§71. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES DE SEIS DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO
COMO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEBIDO A LA CONCURRENCIA DE
PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS: LOS PRONUNCIAMIENTO CONTRADICTORIOS TIENEN
QUE REFERIRSE “A LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS ENTRE SÍ”. NO A HECHOS
DECLARADOS NO PROBADOS ENTRE SÍ.
Ponente: Juan López Gayá.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca (Sección Segunda), presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D.
Santiago Oliver Barceló se dictó la sentencia núm. 3/2000 de fecha 8 de mayo de
2000, por la que se condenó al acusado Joaquín como autor responsable de un
delito de asesinato, concurriendo la circunstancia atenuante simple de
trastorno asocial de personalidad, a las penas de quince años y un mes de
prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago
de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y
a que indemnice a los padres y hermanos de Emilio en la cantidad de diecinueve
millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, con más los intereses
legales de la indicada suma desde la notificación de la sentencia. SEGUNDO.-
En dicha sentencia se declararon hechos probados de conformidad con el
veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "Que Joaquín y Emilio
trabajaban como camareros en el "Bar F." de Paguera (Calviá) el
primero desde hacía unos dos meses detrás de la barra y el segundo desde unos
cinco días y en la terraza, siendo que sobre las 21 30 horas del día 14 de
septiembre de 1998 ambos mantuvieron una discusión por la rotura de un vaso, se
retaron y quedaron para verse y solucionar sus diferencias en la playa de El
Torá, al finalizar su jornada laboral. Sobre las 23 30 horas del mismo día,
Emilio abandonó el bar junto a su primo Alberto, se dirigió solo hasta la
playa, esperó a Joaquín quien llegó media hora más tarde, aproximadamente.
Discutiendo ambos de cara a cara en la playa, Joaquín esgrimió un cuchillo de
cocina, de 24 cms de hoja que era utilizado por el "pizzero" del bar,
y con intención de causar la muerte de Emilio, súbita, sorpresiva y repentinamente,
le asestó con aquella arma una cuchillada perpendicular y penetrante en el
tórax, a la altura del corazón de Emilio, causándole hemorragias externa e
interna, y provocando su fallecimiento casi inmediato. La víctima Emilio no
tuvo tiempo de reaccionar ni de defenderse del ataque perpetrado por Joaquín; y
Emilio no presentaba lesiones de lucha ni de defensa. Ejecutada su acción
violenta, Joaquín abandonó el lugar portando el cuchillo cuya sangre había
sacudido, se cruzó con Alberto que se aproximaba al lugar, escondió el cuchillo
en un contenedor de basuras, se deshizo de un jersey y de una bayeta que
llevaba sangre salpicada de Emilio, lanzándolos en la carretera; y, sin
entregarse ni confesar los hechos a las autoridades, fue detenido sobre las 7
horas del día 15 en las inmediaciones de su domicilio. Al llegar Alberto a la
playa, su primo Emilio ya estaba agonizando. A la fecha de los hechos, el acusado
Joaquín padecía un trastorno asocial de personalidad que afectaba levemente el
control de sus impulsos y sus capacidades conductual y de decisión. Emilio convivía
con sus padres y dos hermanos, tenía 24 años, y era trabajador por cuenta
ajena". TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular,
en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de
un delito de asesinato del art. 139.1 (alevosía) del Código Penal, considerando
penalmente responsable en concepto de autor al acusado Joaquín, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
por lo que solicitaron contra aquél; el Ministerio Fiscal, las penas de
dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena y costas, y la Acusación Particular, la pena de veinte años de prisión,
accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Ambas
acusaciones solicitaron una indemnización de veinte millones de pesetas. La
defensa, por su parte, negó las conclusiones correlativas del Ministerio Fiscal
y de la Acusación Particular sosteniendo que su representado no ha cometido
acto delitivo alguno. No obstante, expuso las siguientes alternativas: 1ª -
Joaquín es autor de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal en
concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de homicidio
imprudente del art. 142 del mismo Texto Legal. 2ª.- Joaquín es autor de un
delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. 3ª.- Concurre la
circunstancia atenuante del art. 21 del Código Penal. 4ª.- Procede imponer en
todo caso al acusado la pena de tres años de prisión. CUARTO.- Emitido
el veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de una
pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena, costas e indemnización para los padres de la víctima en la cantidad
de veinte millones de pesetas. La Acusación Particular solicitó la imposición
de una pena para el acusado de diecisiete años de prisión, adhiriéndose en lo
restante a la solicitudes del Ministerio Fiscal. La defensa se adhirió a lo
solicitado por el Ministerio Fiscal, sin pronunciarse sobre la responsabilidad
civil. QUINTO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de
apelación por la representación procesal del acusado en base a los siguientes
motivos: Primero.- Al amparo del art. 846, bis c) apartado A), en relación con
el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por concurrir motivos en el
acta donde se refleja el veredicto, que debieron haber dado lugar a su
devolución al Jurado sin que esta fuera ordenada. En concreto, existencia de
manifiesta contradicción en la declaración contenida en el acta relativa a los
hechos objeto del veredicto que debería haber dado lugar a la devolución del
acta, de conformidad con lo estipulado en el art. 63 d) de la LOTJ. Segundo.-
Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) en relación con el
art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe
manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Tercero.- Al
amparo del art. 846 bis c) apartado b) por entender que la sentencia ha
incurrido en la vulneración del precepto constitucional o legal en la calificación
jurídica de los hechos. Aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal, e
inaplicación indebida del art. 138 del citado Texto Legal. SEXTO.- Dado
traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes,
se presentaron escritos por las representaciones del Ministerio Fiscal y la
Acusación Particular, impugnándolo, e interesando la confirmación de la
sentencia. SEPTIMO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la
misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con
arreglo a las normas de reparto correspondientes. Habiendo sido debidamente
emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su
representación procesal en tiempo y forma. Señalada la vista de este recurso
para el día 30 de junio último, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a
efecto la celebración de la Vista Pública, con asistencia de las mismas,
informando, en representación del Ministerio Fiscal D. Gabriel Rullán; en
nombre de la acusación particular el Abogado D. Gabriel Garcías y por la
Defensa del acusado el Letrado D. Carlos Enrique Portalo. Asistió asimismo el
condenado Joaquín. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan López Gayá.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone
al amparo del art. 846 bis c), apartado a) y b) d e la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Por el primer motivo se denuncia la "existencia de manifiesta
contradicción contenida en el acta relativa a los hechos objeto de veredicto, que
debería haber dado lugar a la devolución del acta, de conformidad a lo estipulado
en el art. 63 d) de la LOTJ". Este motivo no puede prosperar porque, en
primer lugar, lo que en realidad se denuncia es la existencia de un
quebrantamiento de forma al no haberse devuelto el veredicto al Jurado por
estimar la concurrencia de pronunciamientos contradictorios en los hechos
objeto del veredicto. Pero para que esta devolución fuera procedente era
necesario se alegara que el defecto pudiera causar indefensión y que, además,
se haya efectuado la previa y oportuna reclamación de subsanación,
circunstancias éstas que no se han producido en este caso. Más aún en el
supuesto que ello no fuera así, igualmente debe rechazarse este motivo, porque
el recurrente denuncia la contradicción existente entre la proposición tercera
con la cuarta y quinta, olvidando que el apartado d) del art. 63 de la LOTJ
exige para la devolución del acta, que los pronunciamientos contradictorios lo
sean en relación "a los hechos declarados probados entre sí" y sucede
que en el presente caso la proposición tercera del veredicto fue declarada por
el Jurado como hecho no probado, lo que no impidió que fueran declarados como
probados los hechos contenidos en las proposiciones cuarta y quinta contra las
que no se ha denunciado contradicción. Por ello, carece de interés la Sentencia
del T.S. 21-2-00 aducida por la defensa en la vista oral, puesto que de lo que
en ella se trataba (fundamento 1º) era precisamente sobre una posible
contradicción entre los hechos probados y fijando la doctrina de que las
contradicciones "han de referirse a los hechos entre sí, ser de carácter
gramatical, de tal forma que las expresiones empleadas se opongan
antitéticamente, insubsanables mediante otros términos del relato que permitan
armonizar los antagónicos, y, naturalmente, la contradicción ha de recaer sobre
aspectos relevantes para la calificación jurídica de los hechos". SEGUNDO.-
El motivo segundo de este recurso se formula también como el precedente, al amparo de lo dispuesto en el apartado a)
del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que
existe manifiesta contradicción entre los hechos probados. La sentencia
recurrida en el relato de hechos probados establece que "discutiendo ambos
cara a cara en la playa, Joaquín esgrimió el cuchillo de 24 centímetros de hoja
que era utilizado por el pizzero del bar, y con intención de causar la muerte
de Emilio, súbita, sorpresiva y repentinamente le asestó con aquella arma una
cuchillada (...) provocando el fallecimiento casi de inmediato". Es en
este relato cuando, a juicio del recurrente no le parece posible que
"estando cara a cara" y después de esgrimir el cuchillo se produzca
una agresión "súbita, sorpresiva y repentina". Pero esta apreciación
es totalmente insostenible. En primer lugar porque el relato se ajusta
estrictamente a los hechos declarados probados por el Jurado y además, porque
el hecho de que la discusión se mantuviera cara a cara, no excluye la
posibilidad de que la agresión se produjera de forma repentina y por sorpresa
para la víctima al desconocer ésta que el agresor era portador de un cuchillo,
ya que el ataque no se produjo "después" de esgrimir el arma, como
describe el recurrente, sino de forma instantánea y repentina. Sobre esta
cuestión, una reiterada doctrina jurisprudencial estima necesario para que se
produzca este vicio "in iudicando", que concurran los siguientes
requisitos: a) Que se trate de una contradicción interna, es decir, entre
fundamentos fácticos. b) Que se trate de una contradicción en sentido propio,
es decir, gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente
la negación del otro de modo irreconocible y antitético, y no de una mera
contradicción ideológica o conceptual. c) Que sea esencial, en el sentido de
que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsanación jurídica, de modo
que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origina un vacío
fáctico que determina la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a
la calificación jurídica debatida (SSTS 14-7-1996, 4-3 y 8-5-1997 y 18-4-1998).
A la vista de la expuesta doctrina jurisprudencial es incuestionable que tales
requisitos no concurren en el relato de los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo. TERCERO.-
El tercer motivo se articula al amparo del art. 846 bis c) apartado b), por
entender que la sentencia ha incurrido en la aplicación indebida del art. 1391
del Código Penal e inaplicación indebida del art. 138 del citado texto legal.
Este motivo no puede prosperar desde el momento de haber sido rechazado lo postulado
por el recurrente como motivo del ordinal precedente, ya que en él se parte del
supuesto de que el relato del hecho probado en la sentencia no supone un
comportamiento alevoso al existir la posibilidad de defensa por parte de la
víctima, lo que supone una versión distinta de los hechos declarados probados
de imposible aceptación, pues esta Sala viene reiteradamente declarando (SS.
27-7-99, 30-3-00 y 5-5-00), que para resolver este recurso extraordinario de
apelación únicamente pueden ser tenidos en cuenta los Hechos que la sentencia
de instancia declare probados por los Jurados, y exclusivamente éstos, sin que
pueda ser aplicable a las causas, como la presente, tramitadas con arreglo a la
vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la antigua doctrina
jurisprudencial, en virtud de la cual "el resultado de los hechos probados
de la sentencia puede ser complementado con aquellos otros contenidos en los fundamentos
jurídicos, en tanto en cuanto presuponen una homologación o complemento de los
hechos", ya que en dicha doctrina se parte de la base de que es el mismo
Juez quien declara probados los hechos y redacta los fundamentos de derecho, y
en la Ley Orgánica referida, los hechos, en definitiva, son declarados y
redactados por los Jurados y la sentencia por el Magistrado-Presidente quien,
en consecuencia, y por razones dogmáticas, no puede complementarlos. En
consecuencia, pues, el motivo ha de ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears ha
decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. José A. Cabot
Llambías, en representación de Joaquín contra la sentencia de fecha 8 de mayo
de 2000, número 3/00 de la que este recurso dimana, la que se confirma
íntegramente. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la
indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante
el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Angel Reigosa Reigosa.- Antonio F. Capó Delgado.- Juan López Gayá.