§73. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: NO ES ADMISIBLE LA GENÉRICA
MANIFESTACIÓN DE LA PROTESTA DE LA PARTE YA QUE NO PERMITE CONOCER A QUÉ
SUPUESTO DEFECTO O INFRACCIÓN PROCESAL SE REFIERE. EL RELATO DE HECHOS PROBADOS
DE LA SENTENCIA DEBE CONTENER EL CONTENIDO CORRESPONDIENTE DEL VEREDICTO.
Ponente: José Flors Maties.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos
probados: "1º.- Rafael, mayor de edad, y condenado por Sentencia firme de
fecha 9 de Abril de 1996 por los delitos de utilización ilegítima de vehículo
de motor y robo, desde el día 6 de Junio de 1997, vivía en condiciones
lamentables en la azotea de su domicilio, sito en el número ...4 de la calle
P., de Castellón, al haberle prohibido su madre, cambiando la cerradura de la
puerta, que volviera a la vivienda familiar. Se hallaba sin trabajo y sin
recursos económicos. 2º.- Poco tiempo después, Rafael, de 25 años de edad,
comenzó a relacionarse con José, de 65 años de edad, pensionista, que
frecuentaba con asiduidad los bares cercanos a su domicilio en la calle C., de Castellón,
al ser aficionado a consumir bebidas alcohólicas y a las máquinas de juegos,
exhibiendo con frecuencia el dinero que llevaba. Rafael se ganó la confianza de
José, aunque no sentía ningún afecto hacia él, reuniéndose y alternando juntos
cada vez que ambos coincidían en los bares de la zona, buscando Rafael que
José, que sí tenía buenos sentimientos hacia él, y solía ayudar a personas que
viese con necesidad, le invitara con frecuencia. Rafael conducía en ocasiones,
cuando iban juntos, el vehículo propiedad de José, un Opel Corsa matrícula
CS-...-AJ, e incluso, le ayudaba a José a subir a su domicilio, si tenía
dificultades para ello. 3º.- El día 8 de julio de 1997, entre las 15,00 a las
19,30 horas, cuando Rafael y José se encontraban en el interior del vehículo
Opel Corsa matrícula CS-...-AJ, ocupando José el asiendo delantero derecho,
Rafael, corpulento y experto en judo y otras artes marciales, sacó un arma
blanca monocortante, y tras inmovilizar a José con el cinturón de seguridad,
empuñó el arma con su mano izquierda y le asestó siete puñaladas en la parte
izquierda de la región torácico abdominal y otras cuatro en el lado izquierdo
del cuello, sin que José pudiera ejercer otra defensa que sujetar con su mano
derecha e arma hasta recibir un corte en el dedo pulgar que le seccionó las
ramas tendinosas, y colocar, a modo de escudo, su brazo izquierdo para proteger
la zona del torax, donde estaba siendo apuñalado, recibiendo también un corte
profundo en la región posterior del antebrazo con una longitud de 147
milímetros. Con la misma finalidad de acabar con su vida, Rafael le agarró por
la garganta a José hasta asfixiarle, apretándole con tal fuerza que le rompió
ambas astas laterales del hioides, causándole la muerte. 4º.- Rafael se dirigió
a continuación, conduciendo el vehículo Opel Corsa matrícula CS-...-AJ
velozmente, hasta las proximidades de la ermita de San Roc de Castellón, donde,
tras introducirse en uno de los huertos cercanos de la partida Canet, bajó el
cadáver del vehículo y lo dejó entre los naranjos. 5º.- Antes de dejar el
cadáver, Rafael le quitó, con propósito de propio beneficio, la cartera con la
documentación personal y un bolsito pequeño de doble cremallera que llevaba el
fallecido, en el que guardaba el dinero, una navaja pequeña de cachas rojas, y
las llaves de su domicilio, con las que posteriormente y después de lavar
completamente el vehículo, entró en la vivienda y, registrando sus
dependencias, se apoderó de un joyero con algunas joyas de escaso valor, una
pulsera y un broche, así como de una pitillera de plata y una insignia y pasacorbatas
regalo de ... . 6º.- Cuando fue detenido Rafael, todavía tenía restos de sangre
de la víctima en su reloj y en el tornillo izquierdo de las gafas de sol que
llevaba, y se recuperaron en su poder parte de los objetos sustraídos a José,
en concreto, la navaja pequeña de cachas rojas que José guardaba en el bolso
pequeño de doble cremallera donde tenía el dinero y el llavero de cuero negro
que tenía una plaquita con el anagrama de la marca ..., y en el que José
llevaba las llaves de su vehículo. En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad
civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado: Los
efectos de los que se apoderó Rafael, no recuperados, han sido tasados pericialmente
en la cantidad de 104.500 pesetas. La víctima, José, que nació el 17 de Junio
de 1932, estaba casado con Rosa, conviviendo habitualmente ambos en el mismo
domicilio, y contribuyendo el esposo a su sostenimiento. Tenían dos hijos, José
Mª y Alfredo, ambos mayores de edad, que no vivían con sus padres, y gozaban de
independencia económica. El Estado ha satisfecho a Rosa una suma de dinero, en
cuantía no acreditada, en concepto de ayuda provisional.". SEGUNDO.- El
fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Condeno a Rafael, como
autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y otro de robo con
fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia, a la
pena de diecisiete años de prisión por el delito de asesinato, y la de cuatro
años de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada, con
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rafael a que
indemnice a Rosa en la cantidad de 104.500 pesetas por el valor de los objetos
sustraídos, y 20.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su cónyuge, ya José
Mª y Alfredo en la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada uno por el
fallecimiento de su padre, subrogando al Estado en los derechos de los
beneficiarios de la indemnización por las cantidades abonadas a los mismos, que
se acreditarán en ejecución de sentencia. Dichas cantidades devengarán el
interés anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta
Sentencia hasta su completo pago. Condeno al acusado al pago de las costas
procesales, incluidas las de la acusación particular. Se le abona al acusado,
para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hubiera permanecido en
prisión por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra". TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, el condenado Rafael interpuso
recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: 1º) Con base en el
art. 846 bis c), letra a) de la LECR, por defecto en la proposición del objeto
del veredicto, al infringirse lo dispuesto en el art. 52.1.c de la L.O. 5/95
del Tribunal del Jurado, por haberse introducido un segundo delito entremezclado
con las proposiciones de un delito principal. 2º) Con base en el art. 846 bis
c) letra a) de la LECR, por la indebida aplicación del art. 63-1 d) de la L.O.
5/95 del Tribunal del Jurado, por existir defectos en el veredicto, consistentes
en hechos contradictorios, que debieran haber dado lugar a la devolución del
acta al Jurado, sin que ésta fuera ordenada. 3º) Con base en el art. 846 bis c)
letra a) de la LEC, en relación con el art. 851.1º de la misma ley, por el
empleo de conceptos jurídicos en la fijación del hecho delictivo que implican
la predeterminación del fallo. 4º) Al amparo del art. 846 bis c) apartado a)
por vulneración del art. 70.1 LO Tribunal del Jurado, con infracción del derecho
a la tutela jurídica efectiva establecida en el art. 24.1 de la Constitución,
por no haberse incluido exactamente en los hechos probados de la sentencia el
contenido correspondiente del veredicto. 5º) Al amparo del art. 846 bis c)
apartado a) de la LECR por infracción del art. 45.2 de la LO Tribunal del Jurado,
con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
regulado en el art. 24.1 de la Constitución, por haberse incorporado al
procedimiento en la fase de alegaciones previas determinados particulares de
las diligencias de instrucción y veintiocho fotografías, aportados por la
acusación particular. 6º) Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) por
infracción del art. 61.1 d) de la LOTJ, con vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en concreto el derecho a no
sufrir indefensión, por falta de motivación del veredicto; y del art. 846 bis
c) apartado e) por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en concreto el
derecho a la presunción de inocencia. 7º) Al amparo del art. 846 bis c) apartado
b) de la LECR, por infringir la sentencia el art. 139.1 del Código Penal, por
entender inaplicable la alevosía. Con la exposición, en cada caso, de los argumentos
en que apoyaba los respectivos motivos del recurso terminó suplicando dicha
parte que se dictara sentencia: 1) Estimando los motivos de quebranto de forma
expuestos que de conformidad con el art. 846 bis f) LECR darán lugar a la
devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio. 2)
Para el caso de que se desestimase la anterior petición, se estime el fundado en el art. 846 bis c) letra e) LECR y revocándose la sentencia im-
pugnada,
se decrete nueva sentencia en la que se absuelva al acusado de los delitos de
los que fue acusado. 3) Y para el supuesto de que se desestimasen los
anteriores se estime el fundado en el art. 846 bis c) letra b) y revocándose a
sentencia impugnada se dicte nueva sentencia en la que se condene al acusado
como culpable de un delito de homicidio al no ser aplicable la alevosía. CUARTO.-
Del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, sin que
presentaran escrito de impugnación ni formularan recurso supeditado. QUINTO.-
Remitida la causa a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y recibidas
las actuaciones en este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el
día seis de los corrientes, en el que tuvo
lugar. Por la dirección letrada de la parte apelante se dieron por
reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de interposición del
recurso; el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la
confirmación de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se funda en el
art. 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con
el art. 52.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y se basa en la
alegación de que en la proposición del objeto del veredicto se introdujo por la
Magistrado Presidente un segundo delito entremezclado con las proposiciones de
un delito principal, intercalando los hechos que hacen referencia al robo
imputado, a lo largo de las proposiciones sobre el asesinato, lo cual, se dice,
supone un quebrantamiento de normas y garantías procesales productor de
indefensión. Respecto de la admisibilidad de este motivo se ha de advertir que
en el acta del juicio no existe constancia de que la parte hoy apelante
efectuara en el trámite de audiencia del art. 53 de la LOTJ, petición ninguna
de subsanación o formulara protesta, en su caso, por haber sido aquélla
rechazada, de modo que la falta de constitución de este presupuesto que en el
art. 846 bis c), letra a), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se configura como necesario para recurrir, constituye, en este
momento procesal, causa para la desestimación del motivo. La genérica
manifestación efectuada por la defensa del acusado recurrente, tras la lectura
del acta del veredicto por el portavoz del Jurado, de que "muestra su
disconformidad a los efectos de recursos", es inadecuada para integrar el
referido presupuesto, tanto por extemporánea, como por imprecisa, pues no
permite conocer a qué supuesto defecto o infracción procesal pudiera referirse.
Pero aunque la protesta se hubiera
efectuado, o se entendiera que la misma no fuera necesaria por afectar a un
derecho constitucionalmente garantizado, este primer motivo debería ser desestimado
en todo caso, ya que la proposición del objeto del veredicto, tal como fue
efectuada a los jurados por la Magistrado Presidente, no contiene el más mínimo
defecto en su forma ni en su contenido que pudiera influir en la formación de
la convicción de aquéllos o inducirles a confusión. Su redacción en párrafos
separados y numerados, claros y perfectamente comprensibles, obedece al orden
lógico que imponen, de un lado, la secuencia histórica del suceso que se relata
como integrante de los hechos objeto del juicio, y de otro, el respeto al
contenido de los que se exponen en los escritos de acusación. En éstos se
relataban los hechos integrantes de la causación de la muerte y los del
posterior apoderamiento de bienes, formando parte de una relación concursal de
medio a fin, lo que obligaba a formular una proposición (la del hecho 4º) que
contuviera una alusión a ese supuesto propósito inicial de apoderamiento al que
tendía la ejecución de la acción violenta sobre la persona de la víctima, tras
de la cual se formuló por la Magistrado Presidente otra proposición alternativa
(la del hecho 5º) en la que se describía esta última acción sin conexión medial
con la posterior sustracción. Los hechos propuestos como objeto del veredicto
comprenden, con esa variante o alternativa, todo el desarrollo del suceso sobre
el que los jurados debían pronunciarse: primero sobre las circunstancias personales
y las relaciones entre el acusado y la víctima (hechos 1º a 3º), luego sobre la
causación de la muerte de ésta y el abandono del cadáver (hechos 4º a 7º), posteriormente
sobre el apoderamiento de bienes (hecho 8º) y finalmente sobre la participación
y culpabilidad del acusado en los referidos hechos (hechos 9º a 13 y 15). No se
aprecia, pues, intercalación caprichosa ni mezcolanza algunas en el relato de
hechos que pudieran confundir a los jurados, ni mucho menos generar indefensión
para el acusado, que conoció en todo momento qué concretos hechos, a él imputados,
se sometían a la decisión del Jurado, y pudo alegar, respecto de los mismos,
todo cuanto tuvo por conveniente. SEGUNDO.- En el segundo motivo se
denuncia la existencia de defectos en el veredicto consistentes en sendas
contradicciones que la parte recurrente aprecia entre el contenido del hecho 5º
y el correspondiente a los hechos 6º y 15º, entendiendo, con fundamento en el
art. 846 bis c) letra a) de la LECR, en relación con el art. 63.1.d) de la
LOTJ, que ello debió haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado, sin
que la misma fuera ordenada por la Sra. Magistrado Presidente. Según consta en
el acta del juicio (folio 410 de las actuaciones), tras la lectura del acta del
veredicto por el portavoz del Jurado, la Sra. Magistrado Presidente del Tribunal,
haciendo una interpretación del art. 63.3 LOTJ favorable al principio de
audiencia, concedió a las partes un turno de intervención para que pudieran solicitar
cuanto tuvieran por conveniente acerca de la procedencia o no de la devolución
del acta a los jurados, y la defensa de la parte recurrente se limitó a decir
que "muestra su disconformidad a los efectos de recursos". Si dicha
parte entendía que se había producido la contradicción que ahora denuncia,
debió haberla puesto de manifiesto en aquella ocasión, interesando la
devolución del acta para que se procediera a la corrección del supuesto
defecto, o formulando, en su caso, la oportuna protesta si no se hubiera
accedido a su petición de subsanación. La falta de toda reclamación al
respecto, en el trámite específicamente habilitado por la Magistrado
Presidente, y la absoluta indeterminación con la que se expuso aquella muestra
genérica de disconformidad, impiden que pueda estimarse constituido el
necesario presupuesto para recurrir. Pero igual que en el supuesto anterior,
aunque la protesta se hubiera efectuado, o se entendiera que la misma no fuera
necesaria por afectar a un derecho constitucionalmente garantizado, el motivo
debería ser, asimismo, desestimado, por no existir entre los hechos quinto, sexto
y decimoquinto de los declarados probados por los jurados, contradicción ninguna,
sino que: a) Los hechos quinto y sexto son concordes y complementarios entre
sí, ya que en el primero de ellos se afirma que la víctima no pudo
"ejercer otra defensa que sujetar con su mano derecha el arma... y
colocar, a modo de escudo, su brazo izquierdo para proteger la zona del torax
donde estaba siendo apuñalado", y en el último se explica que ello se
debió a que el autor del hecho "inmovilizó a su víctima con el cinturón de
seguridad". b) Los hechos quinto, sexto y decimoquinto son, asimismo,
coherentes y coincidentes en la explicación del suceso, pues en aquél se
describe la acción indicando que la víctima no pudo realizar más que los
referidos gestos con la mano y brazo para tratar de parar los golpes, en el
siguiente se expone la causa de tan mermada posibilidad de reacción frente al
ataque, y en el último de ellos (relativo a la culpabilidad) se concluye que el
propósito del sujeto agente era el de asegurar su acción y evitar una posible
defensa de la víctima. TERCERO.- La predeterminación del fallo que se
denuncia en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) letra
a), en relación con el art. 851.1 de la LECR, consiste en el empleo de
conceptos jurídicos en la fijación de los hechos, sustituyendo la descripción
de los mismos por el empleo de expresiones técnicas utilizadas en la
elaboración de las figuras penales, de modo que el relato así realizado, además
de implicar una valoración jurídica que solo es propia de los fundamentos de
derecho de la sentencia, impediría al tribunal de apelación y al de casación
revisar la calificación de los hechos declarados probados a los efectos de
determinar la correcta aplicación de la norma, pues, en tal caso, ésta vendría
ya prestablecida por aquéllos. Este supuesto quebrantamiento de forma se
considera cometido por la parte recurrente en la redacción del hecho decimoquinto,
apartado segundo, del objeto del veredicto, en el que se expresa que el acusado
es culpable "de matar a José empleando un medio para asegurar su propósito
y evitar una posible defensa de la víctima", lo que predetermina, en su
opinión, la apreciación de la alevosía. El
motivo no puede ser acogido por las siguientes razones: 1ª) La frase
supuestamente determinante del fallo no se contiene en la descripción de los
hechos propuestos a los jurados como objeto del veredicto, ni en el relato de
hechos probados de la sentencia, sino en el apartado del acta relativo al
veredicto de culpabilidad. 2ª) En la narración de los hechos objeto del juicio
se realiza una descripción objetiva de la acción desarrollada por el sujeto
agente, se especifica que la víctima se encontraba sujeta por el cinturón de
seguridad del automóvil en cuyo interior se hallaba y se relatan los pocos
gestos de protección que pudo hacer ésta para cubrirse con la mano y el
antebrazo del apuñalamiento de que era objeto. 3ª) En este relato de los hechos
(5º y 6º del objeto del veredicto y 3º del relato de hechos probados de la
sentencia) no se contiene ningún concepto jurídico predeterminante del fallo,
sino expresiones de uso común puramente descriptivas del suceso y sus
circunstancias. 4ª) Las expresiones supuestamente predeterminantes del fallo,
además de no utilizarse en la descripción del hecho, sino en el apartado relativo
al pronunciamiento sobre la culpabilidad (el 15, apartado segundo), no consisten en locuciones de estricta técnica
penal, sino en frases de uso coloquial empleadas para referirse al modo en que
el autor se procuró el éxito de su acción ante la sujeción e impotencia de la
víctima. 5ª) Si del pronunciamiento de culpabilidad se suprimieran las frases
relativas a la situación de indefensión de la víctima, los hechos declarados probados
por el jurado no sufrirían variación alguna, pues el hecho integrante del
específico modo de actuar del sujeto activo, que cualifica el suceso, aparece
objetivamente descrito en los hechos 5º y 6º del objeto del veredicto. CUARTO.-
El relato de hechos probados de la sentencia debe incluir el contenido correspondiente
del veredicto (art. 70.1 LOTJ), y en esa labor de redacción que corresponde al
Magistrado Presidente debieran transcribirse los hechos tal como fueron
declarados probados por los jurados, pues las alteraciones introducidas por aquél,
en la medida que superen lo que fuera propio de una mera corrección de estilo e
implicaran una interpretación personal del suceso, podrían llegar a alterar el
verdadero sentido de la declaración efectuada por el Jurado. En el caso
presente, el relato de hechos probados que la sentencia contiene no es
exactamente coincidente con el del veredicto. En éste no se declara, como dice
la sentencia, que el acusado "...tras inmovilizar a José con el cinturón
de seguridad empuño el arma con su mano...", sino que lo que se dice es
que el acusado "...al causar la muerte de José en la forma relatada en el
anterior hecho 4º o 5º, inmovilizó a su víctima con el cinturón de
seguridad". La diferencia que el recurrente destaca es evidente, pero esa
disparidad no constituye ninguna alteración sustancial del hecho que implique
una modificación de lo sometido a la decisión de los jurados y de lo declarado
probado por ellos. La expresión utilizada por la Magistrado Presidente contiene
simplemente una preposición temporal que se utiliza como enlace entre dos
frases para describir la secuencia de los hechos. Lo que los jurados afirman
como probado es que mientras se causaba la muerte a la víctima, ésta se
encontraba sujeta por el cinturón de seguridad, lo cual denota que antes se
había producido esta sujeción e inmediatamente después el acometimiento, de
modo que ninguna contradicción con relevancia penal cabe apreciar entre una y
otra frase, debiendo desestimarse también el cuarto motivo del recurso,
formulado al amparo del art. 846 bis c) apartado a) por supuesta vulneración
del art. 70.1 LOTJ. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.
34.3 de la LOTJ, las partes pueden pedir en cualquier momento del Juez
Instructor los testimonios de las actuaciones que les interesen para su
ulterior utilización en el juicio oral. Los testimonios a los que este precepto
se refiere no son únicamente, como sostiene la parte recurrente, los de las
declaraciones prestadas por los acusados, testigos y peritos en la fase de
instrucción, a fin de poder ser éstos interrogados sobre las contradicciones
que existieren entre lo dicho entonces y lo manifestado en el juicio oral, sino
todos los que sean de interés para las partes, cuyos testimonios habrán de
aportar necesariamente al inicio de la sesión del juicio, con arreglo a lo
establecido en el art. 45 LOTJ, tal como hicieron con toda corrección procesal
el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular en el caso que se examina.
De dichos testimonios sólo merecerán la consideración de medios de prueba los
relativos a los documentos en sentido propio que se pretenda hacer valer en el
juicio y los correspondientes a la documentación de las diligencias no reproducibles
que obren en las actuaciones sumariales. Pues bien, este es, precisamente, el caso
de todos los aportados por las partes acusadoras que la parte recurrente
califica de improcedentes, pues consisten, unos, en testimonio de las diligencias
de entrada y registro y ocupación de objetos, cuya existencia y contenido no
pueden llevarse al conocimiento del Tribunal de otro modo; y otros, en
testimonio de documentos consistentes en una certificación de la Federación de
Judo y en un croquis del Callejero de Castellón, cuyo contenido, relacionado
con los hechos objeto del juicio, se pretendía que llegara al conocimiento de
los jurados. En cuanto a las fotografías del cuerpo de la víctima aportadas al
inicio de la sesión con la finalidad de ser mostradas a los peritos, las mismas
constituyen una propia prueba documental, útil y pertinente para el
esclarecimiento de los hechos, que fue admitida como tal con toda corrección
por la Sra. Magistrado Presidente, debiendo, por todo lo expuesto, desestimarse
este quinto motivo en el que se denuncia con fundamento en el art. 846 bis c)
apartado a) de la LECR, la infracción del art. 45.2 de la LOTJ y la del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. SEXTO.-
En un mismo ordinal se denuncian por el recurrente la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del veredicto, y
la del derecho a la presunción de inocencia; la primera con base en el art. 846
bis c) apartado a) LECR, en relación con el art. 61.1.d) LOTJ y el art. 24.1
CE, y la segunda con fundamento en el art. 846 bis c) apartado e) LECR en
relación con el art. 24.2 CE. El contenido del acta del veredicto pone de
relieve que en el caso examinado los jurados cumplieron con su deber de
motivación de forma rigurosa y con extensión y detalle superiores a lo que
suele ser habitual, ya que manifestaron que para considerar al acusado culpable
de los hechos declarados probados por ellos, habían tomado en consideración los
siguientes elementos de convicción: "1) Las pruebas de ADN realizadas en
los restos de sangre encontradas en las gafas y en el reloj del acusado. 2) Las
declaraciones de Ernesto (G.Civil) y en concreto que vió el coche de la víctima
en las horas coincidentes con el hecho delictivo en las inmediaciones donde
luego se encontró el cadáver y el reconocimiento en rueda donde reconoció las
características físicas del acusado. 9) Las declaraciones de la dueña del
"Bar P." de las que se desprende que el acusado no estuvo en ese bar
la tarde que ocurrieron los hechos, no quedando probado por Rafael dónde se
encontraba esa tarde. 4) Declaraciones de los testigos que afirman que vieron
al acusado el día que ocurrieron los hechos con una camiseta blanca, la que no
apareció en el registro que se efectuó en la azotea donde vivía, lo que prueba
para el Jurado que la hizo desaparecer tras el crimen para ocultar pruebas. 5)
Por los informes periciales de los forenses y de toxicología que consideran que
el crimen se ha cometido con inmovilización de la víctima. 6) Los informes
periciales de los psicólogos sobre a forma de actuar y de ser de Rafael son
compatibles con el hecho delictivo que se le imputa. 7) En cuanto al delito
contra la propiedad se ha tenido en cuenta la reincidencia del acusado en este
tipo de delitos, la situación precaria del mismo, la aparición de sus huellas
en el domicilio de la víctima y el hallazgo de una navaja en el registro de la
azotea que considera el jurado era propiedad de la víctima". La existencia
de prueba de cargo sobre todos y cada uno de los hechos indiciarios en los que
los jurados basan su convicción, fue objeto de especial atención y de análisis
individualizado por la Sra. Magistrado Presidente en el Fundamento de Derecho
Segundo de la sentencia recurrida, y la realidad de su constancia en el acta
del juicio, con el resultado que por aquéllos se expresa, ha sido comprobada
por este Tribunal. Existiendo, pues, aquella pluralidad de hechos indiciarios,
estando todos ellos acreditados por medios directos de prueba, teniendo todos
ellos un claro significado de cargo (salvo el de la reincidencia, que no es
indicio suficiente para estimar cometido un delito contra la propiedad), siendo
confluyentes todos los indicios en la explicación de lo sucedido, y habiendo
sido razonada y razonablemente interpretados y valorados los hechos y lógica la
inferencia alcanzada por los jurados, no puede sostenerse que atendida la
prueba practicada, carezca de toda base razonable la condena impuesta. Ante la
insistencia del recurrente acerca de la prueba relativa al color de la camiseta
que se dice que vestía en la fecha en que ocurrieron los hechos, sólo cabe
indicar que a la prueba sobre la existencia de la camiseta blanca (acreditada
por el testimonio de Ernesto y Fernando) no se pone la existencia de otra que
fuera amarilla (a la que se refiere el testigo Emilio), y si los jurados
declaran aquel hecho como probado y llegan a esa convicción por el valor y
credibilidad que atribuyen al testimonio de los dos primeros, este Tribunal no
puede alterar la valoración de la prueba realizada por aquéllos. Ninguno de
estos dos motivos puede ser, por tanto, acogido. SEPTIMO.- En el último
de los motivos se argumenta que la sentencia de instancia ha incurrido en
infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al
haberse aplicado indebidamente el art. 139.1 del Código Penal, por cuanto, a
entender del recurrente, no cabe apreciar la concurrencia de la alevosía. Al
margen de la conceptuación que con referencia al caso examinado se hace de
dicha circunstancia en la sentencia apelada, para examinar si concurren o no
los elementos cualificadores del asesinato que la integran, se ha de partir
necesariamente de los hechos que en dicha resolución se declaran probados.
Estos son que Rafael, de 25 años de
edad, se reunía y alternaba con José, de 65 años, frecuentando con asiduidad
los bares cercanos a su domicilio, en los que consumían bebidas alcohólicas, y
ganando la confianza de este último; que cuando estaban juntos, Rafael conducía
en ocasiones el automóvil propiedad e José, y le ayudaba a subir a su domicilio
si este último tenía dificultades para ello; que el día de los hechos, cuando ambos
se encontraban en el interior del mencionado vehículo, Rafael, que era
corpulento y experto en judo y otras artes marciales, sacó un arma blanca
monocortante y asestó a José siete puñaladas en la parte izquierda de la región
torácico abdominal y otras cuatro en el lado izquierdo del cuello; que durante
el desarrollo de esta acción José se hallaba sujeto por el cinturón de
seguridad, expresándose por los jurados y en la sentencia que fue Rafael quien
lo inmovilizó de tal modo; que ante la agresión de que era objeto, José no pudo
hacer otra cosa que sujetar con su mano derecha el arma hasta recibir un corte
en el dedo pulgar y colocar a modo de escudo su brazo izquierdo para proteger
el torax; y que después del apuñalamiento, Rafael agarró a José por la garganta
y le apretó fuertemente hasta asfixiarle, causándole la muerte. Estos hechos
ponen de relieve que la víctima no podía esperar, en aquellas circunstancias y
en atención a la relación que mantenía con Rafael, la agresión de que fue
objeto; que hallándose sujeto por el cinturón de seguridad, no podía huir, ni
reaccionar eficazmente frente al acometimiento; que sus gestos con la mano y
brazo al tratar de parar los golpes fueron una mera reacción instintiva de
protección y no una verdadera oposición defensiva; que el sujeto agente se
aprovechó de la facilidad y comodidad que aquella situación suponía para
asegurarse la ejecución de su propósito, si riesgo ninguno para sí; que la
situación de la víctima era de verdadera indefensión y que en la situación de
desvalimiento en que quedó tras su apuñalamiento, le agarró por el cuello y le
apretó hasta asfixiarle. En semejante comportamiento concurren, pues, los
requisitos objetivo y subjetivo de la alevosía, pues en la ejecución del delito
se empleó deliberadamente por el sujeto agente un modo de actuación que tendía
directa y especialmente a asegurar su propósito homicida, sin riesgo para su
persona que pudiera proceder de la defensa por parte de su víctima. OCTAVO.-
Por lo expuesto procede desestimar todos los motivos del recurso y
confirmar la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas
causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por Rafael, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del
Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la
causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con
imposición al apelante de las costas del recurso. Notifíquese la presente a las
partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el
plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Así por
esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Pérez Hernández.- José Flors Maties.- Juan Montero Aroca.