§77. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS
MIL
Doctrina: DUDA RAZONABLE DEL JURADO Y
SU VINCULACIÓN CON LA PRUEBA DE INDICIOS. RATIO LEGIS DE LA RECLAMACIÓN DE
SUBSANACIÓN Y DE LA PROTESTA.
Ponente: Juan Climent Barberá.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la
Sección tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Dª Virtudes
López Lorenzo, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la
causa del Tribunal del Jurado núm. 7/99, dimanante de las Diligencias del
Jurado núm. 1/97, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Orihuela
(Alicante), se dictó sentencia núm. 2/2000, de fecha veintinueve de enero de
dos mil, en la que en su apartado titulado Hechos probados establece que
"Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado los
siguientes hechos: El día 8 de agosto de 1997, Thomas, se puso de acuerdo con
Susan, para acabar con la vida de Germán, que convivía con esta última, a causa
de los continuos malos tratos hacia ella y con tal fin Susan, le facilitó las
llaves de su domicilio, sito en la calle C., núm. ...3, .. A de Torrevieja
(Alicante), donde sabia que Germán se encontraba ebrio y durmiendo. Entre las
18'00 horas y las 20'00 horas, utilizando las llaves del domicilio de Susan,
Thomas, en compañía de personas no identificadas, entró en el referido domicilio,
y aprovechando que Germán se encontraba durmiendo y tras amordazarle y
sujetarle, de forma que no pudo defenderse, le propinaron diversos golpes con
una plancha en la región facial y craneal, causándole numerosas heridas
inciso-contusas que provocaron su muerte sobre las 23'00 horas del mismo día 8
de agosto de 1997 por traumatismo craneoencefálico. Thomas en la larde del día
8 de agosto de 1997 ingirió una considerable cantidad de bebidas de contenido
alcohólico que le produjeron una ligera disminución de su inteligencia y
voluntad en el momento de cometer los hechos relatados. Susan en la tarde del
día 8 de agosto de 1997 había ingerido una considerable cantidad de bebidas
alcohólicas, de forma que cuando entregó las llaves a quienes causaron la muerte
de Germán, aquélla tenía tenía levemente disminuidas su inteligencia y
voluntad". SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho
que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor
literal: "Fallo: Que, de conformidad con el veredicto emitido por el
Jurado, debo condenar y condeno a los acusados en esta causa Thomas y Susan
como autores criminalmente responsables del delito de asesinato ya definido,
con la concurrencia de la circunstancia de la atenuante de embriaguez, a la
pena de quince años de prisión de inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena y pago por mitad de la mitad de las costas procesales. En vía de
responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente
a Adela en nueve millones de pesetas (9.000.000 pta.). Se abona a los
condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el
cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Que de
conformidad con el veredicto emitido por el Jurado debo absolver y absuelvo a
los acusados en esta causa Royston y Mathew con toda clase de pronunciamientos
favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Unase a
esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y
notificándolo a las partes conforme al articulo 248 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, extendiendo en la causa certificación de la misma. Así por esta
mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo, el Magistrado
Presidente". TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el
Procurador de los Tribunales D. Daniel Dabrowski Pernas, en la representación
procesal que tenía acreditada de Susan, acusada-condenada, en tiempo y forma y
al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) párrafo primero de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación contra la referida
sentencia, mediante escrito en el que pide que se admita y tenga por interpuesto
y tras los trámites legales oportunos se de traslado a las demás partes para
que puedan formular recurso supeditado de apelación y se emplace a todas las
partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la
Comunidad Valenciana. CUARTO.- Tras diversas incidencias, el Iltma. Sra.
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 14 de marzo
de 2000, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y
acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el
art. 846 bis d) y b), éstas pudieran interponer recurso supeditado al de
apelación en el término de cinco días. Habiendo presentado la recurrente
escrito de renuncia a su abogado se dispuso requerir a la recurrente para el
nombramiento de uno nuevo, lo que se le hizo personalmente, nombrando al mismo
letrado que intervino en su defensa en el juicio y en la formulación de su recurso.
Por el abogado en el juicio que dio lugar a la condena de Thomas, se renunció
expresamente a seguir en su defensa, por cuanto, aun cuando su defendido seguía
manifestándose inocente, el letrado no consideraba sostenible el recurso, que
no interpuso, ni tampoco el recurso supeditado de apelación; por Iltma. Sra.
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se dispuso el nombramiento de un
nuevo abogado de oficio y nombrado que fue nuevo abogado por el Colegio, este
dejó transcurrir el plazo para la presentación del recurso supeditado de
apelación, y, transcurrido este, solicitó se designara nuevo letrado y
procurador de oficio para comparecer ante esta Sala, sin que ni la renuncia de
su primer letrado, ni el nombramiento del nuevo, ni la posibilidad de que
designara uno de su elección, se comunicara personalmente al condenado Thomas. QUINTO.-
Por providencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del
Jurado de fecha veinticinco de abril de dos mil, habiendo transcurrido el
término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la
interpuesta por la representación de la penada Susan y presentado escrito de
impugnación del recurso por la acusación particular, se acordó emplazar a las
partes para que dentro del plazo de diez días se personaran ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SEXTO.- Remitidos los
autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó
la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes;
personados que fueron del Ministerio Fiscal y la recurrente, nombrados que fueron
letrado y procurador con despacho en Valencia por el turno de oficio para
defensa y representación en esta causa de Thomas, se señaló la celebración de
la vista de apelación con citación de las partes, para el día 4 de julio de dos
mil; personada con posterioridad la acusación particular, se presentó escrito
por la nueva representación procesal de Thomas solicitando la nulidad de lo
actuado desde la Providencia de la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal
de Jurado, de catorce de marzo de dos mil, que dispuso el nombramiento de nuevo
abogado de oficio para el dicho Thomas, así como la suspensión de la vista del
recurso señalada para el próximo cuatro de julio del presente año, por cuanto
no se le había notificado personalmente el escrito de renuncia del Letrado Sr.
Lorenzo Alcolea, sin que se le haya ofrecido la posibilidad de nombrar abogado
de su elección, deseando este apelar la sentencia recaída; planteada de oficio
por esta Sala la posible nulidad de actuaciones, oído el Ministerio Fiscal y
las partes personadas mediante comparecencia, se dictó Auto de treinta de junio
de dos mil, por el que se dispuso declarara la nulidad de actuaciones relativas
a Thomas, desde la providencia que acordó el nombramiento de abogado de oficio
para el mismo y se le requiriera personalmente para que designara abogado,
suspendiendo el señalamiento hecho para la vista del recurso. SEPTIMO.- Hecho
el requerimiento personalmente y en legal forma, por Thomas se ratificó el
nombramiento de la letrada designada de oficio, quedando así garantizado su
derecho a la defensa; hecho lo anterior, por la representación procesal y la
dicha defensa letrada del mismo se presentó recurso supeditado de apelación;
trasladado dicho escrito a las demás partes personadas, se señaló la vista oral
del recurso para el día 20 de julio de dos mil, a las diez treinta horas de su
mañana, habiendo comparecido todas las personadas, estando presentes las personas
condenadas, asistidas de intérpretes; en dicho acto, la parte apelante de
Susan, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra
absolutoria o subsidiariamente calificando los hechos de homicidio y no de
asesinato; la parte apelante supeditada de Thomas, solicitando igualmente la
revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria o, subsidiariamente,
calificando los hechos de homicidio y no de asesinato; por el Ministerio Fiscal
y la acusación particular se pidió la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Susan se formula al amparo del
apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
cuanto estima que atendida la prueba practicada en Juicio carece de toda base
razonable la condena impuesta; dicho motivo se funda en que de la prueba
practicada no han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados a la
recurrente, de manera que se haya conseguido desvirtuar la presunción de
inocencia que ampara a la misma; este motivo del recurso se desarrolla alegando
que la condena se produce a partir de pruebas indiciarias, sin que los indicios
en que se basa se hayan probado en el Juicio o a lo largo del procedimiento, ni
tales indicios, aunque estuvieran probados, puedan llevar sólo a la única
conclusión condenatoria a la que llega la sentencia recurrida, sino que pueden
llevar a otras conclusiones mas favorables para el reo, lo que vulnera la
aplicación del principio de "in dubio pro reo". Este primer motivo
del recurso de Susan no puede ser estimado, por cuanto en el presente caso no concurren
los requisitos del alegado apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, como se expone pormenorizadamente en los fundamentos
de derechos siguientes. SEGUNDO.- Así resulta, cuanto menos inexacta, la
afirmación contenida en el recurso, consistente en que los indicios en que se
funda la declaración de culpabilidad, no han sido probados en el proceso
celebrado; al respecto se ha de notar que el examen de los indicios que la
recurrente estima no probados ha de quedar limitado necesariamente, en atención
al motivo del recurso alegado y a las facultades del Jurado en cuanto a la
valoración de la prueba practicada, a la constatación de si efectivamente ha
habido prueba de cargo, en este punto, acreditativa de los indicios y no a la
valoración de la prueba en sí, actividad esta de exclusiva competencia del
Jurado, como se desprende de los arts. 59.1 y 70.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal de Jurado y del propio art. 846-bis-c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. En primer lugar, por lo que se refiere a la entrega de llaves por la
recurrente, se ha de señalar que no puede ser estimada la afirmación formulada
en el recurso consistente en que resulta ... evidente que no ha quedado
acreditado que Susan entregara las llaves a Thomas en ningún momento, basada en
que la admisión de la propia recurrente del hecho de haber dejado las llaves
sobre la mesa del "Bar L.", necesariamente se hubo de producir
después de la 20 horas, estando presentes todos los acusados, incluido Thomas,
por cuanto la secuencia horaria que plantea la recurrente, al amparo de la
declaraciones testificales del camarero del "Bar G.", no es la única
que se ha planteado en la vista del Juicio oral, ni siquiera es la misma en las
diferentes declaraciones testificales previas que la parte cita; tampoco dicha
secuencia es la misma que plantea la recurrente, basada en la declaración de
Royston, acerca de que Thomas y Mathew llegaron al "Bar L." a las 21
horas. Junto a ello es de señalar a la vista de las actas del Juicio Oral: que
existen en las declaraciones testificales y de los propios imputados otras
secuencias horarias que sitúan bastante antes estos hechos, como resulta de lo
que luego se dirá respecto del segundo de los indicios; la afirmación de Thomas
de que las llaves se las dio Susan a Royston en el "Bar G." ( Folio
425); que Susan llevaba dos juegos de llaves (Folio 366); que no se sabe que
pasó con las dicha llaves (Folio 405 vuelto). Del mismo modo y sin perjuicio de
lo anterior, tampoco es contradictoria con la prueba practicada, incluso la
alegada por la recurrente en su recurso, la afirmación de la sentencia de que
los vecinos oyeron entrar y salir de casa de Susan con las llaves. Todo ello
permite desvirtuar la pretendida ausencia de prueba del hecho de la puesta a
disposición de las llaves y a su vez estimar que la valoración del jurado
acerca de dicha entrega no carece de todo soporte probatorio de cargo. En
segundo lugar, respecto del indicio consistente en que Susan salió del edificio
a las 20'10 horas arreglada y perfumada, fundado en lo manifestado por el
testigo y vecino José María, la recurrente manifiesta que es contradictorio con
la declaración testifical del camarero del "Bar G.", respecto de la
secuencia horaria que de su declaración se desprende, así como de la secuencia
horaria declarada por la esposa de José María y del dato de que nada dicen la dicha
Sra. y su hija acerca de que oyeran abrir y cerrar la puerta a esa hora. Se ha
de señalar nuevamente que el Jurado ha valorado la prueba practicada al
respecto en el sentido de que su veredicto tiene como elemento de convicción,
entre otros, este dato, que encuentra apoyo y soporte en las afirmaciones
dichas del testigo; si el Jurado ha considerado mas convincentes unas
declaraciones testificales que otras, existiendo soporte en la prueba
practicada en el Juicio Oral y con todas las garantías, carece de base la
alegación de la parte de que ha de estarse a lo declarado por otros testigos y
por ende que el indicio en cuestión carece de soporte probatorio. En tercer
lugar, respecto del indicio consistente en que cuando la recurrente bajó
duchada y perfumada ya se había perpetrado la agresión a la víctima, basado en
el informe de los médicos forenses y las declaraciones de los vecinos (dice la
recurrente) y de los testigos (dice el veredicto), la recurrente señala, de una
parte, que es un solo testigo, el antes citado José María cuya secuencia
horaria es contradictoria con las de otros testigos, afirmación esta a la que
le es de aplicación lo dicho en el punto anterior, sin que resulte relevante
que en el veredicto manuscrito se utilice el plural. De otro lado, la
recurrente señala que los informes periciales y las declaraciones prestadas son
tremendamente inconcretos en cuanto a la hora de la agresión, lo que lleva a
que estos informes no puedan servir de indicio fiable que pueda justificar una
sentencia condenatoria, tal alegación de la parte ha se ser rechazada, por
cuanto la valoración del Jurado acerca de la hora de la agresión es
perfectamente congruente con las afirmaciones hechas por los peritos en la
vista del Juicio Oral (Folio 456 y vuelto). Por último se ha de rechazar la
afirmación de la recurrente de que el veredicto es contradictorio fundada en
que la afirmación de este indicio es contraria a la declaración testifical del
camarero del "Bar G.", respecto de la presencia en el mismo de la
recurrente y de Thomas a la hora de la agresión, por cuanto el Jurado ha
valorado, como ya se ha expuesto antes, otra secuencia temporal, que como es
patente no carece de todo soporte probatorio de cargo. En cuarto lugar,
respecto del indicio consistente en su comportamiento al volver de nuevo a
casa, entrando en la misma y cerrando la puerta, avisando un rato después de
entrar en la misma a la policía, se alega que ese rato tuvo una duración de
cinco minutos debida a que se sintió indispuesta y tuvo que vomitar y cambiarse
de ropa, así como que no cerró la puerta con llave sino con un cerrojo, que
tuvo que abrir la puerta porque la había cerrado sin saber que la víctima
estaba malherida, que no esta acreditado que la recurrente viera a la víctima
desde la puerta, aun cuando si la vieran los vecinos cuando abrió y pidió
auxilio, así como los vecinos que acudieron tampoco auxiliaron a la víctima,
que no fue atendida hasta que llegó la ambulancia. Estas alegaciones han de ser
rechazadas por cuanto parten de la base de que la recurrente se encontró con la
víctima malherida en ese momento, mientras que por el contrario el Jurado
estima claramente que cuando vuelve a casa y llama a la policía, ya conocía el
estado de la víctima, como se desprende de los elementos de convicción
contenidos en el veredicto, siendo este indicio añadido y estando directamente
vinculado al señalado en el punto anterior. En quinto lugar, respecto del
indicio de las contradicciones y cambios de versión en que ha incurrido la
recurrente, esta señala que no existe tal cambio de versión de los hechos
aunque admite como posible que existan diferencias de matices o de ajustes
horarios entre las distintas declaraciones prestadas, en todo caso
justificadas; la existencia de contradicciones es patente no sólo entre las
declaraciones previas al Juicio Oral, sino incluso en las mismas hechas en la
propia vista, en especial en el tracto horario de los hechos, que es de
destacar que respecto a este indicio se minimiza en el recurso, frente a la
importancia que se le da respecto de otros de los indicios vistos; en todo caso
es evidente que hay contradicciones que admite el propio recurso, quiérasele
dar o no carácter de cambio de versión, por lo que es de rechazar la
inexistencia de actividad probatoria que soporte el dicho indicio. En sexto
lugar, aun cuando no se recoge en el escrito del recurso, se expuso en la vista
de esta apelación que no concurre el indicio de que Susan sufriera malos tratos
por parte de la víctima, ya que la recurrente no se había querido separar y,
aunque había presentado varias denuncias, siempre las había retirado, teniendo
esta intención de contraer matrimonio con la víctima; tales afirmaciones no
enervan la existencia de malos tratos, derivadas, entre otras, de las propias
declaraciones de la recurrente, que admite haber discutido con la víctima el
mismo día de autos, por lo que carece de base la afirmación de que este indicio
carece de soporte probatorio. En séptimo lugar, aun cuando, como en el caso
anterior, no se recoge en el escrito del recurso, se expuso en la vista de esta
apelación que no hay ninguna relación personal ni de amistad entre la
recurrente y Thomas, condenado como autor material del delito; es lo cierto que
no se afirma en la sentencia recurrida la existencia de amistad, sino que esta
estuvo en compañía de aquél, prácticamente toda la tarde del día en que se
produjeron los hechos, lo que admiten los acusados, a mas de que si existía una
relación entre la recurrente y Royston, y a su vez entre este y Thomas, como se
desprende de sus propia declaraciones, por lo que es de rechazar la afirmación
de la recurrente de que este indicio carece de soporte probatorio de cargo. TERCERO.-
Desvirtuada la afirmación de la recurrente consistente en que los indicios
en que se funda la sentencia condenatoria carecen de base probatoria, hay que
examinar si estos pueden llevar razonablemente a la conclusión de la
culpabilidad de la recurrente a la que llega la dicha sentencia; afirma la
recurrente que los indicios señalados podían haber alcanzado otra u otras
conclusiones distintas y que en este caso por aplicación del principio "in
dubio pro reo" se tiene que llegar a la conclusión más favorable y no a la
más desfavorable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, especialmente cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su
duda; aun cuando, en la propia sentencia la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, se señale que respecto de la recurrente existen diversos
indicios constitutivos de prueba de cargo suficiente para considerar enervada
la presunción de inocencia que ampara la misma, con independencia de que la
valoración de dichos indicios pueda llevar a la no consideración de la acusada
como culpable por aplicación del principio de "in dubio pro reo" esta
alegación ha de ser rechazada por cuanto, en primer lugar, es claro que de su
propio contexto excluye la existencia de la duda necesaria para la
consideración del dicho principio; en segundo lugar, porque es patente que el
Jurado en su veredicto no ha tenido ninguna duda en la estimación de que de los
indicios señalados, que se recogen resumidamente entre los elementos de convicción
declarados por el mismo, llevan a la culpabilidad de la recurrente y ello por
unanimidad de todos los miembros del Jurado; en tercer lugar, porque si bien
aparentemente cada uno de los indicios expuestos, considerados aisladamente
como se hace en el recurso, puede llevar a una duda razonable, la consideración
de todos ellos en su conjunto, como es el caso de la sentencia recurrida, lleva
razonablemente y sin duda a la declaración de culpabilidad habida. Se ha de
concluir, por tanto, respecto del primero de los motivos del recurso de Susan,
que no concurre el motivo alegado fundado en el apartado e) del art. 846-bis-c)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, con independencia de las
consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración
de la prueba hecha por el jurado y las conclusiones ha que ha llegado el mismo
partiendo de los indicios resultantes de la misma, lo cierto es que ha habido
prueba de cargo, esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, los
hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba
constituyen indicios que no carecen de toda base razonable para llevar a la
declaración de culpabilidad y consecuentemente a la condena impuesta. CUARTO.-
El segundo de los motivos del recurso de Susan, se plantea al amparo de lo
establecido en el apartado b) del art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por cuanto que estima se ha producido infracción de precepto constitucional
o legal en la calificación jurídica de los hechos consistente en la vulneración
de los establecido en los arts. 139, 22 b) y 65 del Código Penal, ya que estima
que, en primer lugar la calificación de asesinato es incorrecta y en segundo
lugar que no sería comunicable a la recurrente, sino únicamente aplicable al
autor directo de los hechos; junto a ello alega la recurrente que aun en caso
que se estime que tuvo alguna participación en los hechos esta no fue una
participación necesaria. Acerca de este motivo del recurso se ha de señalar
previamente respecto de la calificación de asesinato respecto de Thomas, como
autor, y de autora, como cooperadora necesaria, de la recurrente, que con este
carácter se formuló escrito de acusación el Ministerio Fiscal y de la acusación
particular, con arreglo a estas calificaciones se dictó el auto de hechos justiciables,
se propuso con esta calificación el objeto del veredicto y el Jurado votó
acerca de si concurría o no la culpabilidad de Thomas y de Susan respecto del
hecho delictivo de haber dado muerte a la víctima quien no tuvo la posibilidad
de defensa, uno materialmente y la otra como cooperadora necesaria; por lo que
el Jurado pudo considerar o no culpable a Thomas y, consecuentemente a Susan,
de la acusación que se ventilaba que era la de asesinato, pero no de la de homicidio,
que no plantearon las acusaciones ni la defensa, por lo que difícilmente se
puede invocar con éxito la infracción en la calificación apuntada. No obstante
lo anterior, se ha de señalar asimismo, en primer lugar, que se ha declarado
probada la situación de indefensión que introduce la alevosía como determinante
del tipo penal de asesinato, sin que la mera posibilidad de defensa a la que
alude la recurrente pueda enervar lo declarado probado y sustentado por la
prueba de cargo practicada, en especial la pericial forense, de que la víctima
se encontraba dormida, fue amordazada y sujetada mientras le propinaban
diversos golpes, que a la postre le causaron la muerte, por lo que la
calificación jurídica de asesinato contenida en la sentencia apelada es correcta
y no se puede apreciar en ello la vulneración de los arts. 139 y 22 del Código
Penal señalados, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar
los motivos del recurso supeditado de apelación de Thomas; en segundo lugar,
respecto a la alegada falta de conocimiento por la recurrente de las circunstancias
en que consista en la ejecución material, necesaria para extender la
calificación de asesinato a la misma, se ha de señalar que los hechos
declarados probados establecen que la recurrente se puso de acuerdo con el
declarado autor material para cometer los hechos, facilitándole las llaves del
piso donde este estaba dormido, lo que además también resulta de las propias
declaraciones de la recurrente que esta conocía que la víctima estaba dormida y
había bebido; no cabe por tanto estimar tampoco la alegada vulneración del art.
65 en relación con el 139 del Código Penal, siendo correcta la calificación de
autora para la recurrente contenida en la sentencia. Respecto de la alegación
contenida también en este motivo del recurso consistente en que Susan no puede
ser considerada como cooperadora necesaria por cuanto no se puede alcanzar la
conclusión de que sin la participación de la recurrente no se hubiera podido
cometer la agresión, ya que aun sin la entrega de llaves, se podía acceder al
piso porque la cerradura estaba inutilizada, cualquier cerradura, como es la
del piso en cuestión, que no sea de seguridad se puede abrir con facilidad y se
pudo entrar para cometer la agresión por cualquier otro medio, se ha de señalar
que se trata de afirmaciones deducidas por la parte que no se corresponden con
la valoración de la prueba practicada que ha llevado al Jurado a declarar
probados los hechos determinantes de esta cooperación necesaria, concretada en
la entrega de las llaves y el uso de las mismas para poder perpetrar la
agresión, por lo que esta alegación, a más de no plantear ninguna concreta
vulneración de precepto específico alguno, como es el caso del motivo del
recurso en que se encuentra, ha de ser rechazado. QUINTO.- El primero de
los motivos del recurso supeditado de apelación presentado por Thomas viene
formulado al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846-bis-c) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y
garantías procesales, con la alegación en el presente caso de la vulneración
del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías recogido en
el art. 24.2 de la Constitución, consistente en que existen defectos en el
veredicto por anomalías en la proposición de su objeto, que se concretan, en
primer lugar, en que se incluyeron hechos susceptibles de ser probados, unos y
otros no, en un mismo apartado (puntos 1, 2, 3, y 4 del objeto del veredicto),
en infracción de lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
de Jurado, en segundo lugar, alega una insubsanable infracción de los establecido
en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado en la redacción de los hechos 3, 4, 5
y 6 en los que se detalla la dinámica comisiva del delito, en tanto en cuanto
al Jurado se le plantean cuestiones que evidencian una posición de indefensión
de la víctima, sin que se configure ningún hecho en el que se plantee la
posibilidad de que el autor haya realizado la acción agresiva sin concurrir el
estado de inferioridad defensiva de la víctima, lo que conduce a que si el
Jurado estima probada la participación de Thomas, esta lleve, aparejada la
situación de desvalimiento de la víctima considerando que el hecho 14 resulta
vacío de contenido, con vulneración de los derechos fundamentales del acusado
al sustraer a la valoración del Jurado las circunstancias susceptibles de
determinar la no concurrencia de alevosía. De forma previa a cualquier otra
consideración de lo alegado en este motivo del recurso supeditado de apelación,
se ha de señalar que la formulación de este motivo del recurso por razón del
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, requiere de la reclamación
de la vulneración apreciada, la denegación de su corrección y, por lo que ahora
nos ocupa, de la oportuna protesta, de conformidad con lo establecido en el
propio apartado a) y en el último párrafo del art. 846-bis-c) de la Ley
Orgánica del Tribunal de Jurado, a lo que hay que añadir que tal requisito de
reclamación de subsanación, no será exigible si el quebrantamiento de forma
implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado. La "ratio legis" de esta disposición hay que
encontrarla, en cuanto a la necesidad de la reclamación de subsanación, en que,
tratándose de un quebrantamiento de las reglas procesales, resulta sencilla su
corrección si se advierte tal vulneración en el momento en que se produce,
pudiendo así continuar el proceso con arreglo a Derecho y con las debidas
garantías; tan solo si se deniega esta corrección del defecto procesal y se
formula la oportuna protesta, se abre la posibilidad de recurso por el
quebrantamiento de forma, acerca del que ha quedado patente la disconformidad
entre la parte afectada y el órgano al que corresponde la dirección del
proceso, evitándose así que la corrección de este tipo de infracciones sólo
puedan realizarse en vía de recurso con las consecuencias de todo tipo que ello
comporta; en cuanto a la ausencia de la necesidad de reclamación del defecto
procesal y, en su caso, la oportuna protesta, viene justificada por que el
defecto observado, a más de su carácter de infracción procesal, implica una
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, lo que
obvia el requisito procesal de la reclamación y la protesta, dado el valor
preeminente de estos derechos fundamentales, aunque en ningún caso impide que
estas se realicen en su momento procesal oportuno. Lo que no establece el
precepto citado de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, ni responde a una
interpretación adecuada del mismo, es que la simple alegación de vulneración de
un derecho fundamental determine, sin más, el decaimiento de la necesidad de
reclamar el defecto procesal en el momento en que se produzca o advierta y, en
su caso, de protestar su denegación; ello no obstante, para poder estimar que
no es necesaria la reclamación de subsanación del defecto procesal advertido y,
si este no fuere corregido, la oportuna protesta, porque implica vulneración de
un derecho fundamental, cuando así se alegue, será necesario entrar en el
examen y consideración de si efectivamente hay vulneración de derechos
fundamentales en el defecto en cuestión. En el presente caso se alega la
infracción del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías
establecido en el art. 24.2 de la Constitución española, de 27 de diciembre de
1978, aun cuando lo cierto es que la infracción de procedimiento que se plantea
lo es de normas procesales ordinarias, cual es el caso de la Ley Orgánica del
Tribunal de Jurado, en especial del art. 52 de la misma. Las infracciones de
normas y garantías procesales que se exponen, como vulneradoras del derecho
fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, consisten en suma en
la estimación de la parte de que se incluyen en el objeto del veredicto en un
mismo apartado hechos susceptibles de ser probados unos si y otros no, que no
se le ha ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto la posibilidad de
considerar que hubo posibilidad de defensa por parte de la víctima en la
agresión habida, ya que el objeto del veredicto sólo ofrecía alternativas en
las que se parte de la situación de desvalimiento de la misma y que la
determinación de la cantidad de las bebidas alcohólicas ingeridas es
incompatible con la afectación a las facultades volitivas propuestas en otros
apartados; la forma de elaboración del objeto del veredicto, parte de los
contenidos de las acusaciones formuladas, del auto de hechos justiciables y de
la intervención de las partes en su redacción definitiva mediante la
correspondiente audiencia a las mismas, atendido que todas las modificaciones
propuestas por las partes al texto del objeto del veredicto, formulado por la
Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, fueron admitidas e incorporadas
al texto definitivo (folio 476 y vuelto) y que ni siquiera se propuso lo que
ahora se pretende sea una infracción de las normas y garantías procesales, no
cabe estimar que se haya vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo con
todas las garantías en la formulación del objeto del veredicto, por cuanto el
objeto del veredicto que al Jurado se propuso lo fue contestes todas las partes
en su texto y contenido y en acto procesal con todas las garantías de plena
contradicción y audiencia de las partes. SEXTO.- No obstante lo
anterior, que conlleva la necesidad de reclamación y protesta en su caso, de
difícil planteamiento cuando nada se ha pedido y se pudo hacer en su momento
procesal con todas las garantías, una vez descartado que el defecto procesal
pretendido implique infracción del derecho fundamental alegado, se ha de
señalar que tampoco se podría estimar la concurrencia de los defectos
procesales alegados. En efecto, respecto de defecto alegado consistente en la
inclusión de varios hechos en un mismo apartado, que sean susceptibles de ser
probados unos si y otros no, de forma tal que el Jurado al declarar probados
los contenidos en los apartados 1 y 3 no determina de la manera exigida la
afirmación fáctica que ha de utilizarse en la sentencia, ya que no se fija si
Thomas realizó los hechos con los demás acusados, con alguno de ellos o con
otras personas no identificadas, se ha de señalar que, dadas las alternativas
ofrecidas al Jurado en el conjunto de los puntos 1 al 4, por lo que se refiere
a la declaración de culpabilidad del recurrente y la declaración de hechos
probados de la sentencia, resulta del todo irrelevante el defecto alegado.
Respecto de los defectos alegados en los apartados 4 al 6 consistentes en que
no se da opción al Jurado para que valore otra opción que la del desvalimiento
de la víctima, se ha de señalar asimismo que tal defecto no concurre, por
cuanto en el apartado 14 del objeto del veredicto se contempla la alternativa
de que el recurrente causó la muerte de la víctima, que pudo defenderse (hecho
declarado no probado), sin que sea de estimar la afirmación de la recurrente de
que los planteamientos de los hechos 3 a 6 dejen sin contenido este apartado.
Respecto de la alegada incompatibilidad entre la cantidad de bebidas alcohólicas
ingeridas y el grado de afectación a las facultades intelectivas y volitivas
propuestas en otros apartados del objeto del veredicto, se ha de señalar la
artificialidad del argumento ya que las propuestas de hechos a valorar por el
Jurado, en que en definitiva consiste el objeto del veredicto, ha de ser en
suma alternativas y en la mayor parte de las ocasiones incompatibles, como
sería el caso de las propuestas de que causó la muerte de la víctima o su
alternativa de que no causó la muerte de la víctima y no por ello se incurre en
defecto procesal en el objeto del veredicto; cosa distinta sería que se votaran
como probados hechos incompatibles entre sí, pero ello no constituiría una
infracción procesal en el objeto del veredicto, sino una causa de devolución
del mismo y en su caso objeto de otro motivo de recurso bien distinto al
planteado y que nos ocupa; las consideraciones de la recurrente acerca de la
aplicación de una atenuante y no una eximente incompleta carecen de toda base,
por cuanto el Jurado declara probado que hubo ingesta considerable, pero que
las facultades intelectivas y volitivas estaban sólo ligeramente disminuidas,
lo que en sí no es incompatible y es en estos hechos probados en los que se
basa la calificación jurídica hecha, amén de que, sí lo que pretende es debatir
la corrección de esta calificación jurídica, no es este el motivo de recurso
por el pueda plantearla, ni el que haya de resolverse, pese a lo ajustado a
Derecho de la misma. Procede por tanto la inadmisión y en todo caso la
desestimación del primer motivo de los del recurso supeditado de apelación. SEPTIMO.-
El segundo de los motivos del recurso supeditado de apelación de Thomas se
plantea al amparo de los establecido en el apartado e) de los del art.
846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado
la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución
española ya que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base
razonable la condena impuesta, por cuanto sólo se ha contado con prueba
indiciaria para la condena y esta, alega la recurrente, infringe las
restrictivas reglas que para su aplicación se exigen; en concreto, la
pluralidad de indicios, ya que estima que sólo existe uno, y la deducción
lógica que lleve a la conclusión obtenida según las reglas del criterio humano,
ya que en este caso estima que caben multiplicidad de versiones, distintas a la
aplicada, mas favorables al recurrente. El recurso, en este motivo, expone unas
estudiadas y elaboradas alegaciones jurídicas acerca de la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre de 1997, de 8 de marzo de 1991
y de 11 de febrero de 2000, entre otras) y del propio Tribunal Constitucional
(sentencia de 11 de marzo de 1998) acerca de la condena fundada en prueba
indiciaria, que la Sala comparte en cuanto a la doctrina que contienen; sin
embargo no cabe acoger la alegación de que dicha doctrina y los requisitos que
de ella se derivan, no se cumple en el presente caso. En efecto, respecto de la
alegación de que la condena se basa en un solo indicio, las manchas de sangre
de la víctima en los pantalones del recurrente, se ha de señalar que no es eso
lo que se desprende de los autos, ya que además de este, sin duda especialmente
relevante, se ha de apreciar: en primer lugar, la existencia del contraindicio
consistente en que la explicación dada por el recurrente a la presencia y forma
de producción de las manchas no ha sido ni creída, ni estimado probada, por el
Jurado; en segundo lugar, el propio Jurado al fundar los elementos de convicción
de su veredicto y específicamente que por ello tuvo que participar en la
agresión, recoge también, junto a la existencia de las manchas, la existencia
de heridas en la cara del recurrente; en tercer lugar, junto a lo anterior se
ha de señalar que son también indicios a considerar los expuestos respecto de
Susan en relación con el recurrente, en especial los relativos a su
concurrencia en el entorno de los hechos, en cuanto estuvieron juntos prácticamente
toda la tarde en las inmediaciones del lugar de autos, y en la puesta a
disposición de las llaves de la casa, hechos estos indiciarios de cuya prueba y
acreditación ya se ha tratado en fundamentos jurídicos anteriores y cuyo
contenido es de reiterar y dar por reproducido ahora; en cuarto lugar, aunque
no se refiere expresamente en la sentencia, ni en el veredicto, se ha de tener
en cuenta que se ha practicado prueba en el Juicio oral que permite tener por
acreditado que el recurrente comenzó la tarde con una determinada camisa, que
después desapareció sin que haya sido hallada y que, después de producidos los
hechos en los términos temporales considerados por el Jurado, ya no portaba, no
solo dicha camisa, sino prenda ninguna de ropa, aparte de los pantalones con
pequeñas manchas de sangre que resultaron ser de la víctima; en quinto lugar,
atendido que el Juicio Oral se ha seguido contra cuatro acusados, tres de ellos
de ser los autores materiales de la agresión que causó la muerte de la víctima,
todos los indicios que les son comunes, consecuentemente también lo son
aplicables a cada uno de ellos individualizadamente; la apariencia que el
recurso pretende dar de la existencia de un solo indicio respecto del
recurrente, las manchas de sangre, se deriva de las características del propio
proceso, pero ello no puede velar el dato de que los jurados declaran no
culpables a los otros dos acusados de ser autores materiales por que no
encuentra suficientes indicios probados y por el contrario sí declaran culpable
al recurrente porque, además de los indicios que en los absueltos consideran
insuficientes, se añade el de las manchas de sangre de la víctima, sin que, por
tanto, su relevancia pueda pues ocultar la existencia de otros indicios,
incluidos los que llevaron por insuficientes a la absolución dicha de los otros
acusados. Existe pues pluralidad de indicios y estos han sido declarados
probados partiendo de la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, queda
por examinar si de esos indicios cabe concluir la culpabilidad mediante una
deducción lógica según las reglas del criterio humano, cuestión esta respecto
de la que el recurso alega que no se da este iter lógico, por cuanto del único
indicio admitido por la recurrente, las manchas de sangre, caben deducir
múltiples versiones lógicas y posibles de los hechos, que son mas favorables
que la condena habida; tales argumentaciones no pueden ser acogidas por cuanto
como ya se ha expuesto, si existe pluralidad de indicios y de la conexión de
todos ellos se infiere razonablemente la decisión del Jurado de estimar la
culpabilidad del recurrente, sin que quepa apreciar arbitrariedad en la
decisión adoptada, y sin que sean de estimar los indicios exculpatorios que
pretende la recurrente, entre otras cosas porque la mayor parte de ellos se han
sometido a la consideración y valoración del Jurado a lo largo del proceso sin
que hayan sido estimados en concreto en el caso de Thomas. El segundo de los
motivos del recurso ha de ser rechazado por lo expuesto, en tanto en cuanto que
no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente,
dado que ha habido prueba de cargo y que de ella no cabe estimar que la condena
impuesta carezca de toda base razonable, todo ello sin perjuicio de las
consideraciones hechas antes acerca de la prueba indiciaria a propósito del
recurso de Susan, que son de reiterar. OCTAVO.- El tercero de los
motivos del recurso supeditado de apelación se plantea, también y como el
anterior, al amparo de los establecido en el apartado e) de los del art.
846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha vulnerado
la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución
española ya que, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base
razonable la condena impuesta, respecto de la consideración de la circunstancia
de alevosía que califica el delito de asesinato, ya que se alega que de la
prueba practicada no se desprende la situación de desvalimiento de la víctima
que se considera probada y de la que parte la calificación de los hechos como
constitutivos de un delito de asesinato; la dicha situación de desvalimiento de
la víctima se alega viene determinada por el hecho de que estuviera dormida y
ebria, sin haberse tenido en cuenta lo declarado por los médicos forenses
acerca de la evidencia en la víctima de signos de lucha y de defensa, siendo
incompatible ello con la condición de que estuviera dormida, a lo que añade que
no hay dato ninguno que permitan extraer la concurrencia del elemento subjetivo
de la alevosía consistente en el aprovechamiento de la situación de indefensión
de la víctima generada. Este motivo del recurso ha de ser rechazado por cuanto
la situación de desvalimiento de la víctima no sólo se extrae de los datos
expuestos por la recurrente de que estuviera dormida y embriagada, sino además
y así se hace, en la declaración de hechos probados de la sentencia y en el
propio veredicto del Jurado al declararlo probado, del dato de que la víctima
fue sujetada y amordazada, lo que se deriva claramente de las declaraciones de
los médicos forenses; del conjunto de estos datos, de los que la embriaguez y
el que estuviera dormido son los de menor relevancia, se desprende con claridad
la situación de desvalimiento de la víctima, y con ello la concurrencia del
elemento subjetivo de la alevosía con que se califican los hechos; no son de
apreciar las argumentaciones en torno a la incompatibilidad de que estuviera
dormido, con los signos de lucha y defensa manifestados por los forenses, ya
que no puede pretenderse que después de iniciada la agresión siguiera la
víctima dormida; tampoco cabe estimar la alegación de que si hubo defensa y por
tanto no cabe acoger el desvalimiento que se declaró probado por la presencia
de los dichos signos de defensa, ya que, en primer lugar, las declaraciones de
los forenses se refieren a que pudo haber signos de defensa y estos además se
limitan al hallazgo de restos de cabellos y fibras en sus uñas y al hundimiento
de los nudillos de una mano, lo que no es en modo alguno incompatible con el
amordazamiento y sujeción de la víctima constatada por los mismos forenses, ya
que los restos hallados no impiden el desvalimiento, ni el hundimiento de los
nudillos de la mano enerva que estuviera sujeto y amordazado. Por lo que se
refiere a la alegada falta de concurrencia del elemento subjetivo de la
alevosía se ha de señalar que no cabe su estimación pues es patente de lo antes
dicho que para y durante la agresión se buscó, aprovechó y mantuvo la situación
de desvalimiento de la víctima, precisamente y sobre todo mediante la sujeción
de la misma y su amordazamiento. El tercero y último de los motivos del recurso
ha de ser también rechazado por lo expuesto, en tanto en cuanto que no se
aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente,
dado que ha habido prueba de cargo y que de ella no cabe estimar que la condena
impuesta carezca de toda base razonable, en lo referente a la estimación de la
circunstancia de desvalimiento de la víctima declarada probada por el jurado y
recogida en los hechos probados de la sentencia recurrida. NOVENO.- No
habiendo lugar a la estimación de ninguno de los motivos del recurso de
apelación de Susan, ni del recurso supeditado de apelación de Thomas, procede
desestimar ambos recursos y por tanto confirmar la sentencia apelada. De
conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, procede hacer la imposición de las costas de la apelación a los
recurrentes, al ser desestimados todos los motivos de sus recursos.
Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Susan contra la sentencia núm. 2/2000, de veintinueve de enero
de dos mil, pronunciada por la Ilma. Sr. Magistrada-Presidente del Tribunal del
Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante,
en la causa núm. 7/99, desestimar asimismo el recurso supeditado de apelación
presentado por Thomas contra la misma y confirmar la sentencia apelada en todos
sus términos, con la condena de las costas de la apelación a los recurrentes.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este
mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del
plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del
art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano
jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así
por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- Juan Montero
Aroca.- Juan Climent Barberá.