§72. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: LA ASUENCIA DE MOTIVACIÓN DEL
VEREDICTO EQUIVALE A UN DEFECTO RELEVANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DELIBERACIÓN Y
VOTACIÓN DEL VEREDICTO POR LO QUE EN TALES SUPUESTOS AL NO PROCEDERSE A SU
DEVOLUCIÓN AL JURADO ES POSIBLE APELAR LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO
PRESIDENTE PARTICIPAN LAS PARTES AL PROCEDER RESPECTO DEL MISMO A SOLICITAR QUE
SE REALICEN INCLUSIONES O EXCLUSIONES. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
Ponente: Juan Luis de la Rua
Moreno.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón D. José Manuel
Marco Cos, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm.
1/1999, dimanante de las Diligencias núm. 1/1998, tramitadas por el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Vinaroz, se dictó sentencia núm. 1/2000 de fecha 25 de
enero de 2000, en la que se establece literalmente, en el apartado de hechos
probados, lo siguiente: "Hechos Probados: De conformidad con el veredicto
emitido por el Jurado se declara probado: 1.- El acusado Jaime, mayor de edad y
sin antecedentes penales, conoció en el mes de junio de 1997 a Carmen, con la
que inició una relación, con ocasionales encuentros sexuales que, tras ser
Carmen operada de un carcinoma pulmonar y ser visitada por Jaime en el hospital
en que se encontraba internada y del que fue dada de alta el día 28 de octubre
de 1997, dio lugar a que ambos pasaran a convivir en el domicilio del acusado,
sito en la calle ... de la localidad de Vinar¦s, a partir del día 29 de octubre
de 1.997, donde tanto aquellos como los padres de Carmen, con los que ésta
venía conviviendo, pensaron que estaría bien cuidada, dada la reciente operación
y el deterioro de su organismo debido a su pasada toxicomanía. De los dos
citados, sólo Jaime obtenía ingresos dado el trabajo que realizaba. 2.- Pasado
algún tiempo, comenzó a deteriorarse la relación de convivencia entre Jaime y
Carmen, debido a la diferencia de caracteres y a que, en opinión del acusado,
Carmen no llevaba un régimen de vida acorde a su castigada salud y a los
cuidados que su estado requería. 3.- Como consecuencia del creciente y
progresivo deterioro de la relación entre Jaime y Carmen, llegó un momento en
el que el acusado manifestó a su compañera su decisión de poner fin a la
convivencia, a lo que Carmen se mostró totalmente contraria, alternando las
muestras de suplica y cariño con una tenaz oposición a la ruptura. 4.- El día
13 de enero de 1998 Carmen dejó de vivir en el domicilio de Jaime y regreso al
de sus padres. 5.- El día 15 de enero de 1998, tal y como previamente habían
quedado citados, se encontraron Jaime y Carmen poco después de las 15 horas,
cerca del que nuevamente era el domicilio de ésta y comenzaron a continuación a
pasear por Vinaroz, hablando de la problemática de su relación. En el
transcurso de su paseo, llegaron a las inmediaciones de las calles A. y D. de
la Partida Bovedan de la citada localidad, donde la conversación se tornó en
discusión, ante la determinación del acusado en poner fin y la insistencia de
Carmen en proseguir su relación y reanudar la convivencia. Y, en un momento
dado, siendo las 17 horas aproximadamente, el acusado Jaime sacó una navaja que
llevaba en el bolsillo de 11 centímetros de mango y hoja de 8'5 centímetros de
longitud y 2 centímetros de anchura y golpeó violentamente a Carmen en el
pecho, cayendo los dos al suelo como consecuencia del impulso de Jaime. 6.- A
continuación, Jaime se sentó encima de Carmen, que se encontraba tumbada boca
arriba y, sujetando con sus rodillas los brazos de ésta, la atacó con la navaja
que empuñaba y, tras herirle con ella en la cara y en el cuello, prosiguió la
agresión, realizando con el arma en el interior de la herida del cuello ya
abierta movimientos sucesivos, como de corte o sierra, en número no concretado
pero no inferior a ocho. 7.- Las gravísimas heridas sufridas por Carmen determinaron
una hemorragia masiva por sección de los vasos sanguíneos del cuello, que le
produjo la muerte. 8.- Al comiendo de su agresión, Jaime admitía la
probabilidad de que, dada el arma utilizada y el lugar de la heridas, se
produjera la muerte de Carmen. 9.- Jaime sacó la navaja del bolsillo y atacó a
Carmen de forma repentina, cuando ésta no esperaba el ataque, evitando así que
la víctima pudiera defenderse. 10.- El acusado se aprovecho intencionadamente
para ejecutar el ataque de su mayor fortaleza, peso y envergadura, disminuyendo
las posibilidades de defensa de la víctima. 11.- Parte del ataque del acusado a
Carmen fue presenciado por tres personas, dos de las cuales intentaron sin
éxito disuadir a Jaime de que continuara su acción mientras la tercera llamaba
a la policía, que se personó en el lugar de los hechos y allí detuvo al
acusado, que permanecía sentado en el lugar. no ofreció resistencia y, una vez
iniciado el procedimiento penal, declaro ante el Juzgado de Instrucción. En
cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del
veredicto del Jurado, se declara acreditado: 12.- La víctima tenía dos hijas,
Natalia y Tamara, de 18 y 15 años de edad en la actualidad que, al tiempo de
fallecer Carmen, vivían, al igual que ésta, en compañía de los padres de la
víctima y abuelos de aquéllas Salvador y Juana. Con anterioridad a que, poco
antes de su muerte, fuera Carmen operada de un carcinoma pulmonar, ésta, que
nunca dejo de tener relación con sus hijas, ni de prodigarles su afecto
materno, ayudaba económicamente en la medida de lo posible al mantenimiento de
aquellas". SEGUNDO.- Tras la oportuna fundamentación jurídica
concluía la sentencia con el siguiente fallo: "De conformidad con el veredicto
del Tribunal del Jurado: condeno a Jaime, como autor criminalmente responsable
de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal a la pena de quince años de prisión,
junto con la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que
implica la incapacidad para obtener honores, empleos o cargos públicos y para
ser elegido durante dicho tiempo. En concepto de responsabilidad civil, condeno
a Jaime a que indemnice en diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas) a cada
una de las dos hijas de la víctima, Natalia y Tamara, que desde la fecha de
esta Sentencia y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al
legal incrementado en dos puntos. Condeno asimismo a dicho acusado al pago de
las costas procesales causadas en el proceso, incluidas las de la acusación
particular. Se abona al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el
tiempo que hubiera permanecido en prisión preventiva por la presente causa, si
no le hubiera sido de abono en otra. Reclámese del Juzgado Instructor,
debidamente terminada, la pieza de responsabilidades civiles. énase a esta
Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en la
causa certificación de la misma. Contra esta Sentencia cabe recurso de
apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a
la última notificación de la misma". TERCERO.- Contra la referida
sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del
condenado Jaime con alegación de los siguientes motivos: Con amparo en el
artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando
indefensión, en los parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo, décimoprimero y vigésimoprimero, del escrito de
interposición, fundados sustancial y respectivamente, en la carencia de
motivación del veredicto a excepción de los puntos 15 y 19 del objeto del
veredicto; en la motivación insuficiente por lo que se refiere a estos dos
puntos; en la vulneración de las instrucciones al Jurado en cuanto a la
necesidad de motivar el veredicto; en la incorrección del objeto del veredicto
por incluir en un mismo párrafo varios hechos susceptibles de tener algunos por
probados y otros no; en no guardar el objeto del veredicto el orden previsto en
el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; en redactarse el
objeto del veredicto de forma que impedía al Jurado deliberar y votar sobre los
hechos que suponían una causa de exención o modificación de la responsabilidad;
en incluirse en el indicado objeto del veredicto hechos nuevos no contenidos en
los escritos de acusación; en no introducir dicho objeto del veredicto hechos
alegados por la defensa; en defecto en la proposición del objeto del veredicto
en lo que se refiere a sus puntos 10, 11 y 12; y en el inadecuado informe del
Ministerio Fiscal aludiendo a sus funciones como medio para que el Jurado
atribuyera un mayor valor a sus alegatos. Con amparo en el artículo 846 bis c),
apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el parágrafo noveno, por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que afecta a la
intencionalidad del acusado y a la apreciación de la alevosía. Con amparo en el
artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
infracción de precepto constitucional o legal, en los parágrafos décimo,
décimosegundo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto, décimosexto,
decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, fundados sustancial y
respectivamente, en la vulneración del principio de interdicción de la
arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo
849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la valoración
de la prueba al haber omitido determinados hechos probados sobre la forma en
que se produjo la acción enjuiciada; en la infracción por aplicación indebida
del artículo 139 en relación con el artículo 138 del Código Penal, e
inaplicación del artículo 142.1 del mismo Texto; en la aplicación indebida del
artículo 139.1 en relación con el
artículo 22.1 del Código Penal; en la vulneración del principio de interdicción
de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el
artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en
la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, en lo que
se refiere a los hechos relativos a las circunstancias eximentes y modificativas
de la responsabilidad aludidas en los puntos 15, 16, 17, y 18 del objeto del
veredicto; en la infracción por inaplicación indebida (sic) del artículo 20.1
del Código Penal o alternativamente del artículo 21.1 del mismo Código, o
también alternativamente del artículo 21.6 de dicho Texto; en la vulneración de
esos mismos preceptos en relación con el motivo décimocuarto; en la vulneración
del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución
en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos
obrantes en autos, en lo que se refiere a las circunstancias modificativas de
la responsabilidad aludidas en los puntos 19 a 22 del objeto del veredicto; en
la infracción por inaplicación indebida (sic) del artículo 20.1 del Código
Penal o alternativamente del artículo 21.1 del mismo Código, o también alternativamente
del artículo 21.6 de dicho Texto; en la vulneración de esos mismos preceptos en
relación con el motivo decimoséptimo; y por último, en la infracción por
inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del código Penal al no
apreciarse la circunstancia analógica de arrepentimiento del acusado. CUARTO.-
Habiéndose tenido por interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado
a las demás partes para su impugnación o formulación de recurso supeditado al
de apelación por el término común de cinco días, y transcurrido éste sin que se
actuase la apelación supeditada, se acordó emplazar a las partes para que
dentro del término de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia. QUINTO.- Remitidos los autos a esta
Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición
de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se señaló la
celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo
lugar con la presencia de todas las personadas, estando presente el condenado.
En dicho acto la parte apelante, tras informar acerca de los motivos de su
recurso, solicitó, en primer lugar, la nulidad del juicio y su nueva
celebración, y, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida y
se dicte otra conforme alguna de las peticiones interesadas en su escrito de
recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular
impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso deben ser
objeto de análisis conjunto en tanto no sólo se aduce la misma infracción
procesal del art. 61.1.d) en relación con el art. 63.1 e) de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, sino que se fundamentan en idéntica sede
constitucional al alegar la vulneración del art. 24.1 en concordancia con el
art. 120.3 de la Constitución Española en cuanto se inscribe en el derecho a la
tutela judicial efectiva el de obtener una resolución fundada en derecho lo que
presupone la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una
motivación suficiente. En el desarrollo del primero de los motivos se aduce la
carencia de fundamentación de todos los hechos que fueran declarados probados y
de los no probados a excepción de los referidos en los puntos 15 y 19 del objeto
del veredicto; y en el segundo de los motivos, referido a estos dos puntos, se
entiende por el recurrente que la motivación es inaceptable por insuficiente.
En orden a su resolución es de observar que ciertamente es una constante de la
doctrina jurisprudencial la que viene resaltando el deber de motivar las
sentencias, por mor de lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución
Española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
del art. 24.1 del mismo Texto Constitucional, en cuanto constituye el
condicionante básico "para permitir el más completo ejercicio del derecho
de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los
criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la
ratio decidendi que ha determinado aquélla y actúa también como elemento
preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción"
(Sentencia de 11 de Marzo de 1.998), y que tal obligación comprende no sólo
"la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos
en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias
jurídicas que procedan" sino también, y como fase previa, debe de
exteriorizarse "la operación crítica que consiste en valorar las pruebas
practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal-
hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han
de ser la premisa menor del silogismo sentencial" (Sentencia de
8-10-1998), lo que en definitiva, viene a justificar el mandato dirigido a los
Jurados en que, en uno de los apartados del veredicto habrá de establecer
"una sucinta explicación de la razones por las que han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados" (Art. 61.1 d) de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Ahora bien, sentada tal premisa, la
propia doctrina jurisprudencial ha incidido en una serie de criterios para
configurar el cumplimiento o no de dicha exigencia constitucional, y en este
sentido se ha señalado que "la suficiencia de la motivación no puede ser
apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar
el caso concreto para ver si, a la vista de la circunstancias concurrentes, se
ha cumplido o no este requisito de la resoluciones judiciales"; de otro
lado, que no deviene exigible que "el órgano judicial se extienda
pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que
las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de
la motivación aunque sea escueta...", tanto más cuanto que, en lo que se
refiere al veredicto del Jurado, la misma previsión legal ya califica de
sucinta, que es tanto como breve, pequeña o concisa, la explicación que se debe
aportar; y, por último, en estricta concordancia con la naturaleza del Tribunal
del Jurado, que el requisito constitucional de la motivación de la sentencia no
puede exigirse en igual medida y en los mismos términos a los jueces legos del
Tribunal del Jurado, que a los profesionales y técnicos, razón última por la
que la norma califica de sucinta la exposición razonada exigida. En el supuesto
de autos, en el apartado 4 de acta del veredicto, los Jurados refieren
textualmente, en torno a los elementos de convicción atendidos para hacer la
declaración probatoria y establecer la culpabilidad del acusado, que:
"Consideramos que el acusado Jaime es culpable atendiendo a los siguientes
hechos: 1.- La declaración de los primeros testigos y en especial del señor
Luis, que manifestaron que el acusado no dio síntomas de tener un ataque de
epilesia ni leve ni grave llegando incluso Luis a hablar con el acusado, el que
le contestó e incluso le amenazó. 2.- La declaración de los agentes de policía
que manifestaron que el acusado no daba síntomas de tener ninguna crisis. 3.-
La declaración de los peritos forenses que consideran que el acusado no sufrió
ninguna crisis de epilepsia. 4.- La declaración de los médicos psiquiatras
tampoco da aclaración alguna sobre si el acusado sufriera en el momento de los
hechos ningún trastorno de la personalidad, ni disminución cognoscitiva".
Pues bien, sometida esta argumentación a las anteriores consideraciones
hermenéuticas acerca del cumplimiento del requisito de la motivación, se ha de
concluir desestimando los motivos alegados por la parte recurrente, al alcanzar
el mínimo de suficiencia que demanda los preceptos que se imputan infringidos,
atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto en juiciado. A tal
efecto, partiendo de la alusión que se indica referida a los primeros testigos,
que son los que directamente observaron la ejecución de los hechos en el
momento mismo en que se producían, se ha de destacar que todas las partes eran
contestes, con mas o menos detalles, en sus escritos de calificaciones
definitivas en la forma en que se ocasionó por el acusado la muerte de la
víctima, tanto en orden al motivo originador de la discusión verbal que sostenían,
la discrepancia entre ellos sobre el mantenimiento de la relación afectiva y
convivencial que les vinculaba, como sobre la acción misma, y en este sentido
es significativo el relato de la propia defensa: "Carmen... le continuó
presionándole con lastimas y con amenazas para que le dejara volver a vivir con
él, y ante las negativas de éste, aumentó sus lastimas y sus amenazas, hasta
que al final al no poderlo conseguir le dijo que ella se iría del pueblo pero
que antes mataría a él y a su padre. Jaime se aterrorizo totalmente,
preguntándole porque tenía que hacer eso, y trastornado absolutamente, con un
ataque epiléptico además, anuladas sus facultades volitivas y las intelectivas
o cognoscitivas, es decir, sin voluntad ni consciencia de lo que hacía, sacó
una navaja que tenía en la mochila o en el
bolsillo y se la clavó con un movimiento lateral irreflexivo. Cayeron
ambos al suelo y Jaime continuando sin control alguno de su voluntad ni
consciente de los hechos, viendo sólo la mirada amenazadora de Carmen clavada
en él, con un movimiento epiléptico reflejo mecánicamente clavó varias veces la
navaja, al parecer rota, en el cuello de Carmen ocasionándole la muerte...",
de donde claramente se infiere que el objeto de debate en el proceso se centró
fundamentalmente en las condiciones anímicas que presentaba el acusado al
ejecutar su acción, por ello, derivándose ésta implícita de la declaración de
los primeros testigos, a los que se hace expresa mención, siendo el hecho, en
esencia, reconocido, toda la exposición razonada gira en torno a la posible
afectación psíquica o volitiva que pudiera manifestar el acusado, lo que, en
definitiva fue la circunstancia relevante debatida en el ámbito del juicio, y
de su simple lectura es manifiesto que, desde la objetividad de un tercero, se
concluye evidenciando la serie de razones, sucintamente argumentadas, en
función de la valoración que de las pruebas testifical y periciales, se habían
actuado en el acto del juicio oral, que llevó a los Jurados a fijar la declaración
fáctica acreditada y, por ende, al veredicto de culpabilidad, de aquí que
proceda entender cumplimentado el deber de motivación, tanto en su aspecto de
existencia como en el de su suficiencia. SEGUNDO.- La denuncia que se
formula en el parágrafo tercero del escrito de interposición del recurso,
aludiendo a la infracción procesal cometida por el Magistrado-Presidente en el
momento de impartir las instrucciones al Jurado acerca de la forma en que
debían reflejar su veredicto, "al omitir en dichas instrucciones del art.
53.1 de la Ley del Jurado la necesidad de motivarlo en la forma prevenida en le
art. 61.1 d) de la misma Ley", ha de ser rechazada ya no sólo porque tal
apreciación ha sido contradicha por las otras partes intervinientes en el
proceso calificando de incierta la versión del recurrente, sino fundamentalmente,
porque del acta levantada al efecto obrante al folio 342 de la causa, se
constata que el Magistrado-Presidente instruyó a los Jurados entre otros
aspectos, de las reglas que debían de regir su deliberación y votación y la
forma en que debían reflejar su veredicto, sin que conste protesta alguna
relacionada con la infracción que se apunta, cuando incluso al finalizar las instrucciones
se interesó por el Magistrado-Presidente la opinión de las partes, bien que acerca
de haber detectado algún vicio de parcialidad, y tanto más cuanto que, en
definitiva, se cumplió con el deber de motivación conforme quedó expuesto. TERCERO.-
Los parágrafos cuarto a octavo, inclusive, y undécimo del escrito de
interposición del recurso, se dedican todos ellos a denunciar un
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por entender haber existido
una construcción defectuosa del objeto del veredicto con infracción de las previsiones
contenidas en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aludiendo
correlativamente, y en síntesis, a la inclusión en un mismo párrafo de sus
proposiciones a hechos de los que unos eran susceptibles de tenerse por probados
y otros no; a que no se guardaba el orden previsto en el referido artículo; a
que se impedía, dada su estructuración, deliberar y votar sobre las causas de
exención y modificación de la responsabilidad; a que se incluían hechos nuevos
no contenidos en los escritos de acusación; a que no se introdujeron hechos
alegados por la defensa; y a la inclusión de proposiciones incorrectas
afectantes a un juicio de inferencia. La adecuada respuesta a cada una de las
cuestiones suscitadas exige unas consideraciones previas acerca del sentido
teleológico que informa el precepto que se reputa infringido, dedicado a
regular uno de los puntos clave del sistema de enjuiciamiento introducido por
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Esta Ley parte de la idea central,
como razona la exposición de motivos, de que no es fácil "la escisión de
lo histórico y lo normativo en el enjuiciamiento" en tanto un hecho se
declara probado sólo "en cuanto jurídicamente constituye un delito"
por lo que "privar al jurado de la toma en consideración de ese
imprescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su
consecuencia normativa es inútil ya que el debate le habrá advertido de la
consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no podrá omitir en su
decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto pretendidamente
sólo fáctico". Sentada esta esencial premisa, consciente el legislador de
la dificultad que puede suponer, para quienes carecen plenamente de
conocimientos jurídicos, elaborar un juicio de culpabilidad o no culpabilidad
enlazado desde una precisión de hechos probados afectantes no sólo a los
elementos objetivos de la definición del tipo delictivo sino también a los
elementos subjetivos del injusto, muestra una acusada preocupación, por razón
de las consecuencias que pudieran derivarse, para evitar veredictos arbitrarios
o carentes de toda lógica, que pretende obviar con el juego de las facultades
que otorga al Magistrado-Presidente, convirtiéndole en la pieza básica
garantizadora del sistema, al encomendarle la redacción del objeto del
veredicto y la emisión de las instrucciones a los jurados. Consecuente con
ello, y en lo que afecta al primero de estos instrumentos, se detallan, en el
aludido art. 52, una serie de reglas para su confección que vienen dominadas
por la idea de facilitar a los jurados, desde su condición de legos en derecho,
el ejercicio de su función de enjuiciamiento. De ellas cabe extraer que el
Magistrado-Presidente deberá efectuar una labor de síntesis concretando con
precisión todos los puntos determinantes de la posible apreciación o no del
hecho delictivo, de su autoría y de las responsabilidades penales que pudieran
derivarse, sin que sea necesario incluir absolutamente todos los aspectos o
incidencias suscitadas por las partes, al deberse centrar en las relevantes que
resalten, de conformidad con lo actuado, la contradicción producida en el
juicio oral de forma que a los jurados se les ofrezca con claridad la
posibilidad de elegir entre las contradictorias versiones sostenidas en el
ámbito del juicio. Para ello resulta fundamental presentar las diferentes
proposiciones en una secuencia lógica que impida un resultado incongruente,
empleando un lenguaje conciso, claro y sencillo que facilite la comprensión de
lo debatido, y en definitiva, que es lo que se pretende, que el Jurado pueda
pronunciarse conscientemente y con nitidez sobre la decisión última que se les
somete a su consideración. La importancia de este escrito del objeto del
veredicto se destaca aún más si se tiene en cuenta que la Ley previene una
necesaria intervención de las partes, de modo que, cual preceptúa el art. 53,
antes de ser entregado a los jurados serán oídas a fin de "solicitar las inclusiones
o exclusiones que estimen pertinentes", debiendo formular protesta "a
los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia" en el caso de
que las peticiones fueran rechazadas, sin perjuicio de poderlas tener presente
los jurados en su deliberación, pues se harán constar en el acta del juicio que
se les entregará una vez incorporado el escrito con el objeto del veredicto.
Precisamente, por ello, debe entenderse que dicho objeto del veredicto tal como
quede redactado es también obra de la partes, y en una línea de plena
coherencia sólo se les faculta, a los efectos del recurso, en el ámbito del
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, a denunciar aquellos
aspectos en que, rechazada su petición hubieren formulado la oportuna protesta,
sin que sea lícito, para obviar este requisito, acogerse de manera genérica al
derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando
ésta ya les fuera facilitada, en su posibilidad de hacerla efectiva, por la
propia norma procesal. Al socaire de los razonamientos expuestos, atendido el
objeto del veredicto que en el supuesto de autos fuera sometido a la deliberación
de los jurados se ha de concluir rechazando todas las infracciones al efecto
alegadas por la parte recurrente, habida cuenta de que, de su lectura
claramente se manifiesta la observancia de los requisitos del art. 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado en función de los principios que lo informan.
En este sentido es de destacar como, con un lenguaje sencillo y plenamente
comprensible, sintetiza de manera precisa toda la controversia surgida en el desarrollo
del juicio, presentando en primer lugar, siguiendo la dinámica de los hechos,
acorde también con la versión de las acusaciones, y de la defensa, una visión
de la situación de las relaciones que venían manteniendo el acusado y la
víctima como adecuado antecedente del posterior desencadenamiento del hecho
principal enjuiciado, cuya secuencia es propuesta a continuación de forma
simple y unívoca, matizando suficiente y pormenorizadamente los aspectos
objetivos, afectantes al desarrollo de la acción agresora, y los elementos
intencionales que condicionaban la actuación del acusado, para adentrarse
debidamente en las proposiciones delimitativas de la discutible tipología
delictiva y concluir ofertando todas las posibles opciones en orden a la
graduación de la responsabilidad desde la doble visión en que fuera discutida,
en el acto del juicio, la personalidad del acusado, lo que se estructura con
acierto de manera coherente para evitar
decisiones contradictorias, a más de establecer, por último, el presupuesto
fáctico de la posible apreciación de la última de las atenuantes aducidas por
la defensa. Se trata, pues, de un objeto del veredicto que es formulado no sólo
con precisión técnica sino con expresiva claridad para que los jurados pudieran
pronunciarse sin dificultad sobre todas las cuestiones debatidas en el acto del
juicio, lo que desvirtúa por entero todos los defectos que se le achacan en el
escrito del recurso. En este sentido no se observa, desde una consideración relevante
para justificar una merma de garantías procesales o una indefensión en su
sentido propio, proposiciones susceptibles de originar una versión
contradictoria por permitir tener por probados unos hechos y otros no, siendo
plenamente lógico y racional su planteamiento que venía respondiendo al orden
previsto en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que su estructuración obstaculizase, en modo
alguno, un examen, con la consiguiente decisión, sobre todas las cuestiones que
fueran abordadas por las partes, incluidas las de la defensa, en el debate
contradictorio desarrollado en el acto del juicio, procediendo destacar una
elaboración, en lo que afectaba a la posibilidad de exención o modificación de
la responsabilidad, tendente a facilitar el pertinente pronunciamiento sin que
se llegase a incurrir en contradicción, todo ello atendiendo estrictamente a
los hechos objeto de controversia introducidos en el auto de hechos
justiciables de conformidad con las calificaciones de las partes, con entidad
por sí mismos para permitir la completa decisión del proceso, y sin que, por
último, se les pidiese a los jurados una calificación jurídica sino una determinación
del elemento intencional que moviese la actuación del acusado, lo que deviene
perfectamente adecuado, de aquí que, como se ha indicado, haya de desestimarse
los motivos alegados, tanto más cuanto que incluso, salvo en unos mínimos
aspectos, totalmente irrelevantes, referidos a la primera de las denuncias, no
se formuló protesta alguna por el hoy recurrente al tiempo de habérsele
otorgado la pertinente audiencia, lo que, a mayor abundamiento, habría de
conducir a dicha desestimación. CUARTO.- Con el fin de observar un orden
lógico, respecto del resto de los motivos aducidos por el recurrente, procede
entrar en el análisis del que formula en último lugar, en el parágrafo
vigésimoprimero, en el que de nuevo, con apoyo genérico en el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución propugna haberse incurrido
en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por haber incluido
el Ministerio Fiscal, en el informe del artículo 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, manifestaciones acerca de su función y características tendentes a
que por el Jurado se atribuyera a su actuación y alegatos un mayor valor por
razón de tales circunstancias, lo que hace derivar de que, conforme consta en
acta, el Ministerio Fiscal dijo "su misión es pretender que se haga
justicia. Defiende a la víctima". Partiendo de que, en tal momento
procedimental, no se hizo protesta alguna, lo que de por sí justifica el
rechazo al motivo, se ha de significar que la razón que se aduce y la conclusión
que se pretende extraer se asienta en una apreciación enteramente subjetiva que
carece por completo de base jurídico legal para apreciar la vulneración de una
norma o de una garantía procesal, cuando incluso, siguiendo la propia
tramitación del proceso, se le otorga a la defensa la última intervención,
precisamente para poder rebatir toda la argumentación sostenida por la parte
acusadora, y, en este caso, de forma bien sencilla, aludiendo a que "su
misión también es pretender que se haga justicia. Defiende al acusado", y
si a ello se une que en las instrucciones impartidas por el
Magistrado-Presidente a los jurados se les informó "que, si tras la
deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre
las pruebas deberán decidir en el sentido más favorable al acusado", desde
la autoridad que representa quien dirige el proceso, mal puede afirmarse una
actitud influyente porque realzase su función el Ministerio Fiscal, lo que hace
decaer el motivo. QUINTO.- En el mismo orden lógico habrá de examinarse,
a continuación, los motivos que se consignan en los parágrafos décimo,
décimocuarto y decimoséptimo del escrito del recurso, todos ellos referidos a
la existencia de un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos
que obran en autos, con apoyo en el artículo 846 bis c) apartado b) por infracción
del precepto constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo
9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 849.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por entender omitidas determinadas particularidades en
cuanto a la forma en que se produjo la agresión, y por la negación por el
Jurado de los hechos objeto del veredicto relativos a las circunstancias
eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal que se sometían en los
puntos 15 a 18 y 19 a 22 del objeto del veredicto. En orden a su estudio se ha
de partir resaltando, cual ya ha señalado esta Sala en diversos ocasiones, que
el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado, no obstante su denominación "no es un recurso
ordinario que, como los de esta naturaleza, permita a la parte recurrente la
posibilidad de plantear y faculte al órgano competente para conocer del mismo
la posibilidad del examen y resolución de todo lo discutido y debatido en la
primera instancia y decidido en la sentencia" sino que "por el
contrario, es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de
casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos o
submotivos que autoriza el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, a cuya sola resolución quedan limitados los poderes del órgano
competente, que si bien puede comprobar la existencia o no de pruebas de cargo
contra el acusado, legalmente practicadas, susceptibles de enervar la
presunción de inocencia, caso de fundamentarse en la vulneración del principio
de presunción de inocencia que se concreta en el motivo e) del artículo 846 bis
c) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no autoriza a la Sala es
el llevar a cabo una valoración de las dichas pruebas practicadas en el juicio
oral, o primera instancia, para con tal valoración variar el resultado del
veredicto del Jurado y, por ende, los hechos declarados probados, por cuanto
que ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo
integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del
veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del
Jurado, por ir contra el principio de la participación popular en la Justicia
que proclama el artículo 125 de la Constitución Española" (Sentencia de 6
de octubre de 1998), criterio que, en síntesis, consagra la sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 al apuntar que "partiendo de la
base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia
tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso
de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte,
que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la
sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia
(igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada,
valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a
quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de
Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de
inmediación". Desde este principio cardinal del enjuiciamiento del
Tribunal del Jurado sólo excepcionalmente cuando se observe una interpretación
o apreciación arbitraria o irracional de la prueba, que, por lo tanto, carezca
de toda justificación, deviene permisible, en aras de evitar la arbitrariedad
en la actuación de los poderes públicos, corregir la determinación fáctica
establecida en la sentencia de instancia de conformidad con el veredicto
emitido, y ello al socaire del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y con referencia al artículo 9.3 de la Constitución. Se trata, pues,
de constatar si las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del
veredicto tienen visos de razonabilidad en función de la prueba actuada o si,
por el contrario, suponen una determinación totalmente desacertada hasta el
punto de poder entender existente una actuación arbitraria carente, por ende,
de toda lógica. En el supuesto de autos, del examen de los medios de prueba que
tuvieron su desarrollo en el acto del juicio oral, se infiere, como razona el
Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia
recurrida, que al ser visto el acusado mientras cometía el delito e
inmediatamente detenido en el lugar del hecho, la declaración de los testigos
presentes así como de los policías que procedieron a su detención y de los
mismos vestigios de la comisión delictiva, se constituye en un material
probatorio ciertamente elocuente para reflejar la razonabilidad de las
decisiones adoptadas en orden a la forma en que fuera ejecutada la agresión. Y
si se atiende a esas propias manifestaciones testimoniales, en que todos ellos
resultan coincidentes en afirmar que el
acusado no presentaba síntoma alguno de estar afectado por una crisis
epiléptica, matizando que llegó incluso a hablar con uno de los testigos, al que
amenazara cuando intentaba disuadirle de la acción que ejecutaba, siendo así
que los dictámenes periciales no han ofrecido un contenido más o menos uniforme
sino más bien aparecen no acordes entre sí, hasta el punto de haber tenido que
intervenir conjuntamente con el fin de aclarar y precisar sus respectivas
conclusiones, se está en el caso de estimar razonable que el Jurado, en la
apreciación conjunta de esta pluralidad de medios probatorios, llegase a la
afirmación de que el acusado actuó con plenitud de sus facultades y, por ende,
con la suficiente lucidez para comprender lo que estaba realizando, de aquí que
proceda la desestimación de los motivos antes señalados. SEXTO.- La
vulneración de la presunción de inocencia, que como fundamental es reconocido
en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que se aduce en el parágrafo
noveno del escrito del recurso, por entender el recurrente que no ha existido
prueba de cargo sobre la intencionalidad de matar en su modalidad de dolo
eventual y sobre la alevosía a que se refieren los hechos probados de los
puntos 8º, 9º y 10º de la sentencia, no puede ser acogida habida cuenta de que
su enervación aparece manifiesta en función de la prueba testifical que fuera
practicada, en la que los testigos presenciales relatan con minuciosidad el
acaecer fáctico que contemplaron y en el que, incluso, llegaron a intervenir,
siendo, por lo tanto, el fundamento de la declaración probada, emitida por el
Jurado, de los hechos que condicionaban la posible apreciación de las circunstancias
alegadas por el recurrente, lo que conlleva a estimar destruida la aludida
presunción de inocencia. SEPTIMO.- En el ámbito de la infracción de ley,
con apoyo en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se denuncia, en el parágrafo decimosegundo, la aplicación indebida
del artículo 139 en relación con el artículo 138 del Código Penal e
inaplicación del artículo 142.1 del mismo Cuerpo legal. En esencia se propugna
una calificación del hecho delictivo como constitutivo de un homicidio
imprudente manifestando su disconformidad con la idea de la presencia de un
dolo eventual. El motivo ha de ser desestimado no ya porque difícilmente cabe
construir, atendidas las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado, el
delito imprudente sino fundamentalmente porque deviniendo intangible la
resultancia fáctica acreditada, sentada por los jurados, como bien se razona en
el apartado B) del fundamento primero de la sentencia impugnada, concurren
todos los requisitos que configuran la presencia del dolo eventual según ha venido
destacando una ya consolidada doctrina jurisprudencial, pues se aceptó por el
acusado, aunque inicialmente no tuviera una intención directa de producir la
muerte de la víctima, las consecuencias de su acción, la probabilidad de la
producción de ese resultado dañoso, atendida la plena conciencia del arma que
empleaba y del lugar donde localizaba la agresión, de aquí, pues, que no quepa
otorgar viabilidad a la tesis propugnada. OCTAVO.- A idéntica resolución
desestimatoria se impone llegar respecto de la infracción que se dice cometida
por aplicación indebida del art. 139.1 en relación con el art. 22.1 del Código
Penal en tanto fuera apreciada la alevosía como circunstancia cualificadora de
la acción agresiva, denuncia que se formula en el parágrafo décimotercero del
escrito del recurso, y ello porque, como bien se razona en la sentencia
recurrida, después de destacar los elementos que conforman el actuar alevoso
según reiterados criterios jurisprudenciales, la consideración unánime de los
jurados al entender como probado que el acusado "Jaime sacó la navaja del
bolsillo y atacó con ella a Carmen de forma repentina, cuanto ésta no espera el
ataque, evitando así que la víctima pudiera defenderse", ha de conducir a
estimar concurrente la modalidad alevosa de "acción por sorpresa",
sin que tal afirmación se desvirtúe por el hecho de que ambos vinieran
sosteniendo una discusión acerca del mantenimiento de su relación de
afectividad y convivencia ya que este mismo factor, por su habitual repetición
en los días precedentes, dotaba a la situación de una grado de confianza
suficiente para no esperar que de forma tan súbita reaccionase el acusado con
una acción tan brutal, que vino a evidenciar, por lo inesperado del ataque, una
posición de total indefensión por parte de la víctima. Consecuente con ello, se
ha de entender que existió la agravante de alevosía lo que supone la presencia
de un delito de asesinato y no de simple homicidio, tal como fuera calificado
el hecho enjuiciado en la sentencia impugnada. NOVENO.- Las denuncias a
que se contraen los parágrafos décimoquinto y décimosexto así como los
décimoctavo y décimonoveno merecen ser tratadas conjuntamente al responder,
todas ellas, a una idéntica consideración valorada desde distintas posiciones
en cuanto se propugna en cascada la estimación de la existencia de una anomalía
o alteración psíquica impeditiva de poder comprender la ilicitud del hecho o de
actuar conforme a esa comprensión como eximente del art. 20.1 del mismo Código
Penal, como semi-eximente del art. 21.1 del mismo Código y como atenuante del
art. 21.6 de ese Cuerpo legal, preceptos que se entienden infringidos por su
inaplicación. Tampoco, en este aspecto, procede dar acogida a la pretensión que
se formula. El Tribunal Supremo en, una constante doctrina, viene sosteniendo
que para la apreciación de esas circunstancias de exención o atenuación de la
responsabilidad no es suficiente el tener diagnosticado el padecimiento de una
enfermedad mental para que sin más se entienda concurrente la correspondiente
eximente o atenuante, sino que es necesario acreditar, y que se dé por probada,
la incidencia que dicha alteración mental hubiese producido en las facultades intelectivas
y volitivas del autor en el momento de la ejecución de la acción delictiva, de
aquí que haya indicado que "los hechos que sirven de base a una de tales
circunstancias deben estar tan probados como el hecho mismo", por
consiguiente "es menester la prueba de los hechos en que se basan y la de
los requisitos que comprenden atendiendo al tiempo de la perpetracción del
hecho delictivo", para determinar si la acción se llevó a cabo con una
carencia absoluta de capacidad para comprender la ilicitud del acto realizado o
para actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso entraría en juego la
eximente de responsabilidad, o bien que el sujeto hubiese actuado con una
acusada perturbación de sus facultades, pero conservando la capacidad necesaria
para apreciar la antijuridicidad de su acto y su ubicación fuera del área de la
legalidad, lo que justificaría la semi-eximente o eximente incompleta, o, por
último, que la capacidad de raciocinio o de volición se hubiese visto afectada
levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer, que
daría lugar a la atenuante analógica. A la luz de esta doctrina, que se plasmó
con singular nitidez en el objeto del veredicto, dada la relevancia que alcanzó
en el desarrollo del juicio, para que los jurados pudiesen pronunciarse con
pleno conocimiento de causa, se ha de estimar ajustada a derecho la
calificación legal de la sentencia recurrida cuando determina la no apreciación
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habida cuenta
de que el Jurado, valorando toda la prueba actuada, llegó al convencimiento de
que el acusado no se vio influenciado en modo alguno al tiempo de ejecutar su
acción mortífera por las anomalías o alteraciones psíquicas que pudiera
padecer, lo que, acorde con tal declaración fáctica, obstaculiza la pretensión
impugnatoria deducida. DECIMO.- El Tribunal Supremo en su más reciente
doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que por mucho que se haya
objetivizado la atenuante de arrepentimiento "en la que ya no ha de
tenerse en cuenta esos conceptos puramente intimistas (cuasi religiosos) de
"contrición" y "atrición", bastando con que el sujeto
activo de la acción colabore de manera adecuada y cierta a la averiguación de
los hechos, es necesario que como mínimo se produzca esa colaboración desde el
primer momento, no siendo suficiente que se haga cuando, de un modo u otro, ya
se conoce lo sucedido y esa colaboración resulte inocua" (Sentencia de 21
de febrero de 2000), de donde se infiere que lo que caracteriza a esta
atenuante se centra en una aportación voluntaria a la investigación de la
infracción sobre el presupuesto temporal de que el sujeto no conozca que el
procedimiento judicial se dirige contra él. Siendo esta idea la que preside el
efecto atenuatorio de la responsabilidad no cabe admitir exista una situación
de análoga significación, cual se propugna por el recurrente en el parágrafo
vigésimo de su escrito, denunciando la inaplicación del art. 21.6 en relación
con el 21.4 del Código Penal, por el simple hecho de que el acusado no huyese
tras cometer su acción delictiva en tanto que tal circunstancia no alcanza
valor alguno de contribución a su esclarecimiento cuando ya la policía había
sido avisada al haberse cometido el delito en la vía publica y en presencia de
varias personas que permanecían también en el lugar de los hechos esperando la
llegada de la dotación policial. Consecuente con ello, rechazada la última de
las infracciones aducidas en el
recurso, deviene procedente la confirmación integra de la sentencia recurrida
con imposición al apelante de las costas causadas. Vistos, los artículos
citados y los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación. En
nombre de su Majestad El Rey:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Asins Hernándis, en nombre y
representación del acusado Jaime contra la sentencia núm. 1/2000, de fecha 25
de Enero de 2.000, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el
ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en la Causa núm. 5/2000, dimanante
de la tramitada con el núm. 1/1998 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Vinaroz, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con
expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso. Notifíquese
la presente a las partes, con expresión de que contra la misma, cabe preparar
ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el
Tribunal Supremo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.-
José Luis Pérez Hernández.- Juan Climent Barber.