§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: DEFECTO EN LA PROPOSICIÓN DEL
VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: PROVOCA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado, como Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de
marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.-
CONDENAR a G. A. M. como autor del calificado delito de .lesiones en concurso
ideal con el delito de homicidio imprudente a la pena de 5 años de, prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
por igual tiempo.- 2.- CONDENARLE igualmente a indemnizar a la madre de F. G.
G. en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.- 3.- Imponerle el pago de las
costas del juicio, sin incluir las de la Acusación particular". SEGUNDO.-
Contra la precitada sentencia de 20 de marzo de 2000 se interpusieron
recursos de Apelación por el Ministerio Fiscal y por doña M. J. G. F.,
representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado
don Andrés Rey Rozalén. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso
recurso de Apelación con base en los' siguientes motivos: "1) Al amparo
del artículo 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el
artículo 52.1 de la Ley del Jurado, por defecto en la proposición del objeto
del veredicto del que implica la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías e indefensión.-1) Infracción del artículo 52.-1 a) de la Ley del
Jurado por no inclusión del hecho principal de la acusación.- 2) Infracción del
artículo 52.0 a)y d) de la Ley del Jurado por falta de claridad y concreción de
los hechos objeto del veredicto.- 3)Infracción del artículo 52.1 c) de la Ley
del Jurado por no exponer hechos sino transcribir términos jurídicos tomados
del articulado del Código Penal..-II) Al amparo del artículo 846 bis C)
apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.- 1º)
Infracción del artículo 70.1 de la Ley del Jurado por dar por probados en la Sentencia
hechos que no están incluidos en el contenido del veredicto.- 2) Infracción del
artículo 70.1 de la Ley del Jurado por incongruencia entre los hechos probados
en la Sentencia y la calificación jurídica de los mismos". CUARTO.- Por
doña M. J. G. F., representada por el Procurador de los Tribunales don José
Luis Rodríguez Pereita, se interpone recurso de Apelación por quebrantamiento
de las normas y garantías procesales denunciando tres vulneraciones formales:
1º) Defecto en la proposición del objeto del veredicto, 2°) Por concluir
motivos que debieran haber motivado la devolución del veredicto del Jurado por
la contradicción que encerraba el mismo, 3º ) por contradicción de los hechos probados
expresados en la Sentencia,
con manifiesta contradicción de los mismos, según lo prevenido en el artículo
850 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se articula
recurso de Apelación por infracción de precepto legal, de forma concreta por
infracción del artículo 138 del Código Penal de 1995 en relación con el
artículo 5º del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Por la parte apelada
compareció el 23 de junio de 2000 doña A. B. L. G. solicitándose la
desestimación de los recursos de Apelación, la confirmación de la Sentencia
recurrida y la imposición de las costas a la Acusación.
La Sentencia del Tribunal del
Jurado de 20 de Marzo de 2000 configura como hechos probados: "En la
madrugada del día 6 de enero de 1998, alrededor de las 4,30 horas después de
haber mantenido F. G. G. una conversación discrepante, cuyo contenido se
ignora, en el interior de la discoteca "La Mansión ", en las afueras
de la población de Aranjuez, se dirigió hacia el exterior de dicho local, hacia
el aparcamiento, siendo seguido por el acusado G. A. M. y una tercera persona,
interlocutora de aquella conversación. Al darse cuenta Fernando que le seguían,
se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó que querían,. momento
en que Gabriel Altamirano, de forma inesperada, la hundió un estilete de unos
1.5 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo.. causándole
una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos
horas después, por el taponamiento cardíaco que le ocasionó dicha lesión. -Una
vez realizada tal acción, Gabriel Altamirano Muñoz, se deshizo del arma
utilizada y volvió al interior de la discoteca, marchándose, posteriormente, a
dormir a su casa, sin conocer el alcance de su acción."
Se denuncian por los
Apelantes graves infracciones procedimentales que de ser estimadas dan lugar a
la nulidad de la Sentencia y a la devolución de la causa a la Audiencia
Provincial para que celebre un nuevo juicio con un nuevo Tribunal del Jurado.
De una lectura de los autos se deduce que efectivamente existen infracciones
procedimentales graves en relación con el artículo 52.1 a), 52. 1 d) y 52.1 c)
de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, denunciadas
por el Ministerio Fiscal. Las infracción formales son de tal entidad que
implican la vulneración del derecho a un proceso debido, con todas las
garantías que al mismo tiempo conculcan la indefensión. En este caso concurre
un notorio defecto en la proposición del objeto del veredicto que acarrea la
nulidad de todo lo actuado, ya que no se incluyó el hecho principal de la
acusación al realizar el objeto del veredicto, se incurrió en falta de claridad
y concreción en los hechos objeto del veredicto y no se expusieron adecuadamente
los supuestos fácticos que podían originar una modificación de la
responsabilidad criminal, sino que en lugar de relatar hechos se transcribieron
términos jurídicos tomados del articulado. Los flagrantes defectos formales
descritos originan la nulidad, máxime cuando alguno de ellos fueron objeto de
protesta y no fueron rectificados. También existe infracción del artículo 70.1
de la Ley del Jurado por dar como probados en la Sentencia, como expone el
Ministerio Fiscal, hechos no incluidos en el objeto del veredicto, y por
incongruencia y contradicción entre los hechos probados declarados en la
Sentencia, y la calificación jurídica de los mismos. La estimación de los
motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal supone la estimación
sustancial del recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don José
Luis Rodríguez Pereita, en cuanto al quebrantamiento de las normas garantías
procesales; no procediendo a examinar lo relativo a la infracción sustantiva
del artículo 138 del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 5 del
mismo cuerpo legal, ya que la estimación de los recursos, de Apelación por las
graves infracciones procedimentales experimentadas originan la nulidad de pleno
derecho. SEGUNDO.- La nulidad de pleno derecho no sólo exime del examen
del motivo de fondo, sino que obliga a devolver la causa a la Audiencia Provincial
para que proceda a la celebración de un nuevo juicio con nuevo Tribunal del
Jurado. TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales
causadas. CUARTO.- Procede la ratificación del Auto de 16 de diciembre
de 1999 de la Audiencia Provincial en lo relativo a la situación personal del
acusado. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder
Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que estimando
substancialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio
Fiscal y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en
nombre y representación de doña María Jesús García Freire contra la sentencia
dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado lImo. Sr. don
Jesús Angel Guijarro López de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, de fecha 20 de marzo de 2000, en el procedimiento del Tribunal del
Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, debemos
declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la
causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo
juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las costas
causadas en el presente recurso. En cuanto a la situación personal del acusado,
estuviese a lo acordado en el Auto de fecha 16 de diciembre de 1999 de la
Audiencia provincial. Notifíquese esta resolución a las partes personadas,
haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días,
contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito
autorizado por Abogado y Procurador.