§70. SENTENCIA TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: CUANDO EXISTE PRUEBA DE CARGO
DIRECTA Y LÍCITAMENTE OBTENIDA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AD QUEM NO PUEDE
REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DEL
JURADO. EN EL PROCESO CON JURADO NO ES POSIBLE LA TACHA DEL TESTIGO SINO LA
VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA INCIDENCIA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS
CONCURRENTES PUEDA TENER EN SU CREDIBILIDAD.
Ponente: Javier María Casas Estévez.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 24 de febrero de
2.000, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, doña María Riera
Oscariz, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del
'Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid, que
contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a M. S. G. como
responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 15 años de prisión
e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice a los padres
del fallecido J. V. F. en 25.000.000 de pts. y al pago de las costas de este
juicio incluidas las de la Acusación Particular.- Se acuerda dirigir
comunicación al Gobierno de la Nación sobre la conveniencia de conceder indulto
parcial de la pena impuesta.- Dedúzcase testimonio contra Mª A. G. A. por
presunto delito del arto 458 del CP que comprenderá los siguientes
particulares.- acta de su testimonio en el juicio oral.- acta de la declaración
de M. S. G..- acta de las declaraciones de los testigos protegidos 1-1 y 1-2.-
de la presente sentencia y acta de votación.- Contra la presente sentencia
puede interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la última
notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala.- Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo". SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, el Procurador don
Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don M. S. G.,
interpuso contra la misma recurso de apelación, que fué admitido en ambos
efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación
procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que
tuvo lugar el día y hora señalados, y en el que se solicitó por la defensa del
apelante, la revocación de la sentencia en los términos que venían interesados
en el escrito en su momento aportado; e interesándose por el Ministerio Fiscal
la estimación parcial del recurso, calificando los hechos como homicidio y no
como asesinato y solicitando la imposición de una pena de trece años de prisión
e inhabilitación absoluta por igual tiempo y la confirmación en lo restante de
la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la solicitud de indulto,
si se acepta la anterior calificación y pena solicitada.
Se estima declarado probado
por el Jurado en su veredicto los siguientes hechos: Entre las 15.30 horas y
las 16.15 horas del día 28 de enero de 1.999 el acusado M. S. G., mayor de
edad, encontrándose en la Glorieta de Pirámides de Madrid, tras discutir con
Javier V. F., le apuñaló con un arma blanca en el corazón, lo que provocó su
muerte que tuvo lugar el día 4 de febrero de 1.999
Se aceptan los fundamentos
jurídicos de la resolución recurrida, con las modificaciones que se dirán; y PRIMERO.
Se aduce por el recurrente J. –G. P. R., como primer motivo del recurso
interpuesto, el señalado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ("Que en el procedimiento o en la sentencia se ha
incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare
indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de
subsanación"), y se aduce asimismo como tercer motivo, el señalado en el
apartado e) del mismo precepto ("Que se hubiese vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio,
carece de toda base razonable la condena impuesta). Se invocan por el referido
apelante como fundamento del primero de los motivos invocados, que "no
existe prueba alguna de cargo que viniera a justificar la sentencia dictada,
habiéndose vulnerado, por tanto, los derechos fundamentales constitucionalmente
garantizados comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 24 de la
Constitución Española", puesto que, se dice, "en base a la prueba
testifical no puede afirmarse que fuera el acusado el autor de los hechos"
al estar tachadas de parcialidad e interés dos de los testigos presenciales, al
tratarse de un hermano y de la compañera sentimental de la víctima, y haber
declarado bajo juramento el tercero en el acto del juicio, que podría ser la
persona del acusado la que discutió con el fallecido, no estando plenamente
convencido de ello; y en cuanto a la prueba pericial, "los dos médicos
forenses que comparecieron en el acto del Juicio Oral, aseguraron que no se
había hallado vestigio alguno en el cadáver que perteneciera o pudiera relacionarse
con el acusado" ; finalmente, se aduce que los policías comparecientes no
fueron testigos de los hechos y tan solo pudieron afirmar que el acusado se
encontraba en la lista de usuarios de metadona, no que se hallare en el lugar
de los hechos. Se aduce asimismo por el apelante como fundamento del tercero de
los motivos de recurso invocados, que los testigos 1.1 y 1.2 no identificaron
en rueda de reconocimiento al acusado, ni tampoco lo identificaron plenamente
mediante las fotografías que le fueron mostradas. SEGUNDO. Ha de tenerse
en cuenta, sin embargo: a) Que el recurso de apelación contra las sentencias
dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, aparece
legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un
catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el
Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba
realizada ante .el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y
lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del
Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal
técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia
misma y razón de ser de la Institución; b) Que los jurados encontraron probado
por mayoría de ocho a uno que el acusado, encontrándose en la Glorieta de
Pirámides Madrid, tras discutir con J. V. F., le apuñaló con un arma blanca en
el corazón, lo que provocó su muerte, declarando culpable a dicho acusado por
la misma mayoría, de haber apuñalado a J. V. F. con un arma blanca en el
corazón provocándole la muerte; y c) Que en el Acta de la votación, se hace
constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ,
que "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las
precedentes declaraciones a los siguientes: Las declaraciones de los testigos
protegidos y los reconocimientos de identificación nos hacen poder situar al
acusado M. S. G. en el lugar de los hechos como la , persona que riñó con la
víctima en presencia de Mª A. G. A. que los incitaba, siendo evidente que en el
transcurso de la lucha la víctima fué apuñalada dos veces con intención de
causarle daños graves. Existen declaraciones del acusado en que testimonia 1)
Que conoce a J., 2) Que en ocasiones va acompañado de Mª A. y en otras se
esperan en el metro para recoger la metadona, lo que indica que siempre van
juntos. El testigo protegido 1.2 testifica repetidamente lo mismo, no así el
acusado. La prueba pericial del Dr. Femández indica que el acusado sigue
tratamiento y no tiene disminuidas sus funciones psíquicas. Por lo declarado
por el testigo protegido 1.1 creemos que existe el factor sorpresa en el
apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la
víctima". TERCERO. Es de advertir que si bien el testigo protegido
1.2 era pariente de la víctima y así lo reconoció en el acto del Juicio Oral,
no puede por ello ser objeto de tacha y excluido su testimonio, como se
pretende por la defensa del acusado, puesto que no cabe la tacha de testigos en
el procedimiento penal, sino la valoración por el Tribunal (del Jurado en este
caso) de la incidencia que las circunstancias concurrentes pueda tener en su
credibilidad, y el Jurado conoció el parentesco y valoró el testimonio emitido
con la concurrencia de tal circunstancia. De otra parte, el Jurado se basó para
estimar acreditado que el acusado fué el autor de la muerte de J. V. F., no en
una única prueba ni en un único testimonio, sino en un conjunto de pruebas
entre las que figuraban las extensas declaraciones de los testigos protegidos
1.2 y 1.1, los cuales hicieron aseveraciones sobre el reconocimiento del
agresor suficientes como para permitir que el Jurado, valorando dichas
declaraciones y poniéndolas en relación con las demás pruebas practicadas
pudiera formar su convicción en un determinado sentido. Es claro por todo ello,
que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto del Juicio Oral,
que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las
distintas declaraciones y vió y oyó cómo se producía cada una de ellas, y les
atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad
de valorar, la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda
ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede
sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo
tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en
consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado. CUARTO. El
apelante estima finalmente que concurre el motivo señalado en el apartado. b)
del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("infracción
de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o
en la determinación de la pena"), por haberse apreciado la concurrencia de
la circunstancia agravante de alevosía como cualificadora del delito de
asesinato, cuando de los hechos que resultan probados en la sentencia, no puede
apreciarse la concurrencia de dicha agravante, siendo en consecuencia la
calificación jurídica adecuada la de homicidio y no la de asesinato. Ha de
tenerse en cuenta a este respecto que si bien el Jurado declaró probado que
"el acusado M. S. G., apuñaló a J. V. F. en el corazón, de forma
sorpresiva e inopinada" (contestación a la pregunta 23 del objeto del
veredicto) y que "el acusado es culpable de haber apuñalado a J. V. F. de
forma sorpresiva e inopinada" (contestación a la pregunta 53), no puede
desconocerse que los jurados al exponer cuales fueron los elementos de
convicción que tomaron en consideración para hacer las anteriores
declaraciones, hicieron costar "creemos que existe el factor sorpresa en
el apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la
víctima". Como se puso de .manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto
de la Vista, si hubo una situación de lucha y así lo reconoció el Jurado, tal
situación resulta difícilmente compatible con el ataque sorpresivo e inopinado
asimismo declarado probado por el Jurado, en el que se fundamenta la
Magistrada-presidente para estimar concurrente la circunstancia de alevosía y
calificar los hechos realizados por el acusado como asesinato y no como
homicidio. Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de la
alevosía en supuestos en los que, en el curso de una riña, se produce una
alteración de fuerzas entre los contendientes por la utilización inesperada de
un elemento peligroso como un afina blanca. Pero también ha de tenerse en
cuenta que la afinación del Jurado según la cual "el factor sorpresa en el
apuñalamiento es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima",
hace dudar seriamente de que el Jurado hubiese comprendido la significación y
el alcance de las preguntas que le fueron formuladas por la
Magistrada-presidente acerca de la forma "sorpresiva e inesperada"
del apuñalamiento. Dicha duda lleva a este Tribunal a considerar que las
contestaciones del Tribunal del Jurado no permiten afirmar con la necesaria certeza
que el apuñalamiento hubiese tenido lugar de la forma sorpresiva e inopinada
que se expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Se ha de concluir en consecuencia que los hechos que se declaran probados en la
presente sentencia, no pueden calificarse como asesinato, sino .como mero
homicidio, conforme a lo pretendido por el recurrente y estimado por el
Ministerio Fiscal. QUINTO. Calificado el hecho como homicidio y no como
asesinato, ha de disminuirse la pena e imponerse dentro del margen señalado
para el delito que se estima cometido. Señalado para el homicidio por el
artículo 138 del Código Penal la pena de diez a quince años de prisión, no
habiendo concurrido circunstancias agravantes ni atenuantes y permitiendo el
artículo 66 regla 13 imponerla en toda su extensión, en atención a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de
hecho, sé estima pena adecuada la señalada para el delito cometido en la extensión
de trece años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta
de las circunstancias concurrentes en los hechos anteriormente señalados;
dejando de tener razón de ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida en
el que se disponía que se dirigiese comunicación al Gobierno de la Nación sobre
la conveniencia de conceder el indulto-parcial de la pena impuesta, ya
disminuida en la presente sentencia de quince a trece años de prisión, de conformidad
con la nueva calificación de los hechos. SEXTO. No apreciándose
temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las
costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley
Orgánica del Poder Judicial En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que debemos estimar y
estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
don Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don M. S.
G., contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado doña Mana Riera Oscariz, de la Sección 28 de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/99,
procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de esta capital, y en su virtud,
revocando en parte dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a M. S. G.,
como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio previsto y
penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabiÍidad criminal, a la pena de trece
años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y a que
indemnice a los padres del fallecido en la cantidad de veinticinco millones de
pesetas, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación
particular, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.
Dedúzcase el testimonio acordado en la sentencia apelada. Notifíquese esta resolución
a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro
del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia,
solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate
de utilizar, por medio-de escrito autorizado por Abogado y Procurador.