§76. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DEL JURADO TIENE UN GRAN MARGEN DE LIBERTAD PARA DECIDIR SOBRE LA
PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS SI BIEN SUJETO A UN CIERTO CONTROL POR
CUANTO SI SU DECISIÓN ES DENEGATORIA PUEDE LA PARTE PERJUDICADA FORMULAR SU
OPOSICIÓN. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR NO ES DE PRÁCTICA PRECEPTIVA. ES
POSIBLE PROPONER NUEVAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.
Ponente: Lluis Puig I Ferriol.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Que en la causa antes referenciada se
dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban:
"Hechos Probados: De conformidad a los términos del veredicto emitido por
el Tribunal del Jurado, son hechos probados y así se declaran: 1) Que en la
noche del domingo 9 de Marzo de 1997, el acusado Pedro se dirigió, al volante
del vehículo Renault-5 de color rojo, matrícula M-...-EB, a un lugar situado a
la salida de Reus hacia Salou, aproximándose a Dolores, quien ejercía allí la
prostitución, montando la misma en el vehículo y conduciéndolo Pedro hasta un descampado
próximo en el que solían prestar sus servicios las prostitutas, permaneciendo
allí un rato. 2) Que, posteriormente, el acusado Pedro, en contra de la
voluntad de Dolores, obligó a la misma a acompañarle en el vehículo a un lugar
desconocido. 3) Que, siendo aproximadamente las 23 horas del día 9 de Marzo de
1997, el acusado Pedro apuñaló reiteradamente a Dolores en diversas partes de
su cuerpo, infligiéndole heridas de tal entidad que le causaron la muerte. 4)
Que Pedro fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en virtud de
sentencia firme de 28 de Abril de 1988 a la pena de once años de prisión mayor
por la comisión de un delito de rapto y a la pena de diecinueve años de
reclusión menor por un delito de asesinato". Y con la siguiente parte
dispositiva: "Fallo: Que, en atención a la declaración de culpabilidad
contenida en el veredicto, debo condenar y condeno a Pedro, como autor
criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en
el Artículo 163.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de cuatro años de
prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En atención a ese mismo
veredicto de culpabilidad, debo condenar y condeno a Pedro, como autor
criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el
Artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia
agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8º del Código Penal, a una
pena de catorce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo acordar asimismo la
prohibición al penado para que vuelva a la localidad de Reus (lugar de
residencia de los familiares de la víctima) durante un plazo de cinco años. Que
asimismo, debo condenar y condeno a Pedro en calidad de responsable civil a
indemnizar a los legítimos herederos de Dolores en la cantidad de diez millones
de pesetas (10.000.000.-), siendo aplicable en concepto de intereses lo
dispuesto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas del
procedimiento se imponen a Pedro al haber sido encontrado responsable de los
delitos anteriormente mencionados". SEGUNDO.- Contra la anterior
resolución, la representación procesal de D. Pedro interpuso en tiempo y forma
el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de
acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la
alzada el día 10 de Julio de 2000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que
ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto
unida a las presentes actuaciones. Ha actuado como Ponente la Magistrada de la
Sala, Ilm. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en
apelación de fecha 8 de febrero de 2000, condena al acusado Pedro, como autor
criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163,1º
del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión; y como autor del delito
de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia
de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce años de
prisión; así como a indemnizar a los herederos de Dolores en la cantidad de
diez millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Contra esta
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha
interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Pedro.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de apelación, en su apartado A),
en el que se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, se
fundamenta en la denegación de la diligencia de inspección ocular y
reconstrucción de los hechos. En relación con este motivo del recurso debe
precisarse que en el trámite de conclusiones provisionales y mediante escrito
de fecha 17 de junio de 1999, la representación procesal del acusado interesó
que en el acto del juicio oral se practicara la prueba de "Inspección
ocular y reconstrucción de los hechos: consistente en que se proceda a la
inspección ocular y a la reconstrucción de los hechos con la asistencia del
Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y los testigos". Por Auto
de fecha 16 de Noviembre de 1999 dictado por el Ilmo. Sr. Presidente del
Tribunal del Jurado se inadmitía la prueba de inspección ocular y
reconstrucción de los hechos por considerar improcedente su práctica en esta
fase del juicio. La representación procesal del acusado presentó un escrito al
Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 19 de Noviembre de 1999, en
el que formulaba Oposición-protesta por la denegación de esta prueba, a los
efectos del artículo 37 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En su
escrito de interposición del recurso la parte apelante insiste en la
procedencia y utilidad de la diligencia de inspección ocular con el fin de
tratar de formar la convicción de los miembros del jurado con la visión directa
de los lugares y personas; así como la complementaria de reconstrucción de los
hechos con el fin de acreditar la falta de credibilidad de los testigos en
cuanto a los hechos, todo ello con el fin de hacer realidad el principio de
inmediación para los miembros del jurado y evitar la indefensión y la
limitación de los hechos de defensa al acusado. Al respecto interesa precisar
que según el artículo 37, c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente tiene un margen de libertad para decidir sobre
la procedencia de las pruebas propuestas, si bien sujeto a un cierto control,
por cuanto si su decisión es denegatoria, pueda la parte que se cree
perjudicada formular su oposición a efectos del ulterior recurso. El precepto
debe relacionarse con el artículo 46.3 de la propia Ley, en el cual se previene
que "para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su
integridad, con los jurados, en el lugar del suceso". De esta normativa no
cabe deducir que la prueba de inspección ocular sea poco menos que necesaria en
el procedimiento según la Ley del Jurado, pese a su mención específica en el
referido artículo 44.3, toda vez que su procedencia o no depende de las
particulares circunstancias que concurren en cada caso concreto, pudiendo por
tanto ser inadmitida según los casos, sin que ello suponga una merma o una
vulneración del derecho de defensa. Y en el caso que da origen a la presente
resolución, la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos podía
ser pertinente, pero desde luego no era necesaria, por cuanto los hechos que
con la misma pretendían acreditarse, ya habían quedado acreditados por otras
pruebas, y no estará de más recordar que según sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de Junio de 1992 la práctica de la prueba de inspección ocular y
reconstrucción de los hechos ha de reservarse para los casos de ser
insustituible, fundamental y de posible realización. Y en el caso presente
concurre además la circunstancia de que el acusado ha negado siempre su
participación en los hechos que se le imputan, y por ello no se vislumbra la
utilidad que pudiera tener tal prueba. Por otra parte debe recordarse también
que se cuestiona doctrinalmente la oportunidad de practicar esta prueba cuando
ha transcurrido un lapso de tiempo significativo entre la comisión del hecho
delictivo y la práctica efectiva de la prueba, que es precisamente la circunstancia
que concurre en el caso concreto, pues el delito que ha dado origen a la
presente causa se cometió el día 9 de Marzo de 1997 y se interesó la práctica
de la prueba el día 17 de Junio de 1999; por tanto aun cuando pudiera
calificarse de posible realización, no era desde luego fundamental ni
insustituible, especialmente -como se ha indicado antes- si los hechos que con
la misma querían acreditarse, ya se acreditan suficientemente con otros medios
de prueba. Pues como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero
de 2000 "no se vulnera el derecho fundamental cuando se rechaza la
obtención de la prueba porque su contenido carece de eficacia para alterar la
resolución a la que pueda encaminarse por ya estar suficientemente acreditado
por medio de otras pruebas y la omisión no puede afectar al contenido del
fallo". Interesa poner de relieve también que según la sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1988, el rechazo de la prueba de inspección
ocular debe fundamentarse, tal requisito se cumple en el auto de fecha 16 de
Noviembre de 1999, que de forma convincente señala su improcedencia
"habida cuenta de la amplia documental y testifical propuesta por ambas
partes ...". En consecuencia, y sin necesidad de ulteriores razonamientos,
procede desestimar el apartado primero del motivo primero del recurso de apelación,
en el cual se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones desde el
auto de 16 de Noviembre de 1999 y la retroacción de las mismas a dicha fecha. TERCERO.-
El apartado B) del motivo primero del recurso, que se fundamenta también en
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alega que al inicio de
las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal propuso nueva prueba
testifical y pericial y, según la arte apelante, ello comporta violación del
artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.3, b) del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales suscrito en Roma el 4 de Noviembre de 1950, por cuando con ello
se produce una imposibilidad para preparar la defensa, en el sentido de
encontrarse ante una prueba sorpresiva y una vulneración del principio de la buena
fe procesal. Este apartado del recurso es claramente desestimable, pues el
artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de forma clara establece
que en el juicio oral las partes podrán proponer al Magistrado-Presidente
nuevas pruebas para practicarse en el acto. A ello debe añadirse que el
precepto habla sin ambigüedades de "nuevas pruebas" sin más
precisiones, lo cual pone de relieve que el criterio del legislador no es otro
que el de permitir la práctica de todas aquellas pruebas que contribuyan al
esclarecimiento de los hechos enjuiciados y no solamente aquéllas que puedan
aparecer desde la calificación hasta el día de la vista, como sin base legal
alguna argumenta la parte apelante. Y sin que con ello se coarte a la parte
ahora apelante de la posibilidad de proponer la contra prueba pertinente, como
se aduce también en el recurso, pues ante las pruebas propuestas por el
Ministerio Fiscal, especialmente la testifical, podía interrogar a los testigos
con toda libertad; y con el aditamiento, todavía, del hecho de que la misma
parte apelante, y también al inicio del juicio oral y sin que al parecer ello implique
contravenir las más elementales exigencias de la buena fe procesal, propusiera
unas pruebas testifical y documental. Cabe añadir, penalmente, que como precisa
la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1998, que recoge una
abundante jurisprudencia anterior, no puede considerarse extemporánea la prueba
propuesta al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado en consonancia
con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo del recurso que ahora se
examina. CUARTO.- El motivo segundo del recurso de apelación aduce
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado constitucionalmente,
y que según la parte apelante comporta por regla general que la única prueba para
desvirtuar tal presunción es la efectuada en el juicio oral bajo los principios
de contradicción, publicidad e inmediación, que sólo admite restricciones en
los supuestos de prueba sumarial preconstituida y prueba anticipada. Como ha
precisado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Mayo de 1999, para que
pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado
en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la
inexistencia de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita,
debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente
indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este
orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva
y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el artículo 741 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un
principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés
también recordar, con referencia a la decisión tomada por un Tribunal del
Jurado, la sentencia de esta Sala de 21 de Mayo de 1998, la cual precisa que
"sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una
mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo
arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así
declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de
abordarse siempre con criterios restrictivos... en cuanto de otro modo se
suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el
Jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional". A la
base de estas consideraciones debe señalarse que: A) En cuanto a la alegación
de nulidad del acta de inspección ocular por no haber sido intervenida por la
autoridad judicial, debe precisarse que el acta de inspección ocular del vehículo
Renault-9 matrícula B-...-GK, se realizó sin autorización judicial por razón de
urgencia o necesidad, por cuanto en atención a las circunstancias que rodeaban
el hecho delictivo, era urgente buscar vestigios del crimen; y por otra parte
debe precisarse que la exigencia de la autorización judicial se establece para
la entrada en un domicilio, pero no para la inspección de un vehículo
automóvil, pues como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
Diciembre de 1999 es constante el criterio jurisprudencial de que no se
requiere mandamiento judicial para el registro de un automóvil, por no suponer
él mismo un reducto de la intimidad personal o familiar según el artículo 18.2
de la Constitución Española, de suerte que la inspección ocular del vehículo
realizada en las referidas circunstancias será eficaz como medio oridinario de
prueba. B) La referencia al criterio jurisprudencial, que por otra parte no se
precisa, de que las declaraciones de los testigos que presentan ambigüedades o
contradicciones no pueden destruir la presunción de inocencia, debe ser
igualmente rechazada, por cuanto las facultades revisorias del organismo
jurisdiccional de apelación discurren por un cauce muy estrecho, pues sólo en
la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad,
es decir un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, permitiría al
Tribunal de apelación declararlo así como vía para emitir un fallo distinto; de
suerte que al no darse estas circunstancias procede recurrir a la doctrina
general de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del
organismo jurisdiccional sentenciador "y al haber percibido directamente
éste, en la vista del Juicio Oral, las versiones que sobre los hechos de autos
dieron ... no es procedente una nueva valoración probatoria" (sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1996). Y ello por cuanto es criterio
constante del Tribunal Constitucional que una vez practicada la prueba en el
juicio, la presunción de inocencia agota sus efectos, por cuanto el derecho
fundamental es ajeno a la valoración de las pruebas practicadas, cuya
apreciación corresponde al organismo jurisdiccional competente para enjuiciar
la causa. C) La alegación de la parte apelante de que el cadáver se encontró el
día 17 de Marzo de 1997 y según los médicos forenses la muerte se produjo entre
catorce o quince días anteriores a la fecha en que se encontró el cadáver, es
decir, los días 2 ó 3 de Marzo, de lo cual deduce que el condenado no pudo ser
el autor de la muerte que se le imputa el día 9 del propio mes, debe precisarse
al respecto que según resulta de las actuaciones, y más concretamente del
informe médico que emitieron dos forenses el día 26 de Marzo de 1997 al
practicar la autopsia del cadáver, la determinación de la fecha de la muerte
después del estudio de los fenómenos cadavéricos en relación con la
climatología de la época y los posibles factores modificadores existentes en
cada caso, orientan que la muerte pudo ocurrir entre siete y catorce días antes
del hallazgo del cadáver; y según el informe que emitió el Instituto Nacional
de Toxicología con fecha 7 de Octubre de 1997 emitido después de haber examinado
las larvas, concluye que se puede estimar un intervalo postmortem superior a
los 14-15 días, con el aditamento de que tal período puede venir modificado por
las condiciones atmosféricas de temperatura y humedad. En el acto del juicio
oral los dos médicos forenses se ratifican en las conclusiones de su informe de
que la muerte ocurrió entre los siete y catorce días antes del hallazgo del cadáver;
y por su parte los peritos del Instituto Nacional de Toxicología precisaron que
con respecto a la fecha de la muerte, hablar de un período anterior de diez o
quince días es relativo e inexacto pues depende del microclima y otros factores
y que desde la fecha en que se encontró el cadáver calcular catorce o quince
días atrás, son datos de libro por cuanto todo depende de condiciones de
tiempo, de grados toda vez que los datos de libro son de veintidós grados
porque si aumenta el calor aparecen antes las larvas y que sólo en base a estas
premisas hablan en su informe de catorce o quince días. Si se conjugan estos
datos, resulta que no se ha discutido en ningún momento que el cadáver fue
encontrado el día 17 de Marzo de 1997 y si se sitúa la fecha de la muerte entre
los catorce o quince días anteriores, es decir los días 2 ó 3 de Marzo, de ello
resultaría el contrasentido de que en ningún momento se ha discutido que la
víctima fue vista en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 9 del mismo
mes, prueba evidente de que estaba viva y, por tanto, debe darse credibilidad
al informe de los médicos forenses que sitúan la fecha de la muerte entre los
siete y catorce días anteriores al 17 de marzo; conclusión que no desmienten los
peritos del Instituto Nacional de Toxicología, pues claramente declaran que el
plazo de los catorce o quince días anteriores al 17 de marzo, es un plazo
puramente teórico o de libro, que en el caso que origina la presente resolución,
los hechos se han encargado de desmentir. Motivo por el cual debe desestimarse
el motivo segundo del recurso de apelación y con él, todo el recurso. QUINTO.-
No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas, ante la inexistencia
de temeridad o mala fe. Por todo lo expuesto,
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación que ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª
Ester Amposta Matheu, en nombre y representación de Pedro, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 8 de Febrero
del año 2000 en la causa 11/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 2
de los de Reus, que se confirma íntegramente, sin hacer una condena expresa en
costas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al
rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Vidal
Andreu.- Nuria Bassols Muntada.- Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La
anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por
el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Lluís PUIG I FERRIOL, nombrado Ponente
de las presentes actuaciones. Doy fe.