§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: DEFECTO EN LA PROPOSICIÓN DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: PROVOCA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, como Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- CONDENAR a G. A. M. como autor del calificado delito de .lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente a la pena de 5 años de, prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- 2.- CONDENARLE igualmente a indemnizar a la madre de F. G. G. en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.- 3.- Imponerle el pago de las costas del juicio, sin incluir las de la Acusación particular". SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia de 20 de marzo de 2000 se interpusieron recursos de Apelación por el Ministerio Fiscal y por doña M. J. G. F., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado don Andrés Rey Rozalén. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de Apelación con base en los' siguientes motivos: "1) Al amparo del artículo 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el artículo 52.1 de la Ley del Jurado, por defecto en la proposición del objeto del veredicto del que implica la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión.-1) Infracción del artículo 52.-1 a) de la Ley del Jurado por no inclusión del hecho principal de la acusación.- 2) Infracción del artículo 52.0 a)y d) de la Ley del Jurado por falta de claridad y concreción de los hechos objeto del veredicto.- 3)Infracción del artículo 52.1 c) de la Ley del Jurado por no exponer hechos sino transcribir términos jurídicos tomados del articulado del Código Penal..-II) Al amparo del artículo 846 bis C) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.- 1º) Infracción del artículo 70.1 de la Ley del Jurado por dar por probados en la Sentencia hechos que no están incluidos en el contenido del veredicto.- 2) Infracción del artículo 70.1 de la Ley del Jurado por incongruencia entre los hechos probados en la Sentencia y la calificación jurídica de los mismos". CUARTO.- Por doña M. J. G. F., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, se interpone recurso de Apelación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales denunciando tres vulneraciones formales: 1º) Defecto en la proposición del objeto del veredicto, 2°) Por concluir motivos que debieran haber motivado la devolución del veredicto del Jurado por la contradicción que encerraba el mismo, 3º ) por contradicción de los hechos probados expresados en la Sentencia, con manifiesta contradicción de los mismos, según lo prevenido en el artículo 850 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se articula recurso de Apelación por infracción de precepto legal, de forma concreta por infracción del artículo 138 del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 5º del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Por la parte apelada compareció el 23 de junio de 2000 doña A. B. L. G. solicitándose la desestimación de los recursos de Apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas a la Acusación.

 

HECHOS PROBADOS

La Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de Marzo de 2000 configura como hechos probados: "En la madrugada del día 6 de enero de 1998, alrededor de las 4,30 horas después de haber mantenido F. G. G. una conversación discrepante, cuyo contenido se ignora, en el interior de la discoteca "La Mansión ", en las afueras de la población de Aranjuez, se dirigió hacia el exterior de dicho local, hacia el aparcamiento, siendo seguido por el acusado G. A. M. y una tercera persona, interlocutora de aquella conversación. Al darse cuenta Fernando que le seguían, se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó que querían,. momento en que Gabriel Altamirano, de forma inesperada, la hundió un estilete de unos 1.5 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo.. causándole una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos horas después, por el taponamiento cardíaco que le ocasionó dicha lesión. -Una vez realizada tal acción, Gabriel Altamirano Muñoz, se deshizo del arma utilizada y volvió al interior de la discoteca, marchándose, posteriormente, a dormir a su casa, sin conocer el alcance de su acción."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se denuncian por los Apelantes graves infracciones procedimentales que de ser estimadas dan lugar a la nulidad de la Sentencia y a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para que celebre un nuevo juicio con un nuevo Tribunal del Jurado. De una lectura de los autos se deduce que efectivamente existen infracciones procedimentales graves en relación con el artículo 52.1 a), 52. 1 d) y 52.1 c) de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, denunciadas por el Ministerio Fiscal. Las infracción formales son de tal entidad que implican la vulneración del derecho a un proceso debido, con todas las garantías que al mismo tiempo conculcan la indefensión. En este caso concurre un notorio defecto en la proposición del objeto del veredicto que acarrea la nulidad de todo lo actuado, ya que no se incluyó el hecho principal de la acusación al realizar el objeto del veredicto, se incurrió en falta de claridad y concreción en los hechos objeto del veredicto y no se expusieron adecuadamente los supuestos fácticos que podían originar una modificación de la responsabilidad criminal, sino que en lugar de relatar hechos se transcribieron términos jurídicos tomados del articulado. Los flagrantes defectos formales descritos originan la nulidad, máxime cuando alguno de ellos fueron objeto de protesta y no fueron rectificados. También existe infracción del artículo 70.1 de la Ley del Jurado por dar como probados en la Sentencia, como expone el Ministerio Fiscal, hechos no incluidos en el objeto del veredicto, y por incongruencia y contradicción entre los hechos probados declarados en la Sentencia, y la calificación jurídica de los mismos. La estimación de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal supone la estimación sustancial del recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, en cuanto al quebrantamiento de las normas garantías procesales; no procediendo a examinar lo relativo a la infracción sustantiva del artículo 138 del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 5 del mismo cuerpo legal, ya que la estimación de los recursos, de Apelación por las graves infracciones procedimentales experimentadas originan la nulidad de pleno derecho. SEGUNDO.- La nulidad de pleno derecho no sólo exime del examen del motivo de fondo, sino que obliga a devolver la causa a la Audiencia Provincial para que proceda a la celebración de un nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas. CUARTO.- Procede la ratificación del Auto de 16 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial en lo relativo a la situación personal del acusado. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

Que estimando substancialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de doña María Jesús García Freire contra la sentencia dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado lImo. Sr. don Jesús Angel Guijarro López de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las costas causadas en el presente recurso. En cuanto a la situación personal del acusado, estuviese a lo acordado en el Auto de fecha 16 de diciembre de 1999 de la Audiencia provincial. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.