§77. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: DUDA RAZONABLE DEL JURADO Y SU VINCULACIÓN CON LA PRUEBA DE INDICIOS. RATIO LEGIS DE LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN Y DE LA PROTESTA.

Ponente: Juan Climent Barberá.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Dª Virtudes López Lorenzo, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 7/99, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/97, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Orihuela (Alicante), se dictó sentencia núm. 2/2000, de fecha veintinueve de enero de dos mil, en la que en su apartado titulado Hechos probados establece que "Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado los siguientes hechos: El día 8 de agosto de 1997, Thomas, se puso de acuerdo con Susan, para acabar con la vida de Germán, que convivía con esta última, a causa de los continuos malos tratos hacia ella y con tal fin Susan, le facilitó las llaves de su domicilio, sito en la calle C., núm. ...3, .. A de Torrevieja (Alicante), donde sabia que Germán se encontraba ebrio y durmiendo. Entre las 18'00 horas y las 20'00 horas, utilizando las llaves del domicilio de Susan, Thomas, en compañía de personas no identificadas, entró en el referido domicilio, y aprovechando que Germán se encontraba durmiendo y tras amordazarle y sujetarle, de forma que no pudo defenderse, le propinaron diversos golpes con una plancha en la región facial y craneal, causándole numerosas heridas inciso-contusas que provocaron su muerte sobre las 23'00 horas del mismo día 8 de agosto de 1997 por traumatismo craneoencefálico. Thomas en la larde del día 8 de agosto de 1997 ingirió una considerable cantidad de bebidas de contenido alcohólico que le produjeron una ligera disminución de su inteligencia y voluntad en el momento de cometer los hechos relatados. Susan en la tarde del día 8 de agosto de 1997 había ingerido una considerable cantidad de bebidas alcohólicas, de forma que cuando entregó las llaves a quienes causaron la muerte de Germán, aquélla tenía tenía levemente disminuidas su inteligencia y voluntad". SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Fallo: Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a los acusados en esta causa Thomas y Susan como autores criminalmente responsables del delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de la atenuante de embriaguez, a la pena de quince años de prisión de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago por mitad de la mitad de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Adela en nueve millones de pesetas (9.000.000 pta.). Se abona a los condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado debo absolver y absuelvo a los acusados en esta causa Royston y Mathew con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Unase a esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme al articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiendo en la causa certificación de la misma. Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo, el Magistrado Presidente". TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Dabrowski Pernas, en la representación procesal que tenía acreditada de Susan, acusada-condenada, en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito en el que pide que se admita y tenga por interpuesto y tras los trámites legales oportunos se de traslado a las demás partes para que puedan formular recurso supeditado de apelación y se emplace a todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana. CUARTO.- Tras diversas incidencias, el Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 14 de marzo de 2000, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis d) y b), éstas pudieran interponer recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días. Habiendo presentado la recurrente escrito de renuncia a su abogado se dispuso requerir a la recurrente para el nombramiento de uno nuevo, lo que se le hizo personalmente, nombrando al mismo letrado que intervino en su defensa en el juicio y en la formulación de su recurso. Por el abogado en el juicio que dio lugar a la condena de Thomas, se renunció expresamente a seguir en su defensa, por cuanto, aun cuando su defendido seguía manifestándose inocente, el letrado no consideraba sostenible el recurso, que no interpuso, ni tampoco el recurso supeditado de apelación; por Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se dispuso el nombramiento de un nuevo abogado de oficio y nombrado que fue nuevo abogado por el Colegio, este dejó transcurrir el plazo para la presentación del recurso supeditado de apelación, y, transcurrido este, solicitó se designara nuevo letrado y procurador de oficio para comparecer ante esta Sala, sin que ni la renuncia de su primer letrado, ni el nombramiento del nuevo, ni la posibilidad de que designara uno de su elección, se comunicara personalmente al condenado Thomas. QUINTO.- Por providencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha veinticinco de abril de dos mil, habiendo transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación de la penada Susan y presentado escrito de impugnación del recurso por la acusación particular, se acordó emplazar a las partes para que dentro del plazo de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; personados que fueron del Ministerio Fiscal y la recurrente, nombrados que fueron letrado y procurador con despacho en Valencia por el turno de oficio para defensa y representación en esta causa de Thomas, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 4 de julio de dos mil; personada con posterioridad la acusación particular, se presentó escrito por la nueva representación procesal de Thomas solicitando la nulidad de lo actuado desde la Providencia de la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado, de catorce de marzo de dos mil, que dispuso el nombramiento de nuevo abogado de oficio para el dicho Thomas, así como la suspensión de la vista del recurso señalada para el próximo cuatro de julio del presente año, por cuanto no se le había notificado personalmente el escrito de renuncia del Letrado Sr. Lorenzo Alcolea, sin que se le haya ofrecido la posibilidad de nombrar abogado de su elección, deseando este apelar la sentencia recaída; planteada de oficio por esta Sala la posible nulidad de actuaciones, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas mediante comparecencia, se dictó Auto de treinta de junio de dos mil, por el que se dispuso declarara la nulidad de actuaciones relativas a Thomas, desde la providencia que acordó el nombramiento de abogado de oficio para el mismo y se le requiriera personalmente para que designara abogado, suspendiendo el señalamiento hecho para la vista del recurso. SEPTIMO.- Hecho el requerimiento personalmente y en legal forma, por Thomas se ratificó el nombramiento de la letrada designada de oficio, quedando así garantizado su derecho a la defensa; hecho lo anterior, por la representación procesal y la dicha defensa letrada del mismo se presentó recurso supeditado de apelación; trasladado dicho escrito a las demás partes personadas, se señaló la vista oral del recurso para el día 20 de julio de dos mil, a las diez treinta horas de su mañana, habiendo comparecido todas las personadas, estando presentes las personas condenadas, asistidas de intérpretes; en dicho acto, la parte apelante de Susan, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria o subsidiariamente calificando los hechos de homicidio y no de asesinato; la parte apelante supeditada de Thomas, solicitando igualmente la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria o, subsidiariamente, calificando los hechos de homicidio y no de asesinato; por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susan se formula al amparo del apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto estima que atendida la prueba practicada en Juicio carece de toda base razonable la condena impuesta; dicho motivo se funda en que de la prueba practicada no han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados a la recurrente, de manera que se haya conseguido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la misma; este motivo del recurso se desarrolla alegando que la condena se produce a partir de pruebas indiciarias, sin que los indicios en que se basa se hayan probado en el Juicio o a lo largo del procedimiento, ni tales indicios, aunque estuvieran probados, puedan llevar sólo a la única conclusión condenatoria a la que llega la sentencia recurrida, sino que pueden llevar a otras conclusiones mas favorables para el reo, lo que vulnera la aplicación del principio de "in dubio pro reo". Este primer motivo del recurso de Susan no puede ser estimado, por cuanto en el presente caso no concurren los requisitos del alegado apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se expone pormenorizadamente en los fundamentos de derechos siguientes. SEGUNDO.- Así resulta, cuanto menos inexacta, la afirmación contenida en el recurso, consistente en que los indicios en que se funda la declaración de culpabilidad, no han sido probados en el proceso celebrado; al respecto se ha de notar que el examen de los indicios que la recurrente estima no probados ha de quedar limitado necesariamente, en atención al motivo del recurso alegado y a las facultades del Jurado en cuanto a la valoración de la prueba practicada, a la constatación de si efectivamente ha habido prueba de cargo, en este punto, acreditativa de los indicios y no a la valoración de la prueba en sí, actividad esta de exclusiva competencia del Jurado, como se desprende de los arts. 59.1 y 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y del propio art. 846-bis-c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En primer lugar, por lo que se refiere a la entrega de llaves por la recurrente, se ha de señalar que no puede ser estimada la afirmación formulada en el recurso consistente en que resulta ... evidente que no ha quedado acreditado que Susan entregara las llaves a Thomas en ningún momento, basada en que la admisión de la propia recurrente del hecho de haber dejado las llaves sobre la mesa del "Bar L.", necesariamente se hubo de producir después de la 20 horas, estando presentes todos los acusados, incluido Thomas, por cuanto la secuencia horaria que plantea la recurrente, al amparo de la declaraciones testificales del camarero del "Bar G.", no es la única que se ha planteado en la vista del Juicio oral, ni siquiera es la misma en las diferentes declaraciones testificales previas que la parte cita; tampoco dicha secuencia es la misma que plantea la recurrente, basada en la declaración de Royston, acerca de que Thomas y Mathew llegaron al "Bar L." a las 21 horas. Junto a ello es de señalar a la vista de las actas del Juicio Oral: que existen en las declaraciones testificales y de los propios imputados otras secuencias horarias que sitúan bastante antes estos hechos, como resulta de lo que luego se dirá respecto del segundo de los indicios; la afirmación de Thomas de que las llaves se las dio Susan a Royston en el "Bar G." ( Folio 425); que Susan llevaba dos juegos de llaves (Folio 366); que no se sabe que pasó con las dicha llaves (Folio 405 vuelto). Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, tampoco es contradictoria con la prueba practicada, incluso la alegada por la recurrente en su recurso, la afirmación de la sentencia de que los vecinos oyeron entrar y salir de casa de Susan con las llaves. Todo ello permite desvirtuar la pretendida ausencia de prueba del hecho de la puesta a disposición de las llaves y a su vez estimar que la valoración del jurado acerca de dicha entrega no carece de todo soporte probatorio de cargo. En segundo lugar, respecto del indicio consistente en que Susan salió del edificio a las 20'10 horas arreglada y perfumada, fundado en lo manifestado por el testigo y vecino José María, la recurrente manifiesta que es contradictorio con la declaración testifical del camarero del "Bar G.", respecto de la secuencia horaria que de su declaración se desprende, así como de la secuencia horaria declarada por la esposa de José María y del dato de que nada dicen la dicha Sra. y su hija acerca de que oyeran abrir y cerrar la puerta a esa hora. Se ha de señalar nuevamente que el Jurado ha valorado la prueba practicada al respecto en el sentido de que su veredicto tiene como elemento de convicción, entre otros, este dato, que encuentra apoyo y soporte en las afirmaciones dichas del testigo; si el Jurado ha considerado mas convincentes unas declaraciones testificales que otras, existiendo soporte en la prueba practicada en el Juicio Oral y con todas las garantías, carece de base la alegación de la parte de que ha de estarse a lo declarado por otros testigos y por ende que el indicio en cuestión carece de soporte probatorio. En tercer lugar, respecto del indicio consistente en que cuando la recurrente bajó duchada y perfumada ya se había perpetrado la agresión a la víctima, basado en el informe de los médicos forenses y las declaraciones de los vecinos (dice la recurrente) y de los testigos (dice el veredicto), la recurrente señala, de una parte, que es un solo testigo, el antes citado José María cuya secuencia horaria es contradictoria con las de otros testigos, afirmación esta a la que le es de aplicación lo dicho en el punto anterior, sin que resulte relevante que en el veredicto manuscrito se utilice el plural. De otro lado, la recurrente señala que los informes periciales y las declaraciones prestadas son tremendamente inconcretos en cuanto a la hora de la agresión, lo que lleva a que estos informes no puedan servir de indicio fiable que pueda justificar una sentencia condenatoria, tal alegación de la parte ha se ser rechazada, por cuanto la valoración del Jurado acerca de la hora de la agresión es perfectamente congruente con las afirmaciones hechas por los peritos en la vista del Juicio Oral (Folio 456 y vuelto). Por último se ha de rechazar la afirmación de la recurrente de que el veredicto es contradictorio fundada en que la afirmación de este indicio es contraria a la declaración testifical del camarero del "Bar G.", respecto de la presencia en el mismo de la recurrente y de Thomas a la hora de la agresión, por cuanto el Jurado ha valorado, como ya se ha expuesto antes, otra secuencia temporal, que como es patente no carece de todo soporte probatorio de cargo. En cuarto lugar, respecto del indicio consistente en su comportamiento al volver de nuevo a casa, entrando en la misma y cerrando la puerta, avisando un rato después de entrar en la misma a la policía, se alega que ese rato tuvo una duración de cinco minutos debida a que se sintió indispuesta y tuvo que vomitar y cambiarse de ropa, así como que no cerró la puerta con llave sino con un cerrojo, que tuvo que abrir la puerta porque la había cerrado sin saber que la víctima estaba malherida, que no esta acreditado que la recurrente viera a la víctima desde la puerta, aun cuando si la vieran los vecinos cuando abrió y pidió auxilio, así como los vecinos que acudieron tampoco auxiliaron a la víctima, que no fue atendida hasta que llegó la ambulancia. Estas alegaciones han de ser rechazadas por cuanto parten de la base de que la recurrente se encontró con la víctima malherida en ese momento, mientras que por el contrario el Jurado estima claramente que cuando vuelve a casa y llama a la policía, ya conocía el estado de la víctima, como se desprende de los elementos de convicción contenidos en el veredicto, siendo este indicio añadido y estando directamente vinculado al señalado en el punto anterior. En quinto lugar, respecto del indicio de las contradicciones y cambios de versión en que ha incurrido la recurrente, esta señala que no existe tal cambio de versión de los hechos aunque admite como posible que existan diferencias de matices o de ajustes horarios entre las distintas declaraciones prestadas, en todo caso justificadas; la existencia de contradicciones es patente no sólo entre las declaraciones previas al Juicio Oral, sino incluso en las mismas hechas en la propia vista, en especial en el tracto horario de los hechos, que es de destacar que respecto a este indicio se minimiza en el recurso, frente a la importancia que se le da respecto de otros de los indicios vistos; en todo caso es evidente que hay contradicciones que admite el propio recurso, quiérasele dar o no carácter de cambio de versión, por lo que es de rechazar la inexistencia de actividad probatoria que soporte el dicho indicio. En sexto lugar, aun cuando no se recoge en el escrito del recurso, se expuso en la vista de esta apelación que no concurre el indicio de que Susan sufriera malos tratos por parte de la víctima, ya que la recurrente no se había querido separar y, aunque había presentado varias denuncias, siempre las había retirado, teniendo esta intención de contraer matrimonio con la víctima; tales afirmaciones no enervan la existencia de malos tratos, derivadas, entre otras, de las propias declaraciones de la recurrente, que admite haber discutido con la víctima el mismo día de autos, por lo que carece de base la afirmación de que este indicio carece de soporte probatorio. En séptimo lugar, aun cuando, como en el caso anterior, no se recoge en el escrito del recurso, se expuso en la vista de esta apelación que no hay ninguna relación personal ni de amistad entre la recurrente y Thomas, condenado como autor material del delito; es lo cierto que no se afirma en la sentencia recurrida la existencia de amistad, sino que esta estuvo en compañía de aquél, prácticamente toda la tarde del día en que se produjeron los hechos, lo que admiten los acusados, a mas de que si existía una relación entre la recurrente y Royston, y a su vez entre este y Thomas, como se desprende de sus propia declaraciones, por lo que es de rechazar la afirmación de la recurrente de que este indicio carece de soporte probatorio de cargo. TERCERO.- Desvirtuada la afirmación de la recurrente consistente en que los indicios en que se funda la sentencia condenatoria carecen de base probatoria, hay que examinar si estos pueden llevar razonablemente a la conclusión de la culpabilidad de la recurrente a la que llega la dicha sentencia; afirma la recurrente que los indicios señalados podían haber alcanzado otra u otras conclusiones distintas y que en este caso por aplicación del principio "in dubio pro reo" se tiene que llegar a la conclusión más favorable y no a la más desfavorable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, especialmente cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda; aun cuando, en la propia sentencia la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se señale que respecto de la recurrente existen diversos indicios constitutivos de prueba de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara la misma, con independencia de que la valoración de dichos indicios pueda llevar a la no consideración de la acusada como culpable por aplicación del principio de "in dubio pro reo" esta alegación ha de ser rechazada por cuanto, en primer lugar, es claro que de su propio contexto excluye la existencia de la duda necesaria para la consideración del dicho principio; en segundo lugar, porque es patente que el Jurado en su veredicto no ha tenido ninguna duda en la estimación de que de los indicios señalados, que se recogen resumidamente entre los elementos de convicción declarados por el mismo, llevan a la culpabilidad de la recurrente y ello por unanimidad de todos los miembros del Jurado; en tercer lugar, porque si bien aparentemente cada uno de los indicios expuestos, considerados aisladamente como se hace en el recurso, puede llevar a una duda razonable, la consideración de todos ellos en su conjunto, como es el caso de la sentencia recurrida, lleva razonablemente y sin duda a la declaración de culpabilidad habida. Se ha de concluir, por tanto, respecto del primero de los motivos del recurso de Susan, que no concurre el motivo alegado fundado en el apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, con independencia de las consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el jurado y las conclusiones ha que ha llegado el mismo partiendo de los indicios resultantes de la misma, lo cierto es que ha habido prueba de cargo, esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen indicios que no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad y consecuentemente a la condena impuesta. CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de Susan, se plantea al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que estima se ha producido infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos consistente en la vulneración de los establecido en los arts. 139, 22 b) y 65 del Código Penal, ya que estima que, en primer lugar la calificación de asesinato es incorrecta y en segundo lugar que no sería comunicable a la recurrente, sino únicamente aplicable al autor directo de los hechos; junto a ello alega la recurrente que aun en caso que se estime que tuvo alguna participación en los hechos esta no fue una participación necesaria. Acerca de este motivo del recurso se ha de señalar previamente respecto de la calificación de asesinato respecto de Thomas, como autor, y de autora, como cooperadora necesaria, de la recurrente, que con este carácter se formuló escrito de acusación el Ministerio Fiscal y de la acusación particular, con arreglo a estas calificaciones se dictó el auto de hechos justiciables, se propuso con esta calificación el objeto del veredicto y el Jurado votó acerca de si concurría o no la culpabilidad de Thomas y de Susan respecto del hecho delictivo de haber dado muerte a la víctima quien no tuvo la posibilidad de defensa, uno materialmente y la otra como cooperadora necesaria; por lo que el Jurado pudo considerar o no culpable a Thomas y, consecuentemente a Susan, de la acusación que se ventilaba que era la de asesinato, pero no de la de homicidio, que no plantearon las acusaciones ni la defensa, por lo que difícilmente se puede invocar con éxito la infracción en la calificación apuntada. No obstante lo anterior, se ha de señalar asimismo, en primer lugar, que se ha declarado probada la situación de indefensión que introduce la alevosía como determinante del tipo penal de asesinato, sin que la mera posibilidad de defensa a la que alude la recurrente pueda enervar lo declarado probado y sustentado por la prueba de cargo practicada, en especial la pericial forense, de que la víctima se encontraba dormida, fue amordazada y sujetada mientras le propinaban diversos golpes, que a la postre le causaron la muerte, por lo que la calificación jurídica de asesinato contenida en la sentencia apelada es correcta y no se puede apreciar en ello la vulneración de los arts. 139 y 22 del Código Penal señalados, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar los motivos del recurso supeditado de apelación de Thomas; en segundo lugar, respecto a la alegada falta de conocimiento por la recurrente de las circunstancias en que consista en la ejecución material, necesaria para extender la calificación de asesinato a la misma, se ha de señalar que los hechos declarados probados establecen que la recurrente se puso de acuerdo con el declarado autor material para cometer los hechos, facilitándole las llaves del piso donde este estaba dormido, lo que además también resulta de las propias declaraciones de la recurrente que esta conocía que la víctima estaba dormida y había bebido; no cabe por tanto estimar tampoco la alegada vulneración del art. 65 en relación con el 139 del Código Penal, siendo correcta la calificación de autora para la recurrente contenida en la sentencia. Respecto de la alegación contenida también en este motivo del recurso consistente en que Susan no puede ser considerada como cooperadora necesaria por cuanto no se puede alcanzar la conclusión de que sin la participación de la recurrente no se hubiera podido cometer la agresión, ya que aun sin la entrega de llaves, se podía acceder al piso porque la cerradura estaba inutilizada, cualquier cerradura, como es la del piso en cuestión, que no sea de seguridad se puede abrir con facilidad y se pudo entrar para cometer la agresión por cualquier otro medio, se ha de señalar que se trata de afirmaciones deducidas por la parte que no se corresponden con la valoración de la prueba practicada que ha llevado al Jurado a declarar probados los hechos determinantes de esta cooperación necesaria, concretada en la entrega de las llaves y el uso de las mismas para poder perpetrar la agresión, por lo que esta alegación, a más de no plantear ninguna concreta vulneración de precepto específico alguno, como es el caso del motivo del recurso en que se encuentra, ha de ser rechazado. QUINTO.- El primero de los motivos del recurso supeditado de apelación presentado por Thomas viene formulado al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con la alegación en el presente caso de la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución, consistente en que existen defectos en el veredicto por anomalías en la proposición de su objeto, que se concretan, en primer lugar, en que se incluyeron hechos susceptibles de ser probados, unos y otros no, en un mismo apartado (puntos 1, 2, 3, y 4 del objeto del veredicto), en infracción de lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en segundo lugar, alega una insubsanable infracción de los establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado en la redacción de los hechos 3, 4, 5 y 6 en los que se detalla la dinámica comisiva del delito, en tanto en cuanto al Jurado se le plantean cuestiones que evidencian una posición de indefensión de la víctima, sin que se configure ningún hecho en el que se plantee la posibilidad de que el autor haya realizado la acción agresiva sin concurrir el estado de inferioridad defensiva de la víctima, lo que conduce a que si el Jurado estima probada la participación de Thomas, esta lleve, aparejada la situación de desvalimiento de la víctima considerando que el hecho 14 resulta vacío de contenido, con vulneración de los derechos fundamentales del acusado al sustraer a la valoración del Jurado las circunstancias susceptibles de determinar la no concurrencia de alevosía. De forma previa a cualquier otra consideración de lo alegado en este motivo del recurso supeditado de apelación, se ha de señalar que la formulación de este motivo del recurso por razón del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, requiere de la reclamación de la vulneración apreciada, la denegación de su corrección y, por lo que ahora nos ocupa, de la oportuna protesta, de conformidad con lo establecido en el propio apartado a) y en el último párrafo del art. 846-bis-c) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, a lo que hay que añadir que tal requisito de reclamación de subsanación, no será exigible si el quebrantamiento de forma implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. La "ratio legis" de esta disposición hay que encontrarla, en cuanto a la necesidad de la reclamación de subsanación, en que, tratándose de un quebrantamiento de las reglas procesales, resulta sencilla su corrección si se advierte tal vulneración en el momento en que se produce, pudiendo así continuar el proceso con arreglo a Derecho y con las debidas garantías; tan solo si se deniega esta corrección del defecto procesal y se formula la oportuna protesta, se abre la posibilidad de recurso por el quebrantamiento de forma, acerca del que ha quedado patente la disconformidad entre la parte afectada y el órgano al que corresponde la dirección del proceso, evitándose así que la corrección de este tipo de infracciones sólo puedan realizarse en vía de recurso con las consecuencias de todo tipo que ello comporta; en cuanto a la ausencia de la necesidad de reclamación del defecto procesal y, en su caso, la oportuna protesta, viene justificada por que el defecto observado, a más de su carácter de infracción procesal, implica una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, lo que obvia el requisito procesal de la reclamación y la protesta, dado el valor preeminente de estos derechos fundamentales, aunque en ningún caso impide que estas se realicen en su momento procesal oportuno. Lo que no establece el precepto citado de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, ni responde a una interpretación adecuada del mismo, es que la simple alegación de vulneración de un derecho fundamental determine, sin más, el decaimiento de la necesidad de reclamar el defecto procesal en el momento en que se produzca o advierta y, en su caso, de protestar su denegación; ello no obstante, para poder estimar que no es necesaria la reclamación de subsanación del defecto procesal advertido y, si este no fuere corregido, la oportuna protesta, porque implica vulneración de un derecho fundamental, cuando así se alegue, será necesario entrar en el examen y consideración de si efectivamente hay vulneración de derechos fundamentales en el defecto en cuestión. En el presente caso se alega la infracción del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías establecido en el art. 24.2 de la Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, aun cuando lo cierto es que la infracción de procedimiento que se plantea lo es de normas procesales ordinarias, cual es el caso de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en especial del art. 52 de la misma. Las infracciones de normas y garantías procesales que se exponen, como vulneradoras del derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, consisten en suma en la estimación de la parte de que se incluyen en el objeto del veredicto en un mismo apartado hechos susceptibles de ser probados unos si y otros no, que no se le ha ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto la posibilidad de considerar que hubo posibilidad de defensa por parte de la víctima en la agresión habida, ya que el objeto del veredicto sólo ofrecía alternativas en las que se parte de la situación de desvalimiento de la misma y que la determinación de la cantidad de las bebidas alcohólicas ingeridas es incompatible con la afectación a las facultades volitivas propuestas en otros apartados; la forma de elaboración del objeto del veredicto, parte de los contenidos de las acusaciones formuladas, del auto de hechos justiciables y de la intervención de las partes en su redacción definitiva mediante la correspondiente audiencia a las mismas, atendido que todas las modificaciones propuestas por las partes al texto del objeto del veredicto, formulado por la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, fueron admitidas e incorporadas al texto definitivo (folio 476 y vuelto) y que ni siquiera se propuso lo que ahora se pretende sea una infracción de las normas y garantías procesales, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías en la formulación del objeto del veredicto, por cuanto el objeto del veredicto que al Jurado se propuso lo fue contestes todas las partes en su texto y contenido y en acto procesal con todas las garantías de plena contradicción y audiencia de las partes. SEXTO.- No obstante lo anterior, que conlleva la necesidad de reclamación y protesta en su caso, de difícil planteamiento cuando nada se ha pedido y se pudo hacer en su momento procesal con todas las garantías, una vez descartado que el defecto procesal pretendido implique infracción del derecho fundamental alegado, se ha de señalar que tampoco se podría estimar la concurrencia de los defectos procesales alegados. En efecto, respecto de defecto alegado consistente en la inclusión de varios hechos en un mismo apartado, que sean susceptibles de ser probados unos si y otros no, de forma tal que el Jurado al declarar probados los contenidos en los apartados 1 y 3 no determina de la manera exigida la afirmación fáctica que ha de utilizarse en la sentencia, ya que no se fija si Thomas realizó los hechos con los demás acusados, con alguno de ellos o con otras personas no identificadas, se ha de señalar que, dadas las alternativas ofrecidas al Jurado en el conjunto de los puntos 1 al 4, por lo que se refiere a la declaración de culpabilidad del recurrente y la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta del todo irrelevante el defecto alegado. Respecto de los defectos alegados en los apartados 4 al 6 consistentes en que no se da opción al Jurado para que valore otra opción que la del desvalimiento de la víctima, se ha de señalar asimismo que tal defecto no concurre, por cuanto en el apartado 14 del objeto del veredicto se contempla la alternativa de que el recurrente causó la muerte de la víctima, que pudo defenderse (hecho declarado no probado), sin que sea de estimar la afirmación de la recurrente de que los planteamientos de los hechos 3 a 6 dejen sin contenido este apartado. Respecto de la alegada incompatibilidad entre la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas y el grado de afectación a las facultades intelectivas y volitivas propuestas en otros apartados del objeto del veredicto, se ha de señalar la artificialidad del argumento ya que las propuestas de hechos a valorar por el Jurado, en que en definitiva consiste el objeto del veredicto, ha de ser en suma alternativas y en la mayor parte de las ocasiones incompatibles, como sería el caso de las propuestas de que causó la muerte de la víctima o su alternativa de que no causó la muerte de la víctima y no por ello se incurre en defecto procesal en el objeto del veredicto; cosa distinta sería que se votaran como probados hechos incompatibles entre sí, pero ello no constituiría una infracción procesal en el objeto del veredicto, sino una causa de devolución del mismo y en su caso objeto de otro motivo de recurso bien distinto al planteado y que nos ocupa; las consideraciones de la recurrente acerca de la aplicación de una atenuante y no una eximente incompleta carecen de toda base, por cuanto el Jurado declara probado que hubo ingesta considerable, pero que las facultades intelectivas y volitivas estaban sólo ligeramente disminuidas, lo que en sí no es incompatible y es en estos hechos probados en los que se basa la calificación jurídica hecha, amén de que, sí lo que pretende es debatir la corrección de esta calificación jurídica, no es este el motivo de recurso por el pueda plantearla, ni el que haya de resolverse, pese a lo ajustado a Derecho de la misma. Procede por tanto la inadmisión y en todo caso la desestimación del primer motivo de los del recurso supeditado de apelación. SEPTIMO.- El segundo de los motivos del recurso supeditado de apelación de Thomas se plantea al amparo de los establecido en el apartado e) de los del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución española ya que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, por cuanto sólo se ha contado con prueba indiciaria para la condena y esta, alega la recurrente, infringe las restrictivas reglas que para su aplicación se exigen; en concreto, la pluralidad de indicios, ya que estima que sólo existe uno, y la deducción lógica que lleve a la conclusión obtenida según las reglas del criterio humano, ya que en este caso estima que caben multiplicidad de versiones, distintas a la aplicada, mas favorables al recurrente. El recurso, en este motivo, expone unas estudiadas y elaboradas alegaciones jurídicas acerca de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre de 1997, de 8 de marzo de 1991 y de 11 de febrero de 2000, entre otras) y del propio Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de marzo de 1998) acerca de la condena fundada en prueba indiciaria, que la Sala comparte en cuanto a la doctrina que contienen; sin embargo no cabe acoger la alegación de que dicha doctrina y los requisitos que de ella se derivan, no se cumple en el presente caso. En efecto, respecto de la alegación de que la condena se basa en un solo indicio, las manchas de sangre de la víctima en los pantalones del recurrente, se ha de señalar que no es eso lo que se desprende de los autos, ya que además de este, sin duda especialmente relevante, se ha de apreciar: en primer lugar, la existencia del contraindicio consistente en que la explicación dada por el recurrente a la presencia y forma de producción de las manchas no ha sido ni creída, ni estimado probada, por el Jurado; en segundo lugar, el propio Jurado al fundar los elementos de convicción de su veredicto y específicamente que por ello tuvo que participar en la agresión, recoge también, junto a la existencia de las manchas, la existencia de heridas en la cara del recurrente; en tercer lugar, junto a lo anterior se ha de señalar que son también indicios a considerar los expuestos respecto de Susan en relación con el recurrente, en especial los relativos a su concurrencia en el entorno de los hechos, en cuanto estuvieron juntos prácticamente toda la tarde en las inmediaciones del lugar de autos, y en la puesta a disposición de las llaves de la casa, hechos estos indiciarios de cuya prueba y acreditación ya se ha tratado en fundamentos jurídicos anteriores y cuyo contenido es de reiterar y dar por reproducido ahora; en cuarto lugar, aunque no se refiere expresamente en la sentencia, ni en el veredicto, se ha de tener en cuenta que se ha practicado prueba en el Juicio oral que permite tener por acreditado que el recurrente comenzó la tarde con una determinada camisa, que después desapareció sin que haya sido hallada y que, después de producidos los hechos en los términos temporales considerados por el Jurado, ya no portaba, no solo dicha camisa, sino prenda ninguna de ropa, aparte de los pantalones con pequeñas manchas de sangre que resultaron ser de la víctima; en quinto lugar, atendido que el Juicio Oral se ha seguido contra cuatro acusados, tres de ellos de ser los autores materiales de la agresión que causó la muerte de la víctima, todos los indicios que les son comunes, consecuentemente también lo son aplicables a cada uno de ellos individualizadamente; la apariencia que el recurso pretende dar de la existencia de un solo indicio respecto del recurrente, las manchas de sangre, se deriva de las características del propio proceso, pero ello no puede velar el dato de que los jurados declaran no culpables a los otros dos acusados de ser autores materiales por que no encuentra suficientes indicios probados y por el contrario sí declaran culpable al recurrente porque, además de los indicios que en los absueltos consideran insuficientes, se añade el de las manchas de sangre de la víctima, sin que, por tanto, su relevancia pueda pues ocultar la existencia de otros indicios, incluidos los que llevaron por insuficientes a la absolución dicha de los otros acusados. Existe pues pluralidad de indicios y estos han sido declarados probados partiendo de la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, queda por examinar si de esos indicios cabe concluir la culpabilidad mediante una deducción lógica según las reglas del criterio humano, cuestión esta respecto de la que el recurso alega que no se da este iter lógico, por cuanto del único indicio admitido por la recurrente, las manchas de sangre, caben deducir múltiples versiones lógicas y posibles de los hechos, que son mas favorables que la condena habida; tales argumentaciones no pueden ser acogidas por cuanto como ya se ha expuesto, si existe pluralidad de indicios y de la conexión de todos ellos se infiere razonablemente la decisión del Jurado de estimar la culpabilidad del recurrente, sin que quepa apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada, y sin que sean de estimar los indicios exculpatorios que pretende la recurrente, entre otras cosas porque la mayor parte de ellos se han sometido a la consideración y valoración del Jurado a lo largo del proceso sin que hayan sido estimados en concreto en el caso de Thomas. El segundo de los motivos del recurso ha de ser rechazado por lo expuesto, en tanto en cuanto que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que ha habido prueba de cargo y que de ella no cabe estimar que la condena impuesta carezca de toda base razonable, todo ello sin perjuicio de las consideraciones hechas antes acerca de la prueba indiciaria a propósito del recurso de Susan, que son de reiterar. OCTAVO.- El tercero de los motivos del recurso supeditado de apelación se plantea, también y como el anterior, al amparo de los establecido en el apartado e) de los del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución española ya que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, respecto de la consideración de la circunstancia de alevosía que califica el delito de asesinato, ya que se alega que de la prueba practicada no se desprende la situación de desvalimiento de la víctima que se considera probada y de la que parte la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato; la dicha situación de desvalimiento de la víctima se alega viene determinada por el hecho de que estuviera dormida y ebria, sin haberse tenido en cuenta lo declarado por los médicos forenses acerca de la evidencia en la víctima de signos de lucha y de defensa, siendo incompatible ello con la condición de que estuviera dormida, a lo que añade que no hay dato ninguno que permitan extraer la concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía consistente en el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima generada. Este motivo del recurso ha de ser rechazado por cuanto la situación de desvalimiento de la víctima no sólo se extrae de los datos expuestos por la recurrente de que estuviera dormida y embriagada, sino además y así se hace, en la declaración de hechos probados de la sentencia y en el propio veredicto del Jurado al declararlo probado, del dato de que la víctima fue sujetada y amordazada, lo que se deriva claramente de las declaraciones de los médicos forenses; del conjunto de estos datos, de los que la embriaguez y el que estuviera dormido son los de menor relevancia, se desprende con claridad la situación de desvalimiento de la víctima, y con ello la concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía con que se califican los hechos; no son de apreciar las argumentaciones en torno a la incompatibilidad de que estuviera dormido, con los signos de lucha y defensa manifestados por los forenses, ya que no puede pretenderse que después de iniciada la agresión siguiera la víctima dormida; tampoco cabe estimar la alegación de que si hubo defensa y por tanto no cabe acoger el desvalimiento que se declaró probado por la presencia de los dichos signos de defensa, ya que, en primer lugar, las declaraciones de los forenses se refieren a que pudo haber signos de defensa y estos además se limitan al hallazgo de restos de cabellos y fibras en sus uñas y al hundimiento de los nudillos de una mano, lo que no es en modo alguno incompatible con el amordazamiento y sujeción de la víctima constatada por los mismos forenses, ya que los restos hallados no impiden el desvalimiento, ni el hundimiento de los nudillos de la mano enerva que estuviera sujeto y amordazado. Por lo que se refiere a la alegada falta de concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía se ha de señalar que no cabe su estimación pues es patente de lo antes dicho que para y durante la agresión se buscó, aprovechó y mantuvo la situación de desvalimiento de la víctima, precisamente y sobre todo mediante la sujeción de la misma y su amordazamiento. El tercero y último de los motivos del recurso ha de ser también rechazado por lo expuesto, en tanto en cuanto que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que ha habido prueba de cargo y que de ella no cabe estimar que la condena impuesta carezca de toda base razonable, en lo referente a la estimación de la circunstancia de desvalimiento de la víctima declarada probada por el jurado y recogida en los hechos probados de la sentencia recurrida. NOVENO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de los motivos del recurso de apelación de Susan, ni del recurso supeditado de apelación de Thomas, procede desestimar ambos recursos y por tanto confirmar la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer la imposición de las costas de la apelación a los recurrentes, al ser desestimados todos los motivos de sus recursos.

 

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Susan contra la sentencia núm. 2/2000, de veintinueve de enero de dos mil, pronunciada por la Ilma. Sr. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante, en la causa núm. 7/99, desestimar asimismo el recurso supeditado de apelación presentado por Thomas contra la misma y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con la condena de las costas de la apelación a los recurrentes. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- Juan Montero Aroca.- Juan Climent Barberá.