§66. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL
Doctrina: EN CUESTIONES PREVIAS A LA
CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL SOLO HAN DE PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA
ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES Y NECESARIAS CON EL FIN DE SANEARLO. NO EXISTE UN
DERECHO PROBÁTICO ILIMITADO.
Ponente: Javier Mª Casas Estevez.
HECHOS
PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción
n° 10 de Madrid (Ley del Jurado 3/96) de 30 de octubre de 1998 se dispuso la
apertura de juicio oral, en la presente causa, en la que aparecían como
imputados J. A. A. S. N., M. A. M. R., M. A. C. P., de la competencia de la Ley
del Jurado. SEGUNDO.- En el precitado Auto de 30 de octubre de 1998 se
declara que de las diligencias de investigación practicadas, indiciariamente se
desprende: 1.- Que, Don T. A., mayor de edad, de nacionalidad griega, con
permiso de residencia español, casado con Doña S. G. R., mayor de edad, y de
nacionalidad española, por motivos de trabajo personal, el día 8 de octubre de
1996 se encontraba en el Aeropuerto de Barajas de Madrid con intención de subir
al avión de la compañía THAI, con destino a Bankog -Thailandia-, que al pasar
el control de seguridad que da acceso a las puertas de embarque, donde se encontraban los agentes, de
la Guardia Civil don M. A. M. R., sentando ante el scaner, y a escasos metros
el agente Don J. A. A. S. N., tras pasar por dicho scaner sus pertenencias y
concretamente una riñonera, donde llevaba el dinero en dólares USA para
efectuar sus compras en Thailandia, debido a la cantidad portada uno de los
agentes le manifestó que debía declarar la misma en la Aduana del Aeropuerto,
por lo que accediendo fue acompañado por ambos agentes hasta la Aduana, y
mientras se dirigían hacia la misma uno de los agentes le requirió a fin de que
le entregara la cantidad de TRES MIL DOLARES -3.000 dólares -, manifestándole
que de no entregarles esta cantidad, ya que en la Aduana se quedarían con el
resto al no poder sacar más de 10.000.- dólares, a cambio se encargarían ellos
de que esto no sucediera. Una vez en la Aduana una señora, tras contar el
metálico levantó un Acta de declaración de exportación -modelo B 1- de moneda,
en la que se hacia reflejar que la cantidad llevada ascendía a la suma de
24.200 dólares USA, y entregándole a Don T. A. una copia de dicha declaración;
que al salir de las dependencias de la Aduana, y encontrándose con los agentes
que le estaban esperando, J. A. A. S. N. le requirió a fin de que le entregara
el modelo B 1 de su declaración; que una vez entregado el modelo B 1 al agente,
ambos le acompañaron hasta donde se encontraba prestando sus servicios el otro
agente M. A. C. P., y a quien debía entregar la suma de dinero solicitada de
3.000 dólares, para lo que se introdujo en un cuarto de baño donde cogió dicha
cantidad y a sus salida se la entregó a este último. 2.- Que los hechos
expuestos pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado
en el arto 425 del Código Penal. TERCERO.- El Fiscal solicitó, con fecha
20 de agosto de 1998, la apertura del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 14 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y formuló
escrito de acusación respecto a J. A. A. S. N., M. A. M. R. y M. A. C. P. del
tenor literal siguiente: " 1°.- Los dos primeros acusados, se hallaban el día 8-10-96
ejerciendo sus funciones como Guardias Civiles con destino en la unidad
especial del Aeropuerto de Barajas, compañía de seguridad, sección tercera, ese
día adscritos ambos a la zona denominada “Control Centro Internacional” en el
arco de seguridad para control de pasajeros y equipajes. Hacia las 11'30 horas,
el ciudadano español, de origen griego, T. A. que se disponía a viajar a Bankog
con la finalidad de adquirir mercancías para su negocio ubicado en la localidad
de Corralejo en Fuerteventura y llevaba, con este fin en su riñonera, la
cantidad de 24.000 dólares; fue interceptado por los acusados J. A. A. y M. A.
M. dado que la cantidad de dinero que portaba sobrepasaba la que se permite
sacar de España al extranjero sin hacer la correspondiente declaración ante la
agencia de aduanas.- Los dos primeros acusados, a sabiendas de que podría sacar
la totalidad del dinero con sólo hacer una declaración en la oficina de aduana
y con el sólo ánimo de enriquecerse a costa suya, le manifestaron a T. A. que
le acompañarían a realizar la declaración a la aduna pues si no, se quedarían
allí con 10.000 dólares, y a cambio les debía entregar 3.000 dólares. Así lo
hicieron y a la salida de la agencia de aduanas Juan Antonio Aguado se quedó
con el resguardo (amarillo) que le habían entregado como justificantes de la
declaración y T. A. entregó, bajo la indicación de los dos primeros acusados,
los 3.000 dólares al acusado M. A. C. P., que se hallaba prestando servicio en
el control tránsito centro Internacional y que estaba de acuerdo con los otros
dos acusados. -De la mencionada cantidad se beneficiaron conjuntamente los tres
acusados.-2°.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de COHECHO
del art. 425.1 del C. Penal.- 3°.- De los hechos que han quedado narrados responde/n
el/los acusado/s en concepto de AUTOR/ES (art. 28 C.P.).- 4°.- No concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- 5°.- Procede
imponer las siguientes penas a cada uno de los acusados -MULTA de 1.050.000
pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 años y costas.- 6°.- R.C.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a T. A. en la cantidad de
450.000 pesetas con responsabilidad civil subsidiaria del Estado.". En el
escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicitan numerosas diligencias
probatorias. CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Angel Donaire
Gómez, en nombre y representación de J. A. A. S. N. se presentó escrito, con
fecha 24 de noviembre de 1998, en el que se planteaban las siguientes
cuestiones previas: 1 °.- Derecho a la presunción de inocencia. 2°.- Tutela
efectiva de Jueces y Tribunales y derecho a la defensa. 3°.- Derecho al honor
y, en consecuencia derecho al trabajo, proponiendo con base en el artículo
36,1,e de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, numerosos medios de prueba. QUINTO.- Doña Raquel Rojas Martín,
Procuradora de los Tribunales, en representación de M. M. R., presentó escrito
con fecha 26 de noviembre de 1998, solicitando que se tuviese por comparecido y
proponiendo prueba, con base en el art. 36 e) (sic). SEXTO.- La Ilma.
Sra. Magistrada-Presidente, doña Ana María Ferrer García con fecha 1 de junio
de 1999 dictó Auto cuya parte dispositiva decía literalmente: "SE ACUERDA: Desestimar las cuestiones
previas planteadas por los Procuradores D. José Angel Donaire Gómez y Dª.
Raquel Rujas Martín, en representación de los acusado J. A. A. S. N. y M. M.
R., respectivamente, debiendo continuar la tramitación del presente
procedimiento". OCTAVO.- La fundamentación jurídica del precitado Auto desestimatorio de 1 de
junio de 1999 era del tenor literal siguiente:
“PRIMERO.-
Se plantea
como cuestión previa al amparo del artículo 36.1 b de la Ley del Jurado por la
representación de Juan Antonio Aguado San Narciso, la vulneración de distintos
derechos fundamentales. Se habla inicialmente del Derecho a la presunción de inocencia,
sin embargo esta alegación ha de ser rechazada de plano y ello porque ninguna
declaración de culpabilidad se ha efectuado. El Juez de Instrucción ha
ponderado el material obtenido a consecuencia de la instrucción practicada, y
ha extraído unas conclusiones provisionales que a su juicio, justifican la
apertura del juicio oral, sin que pueda sostenerse que se trata de una decisión
caprichosa. Sobre el derecho a la presunción de inocencia existe amplia
doctrina jurisprudencial con acuerdo a la cual esta garantía asegura que nadie
resulte sancionado o condenado sino luego de una actividad probatoria de cargo
en la que, mediante pruebas legítimamente obtenidas y hechas valer en el
juicio, se llega a la racional convicción de la culpabilidad de quien se halla
sujeto a un proceso penal. y así desde esta óptica la presunción de inocencia
es un límite en el ejercicio del "Ius Puniendi" del Estado que se
proyecta sobre el modo de acreditar y fundamentar la culpabilidad. Lo que puede
llegar a vulnerar la presunción de inocencia es la condena sin pruebas o en
virtud de pruebas irregularmente obtenidas, pero no por un auto por el que se
acuerde la apertura de juicio oral, que es la decisión de la que el proponente
discrepa, en cuanto que a su juicio procedería el sobreseimiento de la causa.
Se trata de una valoración e interpretación de la instrucción acometida
distinta de la efectuada por el Instructor y la acusación, que alcanza
consideraciones distintas que en su caso habrán de hacerse valer oportunamente
en el acto de plenario y no por el cauce la cuestión previa.- SEGUNDO.- En
segundo lugar se alega infracción de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales
y derecho de defensa. Parece a través de esta alegación quererse denunciar la
no admisión de diligencias de instrucción que ahora se proponen de manera
extemporánea. Lo que permite el artículo 36.1 e) de la Ley del Jurado es proponer
nuevos medios de prueba para el acto del Juicio oral o impugnar los propuestos
de contrario, pero no facultara solicitar la práctica de nuevas diligencias de
investigación a lo largo de la instrucción, extremo este al que el proponente
de la cuestión se refiere de manera genérica sin especificar momentos ni resoluciones
que la denegaran, en su caso pudo y debió ser cuestionado ese rechazo a través
del sistema de recursos, sin que sea este el momento idóneo para proponer que
se complete la instrucción. TERCERO.- Por último se alega vulneración
del derecho al honor y al trabajo.- En cuanto a la primera de ellas ha de
señalarse que el sometimiento a un proceso penal, apoyado en indicios que han
sido judicialmente considerados a lo largo de la instrucción, en ningún caso
puede implicar vulneración del derecho al honor. En cuanto al otro extremo lo
circunscribe a los efectos de un expediente disciplinario ajeno al presente
procedimiento, que no es cauce adecuado para cuestionar las resoluciones que en
aquel hayan recaído.- CUARTO.- En cuanto a la petición de
"diligencia de prueba" deducida por la defensa M. A. M. R., y aún
cuando se menciona sí, se refiere a diligencias de instrucción, pues ya
específica que las propuso para su práctica en la audiencia preliminar. Por
ello su proposición en este momento es extemporánea. El cauce que ofrece el
artículo 36.1 e) de la Ley del Jurado como ya se ha dicho, no es un instrumento
para completar una instrucción ya finalizada, quedando a salvo el derecho de
las partes a proponer la prueba que estime oportuna para el acto del juicio
oral en los distintos estadios y momentos que la Ley permite. -En cuanto a la
vulneración del artículo 24 de la Constitución ha de rechazarse. Se cuestiona
el valor como fuente de indicio que el Juez de Instrucción reconoce a la
declaración del perjudicado. Si bien esta Magistrada no tiene conocimiento, por
imperativo legal, de la instrucción acometida, ha de concluirse que la
declaración del perjudicado “en principio” es fuente suficiente de indicio, sin
que hecho de que no haya otros datos incriminatorios, lo que, de otro lado,
este Magistrado, por lo expuesto, no puede comprobar, no implica la procedencia
del sobreseimiento que se pretende. Por ello, las dos pretensiones deducidas
han de ser rechazadas”.
NOVENO.- Por don José Angel Donaire
Gómez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de J.
A. A. S. N. se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el
Auto de la Magistrada-Presidente de 1 de junio de 1999, desestimatorio de las
cuestiones previas planteadas, con base en: 1) la vulneración del derecho
constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y en el derecho a la
defensa; 2) derecho al honor y, en consecuencia, el derecho al trabajo,
solicitando por otrosí digo numerosas diligencias probatorias. UNDÉCIMO.- Las
representaciones legales de M. A. M. R. y de M. Á. C. P. se adhirieron al
recurso interpuesto por Don José Angel Donaire Gómez, en representación de J.
A. A. S. N. DUODÉCIMO.- En el acto de la vista del Recurso de Apelación,
con fecha 17 de noviembre de 1999 la defensa de J. A. A. S. N. se ratificó en
su escrito de recurso de apelación contra el Auto de 1 de junio de 1999,
desestimatorio de alegaciones previas, adhiriéndose la defensa de los Sres. M.
R. y C. P. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso
de apelación se articula con base en la supuesta vulneración del derecho
constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y en el derecho a la
defensa. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se inspira preferentemente en
un modelo de Jurado puro, con peculiaridades, en el que la práctica de la
prueba, salvo excepciones legalmente admitidas, se realiza en el juicio oral, y
el Veredicto se redacta y razona por los miembros del Jurado legos y la
Sentencia por el Magistrado-Presidente. La parte recurrente pretende que la
práctica casi total de las diligencias probatorias se realice como cuestión
previa, con la finalidad de resolver sobre la pretensión de sobreseimiento. De
seguirse esta tesis quedaría al arbitrio de la parte imputada el planteamiento
de una cuestión previa para que se adelantase la práctica de toda la prueba.
Sin embargo, ello no es lo que el legislador pretendió, ya que su propósito fue
que se practicasen las diligencias estrictamente indispensables y necesarias en
esta fase, sin perjuicio de la práctica de la totalidad de la prueba en el juicio oral (salvo
excepciones derivadas de la imposibilidad real o previstas por disposición
legal). La "ratio" de la admisión de cuestiones previas por parte del
legislador es el saneamiento del proceso, evitar la presente nulidad de
actuaciones y despejar de obstáculos procesales la ulterior celebración del
juicio oral. El art. 36 de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del
Jurado preceptúa bajo el epígrafe: "Planteamiento de cuestiones
previas". 1) Al tiempo de personarse las partes podrán: a) Plantear alguna
de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o
inadecuación del procedimiento. b) Alegar la vulneración de algún derecho
fundamental. c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del
cual hubiese inadmitido la apertura del Juez de Instrucción. d) Pedir la
exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se
denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación. e) Impugnar los
medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de
prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el
término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión. 2) Si se
plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en
los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Este
precepto esta incardinado en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado titulado:"Del procedimiento para las causas ante el Tribunal
del Jurado" En la Sección 33 de dicho capítulo se regulan las cuestiones
previas ante el Tribunal del Jurado. En su escrito de 17 de noviembre de 1998,
registrado el 24 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don José
Angel Donaire Gómez, en representación de J. A. A. S. N., reconoció con fecha de 10 de
noviembre de 1998 le había sido notificado Auto de Apertura del Juicio Oral de
fecha 30 de octubre de 1998. La representación procesal de J. A. A. S. N. planteó las siguientes
cuestiones previas: 1) derecho a la presunción de inocencia. 2) Tutela efectiva
de Jueces y Tribunales y Derecho a la defensa. 3) Derecho al honor y, en
consecuencia Derecho al trabajo. Con fecha 1 de junio de 1999 la
Magistrada-Presidente dictó Auto en cuyo Fundamento Jurídico primero desvirtuó
la pretendida cuestión previa referida a la presunción de inocencia. La
argumentación de esta resolución judicial, el contenido de este Auto y su
fundamentación esta recogida en el Hecho Octavo del presente Auto y enerva de
forma rotunda la aplicación del principio de presunción de inocencia.
Probablemente por esta causa y por considerar enervado el principio de presunción de inocencia, la
representación procesal de J. A. A. S. N., interpuso recurso de apelación contra el
precitado Auto de 1 de junio de 1999, solo por dos motivos; el primero por
pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales
y del derecho a la defensa; y el segundo por infracción del derecho al honor y,
en consecuencia el derecho al trabajo. Es por ello que procede dar por reproducida
la fundamentación jurídica del Auto recurrido de 1 de junio de 1999 y declarar
que el Auto debe estimarse confirmado y plenamente ajustado a derecho en este
extremo. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba,
recogido en el art. 24 apartado 2°, de la Constitución Española, no constituye
un derecho ilimitado, sometido a la voluntad unilateral de las partes, que
puede utilizarse en detrimento y fraude del derecho de los perjudicados y la
Sociedad a un proceso sin dilaciones indebidas y que debe tramitarse dentro de
un plazo razonable. El Magistrado-Presidente tiene competencia para la
denegación motivada de diligencias probatorias que no resulten pertinentes,
relevantes y transcendentes que no tengan relación con el objeto del proceso o
que sean repetitivas. El arto 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
tiene que ser interpretado en su contexto normativo y no como un derecho
absoluto e ilimitado a la utilización arbitraria y unilateral de todos los
medios de prueba que propongan las partes, provocando demoras y transcurso con
exceso del plazo
razonable para tramitar el proceso penal, sin dilaciones indebidas. La parte
recurrente invoca la vulneración del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, aunque en ningún momento acredita o argumenta de forma
verosímil y razonable, que cumple los requisitos exigidos por la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para estimar
que se han conculcado los derechos y libertados constitucionales, máxime cuando
ni siquiera se ha celebrado el juicio oral. La Sala 2ª. de lo Penal del
Tribunal Supremo estima que "el derecho a la tutela judicial ha de
traducirse en una tutela efectiva, es decir, superior o contraria a la meramente
ideal o programática, traduciéndose en el proceso penal en el real atendimiento
de las consecuencias que el binomio acusación- defensa conlleva, con igualdad
de oportunidades de alegación, prueba y contradicción, debatiéndose en el seno
del proceso en marcha cuantas retensiones se aduzcan, sin hurtar ningún aspecto
de la actuación al conocimiento del afectado y a la posibilidad de impugnación
y más logrado debate ". (Sentencia Sala 2ª, de 21-4-87). Para el Tribunal
Constitucional el derecho a obtener la tutela judicial efectiva comprende el de
obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la
resolución que se adopte ha de ser motivada, según establece el artículo 120.3
de la Constitución (Sentencias.61/1983, de 11-6 ; 78/1986, de 13-6 13/1987, de
5-2 ; 55/1987, de 13-5; 56/1987, de 14-5; 174/1987, de 3-11 ; 229/1988, de 1-12
; 244/1988, de 19-12 ; 6/1989, de 19-1 ; 5/1990, de 18- 1 ; 80/1990, de 26-4 ;
y 131/1990, de 16-7). El Tribunal Constitucional considera derivados del
derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables para su correcto
otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías: a) el derecho al libre
acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias reconocidas; b)
la prohibición constitucional de indefensión, c) el derecho a obtener una
resolución fundada que ponga fin al proceso y d) el derecho constitucional a la
tutela judicial, en sentido concreto. Todos estos derechos han sido respetados
en el presente proceso penal excepto, por ahora, el derecho a obtener una
resolución motivada que ponga fin al proceso. No ha existido violación de
ninguno de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución. No ha habido indefensión real
y efectiva, ni en sentido amplio ni estricto, ni constitucional ni procesal. En
todo caso, resulta evidente que no se ha operado violación alguna de la tela
judicial efectiva, puesto que no se ha impedido el acceso a la jurisdicción y
hasta ahora se ha resuelto en Derecho de forma razonada y razonable, por el
órgano judicial competente. El derecho a la tutela judicial efectiva es un
derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador
establece ; es decir, se trata de un derecho de configuración legal.(Sentencias
del Tribunal Constitucional 215/1988 de 14 de noviembre y 185/1990 de 15 de noviembre). No se aprecia en la
resolución recurrida violación de la presunción de inocencia, ya que han
existido diligencias probatorias suficientes, realizadas con todas las
garantías, para considerar imputado al recurrente. Tampoco se ha violado el derecho
a la tutela judicial efectiva, puesto que la parte recurrente tuvo libertad de
acceso al Tribunal del Jurado. El Tribunal Constitucional ha realizado una
hermeneútica expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha dado
lugar a contradicciones y en ocasiones a confusionismo, sobre todo en lo referente
a la interrelación entre el art. 24.1. de la Constitución Española y el art.
24.2. El Tribunal Constitucional ha permitido una auténtica inflación del
derecho a la tutela, que en opinión de un sector doctrinal importante debiera
hacer referencia exclusivamente el derecho de acción entendido en sentido
abstracto. El derecho a la tutela contiene muchos elementos doctrinales, tales
como el derecho a la prueba, la congruencia, el derecho a los recursos o a la
ejecución, que encontrarían mejor cabida en el derecho a un proceso con todas
las garantías. En este caso concreto la parte recurrente ha tenido libertad de
acceso al Tribunal del Jurado. El legislador constituyente, posiblemente, no tenía
el propósito de consagrar un derecho expansivo, englobante y amplísimo. La
redacción inicial de este artículo 24 de la Constitución elaborada por la
Ponencia constitucional disponía que “toda persona tiene derecho al acceso
efectivo a los Tribunales para la tutela de sus derechos e intereses legítimos,
sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”. Como consecuencia de una
simple enmienda de estilo, se realizó una nueva redacción que supuso el
reconocimiento de un "derecho a la tutela judicial efectiva", objeto
de una hermenéutica jurídica omnicomprensiva y en ocasiones amplísimo con
intención de sustituir el derecho al proceso con todas las garantías. En una
primera aproximación se interpretó el derecho a la tutela judicial efectiva
como el derecho fundamental a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener
una resolución fundada en Derecho, predominantemente en cuanto al fondo, ya sea
favorable o adversa. Para considerar infringidos los derechos y garantías
procesales derivados de la tutela judicial efectiva se exige que cumpliese
alguno de estos requisitos: 1°) Se niegue, rechace y obstaculice, de forma
transcendente y relevante, a la persona el acceso a la jurisdicción o al
proceso, en el que pueda plantear su pretensión ante los órganos jurisdiccionales;
2°) Se le produzca indefensión real y efectiva en el proceso; 3°) No obtenga
una resolución razonable y fundada en Derecho; y 4°) La resolución obtenida no
sea efectiva, a pesar de su teórica ejecutividad, reconocida judicial y
normativamente. La Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987 de 20 de
octubre interpreta que el artículo 24 apartado 1 de la Constitución Española
establece como
derechos básicos el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso
debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, (excepto
cuando se incumplan presupuestos procesales de orden público, imperativos e insubsumibles).
La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho
cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se
concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado el Tribunal
Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en
una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (Sentencia del Tribunal
Constitucional 115/1984 de 3 de diciembre). La tutela judicial efectiva no
puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación
jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las
vías procesales legalmente establecidas. Este precepto reconoce el derecho de
todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional, que
desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el
bien entendido que esa decisión no tiene que ser favorable a las peticiones del
actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no
entre en él por diversas razones, entre ellas que el órgano jurisdiccional instado
no se considere competente (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981 de 6
de junio). La parte recurrente invoca que se vulnera su derecho de defensa;
pero no lo evidencia ni concreta la indefensión. Incluso se le ha permitido el
derecho al recurso en relación con una denegación de una diligencia probatoria,
lo que resultaba cuestión enormemente dudosa. No basta con realizar una
afirmación unilateral y apodíctica que invoque violación del derecho defensa
sin base fáctico-jurídica real, que no cumple los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional y no resulta subsumible en el concepto de indefensión
elaborado por el Tribunal Constitucional, que de forma reiterada entiende por
indefensión "una limitación de los medios de defensa producida por una
indebida actuación de los órganos judiciales (Sentencia del Tribunal
Constitucional 64/1986 de 21 de mayo), sin que coincida necesariamente, pese a
lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de
la misma meramente jurídico procesal (Sentencia del tribunal Constitucional
70/1984 de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción
de las reglas procesales (Sentencia del Tribunal constitucional 48/1986 de 23
de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y
demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de
alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para
que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones
contrarias (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986 de 1 de julio). Tal
doctrina se sostuvo ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1981 de
23 de julio, en que se consideraba que existía indefensión cuando se situaba a
las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del
principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse
en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido
indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y
efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de
defensa y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario
de tales facultades" (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987 de 10
de junio). La problemática jurídica planteada en este caso sometido a
conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid deriva de la defectuosa redacción del arto 36 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, que en su apartado 1, letra d) induce a confusión, interpretando
que la mera denegación provisional de una diligencia probatoria es una cuestión
previa, susceptible de recurso de apelación. El Magistrado- Presidente denegó
justificada y motivadamente la pertinencia de determinadas diligencias
probatorias. No se conculcó, en ningún momento, en el presente proceso penal el
libre ejercicio constitucional de la defensa, ni se impidió la realización del
derecho a través de los recursos, ni se operó un quebrantamiento de las normas
y garantías procesales, causando indefensión. El art. 37 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado preceptúa : Bajo el epígrafe “Auto de hechos justiciables,
procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral”:
Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si
ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal
del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas: a)
Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada
párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados
unos y por no probados otros. Excluirá , asimismo, toda mención que no resulte
absolutamente imprescindible para la calificación. En dicha relación se
incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa.
Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otros, sólo se incluirá
una proposición. b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos
separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de
participación del acusado, así como la posible estimación de la exención,
agravación o atenuación de la responsabilidad criminal. c) A continuación
determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan. d) Asimismo,
resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las
partes y sobre la anticipación de su práctica. Contra la resolución que declare
la procedencia de algún medio de prueba podrán las artes formular su oposición
a efectos de ulterior recurso. e) También señalará día para la vista del juicio
oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley
de Enjuiciamiento criminal”. La génesis parlamentaria del artículo 36 de la
L.O.T.J. aclara las dudas que suscita. La letra e) del apartado l del artículo
36 fue introducida en el debate parlamentario en el Congreso de Diputados, ya
que no figuraba en el texto originario del proyecto de Ley remitida por el
Gobierno a las Cortes. La inclusión fue debida a la estimación íntegra de una
enmienda (número 51) del Grupo Parlamentario Socialista, que la fundamentaba en
el otorgamiento de una mayor protección al justiciable. Esta circunstancia
explica las dificultades que plantea una hermenéutica jurídica del precepto y
de la pretendida calificación del supuesto jurídico normativo como
"cuestión previa". La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es sumamente
generosa con las diligencias de investigación y con la proposición de nuevos
medios de prueba. El legislador admite la proposición de diligencias de
investigación en la comparecencia inicial (artículo 25 apartado 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado), en los cinco días siguientes al de la
comparecencia (art. 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) o al de
aquel en que se practicase la última de las ordenadas (art. 27.2 Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado). Se pueden proponer pruebas en los escritos de
calificación (art. 29.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y nuevas diligencias
de investigación al inicio de la audiencia preliminar (art. 31.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado). Además el art. 45 Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, dispone literalmente: "El juicio comenzará mediante la lectura
por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el
Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que
expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar
el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que
han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas
pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás
partes que deseen oponerse a su admisión." El Auto del Tribunal Superior
de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 1.997 argumenta que "la decisión
relativa a la admisión de pruebas, fundada en razones de pertinencia o
utilidad, corresponde exclusivamente al Magistrado Presidente, quien debe
decidir de oficio y sin oír a las partes al dictar el auto de hechos
justiciables (art. 37 d).1 LOTJ) no procediendo recurso alguno si en esta
resolución se acuerda la práctica de alguna diligencia de prueba y tampoco si
se denegase, aunque en este último supuesto las partes podrán formular su
oposición a efectos de ulterior recurso contra la sentencia". No obstante
la indicada Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de
mayo de 1997 continua razonando que: "si el medio propuesto fuera legal o
ilícito, las partes pueden promover su impugnación con carácter previo, promoviendo
la cuestión a que se refiere el artículo 36.1 e) LOTJ o en su caso la del b) de
dicho precepto, y contra el auto que decida este incidente cabe interponer el
recurso de apelación que autoriza el artículo 846 bis a) 11 de la LECrim. En
este sentido referido únicamente a la legalidad del medio de prueba, debe
aceptarse cuanto expresa el auto recurrido acerca de que el artículo 36. e)
LOTJ implica la concesión a las partes de la posibilidad de alertar al Magistrado-Presidente
sobre la ilegalidad -no sobre la inutilidad ni sobre la pertinencia -de un
medio de prueba, antes de que llegue a formar su criterio con ocasión del
trámite establecido en el artículo 37 LOTJ: a fin de evitar una admisión
indebida. En definitiva, solamente por causa de ilegalidad o de ilicitud de los
medios de prueba propuestos por una de las partes cabe promover por las demás
su impugnación, siendo ésta la única materia que puede ser abierto del incidente
o cuestión previa a que se refiere el comentado artículo 36.1 e) LOTJ". El
precitado Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de
1997 hace constar que, con objeto de evitar confusiones, que pudieran derivarse
del tenor literal del segundo inciso de este mismo precepto, que alude a la
proposición de nuevos medios de prueba y podría dar lugar a suponer,
equivocadamente, que tal proposición de prueba puede ser, en cuanto tal,
materia de debate entre las partes y de decisión del Magistrado-Presidente,
como incidente o cuestión previa, importa señalar que tal posibilidad está
referida exclusivamente al supuesto de su impugnación por causa de ilegalidad o
ilicitud. Es decir, las partes pueden proponer nuevos medios de prueba, y en
tal caso se dará traslado a las demás para que en el término de tres días
puedan instar por escrito su inadmisión, es decir, puedan impugnarlos (art.
36.1 e) párrafo 20 LOTJ). Si no se impugnan, no se tramitará incidente alguno,
sino que se resolverá en su día por el Magistrado-Presidente acerca de su
legalidad, pertinencia o utilidad en el auto de hechos justiciable; si, por el
contrario, se produce la impugnación, se dará a la cuestión propuesta la tramitación
que dispone el artículo 36.2 LOTJ en cuyo caso, objeto del incidente será
únicamente, como ya se ha dicho, el relativo a la ilegalidad, o ilicitud de la
prueba, no el de su impertinencia o inutilidad, que queda reservado a la
decisión del Magistrado-Presidente". En conclusión no se ha impedido el
ejercicio constitucional del derecho de defensa ni se ha operado indefensión,
como pretende la parte recurrente, ya que no ha concurrido una privación ni una
limitación sustancial del derecho de defensa. Como expone la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional no existe indefensión de relevancia constitucional
cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa
(Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1987, de 30-9), ni si ha existido
posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (Sentencia del
Tribunal Constitucional 98/1987, de 10-6), de suerte que no puede equipararse
con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente
cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de
impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas
procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado
(Sentencias del Tribunal Constitucional. 70/1984, de 11-6; 155/1988, de 22-7;
41/1989, de 16-2 y 205/1994, de 11-7). Debe, en suma, distinguirse entre una
indefensión formal y una real indefensión material, lo que lleva como
consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva
consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional" (Sentencias
del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13-12; 48/1986, de 23- 4; 102/1987, de
17-6; 155/1988, de 22-7; 43/1989, de 20-2; y 145/1990, de 1-10). La doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional utiliza, en relación con la noción
de indefensión constitucional, tres pautas interpretativas: "1) "Las
situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada
caso -Sentencia del Tribunal Constitucional. 145/1986, de 24-11-. 2) La
indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace
"de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas
procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los
casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden
a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en
consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" -Sentencia del
Tribunal Constitucional 102/1987, de 17-6- sino que, no coincidiendo
necesariamente el concepto de indefensión con relevancia
jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal,
se produce aquélla "cuando la vulneración de las normas procesales lleva
consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio
real y efectivo para los intereses del afectado" -Sentencia del Tribunal
Constitucional. 155/1988, de 22-7-. 3). El artículo 24.1 de la Constitución no
protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales
situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del
amparo, sino en supuesto de indefensión material en los que se "haya
podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera,
no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal,
sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso " -Sentencia
del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29-11- (Sentencia del Tribunal Constitucional
35/1989, de 14-2). El Magistrado-Presidente era competente para determinar la
relevancia, procedencia y pertinencia de las diligencias probatorias, así como
denegar la que considerase reiterativa, sustituible, impertinente, repetitiva o
no relacionada con el objeto del proceso, incluida la de imposible realización.
La denegación de prueba fue realizada de forma motivada y ajustada a Derecho.
El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes
para la defensa no es incondicionado, ilimitado ni absoluto, debiendo tratarse
de prueba pertinente, necesaria y relevante, y que guarde relación con el
objeto del proceso. La reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de
lo Penal del Tribunal Supremo, distingue entre pruebas pertinentes y
necesarias; interrelacionándolas y tratando de conseguir un equilibrio con el
derecho al proceso sin dilaciones indebidas, declarando en relación con el
ámbito del motivo por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 850.1
de la L.E.Crim, que debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba
necesaria; ya que la primera es la que hace relación directa con el tema a
decidir un objeto del proceso, mientras que la segunda es la fundamental e
imprescindible para la formación de la convicción del juzgador; de tal forma
que sólo la indebida, caprichosa o arbitraria denegación de la última es la
que, en puridad de concepto, se incluye en el vicio de nulidad, que el precepto
procesal contempla; hablándose a estos efectos por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (Sala 2ª) de viabilidad, en el sentido de posibilidad de
realización de la diligencia o medio probatorio postulado y de funcionalidad de
lo solicitado, lo que implica un juicio de valor posterior que ha de tener en
cuenta las demás probanzas llevadas a cabo en el acto del plenario y los hechos
acreditados de la resolución, para así poder determinar con exactitud la
influencia, necesidad y aportación causal que la prueba denegada hubiera podido
tener en el resultado final obtenido en el proceso, evitación de dilaciones
indebidas con el derecho de todo inculpado a utilizar los medios de prueba para
su defensa (Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 20
marzo y 25 noviembre 1993, 22 noviembre 1994 ; 25 junio 1997 ; 16 junio 1997 ;
12 de marzo 1998 ; 5 de mayo 1998 y 22 de enero de 1997.) El derecho
fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, tiene que ser puesto
en conexión y equilibrio con los derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, prohibición de indefensión y derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, que también corresponden a la víctima o sus herederos, a los
perjudicados y a la Sociedad civil. La doctrina jurisprudencial tanto del
Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional tiene declarado que "el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus
alegaciones en el proceso protege a todos cuantos acuden ante los Tribunales
para defender sus derechos e intereses y no solo a quienes se defienden en
juicio de una acusación penal, y, por lo tanto, ha de entenderse que beneficia
también a quienes mediante querella ejercitan la acción penal",
(Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de octubre 1995; 21
octubre 1995 ; 22 enero 1996 ; 9 febrero 1996; 23 septiembre 1996; 21 octubre
1996; 5 marzo 1997. Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 , 7
diciembre; 51/85, 10 abril; 173/85, 16 diciembre; 174/85, 17 septiembre; 30/86,
20 febrero; 34/86, 21 febrero; 40/86, 1 abril; 89/86, 1 julio; 147/87, 25
septiembre; 205/91, 30 octubre; 1/92, 13 enero). Resulta necesario, por ello,
ponderar los intereses no solo del acusado o imputado sino también de la
acusación y de la sociedad, tratando de conseguir un equilibrio con la
finalidad de que el ius puniendi se lleve a cabo dentro de un plazo razonable y
sin dilaciones indebidas, ya que "Justicia tardía no es Justicia".
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional “siempre
guardando un equilibrio entre los intereses en juego derecho de defensa y garantía
de un proceso sin dilaciones indebidas, ambos respaldados por la Constitución
Española, podrá rechazar aquellos medios probatorios superfluos, existiendo
otros acreditamientos suficientes con los que se haya podido formar idea de la
trascendencia de la prueba no practicada sobre hechos que aparecen comprobados
por otros medios, de forma que la omisión de aquéllos no podría estimarse
causante de indefensión a la parte proponente ni por tanto motivo suficiente
para fundar un recurso de casación sobre ello” (Sentencias del Tribunal Supremo
9 octubre 1986 ; 23 febrero 1987 ; 24 octubre 1988 ; 12 julio 1991 ; 2 junio
1993 ; 21 febrero 1994 ; 17 enero 1996). En conclusión procede desestimar el
primer motivo del recurso puesto que: 1) No se ha conculcado el derecho a la
tutela judicial efectiva. 2) No se ha violado el derecho a la defensa ni el
derecho a la prueba. 3) No se ha originado indefensión real, efectiva,
transcendente y relevante. 4) El art. 36 de la LOTJ tiene que ser interpretado
en su contexto y de acuerdo con el antecedente parlamentario y su inclusión por
vía de enmienda. 5) La resolución recurrida es ajustada a Derecho. y 6) El
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa
debe ser conciliado con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y
dentro de un plazo razonable. SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso de
apelación se articula por supuesta infracción del derecho al honor y, en
consecuencia, el derecho al trabajo. Este motivo no tiene relación directa con
el objeto de este proceso penal. En la publicación periodística de la noticia
no se deduce que haya intervenido ni siquiera indiciariarnente la Audiencia
Provincial. La demora procesal provocada por las pretensiones de una amplísima
práctica probatoria tampoco es imputable al Tribunal del Jurado. La posible
incidencia sobre el derecho al honor es cuestión que no tiene competencia para
resolver ni el Tribunal del Jurado ni esta Sala; sin perjuicio del ejercicio de
las acciones ante el orden jurisdiccional competente, si realmente se ha
infringido el mismo. La propia parte recurrente reconoce que se encuentra
pendiente de Sentencia el recurso contencioso administrativo planteado, ante la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
contra las resoluciones adoptadas en la vía de expediente administrativo
disciplinario por la Administración, así como frente a la resolución de cambio
de destino. Tampoco tiene competencia la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid ni el Tribunal del Jurado, ni la Magistrado-
Presidente sobre el derecho al trabajo. Se trata de un derecho-deber recogido
en el art. 35 de la Constitución española. En todo caso sería competencia del
Orden Jurisdiccional Social; aunque en este supuesto al tratarse de funcionarios
públicos (Guardias Civiles) su incardinación sería posiblemente más adecuada en
el Orden Jurisdiccional Administrativo en el derecho a la inamovilidad de los
funcionarios públicos y en el derecho a la participación en el ejercicio de
funciones públicas (art. 23 de la Constitución española en relación con el art.
106.3 de la misma). Es evidente que los Guardias Civiles están sometidos al
régimen funcionarial público y no al Estatuto laboral de los trabajadores. En
todo caso la competencia correspondería al orden jurisdiccional administrativo
y no al laboral. Las pretensiones que se tratan de ejercitar relativas al
Derecho al honor y al Derecho al trabajo son de naturaleza civil y posiblemente
estatutaria y administrativa respectivamente, que no tienen cabida en este
proceso penal. Las costas se imponen de oficio, no encontrándose mala fe ni
fraude procesal en las conductas de las partes.
LA SALA DE LO CIVIL y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ACUERDA: Desestimar íntegramente el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Angel Donaire
Gómez, en nombre y representación J. A. A. S. N. (y los escritos de adhesión de
los coimputados
M. A. M. R. y M. A. C. P) contra Auto de 1 de junio de 1999, confirmándolo en
todas sus partes y disponiéndose la continuación del procedimiento penal. Lo
mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los IItmos. Sres. Magistrados
integrantes de la Sala. Doy fe.