
estimó que concurría la alevosía como circunstancia cualificativa y
determinante del delito de asesinato. La sentencia recurrida desarrolló y completó
en su fundamentación jurídica la descripción fáctica y argumentó en favor de la
calificación jurídica y tipificación de asesinato con base en los siguientes
razonamientos, que no son desvirtuados en vía de recurso a) la muerte del Sr.
C. tuvo lugar de modo aleve desde el momento en que la agresión llevada a cabo
por el encausado fue de todo punto de vista inesperada y sorpresiva; b) si bien
la víctima estaba siendo amenazada con un arma blanca ello era en orden a un
ataque patrimonial; c) D. Angel C. G. se encontraba confiado, una vez que ya
había entregado su dinero y su esposa se disponía a entregar las joyas, en que
la situación intimidatoria acabaría de inmediato d) la víctima no esperaba que
el que creía y confiaba simple asaltante le dirigiera, estando en definitiva
privado de toda capacidad reactiva de defensa, una agresión contra su
integridad y en definitiva contra su vida; e) esto es, nos encontramos, según
la sentencia núm. 125 dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 3 Abr. 2000
ante la alevosía, circunstancia mixta en cuanto que determina una mayor
antijuricidad de la acción y una mayor culpabilidad del sujeto activo, en la
modalidad jurisprudencialmente denominada «súbita o inopinada» consistente en
el ataque imprevisto, fulgurante y repentino que generó la absoluta indefensión
de la víctima; f) la precitada sentencia núm. 125 de 3 Abr. 2000 recuerda de
forma expresa que la mujer de la víctima D.ª Amparo L. L. señaló en su
testimonio que su marido la miraba a ella mientras que se quitaba sus anillos,
esto es, dejó de prestar atención directa al asaltante cuando ya se había
apoderado del dinero y exigió «el oro», y la misma testigo nada dice de que su
marido reaccionara frente al ladrón, careciendo por otro lado el cuerpo del Sr.
C. según la autopsia de señal alguna defensiva, no solo de la denominada
defensa «activa» sino tampoco de la mera defensa «pasiva» de simple
autoprotección equiparable al instinto de conservación y g) que el ataque debe
calificarse de alevoso por súbito o inesperado ya que sobreviene cuando la
víctima, en principio solo sujeto pasivo de un atentado patrimonial, se
encuentra esperanzado de que concluya la intimidación, única violencia, del
acusado hasta entonces dirigida a hacerse con los bienes materiales del
matrimonio. Estas argumentaciones fáctico jurídicas contenidas en la sentencia
recurrida, que hemos tratado de recoger por separado, no resultan desvirtuadas
por las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ante la
Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid. La doctrina establecida por la sentencia
núm. 125 de 3 Abr. 2000 coincide con la doctrina jurisprudencial recogida en
esta sentencia y la fundamentación jurídica a partir de la descripción fáctica
es ajustada a Derecho. La TS S de 10 Dic. 1996 considera como «un ejemplo
clarísimo de alevosía por sorpresa» la conducta de un agresor que atacó con un
cuchillo a la víctima resultando obvio que el acometimiento mortal, según la
Sala Segunda del TS, que el culpable empleó conscientemente medios --el
cuchillo--, y modos y formas en su ejecución --la agresión sorpresiva e
inevitable--, que tendían directa y especialmente a asegurar el resultado
lesivo, evitando al mismo tiempo todo riesgo que para su persona pudiera
proceder de la defensa del ofendido. DECIMOCUARTA.- La sentencian 125 de
3 Abr. 2000 del Tribunal del Jurado no incumplió ni vulneró la doctrina
jurisprudencial sobre los elementos de la alevosía. Prescindiendo de los
calificativos de traición o cobardía utilizados por la jurisprudencia la
alevosía implica desde una perspectiva jurídica el empleo en la ejecución de un
delito de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a
asegurarla». El requisito previo y esencial que caracteriza la alevosía es el
normativo que predetermina su ámbito de aplicación. La doctrina especializada,
además de este requisito sustancial, disecciona tres elementos que considera individualizadamente,
en cuya exigencia coincide, de forma mayoritaria, a) el elemento instrumental o
dinámico, relativo a los modos o formas idóneos utilizados en la ejecución del
delito b) el dencial, dirigido al aseguramiento del delito, partiendo de la indefensión
de la víctima, e interrelacionado con estos elementos el elemento subjetivo de
utilización u aprovechamiento consciente de tales medios asegurativos. La
sentencia recurrida cumplió todos los requisitos y elementos de la alevosía.
Desde una perspectiva dogmática y abstracta puede distinguirse entre medios de
ejecución y medios de aseguramiento. Ahora bien los medios de aseguramiento
característicos de la alevosía son también medios de ejecución por cuanto se
desarrollan dentro del hecho, esto es en la ejecución de la acción típica. En
este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del
TSJ Madrid no se da un supuesto de alevosía sobrevenida. En realidad no existe
óbice para que la alevosía pueda surgir por la concurrencia de todos los
elementos en un momento posterior al comienzo de la actividad criminal bastando
con que se integre entre los actos de ejecución del delito, sin que deba
identificarse con la ejecución misma de la acción delictiva. La jurisprudencia
ha admitido la alevosía sobrevenida en un supuesto fáctico en que el ataque y
agresión se realizó sobre una víctima previamente malherida. El TS en su S 12
Jul. 1991 argumenta que «aun cuando al comienzo de una agresión no se halle
presente la agravante de la alevosía, no existe obstáculo para su apreciación
cuando, tras una interrupción temporal significativa en la actuación del
agente, la muerte se lleva a cabo en su segundo estadio aprovechando el sujeto
activo la situación de indefensión de la víctima». La doctrina científica y la
jurisprudencia han admitido la alevosía sobrevenida, aunque en ocasiones con
excesiva rigidez, en cuanto a que se paralice, interrumpa o suspenda la
realización de la acción en unidad de acto. Según esta tesis dogmática
jurisprudencial la alevosía sobrevenida surge cuando iniciada y comenzada por
el agente la agresión sin que se aprecie la existencia de alevosía, este sujeto
activo suspende, paraliza o interrumpe la acción temporalmente, para luego en
un segundo momento o estadio reanudar la acción el sujeto activo y continuar la
agresión, en circunstancias diferentes aprovechándose de la situación de
indefensión de la víctima. Se distingue, pues, doctrinal y jurisprudencialmente
entre supuestos en que toda la acción se realiza en unidad de acto y
situaciones en que se opera una suspensión, paralización o interrupción de la
acción, que provocan la existencia de dos estadios o momentos en la agresión
uno el de iniciación en el que no existe la alevosía y otro posterior el de
reanudación, en el que se opera un aprovechamiento de la indefensión de la
víctima. También se diferencia dentro de los cursos delictivos plurales, aunque
cronológicamente inmediatos, aquellos en los que existió una sola acción
delictiva o dos diferentes. En el supuesto fáctico jurídico del presente
recurso de apelación contra la S 3 Abr. 2000 no se dan los requisitos
jurisprudenciales de la alevosía sobrevenida, que exige dos acciones, una
inicial sin carácter alevoso y que se inicia después distinta, contra el mismo
sujeto pasivo, en que pueda apreciarse esta alevosía sobrevenida (TS SS 15 Dic.
1986; 3 Oct. 1987; 5 Abr. y 12 Jul. 1991; 260/1993, de 15 Feb.; 2743/1993, de 3
Dic.; 462/1996, de 16 May.; 579/1997, de 28 Abr.; 934/1997, de 26 Jun.;
1147/1997, de 27 Sep.; 1611/1997, de 29 Dic.; y 74/1999, de 1 Mar.). En este
caso existe una sola acción, un único estadio en unidad de acto, de carácter
alevoso, por lo que no se hace preciso acudir a la figura jurisprudencial de la
alevosía sobrevenida. La doctrina jurisprudencia ha descrito como una de las
modalidades del asesinato el aleve, por sorpresa, caracterizado por el ataque
súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado,
debido al modo repentino e inopinado de la agresión, se encuentra la víctima de
frente o de espaldas, no existiendo indicio alguno, que le permita presagiar la
realidad e inminencia de semejante agresión impeditiva de todo intento
defensivo (sentencias de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 13 Jun. 1986, 18 Nov.
1987 y 15 Feb. 1988). Esta modalidad se opera aunque el ataque fuese cara a
cara, porque lo decisivo es que el agredido no tenga tiempo para reaccionar
defensiva u ofensivamente (sentencia de la Sala 2.ª del TS 9 Mar. 1993). La sentencia
recurrida núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 no incumple por ello
el concepto legal de la alevosía. El legislador penal, en aras de los
principios de legalidad y seguridad jurídica adoptó una definición de la
alevosía, con el riesgo que ello comporta, por cuanto omnis definitio periculosa
est, según advirtieron los juristas romanos. La jurisprudencia y la
doctrina científica han tratado de desarrollar y de integrar hermeneúticamente
el concepto, de acuerdo con su ratio y los principios generales del
ordenamiento legal. La sentencia recurrida ha respetado la naturaleza,
requisitos, caracteres, elementos y efectos jurídicos del concepto legal de la
alevosía y de su interpretación jurisprudencial, por lo que procede desestimar
el motivo primero del recurso y los submotivos contenidos en el mismo. DECIMOQUINTO.-
El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
n.º 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 se articula con base en el
apartado b), del art. 846 bis c) de la LECrim., por infracción de los arts.
20.2 o 21.1, o 21.2 todos ellos del CP. Entiende la parte recurrente que se ha
producido una infracción de Ley por no aplicación de una eximente completa o
incompleta, o de una atenuante analógica de drogadicción. La representación procesal
de D. Fernando P. F. señala nuevamente que para que pueda estimarse o no el
motivo alegado, debemos partir de los hechos declarados como probados. Y como
hecho probado aparece que el acusado se encontraba (Hecho probado tercero)
sometido a un tratamiento de metadona, de lo que se deduce e infiere claramente
que el Sr. P. era toxicómano ya que como es sobradamente conocido el
tratamiento con dicha sustancia se aplica única y exclusivamente a dichos
enfermos. Aunque en el recurso se manifiesta el respeto a los hechos probados
no es así ya que se realiza una interpretación unilateral y sesgada de los
mismos y de los informes, pretendiendo incluso hacer prevalecer el testimonio
profano de la viuda sobre una valoración probatoria del Jurado, del Veredicto y
del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la sentencia recurrida
núm. 125 de 3 Abr. 2000. En el hecho declarado probado tercero no se dice que
D. Fernando P. F. era toxicómano, como pretende la parte recurrente, sino que
se limita a decir que estaba sometido a tratamiento de metadona y no presentaba
alteración alguna de su consciencia y voluntad. Además en el Fundamento de
Derecho tercero la sentencia recurrida motiva justificadamente y de forma
ajustada a Derecho la razón por la que en ninguno de los dos delitos ejecutados
concurre circunstancia alguna de exención, semiexención o atenuación de la
culpabilidad-responsabilidad por toxicomanía, ponderando aspectos procesales de
la defensa y la prueba pericial practicada. En el Fundamento Derecho tercero de
la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, se
dice literalmente A este respecto debe destacarse que la inactividad de la
defensa ha sido absoluta ya que a parte de solicitar al inicio de la vista,
esto es, de forma extemporánea en cuanto que no aportó sino en realidad
pretendió una prueba cuya realización supondría la suspensión del juicio --ello
contraviene lo preceptuado en el art. 45 inciso final de la L 22 May., del
Tribunal del Jurado--, que se emitiera un informe al respecto por los servicios
médicos del centro penitenciario donde se encuentra interno el acusado, tal
parte se ha conformado con el informe de la casa de socorro correspondiente al
día de la detención (16 Mar. 1999) donde se refleja, evidentemente como
manifestación del reconocido, que tiene anticuerpos del virus VIH y esta es
tratamiento de metadona y con el informe pericial realizado por el Dr. Velasco
de Frutos, forense adscrito al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, sobre
un reconocimiento efectuado al preso el 26 Jul. 1999, en el que se recoge que
«refiere» un consumo de hachís a los 13 años, de heroína y cocaína inyectada a
los 15 años y de cocaína fumada a los 17 años, el sometimiento según el acusado
a varios tratamientos de deshabituación estando con metadona y haber padecido
hepatitis B, neumonías y ser VIH + informe forense en el que el perito destacó
como conclusiones médicas que ratificó en el acto del juicio oral que no
presente alteración psico-patológica y tiene normal capacidad de conocer y
obrar conforme a tal conocimiento, descartando el perito en su deposición que
existan episodios graves de síndrome de abstinencia y que en todo caso el
acusado conserva siempre su capacidad de conocer (consciencia) y solo cabria
decir que so voluntad podría estar condicionada o compelida a obtener dinero
para adquirir la sustancia que consume en evitación del estado carencial. Tal
prueba documental y pericial unida a las manifestaciones del acusado, que en
definitiva son la base de aquellas, permiten sospechar pero no tener por
acreditado una auténtica situación de adicción o toxicomanía --recuérdese que
el acusado confesó que adquiría únicamente seis mil ptas. de cocaína
mensualmente con el dinero del subsidio del paro por excarcelación--que es lo
que exige la novedosa circunstancia atenuante núm. 2 del art. 21 del CP y menos
una situación de anulación o semianulación de las bases de la culpabilidad;
vacío probatorio que se hubiera podido llenar con la proposición ya en la
instrucción ya en el escrito de defensa o calificación provisional de un
auténtico y profundo examen psiquiátrico por dos peritos de la especialidad y
la aportación de la documentación acreditativa del seguimiento de tratamiento
de metadona y que al no ser así conduce inexorablemente --y así lo han apreciado
los jurados en su veredicto-- al rechazo de la tesis de la defensa,
argumentación que sirve para rechazar asimismo la alegada, aquí incluso con más
inactividad probatoria, situación alcohólica». Es por ello que procede
desestimar este segundo motivo del recurso de apelación, al haber resuelto
sobre el mismo de forma ajustada a Derecho. El Veredicto y la sentencia
recurrida están suficientemente motivadas y su decisión es razonable desde una
perspectiva jurídica. DECIMOSEXTO.- El tercer motivo del recurso de
apelación se interpone al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la
LECrim. vulnerado el principio de presunción de inocencia. La parte recurrente
invoca la doctrina del TC que exige una prueba de cargo suficiente para
fundamentar el pronunciamiento de la condena y apta para destruir dicha
presunción. La representación y defensa de D. Fernando P. F. incurre en
contradicción con lo mantenido en los anteriores motivos, aunque se remite a
ellos ya que con anterioridad aceptaba la declaración de hechos probados, y en
este tercero señala que no ha existido prueba de cargo suficiente, ni la
existencia de unos hechos acreditados de modo sólido que y hayan podido
justificar la fundamentación lógica del Fallo de la sentencia recurrida, núm.
125, del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000. Para tratar de desvirtuar la
contundente declaración de hechos probados intenta impugnar las declaraciones
de la esposa y del portero, las ruedas de reconocimiento y la prueba dactiloscópica,
argumentando a su favor con la fundamentación jurídica de la propia sentencia y
la declaración del propio acusado. a) En cuanto a las declaraciones de la
esposa la defensa del agresor argumenta con base en la propia sentencia: «Como
se refleja en la propia sentencia (fundamento jurídico tercero), así como en
los autos, las declaraciones de las únicas personas que reconocieron al Sr. P.
F., esto es el portero de la finca y la Sra. C., el día de autos, no varios
días después, cuando describieron a la persona que se encontraba en el portal
de la finca dieron descripciones claras y contundentes, las cuales no solo se
referían al cabello de la misma sino a otros rasgos, tales como la nariz del
acusado, e incluso la ropa que vestía dicha persona, en absoluto coincidentes
entre sí, y manifestadas en varias ocasiones. La Sra. C., única persona que
presenció los hechos, manifestó que durante su declaración policial le fueron
exhibidas muchas fotografías, y curiosamente en ese momento procede al cambio
de descripción del agresor». b) La defensa de D. Fernando P. F. invoca en favor
del agresor su propia declaración argumentando «Tenemos por otro lado la
declaración del acusado, que ha de tener al menos la misma validez que la del
resto de los testigos, el cual niega y siempre ha negado el ser el autor de los
hechos, aferrándose incluso a unos hechos que incluso le perjudicaban
claramente, dada la imposibilidad de contactar con la persona que se encontraba
con él el día y hora en que se produjeron los hechos enjuiciados». c) En el
recurso de apelación contra la S 125/2000, de 3 Abr. se cuestionan también los
principales testimonios: «Hay que tener en cuenta la declaración del portero de
la finca el cual evidentemente no fue testigo presencial de los hechos. Por
tanto, no podemos aceptar en virtud del principio de presunción de inocencia
las declaraciones de la esposa que según manifestó vio perfectamente a una
persona morena, en un portal muy iluminado, y que según consta en las
manifestaciones de los policías Nacionales se encontraba absolutamente lúcida y
serena cuando pocos minutos después de suceder los hechos les dio los datos
concretos del agresor, y que evidentemente no coincidían con los dados por el
portero, el cual declaró que vio a la persona que se encontraba en el
semisótano del edificio, poco iluminado, y que huyó cuando éste se dirigió
hacia él». d) También se pretende impugnar por la parte apelante la rueda de
reconocimiento en los siguiente términos «En cuanto a las ruedas de
reconocimiento, hay que señalar que la realizada concretamente por la Sra. C.
fue impugnada por el Letrado que asistió al acusado en la misma, por entenderla
no correcta en cuanto a las personas que la componían, con lo que la misma
carece de todo valor probatorio como tiene declarado reiterada jurisprudencia».
e) Por último se trata de atacar la prueba dactiloscópica argumentando que:
«siguiendo con el examen de las pruebas de cargo que han fundamentado el fallo
de la sentencia, nos encontramos con una prueba que podría haber sido
concluyente, cual es la prueba dactiloscópica. Es absolutamente conocido el
valor probatorio de dicha, que las huellas dactilares prácticamente nacen con
la persona y mueren con ella, que la técnica es prácticamente infalible, pero
el prácticamente no es suficiente, es necesaria la total y absoluta
irrefutabilidad de la misma, lo que manifestado por los peritos no puede darse,
pues no es descartable ni el error mecánico ni el error humano. Los peritos que
depusieron en tal sentido, señalaron que las huellas encontradas en el portal
fueron escaneadas y contrastadas por el ordenador central de la policía, dando
que las mismas podían proceder de al menor 10 sujetos, siendo posteriormente
contrastadas "manualmente" dando el resultado que las mismas
pertenecían al Sr. F.. Es cierto que la posibilidad de error es mínima, pero en
un caso como el presente esa posibilidad ha de ser nula». El recurrente
argumenta que todas las pruebas practicadas conducen a un punto sin retorno y
la sombra de duda planea sobre todos y cada una de las pruebas en que se ha
basado el fallo de la sentencia del Tribunal del Jurado 125/2000 de 3 Abr.,
recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid. En realidad, de una
lectura atenta del Veredicto y de la sentencia del Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado no se deduce ni la nulidad de la prueba practicada, ni la
versión unilateral, confusa y contradictoria de la parte recurrente, que
pretende imponer su criterio subjetivo a la ponderación y valoración probatoria
objetiva y motivada del Jurado y del Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado. La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de
estilo o fundamento repetitivo en la mayoría absoluta de los recursos de
apelación, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho
fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y
trascendencia. Tanto el Veredicto como la sentencia tienen que ser motivados y
debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la
aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien el derecho
fundamental a la presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho
ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la
fundamentación jurídica. Por supuesto que el principio constitucional de presunción
de inocencia constituye un presupuesto esencial del proceso penal, y en los
casos de «duda razonable» debe absolverse al acusado. La valoración probatoria
conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. El Magistrado Presidente
debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La sentencia del Tribunal
del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del
Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación del principio
de inmediación procesal, lo que no sucede ni con el recurso de apelación
restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, ni con el
recurso de casación ante la Sala Segunda de lo Penal del TS. Ello no implica
que el Jurado tenga un poder discrecional y arbitrario para valorar la prueba y
realizar la descripción fáctica. Esta obligado a motivar el Veredicto y el
Magistrado Presidente debe reflejar la motivación y ponderación probatoria en
la sentencia. La sentencia recurrida motiva razonablemente la obtención de sus
premisas fácticas. Los hechos declarados probados no han sido impugnados
directamente. La presunción de inocencia ha sido enervada de forma expresa en
la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos de Derecho primero y segundo
argumentaba entre otras cosas «PRIMERO. Los hechos probados en el veredicto del
Jurado y así recogidos en el factum de la presente sentencia son
constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación previsto y penado
en los arts. 237 y 242.1 y 2 del vigente CP y de un delito de asesinato,
asimismo consumado, comprendido y sancionado en el art. 139.1° del mismo cuerpo
legal. El primero de tales delitos, atentado patrimonial, se da por cuanto a
través de la firme, veraz y contundente declaración en el plenario de D.ª
Amparo L. L. queda suficientemente acreditado y así desvirtuada la verdad
interina inculpabilidad a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución que un
individuo --el acusado Fernando P. F. según más delante se expondrá-- se
apoderó y efectivamente dispuso de una suma dineraria que no ha logrado ser
determinada intimando a D. Angel C. y a su esposa mediante la exhibición de un
arma blanca --cuchillo o navaja-- que mantenía de manera visible en su mano
derecha, empleo de arma blanca (a ella se refiere claramente el testigo al
manifestar que vio el filo plateado) que no solo es un medio comisivo bastante
para determinar una intimidación --recuérdese que el uso comprende la mera
exhibición según constante doctrina de la que ad exemplum cabe citar cabe
citar las SS 8 Jun. y 5 Nov. 1981, 16 Abr. y 18 Dic. 1986, 14 Dic. 1988, 12
Nov. 1990, 5 Mar. 1991 y 24 Sep. 1992-- en cuanto producción en la víctima de
un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego y en definitiva forma idónea
para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS 27 Ene. 1988, 24 Ene.
1989 y 21 Dic. 1990 entre otras) sino que además integra el subtipo agravado
del párr. 2 del art. 242 como señalan a modo de ejemplo las SS 6 Feb. y 11 Nov.
1981, y 12 Nov. 1990 en un constante y pacífica jurisprudencia. Por lo que se
refiere al segundo de los delitos, el asesinato de D. Angel C. L., el mismo se
da ya que a través de la ya referida prueba testifical de D.ª Amparo L. L., de
la pericial forense (autopsia) practicada por el Dr. D. Julio Lorenzo Rego,
quien depuso en el plenario, y de la documental consistente en los partes del
Hospital de la Princesa respecto de los que depuso también en el plenario el
Dr. D. Jesús Prieto Vicente, ha quedado demostrado que el encausado, con plena
consciencia y voluntad (animus necandi) ejecutó un acto --apuñalamiento
con un cuchillo o navaja en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto espacio
intercostal y línea axilar-- tendente a acabar con la vida de D. Angel C. que
en directa relación causal determinó su muerte. En efecto y centrándose (nadie
ha cuestionado la producción del resultado mortal) tanto en el elemento
subjetivo cono en la causalidad debe señalarse que el empleo de una navaja o
cuchillo, el dirigir el ataque o agresión a una zona vital como lo es el
hemitórax izquierdo a la altura del sexto espacio intercostal, esto es, a una
zona corporal donde existen órganos tan fundamentales como el corazón, los
pulmones y los grandes vasos sanguíneos, el hecho mismo de que la herida
origine internamente la lesión del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y
sección de arterias pulmonares segmentarias precisando intervención sanitaria
de urgencia al existir paradas cardiorespiratorias y alteración del ritmo
cardiaco e intervención quirúrgica torácica (toracotomia) para sutura de la
herida pulmonar y de las arterias seccionadas y retirada de coagulo al existir
hemorragia en zona pleural y, por último, el hecho de que el agente abandone a
su suerte a la víctima tratando de salir del portal permite inferir mediante un
razonamiento lógico que el propósito del agresor era el de segar la vida humana
(así ver ad exemplum las SS 21 Ene. 1997 y 2 Abr. 1998 referidas a
criterios en numerus apertus de inferencia del animus necandi).
Por lo que se refiere al nexo casual, cuestión no planteada jurídicamente por
la defensa en sus conclusiones definitivas pero si indicada mediante el
interrogatorio al que sometió al perito forense, a través precisamente de tal
prueba de autopsia ratificada y ampliada en el plenario por el Dr. Lorenzo Rego
y complementada por los informes del Hospital incorporados a las actuaciones,
queda demostrado que la herida inferida en la madrugada de 13 Mar. originó y
causó de manera directa el fallecimiento del Sr. C. en la madrugada del 6 Abr.
siguiente ello al evolucionar desfavorablemente en coma cerebral profundo el
proceso postoperatorio. En efecto y como afirmó el forense, el daño pulmonar
causado y la precisa o necesaria y correcta intervención tanto en urgencias
para superar las paradas cardiorespiratorias que el Sr. C. sufrió como la
quirúrgica posterior para tratar de reparar aquel daño es causa suficiente y
determinante de la instauración de un coma cerebral como causa inmediata de la
muerte, lo que permite afirmar que concurre la relación causal necesaria tanto
en el plano material u ontológico como en el plano normativo o causalidad
jurídica en el que nuestra jurisprudencia preconiza la teoría de la imputación
objetiva que distingue causalidad y responsabilidad introduciendo el concepto
de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o distinguiendo entre
causación y causalidad que proporciona criterio de predicibilidad (ad
exemplum SS 28 Feb. y 19 Jun. 1992) Así, la muerte de D. Angel C. es
imputable al acto de agresión realizado por el acusado, por cuanto, desde el
punto de vista de la cualidad natural, es indudable que aquella agresión
constituye un conditio sine qua non del fallecimiento y, en el plano
jurídico, tal agresión supuso la creación de un evidente peligro para la vida,
bien jurídico protegido, por el art. 139 del CP, siendo además un medio
adecuado para la producción de la muerte sin que el curso natural del proceso
postoperatorio (no existe atisbo alguno de negligencia sanitaria como señaló el
médico forense) pueda interferir el nexo entre agresión y resultado dado que
--así SS 20 Jun. 1979, 27 Ene. 1984, 6 Mar. 1991, 9 Dic. 1993 y la más reciente
de 2 Abr. 1998-- las condiciones previas, simultáneas o sobrevenidas solo
rompen aquel nexo si por sí solos son suficientes para determinar el resultado,
cosa que aquí no puede afirmarse. SEGUNDO: De dichos delitos es responsable
criminalmente en concepto de autor material y directo (art. 28 del CP) el
acusado Fernando P. F. por la participación directa, material y voluntaria que
tuvo en su ejecución y ello conforme ha quedado acreditado por el anteriormente
aludido testimonio en el plenario de D.ª Amparo L. L. quien ratificó el
reconocimiento en rueda, por el testimonio asimismo en el acto de la vista de
D. Miguel Angel G. S. portero del inmueble que vio al acusado poco tiempo
después en la zona de trasteros y que también le identificó en rueda de
detenidos ante el Juzgado d 4 Instrucción, testimonios que en modo alguno cabe
tildar de contradictorios por el hecho de que en un primer momento cada testigo
afirmara un color de pelo distinto ya que tal y como de visu pudo apreciar el
Tribunal el acusado tiene un color indefinido al presentar su cabello reflejos
más claros y más oscuros dentro de lo que se diría castaño claro y, por último,
por el informe dactiloscópico realizado sobre la inspección ocular llevada a
cabo en el portal que atribuye sin duda alguna las dos huellas dactilares
encontradas en la puerta del interior del portal al acusado, lo que demuestra
que allí estuvo y refuerza si más cabe aquellas testificales (Al respecto
desatacar SS 18 Sep. 1995 y 20 Mar. 1998 respecto al valor probatorio de la
dactiloscopia derivada de que las huellas son inmutables desde el cuarto mes de
la vida intrauterina hasta la putrefacción cadavérica, no son modificables patológicamente
ni por voluntad del sujeto y jamás son idénticas las huellas de dos personas y
las SS 21 Oct. 1988, 23 Dic. 1994, 2 Feb. 1990 y 19 Oct. 1998 respecto al valor
probatorio del reconocimiento judicial).» Debe añadirse a lo anterior el
resultando de hechos probados que no ha sido recurrido, por cuya razón la
descripción Táctica ha devenido veraz e inmodificable. También debe tenerse por
reproducida la prueba pericial recogida en la sentencia y utilizada para
desestimar el motivo segundo de este recurso de apelación. El Tribunal del
Jurado ha realizado una valoración conjunta de la prueba y una apreciación en
conciencia, que en ningún momento ha sido desvirtuada por la parte recurrente.
El término «apreciación en conciencia» no ha de interpretarse o hacerse
equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e intimo del juzgador;
sino a una apreciación lógica de las pruebas (TS S de 29 Ene. 1988). El control
de la sentencia recurrida no debe realizarse solo sobre la existencia de
prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. Se
admite la posibilidad de valorar la «estructura racional de la prueba» Para
desvirtuar la presunción no solo es necesario una prueba de cargo, sino la
racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de
prueba, sino el cualitativo de racionalidad que permite comprobar la
observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de
los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al
sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación razonable y a la valoración
racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la
valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y
presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del TC, «para
llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de
cargo, realizada con todas las garantías --practicadas en el juicio para hacer
posible la contradicción-- (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 101/1985, de 4 Oct.;
145/1985, de 28 Oct. y 148/1985, de 30 Oct.), y sin que los medios probatorios
traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades
fundamentales (TC S 107/1987, de 7 Oct., quede desvirtuada esa inocencia y que
el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la
existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han
quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender
sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida,
exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (TC S 124/1983, de 21
Dic.), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para
que el Tribunal pueda condenar (TC S 44/1989, de 20 Feb.). Queda, pues,
vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin
una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya
valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción» (TC
S 254/1988, de 21 Dic.). La presunción de inocencia es una presunción iuris
tantum, que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la
prueba. El TC mantiene que la presunción de inocencia «constituye una
presunción iuris tantum «que garantiza el derecho a no sufrir pena o
sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la
cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad
(TC S 138/1990, de 17 Sep.). La presunción de inocencia supone que, como se parte
de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la
acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano
presumido inocente no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque
tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador
quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste
quien tiene que probar su inocencia» (TC SS 64/1986, de 21 May., y 44/1989, de
20 Feb.). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal
del TSJ Madrid, el Tribunal del Jurado, y de forma concreta, la sentencia del
Magistrado Presidente de fecha 3 Abr. 2000, desvirtuó la presunción de
inocencia, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial. El TC tiene
declarado que «la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una
actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y
de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del
acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar
cumplimiento a los principio de oralidad, inmediación y contradicción que
presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral» (TC SS 31/1981, de 28
Jul.; 254/1988, de 21 Dic.; 44/1989, de 20 Feb.; y 3/1990, de 15 Ene.). La
concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la
prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, parcial y
subjetivo criterio del recurrente. Los órganos de la jurisdicción penal pueden
llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de
presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común
entendimiento y experiencia. A tal efecto el TC ha exigido que se parta de unos
hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que
constituyen la infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde
con las reglas del criterio humano (TC SS 174/1985, de 17 Dic.; 175/1985, de 17
Dic.; 169/1986 de 22 Dic.; y 150/1987 de 1 Oct.). La valoración del material
probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales (TC S
80/1986, de 17 Jun.) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de
prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación
del fallo contenido en la sentencia (TC S 175/1985, de 17 Dic.). Además, la
valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material
probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de
inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el
proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga
término (TC SS 105/1983, de 23 Nov., y 44/1989, de 20 Feb.). Existiendo esta
actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano
competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que
discrepe de ella, ni por la del TC, cuya función de defensa de la presunción de
inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en
su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es
razonable (TC S 138/1990, de 17 Sep.). La apreciación de los medios de prueba
es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función
propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección
dispensada por el art. 24.2 de la Constitución solo puede ser prestada en vía
de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de
prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia
de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel
precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en
la diferente valoración de las que se practicaron (TC S 98/1989, de 1 Jun.). En
definitiva, corresponde al TC, y para la protección del derecho fundamental a
la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías,
una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las
que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano
judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (TC SS 140/1985, de
21 Oct. y 175/1985, de 17 Dic.), de forma que los hechos cuya certeza resulte
de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (TC SS 74/1985,
de 17 Dic., 44/1989, de 20 Feb.). La presunción de inocencia se asienta sobre
dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba
en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por
imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar
la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en
el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción,
así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las
garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre
que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a
la defensa del acusado someterlas a contradicción (TC SS 64/1986, de 21 May.;
80/1986, de 17 Jun.; y 82/1988, de 28 Abr.). La presunción de inocencia depende
en cuanto a un contenido concreto de la configuración contenida en las leyes
procesales. La doctrina del TC y la reciente jurisprudencia del TS en relación
con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción
originaria y actual de la «convicción en conciencia» del juzgador como
resultado de la valoración libre de la prueba. Según el TC, el juzgador no
puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y solo
sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia,
con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan
o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un
hipotético conflicto entre la «convicción en conciencia» del juzgador de que el
acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la
fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no
siendo posible la condena. La moderna jurisprudencia del TS hace referencia a
la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de
la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos
fundamentales y de la presunción de inocencia. La doctrina especializada ha
resaltado como la reciente jurisprudencia del TS parte ahora, como principio
general, de que la facultad revisora que corresponde al TS se extiende a la
comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la
experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de
instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización que el TS ejerce en
relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos. El principio
tiene un alcance más general, en cuanto, al estar sujeta también la valoración
de la prueba directa a los dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por
lo menos en principio, la fiscalización casacional de la racionalidad de las
conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la prueba directa. El TS
admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la
conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia,
pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de
la oralidad. El TC ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como
regla de juicio del proceso, «determina una presunción, la denominada «presunción
de inocencia», con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde
este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir
precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las
pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal
concepto jurídico y ser constitucionalmente legitimas. Significa, asimismo, que
la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe
nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de
los hechos (TC S 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su
vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria,
como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad
haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas
que puedan considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (TC S
81/1998). La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de
la CE y del Ordenamiento Jurídico Penal Español. La doctrina especializada y el
TC han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de
este principio. El TC empezó configurando la presunción como una presunción iuris
tantum que admite prueba en contrario (TC SS 24 Jul. 1981, 15 Oct. 1982, 21
Dic. 1983, 7 Feb. 1984, 21 Dic. 1985) También el TS (Sala 2ª) configuró
inicialmente el principio como presunción iuris tantum (TS SS Sala 2.ª
de lo Penal de 11 Ene. 1985; 23 Abr. 1985; 23 Dic. 1985; 4 Feb. 1986; 6 Nov.
1987; 14 Dic. 1987). La TS S de 22 Jul. 1988 la califica como iuris tantum,
que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su
favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe
recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba
corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Otro sector
doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como «verdad
interina» (sentencias del TS 30 May. 1986; 6 Feb. 1987; 15 Mar. 1988; 29 Jun.
1989 y 17 Abr. 1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un
delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas
garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (TC SS de 28
Jul. 1981; 26 Jul. 1982; 7 Feb. 1984 y 21 Oct. 1985). El TS ha seguido el mismo
criterio hermenéutico aunque con matizaciones y modulaciones (TS SS 22 Ene.
1986; 4 Feb. 1986; 9 Mar. 1988 y 30 Ene. 1989), si bien en ocasiones, la Sala
2.ª del TS utiliza el término «suficiente», en lugar del calificativo de
«mínima» (sentencias del TS 12 Sep. 1986 y 14 Abr. 1987). La presunción de
inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de
signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad
probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. No se desvirtúa
ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre «penuria
probatoria» (TS S 1 Jun. 1982), «total ausencia de prueba» (TS S 17 Ene. 1986),
«total vacío probatorio» (TS S 16 Dic. 1986), «desolado y desértico vacío
probatorio» (sentencias del TS 16 Sep. 1985 y 18 May. 1987), «completa
inactividad probatoria» (TS S 18 Mar. 1987), «mínima actividad probatoria suficiente
e idónea» (sentencia TS 24 Feb. 1987). La doctrina especializada destaca la
doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como
regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa
probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda. El
TS (Sala 2.ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de
presunción iuris tantum de inocencia y «verdad interina» (TS SS 2 Abr.
1996 y 18 Sep. 1997) conceptuando la presunción de inocencia como una «simple
verdad interina de inculpabilidad», considerando esta expresión como correcta y
resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del TS, dándole carta de
naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría
nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de
«interina», por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere. La reciente
jurisprudencial del TC y un sector doctrinal minoritario propugna un
replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su
contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad judicial, que, en su
opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y
segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán
encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que
existe en la práctica una tendencia utilizar en exceso, sobre todo en vía de
recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos
de recurso que nada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción
tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales. En todo caso,
en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y
Penal del TSJ Madrid ha resultado enervada la presunción de inocencia cualesquiera
que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. El TS ha
sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: como han
señalado, entre otras muchas, las SS 576/1996, de 23 Sep.; 590/1996, de 16
Sep.; 563/1996, de 20 Sep. y 659/1996, de 28 Sep., la presunción de inocencia
presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las
sentencias de este Tribunal 61/1991, de 18 Ene.; 119/1995, de 6 Feb. y 833/1995,
de 3 Jul.: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho
reacciona) y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su
titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 10 Dic. 1948 («toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y
en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa»); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de 16 Dic. 1966, según el cual «toda persona acusada de una
infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente
declarada». De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora
tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en
la jurisprudencia, tanto del TC Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84,
76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 --como de esta Sala por todas,
la reciente 473/1996, de 20 May.-- lo que es consecuencia de la norma contenida
en el art. 1251 del CC, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris
tantum. b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia
real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término
«culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo
en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o
participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad
jurídico penal --sentencias del TS, entre otras, de 9 May. 1989, 30 Sep. 1993 y
1684/1994 de 30 Sep.--. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas
de tipificación --TC SS, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas--. c)
Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna
las condiciones siguientes 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos
fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la
LOPJ. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de
prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea
imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del
derecho de defensa y la posibilidad de contradicción --TC SS 76/1990, 138/1992,
303/1993, 102/1994 y 34/1996--. d) Supone en trance casacional (o en su caso de
amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la
comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de
cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin
posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis
critico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal
propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la CE y
741 de la LECrim.: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del TC
(TS S 470/1998 de 1 Abr.). La reciente jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS
conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un
comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar
su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de
pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su
inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del
art. 24.2 de la CE, y de los art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el TS, «de tales
textos no resulta solo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de
la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad
interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa
prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero
espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la
culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el
hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal»
(sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Sep. 1997). El principio de la íntima
convicción ó apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en
la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina
especializada, a la institución del Jurado popular. La institución del Jurado
popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de
prueba tasada por el sistema, e la libre valoración, a causa de la
imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas
contenidas en la ley referentes a la valoración de la prueba. En las Leyes
francesas de 18 Ene. y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se
exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su
creencia y opinión (veredicto) según su intima convicción, atendiendo
libremente a su conciencia, formulándose así el principio de l'íntime
conviction. Con posterioridad el Code D'Instruction Criminelle de 1808 (art.
342) permitió la aplicación del sistema de «l'íntime conviction» por los jueces
profesionales o de carrera; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los
sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la
íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue
totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español,
toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado
encontrar limites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la
prueba. En la actualidad el TS español ha establecido una doctrina correcta
interpretando el art. 741 de la LECrim. aplicable tanto a los jueces
profesionales como a los jueces legos. La TS S de 7 Feb. 1994 reconoce, que la
infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas
de experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento suficiente
para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la CE y a través de este del art.
24.1 de la misma. La resolución del Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, objeto del presente recurso de apelación cumple todos los requisitos
exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto 1) Ha existido
prueba en el proceso; 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías
constitucionales y de la legislación procesal 3) La prueba practicada tiene un
claro contenido incriminatorio 4) Existe el mínimo probatorio exigido por la
doctrina jurisprudencial del TC y del TS; 5) Se ha realizado una valoración
racional de la prueba respetuosa con las reglas de la experiencia y de la
lógica razonable; y 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el
convencimiento en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del ahora
recurrente 7) La prueba fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable
utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial de base
constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con
prueba de cargo adecuada y suficiente. En este caso sometido a conocimiento de
la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no solo debe enervarse la presunción
de inocencia en lo relativo a los delitos cometidos, sino también en relación
con la alevosía. Ha resultado evidenciado y demostrado el carácter inopinado,
súbito, repentino y desproporcionado del ataque. El hecho nuclear del asesinato
está claramente probado. El interprete jurisprudencial frente a posturas
unilaterales ha adoptado una hermenéutica amplia de la prueba, arrancando de un
perspectiva mixta de la alevosía, exigiendo que las circunstancias fácticas de
las distintas formas de alevosía deber estar acreditadas «no solo en su
consideración objetiva, es decir, en la utilización de los medios, modos y
formas en la ejecución a los que se refiere el CP, sino también en cuanto a la
culpabilidad puesto que ha de quedar probada la presencia, no solo del dolo
sobre la acción del agente, sino además la de un ánimo tendencial dirigido
inequívocamente hacia la indefensión del sujeto pasivo» (sentencia de la Sala
2.ª de lo Penal del TS 11 Jun. 1991). La jurisprudencia del TS pone de relieve
la particular significación que tiene el dolo en el delito de asesinato ya que
«el conocimiento y la voluntad del autor de hecho ha de abarcar no solo a la
muerte en sí misma, sino también al particular modo en que la alevosía se
manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también
realizarlo de ese modo concreto, requisito que ha de concurrir en este delito
como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto
legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla», y que ha
de entenderse cumplido, como antes se ha dicho, lo mismo cuando existe una
acción del sujeto dirigida a eliminar la posible defensa que cuando se
aprovecha una situación de indefensión previamente existente (sentencia de la
Sala 2.ª de lo Penal del TS 15 Abr. 1991). El TS tiene declarado en relación
con la presunción de inocencia y con la alevosía que como ya han señalado reiteradas
resoluciones de esta Sala 2.ª de lo Penal entre las que podemos citar las SS 12
Sep. 1986 y 5 Abr. 1988, el área genuina de la presunción de inocencia es la
propia de la culpabilidad entendida no en un sentido técnico jurídico, sino
como equivalente a participación en el hecho delictivo. El TC en S 12 Nov. 1986
precisa el ámbito de aplicación del principio, que no puede extenderse, como ya
se ha dicho, a las calificaciones jurídicas o a la subsunción de los hechos probados
en las normas aplicadas por el juzgador. La inocencia de que habla el art. 24.2
de la Constitución debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción
del daño o no participación en el hecho punible. Ahora bien establecido de
manera inequívoca la forma en que se llevó a cabo la agresión y deducida ésta
de los dictámenes periciales y de la diligencia de inspección ocular, debió
atacarse la certeza de lo que afirma invocando documentos probatorios que
sirviesen para acreditar el error del juzgador. Al no hacerlo así hay que respetar
la valoración de la prueba practicada y analizada por la Sala sentenciadora por
lo que debe decaer esta pretensión casacional (sentencia de la Sala 2.ª de lo
Penal del TS de 4 Abr. 1991). Los datos fácticos evidenciados enervan la
presunción de inocencia, puesto que la sentencia recurrida recoge el resultado
de la prueba y argumenta jurídicamente sobre la misma, demostrando que se
cumplen los presupuestos fáctico jurídicos de la alevosía. También rechaza el
TS (Sala 2ª) en relación con la prueba de la alevosía la presunción de que la
víctima esta prevenida, alegación que también se realiza en este caso, que
pretende entrar en el pensamiento y la psiquis del agresor, en el terreno
ignoto de la conciencia. En la sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 28
Sep. 1985 declaró que «concurriendo los dos pilares que realzan el aseguramiento
de la acción delictiva y la eliminación de la consiguiente reacción defensiva
del ofendido, de naturaleza objetiva, así como el «plus» de antijuridicidad
insito en esta circunstancia, llamada por ello de tendencia, consistente en la
especifica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de
ejecución hacia doble fin del aseguramiento de la acción y de su propia
persona, lo que comporta la concurrencia de tal agravante en sus dos elementos
estructurales objetivo y subjetivo, haciendo ociosa la ingenua alegación
defensiva contenida en el 1.º de los motivos del recurso consistente en que «la
víctima estaba prevenida y presumiendo algo malo intentó huir», ya que tal
presunción por pertenecer al ignoto de la conciencia; y quedar oculta a la
percepción sensorial ajena, tan sólo podía revelarla quien la concibió y fue
objeto del atentado aleve, que consiguientemente conduce a la desestimación por
improcedente del indicado motivo (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS
de 28 Sep. 1985). La reciente jurisprudencia del TC sintetiza la hermenéutica
jurídica sobre el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes
términos «Es ya doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia [desde la TC S
31/9181 (sic), de 28 Jul., FJ 3, hasta las más recientes TC SS 33/2000, de 14
Feb., FJ 4, y 44/2000, de 14 Feb., FJ 2] que la presunción de inocencia debe
entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas».
Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de
cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las
cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con
todas las garantías que exigen la ley y la Constitución, y normalmente
practicados en el acto del juicio oral (TC S 81/198, de 2 Abr., FJ 3). Asimismo
hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción iuris tantum,
cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual
«exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental TC S 31/1981, que
fuera «mínima», después, desde la TC S 109/1986, que resultase «suficiente», y
últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos»
actos de prueba [por ejemplo, TC SS 150/19811, 201/1989, 131/1997, 173/1997,
141/1998, 68/1998 (TC S 11/1999, de 14 Jun., FJ 2)]. Este Tribunal ha admitido,
asimismo, que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto
de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite
llegar a él por inferencia lógica, siempre, que se cumplan los siguientes
requisitos a] la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y
b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente
probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del
criterio humano, explicitado en la sentencia. La falta de concordancia con las
reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede
producir en la inferencia, cuando los indicios constados excluyan el hecho que
de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el
carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre
la más recientes, TC SS 189/1998, de 28 Sep., FJ 3; 220/1998, de 16 Nov., FJ 4;
91/1999, de 26 May., FJ 3; 120/1999, de 28 Jun., FJ 2; 44/2000 FJ 2). El
control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe
ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria
inmediación de la actividad probatoria, que solo tiene lugar en presencia del
órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes.
No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria
y la elaboración subjetiva de su valoración por el juez o tribunal que haya
presenciado la aprueba hacen que el TC deba exigir en las resoluciones judiciales
que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la
inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en
este ámbito de enjuiciamiento, «no resulten tan abiertos que quepan tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada» (TC SS 91/1999, de 26 May., FJ 3) 120/1999, de 28 Jun., 2) (TC S 26
Jun. 2000). Procede por todo ello desestimar el tercer motivo del recurso de
apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ por las siguientes
razones: a) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión
penal correspondió exclusivamente a la acusación. b) No se exigió a la defensa
del agresor ninguna probatio diabólica de los hechos negativos. c) El Jurado
practicó la valoración conjunta de la prueba, motivándole en el Veredicto,
ejerciendo libremente su potestad exclusiva de ponderación, de forma ajustada a
Derecho. d) Tanto el Veredicto del Jurado como la sentencia del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado motivan, ponderan y valoran la
prueba practicada, justificando y razonando el resultado de dicha valoración
conjunta. e) La prueba incriminatoria de cargo obtenida y acreditada fue
utilizada para enervar la presunción de inocencia. f) La valoración conjunta de
la prueba efectuada por el Jurado, explicitada en el Veredicto del jurado y en
la sentencia del Magistrado-Presidente no puede ser sustituida por el criterio
unilateral, parcial y subjetivo de la defensa. g) Ha existido suficiente prueba
incriminatoria de cargo, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia
constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad
de condenado, que recurre en apelación. h) La prueba ha sido obtenida
lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales. i) Se han
respetado los principios de inmediación, contradicción publicidad e igualdad de
partes. j) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la
prueba desde una perspectiva jurídica en la sentencia recurrida. k) El Tribunal
del Jurado no solo ha respetado los principios constitucionales, sino también
los criterios prudenciales y de razonabilidad, así como los principios y reglas
de la experiencia y de los conocimientos científicos. l) La libre valoración de
la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas pertinentes adecuadas
y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud,
subjetivismo irracional o falta de verosimilitud. m) La valoración practicada
no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base
en prueba testifical, documental y pericial y en pautas, reglas y principios de
rango objetivo. n) No existió vacío probatorio ni lagunas sobre medios o
elementos de prueba y los hechos declarados probados se han obtenido con base a
criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos.
ñ) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las garantías
constitucionales y legales respetándose el derecho al proceso debido y los
derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE. La sentencia recurrida
ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la
Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto. No se ha acreditado por
la parte recurrente que se hayan infringido normas constitucionales, ni normas
sustantivas y procesales de rango meramente legal. Todo ello conduce a la
desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. Fernando P. F. Vistos los preceptos indicados y demás de
aplicación de la LECrim. y del Tribunal del Jurado. Por la autoridad que nos ha
sido conferida por la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos
íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. José Manuel Merino
Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fernando
P. F., contra la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, y
en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución
judicial; procediendo imponer las costas del recurso de apelación al
recurrente, debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular,
y confirmando la imposición de costas, realizada en la instancia. Notifíquese
esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
recurso de casación ante la Sala Segunda del TS, que puede ser interpuesto dentro
del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia,
solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recuso que trate
de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución Judicial y, una vez firme, remítase en
unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.