§63. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO:
exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de
convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el
veredicto. Los pronunciamientos contradictorios y la falta de motivación del
veredicto NO PUEDEN SER SUBSANADOS O SUPLIDOS en su sentencia por el magistrado
presidente del Tribunal del Jurado.
Ponente: Javier María Casas Estévez.
* * *
En el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Magistrada-presidente el Tribunal del Jurado Doña
Adoración-María Riera Ocariz, de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de
Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/98,
procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de esta Capital, han sido partes,
como apelantes, los acusados J.-G. R. G-M., representado por la Procurador doña
María Jesús Jaén Jiménez y defendido por la Letrada doña María Jesús Díaz Veiga
; J. M. N. G.-C., representado por la Procurador doña Pilar Pérez Gonzá1ez y
defendido por la Letrada doña María Luz B1eda Femández; y S. M. G.,
representado por la Procurador doña María Angeles A1mansa Sanz y defendido por
el Letrado don Luís Enterría Coleto; y como apelados, el Ministerio Fiscal y el
acusado D. F. N., representado por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso y
defendido por el Letrado don David Díaz Vilasante; ha sido Magistrado-ponente
el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Con fecha 17 de mayo de
1.999, la Iltma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, doña
Adoración-María Riera Ocariz, dictó sentencia en el procedimiento número 1/98,
seguido ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5
de esta Capital, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice:
"En las primeras horas de la tarde del 23 de mayo de 1.997 C. R. M., , de
25 años, acudió a la nave de "ocupas" de la c/ P. n°... de Madrid, en
la que se encontraba J. M. N. G.-C., conocido como Punkito, nacido el 28-9- 97
y con antecedentes penales no computables. C. R. M. estuvo fumando heroína, a
la que era adicto, con J. M. N., también adicto a la heroína fumada desde los
11 años de edad y al que la droga le produjo una leve disminución de su
capacidad de entender y su voluntad. Poco después llegó a esa nave J. P. R.
G-M. conocido como N., nacido el 15-11-1978y con antecedentes penales no
computables, el cual tenía cuentas pendientes con C. R. por motivos no
aclarados. Iba acompañado de S. M. G., conocido como P., nacido el 18-9-1.977 y
con antecedentes penales no computables.- C. R. sostuvo una discusión con los
tres acusados, en el curso de la cuál fue atacado por dos de ellos, sin poder
determinar cuales, hiriéndole uno con una piqueta en el lado derecho del pecho,
causándole una herida cortante con trayectoria arriba- abajo que atravesó el
pulmón derecho, diafragma e impactó en el borde superior del hígado, mientras
el otro le hería con un cuchillo en la espalda, causándole una herida cortante
en la zona situada entre la escápula derecha y la columna vertebral.- A consecuencia
de la herida del pecho, C. R. comenzó a desangrarse lentamente durante una o
dos horas, y durante ese tiempo J. P., J. M. y S., allí presentes, no le
prestaron ninguna ayuda, dejándole agonizar hasta que finalmente falleció,
siendo la causa de la muerte la pérdida masiva de sangre o shock hipovolémico e
insuficiencia respiratoria. Una vez muerto C., los tres acusados arrojaron su
cadáver a un pozo que había en la nave, cubriéndole a continuación con cascotes
y escombros para impedir su descubrimiento. El cadáver de C. R. fue hallado en
ese pozo el día 2 de Diciembre de 1.997. C. R. en la fecha de su fallecimiento
convivía maritalmente con M. de C. B. con la que tenía dos hijos, G. de 3 años
y P. de 2 años entonces. No ha quedado probado que D. de N. de 16 años
entonces, participara de algún modo en la muerte de C. R. o en la ocultación de
su cadáver. SEGUNDO. Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo:
"Que de acuerdo con el veredicto del Tribunal de Jurado, debo absolver y
absuelvo a D. F. de N. de todos los delitos por los que fue acusado, declarando
de oficio una cuarta parte de las costas. Debo condenar y condeno a J. P. R. G.
M. y a S. M. G., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,
y a J. M. N. G.-C., con la circunstancia atenuante simple de drogadicción, como
responsables en concepto de autores de un delito de homicidio a una pena a cada
uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta por igual tiempo
a que indemnice conjunta y solidariamente a los dos hijos del fallecido C. R.
M. en la cantidad de 5.000.000 ptas. Para cada uno de ellos en la persona de su
representante legal y a que del mismo modo paguen las tres cuartas partes
restantes de las costas. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Contra la
presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de 10 días siguientes a
la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que llevará certificación
al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo". TERCERO. Notificada
la mencionada sentencia, los acusados J. P. R., J. M. N. y S. M., interpusieron
recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las
actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha
para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora
señalados, solicitándose por los Letrados defensores de los apelantes, la
revocación de la sentencia, dictándose otra en la que estimándose los motivos
invocados, se revoque la sentencia apelada y se acuerde la devolución de la
causa al Tribunal de procedencia para la celebración de nuevo juicio y en su
defecto, se absuelva a los referidos apelantes; el Ministerio Fiscal impugnó
los recursos interpuestos y solicito la confirmación de la sentencia apelada;
finalmente la representación del acusado absuelto D. F. de N., solicitó
asimismo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución
recurrida.
PRIMERO.- Se invoca por todos los
recurrentes, además de los otros motivos que se expresan, y al amparo del
apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quebrantamiento
de las normas y garantías procesales que causaren indefensión), vulneración de
lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 61 d) y 63.1 d) y e) de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por falta de motivación del veredicto
y por contener pronunciamientos contradictorios. Se hace necesario examinar
dichos motivos conjuntamente y con carácter previo a los demás invocados,
habida cuenta de la naturaleza de los mismos y efectos de su estimación. SEGUNDO.-
En el Acta del Veredicto, en que se refleja el resultado de la deliberación
y votación del Tribunal del Jurado, y en su apartado 4°, en el que los jurados
expresan los elementos de convicción que han tenido en cuenta para declarar
probados o no probados los hechos sometidos a su consideración por la
Magistrada- Presidente y para declarar culpables o no culpables a los acusados,
se hace constar literalmente: “TESTIGOS. M. de C. B., F. F. J., N. T. M.
Policía Nacional con carnet ... PRUEBAS PERICIALES. -Medico Forense Miguel
Angel Castillo Hernández, Médico Siquiatra Carlos Fernández Junquito. Sicóloga
Teresa Martínez Díaz. y de los propios acusados J. P. R. g. M., J. M. N. G.-C.,
S. M. G., D. F. de N. TERCERO.- El Tribunal Supremo recuerda en su
sentencia de 11 de marzo de 1.998, la doctrina general de la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre las funciones que cumple la motivación de las
sentencias exigida por el artículo 120.3 de la Constitución Española, resumida
en las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 46/1996 y 231/97 en los
siguientes términos: "a) La obligación de motivar las sentencias que el
artículo 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con la
tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el
derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales,
determina la necesidad de que las resoluciones judiciales -autos y sentencias
-contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del
artículo 24.1 C.E.; b) El requisito de la motivación de las resoluciones
judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso
lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho
realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la
vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de
defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios
jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio
deciden di que ha determinado aquella, y actúa también como elemento
preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La
suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con
criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a
la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito
de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda
pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que
las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de
la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra
resolución anterior". La expresada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
marzo de 1.998, dictada conociendo de recurso en causa seguida ante el Tribunal
del Jurado, pone asimismo de manifiesto la esencial importancia de la
motivación y las consecuencias de su omisión, al señalar: "Una de las
características novedosas de la LOTJ es la inclusión en el veredicto de un
cuarto apartado, en el cual se hará constar que los jurados han atendido como
elementos de convicción para hacer constar las precedentes declaraciones los
siguientes... Por el legislador de acuerdo con el mandato constitucional del
artículo 120.3 de la CE., se ha pretendido que la sentencia con la que culmina
el proceso por Jurado, se construya sobre lo que algún autor ha denominado
motivación reforzada, derivada del contenido del artículo 61.1 e) de la LOTJ,
que exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los
elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que
integran el veredicto. La omisión de esta exigencia legal, determina la
nulidad, conforme al artículo 240.1 en relación con el artículo 5.1 de la LOPJ,
ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito
indispensable señalado por la Ley en desarrollo del artículo 120.3 de la CE y
que además, determina efectiva indefensión pues impide a las partes conocer
cuales han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese
modo" ; recordando también que "la motivación de las sentencias no es
algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se
integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta tal punto que si el
artículo 120.3 de la Constitución no hubiera establecido tal mandato, el mismo
habría de entenderse implícito en el derecho de defensa". CUARTO. El
Acta del veredicto anteriormente transcrita, pone claramente de manifiesto la
ausencia de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente. El
Jurado se limita a hacer mera mención de algunos, no de todos, los testigos y
peritos que fueron interrogados en el acto del Juicio, así como de los
acusados. y dicha mención en manera alguna puede suplir la exigencia del
artículo 61 d) de la LOTJ, que impone a los jurados el deber de exponer en el
Acta "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados". Es cierto que como
declara el Tribunal Constitucional y pone de manifiesto el Tribunal Supremo en
sentencias de 13 de febrero y de 8 de octubre de 1.998, "una motivación
sucinta y escueta, no deja por ello de ser motivación", y que la
suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada
"a priori" con criterios generales sino que es preciso examinar las
circunstancias concurrentes en cada caso. y también ha de admitirse que el
requisito constitucional de la motivación de la sentencia, no puede exigirse en
igual medida y en los mismos términos a los jueces legos del Tribunal del
Jurado, que a los profesionales y técnicos. Pero no puede desconocerse que la
escueta referencia a alguno de los testigos y peritos oídos por el Jurado y a
los acusados, no puede en manera alguna dar a conocer las razones por las que
contestaron afirmativamente a unas preguntas de las formuladas por la
Magistrada-Presidente y negativamente a otras y porqué consideraron culpable a
tres de los acusados (J.-P., J.-M. y S.); máxime si se tiene en cuenta que el
hecho enjuiciado era complejo y que comparecieron al juicio numerosos testigos
y varios peritos, que hicieron declaraciones extensas y en ocasiones contradictorias.
Dicha insuficiencia de motivación en manera alguna puede quedar suplida, como
se pretende por el Ministerio Fiscal, por la selección que por el Jurado se
realizó de los testigos que menciona como elementos a los que atendió para
formar su convicción. y es de considerar, a mayor abundamiento, que si la mera
referencia o mención de los testigos que comparecen a declarar en el Juicio, no
puede estimarse motivación suficiente, pudiendo suscitarse la duda en todo
caso, en especiales supuestos de excepcional simplicidad, en el supuesto objeto
de recurso, alguno de los testigos mencionados en el Acta, no dan en sus
declaraciones dato alguno en que pudiera basarse el jurado para conocer como
ocurrieron los hechos, (como sucede con M. de C. B., que sólo puede dar
testimonio de la desaparición de C. o con el Policía Nacional con carnet
profesional n° ... que sólo intervino en la extracción del cadáver del pozo al
que había sido arrojado), mientras que otros, con declaraciones que aparentemente
afectaban más al núcleo de los hechos, no son mencionados. QUINTO.- Es
de destacar, por otra parte (y ello es objeto de otro motivo de recurso, pero
por su estrecha relación con la falta de motivación, ha de ser examinado
conjuntamente) que los Jurados incurren en sus respuestas en contradicciones de
importancia. y así, después de declarar probado que a C. R. le produjo la
muerte la pérdida masiva de sangre ocasionada por la herida en el pecho
(contestación a la pregunta 5), declaran no probado que los acusados J-P. R.
G., J.-M. N. G. y S. M. G. hubiesen herido en el pecho o hubiesen herido en la
espalda a C. R. (contestación a las preguntas 14, 15, 22, 23, 30 y 31 de las
que se le formularon por la Magistrada-Presidente) ; y declaran asimismo probado
que ninguno de los tres mencionados acusados causó ninguna de las anteriores
heridas, pero estaban presentes cuando se produjeron (contestación a las
preguntas 16,24 y 32) ; y sin embargo los Jurados, declaran por mayoría de
siete a dos, a los tres acusados referidos culpables del hecho delictivo de
"homicidio". Y dicha contradicción (real, no aparente, y además,
importante), no desaparece mediante una interpretación conjunta del veredicto,
como arguye brillantemente el Ministerio Fiscal, ni queda desvirtuada por la
supuesta no diferenciación por parte de los miembros del Jurado entre lo
"no probado" y lo "probado que no", de manera que haya de
entenderse que cuando el jurado declaró como probado que los acusados
mencionados no causaron ninguna de las heridas a C. R., lo que realmente quiso
decir y hay que entender es que no sabía exactamente quien de los presentes
causó las heridas, pero que como los tres estaban allí presentes mientras aquel
agonizaba, sin prestarles ayuda, (contestación a las preguntas 17, 25 y 33,) no
sólo le dejaron morir sino que le obligaron a morir, "al impedirle
cualquier tipo de petición de auxilio o de fuga del lugar" ( hecho sobre
el que no se formuló al Jurado pregunta alguna por la Magistrada-presidente).
Si bien es meritorio el esfuerzo del Ministerio Fiscal para salvar las
contradicciones en que incurre el Jurado en el veredicto, es claro que la labor
integradora e interpretativa que pueda hacerse del conjunto de sus
contestaciones, en manera alguna puede tener el alcance pretendido por aquel y
llegar a contradecir 10 literalmente contestado y a suplir pronunciamientos
sobre los que ni se les preguntó ni realizaron. SEXTO.- Todo ello lleva
a la conclusión de que la Magistrada-presidente debió acordar la devolución del
Acta al Jurado, por contener pronunciamientos contradictorios y por falta de
motivación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 63.1 d) y e) de la
LOTJ., sin que dichos defectos puedan en manera alguna ser subsanados y
suplidos en la sentencia puesto que, como se pone de manifiesto por el Tribunal
Supremo en sentencia de 8 de octubre de 1.998, "el Magistrado-presidente
no conoce, por no haber asistido a las deliberaciones del Jurado, las razones
que en la misma se expusieron para declarar probados o no los hechos que le
fueron sometidos y se desnaturalizaría la propia institución del Jurado en la
forma como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al
Juez técnico una importante decisión del juicio de hecho que es exclusiva
competencia de los Jueces legos". Es procedente por todo ello, la
estimación de los motivos de recurso referidos, debiendo en consecuencia
declararse la nulidad de la sentencia dictada mandando devolver la causa a la
Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio
con nuevo jurado. SEPTIMO.- La estimación de los motivos referidos, al
determinar la nulidad del veredicto y en consecuencia de la sentencia dictada,
hace innecesario el examen de los restantes motivos invocados por los
recurrentes. OCTAVO. Procede la declaración de oficio de las costas
procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del
Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Que estimando substancialmente los recursos de
apelación interpuestos por las Procuradores doña María Jesús Jaén Jiménez, doña
Pilar Pérez González y doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y
representación, respectivamente, de los acusados J.-P. R. G. M., J. M. N. G. C.
y S. M. G. contra la sentencia dictada por la Magistrada-presidente del Tribunal
del Jurado doña Adoración-María Riera Ocariz, Magistrada de la Sección 2 de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n°
1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de esta capital, debemos
declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa
a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio
con nuevo Tribunal del jurado. Se declaran de oficio de las costas causadas en
el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes personadas,
haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso. de casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de
escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta
resolución y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de
procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.