§72. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: LA ASUENCIA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO EQUIVALE A UN DEFECTO RELEVANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL VEREDICTO POR LO QUE EN TALES SUPUESTOS AL NO PROCEDERSE A SU DEVOLUCIÓN AL JURADO ES POSIBLE APELAR LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. EN LA REDACCIÓN DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE PARTICIPAN LAS PARTES AL PROCEDER RESPECTO DEL MISMO A SOLICITAR QUE SE REALICEN INCLUSIONES O EXCLUSIONES. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ponente: Juan Luis de la Rua Moreno.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.  Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón D. José Manuel Marco Cos, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 1/1999, dimanante de las Diligencias núm. 1/1998, tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz, se dictó sentencia núm. 1/2000 de fecha 25 de enero de 2000, en la que se establece literalmente, en el apartado de hechos probados, lo siguiente: "Hechos Probados: De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado: 1.- El acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en el mes de junio de 1997 a Carmen, con la que inició una relación, con ocasionales encuentros sexuales que, tras ser Carmen operada de un carcinoma pulmonar y ser visitada por Jaime en el hospital en que se encontraba internada y del que fue dada de alta el día 28 de octubre de 1997, dio lugar a que ambos pasaran a convivir en el domicilio del acusado, sito en la calle ... de la localidad de Vinar¦s, a partir del día 29 de octubre de 1.997, donde tanto aquellos como los padres de Carmen, con los que ésta venía conviviendo, pensaron que estaría bien cuidada, dada la reciente operación y el deterioro de su organismo debido a su pasada toxicomanía. De los dos citados, sólo Jaime obtenía ingresos dado el trabajo que realizaba. 2.- Pasado algún tiempo, comenzó a deteriorarse la relación de convivencia entre Jaime y Carmen, debido a la diferencia de caracteres y a que, en opinión del acusado, Carmen no llevaba un régimen de vida acorde a su castigada salud y a los cuidados que su estado requería. 3.- Como consecuencia del creciente y progresivo deterioro de la relación entre Jaime y Carmen, llegó un momento en el que el acusado manifestó a su compañera su decisión de poner fin a la convivencia, a lo que Carmen se mostró totalmente contraria, alternando las muestras de suplica y cariño con una tenaz oposición a la ruptura. 4.- El día 13 de enero de 1998 Carmen dejó de vivir en el domicilio de Jaime y regreso al de sus padres. 5.- El día 15 de enero de 1998, tal y como previamente habían quedado citados, se encontraron Jaime y Carmen poco después de las 15 horas, cerca del que nuevamente era el domicilio de ésta y comenzaron a continuación a pasear por Vinaroz, hablando de la problemática de su relación. En el transcurso de su paseo, llegaron a las inmediaciones de las calles A. y D. de la Partida Bovedan de la citada localidad, donde la conversación se tornó en discusión, ante la determinación del acusado en poner fin y la insistencia de Carmen en proseguir su relación y reanudar la convivencia. Y, en un momento dado, siendo las 17 horas aproximadamente, el acusado Jaime sacó una navaja que llevaba en el bolsillo de 11 centímetros de mango y hoja de 8'5 centímetros de longitud y 2 centímetros de anchura y golpeó violentamente a Carmen en el pecho, cayendo los dos al suelo como consecuencia del impulso de Jaime. 6.- A continuación, Jaime se sentó encima de Carmen, que se encontraba tumbada boca arriba y, sujetando con sus rodillas los brazos de ésta, la atacó con la navaja que empuñaba y, tras herirle con ella en la cara y en el cuello, prosiguió la agresión, realizando con el arma en el interior de la herida del cuello ya abierta movimientos sucesivos, como de corte o sierra, en número no concretado pero no inferior a ocho. 7.- Las gravísimas heridas sufridas por Carmen determinaron una hemorragia masiva por sección de los vasos sanguíneos del cuello, que le produjo la muerte. 8.- Al comiendo de su agresión, Jaime admitía la probabilidad de que, dada el arma utilizada y el lugar de la heridas, se produjera la muerte de Carmen. 9.- Jaime sacó la navaja del bolsillo y atacó a Carmen de forma repentina, cuando ésta no esperaba el ataque, evitando así que la víctima pudiera defenderse. 10.- El acusado se aprovecho intencionadamente para ejecutar el ataque de su mayor fortaleza, peso y envergadura, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima. 11.- Parte del ataque del acusado a Carmen fue presenciado por tres personas, dos de las cuales intentaron sin éxito disuadir a Jaime de que continuara su acción mientras la tercera llamaba a la policía, que se personó en el lugar de los hechos y allí detuvo al acusado, que permanecía sentado en el lugar. no ofreció resistencia y, una vez iniciado el procedimiento penal, declaro ante el Juzgado de Instrucción. En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado: 12.- La víctima tenía dos hijas, Natalia y Tamara, de 18 y 15 años de edad en la actualidad que, al tiempo de fallecer Carmen, vivían, al igual que ésta, en compañía de los padres de la víctima y abuelos de aquéllas Salvador y Juana. Con anterioridad a que, poco antes de su muerte, fuera Carmen operada de un carcinoma pulmonar, ésta, que nunca dejo de tener relación con sus hijas, ni de prodigarles su afecto materno, ayudaba económicamente en la medida de lo posible al mantenimiento de aquellas". SEGUNDO.- Tras la oportuna fundamentación jurídica concluía la sentencia con el siguiente fallo: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: condeno a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de quince años de prisión, junto con la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que implica la incapacidad para obtener honores, empleos o cargos públicos y para ser elegido durante dicho tiempo. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Jaime a que indemnice en diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas) a cada una de las dos hijas de la víctima, Natalia y Tamara, que desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos. Condeno asimismo a dicho acusado al pago de las costas procesales causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular. Se abona al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hubiera permanecido en prisión preventiva por la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otra. Reclámese del Juzgado Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades civiles. énase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma. Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma". TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jaime con alegación de los siguientes motivos: Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión, en los parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimoprimero y vigésimoprimero, del escrito de interposición, fundados sustancial y respectivamente, en la carencia de motivación del veredicto a excepción de los puntos 15 y 19 del objeto del veredicto; en la motivación insuficiente por lo que se refiere a estos dos puntos; en la vulneración de las instrucciones al Jurado en cuanto a la necesidad de motivar el veredicto; en la incorrección del objeto del veredicto por incluir en un mismo párrafo varios hechos susceptibles de tener algunos por probados y otros no; en no guardar el objeto del veredicto el orden previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; en redactarse el objeto del veredicto de forma que impedía al Jurado deliberar y votar sobre los hechos que suponían una causa de exención o modificación de la responsabilidad; en incluirse en el indicado objeto del veredicto hechos nuevos no contenidos en los escritos de acusación; en no introducir dicho objeto del veredicto hechos alegados por la defensa; en defecto en la proposición del objeto del veredicto en lo que se refiere a sus puntos 10, 11 y 12; y en el inadecuado informe del Ministerio Fiscal aludiendo a sus funciones como medio para que el Jurado atribuyera un mayor valor a sus alegatos. Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el parágrafo noveno, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que afecta a la intencionalidad del acusado y a la apreciación de la alevosía. Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional o legal, en los parágrafos décimo, décimosegundo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto, décimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, fundados sustancial y respectivamente, en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la valoración de la prueba al haber omitido determinados hechos probados sobre la forma en que se produjo la acción enjuiciada; en la infracción por aplicación indebida del artículo 139 en relación con el artículo 138 del Código Penal, e inaplicación del artículo 142.1 del mismo Texto; en la aplicación indebida del artículo 139.1 en  relación con el artículo 22.1 del Código Penal; en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, en lo que se refiere a los hechos relativos a las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad aludidas en los puntos 15, 16, 17, y 18 del objeto del veredicto; en la infracción por inaplicación indebida (sic) del artículo 20.1 del Código Penal o alternativamente del artículo 21.1 del mismo Código, o también alternativamente del artículo 21.6 de dicho Texto; en la vulneración de esos mismos preceptos en relación con el motivo décimocuarto; en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, en lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad aludidas en los puntos 19 a 22 del objeto del veredicto; en la infracción por inaplicación indebida (sic) del artículo 20.1 del Código Penal o alternativamente del artículo 21.1 del mismo Código, o también alternativamente del artículo 21.6 de dicho Texto; en la vulneración de esos mismos preceptos en relación con el motivo decimoséptimo; y por último, en la infracción por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del código Penal al no apreciarse la circunstancia analógica de arrepentimiento del acusado. CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes para su impugnación o formulación de recurso supeditado al de apelación por el término común de cinco días, y transcurrido éste sin que se actuase la apelación supeditada, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar con la presencia de todas las personadas, estando presente el condenado. En dicho acto la parte apelante, tras informar acerca de los motivos de su recurso, solicitó, en primer lugar, la nulidad del juicio y su nueva celebración, y, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme alguna de las peticiones interesadas en su escrito de recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso deben ser objeto de análisis conjunto en tanto no sólo se aduce la misma infracción procesal del art. 61.1.d) en relación con el art. 63.1 e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sino que se fundamentan en idéntica sede constitucional al alegar la vulneración del art. 24.1 en concordancia con el art. 120.3 de la Constitución Española en cuanto se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva el de obtener una resolución fundada en derecho lo que presupone la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente. En el desarrollo del primero de los motivos se aduce la carencia de fundamentación de todos los hechos que fueran declarados probados y de los no probados a excepción de los referidos en los puntos 15 y 19 del objeto del veredicto; y en el segundo de los motivos, referido a estos dos puntos, se entiende por el recurrente que la motivación es inaceptable por insuficiente. En orden a su resolución es de observar que ciertamente es una constante de la doctrina jurisprudencial la que viene resaltando el deber de motivar las sentencias, por mor de lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo Texto Constitucional, en cuanto constituye el condicionante básico "para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción" (Sentencia de 11 de Marzo de 1.998), y que tal obligación comprende no sólo "la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan" sino también, y como fase previa, debe de exteriorizarse "la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial" (Sentencia de 8-10-1998), lo que en definitiva, viene a justificar el mandato dirigido a los Jurados en que, en uno de los apartados del veredicto habrá de establecer "una sucinta explicación de la razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" (Art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Ahora bien, sentada tal premisa, la propia doctrina jurisprudencial ha incidido en una serie de criterios para configurar el cumplimiento o no de dicha exigencia constitucional, y en este sentido se ha señalado que "la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de la circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de la resoluciones judiciales"; de otro lado, que no deviene exigible que "el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta...", tanto más cuanto que, en lo que se refiere al veredicto del Jurado, la misma previsión legal ya califica de sucinta, que es tanto como breve, pequeña o concisa, la explicación que se debe aportar; y, por último, en estricta concordancia con la naturaleza del Tribunal del Jurado, que el requisito constitucional de la motivación de la sentencia no puede exigirse en igual medida y en los mismos términos a los jueces legos del Tribunal del Jurado, que a los profesionales y técnicos, razón última por la que la norma califica de sucinta la exposición razonada exigida. En el supuesto de autos, en el apartado 4 de acta del veredicto, los Jurados refieren textualmente, en torno a los elementos de convicción atendidos para hacer la declaración probatoria y establecer la culpabilidad del acusado, que: "Consideramos que el acusado Jaime es culpable atendiendo a los siguientes hechos: 1.- La declaración de los primeros testigos y en especial del señor Luis, que manifestaron que el acusado no dio síntomas de tener un ataque de epilesia ni leve ni grave llegando incluso Luis a hablar con el acusado, el que le contestó e incluso le amenazó. 2.- La declaración de los agentes de policía que manifestaron que el acusado no daba síntomas de tener ninguna crisis. 3.- La declaración de los peritos forenses que consideran que el acusado no sufrió ninguna crisis de epilepsia. 4.- La declaración de los médicos psiquiatras tampoco da aclaración alguna sobre si el acusado sufriera en el momento de los hechos ningún trastorno de la personalidad, ni disminución cognoscitiva". Pues bien, sometida esta argumentación a las anteriores consideraciones hermenéuticas acerca del cumplimiento del requisito de la motivación, se ha de concluir desestimando los motivos alegados por la parte recurrente, al alcanzar el mínimo de suficiencia que demanda los preceptos que se imputan infringidos, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto en juiciado. A tal efecto, partiendo de la alusión que se indica referida a los primeros testigos, que son los que directamente observaron la ejecución de los hechos en el momento mismo en que se producían, se ha de destacar que todas las partes eran contestes, con mas o menos detalles, en sus escritos de calificaciones definitivas en la forma en que se ocasionó por el acusado la muerte de la víctima, tanto en orden al motivo originador de la discusión verbal que sostenían, la discrepancia entre ellos sobre el mantenimiento de la relación afectiva y convivencial que les vinculaba, como sobre la acción misma, y en este sentido es significativo el relato de la propia defensa: "Carmen... le continuó presionándole con lastimas y con amenazas para que le dejara volver a vivir con él, y ante las negativas de éste, aumentó sus lastimas y sus amenazas, hasta que al final al no poderlo conseguir le dijo que ella se iría del pueblo pero que antes mataría a él y a su padre. Jaime se aterrorizo totalmente, preguntándole porque tenía que hacer eso, y trastornado absolutamente, con un ataque epiléptico además, anuladas sus facultades volitivas y las intelectivas o cognoscitivas, es decir, sin voluntad ni consciencia de lo que hacía, sacó una navaja que tenía en la mochila o en el  bolsillo y se la clavó con un movimiento lateral irreflexivo. Cayeron ambos al suelo y Jaime continuando sin control alguno de su voluntad ni consciente de los hechos, viendo sólo la mirada amenazadora de Carmen clavada en él, con un movimiento epiléptico reflejo mecánicamente clavó varias veces la navaja, al parecer rota, en el cuello de Carmen ocasionándole la muerte...", de donde claramente se infiere que el objeto de debate en el proceso se centró fundamentalmente en las condiciones anímicas que presentaba el acusado al ejecutar su acción, por ello, derivándose ésta implícita de la declaración de los primeros testigos, a los que se hace expresa mención, siendo el hecho, en esencia, reconocido, toda la exposición razonada gira en torno a la posible afectación psíquica o volitiva que pudiera manifestar el acusado, lo que, en definitiva fue la circunstancia relevante debatida en el ámbito del juicio, y de su simple lectura es manifiesto que, desde la objetividad de un tercero, se concluye evidenciando la serie de razones, sucintamente argumentadas, en función de la valoración que de las pruebas testifical y periciales, se habían actuado en el acto del juicio oral, que llevó a los Jurados a fijar la declaración fáctica acreditada y, por ende, al veredicto de culpabilidad, de aquí que proceda entender cumplimentado el deber de motivación, tanto en su aspecto de existencia como en el de su suficiencia. SEGUNDO.- La denuncia que se formula en el parágrafo tercero del escrito de interposición del recurso, aludiendo a la infracción procesal cometida por el Magistrado-Presidente en el momento de impartir las instrucciones al Jurado acerca de la forma en que debían reflejar su veredicto, "al omitir en dichas instrucciones del art. 53.1 de la Ley del Jurado la necesidad de motivarlo en la forma prevenida en le art. 61.1 d) de la misma Ley", ha de ser rechazada ya no sólo porque tal apreciación ha sido contradicha por las otras partes intervinientes en el proceso calificando de incierta la versión del recurrente, sino fundamentalmente, porque del acta levantada al efecto obrante al folio 342 de la causa, se constata que el Magistrado-Presidente instruyó a los Jurados entre otros aspectos, de las reglas que debían de regir su deliberación y votación y la forma en que debían reflejar su veredicto, sin que conste protesta alguna relacionada con la infracción que se apunta, cuando incluso al finalizar las instrucciones se interesó por el Magistrado-Presidente la opinión de las partes, bien que acerca de haber detectado algún vicio de parcialidad, y tanto más cuanto que, en definitiva, se cumplió con el deber de motivación conforme quedó expuesto. TERCERO.- Los parágrafos cuarto a octavo, inclusive, y undécimo del escrito de interposición del recurso, se dedican todos ellos a denunciar un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por entender haber existido una construcción defectuosa del objeto del veredicto con infracción de las previsiones contenidas en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aludiendo correlativamente, y en síntesis, a la inclusión en un mismo párrafo de sus proposiciones a hechos de los que unos eran susceptibles de tenerse por probados y otros no; a que no se guardaba el orden previsto en el referido artículo; a que se impedía, dada su estructuración, deliberar y votar sobre las causas de exención y modificación de la responsabilidad; a que se incluían hechos nuevos no contenidos en los escritos de acusación; a que no se introdujeron hechos alegados por la defensa; y a la inclusión de proposiciones incorrectas afectantes a un juicio de inferencia. La adecuada respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas exige unas consideraciones previas acerca del sentido teleológico que informa el precepto que se reputa infringido, dedicado a regular uno de los puntos clave del sistema de enjuiciamiento introducido por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Esta Ley parte de la idea central, como razona la exposición de motivos, de que no es fácil "la escisión de lo histórico y lo normativo en el enjuiciamiento" en tanto un hecho se declara probado sólo "en cuanto jurídicamente constituye un delito" por lo que "privar al jurado de la toma en consideración de ese imprescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa es inútil ya que el debate le habrá advertido de la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no podrá omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto pretendidamente sólo fáctico". Sentada esta esencial premisa, consciente el legislador de la dificultad que puede suponer, para quienes carecen plenamente de conocimientos jurídicos, elaborar un juicio de culpabilidad o no culpabilidad enlazado desde una precisión de hechos probados afectantes no sólo a los elementos objetivos de la definición del tipo delictivo sino también a los elementos subjetivos del injusto, muestra una acusada preocupación, por razón de las consecuencias que pudieran derivarse, para evitar veredictos arbitrarios o carentes de toda lógica, que pretende obviar con el juego de las facultades que otorga al Magistrado-Presidente, convirtiéndole en la pieza básica garantizadora del sistema, al encomendarle la redacción del objeto del veredicto y la emisión de las instrucciones a los jurados. Consecuente con ello, y en lo que afecta al primero de estos instrumentos, se detallan, en el aludido art. 52, una serie de reglas para su confección que vienen dominadas por la idea de facilitar a los jurados, desde su condición de legos en derecho, el ejercicio de su función de enjuiciamiento. De ellas cabe extraer que el Magistrado-Presidente deberá efectuar una labor de síntesis concretando con precisión todos los puntos determinantes de la posible apreciación o no del hecho delictivo, de su autoría y de las responsabilidades penales que pudieran derivarse, sin que sea necesario incluir absolutamente todos los aspectos o incidencias suscitadas por las partes, al deberse centrar en las relevantes que resalten, de conformidad con lo actuado, la contradicción producida en el juicio oral de forma que a los jurados se les ofrezca con claridad la posibilidad de elegir entre las contradictorias versiones sostenidas en el ámbito del juicio. Para ello resulta fundamental presentar las diferentes proposiciones en una secuencia lógica que impida un resultado incongruente, empleando un lenguaje conciso, claro y sencillo que facilite la comprensión de lo debatido, y en definitiva, que es lo que se pretende, que el Jurado pueda pronunciarse conscientemente y con nitidez sobre la decisión última que se les somete a su consideración. La importancia de este escrito del objeto del veredicto se destaca aún más si se tiene en cuenta que la Ley previene una necesaria intervención de las partes, de modo que, cual preceptúa el art. 53, antes de ser entregado a los jurados serán oídas a fin de "solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes", debiendo formular protesta "a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia" en el caso de que las peticiones fueran rechazadas, sin perjuicio de poderlas tener presente los jurados en su deliberación, pues se harán constar en el acta del juicio que se les entregará una vez incorporado el escrito con el objeto del veredicto. Precisamente, por ello, debe entenderse que dicho objeto del veredicto tal como quede redactado es también obra de la partes, y en una línea de plena coherencia sólo se les faculta, a los efectos del recurso, en el ámbito del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, a denunciar aquellos aspectos en que, rechazada su petición hubieren formulado la oportuna protesta, sin que sea lícito, para obviar este requisito, acogerse de manera genérica al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando ésta ya les fuera facilitada, en su posibilidad de hacerla efectiva, por la propia norma procesal. Al socaire de los razonamientos expuestos, atendido el objeto del veredicto que en el supuesto de autos fuera sometido a la deliberación de los jurados se ha de concluir rechazando todas las infracciones al efecto alegadas por la parte recurrente, habida cuenta de que, de su lectura claramente se manifiesta la observancia de los requisitos del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en función de los principios que lo informan. En este sentido es de destacar como, con un lenguaje sencillo y plenamente comprensible, sintetiza de manera precisa toda la controversia surgida en el desarrollo del juicio, presentando en primer lugar, siguiendo la dinámica de los hechos, acorde también con la versión de las acusaciones, y de la defensa, una visión de la situación de las relaciones que venían manteniendo el acusado y la víctima como adecuado antecedente del posterior desencadenamiento del hecho principal enjuiciado, cuya secuencia es propuesta a continuación de forma simple y unívoca, matizando suficiente y pormenorizadamente los aspectos objetivos, afectantes al desarrollo de la acción agresora, y los elementos intencionales que condicionaban la actuación del acusado, para adentrarse debidamente en las proposiciones delimitativas de la discutible tipología delictiva y concluir ofertando todas las posibles opciones en orden a la graduación de la responsabilidad desde la doble visión en que fuera discutida, en el acto del juicio, la personalidad del acusado, lo que se estructura con acierto de manera coherente  para evitar decisiones contradictorias, a más de establecer, por último, el presupuesto fáctico de la posible apreciación de la última de las atenuantes aducidas por la defensa. Se trata, pues, de un objeto del veredicto que es formulado no sólo con precisión técnica sino con expresiva claridad para que los jurados pudieran pronunciarse sin dificultad sobre todas las cuestiones debatidas en el acto del juicio, lo que desvirtúa por entero todos los defectos que se le achacan en el escrito del recurso. En este sentido no se observa, desde una consideración relevante para justificar una merma de garantías procesales o una indefensión en su sentido propio, proposiciones susceptibles de originar una versión contradictoria por permitir tener por probados unos hechos y otros no, siendo plenamente lógico y racional su planteamiento que venía respondiendo al orden previsto en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que su estructuración obstaculizase, en modo alguno, un examen, con la consiguiente decisión, sobre todas las cuestiones que fueran abordadas por las partes, incluidas las de la defensa, en el debate contradictorio desarrollado en el acto del juicio, procediendo destacar una elaboración, en lo que afectaba a la posibilidad de exención o modificación de la responsabilidad, tendente a facilitar el pertinente pronunciamiento sin que se llegase a incurrir en contradicción, todo ello atendiendo estrictamente a los hechos objeto de controversia introducidos en el auto de hechos justiciables de conformidad con las calificaciones de las partes, con entidad por sí mismos para permitir la completa decisión del proceso, y sin que, por último, se les pidiese a los jurados una calificación jurídica sino una determinación del elemento intencional que moviese la actuación del acusado, lo que deviene perfectamente adecuado, de aquí que, como se ha indicado, haya de desestimarse los motivos alegados, tanto más cuanto que incluso, salvo en unos mínimos aspectos, totalmente irrelevantes, referidos a la primera de las denuncias, no se formuló protesta alguna por el hoy recurrente al tiempo de habérsele otorgado la pertinente audiencia, lo que, a mayor abundamiento, habría de conducir a dicha desestimación. CUARTO.- Con el fin de observar un orden lógico, respecto del resto de los motivos aducidos por el recurrente, procede entrar en el análisis del que formula en último lugar, en el parágrafo vigésimoprimero, en el que de nuevo, con apoyo genérico en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución propugna haberse incurrido en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por haber incluido el Ministerio Fiscal, en el informe del artículo 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestaciones acerca de su función y características tendentes a que por el Jurado se atribuyera a su actuación y alegatos un mayor valor por razón de tales circunstancias, lo que hace derivar de que, conforme consta en acta, el Ministerio Fiscal dijo "su misión es pretender que se haga justicia. Defiende a la víctima". Partiendo de que, en tal momento procedimental, no se hizo protesta alguna, lo que de por sí justifica el rechazo al motivo, se ha de significar que la razón que se aduce y la conclusión que se pretende extraer se asienta en una apreciación enteramente subjetiva que carece por completo de base jurídico legal para apreciar la vulneración de una norma o de una garantía procesal, cuando incluso, siguiendo la propia tramitación del proceso, se le otorga a la defensa la última intervención, precisamente para poder rebatir toda la argumentación sostenida por la parte acusadora, y, en este caso, de forma bien sencilla, aludiendo a que "su misión también es pretender que se haga justicia. Defiende al acusado", y si a ello se une que en las instrucciones impartidas por el Magistrado-Presidente a los jurados se les informó "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre las pruebas deberán decidir en el sentido más favorable al acusado", desde la autoridad que representa quien dirige el proceso, mal puede afirmarse una actitud influyente porque realzase su función el Ministerio Fiscal, lo que hace decaer el motivo. QUINTO.- En el mismo orden lógico habrá de examinarse, a continuación, los motivos que se consignan en los parágrafos décimo, décimocuarto y decimoséptimo del escrito del recurso, todos ellos referidos a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, con apoyo en el artículo 846 bis c) apartado b) por infracción del precepto constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender omitidas determinadas particularidades en cuanto a la forma en que se produjo la agresión, y por la negación por el Jurado de los hechos objeto del veredicto relativos a las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal que se sometían en los puntos 15 a 18 y 19 a 22 del objeto del veredicto. En orden a su estudio se ha de partir resaltando, cual ya ha señalado esta Sala en diversos ocasiones, que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no obstante su denominación "no es un recurso ordinario que, como los de esta naturaleza, permita a la parte recurrente la posibilidad de plantear y faculte al órgano competente para conocer del mismo la posibilidad del examen y resolución de todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia" sino que "por el contrario, es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos o submotivos que autoriza el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuya sola resolución quedan limitados los poderes del órgano competente, que si bien puede comprobar la existencia o no de pruebas de cargo contra el acusado, legalmente practicadas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia, caso de fundamentarse en la vulneración del principio de presunción de inocencia que se concreta en el motivo e) del artículo 846 bis c) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no autoriza a la Sala es el llevar a cabo una valoración de las dichas pruebas practicadas en el juicio oral, o primera instancia, para con tal valoración variar el resultado del veredicto del Jurado y, por ende, los hechos declarados probados, por cuanto que ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el artículo 125 de la Constitución Española" (Sentencia de 6 de octubre de 1998), criterio que, en síntesis, consagra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 al apuntar que "partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación". Desde este principio cardinal del enjuiciamiento del Tribunal del Jurado sólo excepcionalmente cuando se observe una interpretación o apreciación arbitraria o irracional de la prueba, que, por lo tanto, carezca de toda justificación, deviene permisible, en aras de evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, corregir la determinación fáctica establecida en la sentencia de instancia de conformidad con el veredicto emitido, y ello al socaire del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con referencia al artículo 9.3 de la Constitución. Se trata, pues, de constatar si las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen visos de razonabilidad en función de la prueba actuada o si, por el contrario, suponen una determinación totalmente desacertada hasta el punto de poder entender existente una actuación arbitraria carente, por ende, de toda lógica. En el supuesto de autos, del examen de los medios de prueba que tuvieron su desarrollo en el acto del juicio oral, se infiere, como razona el Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que al ser visto el acusado mientras cometía el delito e inmediatamente detenido en el lugar del hecho, la declaración de los testigos presentes así como de los policías que procedieron a su detención y de los mismos vestigios de la comisión delictiva, se constituye en un material probatorio ciertamente elocuente para reflejar la razonabilidad de las decisiones adoptadas en orden a la forma en que fuera ejecutada la agresión. Y si se atiende a esas propias manifestaciones testimoniales, en que todos ellos resultan coincidentes  en afirmar que el acusado no presentaba síntoma alguno de estar afectado por una crisis epiléptica, matizando que llegó incluso a hablar con uno de los testigos, al que amenazara cuando intentaba disuadirle de la acción que ejecutaba, siendo así que los dictámenes periciales no han ofrecido un contenido más o menos uniforme sino más bien aparecen no acordes entre sí, hasta el punto de haber tenido que intervenir conjuntamente con el fin de aclarar y precisar sus respectivas conclusiones, se está en el caso de estimar razonable que el Jurado, en la apreciación conjunta de esta pluralidad de medios probatorios, llegase a la afirmación de que el acusado actuó con plenitud de sus facultades y, por ende, con la suficiente lucidez para comprender lo que estaba realizando, de aquí que proceda la desestimación de los motivos antes señalados. SEXTO.- La vulneración de la presunción de inocencia, que como fundamental es reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que se aduce en el parágrafo noveno del escrito del recurso, por entender el recurrente que no ha existido prueba de cargo sobre la intencionalidad de matar en su modalidad de dolo eventual y sobre la alevosía a que se refieren los hechos probados de los puntos 8º, 9º y 10º de la sentencia, no puede ser acogida habida cuenta de que su enervación aparece manifiesta en función de la prueba testifical que fuera practicada, en la que los testigos presenciales relatan con minuciosidad el acaecer fáctico que contemplaron y en el que, incluso, llegaron a intervenir, siendo, por lo tanto, el fundamento de la declaración probada, emitida por el Jurado, de los hechos que condicionaban la posible apreciación de las circunstancias alegadas por el recurrente, lo que conlleva a estimar destruida la aludida presunción de inocencia. SEPTIMO.- En el ámbito de la infracción de ley, con apoyo en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el parágrafo decimosegundo, la aplicación indebida del artículo 139 en relación con el artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 142.1 del mismo Cuerpo legal. En esencia se propugna una calificación del hecho delictivo como constitutivo de un homicidio imprudente manifestando su disconformidad con la idea de la presencia de un dolo eventual. El motivo ha de ser desestimado no ya porque difícilmente cabe construir, atendidas las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado, el delito imprudente sino fundamentalmente porque deviniendo intangible la resultancia fáctica acreditada, sentada por los jurados, como bien se razona en el apartado B) del fundamento primero de la sentencia impugnada, concurren todos los requisitos que configuran la presencia del dolo eventual según ha venido destacando una ya consolidada doctrina jurisprudencial, pues se aceptó por el acusado, aunque inicialmente no tuviera una intención directa de producir la muerte de la víctima, las consecuencias de su acción, la probabilidad de la producción de ese resultado dañoso, atendida la plena conciencia del arma que empleaba y del lugar donde localizaba la agresión, de aquí, pues, que no quepa otorgar viabilidad a la tesis propugnada. OCTAVO.- A idéntica resolución desestimatoria se impone llegar respecto de la infracción que se dice cometida por aplicación indebida del art. 139.1 en relación con el art. 22.1 del Código Penal en tanto fuera apreciada la alevosía como circunstancia cualificadora de la acción agresiva, denuncia que se formula en el parágrafo décimotercero del escrito del recurso, y ello porque, como bien se razona en la sentencia recurrida, después de destacar los elementos que conforman el actuar alevoso según reiterados criterios jurisprudenciales, la consideración unánime de los jurados al entender como probado que el acusado "Jaime sacó la navaja del bolsillo y atacó con ella a Carmen de forma repentina, cuanto ésta no espera el ataque, evitando así que la víctima pudiera defenderse", ha de conducir a estimar concurrente la modalidad alevosa de "acción por sorpresa", sin que tal afirmación se desvirtúe por el hecho de que ambos vinieran sosteniendo una discusión acerca del mantenimiento de su relación de afectividad y convivencia ya que este mismo factor, por su habitual repetición en los días precedentes, dotaba a la situación de una grado de confianza suficiente para no esperar que de forma tan súbita reaccionase el acusado con una acción tan brutal, que vino a evidenciar, por lo inesperado del ataque, una posición de total indefensión por parte de la víctima. Consecuente con ello, se ha de entender que existió la agravante de alevosía lo que supone la presencia de un delito de asesinato y no de simple homicidio, tal como fuera calificado el hecho enjuiciado en la sentencia impugnada. NOVENO.- Las denuncias a que se contraen los parágrafos décimoquinto y décimosexto así como los décimoctavo y décimonoveno merecen ser tratadas conjuntamente al responder, todas ellas, a una idéntica consideración valorada desde distintas posiciones en cuanto se propugna en cascada la estimación de la existencia de una anomalía o alteración psíquica impeditiva de poder comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión como eximente del art. 20.1 del mismo Código Penal, como semi-eximente del art. 21.1 del mismo Código y como atenuante del art. 21.6 de ese Cuerpo legal, preceptos que se entienden infringidos por su inaplicación. Tampoco, en este aspecto, procede dar acogida a la pretensión que se formula. El Tribunal Supremo en, una constante doctrina, viene sosteniendo que para la apreciación de esas circunstancias de exención o atenuación de la responsabilidad no es suficiente el tener diagnosticado el padecimiento de una enfermedad mental para que sin más se entienda concurrente la correspondiente eximente o atenuante, sino que es necesario acreditar, y que se dé por probada, la incidencia que dicha alteración mental hubiese producido en las facultades intelectivas y volitivas del autor en el momento de la ejecución de la acción delictiva, de aquí que haya indicado que "los hechos que sirven de base a una de tales circunstancias deben estar tan probados como el hecho mismo", por consiguiente "es menester la prueba de los hechos en que se basan y la de los requisitos que comprenden atendiendo al tiempo de la perpetracción del hecho delictivo", para determinar si la acción se llevó a cabo con una carencia absoluta de capacidad para comprender la ilicitud del acto realizado o para actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso entraría en juego la eximente de responsabilidad, o bien que el sujeto hubiese actuado con una acusada perturbación de sus facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad de su acto y su ubicación fuera del área de la legalidad, lo que justificaría la semi-eximente o eximente incompleta, o, por último, que la capacidad de raciocinio o de volición se hubiese visto afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer, que daría lugar a la atenuante analógica. A la luz de esta doctrina, que se plasmó con singular nitidez en el objeto del veredicto, dada la relevancia que alcanzó en el desarrollo del juicio, para que los jurados pudiesen pronunciarse con pleno conocimiento de causa, se ha de estimar ajustada a derecho la calificación legal de la sentencia recurrida cuando determina la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habida cuenta de que el Jurado, valorando toda la prueba actuada, llegó al convencimiento de que el acusado no se vio influenciado en modo alguno al tiempo de ejecutar su acción mortífera por las anomalías o alteraciones psíquicas que pudiera padecer, lo que, acorde con tal declaración fáctica, obstaculiza la pretensión impugnatoria deducida. DECIMO.- El Tribunal Supremo en su más reciente doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que por mucho que se haya objetivizado la atenuante de arrepentimiento "en la que ya no ha de tenerse en cuenta esos conceptos puramente intimistas (cuasi religiosos) de "contrición" y "atrición", bastando con que el sujeto activo de la acción colabore de manera adecuada y cierta a la averiguación de los hechos, es necesario que como mínimo se produzca esa colaboración desde el primer momento, no siendo suficiente que se haga cuando, de un modo u otro, ya se conoce lo sucedido y esa colaboración resulte inocua" (Sentencia de 21 de febrero de 2000), de donde se infiere que lo que caracteriza a esta atenuante se centra en una aportación voluntaria a la investigación de la infracción sobre el presupuesto temporal de que el sujeto no conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él. Siendo esta idea la que preside el efecto atenuatorio de la responsabilidad no cabe admitir exista una situación de análoga significación, cual se propugna por el recurrente en el parágrafo vigésimo de su escrito, denunciando la inaplicación del art. 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal, por el simple hecho de que el acusado no huyese tras cometer su acción delictiva en tanto que tal circunstancia no alcanza valor alguno de contribución a su esclarecimiento cuando ya la policía había sido avisada al haberse cometido el delito en la vía publica y en presencia de varias personas que permanecían también en el lugar de los hechos esperando la llegada de la dotación policial. Consecuente con ello, rechazada la última de las  infracciones aducidas en el recurso, deviene procedente la confirmación integra de la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas causadas. Vistos, los artículos citados y los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación. En nombre de su Majestad El Rey:

 

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Asins Hernándis, en nombre y representación del acusado Jaime contra la sentencia núm. 1/2000, de fecha 25 de Enero de 2.000, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en la Causa núm. 5/2000, dimanante de la tramitada con el núm. 1/1998 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso. Notifíquese la presente a las partes, con expresión de que contra la misma, cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- José Luis Pérez Hernández.- Juan Climent Barber.