§76. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO TIENE UN GRAN MARGEN DE LIBERTAD PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS SI BIEN SUJETO A UN CIERTO CONTROL POR CUANTO SI SU DECISIÓN ES DENEGATORIA PUEDE LA PARTE PERJUDICADA FORMULAR SU OPOSICIÓN. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR NO ES DE PRÁCTICA PRECEPTIVA. ES POSIBLE PROPONER NUEVAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.

Ponente: Lluis Puig I Ferriol.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en la causa antes referenciada se dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban: "Hechos Probados: De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, son hechos probados y así se declaran: 1) Que en la noche del domingo 9 de Marzo de 1997, el acusado Pedro se dirigió, al volante del vehículo Renault-5 de color rojo, matrícula M-...-EB, a un lugar situado a la salida de Reus hacia Salou, aproximándose a Dolores, quien ejercía allí la prostitución, montando la misma en el vehículo y conduciéndolo Pedro hasta un descampado próximo en el que solían prestar sus servicios las prostitutas, permaneciendo allí un rato. 2) Que, posteriormente, el acusado Pedro, en contra de la voluntad de Dolores, obligó a la misma a acompañarle en el vehículo a un lugar desconocido. 3) Que, siendo aproximadamente las 23 horas del día 9 de Marzo de 1997, el acusado Pedro apuñaló reiteradamente a Dolores en diversas partes de su cuerpo, infligiéndole heridas de tal entidad que le causaron la muerte. 4) Que Pedro fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en virtud de sentencia firme de 28 de Abril de 1988 a la pena de once años de prisión mayor por la comisión de un delito de rapto y a la pena de diecinueve años de reclusión menor por un delito de asesinato". Y con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo condenar y condeno a Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el Artículo 163.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En atención a ese mismo veredicto de culpabilidad, debo condenar y condeno a Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el Artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8º del Código Penal, a una pena de catorce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo acordar asimismo la prohibición al penado para que vuelva a la localidad de Reus (lugar de residencia de los familiares de la víctima) durante un plazo de cinco años. Que asimismo, debo condenar y condeno a Pedro en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Dolores en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.-), siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas del procedimiento se imponen a Pedro al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Pedro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 10 de Julio de 2000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones. Ha actuado como Ponente la Magistrada de la Sala, Ilm. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 8 de febrero de 2000, condena al acusado Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163,1º del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión; y como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce años de prisión; así como a indemnizar a los herederos de Dolores en la cantidad de diez millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Pedro. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de apelación, en su apartado A), en el que se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, se fundamenta en la denegación de la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos. En relación con este motivo del recurso debe precisarse que en el trámite de conclusiones provisionales y mediante escrito de fecha 17 de junio de 1999, la representación procesal del acusado interesó que en el acto del juicio oral se practicara la prueba de "Inspección ocular y reconstrucción de los hechos: consistente en que se proceda a la inspección ocular y a la reconstrucción de los hechos con la asistencia del Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y los testigos". Por Auto de fecha 16 de Noviembre de 1999 dictado por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado se inadmitía la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos por considerar improcedente su práctica en esta fase del juicio. La representación procesal del acusado presentó un escrito al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 19 de Noviembre de 1999, en el que formulaba Oposición-protesta por la denegación de esta prueba, a los efectos del artículo 37 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En su escrito de interposición del recurso la parte apelante insiste en la procedencia y utilidad de la diligencia de inspección ocular con el fin de tratar de formar la convicción de los miembros del jurado con la visión directa de los lugares y personas; así como la complementaria de reconstrucción de los hechos con el fin de acreditar la falta de credibilidad de los testigos en cuanto a los hechos, todo ello con el fin de hacer realidad el principio de inmediación para los miembros del jurado y evitar la indefensión y la limitación de los hechos de defensa al acusado. Al respecto interesa precisar que según el artículo 37, c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente tiene un margen de libertad para decidir sobre la procedencia de las pruebas propuestas, si bien sujeto a un cierto control, por cuanto si su decisión es denegatoria, pueda la parte que se cree perjudicada formular su oposición a efectos del ulterior recurso. El precepto debe relacionarse con el artículo 46.3 de la propia Ley, en el cual se previene que "para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso". De esta normativa no cabe deducir que la prueba de inspección ocular sea poco menos que necesaria en el procedimiento según la Ley del Jurado, pese a su mención específica en el referido artículo 44.3, toda vez que su procedencia o no depende de las particulares circunstancias que concurren en cada caso concreto, pudiendo por tanto ser inadmitida según los casos, sin que ello suponga una merma o una vulneración del derecho de defensa. Y en el caso que da origen a la presente resolución, la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos podía ser pertinente, pero desde luego no era necesaria, por cuanto los hechos que con la misma pretendían acreditarse, ya habían quedado acreditados por otras pruebas, y no estará de más recordar que según sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1992 la práctica de la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos ha de reservarse para los casos de ser insustituible, fundamental y de posible realización. Y en el caso presente concurre además la circunstancia de que el acusado ha negado siempre su participación en los hechos que se le imputan, y por ello no se vislumbra la utilidad que pudiera tener tal prueba. Por otra parte debe recordarse también que se cuestiona doctrinalmente la oportunidad de practicar esta prueba cuando ha transcurrido un lapso de tiempo significativo entre la comisión del hecho delictivo y la práctica efectiva de la prueba, que es precisamente la circunstancia que concurre en el caso concreto, pues el delito que ha dado origen a la presente causa se cometió el día 9 de Marzo de 1997 y se interesó la práctica de la prueba el día 17 de Junio de 1999; por tanto aun cuando pudiera calificarse de posible realización, no era desde luego fundamental ni insustituible, especialmente -como se ha indicado antes- si los hechos que con la misma querían acreditarse, ya se acreditan suficientemente con otros medios de prueba. Pues como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2000 "no se vulnera el derecho fundamental cuando se rechaza la obtención de la prueba porque su contenido carece de eficacia para alterar la resolución a la que pueda encaminarse por ya estar suficientemente acreditado por medio de otras pruebas y la omisión no puede afectar al contenido del fallo". Interesa poner de relieve también que según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1988, el rechazo de la prueba de inspección ocular debe fundamentarse, tal requisito se cumple en el auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, que de forma convincente señala su improcedencia "habida cuenta de la amplia documental y testifical propuesta por ambas partes ...". En consecuencia, y sin necesidad de ulteriores razonamientos, procede desestimar el apartado primero del motivo primero del recurso de apelación, en el cual se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones desde el auto de 16 de Noviembre de 1999 y la retroacción de las mismas a dicha fecha. TERCERO.- El apartado B) del motivo primero del recurso, que se fundamenta también en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alega que al inicio de las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal propuso nueva prueba testifical y pericial y, según la arte apelante, ello comporta violación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.3, b) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscrito en Roma el 4 de Noviembre de 1950, por cuando con ello se produce una imposibilidad para preparar la defensa, en el sentido de encontrarse ante una prueba sorpresiva y una vulneración del principio de la buena fe procesal. Este apartado del recurso es claramente desestimable, pues el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de forma clara establece que en el juicio oral las partes podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto. A ello debe añadirse que el precepto habla sin ambigüedades de "nuevas pruebas" sin más precisiones, lo cual pone de relieve que el criterio del legislador no es otro que el de permitir la práctica de todas aquellas pruebas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos enjuiciados y no solamente aquéllas que puedan aparecer desde la calificación hasta el día de la vista, como sin base legal alguna argumenta la parte apelante. Y sin que con ello se coarte a la parte ahora apelante de la posibilidad de proponer la contra prueba pertinente, como se aduce también en el recurso, pues ante las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, especialmente la testifical, podía interrogar a los testigos con toda libertad; y con el aditamiento, todavía, del hecho de que la misma parte apelante, y también al inicio del juicio oral y sin que al parecer ello implique contravenir las más elementales exigencias de la buena fe procesal, propusiera unas pruebas testifical y documental. Cabe añadir, penalmente, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1998, que recoge una abundante jurisprudencia anterior, no puede considerarse extemporánea la prueba propuesta al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado en consonancia con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo del recurso que ahora se examina. CUARTO.- El motivo segundo del recurso de apelación aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado constitucionalmente, y que según la parte apelante comporta por regla general que la única prueba para desvirtuar tal presunción es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, que sólo admite restricciones en los supuestos de prueba sumarial preconstituida y prueba anticipada. Como ha precisado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar, con referencia a la decisión tomada por un Tribunal del Jurado, la sentencia de esta Sala de 21 de Mayo de 1998, la cual precisa que "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el Jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional". A la base de estas consideraciones debe señalarse que: A) En cuanto a la alegación de nulidad del acta de inspección ocular por no haber sido intervenida por la autoridad judicial, debe precisarse que el acta de inspección ocular del vehículo Renault-9 matrícula B-...-GK, se realizó sin autorización judicial por razón de urgencia o necesidad, por cuanto en atención a las circunstancias que rodeaban el hecho delictivo, era urgente buscar vestigios del crimen; y por otra parte debe precisarse que la exigencia de la autorización judicial se establece para la entrada en un domicilio, pero no para la inspección de un vehículo automóvil, pues como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1999 es constante el criterio jurisprudencial de que no se requiere mandamiento judicial para el registro de un automóvil, por no suponer él mismo un reducto de la intimidad personal o familiar según el artículo 18.2 de la Constitución Española, de suerte que la inspección ocular del vehículo realizada en las referidas circunstancias será eficaz como medio oridinario de prueba. B) La referencia al criterio jurisprudencial, que por otra parte no se precisa, de que las declaraciones de los testigos que presentan ambigüedades o contradicciones no pueden destruir la presunción de inocencia, debe ser igualmente rechazada, por cuanto las facultades revisorias del organismo jurisdiccional de apelación discurren por un cauce muy estrecho, pues sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, permitiría al Tribunal de apelación declararlo así como vía para emitir un fallo distinto; de suerte que al no darse estas circunstancias procede recurrir a la doctrina general de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del organismo jurisdiccional sentenciador "y al haber percibido directamente éste, en la vista del Juicio Oral, las versiones que sobre los hechos de autos dieron ... no es procedente una nueva valoración probatoria" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1996). Y ello por cuanto es criterio constante del Tribunal Constitucional que una vez practicada la prueba en el juicio, la presunción de inocencia agota sus efectos, por cuanto el derecho fundamental es ajeno a la valoración de las pruebas practicadas, cuya apreciación corresponde al organismo jurisdiccional competente para enjuiciar la causa. C) La alegación de la parte apelante de que el cadáver se encontró el día 17 de Marzo de 1997 y según los médicos forenses la muerte se produjo entre catorce o quince días anteriores a la fecha en que se encontró el cadáver, es decir, los días 2 ó 3 de Marzo, de lo cual deduce que el condenado no pudo ser el autor de la muerte que se le imputa el día 9 del propio mes, debe precisarse al respecto que según resulta de las actuaciones, y más concretamente del informe médico que emitieron dos forenses el día 26 de Marzo de 1997 al practicar la autopsia del cadáver, la determinación de la fecha de la muerte después del estudio de los fenómenos cadavéricos en relación con la climatología de la época y los posibles factores modificadores existentes en cada caso, orientan que la muerte pudo ocurrir entre siete y catorce días antes del hallazgo del cadáver; y según el informe que emitió el Instituto Nacional de Toxicología con fecha 7 de Octubre de 1997 emitido después de haber examinado las larvas, concluye que se puede estimar un intervalo postmortem superior a los 14-15 días, con el aditamento de que tal período puede venir modificado por las condiciones atmosféricas de temperatura y humedad. En el acto del juicio oral los dos médicos forenses se ratifican en las conclusiones de su informe de que la muerte ocurrió entre los siete y catorce días antes del hallazgo del cadáver; y por su parte los peritos del Instituto Nacional de Toxicología precisaron que con respecto a la fecha de la muerte, hablar de un período anterior de diez o quince días es relativo e inexacto pues depende del microclima y otros factores y que desde la fecha en que se encontró el cadáver calcular catorce o quince días atrás, son datos de libro por cuanto todo depende de condiciones de tiempo, de grados toda vez que los datos de libro son de veintidós grados porque si aumenta el calor aparecen antes las larvas y que sólo en base a estas premisas hablan en su informe de catorce o quince días. Si se conjugan estos datos, resulta que no se ha discutido en ningún momento que el cadáver fue encontrado el día 17 de Marzo de 1997 y si se sitúa la fecha de la muerte entre los catorce o quince días anteriores, es decir los días 2 ó 3 de Marzo, de ello resultaría el contrasentido de que en ningún momento se ha discutido que la víctima fue vista en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 9 del mismo mes, prueba evidente de que estaba viva y, por tanto, debe darse credibilidad al informe de los médicos forenses que sitúan la fecha de la muerte entre los siete y catorce días anteriores al 17 de marzo; conclusión que no desmienten los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, pues claramente declaran que el plazo de los catorce o quince días anteriores al 17 de marzo, es un plazo puramente teórico o de libro, que en el caso que origina la presente resolución, los hechos se han encargado de desmentir. Motivo por el cual debe desestimarse el motivo segundo del recurso de apelación y con él, todo el recurso. QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas, ante la inexistencia de temeridad o mala fe. Por todo lo expuesto,

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª Ester Amposta Matheu, en nombre y representación de Pedro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 8 de Febrero del año 2000 en la causa 11/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Reus, que se confirma íntegramente, sin hacer una condena expresa en costas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Vidal Andreu.- Nuria Bassols Muntada.- Lluís Puig i Ferriol. PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Lluís PUIG I FERRIOL, nombrado Ponente de las presentes actuaciones. Doy fe.