§65. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL
Doctrina: CASO: CRIMEN DE LA CALLE
BARQUILLO. RECURSO DE APELACIÓN: LA REITERACIÓN de preceptos sustantivos y
procesales en los motivos por los que se puede plantear el recurso de apelación
origina que, a veces, su interposición sea reiterativa. EL RECURSO DE APELACIÓN
ES UN RECURSO SUMAMENTE RESTRINGIDO Y POR MOTIVOS TASADOS: HA SIDO CONFIGURADO
COMO MÁS RESTRINGIDO QUE LA CASACIÓN TRADICIONAL. CUESTIONES PREVIAS A LA
CELEBRACIÓN DEL JUICIO: NO PERMITEN LA UTILIZACIÓN ILIMITADA DE MEDIOS DE
PRUEBA. LA LEY DEL JURADO ES SUMAMENTE GENEROSA CON LA ADOPCIÓN ADVERSARIAL DE
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y CON LA PROPOSICIÓN PROBÁTICA DEL MISMO SIGNO. LA
PROPUESTA DE LA LEY DEL JURADO ACERCA DE QUE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN
FASE DE INSTRUCCIÓN, SALVO LAS RESULTANTES DE PRUEBA ANTICIPADA, NO POSEEN
VALOR PROBATORIO ALGUNO, ES CONCRETA Y ROTUNDA Y PREVALECE FRENTE A CUALQUIER
NORMA GENERAL, SUPLETORIA O CRITERIO HERMENÉUTICO, NORMATIVO O JURISPRUDENCIAL.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO DEL DELITO DE ASESINATO
CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUS INCONVENIENTES DEBEN
SER ENERVADOS CON UNA INTERPRETACIÓN FINALISTA Y ANTIFORMALISTA DEL DEBER DE
MOTIVAR DE LOS JURADOS. EL PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN DE LA PRUEBA SURGE
CON LA INSTITUCIÓN JURADISTA. EL RECURSO DE APELACIÓN NO PERMITE REVISAR LA
PRUEBA PRACTICADA ANTE EL JURADO.
Magistrado-presidente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como hechos probados los
declarados como tales en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados y
que son del siguiente tenor literal: «Primero. El Jurado ha declarado probados
los siguientes hechos. Sobre las 4,10 h del día 20 Jun. 1997, Mourad E. A.,
acompañado de su novia y de un amigo caminaban por la calle Barquillo de esta
capital, y cuando llegaron a la altura del núm. A de esta calle, Mourad E. A.,
se detuvo, momento en el que fue visto por Miguel Angel M. U., mayor de edad,
que estaba sentado en el acceso al portal del núm. B de la calle Barquillo. Sin
que conste el motivo, y a pesar de decirle Mourad que estuviera tranquilo,
Miguel Angel M. U., extrajo de un bolso que portaba al hombro un revólver
Astra, y poniéndose de pie efectuó cuatro disparos contra Mourad, con el
propósito de causarle la muerte, cuando éste caminaba apresuradamente de
espaldas al acusado, hacia donde se encontraba su novia y su amigo. Uno de los
disparos le alcanzó por la espalda a la altura de la novena vértebra dorsal en
la región paravertebral izquierda, quedando alojada la bala en el hemitórax
derecho, entre la décima y undécima costillas, que causó la muerte casi instantánea
de Mourad. Segundo. También se considera probado que Miguel Angel M. U. pasó a
la situación de retiro como guardia civil el día 19 Jul. 1996, concediéndole la
Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas del tipo "B"
con fecha 20 Dic. 1996, incoándole un expediente para la revocación de la
licencia el día 29 May. 1997, al haber sido detenido el día 27 Abr. 1997, por
un supuesto delito de agresión sexual. El acusado portaba, además del revólver
Astra, una canana con quince cartuchos, de los que dos forman bala semiblindada
y los trece restantes forman bala semiblindada de punta hueca, estos últimos
idénticos al que causó la muerte de Mourad, y un cuchillo multiusos de una hoja
de 12,2 cm. El vehículo propiedad de José Antonio V. L., y otros dos cuyos
propietarios han renunciado a las indemnizaciones, sufrió daños a consecuencia
de los disparos efectuados por el acusado. El fallecido, Mourad E. A., de 19
años, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres, y les ayudaba en el bar
que regentaban».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente articula quince
motivos de apelación. El primer motivo se articula con pretendida base “en el
art. 846 bis c) apartado a, párr. 1.º LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal),
por cuanto se considera que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento
de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en relación con el
art. 36 LO 51/1995, Tribunal del Jurado, arts. 688 y 677 LECrim. y arts. 238 y
240 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), esta representación ya intentó la
subsanación, que ahora se vuelve a plantear, mediante la interposición de
recurso de nulidad de actuaciones de fecha 27 Dic. 1998, el cual no fue
estimado por auto de fecha 5 Feb. 1999”. Con carácter previo se hace necesario
advertir que el recurso de apelación contiene quince motivos, y dentro de
algunos motivos se invocan y reiteran numerosos preceptos sustantivos y
procesales, además de principios constitucionales lo que provoca que el recurso
interpuesto resulte en ocasiones reiterativo. Aunque el Ministerio Fiscal y,
las partes apeladas en el acto de la vista oral del recurso de apelación
agruparon algunos de los motivos, sobre todo los referentes a supuestos
quebrantamientos formales, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha
estimado aconsejable contestar por separado los quince motivos y dentro de cada
motivo resolver sobre las supuestas infracciones de preceptos formales y
sustantivos descritos en cada uno de ellos, sin perjuicio de las oportunas
remisiones, cuando los motivos y submotivos se reiteran. Algunos de los
preceptos que se recogen en un mismo motivo, lo son por razones de posible
interrelación pero en otras ocasiones son auténticos submotivos y algunas veces
mera reiteración de normas y argumentaciones fáctico-jurídicas. Para evitar
invocaciones de indefensión, en la presente sentencia se procurará resolver
sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso, aunque algunas de ellas
olvidan que se trata de una sentencia dictada por el Magistrado-Presidente,
ajustándose al veredicto del Tribunal del Jurado, por lo que los hechos
declarados probados son inalterables. También se olvida por la parte recurrente
que el recurso de apelación regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado es un recurso sumamente restringido y por motivos tasados, lo que hace
dudar de su naturaleza y denominación. En ocasiones el legislador ha
configurado este recurso como más restringido que la casación tradicional, aunque
en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado afirma
que el recurso de apelación aspira a colmar el derecho al «doble examen» y a la
«doble instancia». El art. 36 LOTJ (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado)
dispone: «Art. 36. Planteamiento de cuestiones previas. 1. Al tiempo de
personarse las partes podrán: a) Plantear alguna de las cuestiones o
excepciones previstas en el art. 666 LECrim. o alegar lo que estimen oportuno
sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. b) Alegar la vulneración
de algún derecho fundamental. c) Interesar la ampliación del juicio a algún
hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura del Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio
oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación. e)
Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos
medios de prueba. En este caso se dará traslado a las demás partes para que en
el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión. 2. Si se
plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en
los arts. 668 a 677 LECrim.». Como son varios los motivos que se articulan por
supuestas infracciones formales, se hace preciso examinar los antecedentes del
juicio oral, para comprobar la importancia, relevancia y trascendencia de las
supuestas irregularidades formales y si las mismas han originado indefensión real
y efectiva a la parte recurrente. Por auto de 9 Jun. 1998, el Magistrado-Juez
titular del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, acordó la apertura del Juicio
oral ante el Tribunal del Jurado contra Miguel Angel M. U., por los hechos
justiciables y razones expuestas, como presunto autor de un delito de asesinato
y contra el Estado, como presunto responsable civil subsidiario. Por D.ª Laura
Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
de D. Miguel Angel M. U., se formuló escrito de personación, con fecha 26 Jun.
1998, ante la AP Madrid (Sala de lo Penal, Secc. 23.ª), instando de la misma
que se le tuviese por personada y parte, ampliando su pretensión procesal a que
se tuviese por propuestos los nuevos medios de prueba reflejados en su escrito,
en virtud del art. 36, ap. 1, letra e) LOTJ. Las restantes partes solicitaron
su personación y práctica de nuevos medios de prueba. En virtud de providencia
de Sala (Secc. 23.ª) AP Madrid de 16 Jul. 1998 se acordó tener por personadas a
las partes solicitantes y de conformidad con el art. 36 ap. 1, letra e) LOTJ,
dar traslado a las partes personadas, para que, en el término de tres días,
pudiesen instar por escrito la inadmisión de las nuevas pruebas propuestas por
la Procuradora Sra. Casado de las Heras, por la Procuradora Sra. Oca de Zayas
por el Sr. Abogado del Estado en sus respectivos escritos de personación. Se
designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas. D.ª Mónica
Oca de Zayas, Procuradora de SOS Racismo, solicitó la inadmisión de todas las
pruebas propuestas por la representación de D. Miguel Angel M. U. así como por
el abogado del Estado. D.ª Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales
y de AEME, se opuso a la admisión de las pruebas propuestas por el abogado del
Estado y por la defensa del acusado, argumentando en cuanto a esta última que
se intentaba criminalizar a la propia víctima, y que en relación con las
pruebas periciales solicitadas obraban pruebas periciales suficientes en autos,
sin necesidad de nuevas pruebas. D.ª Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los
Tribunales, y de D. Mohamed E. A., en concepto de acusador particular, se opuso
a las nuevas pruebas periciales propuestas por la defensa del acusado,
argumentando que se pretendía repetir un informe pericial, y que otra de las
pruebas propuestas ya había sido practicada por la Clínica Médico Forense y
obraba su informe unido a las actuaciones, calificando la prueba propuesta de
inútil, irrelevante y carente de fiabilidad, solicitando la inadmisión de la
documental, invocándose la firmeza del auto del Instructor de fecha 12 Ago.
1997, que no fue recurrido, y el acto de la comparecencia de 27 Jun. 1997
alegando las mismas razones y dándolas por reproducidas, en orden a la
inadmisión de la prueba propuesta por la Abogacía del Estado. El Magistrado
Presidente Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas dictó auto de 15 Dic. 1998 cuya
parte dispositiva acordaba literalmente: «1.º- Se establecen como hechos
justiciables los recogidos en los apartados A) y B) de los Presupuestos
Fácticos de esta resolución. 2.º- Declarar la procedencia de los medios de
prueba articulados por las partes en sus escritos de calificación y personación
con la salvedad de la documental solicitada por la representación de SOS Racismo
en su escrito de personación y la pericial solicitada por la defensa en los
apartados A) y C) y documental de los apartados A), B), C), D) y E) de su escrito
de personación. 3.º- Señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral
el día 10 Mar. 1999, a las 10 h de su mañana. 4.º- Procédase a celebrar el
sorteo para la elección de Jurado que establece el art. 18 LO 5/1995. Fórmese
pieza separada para la práctica de las diligencias necesarias al objeto y en
cuanto al señalamiento del juicio oral, líbrense los despachos oportunos. En
cuanto a la prueba propuesta, el auto de 15 Dic. 1998, dictado por el
Magistrado-Presidente, motivaba suficientemente y de forma razonable y
ponderada la que admitía y la que declaraba improcedente, en el Razonamiento
jurídico de la resolución, cuyo tenor literal era el siguiente: «Segundo.
Conforme establece el apartado d) del art. 37 LO 5/1995 procede resolver sobre
la prueba propuesta tanto en los escritos de acusación y defensa, como en el
escrito de personación, resolviéndose en el sentido de declarar procedente toda
la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, acusación particular y
acusaciones populares, así como por el abogado del Estado, en sus respectivos
escritos, a excepción de la documental solicitada por la representación de SOS
Racismo de la Comunidad de Madrid, en su escrito de personación, porque no se
estima necesaria al haberse emitido con anterioridad un informe por el Centro
de reconocimiento Piquer, y haberse admitido para el juicio oral la declaración
de su director. Respecto de la prueba solicitada por la defensa del acusado se
declara procedente la práctica de toda la prueba propuesta, a excepción de la pericial
descrita en los apartados A) y C), y documental reseñada en los apartados A),
B), C), D) y E) del escrito de personación, que reiteran la solicitada para la
audiencia preliminar en el cuarto otrosí de su escrito de defensa. La pericial
descrita en el apartado C), consistente en el análisis toxicológico no se
admite porque es imposible su práctica al haber comunicado el Laboratorio
Clínico Municipal de la c/ Montesa que no se conservan las muestras de sangre
del acusado por haber transcurrido más de un año. La documental de los
apartados A) y B) se deniega porque se trata de una pericial y un testimonio
indirecto o de referencia que impide la contradicción e interrogatorio en el
juicio oral y con ello la vulneración del art. 6.3 d) del convenio Europeo de
Derechos Humanos. La documental reseñada en los apartados C), D) y E), se trata
de datos relativos a la víctima que son absolutamente irrelevantes en cuanto a
los hechos objeto de esta causa y a la responsabilidad del acusado. La pericial
señalada en el apartado A) de su escrito, consistente en la realización de un
nuevo informe pericial, que ya fue propuesto y denegado en la audiencia
preliminar, no se estima pertinente su práctica porque la misma es redundante
al haberse practicado a su instancia un informe por los especialistas en
psiquiatría y psicología de la clínica médico-forense, cuya ampliación, además,
se interesa en el apartado B) de su escrito. La pericial interesada por el abogado
del Estado en su escrito de personación, coincidente con la solicitada por la
defensa en su apartado B) se practicará por D. Manuel G. N. N. y D.ª Blanca V.
M., en los términos interesados, con anterioridad al juicio oral y a la vista
del informe del Dr. Luis S. A. de fecha 21 Nov. 1997». Contra la precitada
resolución del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de 15 Dic. 1998, se
interpusieron por la representación de D. Miguel Angel M. U.: a) recurso de
nulidad de actuaciones y b) recurso de apelación, ambos con fecha 27 Dic. 1998.
El Magistrado-Presidente acordó por providencia de 12 Ene. 1999, en cuanto a la
nulidad solicitada oír por el término de tres días al Ministerio Fiscal y a las
demás partes personadas y respecto del recurso de apelación interpuesto, en
aplicación del art. 37, apartado d) párr. 2.º LOTJ, oír asimismo a las partes
personadas sobre la admisión a trámite de dicho recurso. Por auto de 5 Feb.
1999 el Magistrado-Presidente acordó «no dar lugar a la nulidad de actuaciones
solicitada por la Procuradora Sra. Casado de las Heras, en nombre y representación
de Miguel Angel M. U., y se deniega la admisión a trámite del recurso de
apelación interpuesto por dicha representación contra el auto de fecha 15 Dic.
1998, declarándose de oficio las costas». La precitada resolución del
Magistrado-Presidente de 5 Feb. 1999 tenía una sólida apoyatura en Derecho con
base en los siguientes razonamientos jurídicos. «Primero. La parte recurrente
formula nulidad de actuaciones, por entender que no se ha dictado auto
resolviendo las cuestiones previas planteadas, sino que ha sido el auto de 15
Dic. 1998, donde dichas cuestiones se resuelven conjuntamente con el resto de
las cuestiones a que hace referencia el art. 37 LOTJ. Para una correcta
comprensión del recurso, conviene precisar que la única cuestión planteada por
el recurrente fue la proposición de nuevos medios de prueba en su escrito de
personación y en el ámbito del art. 36.1 e) de la Ley del Jurado, medios de
prueba que, por otro lado, son una reiteración de los propuestos en su escrito
de calificación. El recurrente entiende que se debió resolver, previamente,
sobre los medios de prueba propuestos en base al art. 36.1 e) y 37 primer
apartado y, en una resolución posterior, dictar el auto previsto en el art. 37
de la Ley. La interpretación efectuada por el recurrente en la cuestión aquí
debatida no es admisible cualquiera que sea el planteamiento que se adopte. En
efecto, se debe admitir que el art. 36.1 e), literalmente interpretado, concede
el tratamiento como cuestión previa a «impugnar los medios de prueba propuestos
por las demás partes personadas y proponer nuevos medios de prueba». Sin
embargo, una interpretación coherente, lógica y sistemática conduce a entender
que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se limita a otorgar a las partes en
este momento procesal la posibilidad de impugnar las pruebas de las otras
partes o a proponer nuevas pruebas, sin que a tal petición se le conceda la
tramitación propia, de los artículos de previo. pronunciamiento (arts. 668 a
677 LECrim.), ni sea exigible, sobre las nuevas pruebas propuestas, una
resolución específica y distinta a la regulada en el art. 37 de la Ley, ni
quepa el recurso de apelación que establece el art. 846 bis, a) LECrim. La
razón para creer que la proposición de nuevas pruebas no puede tener el mismo
tratamiento procesal que el resto de los motivos del art. 36, es que la propia
Ley se inclina por el sistema de aportación de pruebas que rige en el
procedimiento abreviado, permitiendo la proposición de pruebas sin ninguna
limitación procesal que no sean las generales sobre necesidad y pertenencia.
Así, en el momento de calificar las acusaciones y defensas, art. 29 LOTJ,
deberán proponer los medios de prueba de que quieran valerse en el acto del
juicio oral, en el trámite del art. 36 pueden proponer nuevos medios de prueba,
finalmente, el art. 45 de la Ley permite a las partes que, en el comienzo del
juicio oral, soliciten nuevas pruebas para practicarse en el acto. Por otro
lado, el tratamiento que la Ley otorga en el art. 45 tiene su antecedente en el
art. 37, y ambos aconsejan una interpretación que evita considerar el contenido
del art. 36.1.e) como cuestión previa. Por ello, no cabe recurso contra la
resolución que deniegue las pruebas propuestas en el trámite del art. 45, pero
será aplicable el criterio contenido en el art. 37 d), último inciso, según el
cual las partes, cuando vean rechazada su admisión y práctica podrán hacer
constar su oposición a efectos del último recurso de apelación contra la
sentencia. Segundo. Sentado lo anterior, se observa que en el Razonamiento Jurídico
segundo del auto impugnado se dice: "Conforme establece el apartado d) del
art. 37 LO 5/1995, procede resolver sobre la prueba propuesta tanto en los
escritos de acusación y defensa, como en el escrito de personación...",
añadiéndose a continuación que las pruebas propuestas por la defensa del
acusado en el escrito de personación, «reiteran lo solicitado para la audiencia
preliminar en el cuarto otrosí de su escrito de defensa», argumentándose
posteriormente los motivos por los que no se estiman pertinentes algunas
pruebas propuestas. Lo anteriormente expuesto se ha traído a colación, para
poner de relieve la improcedencia de resolver aisladamente sobre la admisión o
denegación de las pruebas propuestas en el escrito de personación porque en su
argumentación se debe tener en cuenta la totalidad de los medios de prueba
propuestos, así se desprende de la mera lectura del mencionado razonamiento
segundo en cada uno de los pronunciamientos. Por el contrario, de seguirse la
interpretación efectuada por el recurrente nos encontraríamos que la
reiteración en el escrito de perforación de unas pruebas ya propuestas en el
escrito de calificación (art. 29), como ocurre en este caso, implicaría el
planteamiento de una cuestión previa del art. 36 y la consiguiente resolución
separada, recurrible en apelación con efectos suspensivos y devolutivos a tenor
del art. 846, bis a) LECrim., interpretación que colisiona con la letra y
espíritu del art. 37 d) LOTJ y con el propio sistema de recursos de nuestra LECrim.
respecto de la denegación de prueba en la fase del juicio oral, así aparece en
art. 659 penúltimo párrafo para el procedimiento ordinario, y art. 792.1
segundo párrafo, para el procedimiento abreviado. Con otras palabras,
resultaría que contra la resolución dictada por el Magistrado-Presidente
denegando cualquier medio de prueba propuesto en el escrito de acusación o
defensa, previsto en el art. 29 LOPJ, no procedería recurso alguno por
aplicación del art. 37 de la referida Ley, mientras que, si la prueba se
propone en el trámite del art. 36, en caso de ser denegada, la resolución
denegatoria sería apelable por aplicación del art. 846, bis a) LECrim., lo cual
implicaría que la LOPJ, habría establecido dos criterios distintos según el
trámite en que se proponga la prueba, planteamiento que, lógica y
sistemáticamente, no se puede admitir. Además, existe otra razón que avala el
criterio de la resolución cuestionada y consiste en que el art. 36.1 e), tantas
veces mencionado, se refiere a "proponer nuevos medios de prueba",
por lo que la exigencia de que sean "nuevos" descarta la
consideración de cuestión previa cuando se trate como ya se ha dicho de
reiterar parte de los medios de prueba propuestos en el trámite del art. 29
LOPJ. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se
estima que la resolución recurrida ha interpretado correctamente la cuestión
aquí debatida, no habiéndose ocasionado una indefensión efectiva al recurrente
como exige el art. 238.3 LOPJ, por lo que no ha lugar a la nulidad de
actuaciones solicitada. Por aplicación del art. 37 d) LOPJ, se deniega la
admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 Dic. 1998».
El recurso de apelación formalizado ante esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ
Madrid no desvirtúa en ningún momento la resolución del Magistrado Presidente
de 5 Feb. 1999. El derecho fundamental a la utilización de los medios de
prueba, recogido en el art. 24 ap. 2.º CE (Constitución Española), no
constituye un derecho absoluto o ilimitado, sometido a la voluntad unilateral
de las partes, que puede utilizarse en detrimento y fraude del derecho de los
perjudicados y la Sociedad a un proceso sin dilaciones indebidas. No ha
existido indebida denegación de pruebas, ni indefensión, ni prueba ilícita ni
irregularidad sustancial, respetándose el proceso debido. Los medios de prueba
denegados fueron motivados con base en criterios legales de pertinencia y economía
procesal y tramitación del proceso, sin dilaciones indebidas. El art. 24.2 CE
no otorga un derecho ilimitado a la utilización de los medios de prueba,
exigiendo que se trate de medios pertinentes para la defensa. El TC ha
interpretado que este derecho fundamental debe enmarcarse dentro de la
legalidad, respetando las facultades del Juez para estimar en principio su
pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el
proceso se debate, sin que el órgano judicial se encuentre sometido al
mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. La
admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales,
quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de
las normas legales aplicables. No concurre en este caso concreto ninguna
denegación de prueba, carente de toda motivación, razonada o arbitraria. La
práctica de diligencias probatorias no tiene carácter ilimitado, según ha
declarado el TC y el juzgador no tiene la obligación de admitir y practicar
todos los medios propuestos por las partes, sino que corresponde a los órganos
de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la
prueba con libertad de criterio (TC SS 11 May. y 7 Dic. 1983; 7 May. 1984
51/1985, de 10 Abr.; 89/1996, de 1 Jul.; 158/1989, de 5 Oct.). La Constitución
no excluye que el Magistrado-Presidente pueda dictar resoluciones denegatorias
de solicitudes de diligencias probatorias y de prueba, cuando las mismas
resulten imposibles, irrelevantes, impertinentes o innecesarias. El derecho a
la prueba según la jurisprudencia reiterada del TC, debe enmarcarse dentro de
la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe
justificarse de forma razonable. El TC reconoce que la admisión de los medios
de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deberán
pronunciarse sobre su pertinencia (TC S 52/1989, de 22 Feb.), declarando que el
derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho
constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas
propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la
pertinencia, para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a
ordenar la forma en que deban ser practicadas (TC S 22/1990, de 15 Feb.). El
Magistrado-Presidente tiene competencia para la denegación motivada de medios
de prueba que no resulten pertinentes, relevantes y transcendentes que no
tengan relación con el objeto del proceso o que sean repetitivos. El art. 36
LOTJ tiene que ser interpretado en su contexto normativo y no como un derecho
abstracto, dogmático, absoluto e ilimitado a la utilización arbitraria y
unilateral de todos los medios de prueba, que propongan las partes, provocando
demoras y transcurso en exceso del plazo razonable para tramitar el proceso
penal, sin dilaciones indebidas. La parte recurrente utiliza la palabra
«indefensión» unas veces en sentido amplísimo, calificando genéricamente todas
las actuaciones judiciales; otras veces pretende hacer referencia a algún acto
procedimental concreto al que atribuye una indefensión procesal, sin distinguir
meras irregularidades no invalidantes de causas de nulidad; y por último, en
otras ocasiones alude a la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. No existe
la mínima constancia de que se haya infringido una norma esencial del
procedimiento que haya originado real y efectiva indefensión. En el motivo
primero in fine del recurso de apelación, se llega a la conclusión,
carente de base fáctica y jurídica suficiente, de que se le ha impedido a la
parte recurrente el ejercicio constitucional de la defensa, ocasionándosele
indefensión. Resulta obvio que para que prospere la pretensión de nulidad por
vulneración de un derecho fundamental es preciso argumentarlo y evidenciarlo
con referencia a una situación jurídica concreta. No basta una afirmación
unilateral y apodíctica que invoque indefensión abstracta y dogmática sin base
fáctico-jurídica real, que no cumple los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional y no resulta subsumible en el concepto de
indefensión elaborado por el TC, que de forma reiterada entiende por
indefensión «una limitación de los medios de defensa producida por una indebida
actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May.), sin que coincida
necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante
constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC
S 70/1984 de 11 Jun.), así como tampoco se produce por cualquier infracción de
las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 Abr.), consistiendo, en esencia, en
el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso, los propios
derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar
sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para
replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 Jul.).
Tal doctrina se sostuvo ya en la TC S 28/1981 de 23 Jul., en que se consideraba
que existía indefensión cuando se situaba a las partes en posición de
desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción,
indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como
que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido
posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna
limitación no trascendente de las facultades de defensa y que la segunda
instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades (TC S
98/1987 de 10 Jun.). El primer motivo del recurso de apelación formulado por la
representación de D. Miguel Angel M. U., contra la sentencia del Magistrado
Presidente, núm. 69/1999 de 29 Mar. y auto de aclaración de 30 Mar. 1999, debe
ser desestimado por improcedente y por no desvirtuar la fundamentación jurídica
contenida en la sentencia objeto de recurso. No existe indicio racional de que
se haya operado una indefensión real y efectiva, infringiéndose la Constitución
y el Ordenamiento jurídico procesal penal. La acumulación por evidentes razones
de economía procesal de un recurso de nulidad y de un pretendido recurso de
apelación y su resolución conjunta y motivada no originó indefensión y su
denegación motivada resultó ajustada a Derecho. En conclusión procede la
desestimación íntegra del primer motivo del recurso de apelación interpuesto
por D.ª Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en
representación de D. Miguel Angel M. U., ya que: 1) No ha existido el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales que invoca el recurrente.
2) No se ha operado una efectiva indefensión ni procede declarar la nulidad de
actuaciones procesales instada. 3) No se ha infringido el art. 36 ni
aisladamente ni en relación con el art. 37, ambos de la Ley Orgánica del
Tribunal del. Jurado. 4) Tampoco se han conculcado los arts. 668 a 677 LECrim.
[ni siquiera el 688, que previsiblemente invoca el recurrente por error]. 5) No
existe motivo para declarar la nulidad de actuaciones con base en los arts. 238
y 240 LOPJ, ni en la redacción inicial efectuada por la LO 6/1985 de 1 Jul., ni
en la redacción posterior dada por la LO 5/1997, de 4 Dic., ni en la redacción
actual efectuada por la LO 13/1999 de 14 May. 6) No existió infracción del
libre ejercicio constitucional de defensa, ni se vulneró el derecho fundamental
a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. 7) No se
han desvirtuado por la parte recurrente ni las argumentaciones de las
resoluciones dictadas por el Magistrado-Presidente, en relación con la
pretendida nulidad de actuaciones, ni la fundamentación del veredicto, ni la
motivación de la sentencia recurrida de fecha 29 May. 1999; 8) No se aprecia la
violación de ningún derecho fundamental constitucionalmente garantizado, ni
defectos formales sustanciales en el veredicto o en la sentencia recurrida en
apelación. La parte recurrente utiliza de forma profusa y constante los
vocablos «indefensión» y «arbitrariedad», argumentando que se ha impedido el
ejercicio constitucional del derecho de defensa. Se trata de vocablos
multívocos, que resultan subsumibles en la categoría de conceptos jurídicos
indeterminados. Arbitrariedad, según el Diccionario de la Real Academia,
significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes,
dictado sólo por la voluntad o el capricho. Arbitraria, desde una perspectiva
jurídica, es una conducta o una decisión inmotivada, ilógica e irracional,
carente de motivación jurídica y de racionabilidad. La motivación debe ser
concreta y no abstracta, suficiente, racional y ajustada a la lógica jurídica
de lo «razonable». El TC califica de arbitrarias aquellas decisiones
inmotivadas que carecen de toda explicación o vienen fundadas en razonamientos
irrazonables. La TC S 122/1991 de 3 Jun. exige como requisito para entender que
ha existido una satisfacción del «derecho a la motivación», que la resolución
recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita
identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio
lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la
articulación o subsunción del hecho, concreto en el precepto normativo de que
se trate; interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza
vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de
otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones, en las que
no se contenga el más mínimo razonamiento, que ponga en relación al hecho
concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de
conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar
la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no
existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada
conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como
requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones
que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna
o venir fundadas en explicaciones irrazonables. La sentencia del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado núm. 69/1999 de 29 Mar., objeto
del presente recurso de apelación está correctamente motivada por cuanto la
misma: a) contiene una justificación racional; b) utiliza un razonamiento
concreto, no abstracto; c) concreta el juicio lógico que le ha llevado a
ponderar unos hechos jurídicos, de acuerdo con el Tribunal del Jurado,
subsumiéndolos en un grupo normativo; d) explicita la aplicación razonada de
las normas seleccionadas; e) la respuesta a las alegaciones de las partes; f)
otorga satisfacción de las pretensiones procesales y las argumentaciones
jurídicas relevantes para justificar la decisión adoptada en un caso concreto.
La sentencia recurrida ha sido motivada razonable y suficientemente, desde una
perspectiva fáctico jurídica, con base en el veredicto del Jurado. La resolución
judicial debe ser confirmada en apelación por cuanto: 1) está motivada; 2) de
forma expresa; 3) clara; 4) suficiente; 5) razonable; 6) la solución que se da
el supuesto fáctico-jurídico es consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento jurídico, interpretado de conformidad con los principios
constitucionales, y 7) proscribe la indefensión. El derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún
momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso
judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes y
el derecho al proceso con las garantías debidas. El contenido normal del
derecho a una tutela judicial efectiva es la obtención de una resolución,
preferentemente de fondo, sobre la pretensión deducida. Los órganos judiciales
tienen el deber de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos
de comunicación establecidos en la Ley. Se hace preciso diferenciar la
violación inconstitucional del principio de prohibición de indefensión de la
existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes. No toda
irregularidad procesal es constitucionalmente relevante, sólo se da este
supuesto cuando la vulneración origina efectos prácticos, consistentes en la
privación del derecho de defensa y un perjuicio real, efectivo y transcendente
de los intereses del afectado, en relación con los derechos fundamentales. La
sentencia recurrida ha respetado, en todo momento, los derechos fundamentales y
las garantías recogidas en el art. 24 CE. SEGUNDO.- El segundo motivo
del recurso de apelación pretende fundarse literalmente «en el art. 846 bis c)
LECrim., en su apartado a) párrafo primero por quebrantamiento de las normas y
garantías procesales, causando indefensión, en relación a lo dispuesto en el
art. 36.1. e) LO 5/1995, arts. 668 a 677 y 846 bis a) LECrim. y arts. 238 y 240
LOPJ. Este motivo se encuentra estrechamente relacionado con el motivo
anterior, por cuanto la solicitud que aquí se hace tiene la misma base, en
cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando
indefensión, en tanto que esta representación interpuso recurso de apelación de
conformidad a lo dispuesto en la LECrim., art. 846 bis a) con fecha 27 Dic.
1998, resolviendo el Magistrado-Presidente por auto de fecha 5 Feb. 1999 su no
admisión a trámite, considerando que no había lugar a su admisión al no ser
posible el recurso de apelación frente a autos que resuelven las cuestiones de
admisión o delegación como cuestión previa, entendiendo que la regulación
correcta es la contenida en el art. 37 LO 5/1995». Este motivo reproduce parte
de la motivación del anterior, por lo que debe ser desestimado por las mismas
razones. No ha existido un quebrantamiento de formalidades esenciales del
juicio, ni una denegación arbitraria y carente de razonabilidad de los medios
de prueba. El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral impugnó
conjuntamente los tres primeros motivos del recurso, y solicitó la confirmación
íntegra de la sentencia recurrida. El Magistrado-Presidente denegó de forma
razonada, justificada y motivadamente la pertinencia de los nuevos medios de
prueba, así como la desestimación del recurso de nulidad y la inadmisión del
recurso de apelación. No se conculcó en ningún momento del proceso penal el
libre ejercicio constitucional de la defensa, ni se impidió la realización del
derecho a través de los recursos, ni se operó un quebrantamiento de las normas
procesales y garantías esenciales, causando indefensión efectiva y real. El
art. 37 LOTJ preceptúa «auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y
señalamiento de día para la vista del juicio oral. Personadas las partes y
resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el
juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará
auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas: a) Precisará, en
párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se
podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no
probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente
imprescindible para la calificación. En dicha relación se incluirán tanto los
hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación
del uno supone la negación de otros, sólo se incluirá una proposición. b)
Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos
que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del
acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación
de la responsabilidad criminal. c) A continuación determinará el delito o
delitos que dichos hechos constituyan. d) Asimismo, resolverá sobre la
procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación
de su práctica. Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio
de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de
prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.
e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a
que se refieren los arts. 660 a 664 LECrim.». La parte recurrente realiza una
interpretación errónea, aislada y desenfocada del art. 36 ap. 1 letra e) LOTJ.
En esta norma concreta, la letra e) fue introducida en el debate parlamentario,
en el Congreso de Diputados, ya que no figuraba en el texto originario del
proyecto de Ley remitida por el Gobierno a las Cortes. La inclusión fue debida
a la estimación íntegra de una enmienda (núm. 51) del Grupo Parlamentario
Socialista, que la fundamentaba en el otorgamiento de una mayor protección al
justiciable. Esta circunstancia explica las dificultades que plantea una
hermenéutica jurídica del precepto y de la pretendida calificación del supuesto
jurídico normativo como «cuestión previa». La Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado es sumamente generosa con las diligencias de investigación y con la
proposición de nuevos medios de prueba. El legislador admite la proposición de
diligencias de investigación en la comparecencia inicial (art. 25 apartado Y de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), en los cinco días siguientes al de la
comparecencia (art. 27.2 LOTJ) o al de aquel en que se practicase la última de
las ordenadas (art. 27.2 LOTJ). Se pueden proponer pruebas en los escritos de
calificación (art. 29.1 LOTJ) y nuevas diligencias de investigación al inicio
de la audiencia preliminar (art. 31.2 LOTJ). Además el art. 45 LOTJ, invocado
por la propia parte recurrente, dispone literalmente: «El juicio comenzará
mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación.
Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las
partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a
fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad
de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al
Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo
éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión». El auto
del TSJ Valencia de 27 May. 1997 argumenta que «la decisión relativa a la
admisión de pruebas, fundada en razones de pertinencia o utilidad, corresponde
exclusivamente al Magistrado-Presidente, quien debe decidir de oficio y sin oír
a las partes al dictar el auto de hechos justiciables [art. 37 d).1 LOTJ] no
procediendo recurso alguno si en esta resolución se acuerda la práctica de
alguna diligencia de prueba y tampoco si se denegase, aunque en este último supuesto
las partes podrán formular su oposición a efectos de ulterior recurso contra la
sentencia». No obstante la indicada resolución del TSJ Valencia de 27 May. 1997
continúa razonando que: «si el medio propuesto fuera ilegal o ilícito, las
partes pueden promover su impugnación con carácter previo, promoviendo la
cuestión a que se refiere el art. 36.1 e) LOTJ, o en su caso la del b) de dicho
precepto, y contra el auto que decida este incidente cabe interponer el recurso
de apelación que autoriza el art. 846 bis a) II LECrim. En este sentido
referido únicamente a la legalidad del medio de prueba, debe aceptarse cuanto
expresa el auto recurrido acerca de que el art. 36 e) LOTJ implica la concesión
a las partes de la posibilidad de alertar al Magistrado-Presidente sobre la
ilegalidad --no sobre la inutilidad ni sobre la pertinencia-- de un medio de
prueba, antes de que llegue a formar su criterio con ocasión del trámite establecido
en el art. 37 LOTJ, a fin de evitar una admisión indebida. En definitiva,
solamente por causa de ilegalidad o de ilicitud de los medios de prueba
propuestos por una de las partes cabe promover por las demás su impugnación,
siendo ésta la única materia que puede ser abierto del incidente o cuestión
previa a que se refiere el comentado art. 36.1 e) LOTJ. El precitado auto del
TSJ Valencia de 27 May. 1997 hace constar que, con objeto de evitar confusiones
que pudieran derivarse del tenor literal del segundo inciso de este mismo
precepto, que alude a la proposición de nuevos medios de prueba y podría dar
lugar a suponer, equivocadamente, que tal proposición de prueba puede ser, en
cuanto tal, materia de debate entre las partes y de decisión del
Magistrado-Presidente, como incidente o cuestión previa, importa señalar que
tal posibilidad está referida exclusivamente al supuesto de su impugnación por
causa de ilegalidad o ilicitud. Es decir, las partes pueden proponer nuevos
medios de prueba, y en tal caso se dará traslado a las demás para que en el
término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión, es decir, puedan
impugnarlos [art. 36.1 e) párr. 2.º LOTJ]. Si no se impugnan, no se tramitará
incidente alguno, sino que se resolverá en su día por el Magistrado-Presidente
acerca de su legalidad, pertinencia o utilidad en el auto de hechos justiciable;
si, por el contrario, se produce la impugnación, se dará a la cuestión
propuesta la tramitación que dispone el art. 36.2 LOTJ, en cuyo caso, objeto
del incidente será únicamente, como ya se ha dicho, el relativo a la
ilegalidad, o ilicitud de la prueba, no el de su impertinencia o inutilidad,
que queda reservado a la decisión del Magistrado-Presidente. En conclusión, no
se ha impedido el ejercicio constitucional del derecho de defensa, ni se ha
cercenado el derecho a la utilización de los recursos ni se ha operado
indefensión, como pretende la parte recurrente, ya que no ha concurrido una
privación ni una limitación sustancial del derecho de defensa. Como expone la
jurisprudencia del TC no existe indefensión de relevancia constitucional cuando
no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S
149/1987, de 30 Sep.), ni si ha existido posibilidad de defenderse en términos
reales y efectivos (TC S 98/1987, de 10 Jun.), de suerte que no puede
equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino
únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad
de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas
procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (TC SS
70/1984, de 11 Jun.; 155/1988, de 22 Jul.; 41/1989, de 16 Feb. y 205/1994, de
11 Jul.). Debe, en suma, distinguirse entre una indefensión formal y una real
indefensión material, lo que lleva como consecuencia que no toda infracción o
vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido
jurídico constitucional (TC SS 118/1983, del 13 Dic.; 48/1986, de 23 Abr.;
102/1987, de 17 Jun.; 155/1988, de 22 Jul.; 43/1989, de 20 Feb. y 145/1990, de
1 Oct.). La parte recurrente alega en este segundo motivo in fine la
existencia de indefensión, utilizando este término multívoco en un sentido
amplísimo y confundiendo la indefensión con simples irregularidades no invalidantes.
La doctrina jurisprudencial del TC utiliza en relación con la noción de
indefensión constitucional tres pautas interpretativas: 1.ª) Las situaciones de
indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso --TC SS
145/1986, de 24 Nov.--. 2.ª) La indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de
la Constitución no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales
de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca,
en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que
corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento
ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe --TC S
102/1987, de 17 Jun.-- sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de
indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de
indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla «cuando la
vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a
la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses
del afectado» --TC S. 155/1988, de 22 Jul.--. 3.ª) El art. 24.1 de la
Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no
son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión
del amparo, sino en supuesto de indefensión material en los que se «haya podido
razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo
la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no
haga más que dilatar indebidamente el proceso» --TC SS 161/1985, de 29 Nov. y
35/1989, de 14 Feb.--. En conclusión procede desestimar el segundo motivo del
recurso de apelación puesto que: 1) No se han quebrantado normas procesales y
garantías esenciales del procedimiento; 2) No se ha causado efectiva y real
indefensión inconstitucional; 3) No se han conculcado los arts. 36 y 37 LOTJ,
ni aislada, ni conjuntamente; 4) El auto del Magistrado-Presidente de 5 Feb.
1999 fue ajustado a Derecho; 5) No procede declarar la nulidad de actuaciones
con base en los arts. 238 y 240 LOPJ; 6) No se produjo violación de los arts.
668 a 677 LECrim.; 7) El Magistrado-Presidente aplicó justificada y
acertadamente el principio de economía procesal; 8) La declaración sobre
«pertinencia» y «relevancia» de la prueba así como la imposibilidad de su
práctica correspondía al Magistrado-Presidente, que podía denegarla de forma
motivada; 9) Con independencia de la postura del Ministerio Fiscal en la
instancia, en el acto de la vista oral del recurso de apelación solicitó que se
dictase sentencia confirmatoria de la recurrida y la desestimación íntegra del
recurso; 10) No se ha prescindido, por el Magistrado-Presidente, total y
absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por Ley
procesal ni se ha producido una efectiva indefensión; 11) En los asuntos
comprendidos en el ámbito de aplicación LOTJ, sus preceptos tienen preferencia
sobre los de la LECrim., que sólo se aplica subsidiariamente en los casos de
remisión expresa y de laguna o vacío normativo. TERCERO.-. El tercer
motivo de apelación pretende fundarse en el art. 846 bis c) ap. a) párr. 2.º,
en relación con el art. 850.1 LECrim., por supuesto quebrantamiento de forma,
al haberse denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma se
consideran pertinentes. El motivo debe decaer con base en la argumentación
contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, que damos por reprodu-cidos.
El Magistrado-Presidente era competente para determinar la relevancia,
procedencia y pertinencia de la prueba, así como denegar la que consideraba
intrascendente, reiterativa, sustituible, impertinente, repetitiva o no
relacionada con el objeto del proceso, incluida la de imposible realización. La
denegación de prueba fue realizada de forma motivada y ajustada a Derecho. El
derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para
la defensa no es abstracto, teórico, irreal, dogmático, incondicionado,
ilimitado, ni absoluto; debiendo tratarse de prueba pertinente, necesaria y
relevante en cada caso concreto, y que guarde relación con el objeto del
proceso. La reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de lo Penal
del TS, distingue entre pruebas pertinentes y necesarias, interrelacionán-dolas
con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, declarando en relación con
el ámbito del motivo por quebrantamiento de forma, previsto en el art. 850.1
LECrim., que debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria ya
que la primera es la que hace relación directa con el tema a decidir un objeto
del proceso, mientras que la segunda es la fundamental e imprescindible para la
formación de la convicción del juzgador; de tal forma que sólo la indebida,
caprichosa o arbitraria denegación de la última es la que, en puridad de
concepto, se incluye en el vicio de nulidad, que el precepto procesal contempla
hablándose a estos efectos por la jurisprudencia del TS (Sala 2.ª) de
viabilidad, en el sentido de posibilidad de realización de la diligencia o
medio probatorio postulado y de funcionalidad de lo solicitado, lo que implica
un juicio de valor posterior que ha de tener en cuenta las demás probanzas
llevadas a cabo en el acto del plenario y los hechos acreditados de la
resolución, para así poder determinar con exactitud la influencia, necesidad y
aportación causal que la prueba denegada hubiera podido tener en el resultado
final obtenido en el proceso, evitación de dilaciones indebidas con el derecho
de todo inculpado a utilizar los medios de prueba para su defensa (TS SS, Sala
2.ª de lo Penal, 20 Mar. y 25 Nov. 1993, 22 Nov. 1994, 25 Jun. 1997, 16 Jun.
1997, 12 Mar. 1998, 5 May. 1998 y 22 Ene. 1997). El derecho fundamental a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogido en el
art. 24.2 de la Constitución, tiene que ser puesto en conexión y equilibrio con
los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, prohibición de
indefensión y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que también
corresponden a la víctima o sus herederos, a los perjudicados y a la Sociedad
civil. La doctrina jurisprudencial tanto del TS, como del TC tiene declarado
que «el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de
sus alegaciones en el proceso protege a todos cuantos acuden ante los
Tribunales para defender sus derechos e intereses y no sólo a quienes se
defienden en juicio de una acusación penal, y, por lo tanto, ha de entenderse
que beneficia también a quienes mediante querella ejercitan la acción penal (TS
SS, Sala 2.ª, 17 Oct. 1995; 21 Oct. 1995; 22 Ene. 1996; 9 Feb. 1996; 23 Sep.
1996; 21 Oct. 1996; 5 Mar. 1997. TC SS 116/1983, 7 Dic.; 51/1985, 10
Abr.; 173/1985, 16 Dic.; 174/1985, 17 Sep.; 30/1986, 20 Feb.; 34/1986, 21 Feb.;
40/1986, 1 Abr.; 89/1986, 1 Jul.; 147/1987, 25 Sep.; 205/1991, 30 Oct.; 1/1992,
13 Ene.). Resulta necesario,
por ello, ponderar los intereses no sólo del acusado o imputado sino también de
la acusación y de la sociedad, tratando de conseguir un equilibrio con la
finalidad de que el ius puniendi se lleve a cabo dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones indebidas, ya que «Justicia tardía no es Justicia».
Según la Jurisprudencia del TS el órgano jurisdiccional, «siempre guardando un
equilibrio entre los intereses en juego, derecho de defensa y garantía de un
proceso sin dilaciones indebidas, ambos respaldados por la CE», podrá rechazar
aquellos medios probatorios superfluos, existiendo otros acreditamientos
suficientes con los que se haya podido formar idea de la trascendencia de la
prueba no practicada sobre hechos que aparecen comprobados por otros medios, de
forma que la omisión de aquéllos no podría estimarse causante de indefensión a
la parte proponente ni, por tanto, motivo suficiente para fundar un recurso de
casación sobre ello» (TS SS 9 Oct. 1986; 23 Feb. 1987; 24 Oct. 1988; 12 Jul.
1991; 2 Jun. 1993; 21 Feb. 1994; 17 Ene. 1996). En los supuestos de
imposibilidad de citación de un testigo, por dificultad insuperable de
localización no puede suspenderse el proceso penal indefinidamente. La
jurisprudencia del TS (Sala 2.ª de lo Penal) reconoce que el derecho a la
prueba presenta excepciones, «resulta imposible cohonestar el derecho de todo
ciudadano a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa con la
falta de práctica de una determinada y concreta prueba constituida por la
declaración de un testigo, si el testigo no se encuentra a disposición de la
Sala ni ha podido ser citado de comparecencia ante la misma, por desconocerse
el lugar en que se encuentra, de lo que se deriva que al negarse los Jueces de
instancia a una nueva suspensión del juicio, por dicha causa, hicieron un uso
acertado de la facultad discrecional que el núm. 3.º del art. 746 de la Ley
rituaria criminal concede, sin infringir, como se dijo, las normas que en el
recurso de invocan como violadas» (TS SS 9 Jun. 1995; 5 Oct. 1995; 22 Ene. (sic); 4
Abr. 1997; 20 May. 1997; 24 Sep. 1997; 20 Oct. 1997 y 16 Mar. 1998). Era el Magistrado-Presidente, en el
presente asunto, el que tenía la competencia absoluta para llevar a cabo una
valoración razonable y ponderada de las circunstancias concurrentes en este
caso concreto, en orden a la suspensión o no del proceso penal y de forma concreta
del juicio oral. La prudencial actuación del Magistrado-Presidente fue ajustada
a Derecho. La doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, señala «que no
se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta
es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido por las demás pruebas
existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla
acreditado» (TS SS 11 Jul. 1997; 5 Nov. 1997; 29 Sep. 1998; 5 Oct. 1998. TC SS
116/1983 de 7 Dic.; 51/1985, de 10 Abr.; 89/1986, de 1 Jul.). La denegación de
la prueba ha sido motivada, razonada y razonable, sin que exista el mismo indicio
de arbitrariedad. La doctrina del TC estima que «este derecho debe enmarcarse
dentro de la legalidad --sistema legal probatorio, de libre aportación y
apreciación-- y de las facultades del Juez para estimar en principio su
pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el
pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al
mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica» (TC S
167/1988 de 27 Sep.). La admisión de los medios de prueba corresponde en todo
caso a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su
pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en
función de lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, pudiendo el TC
examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones
judiciales adoptadas carezcan de toda motivación o ésta sea irrazonada o
arbitraria (TC SS 9/1989, de 23 Ene., y 52/1989, de 22 Feb.). Para que tenga
consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba,
no basta con alegar que dicho medio probatorio guarda relación con el thema
decidendi o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia
de la prueba propuesta, sino que es necesario además que el demandante razone
acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya
que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho
fundamental a utilizar los medios de prueba procedentes (TC SS 116/1983, de 7
Dic.; 30/1986, de 20 Feb. y 45/1990, de 15 Mar.). La jurisprudencia del TS
distingue entre derecho a la prueba y juicio sobre su relevancia declarando que
una cosa es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa y otra el juicio sobre su relevancia o utilidad y necesidad para la
defensa (TS SS, Sala 2.ª, de 5 Mar. 1987 y 14 Jul. 1987), de forma que el
derecho a la prueba no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad
probatoria ilimitada (TS SS, Sala 2.ª, de 24 Nov. 1987 y 25 Jun. 1990), o
aceptar sin condiciones la prueba propuesta y en los términos solicitados
(sentencia Sala 2.ª, de 31 Oct. 1988), y la facultad denegatoria que tiene el
Tribunal puede venir impuesta por la razón de evitar dilaciones injustificadas
del proceso (TS SS, Sala 2.ª, de 29 Dic. 1987, 27 May. 1988 y 24 Feb. 1989) por
lo que en el rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en
cuenta las dos vertientes de la idoneidad, exigencia del principio de economía
procesal; pertinencia en sentido estricto, o conexión con los temas litigiosos,
y necesidad (TS SS, Sala 2.ª, de 28 Oct. 1988 y 10 Nov. 1989). Por todo ello,
con base en los fundamentos jurídicos anteriores y lo argumentado en éste,
procede desestimar el tercer motivo de este recurso de apelación ya que la
prueba practicada fue suficiente, pertinente y necesaria, y la denegada
motivadamente carecía de relevancia y trascendencia. El recurrente pretende
sustituir con su criterio subjetivo y de parte la valoración del Tribunal del
Jurado, sin ninguna base objetiva, relevante y sólida, convincente y razonable.
No procede pues declarar la nulidad de actuaciones ni estimar que se impidió el
ejercicio del derecho constitucional de defensa, por resultar radicalmente
inexacto, inveraz e incierto. La parte recurrente mantiene la nulidad del
veredicto, tratando de conseguir la nulidad de la sentencia recurrida. Sin
embargo, el veredicto está perfectamente motivado, y el Acta de 24 Mar. 1999
del Tribunal de Jurado se acordó por unanimidad, declarando culpable al acusado
del hecho delictivo y de haber causado de propósito la muerte de Mourad E. A.
El veredicto es minucioso y razona el resultado de la deliberación haciendo
constar por unanimidad los hechos que ha encontrado y aquellos que no estima
probados. Los Jurados reconocieron literalmente que para hacer las precedentes
declaraciones atendieron y se rigieron como «elementos de convicción». «Por las
declaraciones de M.ª del Carmen R. V., Luis Fernando R. E., y José Antonio V.
L. Por las declaraciones del toxicólogo forense Luis S., Dr. Manuel G. N. y la
psicóloga Blanca V. y por las pruebas llevadas a cabo por el departamento de
balística». (sic) El veredicto está perfecto y sucintamente razonado
desde la perspectiva de unos Jueces legos, al igual que la sentencia esta
correcta y jurídicamente motivada, de forma ajustada a Derecho existiendo entre
los dos una evidente interrelación. La práctica de la prueba se desarrolló con
normalidad. No se privó al recurrente de la totalidad o de la mayoría
sustancial de los medios propuestos. La prueba practicada resultó suficiente
para enervar la presunción de inocencia, respetándose los principios de
audiencia, oralidad, defensa, contradicción e igualdad de armas. CUARTO.-. El
motivo cuarto del recurso de apelación, interpuesto por la representación de
Miguel Angel M. U., pretende fundarse en el art. 846 bis a), apartado a), párr.
2.º por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión,
en cuanto a defecto en la proposición del objeto del veredicto, constando en
acta la protesta de la parte recurrente. El motivo cuarto del recurso de
apelación tiene evidente relación con los anteriores motivos, cuya fundamentación
damos por reproducida. El Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida de 29
Mar. 1999 fundamenta correctamente y de forma ajustada a Derecho las cuestiones
relativas al Objeto del veredicto, argumentando que «Mención especial se ha de
realizar sobre la articulación de las cuestiones objeto del veredicto en
relación con la audiencia a las partes, prevista en el art. 53 de la Ley del
Jurado, trámite de suma importancia porque al entregarse a los jurados, junto
con el objeto del veredicto, el acta del juicio en la que también constan las
peticiones de inclusión o exclusión de las partes que hayan sido denegadas, al
final, aún por esta vía indirecta y aunque hayan sido denegadas las peticiones
formuladas, van a tener influencia en la deliberación del Jurado al tener conocimiento
de las mismas. El objeto del veredicto se ha pretendido dictar de forma clara
con tres proposiciones diferentes siguiendo el orden marcado en el art. 52.1
a), segundo párrafo, comenzando con la exposición de los hechos de la acusación
y continuando luego con los alegados por la defensa. Por ello, se relataron los
hechos supuestamente generadores del delito siguiendo el orden de mayor a menor
gravedad, con la correlativa proposición de su existencia y culpabilidad, sin
que ninguna de las partes viera por todo ello limitadas sus posibilidades para
obtener el veredicto que propugnaba. En este sentido, la alternativa A), que
representaba la tesis del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particular y
populares, fue redactada sin protesta alguna, mientras que la alternativa B), a
pesar de la oposición de la acusación particular, que pretendía su exclusión,
se mantuvo porque también aparecía recogida, alternativamente, en el relato
fáctico de la acusación popular AEME y de la defensa del acusado, proposición
no descartable a la vista de la dinámica comisiva del hecho objeto de este
proceso, que no era otro que el haber dado muerte el acusado a otra persona, y,
la alternativa C), se redactó incluyendo los datos precisos para definir el
homicidio imprudente que era la tesis más favorable recogida en el relato
fáctico de la defensa del acusado. En los núms. 10.º, 11.º, 12.º del veredicto
y, en correlación con las alternativas A), B) y C), se precisó el hecho
delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.
Con idéntico criterio se redactaron los hechos alegados por la defensa que
podían determinar o no una exención o una modificación de la responsabilidad
criminal. Al respecto, en los núms. 4.º al 9.º del objeto del veredicto, se incluyeron,
por un lado, el trastorno de la personalidad con síndrome depresivo, y, por
otro, la ingestión de bebidas alcohólicas y medicamentos, en su triple
vertiente de anular totalmente, perturbar profundamente o levemente las
facultades cognoscitivas y volitivas. Con ello se recogían fielmente los hechos
alegados por la defensa en su escrito de calificación cuando refería que
"El día de los hechos Miguel Angel M. tenía disminuidas sus facultades
intelecto-volitivas, haciendo imposible la comprensión de los hechos sucedidos
y el alcance de los mismos, debido a que padece trastorno de la personalidad
con síndrome depresivo asociado, teniendo prescrito tratamiento farmacológico a
lo que hay que añadir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas en la madrugada
del día 20 Jun., lo que le supuso un estado que le impedía el control y
comprensión de lo que sucedía en tiempo y espacio". Por ello no se estimó
necesario incluir en el objeto del veredicto que el consumo de bebidas
alcohólicas le produjo al acusado un trastorno metal transitorio, como pedía su
defensa al debatir dicho objeto, ya que se pensó que podía confundir al Jurado
a la vista del elenco de las circunstancias modificativas expuestas.
Finalmente, reseñar que no se ha recogido la eximente de legítima defensa, la
atenuante de arrepentimiento espontáneo ni la atenuante analógica de no haber
tenido intención de causa un mal de tanta gravedad, porque esta última no tiene
cobertura legal en el vigente CP (Código Penal), mientras que la legítima
defensa por tratarse de una causa de justificación es incompatible con el
presupuesto fáctico del escrito de defensa, que tampoco contiene los requisitos
necesarios del arrepentimiento espontáneo, como ya se argumentó en el auto de
hechos justiciables de 15 Dic. 1998. También es preciso destacar que al no ser
objeto del veredicto los hechos relacionados con la responsabilidad civil en
que hubiese incurrido el acusado o las personas sujetas a ella, ha sido,
precisamente, este carácter excluyente del veredicto junto con la
obligatoriedad de resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por las
partes sobre la responsabilidad civil, el que ha suscitado la necesidad de
incluir el ap. 2.º de Hechos Probados. Por lo demás, las partes no propusieron
prueba alguna en el trámite del art. 45 LOTJ, practicándose las admitidas en el
auto de hechos justiciables de fecha 15 Dic. 1998. respetándose los principios
de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación que inspiran el proceso
penal». El Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral del recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid puso de relieve que
existían contradicciones entre las cuestiones objeto del veredicto propuestas
por las partes. Además del carácter contradictorio de las proposiciones, el
objeto del veredicto que se pretendía plantear era confuso. El art. 52 ap. 1,
letra a) LOTJ preceptúa: «Narrará en párrafos separados y numerados los hechos
alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no,
diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren
favorables. No podría incluir en un mismo párrafo hechos favorables y
desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por
probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho
principal de la acusación después narrará los alegados por las defensas. Pero
si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible
sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de
probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser
expuesto con la debida prioridad y separación». El Magistrado-Presidente actuó
ajustándose a Derecho en la determinación del objeto del veredicto, respetando
los arts. 52 a 54 LOTJ. No se ha operado indefensión real y efectiva, ni se han
conculcado el derecho a la defensa, ni el art. 57 LOTJ ni los arts. 238 y 240
LOPJ por lo que procede desestimar el cuarto motivo del recurso de apelación. QUINTO.-.
El motivo quinto del recurso de apelación se articula con base en el art.
846 bis c) apartado a), párr. 2.º LECrim., por hipotético quebrantamiento de
las normas y garantías procesales, causando pretendida indefensión, en relación
con el art. 850 ap. 1 de la citada Ley, al haberse denegado diligencias de
prueba que propuestas en tiempo y forma se consideraron pertinentes. El
Magistrado-Presidente actuó de conformidad con el Ordenamiento jurídico. El
testigo propuesto se encontraba en ignorado paradero, por lo que resultaba
imposible su localización. En la resolución judicial núm. 69/1999, de 29 Mar.,
objeto del presente recurso de apelación se motiva razonablemente la denegación
de la solicitud de la parte recurrente, declarándose literalmente por el
Magistrado-Presidente que «ante la incomparecencia del testigo, Adellah D., por
encontrarse en ignorado paradero que fue propuesto por todas las partes, el
Ministerio Fiscal y las acusaciones, particular y populares, renunciaron a su
práctica, mientras que la defensa del acusado formuló su protesta al no haberse
accedido a unir el testimonio de su declaración prestada en la fase de
instrucción. Se acordó denegar la incorporación de la referida declaración
porque el art. 46.5, in fine y último apartado de la Ley del Jurado
prohíbe, por un lado, dar lectura a las declaraciones testificales prestadas en
la fase de instrucción, y, por otro, al no tratarse de una prueba anticipada,
carece de valor probatorio. En cualquier caso, pese a tal protesta, a criterio
de este juzgado, ninguna indefensión se ha causado porque dicho testigo también
era de cargo y en las sesiones del juicio declararon otros testigos presenciales
que respondieron ampliamente a las preguntas formuladas por las partes». La sentencia
recurrida de 29 Mar. 1999 respetó el mandato imperativo del legislador. La Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado en su art. 46 ap. 5 in fine preceptúa
que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las
resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en
ella afirmados. Se trata de una norma especial, concreta y rotunda, que
prevalece frente a cualquier norma general, supletoria o criterio hermenéutico,
normativo o jurisprudencial. En relación con el Tribunal del Jurado el
legislador ha potenciado la regla general del Ordenamiento jurídico procesal,
así como el criterio interpretativo jurisprudencial. La incomparecencia del
testigo no fue imputable a las partes personadas ni al Magistrado-Presidente.
En todo caso existió prueba de cargo suficiente y adecuada contra el recurrente
condenado, que desvirtuó la presunción de inocencia. En la resolución recurrida
se subraya que, «el Jurado tuvo en cuenta como prueba de cargo para emitir su
veredicto de culpabilidad, las declaraciones de los testigos presenciales, M.ª
del Carmen R. V., Luis Fernando R. E. y José Antonio V. L., que relataron como
el acusado, sacando el revolver de un bolso que portaba, se puso en pie y, de
manera rápida, disparó por la espalda a Mourad. Tuvieron en cuenta, también, la
información proporcionada por el forense, Sr. G. N. que realizó la autopsia del
cadáver, y refirió que la herida de bala era mortal por la hemorragia que
produjo en el tórax al atravesar órganos vitales de la víctima, información que
fue completada por las fotografías del fallecido, las cuales fueron examinadas
por el Jurado e incorporadas al acta sin protesta alguna. La prueba balística
aportó datos básicos al Jurado sobre las características del revolver y
cartuchos utilizados por el acusado así como el sentido y trayectoria de los disparos
efectuados. Con dichas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia
y cumplidas las exigencias que se derivan del art. 120.3 CE y del art. 61.1.d)
LOTJ, interpretados a la luz de las TS SS 11 Mar. y 8 Oct. 1998. En el recurso
de apelación interpuesto por la representación D. Miguel Angel M. U., no se
desvirtúa ni enerva la correcta doctrina establecida por la S 69/1999 de 29
Mar., que sienta una hermenéutica jurídica prudencial y dotada de razonabilidad.
Por todo ello procede desestimar el motivo quinto del recurso de apelación ya
que: 1) la denegación de la prueba fue motivada, resultado correcta la
denegación por irrelevante, improcedente, innecesaria, impertinente e
intrascendente. 2) No se ha conculcado el derecho constitucional de defensa. 3)
No ha existido indefensión real y efectiva. 4) La ausencia de un testigo
ilocalizable no fue imputable ni al Tribunal del Jurado, ni a las demás partes
personadas, habiéndose practicado suficiente prueba de cargo, que evidencia la
falta de relevancia y transcendencia, así como la innecesariedad de la prueba
solicitada. 5) No se ha violado el art. 46 LOTJ. 6) No se ha infringido ni
impedido el ejercicio del derecho constitucional de libertad de defensa. 7) No
procede declarar la nulidad de actuaciones, ni son aplicables los arts. 238 y
240 LOPJ, que no han sido conculcados. 8) No se han infringido normas
esenciales del proceso ni ha habido omisión total del procedimiento legalmente
establecido. 9) No ha concurrido ni existido privación ni obstaculización del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiendo
declarado otros testigos y habiéndose utilizados otros medios probatorios. SEXTO.-.
El motivo sexto del recurso de apelación se articula con pretendida base en
el art. 846 bis e) apartado b) LECrim. por infracción de ley por aplicación
indebida del art. 139.1 CP. El art. 139 ap. 1 CP vigente castiga con la pena de
prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, al que matare a otro
concurriendo la circunstancia de alevosía. La alevosía se recoge por el
legislador como primera circunstancia cualificativa del asesinato. El CP
vigente define legalmente la misma, concretando sus requisitos y contenido, en
el art. 20 ap. 1, que dispone que hay alevosía «cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución
medios, modos o firmas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido». La doctrina jurisprudencial pone de relieve que la alevosía
representa la cristalización de una larga evolución histórica, habiendo sido
parificada en las Partidas y Fueros Reales con la traición o deslealtad y
apareciendo ya en la Novísima Recopilación como aseguramiento de un hecho. La
sentencia de la Sala Segunda del TS de 24 Nov. 1989 pone de relieve cómo la
alevosía se tipificó en el art. 609 CP 1822 únicamente como sustancia cualificativa
del asesinato, en el sentido de actuación «a traición y sobre seguro», es decir,
entre otras modalidades, «sorprendiendo descuidada, indefensa o desapercibida a
la persona asesinada», para luego, ya como agravante común pero con igual
conjunción copulativa al art. 10.2.ª CP 1848, opta por la alternativa en el
artículo de igual numeración del CP 1850 («a traición o sobre seguro») y
plasma, por último, en el art. 10.2.ª CP 1870 con la fórmula todavía vigente,
en la que el verbo «asegurar» sigue presente en cuanto a la ejecución (el
Código de 1928 prefirió conservar la circunstancia 1.ª de su art. 66 la
expresión de que se entiende haber alevosía, entre otros ejemplos, «cuando se
obra a traición y sobre seguro»). La doctrina jurisprudencial y científica
reciente atribuye a la alevosía naturaleza mixta, objetivo-subjetiva, aunque
predominantemente objetiva, exigiendo tres requisitos: uno normativo, ya que
sólo puede operar en los «delitos contra las personas», otro dinámico o
instrumental, en cuanto implica el empleo de peculiares medios, modos o formas
de ejecución; y, finalmente, un último teleológico, puesto que es preciso que
el autor con el empleo de tales medios, modos o formas tienda directamente a
asegurar la ejecución y evitar el riesgo para su persona, suprimiendo toda
posibilidad de defensa dimanante del sujeto pasivo. El TS admite como modalidades
de la alevosía la proditoria, caracterizada por la trampa, asechanza o
emboscada la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque ex
improvissu, esto es, de modo fulgurante y repentino, estando totalmente
desprevenido el ofendido, el cual no espera aquella agresión a su integridad
corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más
elemental. En este caso controvertido se cumplen los requisitos exigidos para
el nacimiento y aplicación de la alevosía, ya que se operó un aseguramiento del
resultado criminal, sin riesgo para el ofensor, revelándose un ánimo
tendencial, como exponente de la vileza y cobardía en el actuar, operándose una
mayor repulsa por la actividad desarrollada, lo que lleva a apreciar un «plus»
de culpabilidad y antijuridicidad. El núcleo de concepto de alevosía se
encuentra en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto
pasivo. La alevosía no es ni exclusivamente objetiva ni subjetiva, sino que
integra un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad. La
reciente jurisprudencia aprecia la alevosía en los casos de ataque por la
espalda y de reforma repentina e inesperada (TS SS 29 Abr. 1996 y 7 May. 1996).
En este caso objeto de recurso de apelación no existió riña o reyerta, que
excluya la alevosía. A mayor abundamiento, el TS ha admitido que existe una
posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa, cuando uno de
los contendientes no puede esperar una actitud exasperada de la otra parte, que
vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión
desproporcionada, que pille de sorpresa al acometido (TS S 28 Oct. 1996). La S
69/1999 de 29 Mar., dictada por el Magistrado-Presidente, que es objeto del
presente recurso de apelación, calificó los hechos que se declaraban probados
como legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en
el art. 139.1 CP, en su modalidad de alevosía, puesto que el Jurado consideró
probado que se causó de propósito la muerte de una persona, al efectuar cuatro
disparos sobre la víctima, aprovechando la circunstancia de que se encontraba
de espaldas. Sin la revisión de los hechos probados, que ni siquiera ha sido
directamente intentada, no puede alterarse la calificación jurídica del delito
de asesinato. El art. 139.1 CP es aplicable a este caso concreto. La situación
fáctico jurídica es perfectamente subsumible en el artículo precitado
resultando ajustada a Derecho la tipificación como delito de asesinato, por lo
que procede desestimar este motivo de apelación. La tipificación de la conducta
del recurrente como reo de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía
es correcta y ajustada al art. 139 ap. 1.º CP, así como a la reiterada doctrina
jurisprudencial del TS, sobre este delito: «La alevosía ha propiciado una
abundante doctrina jurisprudencial. Dos consideraciones se precisan formular
inicialmente ahora a la vista de cuanto aquí se argumenta. La primera es la
compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica,
siempre y cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez
como para captar el alcance de la forma de la agresión y el alcance de la
búsqueda o del aprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace
uso. Ello es así porque la perturbación psíquica no impide por lo común la
elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión si el sujeto mantiene
íntegras, tal se acaba de decir, su voluntad y su inteligencia siquiera aparezcan
más o menos disminuidas (TS SS 1 Jul. y 13 Jun. 1994). La segunda es que la
alevosía requiere, como es sabido, de dos elementos esencialmente integradores
de la misma, por una parte el objetivo que consiste en el medio, modo o forma
utilizado, por otra el subjetivo porque esos medios o formas han de ser
conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor.
Mas ha de entenderse (TS SS 29 Mar. 1993, 8 Mar. 1994 y 22 Mar. 1995) tan
importante este último aspecto de la alevosía, que aunque inicialmente no se
hubiere buscado o encontrado el medio o modo idóneo, lo fundamental es que el
agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la
víctima que se aprovecha de la facilidad y comodidad que tal situación supone
(TS S 26 Mar. 1997). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo
Civil y Penal del TSJ Madrid existió «alevosía sorpresiva» que se materializó
en un ataque súbito e inesperado. La conducta del recurrente se enmarcó en un
actuar que le aseguró el resultado, sin riesgo para su persona. La sentencia
del TS, Sala 2.ª, 18 Mar. 1996 admitió que «el resultado moral ve intensificada
su valoración delictiva por la concurrencia de una circunstancia agravante tan
cualificadora como la alevosía, en su modalidad de ataque inopinado y por
sorpresa que elimina la capacidad defensiva de los agredidos. El relato de
hechos probados afirma de manera clara y terminante que el procesado,
aprovechando la situación de absoluta indefensión en que se encontraban los
dominicanos ocupantes de la habitación, efectúa los tres disparos que
ocasionaron la muerte de una persona y heridas a otra. Los elementos objetivos
de la alevosía se dan cita de manera inequívoca en los acontecimientos que
estamos examinando. El factor sorpresa es deliberadamente aprovechado y utilizado
por los atacantes para ingresar en las dependencias que habitaban los
dominicanos. Uno de los acusados abrió la puerta de la habitación, mientras
otro, con la finalidad de dejar a oscuras la estancia, propinó una patada a la
mesa que sustentaba la vela que se apagó y acto seguido el recurrente,
aprovechando la situación de absoluta indefensión en que se encontraban los
inmigrantes dominicanos por la súbita irrupción de todos los procesados y por
haberse apagado la vela efectuó los tres disparos. La agresión inesperada y
ventajista del procesado y, el resto del grupo que le acompañaba, le
proporcionó una absoluta seguridad para ejecutar el hecho sin correr riesgos
derivados de la posible reacción de los acometidos que, sorprendidos en la
tranquilidad de su habitación y en horas de la noche, no podían esperar tan
brutal irrupción de elementos extraños. La paralización que la sorpresa produjo
a las víctimas se pone de relieve por la forma en que se desarrollan los
acontecimientos. La persona que resultó muerta recibe directamente los tres
impactos de bala en su cuerpo y uno de los proyectiles, al atravesar el cuerpo
de la fallecida, impacta en otra persona que se encontraba detrás. El elemento
subjetivo o culpabilístico se pone de relieve en la forma en que prepararon la
comisión del hecho y en la manera en que la llevaron a cabo buscando
deliberadamente el factor sorpresa y tratando de evitar la reacción de los
agredidos (...)». El núcleo del concepto de alevosía se encuentra en una
conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por
parte del sujeto pasivo. El recurrente dio muerte a la víctima de modo súbito y
por sorpresa eliminando la posibilidad hipotética de defenderse, con un ataque
por la espalda rápido e inesperado. La doctrina jurisprudencial considera el
ataque súbito e inesperado como una de las modalidades de la alevosía (TS SS,
entre otras, de 6 y 12 Jul. 1990, 22 Feb., 15 Mar., 14 Jun. y 18 Nov. 1991, 18
Ene., 11 Feb., 27 Mar., 12 May., 4 Jun., 3, 15 y 16 Dic. 1992 y 4 Mar. 1993, 29
Dic. 1995 --Caso «Boixos Nois»-- y 13 May. 1996). La sorpresa es el elemento
clave en esta modalidad de alevosía, que elimina las posibilidades de defensa
al encontrarse la víctima confiada y desprevenida... La modalidad de ataque
súbito o por sorpresa, deliberadamente elegida, y la indefensión de la víctima,
llevada al máximo por su situación de desprevención absoluta, dormida en un
sofá, imponen la calificación del hecho como asesinato y no como homicidio [TS
S, Sala 2.ª, 2 Dic. 1997]. La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 13 Nov. 1997
mantiene que «el fundamento material de la sanción agravada del homicidio
alevoso se encuentra en el mayor desvalor de la acción, porque la utilización
de determinados medios, modos o formas tendentes a asegurar la ejecución del
delito y concretamente a anular las posibilidades de defensa de la víctima
conllevan una mayor peligrosidad objetiva de la referida conducta respecto del
bien jurídico vida humana que constituye el más relevante de todos los que son
objeto de tutela penal. La doctrina Jurisprudencial ha incluido reiteradamente
entre las diversas modalidades de alevosía, la súbita o inopinada, en la que la
cualificación agravatoria se conforma por un ataque imprevisto, sorpresivo,
fulgurante y repentino, que es lo que sucede en el caso actual como razona la
Sala sentenciadora. En efecto, el acusado realizó un ataque totalmente
inesperado, sin ningún tipo de provocación, enfrentamiento ni advertencia
previa, fulgurante». La actuación súbita, inopinada, repentina y sorpresiva
confirma la correcta tipificación delictiva de la sentencia recurrida, por lo
que procede la desestimación de este motivo sexto del recurso de apelación. SÉPTIMO.-.
El recurrente en apelación formula el séptimo motivo con pretendida base en
el art. 846 bis c), apartado b) LECrim., por infracción de los arts. 120.3 y 24
CE. Tanto la sentencia del Magistrado-Presidente como el veredicto del Jurado
aparecen razonable y suficientemente motivados, desde una perspectiva jurídica.
No se prescindió total y absolutamente de las normas esenciales de
procedimiento, ni existió arbitrariedad, ni concurre falta de motivación.
Algunas de las alegaciones sobre la falta absoluta de motivación y la omisión
total del procedimiento pudieran resultar contrarias a la buena fe procesal.
Sin embargo, esta Sala de apelación contesta a inexactas y reiterativas
afirmaciones, que con una simple lectura de la sentencia se revelan como
inveraces utilizando un criterio hermenéutico favorable a la libertad de
defensa. La sentencia del Magistrado-Presidente de 29 Mar. 1999 se encuentra
suficientemente motivada y de forma ajustada a Derecho, otra cuestión diferente
es que la motivación no convenza a la parte recurrente y que pretenda
sustituirla por su particular criterio. No se han conculcado el derecho a la
tutela judicial efectiva ni se han infringido los arts. 24 y 120.3 CE. Es
incierta y notoriamente exagerada la manifestación de la parte recurrente en
orden a que «dada la falta de motivación se impide a esta representación en vía
de recurso poder rebatir cuestiones que desconocen» (sic). La
representación procesal de D. Miguel Angel M. U. parece olvidar que ha
formulado un recurso de apelación, que el legislador ha configurado con
motivación restringida, con quince motivos, la mayoría de ellos con submotivos
denunciando varios artículos como infringidos. Tampoco se ha conculcado el art.
61 ap. 1, letra d) LOTJ, ya que ha existido una más que sucinta explicación de
las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos como
probados. Entre el veredicto y la sentencia existe una relación inescindible.
El Jurado razona fácticamente el veredicto de forma sucinta desde la
perspectiva de un Juez lego, en cambio el Magistrado-Presidente motiva
jurídicamente y de forma extensa la sentencia. No existe, como pretende la
parte recurrente indefensión, ni concurre omisión de motivación; por lo que no
procede la aplicación de los arts. 238 y 240 LOPJ. En este séptimo motivo de
apelación se invocan como infringidos hasta seis preceptos normativos, en
concreto los arts. 120.3 y 24 de la Constitución, 238 y 240 LOPJ, el art. 61
apartado d) (sic) LOTJ [parece hacer referencia al art. 61 ap. 1 letra
d) LOTJ]. Ninguno de ellos merece razonable acogida. El TC tiene declarado que
«el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos
y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así
como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (TC S 174/1987,
de 3 Nov.). No exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las
partes, basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya
para adoptar su decisión (TC S 146/1990, de 1 Oct.). En otras palabras, la
exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos
sean escuetos sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a
los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean
proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de
los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su
posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la
función revisora que les corresponde (TC SS 184/1988, de 13 Oct. y 25/1990, de
19 Feb.). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial
adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena
a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional» (TC S
196/1988, de 24 Oct.). Si esta doctrina se predica por el TC de la sentencia
judicial, con mayor razón debe aplicarse al veredicto para el que el legislador
sólo exige explicación sucinta de las razones, redactada por Jueces legos. El
TS (Sala 2.ª) ha mantenido la necesidad razonable de motivar las sentencias,
estimando que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad, sino
actos razonados y razonables, que permiten ser conocidos por las partes y por
el Tribunal de apelación o de casación, a efectos de su posible impugnación. La
motivación constituye un imperativo constitucional que se aplica no sólo a las
resoluciones judiciales en vía penal, sino a toda clase de resoluciones
judiciales. En este sentido el TS a través de sus Salas 1.ª (Sala de lo Civil)
y Sala 2.ª (Sala de lo Penal) tiene declarado que el «requisito de la
motivación de las sentencias judiciales no se extiende con carácter general a
que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas
practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano
jurisdiccional de instancia (sentencia Sala 2.ª de 12 May. 1986), así, la
exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya
expresado los hechos a que se aplica el derecho y la inferencia de éste a
partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir
la tesis de aquél ante un Tribunal Superior (sentencia Sala 2.ª de 19 Ene.
1990), sin que se exija que la Sala de instancia haga una pormenorización de
las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para
la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no le
viene impuesto por ningún precepto (sentencia Sala 2.ª de 26 Jun. 1989), ni
implica que la motivación tenga que ser adecuada, ni prohíbe que en su contexto
se intercalen afirmaciones fácticas, no siendo exigible tampoco motivación
respecto de aquellos aspectos en que la solución, cual sucede en materia de
costas, es consecuencia de una preceptiva legalmente establecida (sentencia Sala
1.ª de 20 Dic. 1988). Además, en cualquier sentencia bien fundada el relato
histórico siempre predetermina el Fallo, pues las premisas del silogismo han de
estar correctamente concatenadas (sentencia Sala 2.ª de 29 Abr. 1989), por eso
la exigencia de motivación no implica que el Tribunal al rechazar la pretensión
de una parte rechace todos y cada uno de los argumentos alegados por ésta, pues
en realidad la motivación sólo debe demostrar que el fallo de la sentencia, en
tanto norma particular, se deduce de la norma general que el Tribunal aplica
(sentencia Sala 2.ª de 14 Feb. 1992). Todo ello sin que la parquedad o brevedad
en los razonamientos implique falta de la motivación (TS SS, Sala 1.ª, 7 Jun.
1989; Sala 2.ª, 22 Feb. 1991). La sentencia recurrida de 29 Mar. 1999, objeto
del presente recurso de apelación, está suficientemente motivada, de forma
razonada y razonable y no está aquejada de arbitrariedad por lo que se impone
la desestimación del motivo. En el motivo séptimo del recurso de apelación se
invoca el derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia precitada de
17-9 (sic) Mar. 1999, objeto de este recurso de apelación, no existe
indicio alguno de haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
Según la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial es un
derecho de prestación, de contenido complejo, que sólo puede ser imputado a
Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial. Este derecho de
prestación «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o,
dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (TC SS 90/1985, de 30
Sep.; 116/1986, de 8 Oct.; 100/1987, de 12 Jun.; 206/1987, 21 Dic.; 4/1988, de
21 Ene.; 215/1988, de 14 Nov.; 185/1990, de 15 Nov.), lo que implica que las partes
que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal,
estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan
sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley
establezca (S 68/1991, de 8 Abr.). En consecuencia, este derecho fundamental
admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y
también, por tanto, de instancias y recursos (TC SS 17/1985, de 9 Feb. y
185/1990, de 15 Nov.)». La parte recurrente pretende la constitucionalización
de todas las normas procesales, subsumiendo las mismas dentro de un concepto
amplísimo del derecho a la tutela judicial efectiva, en contradicción con la
doctrina jurisprudencial del TC que reiteradamente declara que «la invocación
del art. 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas
procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial, que
aplique una norma procesal, y en tanto que la Ley procesal sea conforme a la
Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a
interpretar esa Ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la Ley
procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar el TC
a conocer y juzgar sobre esa interpretación» (TC SS 171/1991, de 16 Sep., y
212/1991, de 11 Nov.). Las resoluciones del Magistrado-Presidente y el
veredicto han sido racionales, razonables, y motivadas fáctico-jurídicamente,
en la forma exigible por la Jurisprudencia del TC; que manifiesta que «el derecho
a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial
competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones
deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o
recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal
de inadmisión» (TC SS 126/1984, de 26 Dic.; 4/1985, de 18 Ene.; 24/1987, de 25
Feb.; 47/1990, de 20 Mar.; 93/1990, de 23 May.; 42/1992, de 30 Mar.; 28/1993,
de 25 Ene. y 267/1993, de 20 Sep.). Tanto el veredicto como la sentencia están
suficientemente motivados, por lo que resulta incierta la argumentación de la
parte recurrente, en orden a que concurran indefensión y, al mismo tiempo,
falta de motivación; que según la representación de la recurrente se le impide
en vía de recurso poder rebatir cuestiones que desconoce. El derecho a la
tutela judicial efectiva no implica que la resolución tenga que ser favorable.
Se respeta este derecho fundamental, aunque la resolución sea desfavorable o
adversa, siempre que esté suficientemente motivada. En palabras del TC, «la
tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1 de la
Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien
promueve la acción de la justicia (TC S 52/1992, de 8 Abr.). No comprende la
obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las
partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados
judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada de las cuestiones planteadas
(TC SS 202/1987, de 17 Dic.; 2/1988, de 20 Ene.; 33/1988, de 29 Feb.; 40/1989,
de 16 Feb. y 230/1992, de 14 Dic.). En definitiva, el derecho a la tutela
judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada
y razonable» (TC SS 163/1989, de 16 Oct., y 2/1990, de 15 Ene.). La exigencia
de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según el TC, una
«minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos
por las partes en apoyo de sus pretensiones (TC S 70/1991, de 8 Abr.), siempre
que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta
suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (TC SS 13/1987, de 5
Feb., y 28/1987, de 5 Mar.). No exige del Juez o Tribunal una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un
determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o
alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es
suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento
de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse
caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse
y que queda confiado al órgano judicial competente (TC S 100/1987, de 12 Jun.).
Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación
ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta
interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la
eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos
(TC S 196/1988, de 24 Oct.). La motivación no está necesariamente reñida con el
laconismo (TC S 154/1995, de 24 Oct.) y la motivación por remisión satisface
las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre
que se produzca de forma expresa e inequívoca» (TC S 115/1996, de 25 Jun.). La
importante S 7/1999 de 17 May. TSJ Valencia realiza una detallada hermenéutica
jurídica de la motivación del veredicto y del art. 61 ap. 1.º letra d) LOTJ. La
expresada sentencia argumenta jurídicamente en los siguientes términos:
«Segundo. La motivación del veredicto, exigida en el art. 61.1 d) LO 5/1995,
que alude a una "sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", está
siendo una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente, habiendo dado
lugar a sentencias no siempre concordes. Esta Sala ha tenido ocasión ya de
pronunciarse sobre esta cuestión, en su S 1/1999, de 2 Feb., que conviene
reproducir aquí en la parte pertinente. Hemos sostenido que en la
interpretación de la norma aludida debe tenerse en cuenta: a) El nacimiento
histórico del Jurado en los países de Derecho continental vino unido, por una
parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración de la prueba
y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta «en conciencia», y en este
sentido era paradigmático el art. 342 del Codé d'instruction criminalle francés
de 1808, del que la palabra «conciencia» pasó al art. 741 LECrim. española de
1882. El sistema de valoración de la prueba, con base únicamente en la íntima
convicción, que fue otra de las viejas expresiones francesas, condujo de hecho
a un sistema en el que: 1) La valoración de la prueba por el Jurado no consistía
en un ejercicio de razón, sino en una declaración de voluntad, y 2) Esa
declaración no podía ser motivada. En este sentido pueden recordarse antiguas
expresiones de nuestra jurisprudencia, como cuando aludían a la «soberanía» de
los tribunales de instancia en la determinación de los hechos probados. b) Sin
embargo, cuando el legislador español ha vuelto a regular el Jurado ha
pretendido apartarse de ese origen y ha querido hacer compatibles la actuación
de los Jueces legos con la motivación de las resoluciones, posiblemente
creyendo que no podía dejarse de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 120.3
de la Constitución, a pesar de que esta norma se refiere a la motivación de las
sentencias, no a la motivación de una parte de la misma como es el veredicto.
Se ha pretendido así lograr algo que en el fondo es muy difícil, si no
imposible, y con lo que llega a echarse sobre los jurados una carga que éstos
no siempre podrán levantar. Por lo mismo la exigencia jurisprudencial en la
motivación de veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose
respecto de las sentencias dictadas por Jueces profesionales, a riesgo de
declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en
imposible la actuación del Jurado. No nos parece que la doctrina constitucional
y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse
íntegramente a la motivación del veredicto, entre otras cosas porque esas
doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a Jueces profesionales,
pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a Jueces legos, y ello siempre sin
perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a las sentencias».
Tercero. Esta doctrina general debe aplicarse al caso concreto teniendo en
cuenta que en él se trata de un veredicto de no culpabilidad, el cual tiene
indudables connotaciones específicas. Si atendemos al veredicto en cuestión
puede comprobarse que el Jurado hace dos declaraciones: a) Las pruebas
aportadas han sido circunstanciales y no resolutorias, con lo que se está
diciendo que no ha existido prueba directa de la participación del acusado en
los hechos, esto es, en la muerte de R. S. G., y que esas pruebas han carecido
de poder de convicción, es decir, no han decidido su ánimo. b) La valoración de
las pruebas practicadas ha llevado al Jurado a un estado de duda o, dicho de
otra manera, las pruebas no han disipado la duda sobre la participación del
acusado en los hechos. Estas dos declaraciones son una explicación suficiente
de las razones por las que se declaran no probados los hechos afirmados por las
acusaciones y que se plasmaron en el Objeto del veredicto. Obviamente la
explicación pudo ser mucho más detallada, con mención expresa de cada uno de
los medios de prueba, pero esa posibilidad no obsta a que se haya cumplido la
exigencia de la «sucinta explicación» que exige la Ley. Al Jurado no puede
exigírsele la misma precisión que a los Jueces profesionales y si dice que no
ha existido prueba directa, que todas han sido circunstanciales, y que no han
logrado hacerle salir de la duda respecto de la participación del acusado en
los hechos, habrá que concluir que estamos ante una explicación sucinta. Surgen
aquí las connotaciones específicas del veredicto de no culpabilidad. Puede ser
razonable exigir que el Jurado diga qué medios de prueba le han parecido más
convincentes, los que han llevado a su ánimo la convicción de que existió el
hecho y de que en el mismo participó el acusado, pero difícilmente podrá concluirse
que en el veredicto de no culpabilidad el Jurado tenga que expresar por qué los
medios de prueba no le han convencido. Si se pretendiera ser más preciso habría
que decir que no se trataba de que no se hubiera desvirtuado la presunción de
inocencia, sino de la aplicación de la regla del in dubio por reo. En
efecto, la presunción de inocencia se resuelve en algo objetivo y por eso su
desvirtuación se basa en la existencia de actividad probatoria de cargo, lo que
puede constarse atendiendo a lo que ha sucedido en el juicio oral, mientras que
el in dubio pro reo se centra en la valoración de la prueba, siendo algo
subjetivo, atendiendo al ánimo de quien ha de decidir. Es cierto que en los dos
casos la consecuencia en la sentencia es la absolución, pero en uno
objetivamente por faltar prueba de cargo y en el otro subjetivamente al no
haberse convencido al juzgador. Las diferencias entre la no desvirtuación de la
presunción de inocencia y la aplicación del in dubio pro reo se
manifiestan con claridad cuando se advierte que es motivo del recurso llamado
de apelación al carecer de toda base razonable la condena impuesta [en el art.
846, bis, c), ap. E)], lo que puede constarse de modo objetivo atendida la
prueba practicada, mientras que no lo es la valoración de la prueba, es decir,
la determinación del grado de credibilidad de la misma, el que tenga o no poder
de convicción. Por lo mismo el TC puede, por medio del recurso de amparo,
controlar si se ha desvirtuado o no la presunción de inocencia, pero no puede controlar
la valoración de la prueba. La conclusión ha de ser, por tanto, la
desestimación del motivo. El veredicto está motivado, en cuanto en él se
expresa, sucinta pero suficientemente, las razones por las que el Jurado ha
llegado a la conclusión de que no se han probado los hechos imputados al
acusado. Lo que el art. 61.1 d) pide es una «sucinta explicación y, si por
sucinta ha de entenderse breve, de lo que se trata es que el Jurado manifieste
con brevedad, es decir, en unas pocas frases, lo que le ha llevado a estimar
como probados o como no aprobados los hechos que constan en el objeto del
veredicto». La doctrina especializada reconoce que la obligación de motivar el
veredicto, constituye una de las novedades más sorprendentes de la LOTJ, que si
se aplica de forma rígida puede plantear dificultades. No obstante se hace
preciso mantener que la motivación constituye una insoslayable exigencia
democrática de control de la Administración de Justicia, y que no se concibe en
democracia moderna un poder sin su correspondiente responsabilidad. Pero la
motivación nació históricamente como un medio de control y racionalización
administrativizante, por el poder político, de la Justicia una racionalización
impulsada por el iluminismo autoritario en Prusia y Austria, y que la intime
conviction, en Francia, en 1791, se interpreta en su origen, desde la
naturaleza intuitiva e irracional de esta concepción, L 1795, art. 342 del Code
de 1808. Hasta 1768 no existía en Castilla el deber de motivar las sentencias.
Así, Partida III, 22,5: «Las sentencias contengan expresión del fallo
definitivo, sin más consideraciones». El art. 506 del proyecto de Código de
procedimiento criminal español de 1821, disponía: «Cada Juez, de hecho,
contestará, sin expresar razón alguna, sí o no». Obligar al Jurado a motivar
tiene, junto a ventajas de control impugnativo y, de responsabilización,
inconvenientes que deben ser enervados, realizando una interpretación finalista
y antiformalista, de conformidad con los imperativos constitucionales. La
reciente doctrina jurisprudencial del TS (Sala 2.ª de lo Penal) dictada en
relación la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige la motivación y declara
la nulidad del veredicto cuando falta una mínima motivación o existe
incoherencia o conclusiones absurdas que incumplen las más elementales normas
de cualquier silogismo razonador. En este sentido la TS S 30 May. 1998 declara
que «aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió la
necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es
que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el art. 61.1 d) LOTJ
cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de
la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para
hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...», añadiéndose (y esto
es lo esencial), que tal apartado «contendrá una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado aclarar determinados hechos como
probados». En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se justifica la
necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el
sistema de respuesta única en el veredicto o de «articulación secuencial», recogiendo
la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de
exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no
culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para
evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las
preguntas que se le efectúan, colocándole «en insoportables incomodidades para
expresar su opinión» y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos,
se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos,
aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios
«en modo alguno requieren especial artificio», amén de que el Jurado, en todo
caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión,
esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos
jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la
obligación que a toda sentencia exige el art. 120.3 de la Constitución, por
muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las
populares. La TS S, Sala 2.ª, 11 Mar. 1998 desestima el recurso de casación
interpuesto contra la TSJ S País Vasco de fecha 26 Jun. 1997, que declaraba la
nulidad del veredicto argumentando la Sala 2.ª del TS, en su Fundamento de Derecho
11.º: «Undécimo. Por último, el mismo destino adverso ha de tener el séptimo de
los motivos de este recurso que se articula por el cauce del art. 849.1
LECrim., por infracción de ley, por cuanto la sentencia del TSJ infringe los
arts. 61.1 d) y 63.1,e) LOTJ, al estimar que el veredicto (Acta del veredicto)
del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones por las que
han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" y
que, por lo tanto, se incurrió en veredicto relevante en el procedimiento de
deliberación y votación», previsto legalmente como causa de devolución del
acta. Para desestimar este motivo, nada mejor --nuevamente-- que hacer una
extensa cita de la sentencia sometida a recurso, que en el F. 11.º señala que
«La motivación a que alude el art. 61.1 d) de la Ley es parte integrante e
inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al
titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes
cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta --fundada en el
Derecho objetivo y suficientemente persuasiva-- que decida las cuestiones
pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia
judicial que, por imperio de los arts. 67 y ss. de la Ley, debe atenerse a ella
e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación
mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de
la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del
derecho a la efectiva tutela Judicial, en el que, a la luz del art. 24.1 de la
Constitución, se entiende comprendida la aportación motivadora del
pronunciamiento del Jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se
abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia
o irrealidad histórica de los hechos de que conocía». La Sala de lo Civil y
Penal del TSJ Madrid en la S 8/1999 de 13 Oct. invoca el criterio de la TS S 11
Mar. estimando que «Por el legislador de acuerdo con el mandato constitucional
del art. 120.3 CE, se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el
proceso por Jurado, se constituya sobre lo que algún autor ha denominado
motivación reforzada, derivada del contenido del art. 61.1 d) LOTJ, que exige
la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de
convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el
veredicto. La omisión de esta exigencia legal, determina la nulidad, conforme
el art. 240.1 en relación con el art. 5.1 LOPJ, ya que constituye un defecto de
forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la Ley
en desarrollo del art. 120.3 CE y que además, determina efectiva indefensión
pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al
Jurado a decidir de ese modo «recordando también que «la motivación de las
sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las
resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa,
hasta tal punto que si el art. 120.3 de la Constitución no hubiera establecido
tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa».
La precitada sentencia de esta Sala del TSJ Madrid de fecha 13 Oct. 1999
declaró la nulidad con base en la ausencia de una motivación que pueda
considerarse mínimamente suficiente y por incurrir los jurados en sus
respuestas en contradicciones de importancia; lo que no sucede en este caso
concreto, sometido a conocimiento de esta misma Sala. Estas sentencias que
declaran la nulidad de las resoluciones judiciales lo hacen por falta absoluta
de motivación, por contradicciones importantes, por incoherencia y por
introducir conclusiones absurdas. Ninguna de estas circunstancias se dan en
este supuesto fáctico, por lo que no se puede apreciar la nulidad por falta de
motivación. La TS S, Sala 2.ª de lo Penal, de 26 Ene. 1998 desestima el recurso
de casación y manifiesta que «hay que señalar que se consagra legalmente
respecto a los juicios por el Tribunal del Jurado el establecimiento de una
barrera para que se acojan con fines de prueba actividades llevadas a cabo en
la investigación sumarial, en conformidad con el desideratum afirmado en
la exposición de motivos de la LOTJ de que se erradique en este Tribunal la tendencia
a que se busque la verdad, antes que en las pruebas del plenario, en las
diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado, para lo que se propone
la práctica ante el Jurado de toda la prueba. De acuerdo con este criterio en
el art. 46.5 de la Ley se admite la posibilidad de interrogar al acusado,
testigos y peritos sobre contradicciones que puedan estimar el Fiscal o los
letrados de acusación y defensa que existen entre lo que manifiesten en el
juicio oral y lo que antes dijeran en la fase de instrucción, pero no se podrá
dar lectura a las previas declaraciones que, además, salvo que se hubieran
hecho como prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en
ellas afirmados. En forma incongruente se añade en el mismo texto legal que,
sin embargo, se unirá al acta el testimonio que quien interroga presente en el
acto. No se admitió ese testimonio en el presente caso, pero, como las
declaraciones que habría de contener sólo podrían ser las efectuadas en fase de
instrucción y su contenido carece de valor probatorio de los hechos, y además
se habían hecho objeto de debate en la vista las contradicciones de la testigo,
es claro que haber prescindido indebidamente de unir el testimonio es
inoperante para la prueba a que se pudiera dirigir y, por lo tanto, su carencia
no pudo determinar indefensión alguna al recurrente». La sentencia del TSJ País
Vasco de 26 Jun. 1997 argumenta en un supuesto de ausencia de toda motivación
que «La motivación a que alude el art. 61.1 d) LOTJ es parte integrante e
inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al
titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes
cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta --fundada en el
Derecho objetivo y suficientemente persuasiva-- que decida las cuestiones
pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia
judicial que, por imperio de los arts. 67 y ss. de la Ley, debe atenerse a ella
e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación
mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de
la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del
derecho a la efectiva tutela judicial, en el que, a la luz del art. 24.1 de la
Constitución, se entiende comprendida la aportación motivadora del
pronunciamiento del Jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se
abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la
existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía». Este criterio
hermenéutico ha sido compartido por el TS como hemos resaltado con anterioridad.
La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 30 Ene. 1998 (núm. 84/1998) estima el
recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal por la concurrencia de
un cúmulo de irregularidades al haber sido redactado el objeto del veredicto de
forma confusa, equívoca, incorrecta y sin adecuación al concreto mandato legal,
vulnerando la tutela judicial efectiva. En esta sentencia se declara que «la
indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los
instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de
sus derechos, con el consiguiente perjuicio (entre otras, las TC SS 290/1993 y
155/1988), concepto que ha llegado a sus últimas consecuencias a la hora de
establecer los efectos que la denegación del derecho a la prueba puede
originar. Mas tal indefensión, que ha de plasmarse en un perjuicio real y
efectivo para los intereses del afectado», únicamente se produce con relevancia
constitucional cuando se sitúa el interesado «al margen de alegar y defender en
el proceso sus derechos», sin perjuicio de lo cual no basta con una vulneración
puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se
produzca un efecto material de indefensión con menoscabo real y efectivo del
derecho de defensa. En este caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala
de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no se dan las circunstancias anteriormente
descritas, por lo que procede declarar la validez y eficacia del veredicto y de
la sentencia recurrida. Basta, como indica la representación de la acusación
particular, una lectura pormenorizada de la sentencia para comprobar su
motivación y el cumplimiento del resto de los extremos exigidos por el
ordenamiento jurídico constitucional y procesal. Procede desestimar el séptimo
motivo del recurso de apelación por cuanto: 1) La sentencia recurrida fue
motivada con arreglo a Derecho. 2) Se ha respetado el art. 120 apartado Y CE.
3) No procede declarar la nulidad de actuaciones ni aplicar los arts. 238 y 240
LOPJ, que fueron respetados por la sentencia recurrida. 4) El art. 61 LOTJ fue
aplicado íntegramente, conteniéndose en la sentencia recurrida y en el
veredicto explicaciones más que sucinta de las razones por las que se han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. 5) No ha
existido indefensión, ni se han conculcado los derechos fundamentales
consagrados en el art. 24 CE, ni el derecho a la tutela judicial efectiva. 6.)
No ha existido arbitrariedad, ni en sentido amplio ni en sentido estricto,
desde una perspectiva jurídica. OCTAVO.-. El motivo octavo pretende
fundarse en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim. por infracción de ley con
relación al art. 741 LECrim., al contener la sentencia recurrida, según la
parte apelante, en su relación de hechos probados juicio de valor o de
inferencia. La parte recurrente atribuye a la expresión utilizada en el relato
de hechos probados «con el propósito de causarle la muerte» la naturaleza de
juicio de valor, que se emplea para designar un tipo de proposición en que se
afirma o se niega la realidad de un hecho subjetivo, es decir un hecho de
conciencia, que no es perceptible de manera inmediata o directa, al no responder
a una manifestación directa de su representado comprendiendo un juicio de
inferencia, deducido de datos externos que escapan al ámbito de la presunción
de inocencia, pues se está describiendo en la relación de hechos una conducta
que en sí misma implica la tipificación del delito. La representación procesal
de D. Miguel Angel M. U. sostiene que esa conclusión debería haberse producido
en la fundamentación jurídica de la sentencia, a través de la oportuna
valoración y apreciación de la prueba. Se denuncian como infringidos los arts.
741 LECrim. y el art. 24 CE. El Magistrado-Presidente redactó correctamente los
hechos probados de la sentencia recurrida, ajustándose al art. 70 LOTJ, que
establece la obligación imperativa de dictar sentencia en la forma ordenada en
el art. 248.3 LOPJ, incluyendo como hechos probados el contenido
correspondiente del veredicto. Además, al haberse dictado un veredicto de
culpabilidad, la sentencia concreta la existencia de prueba de cargo. La
sentencia recurrida no sólo respetó los requisitos generales establecidos por
la LOPJ y la LECrim., sino también los requisitos especiales establecidos por
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. No se ha infringido el art. 741.
LECrim., ni la hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto. El art. 741
LECrim. supone una superación histórica del sistema de prueba legal o tasada,
por inspiración de la Revolución Francesa y la Ilustración así como de la
codificación francesa. Ahora bien, la consagración normativa del sistema moderno
de «libre convicción» o de «apreciación en conciencia de la prueba no significa
que se otorgue a los Jueces y Tribunales la potestad de apreciar y valorar las
pruebas de forma unilateral, arbitraria o absolutamente discrecional. El art.
741 exige una hermenéutica contextual, de conformidad con la Constitución,
utilizando criterios jurídicos, racionales y razonables. La valoración en
conciencia o libre convicción implica que deben aplicarse la reglas del
criterio racional, la interdicción de la arbitrariedad y las normas de
experiencia. El TS ha rectificado su doctrina inicial sobre la apreciación en
conciencia de la prueba, resaltando que el principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad, recogido en el art. 9 ap. 3.º CE, constituye
un límite a la libre valoración probatoria, reconocida en el art. 741 LECrim..
Apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda, y arbitraria
[TS S, Sala 2.ª, 11 Oct. 1991, entre otras] sino en todo caso, ajustada a las
reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos
científicos (TS SS, Sala 2.ª, 13 Feb. 1989, 19 Oct. 1994 y 29 Dic. 1997).
Resulta evidente que la libre convicción no ampara interpretaciones ilógicas,
irracionales, absurdas, irrazonables o contradictorias con los principios
constitucionales, con la interdicción de la arbitrariedad, o con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. La doctrina jurisprudencial de la
Sala de lo Penal del TS ha defendido la constitucionalidad del art. 741 LECrim.
interpretando que la consagración en la CE de la presunción de inocencia no
supuso la derogación de este precepto, «sino que, su trascendencia, se
circunscribió a la recta inteligencia de dicho art. 741, precepto que no
concede a los Tribunales la arbitrariedad, ni la posibilidad de guiarse por
suposiciones, imprecisiones o intuiciones, ni de aprovechar, a fines
probatorios, lo meramente impalpable o inaprehensible, sino que, antes al
contrario, podrán valorar las pruebas, en conciencia, siempre que las haya, y
por consiguiente, se haya practicado un mínimo de actividad probatoria de
cargo, que se refiere tanto a los componentes subjetivos, como a los
ingredientes objetivos de la infracción de que se trate, y que se haya llevado
a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y respeto a los
derechos fundamentales de la persona reconocidos por las Leyes» (TS S, Sala
2.ª, 12 Jul. 1990). La S 29 Mar. 1999 objeto de este recurso de apelación,
recurrida fue motivada y aplicó un criterio racional y una lógica razonable lo
que obliga a considerarla ajustada a Derecho, ya que no existió vacío
probatorio y hubo prueba de cargo suficiente respetándose todas las garantías
procesales y enervándose la presunción de inocencia. La sentencia recurrida del
Magistrado-Presidente de 29 Mar. 1999 se adecua en su estructura externa al
Ordenamiento jurídico procesal penal (LECrim., LOPJ y Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado), realizando una declaración expresa y terminante de los hechos que
se estiman probados. La expresión utilizada en el relato fáctico «con el
propósito de causarle la muerte» no constituye un juicio de valor ilógico,
irracional, arbitrario, discrecional contrario a criterios de razonabilidad, a
principios constitucionales o a reglas de experiencia. Tampoco se ha incluido
una expresión o concepto jurídico que implique predeterminar el fallo. La
pretendida distinción dogmática y absoluta entre lo fáctico y lo jurídico no se
ajusta a la experiencia jurídica. Los hechos jurídicos no permiten la escisión
y separación de lo fáctico y lo jurídico, aislando e independizando los mismos
como conceptos independientes e incomunicados. Cuando se alude al propósito de
causarle la muerte no se está utilizando ni un concepto jurídico, ni un juicio
de valor que predetermine el fallo, ni tampoco un concepto subjetivo, propio de
la sicología de una persona individual ya que la afirmación fáctica se deriva
de la prueba practicada, que permite objetivarla, sin que constituya una mera
hipótesis subjetiva. El Magistrado-Presidente estaba obligado imperativamente a
incluir como hechos probados el contenido del veredicto (art. 70 LOTJ). El
legislador impone al órgano jurisdiccional la realización de un juicio
histórico y de un juicio de valoración jurídica, mas no los impone como
radicalmente independientes, sino como integrantes de una resolución judicial,
la sentencia, que debe gozar de una estructura lógica, racional y unitaria. El
Magistrado-Presidente respetó la relación fáctica del veredicto. La sentencia
recurrida aparece motivada, conteniendo los aspectos relevantes de la
motivación jurídica: a) fundamentación del relato fáctico que se declara
probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos
descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas)
y consecuencias punitivas y civiles. La motivación abarcó no sólo la
fundamentación jurídica, sino también la fundamentación fáctica, esto es, el
razonamiento y base probatoria en que se funda la convicción plasmada en los
hechos que se declaran probados. La apreciación y valoración probatoria y la
descripción fáctica del Tribunal del Jurado no puede ser modificada con base en
inexistentes motivaciones formales y de supuestas infracciones normativas de
naturaleza sustantiva. Aunque se atribuyese la expresión «con el propósito de
causarle la muerte» la naturaleza del concepto jurídico, tampoco daría lugar a
la estimación del recurso. La sentencia del TS (Sala 2.ª) de 8 Mar. 1989
declaró la desestimación del recurso y negó que existiese predeterminación, por
no concurrir los requisitos procesales para que nazca la precitada
predeterminación ya que se exige un doble requisito: «que a) Consista en
vocablos cuya adecuada y correcta intelección esté reservada a personas doctas
jurídicamente y no en aquellos que, aun teniendo sentido técnico, puedan ser,
por estar inmersos en el lenguaje común, de comprensión por personas no
versadas en Derecho, b) Que suprimidas hipotéticamente las frases no quede
vacío de contenido fundamentador el fallo o decisión final (TS SS, entre muchas,
9 Nov. 1985, 14 Feb. y 16 Sep. 1986, 16 Jun. y 28 Sep. 1987, 4 Abr. y 10 May.
1988). Y ello es lo que una doctrina reiterada ha señalado respecto a los
vocablos suspectos objeto de este motivo tanto para el verbo apoderarse (TS SS
10 Dic. 1983, 25 May. 1984, 12 Mar. 1985, 1 Dic. 1986, 13 Mar. y 21 Jul. 1987,
22 Jul. 1988) como para la expresión del móvil encerrada en la frase
"ánimo de lucro" (TS SS 18 Feb. 8 Nov. 1982, 2 Jun. 1984, y 30 Abr. y
15 May. 1985). Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo único por
supuesto quebrantamiento de forma». La TS S, Sala 2.ª, de 8 Feb. 1989 declara
con base en doctrina anterior que no implica predeterminación la utilización de
las expresiones como «estar de acuerdo o actuando de consuno» (TS SS 20 Abr.
1982, 10 Dic. 1983, 11 Mar. 1985 y 15 Jul. 1988), «cubiertos por pasamontañas»
(TS S 28 Jun. 1986), sustraer (TS S 6 Abr. 1982), intimidar (TS SS 18 Nov.
1983, 9 Dic. 1987 y 21 Mar., 15 y 24 Oct. 1988) o amenazar (TS SS 26 Mar. 1982,
11 Mar. 1983, 28 Feb. 1987 y 8 Mar. y 22 Jul. 1988). La importante sentencia de
la Sala 2.ª del TS de 19 Feb. 1996 declara que la expresión «surgió la idea de
matar» no implica predeterminación resaltando que «una reiterada doctrina
jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su
estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den
nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo
general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso
del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que
suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna
(por todas, TS S 23 Dic. 1991). La predeterminación del fallo precisa, pues, la
utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal
respecto al fallo (TS SS 27 Feb. y 4 Oct. 1982; 14 Feb. 1986; 19 Feb. y 13 Mar.
1987; 13 Mar. y 14 Abr. 1989; 18 Sep. 1991 y 17 Ene. 1992). O sea, cuando la
descripción del hecho se reemplaza por su significación (TS SS 12 Mar. y 11
Oct. 1989). En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar
el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible de un tipo
penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte
dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se
produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones
técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable
y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común con un valor
causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si
suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan
el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el
vicio procesal no existe. Y en concreta aplicación de tal doctrina la
jurisprudencia de esta Sala ha expresado que no incurren en el citado vicio
procesal expresiones como «con el propósito de privar de la vida» (TS S 26 Feb.
1982), «con propósito de producirle la muerte» (TS S 5 Oct. 1983), «con ánimo
de acabar con la vida (TS S 5 Oct. 1983), con ánimo de atentar contra su vida)
(TS S 14 Feb. 1983), «con el propósito de matar» (TS S 20 May. 1983), ni siquiera
animus laedendi (TS S 10 Nov. 1983), «con intención de matarle» (TS S 28
Nov. 1984), «ánimo de matar» (TS SS 9 May. y 30 Sep. 1985), «con el propósito
de quitarle la vida» (TS S 20 Jun. 1985), «con el propósito de causarle la
muerte» (TS S 26 Jun. 1985), «propósito de matar» (TS S 12 Jun. y 25 Nov.
1986), «con ánimo de matarle» (TS S 2 Mar. 1987), «con intención de darle
muerte» (TS S 28 Oct. 1988), porque es constante doctrina de esta Sala que las
frases «con el propósito de quitarle la vida» y aun de la de «darle muerte» en
cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran
en el vicio referido (TS S 9 May. 1989) y en similar sentido se expresan las
recientes TS SS 27/1995, de 16 Ene.; 81/1995, de 30 Ene.; 382/1995, de 10 Mar.;
707/1995, de 23 May. y 1304/1995, de 19 Dic.». La parte recurrente en el último
párrafo del octavo motivo de apelación vuelve a introducir una vez más la
supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, afirmando in genere
y sin la debida concreción que considera que se han conculcado los derechos
fundamentales del recurrente consagrados en el art. 24 CE. No se ha conculcado
el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la prohibición de indefensión, ni
ninguno de los derechos consagrados en el art. 24 ap. 2.ª CE. Tampoco se ha
infringido el art. 741 LECrim. No ha existido predeterminación ni vulneración
de derechos fundamentales, recogidos en el art. 24 CE, ni del derecho a la
presunción de inocencia. El art. 741 LECrim. debe ser interpretado en su
contexto constitucional. El término «apreciación en conciencia» no ha de
interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e
íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de las pruebas (TS SS 29
Ene. 1988). El control de la sentencia recurrida no debe realizarse sólo sobre
la existencia de prueba sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de
la misma. El TC ha impuesto una hermenéutica evolutiva de art. 741 LECrim.,
resaltando que para enervar la presunción de inocencia es necesario que exista
una actividad probatoria de cargo practicada conforme a lo dispuesto en la Ley
y valorada de conformidad con las reglas de la experiencia y de la lógica. Se
ha evolucionado por la doctrina jurisprudencial del TC y del TS de una
concepción libérrima y omnímoda de la valoración de la prueba, a otra que
postula una racionalidad resultante de combinar los arts. 741 y 717 LECrim. Se
admite la posibilidad de valorar la «estructura racional de la prueba». Para
desviar la presunción no sólo es necesario una prueba de cargo, sino la
racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de
prueba, sino el cualitativo de racionalidad que permite comprobar la
observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de
los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al
sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación razonable y a la valoración
racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la
valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y
presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del TC, «para
llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de
cargo, realizada con todas las garantías practicadas en el juicio para hacer
posible la contradicción (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 101/1985, de 4 Oct.;
145/1985, de 28 Oct.; y 148/1985, de 30 Oct.), y sin que los medios probatorios
traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades
fundamentales (TC S 107/1987, de 7 Oct.), quede desvirtuada esa inocencia y que
el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la
existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han
quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender
sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y
mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (TC S 124/1983,
de 21 Dic.), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso
para que el Tribunal pueda condenar (TC S 44/1989, de 20 Feb.). Queda, pues,
vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin
una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya
valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción» (TC
S 254/1988, de 21 Dic.). La presunción de inocencia es una presunción iuris
tantum, que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la
prueba. El TC mantiene que la presunción de inocencia «constituye una
presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o
sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la
cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad
(TC S 138/1990, de 17 Sep.). La presunción de inocencia supone que, como se
parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la
acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano
presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque
tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador
quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste
quien tiene que probar su inocencia» (TC SS 64/1986, de 21 May., y 44/1989, de
20 Feb.). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal
del TSJ Madrid, el Tribunal del Jurado, y de forma concreta, la sentencia del
Magistrado-Presidente de fecha 29 Mar. 1999, desvirtuó la presunción de
inocencia, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial. El TC tiene declarado
que «la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad
probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que
pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado,
debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar
cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que
presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral» (TC SS 31/1981, de 28
Jul.; 254/1988, de 21 Dic.; 44/1989, de 20 Feb. y 3/1990, de 15 Ene.). La
concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la
prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, parcial y
subjetivo criterio del recurrente. «Los órganos de la jurisdicción penal pueden
llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones
basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y
experiencia. A tal efecto el TC ha exigido que se parta de unos hechos probados
y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la
infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas
del criterio humano (TC SS 174/1985, de 17 Dic.; 175/1985, de 17 Dic.; 169/1986
de 22 Dic. y 150/1987, de 1 Oct.). La valoración del material probatorio
aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (TC S 80/1986, de 17 Jun.) a
quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su
significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en
la sentencia (TC S 175/1985, de 17 Dic.). Además, la valoración de la prueba se
refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que
pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada
episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o
parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (TC S
105/1983, de 23 Nov., y 44/1989, de 20 Feb.). Existiendo esta actividad
probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente
realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de
ella, ni por la del TC, cuya función de defensa de la presunción de inocencia
en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso,
si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (TC S
138/1990, de 17 Sep.). La apreciación de los medios de prueba es materia que
escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida
en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el art.
24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la
constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente
obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación
alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no
citando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente
valoración de las que se practicaron (TC S 98/1989, de 1 Jun.). En definitiva,
corresponde al TC, y para la protección del derecho fundamental a la presunción
de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una
actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas
de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el
órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (TC SS
140/1985, de 21 Oct. y 175/1985, de 17 Dic.), de forma que los hechos cuya
certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado
(TC SS 174/1985, de 17 Dic. y 44/1989, de 20 Feb.). La presunción de inocencia
se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre
valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los
Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de
otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba
válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible
o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y
sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento
procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral
en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción
(TC SS 64/1986 de 21 May.; 80/1986 de 17 Jun.; y 82/1988 de 28 Abr.)». La
presunción de inocencia depende en cuanto a un contenido concreto de la
configuración contenida en las leyes procesales. La doctrina antigua del TS
interpretaba, la «apreciación en conciencia» consagrada por el art. 741 LECrim,
en términos absolutos en el sometimiento excluyendo la del juzgador a las
reglas de la lógica y de la razón, e incluso a las reglas de la sana crítica.
El TS declaraba de forma reiterada que «el juzgador a la hora de apreciar la
pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o
manifestaciones del acusado, lo haría no ya sin reminiscencias de valoración
tasada o predeterminada por la Ley, o siguiendo las reglas de la sana crítica,
o de manera simplemente lógica o racional sino de un modo tan libérrimo y
omnímodo que no tiene más freno a su soberana facultad valorativa que el
proceder al análisis y a la consecutiva ponderación, con arreglo a su propia
conciencia, a los dictados de su razón analítica y a una intención que se
presume siempre recta e imparcial» [TS S, Sala 2.ª, 10 Feb. 1978]. Esta doctrina
jurisprudencial arrancaba de la facultad soberana e ilimitada de los Tribunales
de instancia de lo penal para apreciar con libertad absoluta de juicio y en
íntima conciencia las pruebas practicadas en el proceso penal, con libertad de
criterio y discrecionalidad en la formación de su libertad psicológica. Esta
tesis jurisprudencial dispensaba al juzgador en orden a la apreciación de la
prueba, de la vinculación a las reglas de la sana crítica e incluso de la
lógica o de la razonabilidad. La libertad de valoración de la prueba no estaba
constreñida ni siquiera por las reglas de la experiencia y de la razón. La
sentencia de la Sala 2.ª del TS de 22 Jun. 1971 hacía referencia a la «facultad
soberana e ilimitada de los Tribunales de instancia de lo penal para apreciar
con absoluta libertad de juicio y en íntima conciencia las pruebas practicadas
en el proceso, con libertad de criterio y discrecionalidad en la formación de
su convicción psicológica». La TC S de 28 Jul. 1981, implicó con importante
cambio jurisprudencial al exigir que toda condena se apoyase en una mínima
actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse la culpabilidad del
acusado y practicada con todas las garantías. La doctrina del TC y la reciente
jurisprudencia del TS en relación con el derecho a la presunción de inocencia
han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la «convicción
en conciencia» del juzgador como resultado de la valoración libre de la prueba.
Según el TC, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada
regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el
juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la
valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la
certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la «convicción en
conciencia» del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la
prueba que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha
de prevalecer esta última, no siendo posible la condena. El TS (Sala 2.ª)
modificó su anterior doctrina jurisprudencial, manteniendo que «la estimación
en conciencia» a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse
equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador,
sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices
de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado
ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o
reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. La moderna
jurisprudencia del TS hace referencia a la aplicación y vinculación del
juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios
generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la
presunción de inocencia. La doctrina especializada ha resaltado cómo la
reciente jurisprudencia del TS parte ahora, como principio general, de que la
facultad revisora que corresponde al TS se extiende a la comprobación de la
racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración
de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se
asienta la fiscalización que el TS ejerce en relación con el engarce lógico
entre los indicios y los hechos. El principio tiene un alcance más general, en
cuanto, al estar sujeta también la valoración de la prueba directa a los
dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por lo menos en principio, la
fiscalización casacional de la racionalidad de las conclusiones obtenidas por
el juzgador a partir de la prueba directa. El TS admite, en relación con la
prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las
reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, sólo en la medida
en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. La sentencia de la Sala
2.ª del TS de 6 Jul. 1990 relaciona motivación y tutela judicial efectiva en
los siguientes términos: «La motivación de las resoluciones judiciales es una
consecuencia del principio general, proclamado en el Titulo Preliminar del
texto constitucional, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en
el ejercicio de sus funciones. Toda decisión emanada de un órgano
jurisdiccional será necesariamente motivada por imperativo constitucional y
deberá contener un análisis de las pruebas practicadas, explicando y razonando
la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas, justificando la
preeminencia que concede a una sobre las demás o alguna de las realizadas,
justificado su respectiva incidencia sobre el hecho que declara probado. Cuando
se omite, como sucede en el caso presente, todo proceso de elaboración y se
decide imperativamente, sin un proceso lógico y racional, se deniega la tutela
judicial efectiva, y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia concorde a
esta Sala, del TC y del TEDH». El TC ha declarado que el derecho a ser
presumido inocente, como regla de juicio del proceso, «determina una presunción,
la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el
régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho
significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad
probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la
decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico. Y ser
constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la
actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del
acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos» (TC
S 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de
regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho
del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan
considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (TC S 81/1998). La
presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la CE y del
Ordenamiento Jurídico Penal Español. La doctrina especializada y el TC han
elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este
principio. El TC empezó configurando la presunción como una presunción iuris
tantum que admite prueba en contrario (TC SS 24 Jul. 1981, 15 Oct. 19825 21
Dic. 1983, 7 Feb. 1984, 21 Dic. 1985). También el TS (Sala 2.ª) configuró
inicialmente el principio como presunción iuris tantum (TS SS, Sala 2.ª
de lo Penal, 11 Ene. 1985; 23 Abr. 1985; 23 Dic. 1985; 4 Feb. 1986; 6 Nov.
1987; 14 Dic. 1987). La TS S 22 Jul. 1988 la califica como iuris tantum,
que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su
favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe
recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba
corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Otro sector
doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como «verdad
interina» (TS SS 30 May. 1986; 6 Feb. 1987; 15 Mar. 1988; 29 Jun. 1989 y 17
Abr. 1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe
ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías
procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (TC SS 28 Jul. 1981; 26
Jul. 1982; 7 Feb. 1984 y 21 Oct. 1985). El TS ha seguido el mismo criterio
hermenéutico aunque con matizaciones y modulaciones (TS SS 22 Ene. 1986; 4 Feb.
1986; 9 Mar. 1988 y 30 Ene. 1989), si bien en ocasiones, la Sala 2.ª del TS
utiliza el término «suficiente», en lugar del calificativo de «mínima» (TS SS
12 Sep. 1986 y 14 Abr. 1987). La presunción de inocencia debe desvirtuarse a
través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es
de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador
impide condenar al acusado. No se desvirtúa ni enerva el principio de
presunción de inocencia cuando concurre «penuria probatoria» (TS S 1 Jun.
1982), «total ausencia de prueba» (TS S 17 Ene. 1986), «total vacío probatorio»
(TS S 16 Dic. 1986), «desolado y desértico vacío probatorio» (TS SS 16 Sep.
1985 y 18 May. 1987), «completa inactividad probatoria» (TS S 18 Mar. 1987),
«mínima actividad probatoria suficiente e idónea» (TS S 24 Feb. 1987). La
doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción
de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del
imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse
al acusado en el caso de duda. El TS (Sala 2.ª de lo Penal) ha equiparado en
ocasiones las denominaciones de presunción iuris tantum de inocencia y
«verdad interina» (TS SS 2 Abr. 1996 y 18 Sep. 1997) conceptuando la presunción
de inocencia como una «simple verdad interina de inculpabilidad», considerando
esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala
Segunda del TS dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal
objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de
inocencia del acusado de «interina», por la idea de provisionalidad necesaria
que sugiere. La reciente jurisprudencial del TC y un sector doctrinal
minoritario propugna un replanteamiento del principio de presunción de
inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad
judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la
presunción de inocencia y segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a
la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales.
Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia a utilizar en exceso,
sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de
introducir argumentaciones y motivos de recurso que nada tienen que ver con este
derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear
efectos perjudiciales. En todo caso, en este supuesto concreto sometido a
conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha resultado
enervada la presunción de inocencia cualquiera que sea la postura doctrinal o
jurisprudencial que se adopte. El TS ha sintetizado la doctrina jurisprudencial
en los siguientes términos: «Como han señalado, entre otras muchas, las SS
576/1996, de 23 Sep.; 590/1996, de 16 Sep.; 563/1996, de 20 Sep. y 659/1996, de
28 Sep., la presunción de inocencia «presenta las siguientes características
indicadas, entre muchas, en las SS de este Tribunal 61/1991, de 18 Ene.;
119/1995, de 6 Feb. y 833/1995, de 3 Jul.: a) El derecho fundamental a la presunción
de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un
comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 («toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa») del art. 14.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 Dic. 1966, según
el cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que
su culpabilidad haya sido legalmente declarada». De tales textos resulta la
precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad
del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del TC --SS, entre
muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y
34/1996--, como de esta Sala --por todas, la reciente 473/1996, de 20 May.-- lo
que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 CC (Código Civil), al
tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum; b) Su
verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito
penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término «culpabilidad» (y
la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española,
a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el
hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (TS SS,
entre otras, de 9 May. 1989, 30 Sep. 1993 y, 1684/1994 de 30 Sep.). Por ello
mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación --TC SS, entre
varias, 195/1993, y las en ella citadas--; c) Sólo puede considerarse prueba de
signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que
sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o
indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 LOPJ. 2) Que se practique en el
plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o
preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su
reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de
defensa y la posibilidad de contradicción --TC SS 76/1990, 138/1992, 303/1993,
102/1994 y 34/1996--. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo
constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la
comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de
cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin
posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis
crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente
sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 CE y 741 LECrim.: y
así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (TS S 470/1998 de 1 Abr.). La reciente jurisprudencia de la Sala
2.ª del TS conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o
interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un
comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar
su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de
pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su
inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del
art. 24.2 CE, y de los arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el TS, «de tales
textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de
la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina
de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de
cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos
extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del
acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el
sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal» (TS S, Sala 2.ª, 18 Sep.
1997). El principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la
prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa,
íntimamente ligado, como expone la doctrina epecializada, a la institución del
Jurado popular. La institución del Jurado popular fue el principal factor
desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de
la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los Jueces legos de
comprender las complejas reglas contenidas en la ley referentes a la valoración
de la prueba. En las Leyes francesas de 18 Ene. y 16-29 Sep. 1791 sobre
Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar
atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su íntima
convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el
principio de l'intime conviction. Con posterioridad el Code D'Instruction
Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de l'intime
conviction por los Jueces profesionales o de carrera extendiéndose dicho
modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la
evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como
en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro
sistema procesal español, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como
la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de
la ponderación de la prueba. En la actualidad el TS español ha establecido una
doctrina correcta interpretando el art. 741 LECrim. aplicable tanto a los
Jueces profesionales como a los Jueces legos. La TS S 7 Feb. 1994 reconoce que
la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las
máximas de experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento
suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 CE y a través de éste del
art. 24.1 de la misma. La TS S 16 Jul. 1993 reitera que «la apreciación en
conciencia de la prueba está reservada en exclusiva al Tribunal de instancia
(art. 741) que goza de la observación de las pruebas con inmediación que no
tiene la Sala de Casación, la que entre sus funciones no cuenta con la de
volver a evaluar las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador pero
sí puede controlar que las pruebas se han realizado correctamente y con respeto
a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad
entre las partes enfrentadas ante el Tribunal juzgador y que éste ha realizado
la apreciación de las pruebas en un proceso lógico adecuado, que respeta las
reglas de la experiencia y los principios del saber científico, control este
último hecho posible por la expresión en la sentencia de los razonamientos que
han llevado al juzgador a dictar su fallo». La resolución del Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, objeto del presente recurso de apelación
cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia,
por cuanto: 1) Ha existido prueba en el proceso; 2) La prueba se ha llevado a
cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal; 3)
La prueba practicada tiene un claro contenido incriminatorio; 4) Existe el
mínimo probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial del TC y del TS; 5)
Se ha realizado una valoración racional de la prueba respetuosa con las reglas
de la experiencia y de la lógica razonable y 6) El Tribunal del Jurado adoptó
su decisión con el convencimiento en consecuencia certeza de la culpabilidad
del ahora recurrente 7) La prueba fue suficiente y el criterio jurídico
racional y razonable utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial
de base constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de
inocencia con prueba de cargo adecuada y suficiente; y 9) Se ha aplicado el
art. 741 LECrim. por el Tribunal del Jurado, respetando la interpretación
jurisprudencial del TC y del TS. Por todo ello procede desestimar este octavo
motivo de apelación. NOVENO.- El noveno motivo del recurso de apelación
se funda en el art. 846 bis c) apartado e) LECrim. por considerar vulnerado el
principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Ante todo procede
ratificarse íntegramente en el anterior fundamento jurídico, por cuanto la Sala
de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha razonado sobre la invocación del art. 741
LECrim. y su relación con el principio de presunción de inocencia. No se ha
incumplido ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial
para que resulte conculcada la presunción de inocencia, que fue respetada en
todo momento de forma rigurosa. Los hechos declarados probados por el Jurado
son inmodificables e inalterables. En opinión de la doctrina especializada no
cabe, en vía de recurso de apelación restringido por el propio legislador
contra la sentencia del Magistrado-Presidente, revisar la prueba practicada
ante los Jurados. Sin entrar en un debate jurídico sobre la naturaleza del
recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se hace
preciso reconocer que su naturaleza es diferente del auténtico recurso de
apelación y que sólo cabe interponerse por motivos tasados. La doctrina
procesalista entiende que el Tribunal de apelación, esto es la Sala de lo Civil
del TSJ, debe realizar una labor fiscalizadora y de control, no tanto del
resultado valoratorio de la prueba, como de la utilización de este resultado
para imponer la pena. La aplicación de los Derechos fundamentales
constitucionales, que vinculan de forma directa o inmediata a todos los poderes
públicos (incluido el Poder Judicial) modula y modera esta categórica
afirmación. La parte recurrente pretende impugnar la valoración probatoria y
los hechos declarados probados, con base en su particular criterio subjetivo,
intentando polemizar con el Magistrado-Presidente y el Jurado en cuanto a la
prueba de cargo. Es evidente de que sin necesidad de acudir a la libre
convicción ni a la apreciación en conciencia, debe prevalecer la valoración probatoria
del Tribunal del Jurado, que tiene su base en declaraciones testificales y
periciales practicadas en su presencia, e incluso en una prueba balística,
frente al criterio subjetivo y carente de base fáctica y jurídica del
recurrente en apelación. La presunción de inocencia que invoca la parte
recurrente ha sido desvirtuada, en este caso concreto, sometido a conocimiento
de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, por haberse cumplido por el
Tribunal del Jurado los cuatro presupuestos exigidos por la doctrina
jurisprudencial del TC (S 11 Mar. 1996) y del TS (Sala 2.ª S 11 Dic. 1997):
1.º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión
penal correspondió exclusivamente a la acusación sin haberse exigido a la
defensa ninguna probatio diabólica de los hechos negativos. 2.º) Sólo se
entendió como prueba la practicada en el juicio oral, respetando los principios
de inmediación, contradicción y publicidad. 3.º) No se cumplieron los
requisitos de prueba preconstituida y anticipada que permitiesen exceptuar la
anterior regla general y 4.º) El Tribunal del Jurado practicó la valoración
conjunta de la prueba, que era una potestad exclusiva del mismo y que ejerció
libremente, de forma ajustada a Derecho, razonando el resultado de dicha valoración.
No se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del TS.
Así la sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 16 Jun. 1983 declara que
para apreciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia son
precisos los siguientes condicionantes: 1) que se capte la existencia de una
laguna sobre los medios o elementos probatorios determinados por la Ley, dando
lugar a cierta inactividad en la valoración de la prueba por parte del órgano
judicial; 2) que no se vulnere el principio soberano de valoración de la prueba
practicada durante el proceso, recogido en el art. 741 LECrim., y con
fundamento en la independencia que el art. 117 de la Constitución confiere a la
función judicial; 3) que la ausencia de los instrumentos probatorios pongan en
relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en
el procedimiento. El derecho a la presunción de inocencia ha quedado plenamente
enervado por el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de
la misma. La parte recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la
prueba, efectuada por el Jurado y reflejada en el veredicto y la sentencia,
sustituyéndola por su propia valoración unilateral, parcial y subjetiva. No
resulta factible dar acogida al motivo noveno del recurso de apelación, ya que
no se produjo ninguna vulneración jurídica ni del derecho a la presunción de
inocencia, ni del principio de interdicción de la arbitrariedad. Tanto el
veredicto como la sentencia recurrida se emitieron de forma ajustada a Derecho
y ponderaron la prueba íncriminatoria de cargo, que sirvió para enervar la
presunción de inocencia. Procede por ello desestimar este motivo noveno del
recurso por cuanto: a) Ha existido suficiente prueba incriminatoria de cargo,
más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con
referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad del condenado, que
recurre en apelación; b) La prueba ha sido obtenida lícitamente y sin violentar
derechos ni libertades fundamentales; c) Se han respetado los principios de
inmediación, contradicción e igualdad de partes; d) Se ha realizado una
apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva
jurídica en la sentencia recurrida; e) El Tribunal del Jurado no sólo ha
respetado los principios constitucionales, sino también los criterios
prudenciales y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la
experiencia y de los conocimientos científicos; f) La libre valoración de la
prueba se realizó con base en las pruebas practicadas pertinentes adecuadas y
suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo
irracional o falta de verosimilitud; g) La valoración practicada no se limitó a
basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba
testifical y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo; h) No
existió vacío probatorio y los hechos declarados probados se han obtenido con
base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por
datos objetivos; i) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las
garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al proceso debido
y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE. DÉCIMO.- El
motivo décimo del recurso de apelación intenta ampararse en el art. 846 bis c)
apartado b) LECrim., manteniendo que habrían sido impugnados los siguientes
preceptos legales arts. 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 CP. La parte recurrente
pretende impugnar el fundamento de Derecho 4.º de la sentencia recurrida de 29
Mar. 1999, que declara literalmente: «No concurren circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal. El Jurado no consideró probado que Miguel Angel
M. U. hubiese actuado teniendo sus facultades cognoscitivas y volitivas
limitadas por un trastorno de personalidad con síndrome depresivo. Tampoco
estimó probado, el Jurado, que el acusado tuviese limitadas la conciencia de
sus actos y la capacidad de controlar sus impulsos por efecto de una ingestión
de alcohol y medicamentos. El Jurado tuvo en cuenta, especialmente, para
descartar las circunstancias modificativas, el informe de toxicología realizado
por el médico forense, D. Luis S., y el informe psiquiátrico y psicológico
realizado por el psiquiatra, D. Manuel G. N. y la psicóloga D.ª Blanca V. M.,
que no pudieron establecer sobre datos objetivos, el grado de alcoholemia que
tenía Miguel Angel M. U. en el momento de los hechos ni los posibles efectos de
la alcoholemia sobre la capacidad de autocontrol». La base fáctica del
veredicto y de la sentencia recurrida es rotunda y tiene su apoyo en una prueba
pericial entre otras, que el propio recurrente no puede desvirtuar ni
prescindir de ella. No puede eximirse de responsabilidad criminal al recurrente
por cuanto no se ha podido evidenciar ni demostrar que D. Miguel Angel M. U. al
tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o
alteración psíquica, no pudiese comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión. Ni desde una perspectiva biosiquiátrica ni desde
una perspectiva biosicológica puede admitirse la existencia de una causa de
inimputabilidad. El Tribunal del Jurado tuvo en cuenta informes toxicológicos,
psiquiátricos y psicológicos para llegar a la conclusión de que no era aplicable
el art. 20 ap. 1 CP por no concurrir una anomalía o alteración psíquica, que le
imposibilitase para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión. En ningún momento se ha acreditado la existencia de un trastorno
mental transitorio. Tampoco ha desvirtuado la parte recurrente las pruebas
periciales, tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado sin que la
representación legal de D. Miguel M. U. pudiese evidenciar que le resultase
aplicable la exención de responsabilidad criminal, prevista en el art. 20 ap.
2.º CP, que considera exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de
cometer infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el
consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión. No existe ninguna prueba pericial
objetiva, seria, contundente, rotunda e imparcial, que desvirtuase las
periciales tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado, y demostrase que había
concurrido una intoxicación plena o un síndrome de abstinencia. Tampoco existe
una evidencia clara e indubitada que acredite que, el recurrente, a causa de su
dependencia de sustancias descritas en el art. 20 ap. 2.º CP, estuviese
imposibilitado para comprender la ilicitud del hecho o actuar, conforme a esa
comprensión. No existe prueba de una perturbación total de la conciencia, que
resulte capaz de cuestionar, condicionar o enervar las periciales en que se
basó, motivó y fundamentó la decisión del Tribunal del Jurado. Por las mismas
razones deben decaer las pretensiones de que se apliquen las circunstancias
atenuantes descritas en los aps. 1.º y 2.º del art. 21 CP. No se puede atacar
la valoración conjunta y motivada de la prueba realizada por el Tribunal del
Jurado, sin ninguna base probatoria, apoyándose en razonamientos subjetivos,
hipotéticos y unilaterales, carentes de lógica jurídica y de razonabilidad, sin
el mínimo apoyo en conocimientos científicos y reglas de experiencia que se
limitan a repetir de forma constante y reiterativa la interdicción de la
arbitrariedad recogida como principio en el art. 9 ap. 3.º CE sin especificar
en qué circunstancias concretas se evidencia y demuestra la arbitrariedad de la
sentencia objeto de este recurso. Resulta evidente que no resulta suficiente
invocar una y otra vez los grandes principios jurídicos (interdicción de la
arbitrariedad, presunción de inocencia, motivación de la sentencia, derecho a
la prueba) sin determinar luego los aspectos fáctico-jurídicos concretos en que
se refleja o que sustentan la afirmación categórica y dogmática. Una simple
lectura de la sentencia basta para comprobar que la misma ha sido motivada, y
que su estructura es correcta y se ajusta al veredicto, por lo que resulta excesivo
insistir constantemente en su falta de motivación y en su arbitrariedad. El
derecho a la libertad de defensa ha sido siempre interpretado por esta Sala con
generosidad y amplitud, mas ello no implica que las partes tengan patente de
corso para descalificar una resolución del Tribunal del Jurado con
argumentaciones y afirmaciones rotundas y categóricas rayanas con la mala fe
procesal. A pesar de ello la Sala de lo Civil y Penal concede el beneficio de
la duda a la representación legal y defensa de la parte recurrente y no adopta
ninguna medida. Es evidente que la sentencia recurrida está motivada, resulta
lógico que la defensa del recurrente no comparta la motivación del veredicto y
de la sentencia pero asimismo resulta excesivo negar de forma categórica,
absoluta y rotunda la existencia de motivación, tachando la sentencia recurrida
de arbitraria, sin concretar las causas que le conducen a esta calificación.
Tampoco ha existido infracción de los arts. 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 CP, por lo
que procede la desestimación de este motivo décimo de apelación. UNDÉCIMO.- El
motivo undécimo del recurso de apelación se articula con base al art. 846 bis
c) apartado b) LECrim., por entender la parte recurrente que en la sentencia se
ha incurrido en infracción de ley por inaplicación del art. 142 CP y por
inaplicación del art. 138 CP alternativamente. La parte recurrente es
consciente de que el motivo articulado es improsperable a menos que se
modifique la declaración de hechos probados. Incluso llega a admitirlo
paladinamente al reconocer literalmente que «si suprimimos de los hechos
probados la expresión "con el propósito de causar la muerte"
tendremos que los hechos descritos configuran un tipo penal de homicidio». El
motivo es improsperable ya que: 1.º) No resulta factible sustituir la
apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado. 2.º) La
valoración probatoria ha sido correcta, ajustada a Derecho, basada en criterios
hermenéuticos racionales, respetuosa con los derechos fundamentales y
libertades constitucionales, así como con las reglas de la lógica jurídica
razonable y las normas de experiencia. 3.º) Es radicalmente incierto e inveraz
que no haya sido motivada jurídicamente la sentencia recurrida. 4.º) Los hechos
declarados probados por el Tribunal del Jurado, que ha respetado las garantías
constitucionales, son inmodificables e inalterables. 5.º) No ha existido
arbitrariedad en la configuración de los hechos probados, habiéndose basado el
Tribunal del Jurado en datos objetivos, que no han sido desvirtuados. 6.º)
Tampoco ha concurrido predeterminación subjetiva ni confusión entre hechos y
conceptos jurídicos. 7.º) La sentencia recurrida no ha conculcado la presunción
de inocencia, respetando el proceso debido y en general las garantías
procedimentales establecidas en el art. 24 de la Constitución. 8.º) Concurrió
la circunstancia de alevosía, según se ha fundamentado en el FJ 6.º de esta
sentencia (desestimatorio del motivo sexto de este recurso de apelación), cuya
argumentación jurídica damos por reproducida. 9.º) El supuesto fáctico-jurídico
de la sentencia recurrida no resulta subsumible en los arts. 142 y 138 CP, que
pretenden denunciarse como infringidos. Y 10.º) Las circunstancias que pretende
ponderar e introducir la parte recurrente además de subjetivas son irrelevantes
y carecen de transcendencia para modificar la descripción fáctica y la
motivación jurídica de la sentencia recurrida. Por todo ello procede desestimar
el undécimo motivo del recurso de apelación. DUODÉCIMO.- El motivo
duodécimo del recurso de apelación pretende fundarse en el art. 846 bis c)
apartado b) LECrim. por infracción de Ley y por inaplicación de la
circunstancia prevista en el ap. 4.º del art. 21 CP, que considera atenuante
haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. El CP vigente
desdobla la atenuante prevista en el art. 9, ap. 9.º del anterior CP,
regulándola en los aps. 4.º y 5.º del actual CP. El legislador penal trata de
favorecer concretos comportamientos posdelictivos por razones utilitarias de
política criminal. La finalidad es potenciar la colaboración con la Justicia,
facilitando con la confesión el esclarecimiento de los hechos. Se beneficia a
quienes realizan actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico. El
nuevo CP trata de objetivar esta atenuante, inspirándose en la doctrina
jurisprudencial anterior, y suprime la exigencia de que la confesión obedeciese
a impulsos de arrepentimiento espontáneo. Aunque la confesión debe ser
sustancialmente veraz, no se exige una coincidencia plena, absoluta, total e
íntegra, admitiéndose ligeras discordancias y matices subjetivos, carentes de
transcendencia, derivadas de la lógica versión personal del autor y
rechazándose la confesión conscientemente errónea tendenciosa, equivocada o
falsa. La confesión tiene que producirse antes de conocer el autor que el
procedimiento se dirige contra él. La confesión hace referencia objetiva a la
infracción y debe prestarse ante las autoridades competentes, entendiéndose por
tales tanto las judiciales como los agentes encargados por éstas de la
investigación. Con independencia del momento procesal en que se planteó por la
defensa del recurrente la concurrencia de la atenuante prevista en el ap. 4.º
del art. 21 CP vigente, resulta evidente que no se cumplen los requisitos
exigidos por el precepto y que se pretende, una vez más, modificar y alterar la
descripción fáctica realizada por el Tribunal del Jurado, que debe permanecer
inalterada. D. Miguel Angel M. U. no se puso a disposición de la Justicia ni
confesó voluntariamente la comisión del delito, llegando a imputar la
infracción a la víctima. La inmediata detención y puesta a disposición de la
justicia fue debida más a la conducta diligente de los funcionarios policiales
actuantes, que no creyeron la versión exculpatoria del recurrente. Por todo
ello procede la desestimación del motivo duodécimo del recurso de apelación. DECIMOTERCERO.-
El motivo decimotercero del recurso de apelación pretende fundarse en el
art. 846, bis c) apartado b) LECrim. por infracción de Ley, por inaplicación
del art. 20 ap. 4.º LECrim., que declara exento de responsabilidad criminal al
que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que
concurran los requisitos siguientes: «Primero. Agresión ilegítima. En caso de
defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que
constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará
agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o ésta. Segundo. Necesidad
racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de
provocación suficiente por parte del defensor. No concurre en el caso, sometido
a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, la eximente de
legítima defensa, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el CP.
La legítima defensa presenta, en el ordenamiento jurídico penal español un
fundamento bifronte ya que de una parte en dicha causa de justificación se
contiene la denominada acción de defensa, constitutiva de un derecho subjetivo
individual, y, de otra parte un derecho colectivo de fundamento supraindividual
que se expresa a través del principio hegeliano de que el Derecho no tiene por
qué ceder ante lo injusto. En este caso concreto sometido a conocimiento de la
Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no concurren los requisitos normativos
y jurisprudenciales exigidos para la admisión de la legítima defensa: 1.º No
existió agresión ilegítima, no habiéndose producido ninguna puesta en peligro
de bienes jurídicamente protegidos, como consecuencia de un ataque, ni conducta
que fuese real, actual, inminente e injusta. 2.º No sólo no hubo agresión
objetiva ilegítima, fuera de razón e inesperada, sino que la víctima no realizó
ninguna acción que pudiese inducir a error, o a la creencia de un peligro real
y objetivo. 3.º No concurrió necesidad racional del medio empleado, ni desde la
perspectiva de la necesidad en abstracto de la defensa, ni desde el enfoque de
la necesidad en concreto del medio defensivo empleado. 4.º Faltó la provocación
y por lo tanto la suficiencia, proporcionalidad, identidad, semejanza y equivalencia
de medios. 5.º Además de la inexistencia de riesgo faltó en el condenado el
ánimo de defensa. 6.º No se produjo ninguna clase de error. 7.º No se
cumplieron los presupuestos fáctico-jurídicos y requisitos exigidos para la
admisión de la legítima defensa putativa. El incumplimiento generalizado de los
requisitos legales impide la apreciación, incluso de la eximente incompleta
legítima de defensa. Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del
motivo decimotercero del recurso de apelación. DECIMOCUARTO.- El motivo
decimocuarto del recurso de apelación se pretende fundamentar con base en el
art. 846 bis c) apartado b) LECrim., por infracción de Ley con respecto a la
determinación de la cuantía indemnizatoria. La sentencia recurrida en apelación
de fecha 29 Mar. 1999 motiva razonablemente la fijación y determinación de la
cuantía indemnizatoria, argumentando en su FJ 6.º: «Toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por
los conceptos que se determinan en los arts. 109 a 116 del vigente CP. Como
consecuencia del delito los padres de la víctima se han visto prematura y
traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su hijo. El
resarcimiento que les corresponde por la muerte de su hijo Mourad E. A., de 19
años de edad, se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser
querido, con la ruptura de la convivencia y de los lazos de afecto existentes,
junto con el desamparo en el que quedaron, atendida la ayuda que su hijo prestaba
en la explotación del bar, factores que son constantemente invocados para
determinar el siempre problemático quantum indemnizatorio, máxime cuando
se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes personalísimos que por
su propia naturaleza, carecen de equivalente económico. Por ello, se estima
aconsejable acudir, como criterio orientativo a las cifras fijadas en las
tablas I y II del anexo que acompaña a la disp. adic. 8.ª L 30/1995, de 8 Nov.,
de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en las que se establecen las
indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales. En este caso, el
fallecido tenía 19 años de edad, estaba soltero, no tenía hijos, se hallaba en
edad laboral y convivía con sus padres, que percibirían, de acuerdo con las
referidas tablas, aplicadas las revalorizaciones a esta fecha por tratarse de
una deuda de valor, 11.579.000 ptas., con los incrementos establecidos en la
tabla II. Parece, no obstante, razonable que las personas perjudicadas por
hechos delictivos dolosos como el que aquí nos ocupa, reciban una compensación
superior que la originada por la conducción de un vehículo de motor porque la
repercusión de la pérdida violenta de un hijo se agrava cuando la muerte es
consecuencia de acción dolosa de una tercera persona y, además, la pérdida del
ser querido se produce en un país extranjero fuera del entorno sociocultural y
familiar. Si a los anteriores factores unimos que la víctima ayudaba a sus
padres en el negocio de bar que regentaban, como se ha acreditado por la declaración
de Carmen R. V., se considera equitativo con las especiales circunstancias del
caso conceder una indemnización a favor de los padres del fallecido de
20.000.000 de pesetas. Asimismo José Antonio V. L. será indemnizado en la
cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños en la rueda
de su vehículo». El motivo de apelación número decimocuarto pretende atacar la
cuantía indemnizatoria, aunque el recurrente reconoce «la discrecionalidad que
la ley otorga a los Jueces y Magistrados a la hora de fijar la cuantía
indemnizatoria». La sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad ni en falta
o defectos sustanciales de razonamiento, desde una perspectiva jurídica. Basta
una simple lectura de la sentencia recurrida en apelación para comprobar que la
resolución judicial estableció en su fundamento de Derecho 6.º las bases
fáctico-jurídicas en que fundamentó la cuantía de los daños e indemnizaciones,
de forma razonada y razonable. En este fundamento jurídico 6.º se contienen las
circunstancias personales que deben ser tenidas en cuenta además de la
baremación. La S 29 Mar. 1999, fijó como punto de partida la convivencia de
acudir como criterio orientativo a las cifras fijadas en las tablas I y II del
anexo, que acompaña a la disp. adic. 8.ª L 30/1995, de 8 Nov., en las que se
establecen las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales. La
propia parte recurrente reconoce la discrecionalidad que la Ley otorga a Jueces
y Magistrados, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. Sin embargo la
representación procesal de D. Miguel M. U., realiza a continuación un
razonamiento claramente erróneo y desenfocado, argumentando que «el haber
utilizado bases objetivas impide que después de forma arbitraria se eleven esas
indemnizaciones sin aportar dato alguno que posibilite a la parte recurrente
conocer concretamente el silogismo que ha llevado a su cuantificación. No ha
sido conculcado el art. 115 CP, que preceptúe que los Jueces y Tribunales, al
declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en
sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su
ejecución. Aunque este precepto del CP 1995 teóricamente es nuevo, no se trata
de una regulación totalmente ex novo; pues ya la doctrina
jurisprudencial, tanto del TC como del TS exigía que se motivase y concretase
la responsabilidad civil. Hay daños como el daño moral imposibles de valorar a
priori. El Juez de Instancia debe motivar, pero basta con aplicar las
bases, cuando resulte factible, y utilizar como punto de partida la baremación
de la legislación aseguradora. El TS estableció la doctrina de que la fijación
del quantum es potestad del Tribunal de Instancia. Sin embargo son
impugnables en casación las bases sobre las que se asienta (TS SS, Sala 2.ª, 26
Dic. 1984, 23 Mar. 1987 y 1095/1994 de 27 May. No existe ninguna clase de
arbitrariedad. El Magistrado-Presidente aplicó como punto de partida un baremo que
no le resultaba aplicable, ni le vinculaba. Luego tuvo en cuenta las circunstancias
personales de los padres a los que el hijo ayudaba en la explotación del bar.
La necesaria determinación de las bases no constituye pues una innovación del
legislador, sino la confirmación de una doctrina jurisprudencial. Ahora bien,
el término «bases» no es un concepto mecánico y automático estrictamente
matemático-económico, sino también fáctico-jurídico. La jurisprudencia
considera bases la descripción de las heridas, secuelas, lesiones... Cuando se
pretenden fijar indemnizaciones por muerte y daños morales, el cálculo es
relativo y tiene que atenerse a las circunstancias del caso concreto. La
utilización de un baremo indemnizatorio de carácter no vinculante y orientativo
es compatible con las circunstancias de los herederos, sobre todo de los
padres. La sentencia recurrida no conculca ni el art. 115 ni la doctrina
jurisprudencíal sobre la determinación de las «bases». Es radicalmente incierto
y erróneo que el Tribunal del Jurado no puede apartarse de la valoración
efectuada de acuerdo con las tablas del Anexo de la L 30/1995 de 8 Nov. de
Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados. Esta ley no vincula en esta
materia al Tribunal del Jurado, pero puede utilizarla como punto de partida y
criterio orientativo, sin perjuicio de ponderar luego los daños morales, o
circunstancias concretas como la ayuda de la víctima a los padres en el bar que
regentaban. La sentencia recurrida fue ajustada a Derecho y motivó y fundamentó
la cuantía indemnizatoria, de libre apreciación del Juez de instancia, teniendo
en cuenta las circunstancias personales. La propia parte recurrente reconoce en
el motivo decimocuarto la discrecionalidad que la ley otorga a los Jueces y
Magistrados a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. El Tribunal del
Jurado utilizó dicha potestad motivando razonada y razonablemente la cuantía
indemnizatoria. El art. 114 CP, al que alude la parte recurrente en el último
párrafo del motivo decimocuarto del recurso de apelación no es aplicable a este
caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ
Madrid, por cuanto la víctima en ningún momento contribuyó con su conducta a la
producción del daño o perjuicio sufrido, ni incurrió en ninguna clase de culpa
o negligencia en este asunto. La Sala 2.ª de lo Penal del TS mantiene (TS SS 8
Feb. 1993) que constituye doctrina de la misma que «la determinación del quantum
indemnizatorio derivado de una actuación delictiva es un tema que concierne
exclusivamente al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, los cuales,
de modo ponderado, ecuánime y racional, calcularán las consecuencias dañosas
del delito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración
de los daños morales». La TS S, Sala 2.ª, de 24 Mar. 1997 declaró que «el art.
115 del nuevo CP establece que «los Jueces y Tribunales, al declarar la
existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus
resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su
ejecución». La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3
CE), puesta de relieve por el TC, respecto de la responsabilidad civil ex
delicto (TC SS 78/1986, de 13 Jun. y 11 Feb. 1987, y por esta Sala (SS 22
Jul. 1992, 19 Dic. 1993 y 28 Abr. 1995, entre otras), impone a los Jueces y
Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias
que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las
bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación) pero no cabe
olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos
judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios
económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y
no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que
destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia
y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los
ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones».
No existe ninguna fórmula matemática uniforme para obtener un cálculo matemático
y exacto de la cuantía indemnizatoria. La determinación y concreción de la
responsabilidad civil se rige por principios de Derecho Civil y pondera
situaciones diferentes y circunstancias distintas. Las variantes introducidas
por los casos concretos son tantas, que hacen imposible una fórmula matemática
unitaria y uniforme. No se fija y determina del mismo modo una indemnización
por fallecimiento de la víctima si el muerto tenía a su exclusivo cargo una
familia numerosa en edad escolar, que si se trata de un anciano enfermo y con escasas
expectativas de vida. Aunque el art. 115 del nuevo CP es un precepto ex
novo, sin un precedente expreso en la legislación española, su innovación
normativa es muy relativa, pues se inspira en la doctrina jurisprudencial del
TS y del TC. La obligatoria determinación de las bases y la motivación concreta
de la cuantía habían sido impuestas por la TC S núm. 78/1986 de 13 Jun., y
sobre todo por el TS que asumió el control casacional de la valoración de los
perjuicios en aquellos casos en que no se fijaban las bases, o la motivación
era inexistente o notoriamente insuficiente (TS SS, Sala 2.ª, 22 Jul. 1992, 19
Dic. 1993, 28 Abr. 1995 y 20 Dic. 1996). Es evidente que la determinación de
las bases y la motivación de la valoración no constituye una panacea, que
puedan resolver todos los problemas pero sí supone el respeto a la tutela
judicial efectiva y promover la defensión del obligado al pago de la
indemnización. La Sala 2.ª de lo Penal del TS distingue entre aquellos daños
que permiten un cálculo seguro y objetivo de la cuantía indemnizatoria y daños
para los que no sirven criterios evaluatorios predeterminantes. En este
sentido, la TS S, Sala 2.ª de lo Penal, 17 Nov. 1997, declara que: «si en los
casos en que se producen resultados curación y otros, (sic) no ocurre lo
mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios
predeterminantes que pueda tener en cuenta el juzgador, quien ha de recurrir a
un juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social
acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los
aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y
atender también a las circunstancias personales acreditadas del ofendido y, por
razones de congruencia, referirse a las cantidades solicitadas por las partes
acusadoras» (SS 12 y 28 Abr. 1995, 23 y 28 Nov. 1996 y 24 Mar. 1997). Es
doctrina consagrada de la Sala 2.ª de lo Penal del TS que el montante de las
indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es
cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que
pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases
determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordancia
entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (TS SS, Sala 2.ª,
25 Feb. y 5 Mar. 1992, S 20 Dic. 1996). La jurisprudencia ya se había
adelantado al texto del nuevo CP reservándose el control de las bases y
atribuyendo la fijación del quantum al Organo Jurisdiccional de
instancia. El criterio utilizado con frecuencia para fijar la indemnización es
distinguir entre daño emergente, lucro cesante y daño moral, atendiendo además
a las circunstancias personales del caso concreto. La sentencia de la Sala 2.ª
de 7 Jun. 1997 declaró que la resolución recurrida era válida y ajustada a
Derecho, puesto que la sentencia establecía «de manera perfectamente
diferenciada todos y cada uno de los deferentes conceptos que han sido
evaluados para fijar la cuantía de las diversas partidas que han sido objeto de
indemnización y no se observa la más mínima infracción del art. 104 del
anterior CP. El hecho probado recoge las bases indemnizatorias que después se
evalúan por lo que no se observa ninguna vulneración de preceptos sustantivos
relacionados con la fijación de indemnizaciones derivadas del delito o falta».
Estamos en presencia de una responsabilidad civil que se rige por los
principios de Derecho civil. La acción civil ex delicto, no pierde su
específico carácter por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal. De
ahí que en lo que no sea específico de dicha acción, le son aplicables las
normas del CC referentes a la «responsabilidad civil», bien directamente y en
todo caso por razón de evidente analogía (arts. 4.1 y 3 CC) [TS
S, Sala 2.ª, 18 Oct. 1996]. De
lo expuesto se deduce: 1) Que la sentencia recurrida de 29 Mar. 1999 es
ajustada a Derecho y en el FJ 6.º de la misma se determinan y fijan
correctamente las bases, el quantum indemnizatorio y las circunstancias
personales. 2) El Magistrado-Presidente utilizó como criterio orientativo y
objeto de las tablas I y II del Anexo, que acompaña a la disp. adic. 8 L
19/1995, de 8 Dic. de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. 3) Las
Tablas y la Ley precitada de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, no
le vinculaban, ya que el caso concreto sometido al conocimiento de esta Sala de
lo Civil y Penal del TSJ Madrid estaba fuera de su ámbito de aplicación. 4) La
determinación del quantum y la fijación de las bases se realizaron de
manera correcta. 5) El incremento de la cuantía indemnizatoria es competencia
del Magistrado-Presidente, que actuó de forma razonable y ajustada al
Ordenamiento Jurídico, ponderando las circunstancias personales del hijo
asesinado y de los padres, teniendo en cuenta no sólo la aflicción por su
pérdida, sino también el desamparo en que quedaron los padres, atendida la
ayuda que su hijo prestaba en la explotación del Bar. También se ponderó por el
Magistrado-Presidente la acción dolosa, la pérdida violenta de un ser querido
de 19 años, en un país extranjero fuera del entorno sociocultural y familiar.
6) El Magistrado-Presidente estimó razonablemente que debía incrementarse el quantum
indemnizatorio, ya que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos,
deben percibir una compensación superior a la originada por la conducción de un
vehículo a motor. No existe ningún motivo jurídico que permita alterar el
criterio razonable y equitativo del Juez de Instancia que realizó una fijación
de las bases y una concreción de la cuantía correcta, ponderada, ajustada a
Derecho y justa. 7) No procede la compensación de culpas ya que no existe el
más mínimo indicio de culpa de la víctima. Por todo lo expuesto procede
desestimar el decimocuarto motivo de apelación. DECIMOQUINTO.- El decimoquinto
motivo del recurso de apelación pretende basarse en el art. 846 bis c),
apartado a) LECrim., por cuanto el recurrente considera que se ha incurrido en
la sentencia en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando
indefensión con vulneración del art. 24 CE. El vocablo indefensión no debe ser
utilizado con un significado ambiguo, impreciso, evanescente y confuso, como si
se tratase de un arma arrojadiza cada vez que se deniegue una pretensión.
Estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado, que debe aplicarse
dentro del proceso, en situaciones jurídicas concretas y determinadas. La ratio
del concepto indefensión es impedir que el justiciable padezca en el curso del
proceso una privación o limitación de las posibilidades del derecho de defensa
y prueba siempre que se origine un perjuicio efectivo y trascendental en los
derechos esenciales del justiciable y que éste no lo haya provocado. Las normas
o garantías sociales quebrantadas tienen que ser esenciales. El derecho de
defensa es un derecho de configuración legal y se otorga a todas las partes, no
sólo a los imputados. La indefensión debe ser imputable de modo inmediato y
directo al órgano jurisdiccional y no a la persona que la alega. Es evidente
que no todas las garantías procesales revisten la misma trascendencia e
importancia, por lo que no todas han sido constitucionalizadas. El art. 24 CE
no eleva a rango constitucional cualquier infracción de las normas procesales,
siempre que la misma no impida a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los
órganos jurisdiccionales en defensa de aquellos que crean ser sus derechos e
intereses legítimos y obtener una decisión fundada jurídicamente. La
indefensión inconstitucional no comprende las meras irregularidades procesales.
El art. 24 CE, si bien no constitucionaliza todo el Derecho Procesal, obliga a
interpretarlo y aplicarlo de conformidad con la misma, de manera que se opere
la máxima eficacia y la efectiva vigencia de los derechos de naturaleza
procesal que en dicho precepto se garantizan. Por indefensión en sentido amplio
se comprende el derecho del imputado a ser oído y a poder defenderse en juicio,
de conformidad con el principio clásico auditur et altera pars. El
litigante tiene la posibilidad de efectuar alegaciones en posición de igualdad,
cuando lo estime oportuno en orden al reconocimiento de sus pretensiones. El
art. 24 de la Constitución no consagra un derecho abstracto al proceso debido,
sino un amplio derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, utilizando
el proceso como camino o instrumento dirigido a la obtención de una resolución
fundada en derecho. La prohibición de indefensión contenida en el art. 24.1 es
la formulación negativa del derecho a la defensa. La formulación positiva viene
prevista en el art. 24.2 CE que alude al derecho a la defensa y a la asistencia
de letrado. La prohibición de indefensión desde una perspectiva constitucional
implica el rechazo de privaciones o limitaciones sustanciales del derecho de
defensa. La indefensión relevante a efectos constitucionales no es meramente
abstracta y formal, sino material. No basta una mera infracción normativa, sino
que resulta preciso que la vulneración normativa implique consecuencias
prácticas en la realidad jurídica, que supongan perjuicios reales,
injustificados e indebidos. La indefensión tiene que ser real, actual, presente
e inmodificable, no meramente hipotética, eventual o futura; sólo se tutelan
violaciones normativas existentes y ciertas, no meras expectativas. Para que se
produzca la indefensión tiene que concurrir una privación sustancial,
trascendente y relevante de las alegaciones o de la prueba, que origine un
perjuicio real. La indefensión es intraprocesal y se opera dentro del proceso.
El TC utiliza un concepto estricto de indefensión inconstitucional y exige
requisitos rigurosos para su apreciación, entre otros, que concurra una
vulneración absoluta, total y definitiva, que se trate de una infracción
material, no meramente formal, ocasionándose un perjuicio efectivo y real del derecho
de defensa (derecho de alegaciones, derecho a la prueba, principio de igualdad
y contradicción procesal). La indefensión según la doctrina constitucional,
tiene que haber sido causada por un órgano jurisdiccional dentro del proceso, y
no haber sido provocada por negligencia, desidia o consentimiento de la parte
afectada. La interdicción de la arbitrariedad pretende impedir que se traspasen
los límites racionales y razonables de la discrecionalidad. Los poderes
públicos, entre ellos el Poder Judicial, tienen obligación de justificar y
motivar sus actuaciones. Las normas habilitantes de potestad discrecional están
sometidas a los principios generales, que informan el ordenamiento jurídico, y
que están recogidos en la Constitución. La discrecionalidad implica prudente
arbitrio del Organo Jurisdiccional y no es absoluta, estando sometida al
principio de legalidad, al control jurisdiccional del Tribunal de apelación y
de Casación, a la Constitución, sus valores superiores y los principios
generales. La discrecionalidad está sometida a límites incluso en el ámbito del
Ordenamiento administrativo, siendo controlada por los Tribunales
contencioso-administrativos, que niegan que existan actos discrecionales en
sentido absoluto Ordenamiento jurídico penal, donde tiene que convivir con los
principios de legalidad y tipicidad. En el motivo decimoquinto el recurrente
vuelve a insistir de nuevo el derecho de la tutela judicial efectiva y a la
presunción de inocencia, por lo que debe darse por reproducida la
fundamentación jurídica invocada con anterioridad. El supuesto error material
de aludir a una detención por supuesto delito de agresión sexual, en lugar de
presunto delito de detención ilegal no influye sobre la parte dispositiva de la
sentencia recurrida, ni sobre la determinación de la pena y carece de
trascendencia jurídica; no teniendo sentido la invocación del art. 18 CE. La
sentencia recurrida se pronuncia de forma ajustada a Derecho en cuanto al fondo
y en cuanto a la forma por lo que no ha existido ninguna violación del Derecho
a la tutela judicial efectiva. Además se ha tramitado el derecho al recurso. Se
ha respetado el derecho a la prueba, la bilateralidad, la igualdad de partes y
el principio de contradicción. La Sala 2.ª de lo Penal del TS declara que «el
derecho a la tutela judicial ha de traducirse en una tutela efectiva, es decir,
superior o contraria a la meramente ideal o programática, traduciéndose en el
proceso penal en el real atendimiento de las consecuencias que el binomio
acusación-defensa conlleva, con igualdad de oportunidades de alegación, prueba
y contradicción, debatiéndose en el seno del proceso en marcha cuantas
pretensiones se aduzcan, sin hurtar ningún aspecto de la actuación al
conocimiento del afectado y a la posibilidad de impugnación y más logrado
debate» (sentencia Sala 2.ª de 21 Abr. 1987). Para el TC el derecho a obtener
la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en
derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser
motivada, según establece el art. 120.3 de la Constitución (SS 61/1983 de 11
Jun.; 78/1986 de 13 Jun.; 13/1987 de 5 Feb.; 55/1987 de 13 May.; 56/1987 de 14
May.; 174/1987 de 3 Nov.; 229/1988, de 1 Dic.; 244/1988, de 19 Dic.; 6/1989, de
19 Ene.; 5/1990, de 18 Ene.; 80/1990 de 26 Abr. y 131/1990 de 16 Jul.). El TC
considera derivados del derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables
para su correcto otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías: a) el
derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias
reconocidas; b) la prohibición constitucional de indefensión; c) el derecho a
obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso y d) el derecho
constitucional a la tutela judicial, en sentido estricto. Todos estos derechos
han sido respetados en el proceso penal así como en la sentencia y en el
veredicto. No ha existido violación de ninguno de los dos apartados del art. 24
de la Constitución. No ha habido indefensión real y efectiva, ni en sentido
amplio ni estricto, ni constitucional ni procesal. En todo caso, resulta
evidente que no se ha operado violación alguna de la tutela judicial efectiva,
puesto que no se ha impedido el acceso a la jurisdicción y se ha resuelto en
Derecho de forma razonada, por el órgano judicial competente, sobre las
pretensiones deducidas en el proceso, cumpliéndose los requisitos exigidos por
la doctrina del TC y de la Sala Segunda del TS. El derecho a la tutela judicial
efectiva es un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces
que el legislador establece, es decir, se trata de un derecho de configuración
legal. No se aprecia en la sentencia recurrida violación de la presunción de
inocencia, ya que ha existido una actividad probatoria de cargo, realizada con
todas las garantías y las pruebas se han practicado en juicio, respetando el
principio de contradicción, sin que se hayan violentado derechos o libertades
fundamentales en la obtención de los medios probatorios llevados al proceso.
Tampoco se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la
parte recurrente tuvo libertad de acceso al Tribunal del Jurado y la sentencia
dictada está suficientemente motivada. La naturaleza del derecho a la tutela
judicial efectiva es la de un derecho de prestación que sólo puede ejercerse
por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho
de configuración legal (TC SS 215/1988, de 14 Nov. y 185/1990, de 15 Nov.). En
este caso, el proceso se ha tramitado con todas las garantías y la circunstancia
de que la parte recurrente no esté de acuerdo con la cuantía de la
indemnización, fijada prudencial y motivadamente por la sentencia, no autoriza
a revisar la misma. El TC ha realizado una hermenéutica expansiva del derecho a
la tutela judicial efectiva, que ha dado lugar posiblemente a contradicciones y
en ocasiones a confusionismo, sobre todo en lo referente a la interrelación
entre el art. 24.1 CE y el art. 24.2. El TC ha permitido una auténtica
inflación del derecho a la tutela, que en opinión de un sector doctrinal
importante debiera hacer referencia exclusivamente el derecho de acción
entendido en sentido abstracto. El derecho a la tutela contiene muchos
elementos doctrinales, tales como el derecho a la prueba, la congruencia, el derecho
a los recursos o a la ejecución, que encontrarían mejor cabida en el derecho a
un proceso con todas las garantías. El legislador constituyente,
previsiblemente, no tenía el propósito de consagrar un derecho expansivo,
englobante y amplísimo. La redacción inicial de este artículo elaborada por la
Ponencia disponía que «toda persona tiene derecho al acceso efectivo a los
Tribunales para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sin que en
ningún caso pueda producirse indefensión». Como consecuencia de una simple
enmienda de estilo, se realizó una nueva redacción que supuso el reconocimiento
de un «derecho a la tutela judicial efectiva», objeto de una hermenéutica
jurídica omnicomprensiva y en ocasiones amplísimo con intención de sustituir el
derecho al proceso con todas las garantías. En una primera aproximación se
interpretó el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental
a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada en
Derecho, predominantemente en cuanto al fondo, ya sea favorable o adversa. Para
considerar infringidos los derechos y garantías procesales derivados de la
tutela judicial efectiva se exige que cumpliese alguno de estos requisitos:
1.º) Se niegue, rechace y, obstaculice, de forma transcendente y relevante, a
la persona el acceso a la jurisdicción o al proceso, en el que pueda plantearse
su pretensión ante los órganos jurisdiccionales. 2.º) Se le produzca
indefensión en el proceso. 3.º) No obtenga una resolución razonable y fundada
en Derecho, y 4.º) La resolución obtenida no sea efectiva. La TC S 158/1987 de
20 Oct. interpreta que el art. 24 ap. 1 CE establece como derechos básicos el
de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso
debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. El art.
24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la
tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y
cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a
ser parte en un proceso y, como ha declarado el TC, poder promover la actividad
jurisdiccional, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas (TC S 115/1984 de 3 Dic.). El art. 24.1 de la Constitución no puede
interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional,
sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales
legalmente establecidas. Este precepto reconoce el derecho de todos a la
jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional, que desemboque
en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido
que esa decisión no tiene que ser favorable a las peticiones del actor, y que
aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por
diversas razones, entre ellas que el órgano jurisdiccional instado no se
considere competente (TC S 19/1981 de 6 Jun.). La sentencia recurrida ha respetado
los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución, tanto en
sentido amplio, como estricto. No se ha acreditado por la parte recurrente que
se hayan infringido normas constitucionales, ni normas sustantivas y procesales
de rango meramente legal, por lo que procede desestimar también este motivo del
recurso de apelación. Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso
de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Angel M. U. Vistos
los preceptos indicados y demás de aplicación de la LECrim. y del Tribunal del
Jurado. Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos
íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Laura Casado de las
Heras, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel
Angel M. U., contra la sentencia núm. 69/1999, dictada por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas, de la Secc. 23.ª AP
Madrid, de fecha 29 Mar. 1999 y auto de aclaración de 30 Mar. 1999, y en su
virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dichas resoluciones
judiciales (sentencia y auto de aclaración); procediendo imponer las costas del
recurso de apelación a D. Miguel Angel M. U., debiendo incluirse las
correspondientes a la acusación particular, no procediendo incluir las costas
de las acusaciones populares. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del TS,
que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la
última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma,
manifestando la clase de recuso que trate de utilizar, por medio de escrito
autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y
remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.