§74. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE CATORCE DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: SU CARÁCTER ESPECIAL Y AÚN ATÍPICO Y DE MOTIVOS TASADOS. CUANDO LA PARTE NO ESTÁ CONFORME CON LOS HECHOS RECOGIDOS EN EL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES PUEDE RECURRIR EN SÚPLICA. ACOMODACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Ponente: Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Roque, por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citad previas las actuaciones correspondientes y como se había solicitado, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio la Audiencia Provincial de Cádiz, que, incoando procedimiento 2/99, designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. D. Angel Luis Sanabria Parejo. SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró éste bajo la presidencia del Iltmo. Sr. Magistrado Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal, y de los Letrados de la acusadora particular y del acusado, elevándose a definitivas las conclusiones. TERCERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las cinco horas del día veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las inmediaciones de la "Discoteca J." que se encuentra en la localidad de ... (Cádiz), el acusado David C., con intención de matar, asestó a David G. cuatro puñaladas con una navaja, de las denominadas de estoque, ocasionándole diversas lesiones en distintas partes de su cuerpo, una de las cuales se produjo a la altura del sexto espacio intercostal penetrando en la cavidad torácica e interesando el músculo intercostal y el corazón en un centímetro, por lo que minutos después le causó la muerte (Unanimidad). Segundo.- Las puñaladas descritas en el hecho anterior fueron realizadas de forma súbita, sorpresiva, repentina e inopinada, dando lugar con ello a que desapareciera cualquier posibilidad de defensa que pudiera haber hecho el fallecido David G. (Siete votos positivos y dos negativos)". Así mismo en dicha sentencia se recoge que el Jurado declaró expresamente no probados, los siguientes hechos: "3) Existió una inmediata a agresión previa o acometimiento físico de David G. o de otras personas hacia el acusado David C., golpeándole o causándole lesiones, ante lo cual y con el único fin de repelerla y evitar que la misma continuase el acusado asestó las puñaladas a David G. (Siete votos positivos y dos negativos). 6) El acusado David C. actuó de forma impulsiva y colérica, en un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de las facultades psíquicas, con disminución de las cognoscitivas o volitivas, o ambas, faltándole la suficiente capacidad para discernir, debiéndose dicha actuación a los incidentes al reproche que le hizo el fallecido David G. por los hechos ocurridos con anterioridad con un taxista de la población (Ocho votos positivos y uno negativo). 7) El acusado David C., antes de que se dirigiera contra él procedimiento policial o judicial alguno, acudió a las correspondientes autoridades para confesar los hechos por los que hoy se le juzga (Ocho votos positivos y uno negativo)". CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente tenor literal: "Que en virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado David C. como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condeno y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los padres del fallecido David G. en la cantidad de 15.000.000 pesetas más el correspondiente interés legal, absolviéndole del delito de homicidio por el que viene acusado, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia." QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por la representación del acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartados a), b) y e), de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que las restantes partes formularan recurso supeditado de apelación ni impugnaran el interpuesto, acordándose por providencia de fecha 3 de Abril de 2.000 elevar todo lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día once de los corrientes, designándose Ponente para sentencia al Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, celebrándose la vista con la asistencia del Fiscal y de las restantes partes, quienes, tras mantener cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, suplicaron se dictara sentencia conforme tenían solicitado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque el recurrente en su escrito interponiendo el recurso y al desarrollar los diversos motivos en que lo funda hace en cada uno de ellos una serie de alegaciones poco coherentes con el que en cada caso está tratando, como luego se puntualizará, y que sólo podrían hacerse valer en otros de los argüidos, con lo que parece ignorar que, como se tiene mantenido con reiteración por esta Sala, este recurso de apelación, cualquiera que sea la denominación que se le haya dado, es especial y aún atípico, teniendo unos motivos legalmente tasados -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.998-, a los cuales y a su concreto contenido deben constreñirse las razones esgrimidas en defensa de cada uno de ellos, lo que sí está claro es que los alegados no son sino los de los apartado a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, por tanto, son los que habrán de resolverse en esta alzada y por el orden con que se propusieron. SEGUNDO.- Comenzando, por tanto, por el motivo del citado apartado a), es decir, por quebrantamiento de normas procesales o constitucionales que hubieron producido indefensión, que diversifica luego el recurrente en dos cuestiones diferentes, se pretende, en primer lugar producido ese quebrantamiento por el hecho de que el Magistrado Presidente en su auto de hechos justiciables sólo recogiera como desfavorables los mantenidos en sus escritos de conclusiones por ambas acusaciones, sin incluir también y como favorables los alegados por su parte en su propio escrito de conclusiones. Sin entrar en el problema de si efectivamente así ocurrió o si, antes bien, si la afirmación de los primeros suponía la negación de los segundos, en cuyo supuesto sólo habría de incluirse una proposición, como se establece en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1.995, reguladora del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no podría estimarse concurrente defecto alguno, es lo cierto que este particular del motivo habrá de ser rechazado. Como mantuvo por extenso esta Sala en su auto de 5 de Junio de 1.999, no regulados en aquella Ley de un modo general los recursos que quepan contra las diversas resoluciones dictadas en este procedimiento, habrá de acudirse, con carácter subsidiario y en virtud de lo establecido en su artículo 24.2, a las normas generales en esta materia de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en cuyo artículo 236 se establece que frente a los autos de los Tribunales -y a tal habrán de equipararse las resoluciones del Magistrado Presidente- cabrá el recurso de súplica. Por tanto, si en el ya citado artículo 37 de aquella Ley Orgánica lo único que se establece al respecto y en cuanto hace al auto de hechos justiciables es que la resolución declarando la procedencia o improcedencia de la prueba no es susceptible de recurso alguno, cabiendo sólo frente a la denegatoria la formulación de oposición a los efectos del ulterior recurso, pero sin aclarar si frente a sus restantes pronunciamientos cabía o no algún recurso, habrá de llegarse, en aplicación subsidiaria del artículo 236 de la Ley procesal, a la conclusión de que si la parte no estaba conforme con los hechos justiciables recogidos en el auto, pudo y debió ejercitar contra él ese recurso de súplica. No habiéndolo efectuado así, con lo que, de haberlo hecho, hubiera podido conseguir la subsanación del defecto que le imputaba, evitándose así esa indefensión que gratuitamente alega, habrá de estimarse que, por incumpliendo de lo exigido por el propio apartado a) del artículo 846 bis c) de la repetida Ley de Enjuiciamiento respecto a la previa reclamación de subsanación, no podría admitirse el recurso formulado al amparo de dicho apartado. Y todo ello, sin olvidar que, como también se razonó por esta Sala en el auto antes citado y que ahora no se reproduce por innecesario, contra el auto que hubiera rechazado aquel recurso de súplica también hubiera podido utilizar la parte de queja ante esta Sala. TERCERO.- A continuación y dentro también del motivo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se alega por el recurrente quebrantamiento de forma productora de indefensión por el hecho de que en el objeto del veredicto no se incluyeran, como solicitó por su parte, los siguientes hechos: a) La aparición de dos navajas sin que se hubiera podido demostrar con cuál de ellas se produjeron las heridas mortales. b) Que tampoco se había podido demostrar cuál de dichas navajas era propiedad del acusado ni fuera utilizada por el mismo. c) Que del informe emitido aparecía que en el cadáver del interfecto aparecía la presencia de 1ï08 gramos de alcohol por litro de sangre y de compuestos cannábicos con una concentración de 11ï9 miligramos por mililitro. Lo primero que habrá de ponerse de relieve es que, como ya antes se apuntó, el recurrente, al desarrollar el motivo, lo que realmente hace es un examen y valoración de la prueba practicada, lo que, desde luego, no procede al amparo de un motivo por quebrantamiento de forma, sino con base al motivo del apartado e) del propio artículo, que es como, en su caso, habrán de examinarse esas alegaciones en esta sentencia. Aparte lo anterior, el motivo carece de toda base, por lo que habrá de ser desestimado. En el artículo 52.1. a) de la Ley del Jurado claramente se establece que en el objeto del veredicto el Magistrado Presidente "narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes". Basta con examinar el escrito de calificación provisional de la defensa -que en este punto y como luego se dirá no sufrió modificación alguna en sus conclusiones definitivas- para comprobar que en ningún momento se hizo referencia en él a esos hechos que pretendió luego fueran incluidos en el objeto del veredicto. Por tanto, si esos nuevos hechos que se intentaban introducir no habían sido alegados por la parte, no tenían por qué comprenderse dentro del objeto del veredicto. A lo anterior no podrá objetarse que en aquel escrito no pudo incluir tales hechos por desprenderse los mismos de lo actuado en el posterior acto del juicio oral. Aparte de que lo referente al grado de intoxicación etílica o cannábica que pudiera haber tenido la víctima ya constaba en el informe pericial obrante en las actuaciones, de fecha 10 de Marzo de 1. 998 y anterior, por tanto, en más de un año a su escrito de calificación provisional, por lo que, en consecuencia, pudo haber sido incluido en el mismo, en lo referente a la existencia de dos navajas, aunque se admitiera que ello se conoció en el acto del juicio oral, lo que tampoco puede aceptarse, ya que la existencia de ambas ya se constató desde el inicio de las actuaciones, en todo caso siempre habría de tenerse en cuenta que, si, a la vista de lo actuado en el juicio oral, deseaba que tales extremos fueran sometidos a la consideración del Jurado, al modificar sus conclusiones al final de dicho juicio debió incluir en la relación fáctica tales hechos, y no limitarse, como se limitó, a formular unas peticiones alternativas, alegando la existencia de una circunstancia eximente y varias atenuantes, pero sin modificar para nada la relación e hechos de su calificación provisional, por lo que -se repite- al no hacer alegado oportunamente los referidos hechos, no tenían que ser incluidos por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto a entregar al Jurado. CUARTO.- Al amparo ya del motivo del apartado b) del propio artículo 846 bis c) se alega a continuación por el recurrente haberse incurrido en la sentencia en infracción de precepto legal o constitucional en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por haberse calificado aquellos como el delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, y no como el de mero homicidio de su precedente artículo 138 y por no haberse apreciado la eximente de legítima defensa de su artículo 20.4ª o, subsidiariamente, las atenuantes de legítima defensa incompleta, arrebato u obcecación y confesión del hecho a las Autoridades, de los números 1 ø, 3ø y 4ø del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Nuevamente da pruebas la parte en este motivo de su desconocimiento de la verdadera naturaleza de este recurso y del contenido que pueden tener cada uno de los motivos de apelación recogidos en el repetido artículo 846 bis c) de la Ley procesal. Aparte de que toda su argumentación la inicia manteniendo que esas infracciones se derivan de no haberse incluido en el objeto del veredicto los hechos antes citados, lo que en realidad hace en este punto no es sino proceder también a un examen pormenorizado de toda la prueba practicada, con olvido de que, para el éxito de este motivo, ha de partirse necesariamente de los hechos que, por haberlos declarado así el Jurado, se den como probados en la sentencia, pero nunca pretendiendo que la prueba demostraba algo distinto de lo recogido en esos hechos probados, lo que, como ya antes se dijo, como cabrá será al amparo del motivo del apartado e). Concretado lo anterior es totalmente clara la improcedencia del motivo. Si como el hecho probado segundo se mantuvo en la sentencia que "las puñaladas descritas en el hecho anterior fueron realizadas de forma súbita, sorpresiva, repentina e inopinada, dando lugar con ello a que desapareciera cualquier posibilidad de defensa que pudiera haber hecho el fallecido David G.", es incuestionable que los hechos necesariamente tenían que s calificados, como lo fueron, como el delito de asesinato del artículo 139.1ª, por concurrir la agravante específica de alevosía en él prevista y que su artículo 22.1ª define como la comisión de un delito contra las personas y "empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"; habiendo de tenerse por concurrente, de acuerdo con ese terminante hecho probado, la modalidad de la alevosía conocida jurisprudencialmente como el ataque súbito o inesperado. En cuanto a la inaplicación de la eximente y de las tres atenuantes antes alegadas, habrá de llegarse a idéntica conclusión. Explicitado en la sentencia que el Jurado declaró como no probadas las proposiciones tercera, sexta y séptima del objeto del veredicto, en las que se recogían los hechos que, de haberse tenido como probados, podrían justificar aquella aplicación, es igualmente incontrovertible que, de acuerdo con ese pronunciamiento del Jurado, ninguna infracción de precepto constitucional o legal podrá tenerse por cometido en la sentencia por la no estimación de tales circunstancias. QUINTO.- Finalmente el apartado tercero de su recurso lo dedica ya la parte a justificar el motivo del apartado e) del repetido artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en el que, siendo al que específicamente dedica menor extensión, ya que, como se ha dicho, la mayor parte de los argumentos los expone al tratar de los motivos de los apartados a) y b), incurre igualmente en ese desconocimiento de lo que deba plantearse en el referido motivo, dado que fundamentalmente lo dedica a estimar que la sentencia adolecía de defectos en su motivación, lo que, en su caso, debería haber sido alegado al amparo del motivo del apartado a), es decir, por quebrantamiento de normas o garantías procesales, y no con base al del apartado e). No obstante y aunque hubiera sido alegado del modo procesalmente correcto, la cuestión también tendría que ser desestimada. Pretendiéndose esa defectuosa motivación de la sentencia por el hecho de que en la misma no se explicara suficientemente porque se daba mayor valor a unas pruebas que a otras, habrá de recordarse que, estableciéndose en el artículo 70.2 de la Ley del Jurado que si el veredicto fuese de culpabilidad -como lo fue en este caso- "la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia"; así ha de estimarse que ocurrió en la apelada en la que se alude al respecto a la abundantísima prueba testifical y a las varias pruebas periciales, pruebas lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, sometidas, por tanto, a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Se cumplió, por tanto, en la sentencia con esa exigencia legal del artículo 70.2, al concretarse la prueba de cargo existente exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, con lo que no se hace sino seguir lo mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 4 de Febrero de 2.000, en la que se pronunció lo siguiente: "En esta norma no se le exige lógicamente a quien preside el Tribunal que motive su convicción personal ni la convicción del Jurado, sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción. Esta concreción, que se le encomienda al Magistrado-Presidente porque, por su condición de técnico en derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación personal pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la mera enunciación de las pruebas de cargo que serán, en definitiva, las mismas que llevaron al Magistrado a elaborar el objeto del veredicto que sometió al juicio del Jurado". Cosa distinta es si la valoración dada a esas pruebas de cargo por el Jurado podría ser bastante o no para estimar como carente de toda base razonable a la condena impuesta; pero ello a lo que podría dar lugar -se repite- sería a la estimación o rechazo del motivo del apartado e), y así se pasará a continuación a estudiarlo en esta sentencia, pero nunca a la apreciación del motivo del apartado a). SEXTO.- Entrando ya en el examen del motivo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, por lo demás, ha de tenerse como el fundamental de los alegados, y estimándose legalmente que puede concurrir dicho motivo cuando "se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", conviene generalizar, como ha hecho esta Sala en multitud de resoluciones, de las que, sólo a vía de ejemplo, pueden citarse sus sentencias de 17 de Septiembre de 1.999 y 14 de Abril y 12 de Mayo de 2.000, que son dos los requisitos exigidos para su viabilidad: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pues, concretar cuando podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de "razonable", ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1.981, de 28 de Julio- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo -sentencia 150/1.989, de 25 de Septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1.986, de 24 de Septiembre-; y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría, que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable. En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de apreciarla prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación sin sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia, de toda base razonable para la condena, ya que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas. SEPTIMO.- A la vista de lo anterior, ha de pasarse al análisis de las diversas razones alegadas -a lo largo de todo los motivos del recurso- por el acusado para justificar la aplicación de éste del apartado e) y que las concreta en tres puntos: no aparecer de la prueba practicada que fuera el autor de la muerte, para, subsidiariamente y en el caso de no aceptarse lo anterior con su consecuente absolución, haberse calificado los hechos como constitutivos del delito de asesinato, al tener como concurrente la agravante específica del artículo 139.1ª del Código Penal, y no como el de homicidio simple, y, en fin, no haberse estimado las circunstancias eximente y atenuantes por su parte esgrimidas y a que ya antes se hizo referencia. Comenzando por la primera de aquellas alegaciones, la parte se basa fundamentalmente para solicitar su absolución por no estar suficientemente demostrado que fuera el autor de la muerte, de un lado, en no haberse acreditado cuál de las dos navajas intervenidas fuera la utilizada, a pesar de lo cual el Jurado dio como probado que las lesiones mortales se produjeron con la navaja en forma de estoque, y, de otro, en que, no habiéndose concedido eficacia probatoria a los testigos de la defensa, que negaron que el acusado agrediera a la víctima, de lo manifestado por los de la acusación sólo podría desprenderse que aquel dio puñetazos a éste, pero no que lo apuñalara. En cuanto al primer punto, no pudiendo perderse de vista que uno de los testigos -Sergio- reconoció de un modo harto significativo esa navaja en forma de estoque como aquella con la que el acusado le amenazó, de lo que ya puede deducirse que el acusado portaba una navaja, el hecho de que los Peritos Sr. C. y Sr. A. manifestaran que no podían precisar con cuál de dichas armas se produjo la agresión nada puede suponer en contrario a la conclusión l a que llegó el Jurado, puesto que lo que informaron no fue que con aquella navaja no pudieran haberse causado las lesiones, que sería lo único eficaz a estos efectos, sino, simplemente, que las mismas pudieron haberse producido con cualquier otra, y sin que, por otra parte, pueda concederse valor suficiente al hecho de que el testigo Jesús, que encontró e hizo entrega de la repetida navaja manifestara que vio "al acusado correr. Algo brillante en la mano, la navaja que tiró y yo encontré. La encontré dentro de la funda", de lo que parece pretender deducir que, si vio que el acusado llevaba algo brillante en la mano, al hallarse dentro de la funda y sin manchas de sangre la que él encontró, no podía ser la misma que llevara en la mano, ya que con ello se olvida que igualmente declaró que vio "al acusado esa noche, corriendo, luego se para en un coche, se sienta, iba cansado", de lo que igualmente puede deducirse razonablemente que, aunque cuando lo vio corriendo pudiera llevar en la mano la navaja desenfundada, cuando se paró y se sentó a descansar en el coche pudo perfectamente limpiarla e introducirla dentro de la funda, como luego la encontró el testigo. Y, todo ello, sin olvidar que, aparte de que el Jurado, en base a aquella declaración testifical primeramente citada, pudo perfectamente llegar a la conclusión de cuál fue la navaja utilizada, sin que, en consecuencia, pueda tenerse como irrazonable tal conclusión, el hecho de que fuera una u otra la utilizada carecería de total transcendencia a estos efectos. Respecto a que, sin dar crédito a lo manifestado por los testigos por su parte propuestos, de lo declarado por los de la acusación sólo pues extraerse la conclusión de que el acusado golpeó a la víctima, pero no que lo apuñalara, la conclusión habrá de ser igualmente negativa. Efectivamente es cierto que ninguno de ellos afirmó terminantemente que lo viera apuñalar, pero no lo es menos que, sosteniendo todos que lo vieron dar golpes, llegando incluso tres de ellos -Sr. M., Sr. S. y Sr. G.- a puntualizar que le vieron entre las manos una navaja, también mayoría de ellos manifestaron que oyeron a David G. decir inmediatamente después de la agresión "coger a ese hijo de puta que me ha pinchado". Como consecuencia de  todo lo  expuesto, es claro que  existe prueba  de  cargo  más que sufi-

ciente para poder estimar como correcta la conclusión del Jurado respecto a que el acusado fuera autor de la muerte, sin que, por tanto, pueda tenerse como irrazonable la condena impuesta, ya que lo que se pretende en el recurso no es sino que se haga una nueva apreciación de la prueba conforme a su personal criterio valorativo, sustituyendo así el del Jurado, cuando, como antes se dijo, lo único que puede hacerse para poder pronunciar si existe o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia es comprobar si existe prueba de cargo obtenida con todos los requisitos y garantías legales y procesales exigibles, lo que, desde luego, concurre en el caso de autos, y si la conclusión a que llegó el Jurado puede tenerse como arbitraria o manifiestamente irrazonable, lo que igualmente ha de rechazarse como se acaba de razonar. OCTAVO.- Descartado ya que pueda tenerse por irrazonable que el Jurado estimara como autor de las puñaladas al acusado, ha de pasarse al estudio de la segunda de las cuestiones antes expuestas, es decir, si fue o no también razonable la conclusión a que igualmente llegó aquel, declarando como probada la segunda de las proposiciones del objeto del veredicto, respecto a que aquellas puñaladas "fueron realizadas de forma súbita, sorpresiva, repentina e inopinada, dando lugar con ello a que desapareciera cualquier posibilidad de defensa que pudiera haber hecho el fallecido David G."; ya que, si se admitiera la tesis de la defensa, no podría tenerse por concurrente la alevosía tipificadora del delito del artículo 139.11 del Código Penal. Para resolver este tema es fundamental determinar cuál fue la situación presentada inmediatamente antes del apuñalamiento. No se ignora por esta Sala que el Tribunal Supremo tiene establecido con carácter general -sentencias, a vía de ejemplo, de 7 de Febrero de 1.985, 8 de Marzo de 1.990, 11 de Julio de 1.991 y 31 de Octubre de 1.998- que la alevosía caracterizada por el ataque súbito e inesperado es incompatible con la previa situación de riña o discusión intensa. Sin embargo, también mantuvo -sentencia de 8 de Noviembre de 1.996- que esa doctrina ha sido objeto de matizaciones en cuanto a la situación de mera discusión que justifican excepciones a su aplicación, y así en la de 8 de Mayo de 1.996 razonó que: "La Sala de instancia examina la cuestión de la posible compatibilidad de esta agravante con una "discusión previa" y entiende que ello es posible cuando "uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido". A su vez la posterior de 13 de Marzo de 1.997 puntualizó aún más, sosteniendo que "una mera discusión, sin agresividad no puede determinar que la víctima recelase de tal mortal y sorpresivo ataque. Si bien la doctrina de este Tribunal de casación ha excluido los supuestos de riña -sentencias, por todas, de 27 de Mayo de 1.991 y 1222/1994, de 10 de Junio- salvo los supuestos de abuso de confianza que se recogen en la 1176/1995, de 18 de Noviembre, ha excluido también el supuesto de una discusión meramente verbal seguida de una forma sorpresiva de ataque -sentencia de 16 de Octubre de 1.993-". Aparece así que lo verdaderamente importante a estos efectos habrá de ser el determinar, a la vista de la prueba practicada, si lo presentado fue esa situación de riña o simplemente la de una mera discusión, para poder llegar a la conclusión de si fue o no razonable esa conclusión del Jurado de la existencia de una agresión súbita o inesperada por parte del acusado. La defensa para mantener la existencia de esa riña previa se basada, de un lado, en las declaraciones de los tres testigos propuestos por su parte, que así lo mantuvieron, y, de otro, en las de los Guardias Civiles que manifestaron que el acusado tenía moratones y arañazos. No siendo, desde luego, bastante este último hecho para poder asegurar la existencia de esa niña, dado que, reconocido por el acusado que previamente había sostenido otra distinta con un taxista, en cuyo transcurso pudieron producírsele esos moratones y arañazos, habrá de estudiarse, a la vista de toda la prueba practicada y no sólo de las declaraciones de aquellos tres testigos de la defensa, si puede tenerse o no como razonable la conclusión del Jurado. Pues bien, examinando las declaraciones de los testigos de las acusaciones aparece lo siguiente: David M. manifestó que "no hubo riña entre multitudes..., sólo hubo discusión, nadie golpeó al acusado... sólo se discutió no se le pegó al acusado, sólo discusiones". Faustino declaró que "no vi que nadie golpeara al acusado un grupo que discutían, entre ellos el acusado... en esa discusión no hubo nada, si pasara algo nos acercaríamos, por eso no nos acercamos, no pasó nada". Antonio sostuvo "discusión entre David G. y el acusado... era discusión, sólo, con David G.". Rubén manifestó que "vi discusión a voces, no a las manos... oí voces, vi a David G. dando voces y al acusado, discutiendo". Manuel P. mantiene que "vi una discusión, no había pelea... oí una discusión y me paré, unas cuantas personas, no sé cuántas, 10-15 personas, discutían entre sí no se llegó a las manos". Manuel Q. dijo que "no había pelea, un bullicio, un grupo de gente". Lucas manifestó que "vi mucho meneo de gente, discusiones... voces altas, pero sin agresión". A la vista de tan abundantes testimonios y partiendo de la base de que el único legitimado para la valoración de la prueba es el Jurado, cuya conclusión y por imperativo de lo establecido en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal sólo podrá modificarse en la alzada si aquella carece de toda base razonable, no podrá por menos de estimarse que lo presentado no fue esa situación de riña, sino de mera discusión, compatible con este tipo de alevosía. Pero de la prueba practicada se desprende otro hecho fundamental a estos efectos. David M. también dijo que, "luego que David G. dijera al acusado que por qué le pegaba a una persona mayor, el acusado entra en la discoteca y David G. se queda fuera, luego vuelve a salir el acusado, se va hacia él y le hace un corte en la frente". Faustino dijo que "el acusado se fue y apareció al rato dándole puñetazos a David G. y luego salió corriendo". El Sr. G. añadió que "a David G. no le dio tiempo más que a cubrirse con las manos... el acusado rodeó a varios, fue hacia David G. y le dio puñetazos". Rubén manifestó que "se calmó y luego ocurrieron los hechos, al acusado lo vi salir de la Discoteca... al ratillo salió el acusado de la Discoteca, a los 4-5 minutos, ya sin discusión y fue hacia David G.". Manuel P. manifestó que "David G. se protegía con los brazos, no pudo defenderse... salió de la Discoteca el acusado, volvió y agredió a David G. y salió corriendo". Manuel Q. declaró que "vi al agresor hacer unos movimientos muy extraños con David G., éste no pudo defenderse". Lucas dijo que el acusado fue a paso ligero a la Discoteca, salió otra vez, se acercó a David G., hubo algo, no sé-. De estas nuevas declaraciones razonablemente ha de sacarse la conclusión de que, después de esa discusión previa, el acusado se introdujo en la discoteca para salir luego de ella y ser en este posterior momento cuando, ya terminada la discusión, dio las puñaladas mortales, por lo que en modo alguno podrá tenerse como carente de toda base razonable que el Jurado, dando mayor valor probatorio a la abundante prueba testifical practicada a instancia de las acusaciones que a la escasa de la defensa, ya que -se repite- la valoración de la prueba, siempre que, como en este caso, no sea totalmente irrazonable, le corresponde legalmente, declarara o probado que la agresión fue súbita e inesperada, es decir, que concurrió n los hechos la alevosía prevista por el repetido artículo 139.1ª. NOVENO.- La última de las cuestiones planteadas en este motivo por el apelante se concreta en estimar concurrentes las circunstancias de legitima defensa, bien como la eximente completa del artículo 20.4ø del Código Penal, bien como la incompleta 1ª de su siguiente artículo 21, así como las atenuantes de arrebato y de confesión de los hechos a las Autoridades de los números 3º y 4º del propio artículo 21. Lo primero que ha puntualizarse al respecto es que, como se tiene reiteradamente mantenido por esta Sala, exigiéndose para la aplicación del motivo del repetido apartado e) que medie una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tratándose en este caso de la concurrencia o no de unas circunstancias eximente y atenuantes de responsabilidad criminal, nunca podría tenerse por vulnerado aquel derecho, al ser pronunciamiento del propio Tribunal Supremo -sentencias, entre otras más, de 18 de Noviembre de 1.987, 21 de Abril de 1.989, 30 de Junio de 1.992, 22 de Diciembre de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 19 de Diciembre de 1.995, 17 de Mayo de 1.996, 13 de Febrero de 1.997 y 11 de Mayo de 1.998- que el ámbito de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el artículo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Tal doctrina jurisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que, en una constante y reiterada serie de resoluciones -sentencias, entre otras, 141/1986, de 12 de Noviembre; 92/1987, de 3 de Junio; 150/1989, de 25 de Septiembre; 201/1989, de 30 de Noviembre; 217/1989, de 21 de Diciembre; 169/1990, de 5 de Noviembre; 134/1991, de 17 de Junio; 76/1993, de 1 de Marzo; 131/1997, de 15 de Julio, y 68/1998, de 30 de Marzo- también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de autoría, de no producción del daño o de no participación en los hechos, así como que sólo la apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo delictivo distinto -piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y el asesinato-, resulta amparada por aquella presunción de inocencia -sentencias 140/1985, de 21 de Octubre, y 25/1988, de 23 de Febrero-, pero rechazándose en todo caso el examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia -sentencias 211/1992, de 30 de Noviembre, y 195/1993, de 24 de Junio-. Aunque lo anterior es suficiente para el rechazo de este punto de la apelación, aunque se prescindiera de ello y, en todo caso, para que la parte no pueda alegar indefensión alguna por no dar respuesta a sus alegaciones, entrando a examinar las mismas, siempre sería de tener en cuenta que tampoco podría estimarse que la sentencia, en estas cuestiones y siguiendo lo mantenido en el veredicto y a la vista de la prueba practicada, careciera de toda base razonable por la inadmisión de aquellas. En lo que respecta a la legítima defensa, basta para su rechazo con los propios razonamientos antes expuestos en cuanto a la inexistencia de una verdadera riña en la que se agrediera al acusado, al ser reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo que, si no concurre ese requisito, primero de los fijados por el número 4ø del artículo 20, de la agresión ilegítima, no puede apreciarse tal circunstancia, ni como eximente ni como eximente incompleta. Basta con citar, por más reciente, lo mantenido en su sentencia de 21 de Junio de 1.999, según la cual "la Jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no sólo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante o eximente incompleta. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente real, directo inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determine una inmediata convicción de peligro real -sentencias de 23 de Enero y 20 de yo de 1.998-". Si, como se dijo en el precedente fundamento de derecho, existe base probatoria más que suficiente, no sólo para estimar que lo existente con anterioridad al apuñalamiento fue una mera discusión y no una riña o agresión, sino, incluso, que tras ello el acusado se introdujo en la discoteca, de la que con posterioridad volvió a salir y fue ya cuando causó las heridas mortales, es incuestionable que en ningún modo podrá estimarse que la sentencia condenatoria, que no apreció la concurrencia de aquellas circunstancias, careciera de toda base razonable. A igual conclusión habrá de llegarse respecto a no poder tener por concurrente cualquiera de las alegadas atenuantes 3ª ó 4ª del artículo 21 del Código Penal. Partiendo de la base de ser conocida doctrina jurisprudencial que las circunstancias modificativas han de estar tan plenamente probadas como el delito, incumbiendo la prueba de las atenuantes al acusado que las alega -sentencias, entre otras, de 6 de Marzo de 1.989, 25 de Enero de 1.990 y 16 de Marzo de 1.991-, no es ya que no pueda estimarse existente prueba respecto a que el acusado se encontrara en ese estado de arrebato u obcecación que se pretende por la parte, sino que, antes bien, todo lo contrario se desprende de las declaraciones prestadas por los Guardia Civiles que procedieron a su detención y que manifestaron -Sr. L.- que Testaba tranquilo y frío", o que -Sr. T.- "vino hacia mí, lo vi frío, con frío, y no tenía ninguna preocupación, se acercó muy normalmente", o, en fin y según el Sr. B., "no dijo nada de que le habían agredido ni venía alterado". Finalmente y respecto de la atenuante de confesión del hecho a las Autoridades, sobre la que la parte reconoce que no concurren los requisitos exigidos por el número 4º del repetido artículo 21 para su apreciación, pretendiendo su aplicación como la analógica del número 6ø del propio artículo, será de tener en cuenta que, siendo claro que ninguna confesión de la autoría del delito se hizo por el acusado, cuyas manifestaciones fueron precisamente las contrarias, en modo alguno podrá estimarse que cooperó al esclarecimiento de los hechos, ya que, según los repetidos Guardias Civiles, en todo momento negó que fuera autor de la muerte, siendo sumamente expresiva la declaración del Sr. L. en cuanto a que "él me dijo yo no he hecho nada, tienes que averiguarlo y probar quién ha sido... tienes que investigarlo y demostrarlo". No existió, por tanto, ninguna actitud del acusado colaboradora a la investigación y el hecho de que no ofreciera resistencia a su detención no podrá estimarse como suficiente para la aplicación de esa pretendida atenuante analógica. DECIMO.- Habiendo, en consecuencia y con la obligada desestimación del recurso, de confirmarse la sentencia impugnada, aunque con la puntualización que a continuación se dirá, no es de apreciar razón alguna para hacer una expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de ocio. Como se acaba de decir y según se mantuvo por esta Sala para un caso similar en su sentencia de 16 de Junio de 2.000, no obstante la confirmación que habrá de hacerse de la sentencia apelada, deberá tenerse en cuenta que, impuesta al acusado la pena de prisión con una extensión de dieciséis años, dicha pena, según se establece en el artículo 55 del Código Penal, llevaba aneja, como accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En la sentencia apelada, en lugar de acordar esa accesoria, se impuso la de inhabilitación del derecho de sufragio, que sólo está prevista por el artículo 56 del propio Código para aquellos supuestos en que la pena principal de prisión sea inferior a diez años. Si el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de Octubre de 1.990 estimó que el hecho de imponer una pena de prisión con una extensión inferior al mínimo legalmente previsto al respecto suponía un error material y manifiesto que podía se subsanado por medio de la aclaración establecida en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 267 de la Orgánica del Poder Judicial, con mucho mayor motivo habrá de estimarse así en un caso, como el de autos, e el que lo presentado es la imposición como accesoria de una pena distinta de la que imperativamente correspondía, y cuyo error deberá corregirse en esta alzada, pues, como se mantuvo por el propio Tribunal en su sentencia de 20 de Diciembre de 1.989, advertido el error "iuris" patente, la Sala no puede mantenerlo y darlo por reproducido, pues se lo veda el principio de legalidad. A lo anterior no puede ser obstáculo que las partes acusadoras se aquietaran con la sentencia, lo que, en principio, pudiera inducir a pensar que con esa corrección se infringiría el principio de la "reformatio in peius", pues, como se mantuvo por el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/1.989, de 30 de Enero -alegada luego en la posterior 40/1.990, de 12 de Marzo-, "la prohibición de la reforma peyorativa es una garantía de la no indefensión, incluida en el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución, cuyo objeto es impedir que la situación jurídica establecida en una sentencia sea modificada en perjuicio del que recurre contra ella, a no ser que exista pretensión de signo contrario dirigida a obtener ese resultado peyorativo para el recurrente o este resultado venga legitimado en la aplicación de normas de orden público", cuya recta aplicación, según su sentencia 202/1.988, de 21 de Octubre, "es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedida por las partes". Así ha de estimarse que ocurre en el presente caso, puesto que lo establecido en el artículo 55 del Código Penal no es una facultad concedida al sentenciador para la imposición o no de esa pena accesoria, sino, antes bien, la concreción de que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, es decir, que lo que se hace es fijar uno de los efectos o consecuencias que necesariamente ha de llevar consigo una pena de tal naturaleza, estableciendo así una norma de orden público que forzosamente ha de ser respetada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente Fallo.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el acusado David C., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres, contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aunque, corrigiendo el error material en ella cometido, se pronuncia que la pena de prisión de dieciséis años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese esta sentencia a las partes e instrúyaseles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Y una vez firme devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente ocio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y, firmamos. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.- Jerónimo Garvín Ojeda.- José Cano Barrero.