§64. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ANDALUCIA DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL
Doctrina: Los motivos del recurso de
apelación por quebrantamiento de forma tienen que ser resueltos en primer lugar
ya que solo cuando se desestimen, se resolverán los justificados en errores in
iudicando: la razón de actuar de ese modo hay que hallarla en que de no
hacerse de ese modo EL ESTUDIO DE ESOS MOTIVOS SUPONDRÍA PREJUZGAR CUESTIONES
QUE SOLO DEBERÍAN RESOLVERSE, EN SU CASO, EN UN PROCESO POSTERIOR. NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUPEDITADO: el recurso supeditado no se
independiza del principal por cuanto no se requiere la conformidad del apelante
para que el principal renuncie a su recurso pero, a su vez, en la apelación
supeditada pueden plantearse cuestiones distintas, y aún opuestas, a las
planteadas en la apelación principal. Mediante el recurso de apelación
supeditado se han establecido dos momentos distintos en los que puede apelarse
de sentencia: dentro de los diez días siguientes a la última notificación de
aquélla –párr. 1º del art. 846 bis b) de la LECrim- y, además, dentro de los
cinco días desde que se le hubiera dado traslado del interpuesto por cualquiera
de las otras partes –párr. 1º de su art. 846 bis d), en relación con el párr.
3º del 846 bis b)- para formular recurso supeditado de apelación.
Ponente: José Cano Barrero.
HECHOS PROBADOS
«1.º Durante el día 13 Nov. 1997 los
cuatro acusados Juan P. L., Manuel P. L., Manuel M. P. y José Manuel P. P.
estuvieron juntos desde las nueve de la mañana aproximadamente hasta una hora
no determinada de la tarde en un lugar denominado Los Pinos de la localidad de
Cabra, aunque Manuel M. abandonó la reunión durante un rato incorporándose
después.» «2.º Durante todo este tiempo estuvieron bebiendo cervezas,
decidiendo ya entrada la tarde desplazarse al domicilio de un amigo llamado
Antonio P. N. donde continuaron bebiendo cervezas.» «3.º Sobre la una horas de
la madrugada del día siguiente, los cuatro de común acuerdo deciden desplazarse
al lugar donde vivía Félix G. S., que habitaba en una nave habilitada como casa
en la calle Vado del Moro s/n de dicha localidad de Cabra.» «4.º En cualquier
caso, la idea de entrar en casa de Félix, con independencia de cuál de ellos la
propusiera, la tomaron los cuatro de común acuerdo, toda vez que creían que
podía guardar dinero y querían apoderarse del mismo así como de cualesquiera
objetos de valor que pudieran encontrarse.» «5.º Los hermanos P. L. conocían al
tal Félix y sabían que tenía 69 años, que vivía solo y en un lugar poco
frecuentado, lo que podría facilitar sus propósitos y así fue comunicado a los
restantes acusados tanto por dichos hermanos como por un amigo común apodado El
G., aunque los dos restantes no conocían el detalle de tales circunstancias.»
«6.º Poniendo en práctica dicho propósito se desplazaron a casa de Félix en dos
ciclomotores y al encontrar cerrada la puerta que da acceso a la nave, Manuel
M. P., ayudado por P. se subió al tejado y haciendo palanca sobre la puerta
consiguió abrirla penetrando los cuatro en la vivienda tras cruzar un patio.»
«7.º Félix G. al sospechar los propósitos de los acusados les rogó encarecidamente
desde dentro de la habitación que se marchasen y no les hiciese nada.» «8.º Los
cuatro acusados, pese a la negativa del morador de la vivienda hicieron caso
omiso a tales ruegos por lo que entraron en la habitación en que vivía Félix.»
«9.º Mientras tanto quedó en la puerta Juan P. L. para vigilar si acudía alguna
persona, aunque entró en el interior de la habitación pasados cinco minutos.»
«10.º Una vez en el interior de la habitación pidieron a Félix, que estaba
acostado, el dinero que tuviera, pero éste les indicó que lo tenía depositado
en un banco, razón por la cual la emprendieron a golpes contra él.» «11.º
Manuel M. decidió coger el televisor, el mando a distancia y varios videos, que
sacó al patio de la vivienda, regresando después a la habitación sin que en
dicha operación interviniesen los hermanos P. L.». «12.º Al mismo tiempo y
mientras unos persistían en dichos golpes, los restantes se dedicaron a buscar
el dinero que pudieran encontrar en los distintos muebles que había en la
habitación, los que dejaron esparcidos y volcados.» «13.º En el curso de dicha
reyerta, uno de los acusados pronunció la frase «te vamos a matar, colega».
«14.º Todos los referidos golpes los recibió Félix estando en la cama y
prácticamente desnudo, circunstancia que fue aprovechada por los acusados,
conscientes de la debilidad de la víctima, impidiendo así su posible defensa.»
«15.º Creyendo que el dinero que tan insistentemente buscaban podría
encontrarse en el interior del colchón, P. dio la vuelta al mismo, cayendo
Félix y el colchón encima del mismo.» «16.º Por el contrario, de lo que se dice
en la proposición anterior no consta acreditado la persona que dio dichos
saltos (sobre el cuerpo de Félix que estaba colocado debajo del colchón),
aunque los restantes presenciaron el hecho sin hacer nada para impedirlo».
«17.º Acto seguido, ante las súplicas de Félix que les decía «iros ya», uno de
los presentes dijo «está vivo, vámonos ya», aunque ninguno de los acusados
apreciara en la víctima síntomas de riesgo para su vida, aunque antes P.
prendió fuego al colchón apagándolo después Manuel M. ayudado por P.». «18.º
Los cuatro acusados se marcharon en dos ciclomotores, y en uno de ellos ocupado
por Manuel M. y P. se llevaron el televisor a casa de M., sin que nadie avisara
al Hospital para que fuese atendido el herido, aunque uno de los acusados así
lo propuso.» «19.º Juan P. L. tampoco intervino en la reyerta, limitándose
primero a vigilar y luego a presenciar cómo los restantes golpeaban a Félix,
pero sin que él le pegase en ningún momento.» «20.º Félix G. fue atendido a la
mañana siguiente por varios vecinos quienes lo llevaron al Hospital de Cabra,
donde fue atendido apreciándosele un total de veintiuna heridas externas,
distribuidas por todo el cuerpo sin que ninguna de ellas fuera la causa de su
muerte ocurrida el día 18, sin que ninguno de tales vecinos apreciase heridas
graves en su cuerpo.» «21.º Dicha muerte se debió a una insuficiencia respiratoria
consecuente con la fractura de ocho costillas y a un derrame pleural, lo que a
su vez se debió a una complexión torácica ocasionada por los golpes recibidos
cuando se encontraba debajo del colchón.» «22.º El propósito de los acusados
cuando acudieron a casa de Félix era sólo el de robar y no el de ocasionar su
muerte.» «23.º Al contrario de lo que se dice en las proposiciones anteriores
los acusados sólo tuvieron intención de producir lesiones, pero sin querer
nunca la muerte.» «24.º Por el contrario, de lo que se dice en las dos
proposiciones anteriores los acusados habían bebido bastante cerveza, pero su
estado no era de embriaguez total, sino que sus facultades se encontraban
limitadas pero no anuladas.» «25.º Manuel P. L. tiene en la actualidad un nivel
normal de inteligencia, aunque ese nivel es bajo, sin que pueda considerarse
oligofrénico ni enfermo mental.» «El difunto Félix G. no tiene familia
conocida, y los daños causados en la puerta de entrada, ascienden a 60.000
ptas., siendo propietario de dicha vivienda José M. P.».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuestos, como se acaba de decir,
sendos recursos principales de apelación por tres de los acusados, basados
todos ellos en el motivo del ap. b) del art. 846 bis c) de la LECrim., mientras
que el supeditado formulado por el MF se basa además y fundamentalmente en el
de su ap. a), y dejando a un lado la anómala postura de la defensa de uno de
los apelantes principales al adherirse en el acto de la vista de la apelación a
este motivo del supeditado del MF, cuando, pudiera o no ser favorable este
motivo a su defendido, siempre pudo haberlo interpuesto al formular su recurso
principal o, en último extremo, adhiriéndose a él al dársele en la instancia
traslado del supeditado, ya que, en todo caso y al permanecer vivos todos los
recursos principales, la cuestión siempre habrá de resolverse en base al
repetido recurso supeditado, lo primero que conviene aclarar, como se tiene
mantenido por esta Sala en diversas resoluciones --sentencias, por sólo citar
de las más recientes, de 30 Ene. y 6 Mar. 1999-- es que habrá de estudiarse y
resolverse en primer lugar este último del ap. a), que define un verdadero
motivo por quebrantamiento de forma, para sólo, en el caso de que se desestimara,
entrar en la resolución de los del ap. b), que implican unos motivos por
infracción de Ley. Ello ha de ser así, no sólo por aplicación analógica de lo
establecido en los arts. 901.bis a) y 901.bis b) de la citada Ley para el
recurso de casación, con el que tantas similitudes guarda este especial de
apelación contra las sentencias proferidas en el ámbito del Tribunal del Jurado,
sino porque, obligando la estimación del motivo del ap. a) a la celebración de
un nuevo juicio, según se ordena en el art. 846 bis f) de la propia Ley, si así
se acordara, el estudio de los otros motivos supondría prejuzgar unas
cuestiones que sólo deberán resolverse, en su caso, en ese nuevo juicio. Aparte
lo anterior, también se plantea otra cuestión. Interpuestos los recursos
principales de apelación sólo por tres de los acusados, condenados por los
delitos de lesiones, homicidio por imprudencia y robo, mientras que el cuarto,
que obtuvo una sentencia igualmente condenatoria, pero sólo por el delito de
robo, expresamente se aquietó con la misma y la que, en cuanto a él, fue
declarada firme, procediéndose a su ejecución, se suscita el problema referente
a si en el caso de que, por estimar el motivo del ap. a) alegado por el Fiscal,
se declarare la nulidad de actuaciones, ordenando la celebración de un nuevo
juicio, tal pronunciamiento sólo afectaría a los tres acusados que recurrieron
frente a la sentencia, pero no a este cuarto que se aquietó con ella o, antes
bien, esa nulidad operaría frente a todos ellos. No obstante, como ello cuando
deberá plantearse será en el supuesto de que se estimara aquel motivo, parece
más conveniente entrar primero en la resolución del mismo, puesto que, caso de
desestimarlo, no sería ya necesario que esta Sala tuviera que enfrentarse con
ese nuevo problema. SEGUNDO.- Comenzando, pues, por el examen del
primero de los Motivos alegados por el Fiscal en su apelación supeditada, en él
y al amparo de los establecido en el art. 846 bis c), ap. a), de la LECrim., se
pretende existente un quebrantamiento de normas y garantías procesales con
vulneración de derechos fundamentales, tachando de incongruente a la sentencia
por las contradicciones existentes en el veredicto del Jurado entre los hechos
declarados probados y el veredicto de culpabilidad, con expresa cita, entre
otros muchos más y por lo que ahora interesa, del art. 63.1 d) de la Ley
Orgánica reguladora del Jurado. Previéndose en el apartado que ahora se estudia
del art. 846 bis c) de la Ley procesal penal como una de las vulneraciones
procesales que podrán viabilizar la apelación el hecho de que no se hubiere ordenado
la devolución del veredicto al Jurado a pesar de haber concurrido motivos para
ello, en el alegado y antes citado art. 63.1 d) se incluye como una de dichas
causas de devolución la contradicción en los pronunciamientos del veredicto,
bien en lo relativo a los hechos declarados probados entre sí, bien entre el
veredicto del culpabilidad y la declaración de los hechos probados. Declarado
probado por el Jurado al responder a la proposición 29.ª del objeto del veredicto
--hecho probado 21.ª de la sentencia-- que la muerte de la víctima se debió a
los golpes recibidos cuando se encontraba debajo del colchón, también
declararon como probado --proposición 21.ª del objeto del veredicto y hecho
probado 16.º de la sentencia-- que, aunque no consta acreditada la persona que
dio los saltos, los restantes presenciaron el hecho sin hacer nada para
impedirlo, concretando, incluso y por lo que se refiere a D. Juan P.
L.--proposición 25.ª y hecho probado 19.º--, que, no interviniendo en la
reyerta, se limitó primero a vigilar y luego a presenciar cómo los restantes
golpeaban a Félix. A la vista de tales hechos es claro que la única
consecuencia a la que podía llegarse no podría ser otra que la mantenida en el
IV de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a que todos
los acusados eran coautores de la muerte ocasionada, con arreglo a la conocida
doctrina de la coautoría por el condominio funcional del hecho mantenida por
nuestro TS en una reiterada doctrina jurisprudencial, que no es preciso
especificar en esta sentencia al estar suficientemente recogida en el recurso
del MF y lo que, no sólo se comparte por esta Sala, sino que, incluso, está
expresamente admitido por los tres acusados que apelaron de la sentencia, por
quienes lo único que se hizo fue alegar que las lesiones producidas y la muerte
sobrevenida no debían estimarse como un concurso real de delitos del art. 73
del CP, como se hizo en dicha sentencia, sino como uno ideal de los previstos
por su art. 77, pero sin que en momento alguno cuestionaran la autoría del
delito de homicidio, al mantener expresamente en sus escritos que sólo debía
imponerse, en su mitad superior, la pena correspondiente al delito más grave,
que en este caso era el homicidio imprudente del art. 142 del CP. Frente al
veredicto emitido al respecto por el Jurado en cuanto a los hechos, en el
apartado correspondiente a la culpabilidad, no es ya que implícitamente
estuvieran declarando como no culpables a los acusados de ese delito de homicidio
imprudente, puesto que sólo declararon culpables a tres de ellos del de
lesiones, del que, por lo demás, llegaron a proclamar la inculpabilidad del
cuarto, sino que luego, al motivar su veredicto, inequívocamente mantuvieron
que «no atribuimos a los acusados el delito de provocar (sic) > la
muerte a Félix G. por no encontrar el causante de la lesión que provocó dicha
Muerte (sic). Se produjo, en consecuencia, una clara contradicción entre
los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y su pronunciamiento
sobre la culpabilidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el ya
citado art. 63.1 d) de la LO 5/1995, hubiera procedido su devolución al Jurado,
lo que comportará que, al no haberse hecho así, haya de tenerse por concurrente
ese quebrantamiento de normas procesales previsto como una de las causas de
estimación de la apelación por el ap. a) del art. 846 bis c) de la LECrim., al
haberse producido, por otra parte, la indefensión exigida por dicho precepto,
dado que la parte acusadora no tenía momento procesal hábil para intentar la
subsanación del defecto, en razón a que, así como la devolución del veredicto
no puede hacerse sin la previa audiencia de las partes, de acuerdo con lo
establecido en el núm. 3 del propio art. 61, en relación con el 53, la
resolución acerca de la improcedencia de la devolución la adopta el Magistrado
Presidente sin esa previa audiencia, como se desprende de lo establecido en los
arts. 62 y 68 de la propia Ley. A lo anterior no podrá objetarse que los miembros
del Jurado, como personas no técnicas en la ciencia jurídica, probablemente no
estarían en condiciones de saber que, no siendo necesario determinar
concretamente cuál de los acusados fue el causante de la lesión que produjo la
muerte, no sólo debían estimarse como autores del homicidio a aquel o aquellos
que le hubieran propinado directamente las lesiones que motivaron el óbito,
sino, en virtud de la citada doctrina jurisprudencial del condominio funcional
del hecho o de la posición de garante, a todos ellos. Frente a ello habrá de
recordarse que fijándose en el art. 64.1 de la repetida Ley que, al tiempo de
devolverse el acta del veredicto, el Magistrado Presidente explicará detenidamente
las causas que justifican la devolución y los puntos sobre los que deberán
emitir nuevos pronunciamientos, ése era el momento en que había de ponerse de
manifiesto al Jurado el porqué de la contradicción existente en el veredicto
entre los hechos que habían declarado probados y su pronunciamiento respecto de
la inculpabilidad del homicidio. TERCERO.- Aparte lo expuesto, existe
otra razón más para la estimación del motivo alegado por el Ministerio Público
y que dicha parte la trató bajo el aspecto de la incongruencia del fallo de la
sentencia con el veredicto, que forma parte de ésta, como aparece, no sólo de
que el núm. 3 del art. 70 de la tan citada Ley Orgánica establezca que su acta
habrá de unirse a aquélla, sino, sobre todo, de que en el núm. 1 del propio
artículo se ordene al Magistrado Presidente incluir en la misma, como hechos
probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente
de aquél. Ya en el ap. II de la Exposición de Motivos de la vigente Ley, tras recordarse
que en nuestra vieja Ley de Jurado se patrocinó para el ciudadano jurado una
intervención limitada a la proclamación del hecho probado, claramente se
puntualizó que ahora «en la Ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho
está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos
que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal». Consecuente con
ello, en su art. 3 se fija como función de los jurados, no sólo --núm. 1--
emitir veredicto declarando o no probado el hecho justiciable, sino que,
además, les atribuye en su núm. 2 la de proclamar la culpabilidad o
inculpabilidad de cada acusado por su participación en los hechos. A la vista
de lo anterior será de tener en cuenta que, razonado ya que los jurados
declararon en su veredicto la inculpabilidad de todos los acusados respecto de
la muerte de la víctima y ante la falta de la devolución de aquél, la sentencia
no podía condenar a ninguno de los acusados como autor del delito de homicidio
imprudente del art. 142 del CP, ya que, como se acaba de exponer, el art. 70.1
de la Ley Orgánica del Jurado imponía que en ella se incluyera como delito
objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del veredicto, por
lo que, si su art. 67 terminantemente expresa que si el veredicto fuera de
inculpabilidad el Magistrado Presidente dictará en el acto sentencia
absolutoria del acusado, en aquellos supuestos, como el de autos, en los que el
veredicto declare la culpabilidad respecto de unos delitos y la inculpabilidad
en cuanto a otros, aunque no pueda dictarse en el acto esa sentencia
absolutoria, lo que sí será forzoso es que, respecto del delito o delitos de
los que el Jurado haya proclamado la inculpabilidad de los acusados, el único
pronunciamiento posible de la sentencia en cuanto a ellos será la absolución,
aunque luego sea condenatoria en relación con aquellos otros sobre los cuales
sí exista veredicto de culpabilidad. Finalmente, y aunque ello no fuera
expresamente alegado por el recurrente supeditado, conviene poner de relieve
que en la sentencia se pudo haber incurrido en otro defecto similar, puesto
que, declarada también en el veredicto del Jurado la culpabilidad de todos los
acusados por el delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP, en la
sentencia se les absolvió del mismo, por estimar que los hechos que lo podían
haber tipificado debían estimarse subsumidos en ese otro delito de robo de los
arts. 237 y 242 del propio Código por el que sí fueron condenados. También aquí
podría alegarse que ese tema se trataba de una cuestión jurídica que
difícilmente podía ser comprendida por los miembros del Jurado; pero también en
este punto cabe alegar que, si así lo estimaba el Magistrado Presidente, no
sólo debió ilustrar suficientemente a los miembros del Jurado sobre el mismo al
impartirles las instrucciones previstas por el art. 54, entre las cuales pudo
perfectamente incluirse dicho extremo, al puntualizarse en su núm. 2 que deberá
exponerle detenidamente y en forma que puedan entender las circunstancias constitutivas
del delito imputado, sino que, de no haberlo hecho así y al haber tenido que
devolverle también por esto su veredicto, pudo explicarles suficientemente la
cuestión. CUARTO.- Una vez que, como consecuencia de todo lo expuesto y
con la estimación de este primer motivo del recurso supeditado, declarando la
nulidad del veredicto y de la propia sentencia, habrá de ordenarse la
devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio,
como se establece en el art. 846 bis f) de la reiterada Ley Orgánica del
Jurado, habrá de pasarse al estudio del tema que ya se enunció en el primero de
los fundamentos de Derecho de esta sentencia referente a si ese pronunciamiento
deberá afectar o no al acusado D. Juan P. L., que no recurrió de la de primera
instancia, conformándose con ella. Para resolver dicho problema lo primero que
habrá de hacerse, como también se hizo en la sentencia de esta Sala de 6 Mar.
1999, cuyos razonamientos se reiterarán en la presente, será precisar cuál sea
la naturaleza jurídica de este recurso supeditado, que, con su introducción en
la LECrim. por la Orgánica 5/1995, de 22 May., reguladora del Tribunal del
Jurado, supone una innovación en lo que anteriormente estaba previsto, tanto en
aquella Ley como en la de Enjuiciamiento Civil. En ambas Leyes de
Enjuiciamiento lo único que se regulaba era la adhesión al recurso de
apelación, bien en los juicios civiles -arts. 858 y 892 de la Civil--, bien
respecto de las apelaciones frente a las sentencias dictadas por los jueces de
lo Penal en el procedimiento abreviado --art. 795.4 de la Criminal--, con la particularidad,
respecto de uno y otro orden jurisdiccional, de que, así como en el civil no se
preveía la adhesión al recurso de casación, en el criminal también estaba
prevista tal figura para este recurso, como se establece en los arts. 861 y 874
de la LECrim. Prevista, pues, en ambos ordenamientos la posibilidad de la
adhesión, su tratamiento y consecuencias no eran, sin embargo, idénticos. Así
la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 16 Sep. 1994, aunque tratando del
recurso de casación, mantuvo que «la adhesión al recurso no tiene en los
distintos órdenes jurisdiccionales una significación y transcendencia unívoca:
en el orden civil y con referencia exclusivamente al recurso de apelación, no
comparte ni es dependiente del recurso principal, sino más bien una apelación
principal que se intercala en el recurso provocado por la iniciativa de otro;
no es éste el significado que tiene en el recurso de casación penal (vid.
arts. 854, 861, párrafo final, y 874, penúltimo inciso), pues su designio es
coadyuvar a los resultados que pretende obtener el recurso principal, es decir,
significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las
pretensiones del recurso principal sin que tienda a resultados contrapuestos o
dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el
derecho para ejercitarlo había caducado». También era doctrina pacífica y
reiterada de la propia Sala de lo Penal, bastando con citar, a vía de ejemplo,
sus SS 30 Nov. 1994 y 17 Dic. 1997, que «la adhesión a que se refiere la Ley
Procesal Penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso
principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente
cabe apoyar las peticiones del recurso ordinario; se halla subordinada, como lo
exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no
autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a
fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue
temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso
precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos». QUINTO.- Expuesta
la regulación legal existente en las dos Leyes de Enjuiciamiento con
anterioridad a la promulgación de la Orgánica del Jurado y a la reforma operada
por ésta en la de Enjuiciamiento criminal, se está ya en mejores condiciones
para profundizar en el examen de esta figura de la apelación supeditada.
Sumamente parca es la regulación de la misma. Tras mantenerse en el último párrafo
del nuevo art. 846 bis b) que «la parte que no haya apelado en el plazo
indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este
recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo», el
art. 846 bis d), en su párr. 1.º, se limita a establecer que «del escrito interponiendo
recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para
recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán
formular recurso supeditado de apelación si lo interpusieran se dará traslado a
las demás partes». Lo primero que ha de destacarse es que el legislador de
1995, apartándose de lo establecido en las dos Leyes procesales, ha prescindido
de la denominación con que en ellas se preveía esta figura --adhesión al recurso--
para establecer un término totalmente nuevo en nuestro ordenamiento procesal,
cual es el de apelación supeditada. De ello la primera conclusión que debe
obtenerse no puede ser otra que la de que esta nueva figura, aunque muy próxima
a la adhesión prevista en los procesos civil y penal, se ha querido que sea
algo diferente, como efectivamente lo es, puesto que en ella, junto a
caracteres similares a los de la adhesión en los recursos penales, aparecen
otros que parecen más propios de la adhesión a las apelaciones civiles. En
primer lugar, la adhesión a la apelación en el campo civil constituye un
auténtico nuevo recurso formulado por la parte que no lo había interpuesto en
tiempo oportuno, pero que una vez formulada, goza de vida propia, independizándose
de la apelación temporáneamente interpuesta y sin quedar sujeta a sus
vicisitudes. Así se desprende claramente de lo establecido en los arts. 846 a
849 de la LEC, según los cuales, cuando el apelante se separe de la apelación,
ha de darse traslado a las otras partes y --art. 849-- si el apelado se hubiere
adherido a la apelación y se opusiere a que se dé por terminada la segunda
instancia, se tendrá por separado al apelante, pero se mandará seguir la
sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a
que se refiera la adhesión del apelado. Por el contrario, este recurso
supeditado de apelación no se independiza del principal, sino que, como se
ordena en el ya citado art. 846 bis b), quedará condicionado a que el apelante
principal mantenga el suyo, lo que se reafirma luego en el tercer párrafo del
art. 846 bis d), al establecerse que si el apelante principal --y no el
supeditado-- no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se
devolverán los autos a la AP, declarándose firme la sentencia y procediendo a
su ejecución, sin que, por tanto y para adoptar tal medida, se precise, como
ocurre en la adhesión a la apelación civil, de la conformidad del apelante
supeditado, por quien, una vez decaída la apelación principal, no puede ya
mantenerse la supeditada. Diferenciándose en esto la apelación supeditada de la
adhesión a la apelación civil, se identifica, por el contrario y en este punto,
con la adhesión al recurso de casación, puesto que en la LECrim., tanto el art.
861 bis c), que permite el desistimiento del recurso en cualquier estado del
procedimiento, cuanto el art. 873, que ordena tener por firme y consentida la
sentencia si transcurriere el término del emplazamiento sin interponer el
recurso, se refieren exclusivamente al recurso, sin aludirse para nada a la
adhesión al mismo. Sin embargo, tampoco puede identificarse plenamente con esta
adhesión al recurso de casación. Aunque en la LECrim. nada se especifique
respecto a cuál pueda ser el contenido de esta adhesión, la Jurisprudencia del
TS a que antes se hizo referencia ha puntualizado claramente que con ella sólo
se trata de cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones
del recurrente principal, sin permitir la formulación de motivos distintos ni
autorizar al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de
interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue
temporáneamente preparado. Tampoco se aclara nada en los nuevos arts. 846 bis
b) y ss. respecto a cuál pueda ser el contenido de esta apelación supeditada.
No es conocido por esta Sala que el TS se haya podido ya pronunciar sobre este
tema, por lo que no podrá acudirse a sus pronunciamientos para la aclaración
del problema. Sin embargo, la gran mayoría de la doctrina científica ha
estimado que, al igual que se entiende que ocurre con la adhesión al recurso de
apelación contra las sentencias dictadas por el juez de lo Penal, en la
apelación supeditada pueden suscitarse cuestiones distintas, y aun opuestas, de
las planteadas en la apelación principal. De no ser así, carecería totalmente
de sentido que, una vez formulada la apelación supeditada, hubiera de darse un
nuevo traslado de la misma a las otras partes --art. 846 bis d), párr. 1.º--,
y, sobre todo y según se ordena en el último párrafo del art. 846 bis e), que
en el acto de la vista de la apelación, en la que el apelante supeditado
interviene después del principal y, si éste no renuncia a ello, pueda
intervenir nuevamente para replicar a la apelación supeditada, con lo que, no
sólo se está evitando todo tipo de indefensión al apelante principal, que puede
contradecir lo mantenido en la supeditada, sino que, sobre todo, de estimar que
en ésta no podían suscitarse más cuestiones que las ya planteadas en la principal,
de las que eran un mero apoyo, carecería totalmente de razón de ser esa posibilidad
de concederle de nuevo la palabra al apelante principal. Se ve así claro la
justeza en la denominación dada a esta figura, prescindiendo de la tradicional
de adhesión, puesto que si, al denominarla como apelación, y no adhesión, se
demuestra que su contenido puede ir más allá del de la mera adhesión, al
calificarla como de supeditada, se patentiza que no se ha querido darle una
vida dependiente y distinta de la principal, decayendo cuando ésta decaiga por
alguno de los motivos fijados en la Ley. SEXTO.- Aclarada ya la --a
juicio de esta Sala-- naturaleza jurídica del recurso supeditado de apelación,
procede entrar en el enunciado problema de la eficacia que el aquí formulado
podrá tener frente al acusado que se aquietó con la sentencia. Efectivamente es
cierto que, como se mantuvo por el Magistrado Presidente en su A 18 Oct. 1999,
que resolvió el recurso de súplica formulado por el Fiscal contra el precedente
declarando firme la sentencia en cuanto a aquel acusado, causa extrañeza la
postura procesal adoptada por la Fiscalía de la Audiencia de Córdoba al
respecto, puesto que, si en el art. 1.º de su Estatuto Orgánico, aprobado por
la L 50/1981, de 30 Dic., se enfatiza que su misión es «promover la acción de
la justicia en defensa de la legalidad» y si, por su parte, estimaba que ésta
se había infringido con las graves irregularidades procesales que denunciaba,
productoras de nulidad, no se explica fácilmente cómo supeditó la defensa de
esa legalidad a que los acusados interpusieran su recurso de apelación, en
lugar de formular el suyo --con carácter principal y no supeditado-- desde un
primer momento, exponiéndose así a que, caso de desistir aquéllos de su
apelación, quedara imprejuzgada tan fundamental cuestión. Ahora bien, lo que no
podrá compartirse es esa otra apreciación de aquel auto del Magistrado
Presidente respecto a que «resulta obvio que si la sentencia es firme --aunque
sea en uno solo de sus pronunciamientos-- el recurso supeditado, como cualquier
recurso, carece de razón de ser». Con arreglo a lo que antes se expuso, con la
instauración del recurso supeditado de apelación, y no adhesión al recurso
principal, es claro que en este tipo de procedimiento se han fijado dos momentos
distintos en los que puede apelarse de la sentencia: dentro de los diez días
siguientes a la última notificación de aquélla -párr. 1.º del art. 846 bis b)
de la LECrim.-- y, además, dentro de los cinco días desde que se le hubiera
dado traslado del interpuesto por cualquiera de las otras partes -párr. 1.º de
su art. 846 bis d), en relación con el párr. 3.º del 846 bis b)--. Por tanto,
si las resoluciones, según lo establecido con carácter general en el art. 408
de la LEC, sólo quedan de Derecho consentidas y pasadas en la autoridad de cosa
juzgada una vez transcurrido, sin interponerlo, el término fijado para el
correspondiente recurso, es evidente que la sentencia aquí cuestionada no pudo
quedar firme respecto de uno de los acusados una vez que transcurrió aquel
plazo inicial de diez días fijado para la interposición del recurso de apelación
sin que por su parte ni por el Fiscal, única parte acusadora personada en las
actuaciones, se apelara de ella, sino que, recurrida por los otros tres acusados,
había de esperarse aún a que transcurriera ese otro plazo de cinco días fijado
por el citado art. 846 bis d) en que aún podía ser apelada por el Fiscal,
aunque el resultado de este recurso quedara supeditado a que se mantuvieran
vivos los otros. Y ello, sin poder admitirse que la sentencia no hubiera ganado
firmeza en cuanto a los pronunciamientos que afectaban a los tres acusados y
recurrentes principales, pero sí respecto de aquellos otros que se referían al
que la había consentido y respecto de los cuales tampoco se había formulado
recurso principal por el Fiscal, puesto que no pueden confundirse dos
situaciones jurídicas distintas, cuales la de la firmeza de una sentencia
susceptible de recurso, que sólo se produce cuando transcurran los plazos fijados
para la interposición de éste sin formularla, y aquella otra que se produce
cuando, recurrida una sentencia, en el recurso no se impugne alguno de los
pronunciamientos de la misma, en cuyo supuesto lo único que ocurre es que ese
pronunciamiento que ha sido consentido por todas las partes, no podrá ya ser
modificado al resolver el recurso. Así podría estimarse, en principio, que,
respecto de las condenas por el delito de robo, ocurre en el presente caso, en
el que, recurrida la sentencia, que, en consecuencia, no puede tenerse por
firme, ni los apelantes principales ni el Fiscal en su recurso supeditado
impugnaron para nada la condena decretada contra los cuatro acusados como
autores de un delito de robo, en cuyo pronunciamiento, por tanto, no podría entrarse
ya en esta alzada. Ahora bien, planteado por el Fiscal como el primero de sus
motivos de apelación el tan citado del ap. a) del art. 846 bis c) de la
LECrim., cuya estimación y en acatamiento de lo ordenado por su art. 846 bis f)
implicará la nulidad, no sólo de la sentencia, sino del propio juicio, debiendo
celebrarse éste de nuevo, ello hace imposible que pueda tenerse como firme, por
consentido, no ya aquel pronunciamiento, sino cualquier otro de los del fallo,
cuya nulidad se decreta. A lo anterior tampoco puede ser obstáculo lo establecido
en el art. 861 bis b), en relación con el 903, de la repetida Ley de
Enjuiciamiento, que permiten, no que se declare parcialmente firme la
sentencia, sino sólo que, cuando el recurso de casación haya sido preparado por
uno solo de los procesados, pueda llevarse a efecto la sentencia en cuanto a
los demás, a quienes, pudiendo beneficiarles la de casación en cuanto les fuera
favorable, nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso. Aun admitiendo
que también en este punto pudieran estimarse aplicables por analogía a este
especial recurso de apelación esas normas dictadas para el de casación, siempre
será de tener en cuenta que para ello se precisaría que el recurso sólo hubiera
sido interpuesto por los restantes acusados, pero no cuando, aparte de estos
recursos, también se ha formulado apelación supeditada por el Fiscal, pues,
siendo la razón de ser de aquellas normas que, habiéndose conformado con la sentencia
el Fiscal --y las demás partes acusadoras, caso de que las hubiere--, nunca
podría en la alzada dictarse una sentencia agravatoria de la recurrida, ya que
ello implicaría violar el principio de la reformatio in peius, si el
recurso se formula, aparte de por algunos de los procesados o acusados, también
por una parte acusadora, nunca podría llevarse a efecto la sentencia respecto
del acusado que se hubiera conformado con ella, dado que la estimación, en su
caso, del recurso de esas partes acusadoras sí podría afectarle. SÉPTIMO.- Finalmente
parece necesario hacer una última puntualización. Con todo lo anterior, no se
pretende mantener por esta Sala una doctrina general y aplicable a todo
supuesto, sino exclusivamente en relación con el concreto sometido a su
conocimiento en estas actuaciones, ya que pudieran plantearse otros distintos
en los que no se estimara de aplicación. Piénsese, por ejemplo, en el caso de
que se tratare de un juicio en cuya sentencia se hubiera condenado a unos
acusados como autores de un delito determinado y a otro acusado como autor de
otro distinto y en el que, no habiéndose formulado recurso principal de
apelación ni por este último acusado ni por el Fiscal, sí se hubiera
interpuesto por los primeros acusados y condenados por un delito distinto y en
el que el Fiscal, al darle traslado de este recurso principal, hubiera
interpuesto apelación supeditada limitada exclusivamente a impugnar con base en
el ap. b) del art. 846 bis c) de la LECrim., el pronunciamiento que afectaba al
acusado que se aquietó con la sentencia sin combatir para nada los que se
referían a los apelantes principales. En tal caso, aunque, desde luego, no podría
declararse la firmeza de la sentencia respecto de ninguna de las partes, lo que
quizás sí procedería sería el rechazo del recurso supeditado sin necesidad de
entrar a pronunciarse en cuanto al fondo del mismo, sino, antes bien, por
aplicación de lo establecido en el art. 11.2 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder
Judicial), en relación con el 6.4 del CC (Código Civil). Estableciéndose en
aquel artículo que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se
formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de Ley o procesal,
así podría considerarse que procedería en tal hipotético supuesto, ya que,
amparado el recurrente supeditado en la posibilidad que le concedía el art. 846
bis d) de la LECrim., estaba formulando un recurso en el que no impugnaba los
pronunciamientos proferidos contra los recurrentes principales, que, por tanto,
consentía, sino, antes al contrario, frente a aquellos otros diferentes
dictados contra el acusado que no había formulado apelación principal, y lo
que, en definitiva, pudiera entrañar ese abuso de Derecho o fraude de Ley o
procesal a que se refiere el repetido artículo, pues, siendo claro que, de no
haber existido más acusado que éste o si los otros no hubieran formulado
apelación principal, no hubiera podido interponer por su parte el recurso
supeditado, se estaba aprovechando de este recurso principal para impugnar unas
cuestiones que para nada afectaban a los apelantes principales. No es éste,
desde luego, el supuesto planteado en el caso de autos, en el que, al alegarse
por el Fiscal en el ap. B del primero de sus motivos y al amparo del
establecido en el ap. a) del repetido art. 846 bis c) la existencia de
contradicción entre las respuestas dadas por el Jurado a las proposiciones del
objeto del veredicto de las que se desprendía que los cuatro acusados eran
responsables de los hechos que habían motivado la muerte de la víctima con su
pronunciamiento final de la inculpabilidad de todos ellos de dicha muerte, se
estaba refiriendo a un tema que no afectaba exclusivamente al acusado que se
había aquietado con la sentencia, sino también a los tres restantes que habían
formulado las apelaciones principales, por lo que, al ejercitar su recurso supeditado
amparado por la interposición de aquellas apelaciones principales, ni existía
abuso de Derecho ni fraude de Ley o procesal alguno. Pero es más, pudiera
pensarse que, en lo referente al ap. A de aquel primer motivo, en el que sólo
se trataba de la absolución del acusado que consintió la sentencia del delito
de lesiones, sin referirse para nada a los otros acusados y apelantes
principales, quizás pudiera tenerse como improcedente el mismo; pero lo que no
puede olvidarse es que, imponiendo --se repite-- la estimación de la apelación
supeditada en base al tan citado ap. a) del art. 846 bis c) la nulidad de la
sentencia y la celebración de un nuevo juicio, esa nulidad comportará que en
este nuevo juicio hayan de resolverse todas las cuestiones suscitadas, sin
poder excluirse ninguna de ellas. OCTAVO.- Habiendo, pues, de estimarse
el primero de los motivos alegados por el Fiscal del quebrantamiento de forma
en cuanto a todos los acusados, lo que, al haber de acordarse la nulidad de la
sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio, con Jurado y Magistrado
Presidente distintos, supondrá, como al principio se dijo, que no pueda ya
entrarse en el examen de los motivos alegados por infracción de precepto legal
por los apelantes principales y por el propio Fiscal, no se estima procedente
una expresa condena a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta
alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos
legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de
lo Civil y lo Penal del TSJ Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el
siguiente
FALLO
Que estimando el motivo por
quebrantamiento de forma alegado por el MF en su recurso de apelación
supeditado interpuesto frente a la sentencia dictada, con fecha 3 Oct. 1999 por
el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la
AP Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la
presente, y sin entrar, por tanto, a resolver sobre los restantes motivos por
infracción de Ley alegados, tanto en dicha apelación supeditada, como en las
tres apelaciones principales formuladas por los acusados D. Manuel P. L., D.
Manuel M. P. y D. José Manuel P. P., declarando la nulidad del veredicto del
Jurado y de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar
y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración
en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado
Presidente; y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al
correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la
misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del TS, que,
en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el
término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una
vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la
presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo
Penal del TS, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo
definitivamente resuelto.