§75. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: EL JURADO ES EL ÓRGANO
LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIN QUE PUEDA HACERSE
OTRA VALORACIÓN DIFERENTE A LA REALIZADA POR EL JURADO A NO SER QUE LA CONDENA
IMPUESTA CAREZCA DE TODA BASE RAZONABLE.
Ponente: José Cano Barrero.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado
de Instrucción número Uno de Ronda por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995,
la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían
solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la
apertura del juicio oral, elevando el oportuno testimonio a la Audiencia
Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado al Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, por quien se señaló para la
celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado,
tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos
y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual
las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas: El Fiscal,
calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del
artículo 139.1º del Código Penal, y, estimando como autor del mismo al acusado,
con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia modificativa de
responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del propio Código,
solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria
de inhabilitación absoluta, debiendo indemnizar a cada uno de los hijos, David
y Sergio, en quince millones de pesetas. La acusación particular, coincidiendo
en lo demás con la del Fiscal, solicitó se le impusiera al acusado la pena de
veinte años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad sobre sus citados hijos durante igual periodo y prohibición de
regresar al domicilio de la familia de la víctima durante cinco años, debiendo
ascender la indemnización a favor de cada uno de sus hijos a veinticinco
millones de pesetas e incluirse en la condena en costas las de la acusación
particular. La defensa del acusado, calificando los hechos como constitutivos
del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y del que, con la concurrencia
como muy cualificada de la atenuante 3ª del artículo 21 del propio Código, era
autor el acusado, solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión. SEGUNDO.-
Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con
audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna
instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación,
veredicto de culpabilidad, que leído en presencia de las partes, tras lo cual,
ratificándose el Fiscal y la acusación particular en las peticiones que tenía
formuladas, la defensa del acusado alegó que la pena debería imponerse en su
mínimo de quince años. TERCERO.- Con fecha diecisiete de abril de dos
mil el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el
veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:
"Sobre las cinco horas de la madrugada del día 16 de Abril de 1.999, José,
mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio familiar sito en
Ronda, calle ... núm. ...4 José estaba casado con Jacinta, de cuya unión han
nacido dos hijos, David y Sergio, de 14 y 7 años respectivamente. Jacinta había
decidido iniciar los trámites de separación matrimonial a lo que se oponía
José, siendo por ello frecuentes las discusiones de ambos esposos, desde el mes
de febrero. José tiene una capacidad de conocer normal y de querer egoísta, sin
alteraciones." "Cuando José regresó al hogar, en la ocasión referida,
cogió en el salón una escopeta de dos cañones, Marca ..., núm. ... y varios
cartuchos, cargó la escopeta y subió al dormitorio conyugal en busca de su
esposa. Una vez en el dormitorio, la encañonó con la escopeta, cuya tenencia
tenía debidamente autorizada, y la amenazó con matarla si no se levantaba.
Jacinta se despertó sorprendida por la actitud de su marido, dijo a su hijo
David que pidiese ayuda a los vecinos y, con gran temor, intentó huir escaleras
abajo, momento en que el acusado disparó desde arriba y alcanzó a Jacinta en el
muslo de la pierna derecha atravesándole en trayectoria ligeramente oblicua,
descendente y perpendicular al eje del fémur. La herida descrita no impedía la
deambulación y Jacinta continuó su huida, pero José insistía en su propósito y
efectuó un segundo disparo, ya desde la planta baja de la vivienda, que
atravesó la puerta por la que acababa de salir Jacinta y la alcanzó en su
cuadrante superior externo izquierdo mamario, junto a la axila, con orificio de
entrada y de salida, por lo que originó un gran destrozo anatómico. Ya en la
calle, pues los perdigones alcanzaron al vehículo marca ... matrícula
MA-...-WW, que se encontraba aparcado en las inmediaciones, José disparó por
tercera vez, tras cargar nuevamente la escopeta, y alcanzó a Jacinta en la
parte izquierda del abdomen, ocasionándole la rotura parcial del intestino
delgado. Este tercer disparo se produjo a corta distancia, no tenía orificio de
salida y de por sí habría comprometido seriamente la vida de Jacinta, si bien
ya el anterior era mortal de necesidad, y de hecho su fallecimiento se produjo
casi de inmediato como consecuencia de schok hipovolémico, broncoplegia
pulmonar con insuficiencia respiratoria aguda y hemorragia interna masiva, por
rotura de aórtica abdominal. Jacinta cayó muerta en el pórtico de la vivienda
de la vecina del número ...2, con la que mantenía estrechas relaciones de
amistad y cuya ayuda demandaba a voces durante su huida. Sus hijos, David y
Sergio, intentaron inútilmente evitar la hemorragia, en tanto que José entró
nuevamente en el domicilio familiar y se disparó en la zona de la mandíbula. El
empleo de la escopeta para la agresión hacía difícil que José sufriera ataque
alguno por parte de Jacinta, quien si bien podía intuir que algo podría pasar,
por las insistentes amenazas, no lo que realmente ocurrió. Jacinta y José
convivían aún bajo el mismo techo, pese a sus desavenencias, cuando se
produjeron los hechos." CUARTO.- La expresada sentencia, tras los
pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno al acusado, José, como autor criminalmente
responsable de un delito de Asesinato, ya definido, con la concurrencia de la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de
parentesco, a las penas de dieciocho años y nueve meses de prisión, a la de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de los
menores David y Sergio por igual tiempo, y al pago de las costas de este
juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular,
prohibiéndole que vuelva al término municipal de la localidad de Ronda (Málaga)
durante cinco años y una vez cumplida la condena y debiendo indemnizar a cada uno
de los menores citados en la cantidad de veinticinco millones de pesetas."
"Seále de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad
impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa,
caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad."
"Reclámese del juzgado instructor el envío de la pieza separada de
responsabilidad civil concluida conforme a derecho." "Llévese nota de
esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes." QUINTO.- Notificada
dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo y forma oportunos
contra la misma recurso principal de apelación por el acusado, en base a los
apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal,
sin que las restantes partes, al darle traslado de aquel en el trámite
correspondiente, formularan recurso supeditado de apelación ni tampoco
impugnaran el principal interpuesto. SEXTO.- Elevado lo actuado a esta
Sala y una vez que se personaron ante la misma en tiempo y forma oportunos
todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día dieciocho del
presente mes de Julio, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado
antes citado, en cuyo día se celebró referido acto, con la asistencia de todas
las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de
sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a
sus alegaciones.
PRIMERO.- El recurrente, al inicio
de su escrito, manifiesta que fundamenta el recurso en los apartado b) y e) del
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal; pero a continuación,
al desarrollar los tres motivos que plantea, relativos, respectivamente, a estimar
que los hechos no eran constitutivos del delito de asesinato del artículo
139.1ª del Código Penal, sino sólo del de homicidio de su precedente artículo
138, a impugnar la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de
parentesco de su artículo 23, y a pretender que debió aplicarse como muy
cualificada la atenuante 34 de su artículo 21, proclama en todos ellos que lo
hace al amparo del apartado b), por infracción de precepto legal, para luego,
al desarrollar cada uno de dichos motivos, hacer en realidad un estudio y
valoración de las diversas pruebas practicadas, lo que, como se tiene
reiteradamente mantenido por esta Sala, debe hacerse al amparo del motivo del
apartado e), y no con base al de su apartado b). No obstante lo anterior,
teniendo en cuenta, como ya antes se dijo, que el apelante inicia su escrito
diciendo que basa el recurso en los motivos de los apartado b) y e), para luego
al desarrollar los motivos hacer esa valoración de la prueba, en esta sentencia
se examinarán todas las cuestiones propuestas haciéndolo, en su caso, bajo la
doble vertiente de esos dos apartados enunciados por la parte. SEGUNDO.- Comenzando
por el primero de los motivos de apelación, es decir, si los hechos deben
tenerse como bien calificados al estimarlos constitutivos del delito de asesinato
del artículo 139.1ª del Código Penal, o, antes bien, debieron serlo como el
mero homicidio de su artículo 138, la parte lo que alega es que, ante las
numerosas amenazas de muerte de que la víctima había sido objeto por parte de
su esposo, no se produjo indefensión alguna al haber tenido que estar precavida
de que ello podía suceder, sin que, por tanto, pudiera estimarse que medio el
ataque súbito e inesperado tipificador de la agravante específica de alevosía.
Es claro que el motivo no podrá prosperar al amparo del apartado b) del
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que, precisándose
para ello partir de los hechos declarados como probados en la sentencia, en
ésta no se sentó como probado que la víctima podía intuir lo ocurrido, es
decir, su muerte a manos de su esposo, por haber sido amenazada con
anterioridad, que lo que se propuso al Jurado bajo el número decimosexto del
objeto del veredicto, sino, antes bien y recogiendo la modificación que hizo el
Jurado al amparo de lo establecido en el artículo 59.2 de su Ley reguladora,
que "Jacinta podía intuir que algo podía pasar, por las insistentes
amenazas, pero no lo que realmente ocurrió", con cuya puntualización está
claro que el Jurado descartó que pudiera prever que su marido intentara
matarla. Habrá por tanto de examinarse el tema bajo los condicionamientos del
apartado e) del propio artículo de la Ley procesal antes citado. Tampoco bajo
este aspecto podrá estimarse el motivo. Aún admitiendo que de toda la prueba
practicada aparecía que la intercepta, no sólo había sido objeto con
anterioridad de diversas amenazas de muerte por parte de su marido, sino que,
incluso, había llegado a quitarle una pieza a la escopeta, de lo que
lógicamente podría deducirse que, efectivamente, aquella había previsto que
pudiera intentar matarla, no por ello habrá de estimarse que carecía de toda
base razonable la condena impuesta en base a estimar concurrente la agravante
específica de alevosía. Según se recoge en los hechos probados, lo que, por lo
demás, no ha sido impugnado por el recurrente, al inicio de los mismos Jacinta
no se encontraba ya despierta, lo que se declaró como no probado por el Jurado
-proposiciones séptima y novena del objeto del veredicto-, sino dormida, siendo
encañonada con la escopeta por su marido, despertándose sorprendida por la
actitud de éste que la amenazó con matarla si no se levantaba -proposiciones
octava y décima de dicho objeto-. Sabido es que una reiterada y notoria
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene establecido que existen tres
modalidades de alevosía, cuáles la proditoria, la súbita e inesperada y la de
la situación de indefensión, manteniéndose en la sentencia apelada que los
hechos de autos cabría incardinarlos dentro de esos tres supuestos. No se
comparte, desde luego, por esta Sala tal criterio, ya que, no existiendo base
alguna para poder estimar concurrente esa asechanza o emboscada característica
de la alevosía proditoria, tampoco podría estimárselos comprendidos dentro del
tercer grupo, ya que, aunque dentro de ese último supuesto de la situación de
indefensión en que se encuentre la víctima se ha recogido por el Tribunal
Supremo -sentencias, entre otras, de 8 de Mayo de 1.989, 9 de Abril de 1.990,
15 de Abril de 1.991 y 15 de Diciembre de 1.992- el caso de que aquella se
encuentre dormida, en el presente caso es de tener en cuenta que el acusado no
se aprovechó de ese estado de sueño para matar a su esposa, como pudo hacer
perfectamente, sino que antes de agredirla procedió a despertarla. No obstante,
lo que sí habrá de estimarse es que el ataque fue alevoso por lo súbito e
inesperado de la agresión, ya que, pudiera o no sospechar la víctima el ataque
de su esposo por esas amenazas de que había sido objeto con anterioridad, ello
siempre sería en una situación normal; pero nunca cuando estaba privada de sentido
por hallarse dormida, por lo que, en consecuencia, al ser lo presentado que, al
despertarse, se encontró ya encañonada con la escopeta por su esposo, es
indudable que el ataque ha de tenerse como súbito e inesperado, es decir, como
alevoso. TERCERO.- En el segundo de sus motivos se alega por la parte la
infracción del artículo 23 del Código Penal al haber apreciado como agravante
la circunstancia mixta de parentesco prevista en dicho artículo a pesar de que,
como sostiene por su parte, había desaparecido entre los cónyuges la "
afectio maritalis". Es desde luego doctrina ya consolidada de nuestro
Tribunal Supremo -sentencias, a vía de ejemplo, de 22 de Marzo de 1.988, 27 de
Diciembre de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 12 de Julio de 1.994, 6 de Octubre
de 1.995 y 6 de Mayo de 1.997- que para que pueda apreciarse como agravante tal
circunstancia no basta con el dato objetivo de la existencia de alguna de las
relaciones parentales en el previstas, sin que sea suficiente, cuando esa
relación es la conyugal, que no se haya llegado a romper legalmente el vínculo
por la nulidad, disolución, divorcio o separación de los cónyuges, sino que,
además y como sostiene la parte, se precisa que continúe viva esa "afectio
maritalis", cuya desaparición es lo que verdaderamente puede dar base a su
inaplicación como agravante. Habrá, por tanto de resolverse si, en el caso de autos,
se da o no esa circunstancia. En la sentencia se mantienen como hechos
probados, por haberlo declarado así el Jurado, que "Jacinta había decidido
iniciar los trámites de separación matrimonial a lo que se oponía José, siendo
por ello frecuentes las discusiones de ambos esposos, desde el mes de febrero",
así como que "Jacinta y José convivían aún bajo el mismo techo, pese a sus
desavenencias, cuando se produjeron los hechos" -proposiciones tercera y
decimoséptima del objeto del veredicto-. Pero es más, al responder a la
proposición decimoctava de éste, el Jurado dio como no probado que
"Jacinta y José vivían separados de forma que su relación matrimonial
estaba efectiva y manifiestamente destruida, pues ya no había afecto alguno
entre ellos". De estos inequívocos hechos aparece que la situación
presentada no era otra que la de que, a pesar de las frecuentes desavenencias y
discusiones entre los esposos y de que Jacinta, con la oposición de José, había
decidido iniciar los trámites de separación matrimonial, convivían aún bajo el
mismo techo, sin que estuviera efectiva y manifiestamente destruida su relación
matrimonial ni hubiera desaparecido el afecto entre ellos. Partiendo, pues, de
esta relación de hechos probados, es claro que nunca podrá estimarse como
infringido el citado artículo 23 del Código Penal por la aplicación como
agravante de la circunstancia mixta en él prevista, por lo que, en
consecuencia, habrá de desestimarse el motivo en base al apartado b) del
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, debiendo pasarse al
estudio del tema en base al motivo del apartado e) del propio precepto, y que,
puede anticiparse, habrá de correr igual suerte desestimatoria. Ante todo habrá
de ponerse de relieve que del examen de la prueba practicada no aparece que
exista nada contradictorio con los hechos que se declararon probados, a no ser
que en ellos no se incluyera el hecho, alegado en el recurso, de que tanto el
acusado como su hijo manifestaran que los cónyuges dormían en camas y
habitaciones distintas, lo que, desde luego, no puede tenerse como suficiente
para estimar como carente de toda base razonable la condena impuesta, que es lo
exigido para la apreciación de este motivo. Mas, aparte lo anterior, siempre
será de tener en cuenta que, si el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de
Octubre de 1.996 y en un supuesto en el que, incluso, los cónyuges habían dejado
de convivir, apreció la concurrencia de tal agravante, manteniendo que
"esta no convivencia no significa desafección, por cuanto la causa
determinante de su proceder fue, como dijo en el acto del juicio oral, la de
que "él no se resignaba a perder a su mujer", habiendo afirmado ésta,
en el mismo acto, que él le dijo "que no podía vivir sin ella y que
volviera", expresiones que lo que indican es la persistencia de una
afectividad por parte del marido hacia su esposa", a igual conclusión
habrá de llegarse en el presente caso, en el que ni siquiera había llegado a
romperse del todo la convivencia, al tenerse reconocido por el acusado en el
juicio oral que no deseaba la separación porque la quería, lo que igualmente
hay que ponerlo en relación con que la testigo María Teresa afirmó en dicho
acto que el acusado le dijo "mi mujer es para mí o para nadie".
Finalmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Julio de 1.998,
reiterando lo pronunciado en la de 11 de Mayo de 1.996, no sólo mantuvo, como
se recoge en la sentencia apelada, que para que pueda tenerse por inexistente
esa "afectio maritalis" es necesario que la ruptura de la relación
conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del
domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta
situación, unida a una notoria desafección sentimental, sino que concretó que
"si el acusado y su esposa, aún encontrándose en una situación tensa a
causa de sus desavenencias, hasta el punto de que ella ya había presentado una
demanda de separación matrimonial, vivían bajo el mismo techo y comían juntos,
no se puede decir que la relación conyugal que todavía los unía estuviese
"efectiva y manifiestamente destruidas", que son circunstancias
fácticas coincidentes plenamente con las aquí presentadas". CUARTO.- En
el tercero y último de sus motivos se alega por el recurrente la infracción del
artículo 21.3ª del Código Penal por la inaplicación de la atenuante de arrebato
u obcecación como muy cualificada. Toda la tesis argumentativa en defensa del
motivo la centra la parte en poner de relieve que, según aparece del informe
emitido por el Psicólogo de la Prisión, el acusado tenía una personalidad
fóbica, dependiente y autodestructiva o masoquista, así como que el mismo, antes
de los hechos, había ingerido gran cantidad de alcohol. Lo primero que hay que
poner de relieve es que el apelante confunde la atenuante de arrebato,
obcecación o estado pasional del artículo 21.3ª, antes citado, y que fue la
alegada por su parte, con otras dos distintas, cuáles son la eximente
incompleta del número 1º del propio artículo 21, en relación con el 20.1ª, es
decir, la anomalía o alteración psíquica, y la de la grave adición, entre
otras, a las bebidas alcohólicas de su siguiente número 2º, pues, así como estas
dos últimas tienen una causa endógena del propio sujeto activo, el arrebato u
obcecación, aunque deban tenerse en cuenta los caracteres psicológicos de ese
sujeto activo y el entorno social en que se desarrolla la acción, han de obedecer
a estímulos externos -sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de
1.986, 14 de Junio de 1.988 y 6 de Marzo de 1.989, entre otras-, ya que, cuando
la situación obedece a una causa endógena, su encaje está dentro del trastorno
mental transitorio de los artículos 20.1ª ó 21.1ª, según se aprecie como
eximente completa o incompleta, pero no en la atenuante 3ª del propio artículo
21, que es la aquí alegada y cuestionada -sentencia de 20 de Octubre de 1.993-.
Aclarado lo anterior, el motivo habrá de ser desestimado, tanto en el supuesto
de que hubiera sido alegada la eximente incompleta del artículo 21.1ª o la
atenuante 2ª del mismo artículo, cuanto del modo como ha sido planteada, al
amparo de la 3ª del repetido artículo, y lo que se pasa a estudiar por
separado. QUINTO.- Repitiendo de nuevo que para poder apreciar el motivo
del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal ha
de partirse de los hechos probados de la sentencia, es claro que, al haber
declarado el Jurado como no probada la proposición cuarta del objeto del
veredicto, nunca podrá estimarse que el acusado poseyera esa personalidad
fóbica, dependiente y autodestructiva, siendo un sujeto tenso, nervioso y
depresivo, fácilmente irritable y con reacciones desproporcionadas ante estímulos
de poca importancia, que es precisamente en lo que la parte pretende basar la
aplicación de la atenuante. Por otra parte y examinando la cuestión bajo el
prisma del apartado e) del propio precepto procesal, habrá de ponerse de
relieve que, aunque efectivamente en el dictamen pericial del Psicólogo se
mantuvieran aquellos hechos, en el acto del juicio oral los Peritos Sr. B. y
Sr. L., Médicos Forenses, claramente mantuvieron que esa personalidad fóbica,
dependiente y autodestructiva no tiene por qué influir en conductas agresivas.
Ante ello, si el Jurado es el órgano legalmente establecido -artículo 3.1 de la
Ley Orgánica 5/1.995- para la valoración de la prueba, sin que pueda en la
alzada hacerse otra apreciación distinta, a no ser que la condena carezca de
toda base razonable, es incuestionable que, en el presente caso, no podrá
tenerse por presentada esa irrazonabilidad por el hecho de que los jurados,
ante la existencia de dos pericias diferentes, acogieran una de ellas, y no la
contraria, que es lo que se pretende en el recurso. Finalmente y en cuanto a
ese posible estado de alcoholismo del acusado, conviene, en primer lugar, poner
de relieve que en el objeto del veredicto ni siquiera se propuso al Jurado
pregunta alguna al respecto, con lo que, de estimarlo ahora en esta sentencia,
se estaría produciendo un verdadero fraude de ley, al acoger unos hechos sobre
los que no se dio al Jurado la posibilidad de establecer si estaban o no
probados, y sin que la parte pueda alegar indefensión alguna por ello, ya que,
si estimaba que dichos hechos eran de transcendencia, pudo y debió haber
interesado del Magistrado Presidente que los incluyera en el objeto del
veredicto, como le permitía el artículo 53 de la repetida Ley del Jurado. Por
tanto, si para la resolución del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c)
ha de partirse necesariamente de los hechos probados de la sentencia, nunca
podrá partirse de unos que, por no haber sido previamente incluidos en el
objeto del veredicto, tenían que ser ignorados, tanto en el veredicto del
Jurado, como en la sentencia del Magistrado Presidente. En segundo lugar,
tampoco podrá tener acogida en este punto la apelación al amparo del motivo del
apartado e), dado que, aunque pudiera admitirse, por haberlo declarado así los
empleados de los establecimientos en los que, en la noche inmediatamente
anterior a los hechos, estuvo el acusado, que éste ingirió cinco consumiciones
de ron con limón y dos cervezas, no es ya el hijo del acusado, sino aquellos
mismos empleados quienes afirman que el acusado se encontraba en un estado
normal, y ello, con expresiones tan expresivas como las mantenidas por los
mismos de que "se fue bien, no le noté el habla pastosa, no vi en él
signos de embriaguez" -Sr. J.-; "salió normal, no se tambaleaba"
-Sra. C.-; "abandonó el local normal, cogió el casco de la moto correctamente,
arrancó la moto y se marchó correctamente, normal, conducía normalmente, no se
le calaba la moto" - Sr. P.-. En consecuencia, nunca podrá estimarse que,
por no haberse acogido en la sentencia ese hecho de la bebida ingerida por el
acusado, la condena careciera de toda base razonable, como se impone para la
posible admisión del motivo de apelación del apartado e) del artículo 846 bis
c), máxime cuando los dos Médicos Forenses antes citados admitieron como una de
las posibilidades que la ingesta de alcohol produce a veces la desinhibición de
conductas agresivas. SEXTO.- Razonado ya que nunca podrían estimarse
concurrentes las atenuantes 1ª ó 2ª del artículo 21 del Código Penal, procede
estudiar si podrá serlo la 3ª, del arrebato, obcecación o estado pasional, que
fue la única que específicamente se propuso por la parte. En principio parece
que la solución negativa se impone en base al propio razonamiento de la sentencia
apelada. Si en los probados de dicha sentencia no se recoge hecho alguno
referente a ese estado de arrebato que se pretende concurrente, con lo que no
se hizo sino seguir el pronunciamiento del Jurado, que declaró como no probado
-proposición séptima del objeto del veredicto- que el acusado "subiera
ciego de ira al dormitorio", y de la prueba practicada no aparece nada en
contrario a dicha conclusión, es evidente que no podrá prosperar el motivo, ni
en base al apartado b) del tan citado artículo 846 bis c), ni al amparo de su
apartado e). Ahora bien, el problema no puede resolverse de ese modo tan
lacónico como se hace en la sentencia apelada, que sólo dedica a este tema las
seis primeras líneas de su cuarto fundamento de derecho. La repetida atenuante 3ª
del artículo 21 del Código Penal no sólo hace referencia, aparte del genérico
estado pasional, al arrebato, sino que también alude a la obcecación, que son
dos situaciones distintas, como se tiene pronunciado con reiteración por
nuestro Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 7 de Junio de 1.985, 6 de
Marzo de 1.989, 9 de Abril de 1.990, 25 de Febrero de 1.991, 28 de Mayo de
1.992 y 1 de Julio de 1.998-. Así cabe reproducir, por más significativo, lo
mantenido en la de 25 de Febrero de 1.991, según la cual hay que distinguir
"entre el arrebato, que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí
mismo, como consecuencia de una explosión de ira o de otro sentimiento afectivo
de corta duración, pero de efectos agudos, y la obcecación, que se manifiesta a
través de un estado de ánimo que se extiende en el tiempo y que actúa
persistentemente sobre el sujeto, impidiéndole valorar adecuadamente las
consecuencias de una acción reactiva ante los estímulos que recibe y que, si se
mantienen con una cierta continuidad, pueden llegar a erosionar la mente,
degenerando en una neurosis obsesiva que pudiera, según los casos, merecer una
superior evaluación a la hora de graduar su influencia sobre la imputabilidad
del agente". Con arreglo a lo anterior y apareciendo de los hechos
probados de la sentencia que "Jacinta había decidido iniciar los trámites
de la separación matrimonial, a lo que se oponía José, siendo por ello
frecuentes las discusiones de ambos esposos, desde el mes de febrero", así
como que el acusado, después de dar muerte a su esposa, se disparó un tiro en
la mandíbula, podría, en principio, pensarse que, aún descartado el arrebato,
lo presentado pudiera ser un estado de obcecación. No obstante, teniendo
establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 16 de Octubre
de 1.984, 27 de Mayo de 1.991, 10 de Octubre de 1.994, 26 de Enero y 28 de
Diciembre de 1.996 y 16 de Octubre de 1.998- que entre los varios requisitos
que han de concurrir para la apreciación de esta atenuante se exige que las
causas determinantes de los estímulos no han de ser repudiadas por la norma
socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles
determinantes no ofrezcan carácter abyecto, en el presente caso ha de llegarse
a la conclusión de la inexistencia del mismo, ya que el estímulo que pudo
producir ese estado de obcecación no fue otro que la intención de su esposa de
separarse legalmente de su marido, que no puede tenerse sino como el legítimo
derecho que le asistía a aquella de intentar, si creía que había causa para
ello, la separación matrimonial, como, por lo demás, se mantuvo en la primera
de las sentencias acabadas de citar, en la que, enjuiciándose el caso de que
ese estímulo fue la notificación al esposo de unas medidas provisionales de separación,
se sostuvo que "la reacción del marido ya no sería lícita por ser un
procedimiento perfectamente regulado en la ley", y lo que es más de tener
en cuenta en el presente caso, en el que, no es ya que ni siquiera se había
iniciado el proceso judicial de separación, tratándose sólo de la mera
intención de promoverlo, sino que, además, tampoco puede dejar de ponderarse
que, como ya se ha dicho que declaró María Teresa, el acusado le dijo "mi
mujer es para mí o para nadie", patentizándose así que la causa
determinante de los estímulos en el caso de autos era repudiada por la norma
socio-cultural, puesto que lo único que demostraba no era otra cosa que
intentar imponer a todo trance una convivencia que por la esposa, en uso de su
legítima libertad, no se deseaba, cobrando así toda su validez esa
puntualización que hizo el Jurado al responder a la proposición quinta del
objeto del veredicto respecto a que "el querer -del acusado, se aclara- no
era normal, sino egoísta". Finalmente, no será ocioso recordar, en cuanto
hace a la desestimación de la atenuante al amparo del motivo del apartado e)
del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, aunque se ha
estudiado el tema para no dejar de dar la debida contestación a las alegaciones
de la parte, ni siquiera hubiera sido necesario tal estudio, pues, como se recordó
por el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación y se tiene reiteradamente
mantenido por esta Sala, de cuyas sentencias, por más reciente, cabe citar la
de 14 de Julio de 2.000, exigiéndose para la aplicación de este motivo del
apartado e) que medie una vulneración del derecho a la presunción de inocencia
y tratándose en este caso de la concurrencia o no de una circunstancia
atenuante de responsabilidad criminal, nunca podría tenerse por vulnerado aquel
derecho, al ser pronunciamiento del propio Tribunal Supremo -sentencias, entre
otras más, de 18 de Noviembre de 1.987, 21 de Abril de 1.989, 30 de Junio de
1.992, 22 de Diciembre de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 19 de Diciembre de
1.995, 17 de Mayo de 1.996, 13 de Febrero de 1.997 y 11 de Mayo de 1.998- que
el ámbito de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido
por el artículo 24 de la constitución viene referido a los presupuestos
fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la
participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos
agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la
cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes.
Tal doctrina jurisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo
sostenido por el Tribunal Constitucional, que, en una constante y reiterada
serie de resoluciones -sentencias, entre otras, 141/1986, de 12 de Noviembre:
92/1987, de 3 de Junio; 150/1989, de 25 de Septiembre: 201/1989, de 30 de Noviembre:
217/1989, de 21 de Diciembre: 169/1990, de 5 de Noviembre; 134/1991, de 17 de
Junio; 76/1993, de 1 de Marzo; 131/1997, de 15 de Julio, y 68/1998, de 30 de
Marzo- también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el
artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de autoría, de no
producción del daño o de no participación en los hechos, así como que sólo la
apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo
delictivo distinto -piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y el asesinato-,
resulta amparada por aquella presunción de inocencia -sentencias 140/1985, de
21 de Octubre, y 25/1988, de 23 de Febrero-, pero rechazándose en todo caso el
examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de
inocencia -sentencias 211/1992, de 30 de Noviembre, y 195/1993, de 24 de
Junio-. SEPTIMO.- Comportando todo lo anterior que deba desestimarse el
recurso interpuesto, no es de apreciar temeridad ni mala fe en el apelante a
los efectos de una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada,
que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos legales
citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil
y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala
de lo Penal, dicta el siguiente Fallo.
Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por el acusado, José, representado en esta
alzada por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, contra la
sentencia dictada, con fecha diecisiete de abril de dos mil, por el Iltmo. Sr.
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Málaga y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta
en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y
confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las
costas causadas en esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que
se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes,
instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante
esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la
última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos
originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que
dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su
caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente
resuelto. Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Augusto Méndez de Lugo y López de Avala.- Juan Carlos Terrón
Montero.- José Cano Barrero.