§68. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRES DE MARZO DE DOS MIL
Doctrina: EL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO
PERMITE LA REVISIÓN FÁCTICA.
Magistrado-presidente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 1999
la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Doña Ana María
Ferrer García, dictó sentencia en la causa procedente del Juzgado de
Instrucción n° 18 de Madrid, seguida de oficio, por un supuesto delito de
homicidio, en cuya parte dispositiva se dice literalmente: "FALLO: Que
debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado A. M. del delito de homicidio del que venía
siendo acusado, al concurrir en el mismo la eximente de legítima defensa,
declarando de oficio las costas procesales. Póngase inmediatamente en libertad
al acusado. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por término de diez días a
partir de la última notificación." SEGUNDO.- El Acta del jurado
refleja como los jurados encontraron al acusado no culpable, atendiendo
literalmente como elemento de convicción para hacer esta declaración, según el
veredicto: "Arma portada por B. H. con agresión inicial por arma blanca de
este contra Amar Mali basándonos en informe médico forense por cicatrices
presentadas en la mano de este último al intentar coger el arma blanca en una
actitud de clara defensa.- A. s/ declaraciones testificales es el único
desconocido del grupo. Todos se conocen en mayor o menor grado excepto en el
caso del testigo R. "El cojo" que es quien le introduce en el grupo.
Indefensión de A. ante la agresión produciéndoles esta heridas incisas y
punzantes ocasionándole esta indefensión miedo y temor por su vida.- En el forcejeo/reyerta
el arma cae al suelo, siendo recogida por A. M., y utilizando el medio
racionalmente adecuado (el único que tenía) el instinto de supervivencia la
agresividad, excitación, medio tensión. Le incitan a asestarles dos navajazos
acabando uno de ellos con la vida de B. H.". TERCERO.- Notificada
la sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de 2 de julio
de 1999 se interpuso recurso de apelación por don C.arlos Deocon Boronat,
Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña A. J. M. y don
M. H., como acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el apartado b)
del art. 846 bis c), por entender que en la sentencia recurrida se habrá
producido una aplicación indebida del artículo 20 apartado 4 del vigente Código
Penal, en relación con el arto 4 del mismo texto legal. CUARTO.- En el
acto de la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó
en el recurso de apelación entablado. El Ministerio Fiscal y la parte absuelta
personada como recurrida solicitaron la desestimación íntegra del recurso
presentado.
Se acepta total e
íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida de 2 de
julio de 1999, que literalmente dice: “En la noche de 15 a 16 de marzo de 1998
A. M., de nacionalidad marroquí, nacido el 27 de agosto de 1970, estuvo tomando
algunas copias con B. H., tambien de nacionalidad marroquí y con otros
compatriotas. Sobre las 4,20 horas en la plaza P. R. de esta ciudad surgió una
discusión entre A. B., en el curso de la cuál aquél clavó a éste, hasta dos
veces en el tórax una navaja estilete. En uno de estos pinchazos, el arma no
atravesó la cavidad torácica, pero si lo hizo en el otro en el que perforó el
pericardio y el ventriculo derecho del corazón, causando heridas que provocaron
la muerte de B.- B. H. había nacido el 19 de enero de 1975. A la fecha de los
hechos convivía con A. J. M., nacida el 6 de octubre de 1977 y con la hija
común de ambos nacida en noviembre de 1996.- La navaja estilete utilizada por
A. M. había sido inicialmente sacada y esgrimida por B. quien con ella hirió a
Amar en manos, cara y hombro. Este al verse acometido reaccionó desarmando a su
agresor y como única alternativa para salvar su vida, clavó la navaja dos veces
en el tórax de B., causándole la muerte”.
PRIMERO.- La Sala de lo civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer del
recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña A. M. F. G., de 2 de julio de 1999, con
base en el arto 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Constituye
doctrina reiterada de esta Sala el carácter peculiar y "sui generis"
del recurso de apelación, contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la
Audiencia Provincial y en primera instancia por el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado. Se trata de un medio de impugnación restringido y
extraordinario, que no permite la revisión fáctica y cuyos motivos son tasados
y restringidos. La doctrina especializada interpreta que no hay en este recurso
ningún signo de apelación en el sentido técnico jurídico de medio de gravamen;
no se busca un segundo conocimiento de la causa, sino determinar si el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las
infracciones legales recogidas en el art. 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Se trata de un recurso suspensivo y devolutivo. TERCERO.-
La cuestión en el presente recurso de apelación interpuesto gira en tomo al
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de la eximente de legítima
defensa. En el recurso de apelación entablado se ejercita como pretensión
procesal principal que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia
recurrida en cuanto a la no concurrencia de la eximente completa de legítima
defensa y por tanto que se condene a A. M. por la comisión de un delito de
homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente.
Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase el pedimento principal,
se solicita que dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, en cuando a
la no concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, dictándose otra
condenando a A. M. por la comisión de un delito previsto y penado en el
artículo 138 del, Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima
defensa del! artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal. CUARTO.-
La Sentencia recurrida motiva de forma razonable suficiente y razonada la
absolución del acusado, argumentado literalmente que: "El Tribunal del
Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta
sentencia, ha considerado no culpable al acusado del delito de homicidio que se
le imputaba, y ello de conformidad con la tesis que de manera alternativa
planteó la defensa del acusado. Y así, en atención al veredicto que fue
aprobado entendió el Jurado que fue A. M. quien clavó la navaja en el cuerpo de
B. H. causándole la muerte. Sin embargo entendió, en consideración al hecho
favorable que estimó acreditado, que lo hizo tras haber desarmado a aquél quien
previamente le lesionó, y como única alternativa para salvar su vida. De
conformidad con este hecho declarado probado, debe estimarse de aplicación la
legítima defensa
prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal, ya que según el
veredicto que ha sido aprobado A. M. habría actuado ante una agresión ilegítima
que él no provocó, utilizando un medio racional y proporcional para impedir o
repelerla.- Tal y como se documenta en el acta del juicio al que tantas veces
se ha hecho referencia, los jurados han tomado como elementos de convicción los
siguientes: Han entendido que el arma la llevaba y fue esgrimida inicialmente
por B. M., siendo éste quien agredió inicialmente a A. M.. Para ello se han
basado en el informe médico forense con arreglo al cual el acusado presentaba
en las manos cicatrices propias de haber intentado coger un arma blanca en una
actitud de clara defensa.- También consideró el Jurado que según las
declaraciones testificales el acusado era el menos vinculado al grupo, pues
todos se conocían en mayor o menor grado excepto A. que sostenía una relación
más estrecha con R. B. "el cojo", que fue quien realmente le
introduce en el grupo, con el que esta noche había salido a tomar unas copas.
Así lo mantuvo en el acto del juicio el propio A. M., y fue ratificado este
extremo por los testigos R. B., R. B., S. K. e incluso hasta el límite de sus
conocimientos, la propia compañera sentimental del fallecido A. J.- Ha
entendido el Jurado según se especifica en el acta que A. sufrió indefensión
ante la agresión al habérsele producido heridas incisas y punzantes que le
hicieron sufrir miedo y temor por su vida. Y así, en efecto, el propio acusado
mantuvo en el juicio que realmente él fue previamente agredido con un arma, y
que con esta el fallecido le había pinchado en varias partes de su cuerpo,
reaccionando al sentir temor por su vida en cuanto no sólo se encontraba B. con
el arma sino que tres personas mas (R. B., S. C. y H.) le rodeaban. y esta
versión vino respaldada por el informe emitido por los médicos forenses, y en
concreto por el doctor L. R. quien señaló que las lesiones que sufría A. y las
del fallecido habían sido causadas con el mismo arma, y que aquél presentaba en
la mano lesiones propias y especificas de defensa además de otras en su cara,
brazo y también en las manos. Las heridas de defensa son las que hacen deducir
al Jurado de manera razonable que fue B. el primero que sacó el arma, y quien
inicialmente pinchó con ella a Amar. A este respecto, la acusación particular
pretendió esbozar una secuencia de los hechos con arreglo a la cual sería el
propio A. quien inicialmente habría sacado el arma y se habría pinchado su
brazo por el efecto de B. tratando de defenderse. Esta hipótesis, que ya en su
propia representación escénica resultó algo forzada, aun cuando admitida como
posible con carácter genérico por uno de los peritos intervinientes fue calificada
como muy improbable por otro de ellos, en concreto el doctor Monterde. Y además
dio una explicación razonable a esta conclusión, en atención a la manera de
producción de las lesiones en relación con la forma de sujeción del arma,
llegando incluso a expresar también escénicamente como según se entendiera que
había sido sujetada el arma, la versión de la acusación particular era o bien
imposible, o en un específico supuesto muy improbable. Frente a esa
improbabilidad se oponía la versión más verosímil en atención a la propia
naturaleza de las lesiones, de que hubieran sido causadas por otra persona,
esto es, por B. según mantuvo el propio acusado.- Por último, ha tomado en
consideración el Jurado que en el forcejeo-reyerta el arma cayó al suelo siendo
recogida por A. M. (tal y como él mantuvo). También entendió el Jurado que éste
utilizó "el medio racionalmente adecuado, el único que tenía; que el
instinto de supervivencia, la agresividad, la excitación, el miedo y la
tensión" que la situación le estaba generando le incitaron a asestar dos
navajazos, acabando uno de ellos con la vida de B. H. En atención a estas
consideraciones, tal y como se ha indicado, ha considerado el Jurado acreditado
que si bien es cierto que A. de manera intencionada causó la muerte a B. H.
ello fue como única alternativa posible para salvar su vida, por lo que ha entendido
que el mismo no es culpable del delito de homicidio del artículo 138 del que
venía siendo acusado, debiéndose considerar en atención, como se ha dicho, al
relato de hechos probados aprobado por el Jurado aplicable la eximente completa
de legítima defensa.- En atención a este veredicto de culpabilidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Jurado, procede
dictar sentencia absolviendo al acusado del delito del que venía siendo
acusado, y acordar su inmediata puesta en libertad." QUINTO.- Resulta sintomática la
posición del Ministerio Fiscal, que en la instancia mantuvo que "los
hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código
Penal. De este delito se consideró responsable al acusado A. M., concurriendo
la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 del Código Penal,
en relación con el 20.4 del mismo texto. Y solicitó que se impusiera al mismo
la pena de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que
indemnizara a A. J. M. y a su hija F. H. J. en veinte millones de
pesetas". Sin embargo en la vista oral del recurso de apelación el
Ministerio Fiscal se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la Sentencia
recurrida, ya que no procede la revisión de la prueba ni se ha quebrantado la
presunción de inocencia. El apelante no asume los hechos probados, que le
vinculan y son inalterables. Existió ánimo de defenderse. No se produjo riña
mutuamente aceptada. No hubo provocación. El acusado pudo amenazar con el arma
o agredir en otra parte del cuerpo, pero cuando consiguió desarmar al atacante
no había desaparecido el riesgo y la agresión, pues, estaba rodeado de amigos
del fallecido y no tenía otro elemento de defensa. La ponderación de estas
circunstancias fáctico-jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado
llevan al Ministerio Fiscal a propugnar la desestimación del recurso y la
confirmación íntegra de la Sentencia recurrida. SEXTO.- El único motivo
del recurso ampliamente desarrollado gira en torno a una supuesta aplicación
indebida del artículo 20 apartado 4º del vigente Código Penal, en relación con
el art. 4º del mismo texto legal. El artículo 20.4 del Código Penal vigente
preceptúa: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o
ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión
ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el
ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro
de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus
dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o
éstas. Segundo.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor." SÉPTIMO.- No
se ha operado por parte del Tribunal del Jurado un error hermenéutico en la
aplicación de las normas. La parte recurrente realiza una encubierta y
subrepticia revisión de los hechos que conculca los límites normativos de este
recurso extraordinario de apelación, al no haberse producido ninguna violación
de derechos fundamentales, de naturaleza constitucional, ni de reglas de
experiencia jurídica, ni de criterios interpretativos de lógica jurídica de lo
razonable y de lo racional. OCTAVO.- La legítima defensa se conceptúa en
el ordenamiento jurídico penal como repulsa de la agresión ilegítima, actual o
inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar
la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios
empleados para impedirla o repelerla. Desde un enfoque hegeliano la legítima
defensa resulta subsumible en el planteamiento dialéctico; tesis, antítesis y
síntesis. El ordenamiento jurídico representa la tesis, la agresión ilegítima
la antítesis y la legítima defensa reconstituyendo el derecho quebrantado
significa la armoniosa síntesis. Desde una perspectiva kantiana el
comportamiento defensivo no resulta castigado porque la necesidad no tiene ley
y la represión resultaría inútil. Para un sector de la doctrina especializada
la legítima defensa entraña una facultad de autoprotección y responde a la idea
de afirmación del Derecho. La jurisprudencia española configura la legítima
defensa como una causa de justificación, esto es de exclusión de la
antijuricidad, interpreta que la legítima defensa implica una prevalencia del
orden jurídico, entendido globalmente como un todo, frente al hecho ilegítimo
que lo vulnera. En el presente caso concreto sometido a conocimiento de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se cumplieron
los requisitos legales y jurisprudenciales para la apreciación de legítima
defensa completa. El acusado tenía la racional convicción de la existencia de
un peligro real e inmediato. Ha existido agresión ilegítima entendida como el
acto con el cual el agente puso en peligro o lesionó un interés jurídicamente
tutelado. La doctrina jurisprudencial mantiene que "la agresión ilegítima
se identifica como cualquier acto incisivo y amenazante creciente sobre el sujeto y que tiende a
poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida,
integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos"
(Sentencia de la Sala 23 del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993). En este
caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia del Tribunal del Jurado
de fecha 2 de julio de 1999, objeto de recurso de apelación, aplica
correctamente la doctrina y los requisitos exigidos para que concurra la
legítima defensa. En la legítima defensa se produce un conflicto entre el
interés legítimo del agredido y el interés ilegítimo del agresor. El Derecho
opta como interés preponderante por el interés legítimo, ya que quien se
defiende de una agresión jurídica actual, obra conforme a Derecho. Solo las
defensas legítimas son ajustadas a Derecho. La doctrina jurisprudencial
considera que la legítima defensa tiene un fundamento doble y se encuentra, de
una parte en la necesidad de proteger los intereses jurídicos individuales y,
de otro, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de los límites razonables,
la primacía del Derecho frente al injusto (Sentencia del Tribunal Supremo de 23
de junio de 1997). La defensa en el ordenamiento jurídico penal tiene un
carácter reactivo, de tal forma, que no cabe estimarla sin la existencia previa
de una agresión. La agresión debe ser ilegítima y debe concurrir un peligro
objetivo con posibilidad de dañar (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3
de abril de 1996). La necesidad de la defensa se ha entendido en un doble sentido
como necesidad de una reacción defensiva, y como "necesidad" (aptitud
y proporcionalidad) para cumplir los fines de defensa. El Tribunal Supremo ha
exigido reiteradamente la actualidad de la agresión y la persistencia del
riesgo para el bien jurídico. Si no existe agresión actual no cabe legítima
defensa. La necesidad no debe ser absoluta, sino simplemente racional. La
racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de
un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadas, sin tasa o medida
alguna. La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la
especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque solo
desde esta perspectiva ex ante ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende,
nunca con el análisis reflexivo, más severo y frío, que puedan ofrecer cuantas
consideraciones ex post se hagan tras la ocurrencia de los hechos (Sentencia
Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992). La doctrina
jurisprudencial y especializada se cuestiona y debate si cuando resulta posible
para el agredido la huida cabe considerar o destacar la existencia de legítima
defensa, en aquellos supuestos de hecho en los que, en lugar de acudir a
aquella, el sujeto se defiende provocando en su agresor los resultados lesivos
que la previa huida podía haber evitado. El Tribunal Supremo (Sala 2ª) entiende
como regla general que (salvo casos excepcionales en los que la huida resulta
posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante -Sentencias Sala 2ª del Tribunal
Supremo de 4 de febrero de 1983 y 18 de octubre de 1985), debe descartarse la
huida como forma preceptiva y vinculante para evitar la agresión, pues no se
puede exigir al agredido, ni el Derecho ha de fomentar el triunfo del agresor
(Sentencia de la Sala 2ª. del T.S. de 15 de junio de 1983 y 23 de marzo de
1988). El Tribunal Supremo español interpreta que no puede imponerse al
agredido la obligación de huir o fugarse (Sentencia Sala 2ª. del T.S. de 24 de
septiembre de 1994). La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª.) de 30 de
octubre de 1992 precisa que la opinión dominante considera que el injustamente
agredido no viene obligado a emprender la huida o la fuga, aunque realmente
dispusiese de tal posibilidad, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3
de abril de 1976 frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1947 y 22 de abril
de 1983, que recomiendan tal medida si es decorosa y sin riesgo. La doctrina
especializada y la jurisprudencial discuten si en la racionalidad del medio empleado
para impedir o repeler la agresión, deben ponderarse de forma dogmática y
academicista los elementos objetivos y subjetivos. La doctrina científica
tiende a valorar como preponderante una consideración objetiva de la situación,
sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias de cada caso; tratando de
aplicar el criterio de apreciación sobre la hipótesis de lo que haría un
"hombre medio razonable" en el momento de la agresión. El Tribunal
Supremo español interpreta que en la determinación de la racionalidad priman
fundamentalmente módulos objetivos (Sentencia Sala 2ª. del Tribunal Supremo de
6 de octubre de 1993), sin prescindir de forma dogmática y absoluta de aspectos
subjetivos relevantes. Dada la perturbación anímica que suscita la agresión ilegítima,
no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de
espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente
aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida
mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la
agresión (Sentencias del Tribunal Supremo - Sala 2ª de lo Penal- 16 de
diciembre de 1986, 13 abril 1987, 5 julio 1988, 7 mayo 1991, 16 de junio de
1992 y 6 de octubre de 1992). La legítima defensa se fundamentó históricamente
en el derecho romano desde una perspectiva del derecho individual originario,
mientras que en el derecho germánico se arrancaba predominantemente desde la
perspectiva colectiva de la defensa por la comunidad del orden jurídico. Se
trataba de enfoques relativos lo que explica la compatibilidad y concurrencia
conjunta de ambas perspectivas. La jurisprudencia actual defiende el interés
preponderante de quien es agredido injustamente (Sentencias de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1979 y 16 de diciembre de 1991).
Agresión ilegítima equivale a agresión antijurídica. La agresión debe ser real
y actual o inminente. Es imprescindible que exista y concurra la necesidad
racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, incluyendo
tanto !a necesidad abstracta de defensa como la necesidad concreta del medio
defensivo empleado. Por el Tribunal Supremo se exige la provocación suficiente
que interpreta como provocación adecuada en orden a explicar la reacción originada
por la agresión. La sentencia del Tribunal del Jurado objeto del presente
recurso de apelación es ajustada a Derecho y cumple los requisitos exigidos por
la jurisprudencia para configurar la legítima defensa considerada como un
derecho y por consiguiente como una causa de justificación tendente a mantener
y restablecer el orden jurídico (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
de 19 de mayo de 1987). Ha concurrido agresión ilegítima, objetiva y real. Se
produjo un ataque injustificado, fuera de toda razón y carente de cobertura
normativa y de referendo legal, concurriendo una agresión actual e inminente.
Hubo ánimo de defensa y necessitas defenssionis y concurrió necesidad racional
del medio empleado y proporcionalidad. En el supuesto fáctico jurídico sometido
a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, no existió, como pretende la parte recurrente, una riña mutuamente
aceptada entre agresor y atacante y sujeto oponente agredido, obligado a defenderse,
sino una mera discusión; por lo que no resulta aplicable la doctrina
jurisprudencial sobre la riña mutuamente aceptada, puesto que la misma no
existió. La única arma blanca que apareció fue la del agresor atacante
fallecido. La provocación se debió única y exclusivamente a este y fue
suficiente, adecuada, proporcionada y bastante. Se produjo un ataque ilegítimo,
actual e inminente, imputable sólo al agresor atacante fallecido y se prolongó
el riesgo real y muy grave para el agredido, provocado por el atacante luego
fallecido. El peligro subsistió y se prolongó después de ser desarmado el
agresor atacante. La reacción defensiva fue lógica, razonable y proporcionada,
ajustándose a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar
la eximente completa de legítima defensa, por lo que no procede estimar ni la
pretensión procesal de la parte recurrente, de que se declare la inexistencia e
inaplicación de legítima defensa completa, ni la subsidiaria de reducir la
eximente calificándola de legítima defensa incompleta. No se ha producido un exceso defensivo por parte del
atacado sino que se prolongó el riesgo real, relevante, trascendente y actual;
obligándose al atacado a defenderse, concurriendo un ánimo de defensa y no de
venganza. La doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos de la
legítima defensa tiene declarado: "La eximente de legítima defensa, como
es harto notorio y conocido, necesita para su apreciación la existencia
acreditada de los tres requisitos expresamente exigidos en el artículo 8.4 del
anterior Código Penal, esto es "agresión ilegítima ", "necesidad
racional del medio empleado "y" ausencia de provocación "
suficiente por parte del que se defiende. La "agresión ilegítima ",
requisito básico y necesario para apreciar la eximente reseñada, tanto completa
como incompleta, consiste en la conducta humana que crea un peligro real y
objetivo, con potencia de dañar actual o inminente e ilegítimo, mediante el
acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción
defensiva necesaria (Sentencias, entre otras muchas, de 14 de mayo, 10 de
junio, 30 de octubre, y 27 de diciembre de 1985,. 30 de enero, 3 de marzo, 11
de abril y 16y 23 de diciembre de 1986,. 17 de febrero 1987,. 22 de enero, 22
de marzo, 19 de abril, 24 de junio y 10 y 29 de octubre de 1988, 29 de
septiembre 1989, 12 de junio y 15 de octubre 1991, 20 de enero, 16 de marzo, 3
y 24 de abril, 29 de mayo, 17 de julio y 24 de septiembre 1992,. y 4 de febrero
y 5 y 8 de marzo 1993, sin que por tanto, constituya dicho elemento las
expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, al faltar el
acometimiento físico (Sentencias de 10 de marzo 1987 y 19 de abril 1988), ni
las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan
adquirir al amenazado la convicción de un peligro real e inminente. Constituye
fundamento de la eximente de legítima defensa -como causa de justificación- el
reconocimiento del derecho que asiste a toda persona de defender la persona o
derechos, propios o ajenos, cuya defensa general corresponde al poder público,
ante la imposibilidad de éste para tutelarle (Sentencias de 31 de octubre 1900
y 28 de mayo 1969). Por lo demás, el Código Penal demanda para el
reconocimiento de este derecho de defensa, la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) agresión ilegítima,. b) necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla,. y c) falta de provocación suficiente por parte del
defensor (artículo 8.4Q del anterior CP.). De dichos requisitos, es la agresión
ilegítima el primero y el principal, de tal modo que, como ha declarado probado
reiteradamente la jurisprudencia, dicho requisito debe concurrir necesariamente
para la apreciación tanto de la eximente completa como de la incompleta
(Sentencias de 9 de febrero de 1981, 26 de junio de 1985 y 23 de abril de 1987,
entre otras muchas). Por agresión ilegítima debe entenderse "toda actitud
de la que pueda racionalmente deducirse que puede crear un riesgo inminente
para los bienes jurídicos defendibles y que haga preciso una reacción adecuada
que mantenga la integridad de dichos bienes" (Sentencia de 30 de
marzo1993). Es importante destacar, por lo demás, la doble exigencia de que
concurra también tanto la "necessitas defensionis" como "animus
defendendi" (Sentencias de 29 de abril de 1988, 22 de octubre 1990 y 17 de
septiembre 1993). Desde otro punto de vista, cabe hablar de exceso en la
defensa: el denominado "exceso intensivo" o propio, que concurre
cuando se aprecia una inadecuación o desproporción en los medios empleados para
la defensa y que no impide la estimación de la eximente aun como incompleta. Y
el denominado "exceso extensivo ", o impropio, que impide la
apreciación de dicha eximente, aun como incompleta, al faltar requisitos
indispensables para ello como son la "necessitas defensionis" o el
"animus defendendi" a que ya hemos hecho referencia (Sentencia de 4
de febrero de 1986). Por no responder -de ordinario- a este conjunto de
exigencias, la legítima defensa queda excluida en los casos de riña mutuamente
aceptada (Sentencias de 25 de junio 1981, 18 de octubre 1985, 11 de mayo 1987 y
30 de enero 1999, entre otras)... (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre
de 1994). En lo concerniente al segundo de los requisitos, necesidad racional
del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, tal
"necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido: como
necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados
para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer
sentido, la necesidad de la defensa exige una actualidad de la agresión,
presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el
bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del "animus"
defensivo, elemento subjetivo con concurrente de carácter general, exigible en
la causa de justificación
para neutralizar el des valor de acción presente en el comportamiento típico. En el
segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un
plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la
reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier
consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o
incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre identidad
del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para
impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se
ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso
intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente
plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta. La
necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido
de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o
acometimiento amenazantes, que ponen en situación de riesgo el bien jurídico
cuya salvaguarda deviene acuciante la necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de
especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la
necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la
causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de
repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el
injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación,
buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminente,
se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la
arbitraria acometida, inrepudiables excesos que sobrepasen la necesaria
contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman
fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad
entre el bien jurídico que se tutela y el afecto por la reacción defensiva,
sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o
uso que del mismo se hubiere realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor
desvalimiento de la víctima, y, en general sus condiciones personales,
posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc. ..sin desdeñar
absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual
ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la
agresión ilegítima, no puede exigirle al acometido la reflexión, serenidad y
tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones,
elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto
cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario
para repeler la agresión (Sentencias de 4 de junio y 16 de diciembre de 1986,
13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de mayo, 10 de junio y 6 de octubre
de 1992, 6 de octubre de 1993, 18 de julio de 199-:1 y 5 de abril de 1995). En
este segundo aspecto de la necesidad de medios de correspondencia de
proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde
puede ofrecer reparos la actuación del agente infractor. No en el grado que verifica la sentencia al
identificar el proceder del acusado con un comportamiento en desmesura,
descomedido, fuera de los cánones de la racionalidad, llevándole ello a la excardú1ación de
toda sombra benefactora de la circunstancia invocada. Mas sí puede acusarse,
partiendo de la iniciativa agresora de la víctima, una excesividad en la
reacción, contraataque que, si bien ofrece una justificación de partida dada la
realidad del riesgo derivado de la actividad de G. -acercarse al inculpado
blandiendo un tenedor con palabras insultantes y gestos amenazadores-, no se
explica totalmente en sus características e intensidad. En ello repara la
sentencia recurrida, mas deslegitimando absolutamente la repulsión de M. Entre
la apreciación de una situación justificativa de legítima defensa -pretensión
principal del recurrente- y la total indiferencia ante la razón de su respuesta
defensiva, bien puede aceptarse la solución, signada de ponderación y buen
sentido, de haber incurrido el acusado y recurrente en una falta de proporcionalidad
referida a la relación entre la entidad e índole del ataque proveniente de la
víctima y la activación de instrumentos encaminados a su neutralización. La
consecuencia de ello habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de
legítima defensa del artículo 21.1°, en relación con el artículo 20.4°, con los
efectos penológicos a que alude el articulo 68, todos del Código Penal. Rebaja
en un grado de la pena correspondiente, no hallando razón para una mayor
reducción de aquélla atendidas las propias circunstancias concurrentes y a que
antes se aludió. (Sentencia 29 de enero de 1998). La agresión ilegitima, de
acuerdo con la Sentencia de 3 de abril de 1996, supone la puesta en peligro de
bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un
ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real,
directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades
simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de
un peligro real inmediato (Sentencia Tribunal Supremo 7 de abril 1993). Ahora
bien es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto,
pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa
para convertirse en venganza (Sentencia Tribunal Supremo 15 de octubre de
1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la
agresión ilegitima y la “necessitas defensionis” , junto al “animus defendendi”,
son soportes esenciales de la eximente. Por supuesto que no basta, para la
existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación
accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con
posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha
de ser agresión ilegítima aun cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones
en relación con la índole del bien jurídico atacado (Sentencias del Tribunal Supremo
6 de octubre y 30 de marzo de 1993). El acusado, según evidencia lo descrito,
se limitó a repeler una agresión que lógicamente desconoce hasta dónde puede
llegar. Lo importante a los efectos jurídicos es que el ataque inicial exista y
que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa. Otra cosa es que
subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión
según las circunstancias personales de cada persona. La "necessitas
defensionis " exige, como se ha dicho antes, la actualidad de la agresión
(Sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993), presente en su existencia
y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se
trate. Otra cosa es también que la determinación de si la acción de defensa era
o no necesaria, deba llevarse a cabo comprobando si, en las circunstancias
concretas del hecho, tenia el autor la posibilidad de impedir la agresión
mediante la realización de otra acción menos lesiva que la ejecutada. De
acuerdo con la Sentencia de 30 de octubre de 1992, si la legitima defensa
pretende la exoneración total de culpa en razón al ataque injustificado de que
se es objeto, en ningún momento querido o deseado, es preciso evitar aquellos
excesos que torpemente estén buscando el amparo de la eximente para ocultar malévolas
intenciones. La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene
determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o
de los distintos medios con los que las partes actúen o procedan, sino de la
situación personal en que los contendientes se encontraren, lo que servirá en
definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas
posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación, y justificación,
de las respectivas conductas. No ha de entenderse que la necesidad tenga que
ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad o
equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la
defensa. La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual
se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin
tasa o medida alguna. La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada
momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la
defensa, porque sólo desde esta perspectiva, "ex ante ", ha de
valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis
reflexivo más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones "ex post"
se hagan tras la ocurrencia de los hechos. El requisito guarda una directa
relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las
circunstancias concurrentes, no sólo con arreglo al criterio subjetivo del que
se defiende. Ello no obstante, no se puede exigir al agredido una exacta y
serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en
el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no
tendría que ser necesariamente la más benévola o reducida. La recta razón de un
observador imparcial exige de los jueces analizar "in mente" la
situación acaecida para juzgar sobre los medios defensivos o las distintas
posibilidades. Esa prudente llamada a una individualizada interpretación no
debe entenderse como un portillo abierto a toda suerte de reacciones posibles
en la defensa, "tal si la situación que sirve de presupuesto a la eximente
retrotrayese a los afectados por ella a un hipotético estado prejurídico en el
que todo subjetivismo y toda arbitrariedad definitiva, por lesivos que fueren,
se conviertan en admisibles" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
diciembre de 1986y 7 de mayo, 12 de junio y 23 de octubre de 1991). (Sentencia
Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998.) Es por ello que procede declarar ajustada a Derecho
en su integridad la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del
Jurado de 2 de julio de 1999, confirmándola en todos sus extremos y
desestimando en su integridad los recursos presentados contra la misma,
declarando las costas de oficio. En atención a todo lo expuesto y en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución española nos
confiere
Que debemos desestimar y
desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D. Carlos Deocon Boronat, en nombre y representación
de D. A. J. M. y M. H. contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de
julio de 1999 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del
Jurado Dª. Ana M. Ferrer García, de la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Madrid, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas
en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados
a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio
de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio
de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Notifíquese esta resolución a
las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso,
dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de
la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de
recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y
Procurador.