§62. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: El recurso de apelación
contra la sentencia del magistrado presidente de un Tribunal de Jurado es un
recurso de apelación restrictivo y extraordinario con motivos tasados y
restringidos que pretenden impedir la revisión fáctica. No se está en presencia
de un auténtico recurso de apelación plena ni tampoco ilimitada. Es un medio de
impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. No es un recurso
ordinario. Es incluso atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
Voto particular acerca de la exigencia de responsabilidad civil del Estado:
cuestión de inconstituticonalidad.
Ponente: Santiago Bazarra Diego.
* * *
En el recurso de apelación 2/1999 del procedimiento
del Tribunal del Jurado, interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de
1.998, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr.
Don Angel Luis Hurtado Adrian, Magistrado de la Sección vigésimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo n° 1/98, procedente del Juzgado de
Instrucción n° 1 Va1demoro, Ley del Jurado 1/96, seguido contra el acusado S.
M. han sido partes, como apelantes, la Procuradora doña María Lourdes Cano
Ochoa, en nombre y representación del acusado S. M., y defendido por el Letrado
don Victorio Muñoz González, y el Abogado del Estado, y como apelados, el
Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Isabel Carretero de la Riva, en nombre
y representación de doña Mercedes Pérez García, defendida por la Letrada doña
Adela López. Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Bazarra
Diego, por quién se expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de
1.998, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, don
Angel Luis Hurtado Adrián, se dictó sentencia en cuyos hechos declarados
probados, literalmente se dice: "El jurado ha declarado probado los siguientes
hechos: En horas del mediodía del 11 de septiembre de 1.996, en los servicios
del módulo seis del Centro Penitenciario, Madrid III de Valdemoro, S. M. mayor
de edad, tras tener una discusión con J. F. de la C. P. con intención de
quitarle la vida o aceptando que con su comportamiento podría causarle la
muerte, le golpeó en reiteradas ocasiones, causándole lesiones en la cara y en
la cabeza, como consecuencia de las cuáles sufrió un traumatismo craneoencefálico
severo y facial que le provocó la muerte. -Cuando S. M. agredió a J. F. de la
C. se favoreció de la colaboración de otro recluso, que no sólo le impidió la
salida de los servicios al fallecido, sino que también permaneció en la puerta
de éstos vigilando para que no pudiera recibir el auxilio de ningún funcionario
del centro y le animaba con expresiones como: “pégale que es un cobarde que está
jugando contigo “. SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía el siguiente
Fallo: “Que debo condenar y condeno al acusado S. M. en quien concurre la circunstancia
agravante de abuso de superioridad, como responsable, en concepto de autor, de
un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la
accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de una mitad de
las costas del presente juicio, incluidas las que dentro de esa mitad
correspondan a la acusación particular, así como a que indemnice a M. P. G. en
la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, declarando como responsable
civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado.- Para el cumplimiento de
la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Se
acuerda asímismo, prorrogar la situación de prisión preventiva en que se
encuentra el acusado hasta la mitad de la pena impuesta, de lo cuál se dejará
constancia en su pieza de situación personal.- Fórmese pieza de responsabilidad
civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.- Fórmese pieza de
responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.- Únase
a la presente Sentencia el acta de deliberación del Jurado. -Notifíquese esta
resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la última notificación".TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, por el
Abogado del Estado, y por la representación procesal del condenado se
interpusieron sendos recursos de Apelación, alegándose por el primero de ellos
la infracción en la sentencia de instancia, del artículo 121 y la aplicación
indebida del artículo 120.3º de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del
Código Penal, y solicitándose la anulación de la sentencia recurrida, dictando
otra por la que se exonere al Estado de la responsabilidad civil subsidiaria
atribuida ; y alegándose igualmente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en
nombre y representación del acusado S. M. la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, solicitando se revoque parcialmente la sentencia dictada, y se
condene al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de
homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal. CUARTO.- Por
la Procuradora Sra. Carretero de la Riva, en nombre y representación de doña M.
P. G., en concepto de Acusación Particular, se presentaron sendos escritos con
fecha 11 de diciembre de 1998, mediante los cuáles impugnaba los recursos
formulados por el Abogado del Estado y por la representación procesal de S. M.,
oponiéndose a los mismos, y solicitando la confirmación de la sentencia
apelada. OUINTO.- En la vista oral del recurso de apelación las partes
recurrentes se ratificaron en sus alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó
ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia, al igual que hizo
la representación procesal de la Acusación particular.
SE ACEPTA el relato de hechos
probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.
Se aceptan los Fundamentos de
Derecho de la Sentencia apelada excepto el 7º. en lo que contradiga al 4º de
esta Sentencia. PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Madrid es competente para conocer del recurso de
apelación contra la Sentencia n° 143/1998 de 13 de octubre, con base en el
artículo 846 bis, a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo, modificada por la Ley
Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. SEGUNDO.- Estamos en presencia de un
recurso de apelación restrictivo, y extraordinario, con motivos tasados y restringidos,
que pretende impedir la revisión fáctica, como consecuencia del modelo de
Jurado establecido por el legislador español. Sin pretender terciar en un
debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado denomina de apelación; resulta evidente que no
constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco ilimitada. Nos encontramos
más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo.
Tal vez debió respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que
utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala
Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1998, de 11 de marzo, razona que
la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el
normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento
jurídico procesal. El recurso de apelación introducido en el Ordenamiento
Jurídico por la Ley Orgánica de la Ley del Jurado admite unos motivos
legalmente tasados, que deben observarse para su formulación. Se hace preciso
conseguir el equilibrio entre una hermenéutica que respete los motivos legales
tasados y que rechace los rigorismos formales absolutos, que produzcan
indefensión. TERCERO.- Se alegan e invocan, como motivos del recurso,
por la representación y defensa del acusado, los siguientes: 1º Que se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; 2º a 6º Que se ha producido
un quebrantamiento de normas procesales, referentes a la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del inculpado; 7º
Que la sentencia apelada no resuelve los puntos que hayan sido objeto de la
defensa; 8º Falta de la motivación de la expresada sentencia. Pues bien, respecto
al primer motivo del recurso, cabe decir que de las pruebas practicadas en el
juicio oral no resultó quebrado dicho Derecho Fundamental, dado que la
presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por prueba de cargo suficiente.
Las pruebas practicadas y tenidas en cuenta han sido razonables y fueron
obtenidas legalmente. Ha existido la "mínima actividad probatoria"
con las exigencias y garantías normativas debidas, concurriendo prueba de cargo
suficiente. Respecto a los motivos 2º a 6º, amparados en el arto 846 bis c) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe decir que las copias, en lugar de
testimonios no obstan a la validez de aquellas, sobre todo, no suponen
indefensión para el hoy apelante, sino un mero defecto procesal, carente de
mayor alcance. En cuanto al tercer motivo, se da por reproducido lo dicho
anteriormente, respecto a la existencia y suficiencia de la prueba de cargo,
razonablemente valorada por el Jurado. El Jurado también valoró los elementos
de prueba, contestando los puntos sometidos al veredicto, sin que, en ningún
caso haya provocado la indefensión del acusado, y en la que por otra parte la
Sala no puede desvirtuar al ser competencia del Tribunal Jurado. Por último, no
se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal
como reiteradamente se ha venido denunciando por la defensa de hoy apelante. El
veredicto y la sentencia apelada se hallan suficientemente motivados, por lo
que, tampoco en -este aspecto es posible aceptar la tesis de la defensa,
resolviendo, asimismo, todos los puntos objeto de debate. CUARTO.- El
Abogado del Estado invoca la infracción del art. 121 y aplicación indebida del
arto 120. 3º del vigente Código Penal, al amparo y en aplicación del arto 846 bis
c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse al respecto en la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1999, que
mostró el parecer de la Sala, aunque con la formulación de un voto particular
discrepante de uno de sus Magistrados. Por otro lado, la sentencia apelada
declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la
indemnización civil que se fija en sentencia. A tal respecto la STS del
26.3.1999 (aún no refiriéndose a un supuesto idéntico del actual) señala"
La responsabilidad civil subsidiaria derivada de un delito cometido por persona
que no esté exenta de responsabilidad criminal se encuentra regulada en los
artículos 120 y 121 del C.P 1995. La del Estado, Comunidad Autónoma, la
Provincia, la Isla, el Municipio y demás Entes Públicos está específicamente
regulada en el art. 121 que les impone la obligación de responder
subsidiariamente". Esta expresa disposición del referido arto 121 excluye
la aplicación del n° 3 del art. 120, puesto que no existe duda que el
legislador ha querido distinguir entre que el daño se hubiera producido en
establecimientos públicos o privados, exigible según el dictado del repetido
art. 121, por las normas del procedimiento administrativo, ante la existencia
de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo el art.
120.3 de naturaleza genérica, y el arto 121 por el contrario específico de la
responsabilidad subsidiaria del Estado y demás Entes Públicos, cuando exista
responsabilidad criminal por parte del personal de ellos dependiente. Por lo
tanto tal como pone de relieve la referida STS del 26 3 1999 "Esta Sala...
no aprecia relación de analogía alguna entre la situación creada para la
Administración por el delito cometido por un empleado de la misma y la creada
por el delito cometido por un particular". VISTOS los preceptos citados y
demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del
Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en
el ejercicio de la potestad - jurisdiccional que la Constitución Española nos
confiere.
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y formalizado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación
del condenado S. M., contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado don Angel Luis Hurtado Adrián, de la Sección 23ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento del Tribunal del Jurado 1/96,
procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Valdemoro; y debemos estimar y
estimamos el formulado por el Sr. Abogado del Estado, por todo lo cuál debemos
confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, en todos sus pronunciamientos,
excepto aquél en el que se declara la responsabilidad civil del Estado, que se
revoca y deja sin efecto con declaración de oficio de las costas causadas en el
presente recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles
saber que la misma no tiene el carácter de firme, siendo susceptible de recurso
de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser
preparado, en su caso, ante esta Sala, dentro del plazo de CINCO DIAS, contados
desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado
por Abogado y Procurador. Una vez firme la presente resolución, dedúzcase
testimonio de la misma y remítase a la Audiencia Provincial, en unión de los
autos originales. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
VOTO PARTICULAR
DISCREPANTE, que formula el Magistrado de
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Don
Antonio Pedreira Andrade, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) de 9 de julio de 1.999,
estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado
contra la sentencia de 13 de octubre de 1998, dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Angel Luis Hurtado
Adrián, Magistrado de la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de
Madrid. En la precitada sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 1999 se estima sólo el recurso
formulado del Abogado del Estado, confirmando la sentencia del Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Angel Luis Hurtado Adrián de
13 de octubre de 1998, en todos sus pronunciamientos, excepto en aquél que se
declara la responsabilidad civil del Estado.
PRIMERO.- Con carácter previo debe
resaltarse que el voto particular del Magistrado firmante se emite sólo y
exclusivamente con referencia concreta a la estimación del recurso de apelación
formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Angel Luis Hurtado Adrian, de
fecha 13 de octubre de 1.998. SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la
sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Angel
Luis Hurtado Adrián, se declaraba literalmente: “FALLO.- Que debo
condenar y condeno al acusado S. M., en quien concurre la circunstancia
agravante de abuso de superioridad, como responsable, en concepto de autor, de
un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la
accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de una mitad de
las costas del presente juicio, incluidas las que dentro de esa mitad
correspondan a la acusación particular, así como a que indemnice a M. P. G. en
la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, declarando como responsable
civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado.- Para el cumplimiento de
la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Se
acuerda asímismo, prorrogar la situación de prisión preventiva en que se
encuentra el acusado hasta la mitad de la pena impuesta, de lo cuál se dejará
constancia en su pieza de situación personal.- Fórmese pieza de responsabilidad
civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.- Únase a la
presente Sentencia el acta de deliberación del Jurado.- Notifíquese esta
resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la última notificación.” TERCERO.- Contra la precitada
sentencia se anunció recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dicta sentencia de 9 de julio de
1999, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación
del condenado S. M., contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado don Angel Luis Hurtado Adrián, de la Sección 23ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento del Tribunal del Jurado 1/96,
procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Valdemoro,. y debemos estimar y
estimamos el formulado por el Sr. Abogado del Estado, por todo lo cuál debemos
confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, en todos sus pronunciamientos,
excepto aquél en el que se declara la responsabilidad civil del Estado, que se
revoca y deja sin efecto con declaración de oficio de las costas causadas en el
presente recurso. CUARTO.- El Magistrado firmante comparte la argumentación
jurídica contenida en la Sentencia de esta Sala, de fecha 9 de julio de 1999,
en lo relativo a la desestimación del recurso. Por el contrario, discrepa de la
argumentación y fundamentación jurídica del fallo en lo relativo a la
estimación del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado. En
opinión del Magistrado firmante debió desestimarse íntegramente el recurso de
apelación, con inclusión del formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia
del Tribunal del Jurado de 13 de octubre de 1.998. QUINTO.- La sentencia
recurrida del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Angel
Luis Hurtado Adrián, de 13 de octubre de 1998 era correcta y ajustada a Derecho
y fundamentaba de forma suficiente la responsabilidad civil subsidiaria del
Estado, desvirtuando la tésis de la Abogacía del Estado. En su fundamento de
derecho séptimo la sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de octubre de 1.998,
desvirtuaba las alegaciones mantenidas por la Abogacía del Estado tanto en la
instancia como en esta apelación. El contenido de este fundamento jurídico
séptimo, que comparto, era del tenor literal siguiente: “SEPTIMO.- Queda,
en último término, por decidir el tema relativo a la declaración de la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Dos han sido los argumentos
básicos que se han dado, bien por el Ministerio Fiscal, bien por el Sr. Abogado
del Estado en pro de no que sea declarado el mismo responsable; uno de ellos,
por entender que, en función de las circunstancias del caso, no se le puede
exigir esa responsabilidad, habida cuenta del lugar donde se producen los
hechos, y otro porque los términos en que viene redactado el arto 121 del nuevo
Código Penal que, a criterio del Sr. Abogado del Estado, sería el aplicable a
los casos en que pueda derivarse responsabilidad civil subsidiaria del Estado,
impediría que, en supuestos como el presente, se declarase esa responsabilidad
civil en el proceso penal, la cual, en su caso, tendría que exigirse en vía
administrativa. A) Comenzando por el primero de los argumentos esgrimidos,
considera este Juzgador que el mismo no ha de prosperar, pues, en último
término, si el fatal desenlace se produjo fue por una inadecuada vigilancia del
Centro sobre los internos. A lo largo de las distintas declaraciones que se han
ido sucediendo en el juicio oral, se ha explicado el sistema de vigilancia por
parte de los funcionarios sobre dichos internos. Se hablaba de que la zona de
los servicios y duchas era la única en que, por razones de respeto a la
intimidad de quien a ellas acudiese, no había cámaras para controlar a los
presos; en esa circunstancia parece ser que el Ministerio Fiscal, ponía su
acento para no decidirse a pedir la declaración de responsabilidad civil
subsidiaria del Estado, ya que, en definitiva, esa falta de cámaras, cuya
ausencia efectivamente estaría justiciada por esas razones de protección a la
intimidad, sería la razón que impidió el control de lo que sucedió en los
servicios. Sin embargo, si se leen esas mismas declaraciones que se han ido
produciendo, se verá que, de una u otra manera, eran los servicios el lugar
buscado por los internos para realizar aquellos actos que suponían alguna
infracción de normas reglamentarias y, además, era conocido por los propios
funcionarios del Centro que a dichos lugares se acudía para cometer tales
irregularidades. Baste para corroborar lo que se ha dicho, por todas las declaraciones
prestadas, la del Director cuando, a preguntas del Ministerio Fiscal, decía que
"las duchas es un lugar característico donde se puede solucionar
problemas", o la del Jefe de Seguridad, cuando explica que "las
duchas es un lugar donde se han producido peleas. A veces también es en las
duchas donde se fuman porros ". Pues bien, ante tal conocimiento de estas
incidencias por parte de los funcionarios de prisiones, a criterio de este
juzgador, la descompensación en la vigilancia que se produce por esta falta de
cámaras, debería compensarse con otros medios, quizás no teniendo las puertas
de acceso a los servicios y duchas abiertas como estaban, o bien mediante otro
tipo de control personalizado, pero como este mayor esfuerzo, que es preciso
realizar para compensar la ausencia de esas cámaras, no se realizó, permitió
que se organizase ese incidente que terminaría acabando con la vida de Juan
Francisco de la Cruz. Es más, no sólo se compensó el desequilibrio que para la
vigilancia acarrea la tan repetida ausencia de cámaras, sino que el mismo se
vió aumentado pues, como decía en el Plenario, también el Jefe de Seguridad,
los hechos ocurren en periodo de verano, época en que "los servicios quedan
mermados, en condiciones normales hay como mínimo dos funcionarios pero lo
normal son tres... Lo ideal por el diseño de la prisión de Valdemoro serían
tres pero con dos funcionarios se cubren todos los parámetros de seguridad de
la prisión". Consecuentemente, después de lo expuesto, este juzgador
considera que con una vigilancia más eficaz se hubiese evitado la agresión que
acabó ocasionando la muerte de Juan Francisco de la Cruz. No se trata, por
tanto, de que para llevar a cabo esa más eficaz vigilancia sean necesarios un
mayor número de funcionarios, que también podría ser, sino de que haya alguno
para reforzar ese menor control que se produce en aquellas zonas que están
menos vigiladas, o bien que ese refuerzo del control se efectúe de otra manera,
que eso, es decir, la menor vigilancia, es lo que propicia ocasiones para que
se produzcan incidentes tan graves como el que dió lugar a las presentes
actuaciones. En definitiva, porque se considera que el Centro Penitenciario no
cumplió adecuadamente con su función de vigilancia, al no poder los medios
adecuados para velar por la vida de un interno, infringiendo, con ello, lo
dispuesto en el arto 3.4 de la Ley General de Penitenciaria y 5.3 de su
Reglamento procede rechazar la pretensión absolutoria para el Estado que, desde
este punto de vista, postulan el Ministerio Fiscal y el Abogado el Estado. B)
Desde otro planteamiento, solicita el Sr. Abogado del Estado la absolución de
éste, porque, en interpretación que hace del art. 121 del C.P., la
responsabilidad civil exigible al mismo debería ventilarse en vía
administrativa y ello lo argumenta diciendo, que el referido artículo establece
un régimen específico, en orden a la exigencia de la responsabilidad civil
dimanante del delito, distinto al que, con carácter general, se regula en el
arto 120 n° 3 para las demás personas jurídicas, pues el referido art. 121 es
una norma especial que debe primar sobre la general que se contiene en el
anterior. Ciertamente el argumento que formula el Sr. Abogado del Estado es sugerente,
pero no se comparte porque, a criterio de este juzgador, arranca de una premisa
errónea. En efecto, admitiendo que el referido art 121 establezca un peculiar
régimen jurídico para demandar la responsabilidad civil del Estado en el ámbito
penal, no es menos cierto que dicho régimen no puede ser extendido, sin más, a
todos los supuestos en que el Estado pueda aparecer como responsable civil. El
planteamiento sobre el que construye su discurso parte del principio de que la
ley especial debe primar sobre la ley general, y ello es cierto; ahora bien,
así ha de ser, cuando esa ley especial y esa ley general regulen un mismo supuesto,
pues será entonces cuando, por incompatibilidad de ambas normas, la ley
específica desplace en su aplicación a la ley más general, pero, en cambio, no
entrará en juego dicho principio cuando las normas eventualmente en conflicto
se refieran a presupuesto fácticos diferentes, puesto que, en tales casos,
ninguna de las normas ha de anteponerse en su aplicación a la otra, al marchar
cada una por su camino, sin interferir en el de la otra y tener un ámbito de
aplicación propio. Como decía en su informe el Sr. Abogado del Estado, el
Tribunal Supremo, al día de hoy, no ha tenido todavía oportunidad de
pronunciarse sobre esta materia en relación con el nuevo C.P. de 1995 y tampoco
tiene conocimiento de ello este juzgador; por lo tanto, el sentido en que pueda
orientarse la jurisprudencia sobre la compatibilidad o incompatibilidad del
nuevo art. 121, en relación con el art. 120, se desconoce. Sin embargo, de las
Sentencias dictadas hasta el momento, todas ellas en función del derogado C.P.
de 1973, este juzgador entiende que, la conclusión a la que se ha de llegar, es
la que se asume en la presente Sentencia. En efecto, leyendo el segundo de los
fundamentos jurídicos de la sentencia de 13 de diciembre de 1995, se verá que
en él se dice que "no deja de acusarse una cierta relación entre los
artículos 21 y 22 del Código Penal, en cuanto ambos atienden a supuestos de
responsabilidad civil subsidiaria, y, según las circunstancias, tal especie de
responsabilidad ligada al Estado ha venido fundada en una u otra norma
legal". Idéntica frase se reproduce en la Sentencia de 20 de Abril de
1996, si bien, en ésta, a continuación, se distinguen los presupuestos fácticos
para aplicación del art. 21 y 22 respectivamente, que, como con claridad
explica la Sentencia de 14 de febrero de 1997, son diferentes. Dice esta última
resolución en su fundamento de derecho tercero, que "la responsabilidad
que se residencia en el artículo 21 se orienta por razón del lugar
-establecimiento- en el que se comete el hecho delictivo y gira en torno a la
idea de culpa, infracción de reglamentos generales o especiales de policía y
extiende su cobertura ya se cometa el delito o falta por los dependientes o por
un tercero; mientras que la del artículo 22 se decanta por la idea de dependencia
del sujeto que ha generado por su acción u omisión un daño o perjuicio cuya
reparación, en caso de insolvencia, se traslada a personas, entidades,
organismos y empresas en, base a los principios de "culpa in
eligendo" o "in vigilando", habiendo evolucionado recientemente
hacia un marcado matiz objetivo, basado en la teoría del riesgo". Pues
bien, aun cuando las sentencias dictadas, como decía, lo han sido con
aplicación del C.P. 1973, de los pasajes transcritos de las mismas se desprende
que el Tribunal Supremo tenía deslindado el ámbito de aplicación del art. 21 y
el del art. 22 del C.P., de manera que, con apoyo en el primero, la posible exigencia
de responsabilidad civil al Estado derivaba de que el hecho delictivo se hubiese
cometido en un establecimiento dependiente del mismo, cualquiera que fuese la
persona que lo cometiese, mientras que el segundo entraba en juego cuando esa
referida exigencia de responsabilidad civil tenía su causa en un acto lesivo de
un funcionario que dependiera de él. Los números 3º y 4º del art. 120 del nuevo
Código Penal vienen a seguir, con una redacción actualizada a los tiempos
presentes, los criterios que estaban establecidos en los antiguos artículos 21
y 22, respectivamente, del C.P. de 1973. Lo que sucede es que ahora se
introduce un artículo, como es el 121, de nuevo cuño, cuyo juego pudiera encontrarse
para aquellos casos en que el funcionario público actuase al margen o fuera de
las funciones propias de su cargo, extralimitándose. No he de dedicar más
atención a la exégesis del referido art. 121, porque no es preciso a los
efectos de lo que se precisa en la presente sentencia, ya que de su contenido
lo único que interesaba destacar es que, a criterio de este juzgador, el mismo
atiende a aquellas previsiones en que pueda derivarse una responsabilidad civil
por un hecho lesivo con relevancia penal, cometido por un funcionario publico,
y no para otros casos, con lo cuál, si el referido arto 121 entrase en algún
conflicto por razones de su especialidad, sería con el n° 4 del art., 120, que
es donde se recoge la responsabilidad civil subsidiaria de las personas
jurídicas por los hechos delictivos cometidos por sus empleados a dependientes,
pero no con el n° 3 del art. 120 en que esa responsabilidad civil subsidiaria
sería exigible por razón del lugar donde se comete el hecho, supuesto que, como
venimos insistiendo, es distinto del anterior. No estará de más hacer mención
otra vez a las dos sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995 y
20 de abril de 1996, las cuáles, aun cuando repetimos, se dictan sin haber
entrado en vigor todavía el nuevo C. Penal de 1995, ya se había producido su
publicación, de entre las que extraemos dos pasajes, en que dicho Tribunal conecta
el art. 21 del antiguo C.Penal de 1973, con el muevo art. 120 n° 3 del C. Penal
de 1995. Se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 13 de diciembre
de 1995, que "la redacción ofrecida por el artículo 120.3º del recién
aprobado Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prescinde con
mejor criterio de toda enumeración casuística y liga la responsabilidad civil a
las personas naturales o jurídicas titulares de los establecimientos. Las
personas jurídicas tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza
pública, figurando el Estado, como una de las más caracterizadas". Por su
parte, en la Sentencia de 20 de Abril de 1996, se puede leer que, "el
nuevo Código Penal en el artículo 120.3ª, extiende la responsabilidad civil
subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o
faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares cuando por
parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados,
se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que
éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar
anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la
interpretación jurisprudencia ha recibido, en cierto modo, el respaldo del
nuevo texto legal". Si a todo lo que se ha dicho hasta el momento, se
añade que las normas que regulan la responsabilidad civil, como viene
proclamado una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que se
encuentra la conocida Sentencia de 29 de julio de 1998 (caso Marey), al no ser
normas penales " es posible su interpretación extensiva (fundamento
jurídico 30°), habremos de llegar a la conclusión de que, en el caso que nos
ocupa, procede declarar responsable civil subsidiario al Estado al pago de la
indemnización, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3° del
Código Penal." SEXTO.- La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 1999, tampoco desvirtúa
la fundamentación jurídica. SEPTIMA.- La Abogacía del Estado pretende
invocar en su recurso de apelación la infracción del arto 121 y la aplicación
indebida del arto 120.3 del Código Penal, de 23 de noviembre de 1995, así como
la aplicación errónea del artículo 120 del Código Penal. OCTAVO.- La
Abogacía del Estado pretende cambiar la interpretación jurisprudencial reiterada
con base en una pretendida superioridad del art. 121 sobre el art. 120 del
Código Penal. Esta visión excluyente y contradictoria de los dos preceptos no
puede ser admitida. Se trata de dos preceptos compatibles. NOVENO.- El
art. 120.3º del nuevo Código Penal de 1995 preceptúa textualmente: "Son
también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos
en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que
los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan
infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que
estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se
hubiera producido sin dicha infracción”. Este precepto vincula de forma directa
a los jueces y tribunales. No distingue la clase de personas jurídicas por que
debe comprenderse no sólo las personas jurídicas privadas al igual que las personas
jurídicas públicas, ya que de acuerdo con un conocido principio general del
Derecho donde la norma no distingue no podemos nosotros distinguir. La misma
regla debe aplicarse a los establecimientos, debiéndose aplicar tanto a los
establecimientos públicos como a los establecimientos privados, ya que lo
contrario llevaría a una interpretación contraria a la Constitución que establece
los principios de igualdad, derecho fundamental a la no discriminación y
derecho a la tutela judicial efectiva. Constituye reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales de
aplicar el principio de interpretación de conformidad con la Constitución. En
el art. 120 del Código Penal no se dice en ningún momento que quede excluida la
Administración de la noción de “personas jurídicas”, máxime cuando el
Ordenamiento Jurídico Administrativo ha reconocido expresamente la personalidad
jurídica de las Administraciones Públicas. DÉCIMO.- El art. 120.3 y el
art. 121 del nuevo Código Penal son compatibles y aluden a diferentes supuestos
fácticos. En este caso resulta aplicable el art. 120.3 del Código Penal. Es
cierto que esta Sala de lo Penal en su sentencia de 18 de marzo de 1999 revocó
la declaración de responsabilidad civil del Estado. Ahora bien, se produjo un
voto particular discrepante por parte del Magistrado firmante que también emite
este voto particular. La Audiencia Provincial de Madrid viene manteniendo el
mismo criterio que el firmante de los votos particulares. Así en la sentencia
de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM de 18 de marzo de 1999, que dio lugar
al primer voto particular, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Ilmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martín, de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1998, declaraba literalmente:
“CUARTO.- Especial relevancia ofrece, en esta Resolución, el pronunciamiento
acerca de la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, solicitada por la
Acusación Particular, al haber acontecido los hechos enjuiciados bajo la
vigencia del Código Penal de 1995, en el que se incorpora el nuevo art. 121
que, para algunos y entre ellos, por supuesto, el Abogado del Estado, pasaría a
contemplar, con exclusividad, los supuestos en los que al Estado le incumbe,
con carácter subsidiario, la responsabilidad civil por hechos de carácter
penal. Recordemos aquí que, ni siquiera la Representación del Estado llega a
negar las cuando menos, fundadas expectativas que los perjudicado tienen de
verse reparados por la Administración, en la vía contenciosa-administrativa,
por otra parte ya abierta paralelamente a este procedimiento. Evidentemente, el
proceso de objetivación de la responsabilidad del Estado en estos supuestos,
desarrollado por la doctrina jurisprudencial del orden administrativo, avala la
cuasi certidumbre de que, con una Resolución del contenido de la presente, una
vez alcanzase la firmeza, difícil será que los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo no declaren la responsabilidad del Estado, a efectos
indemnizatorios. Así, la cuestión debatida se centra, realmente, en la
determinación del ámbito jurisdiccional en el que ha de tener cabida el pronunciamiento
sobre tal Responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Y, en este terreno,
analizados los argumentos recíprocos al respecto, ha de concluirse en la
estimación de la pretensión deducida por la Acusación Particular y consiguiente
declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado en este
Procedimiento. Y ello por las siguientes razones: a) La responsabilidad del
Estado, en supuestos como el que contemplamos, venía estableciéndose, con el
anterior Código, a través de una ya consolidada línea jurisprudencial, a partir
de las previsiones del parr. 1º de su art. 21. pues bien, tal precepto, en su
esencia, ha sido incorporado en el apartado 3º del art. 120 del Código de 1995,
de manera que su aplicación a casos como el que estudiamos continúa precisando
de los mismos requisitos que con la norma precedente y que aquí están presentes
en su integridad, a saber: a’) la comisión de una infracción penal en un
establecimiento cuya titularidad corresponda a la persona, natural o jurídica,
cuya responsabilidad subsidiaria se declara. b’) un incumplimiento de las
disposiciones que regulen la actividad de ese establecimiento, por parte de los
responsables o empleados del titular. c’) relación de causalidad directa entre
ese incumplimiento reglamentario y aquella comisión de la acción delictiva,
“... que no se hubiere producido sin dich infracción”. b) así, no hallamos con
que: el establecimiento penitenciario en que acaecieron los hechos enjuiciados
es, indiscutiblemente, de titularidad pública; evidentemente no se dio
satisfactorio cumplimiento, por responsables y funcionarios, de las
previsiones legales y reglamentarias rectoras del régimen de un centro penitenciario, contenidas en la Ley General
Penitenciaria tanto como en el Reglamento que la desarrolla, al permitir la
existencia de armas blancas, incluso
fabricadas en el propio establecimiento; y no cabe duda que, de no
existir tales armas, el delio que contemplamos, al menos en la forma en que
aconteció, no hubiera sido posible. c) semejante cumplimiento puntual de los
requisitos necesarios para la pacífica
proclamación de la responsabilidad civil subsidicaria del Estado, se enfrenta,
en este momento, a otra dificultad interpretativa más, como indicábamos al principio
de este Fundamento. La que se desprende de la incorporación expresa, por el
legislador de 1995, en un novedoso precepto, el art. 121, de un específico régimen
de responsabilidad civil subsidiaria a la penal, para las diferentes
administraciones públicas. De acuerdo con lo cual, algunos sostienen, el Sr.
Abogado del Estado entre ellos, la exclusión de dicha responsabilidad, a través
de procedimiento penal, en cualquier otro supuesto que no fuere el estricto de
la comisión por autoridad, funcionario, etc. de un delito, en el ejercicio de
sus cargos o funciones etc. Con lo que, casos como el presente, en el que ni
tan siquiera ha sido objeto de acusación los funcionarios o responsables del Centro,
no cabría, en forma alguna, la hipótesis de la aplicación de responsabilidad
subsidiaria respecto del Estado. d) sin embargo, una tal tesis excluyente de la
repetida responsabilidad, no puede, a mi juicio, ser aceptada, por las siguientes
razones: a’) no se alcanza, en principio, a ver motivo alguno por el cual deba
dispensarse un trato desigual al perjudicado por la infracción, según que nos
hallemos, en supuesto análogo, ante un delito cometido en local o establecimiento
cuya titularidad corresponda a un particular, persona jurídica o natural, o a
una Administración pública, cuando más reprochable aún, si cabe, deberá ser que
tal infracción reglamentaria acontezca en un establecimiento de titularidad
pública. y máxime desde los planteamientos de una visión victimológica de los
fundamentos y objetivos del Derecho Penal, que va imponiéndose, cada vez más,
tanto en la doctrina como en el Derecho positivo nacionales. b’) ha de
rechazarse, de otro lado, toda apelación al "principio de
especialidad" para fundamentar una aplicación, en materia de
Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, del art. 121, exclusiva y
excluyente de cualquier otra hipótesis, pues dicho precepto alude a un
presupuesto de hecho específico, cual es el derivado de una condena penal
expresa de Autoridad o personal al servicio de la Administración, en tanto que
el del art. 120.3º se refiere aquellos casos en los que dicha condena no se
produce, pues el favorecimiento para la comisión del delito, como requisito
imprescindible de aplicación del precepto, según lo ya visto, viene como
consecuencia de una infracción de orden reglamentario. En supuestos fácticos
diferentes no cabe, por lo tanto, sostener la vigencia de una norma, con
exclusión de otra, por aplicación del principio de "especialidad".
c’) por otro lado, si, como ya dijimos antes, resulta bastante previsible la
imposición al Estado de responsabilidades indemnizatorias en vía contencioso-
administrativa, se añadirían a las ya expuestas, razones de economía procesal,
para aconsejar resolver, en ese ámbito y responsabilidad que, incluso, podría
afirmarse como más exigente que la derivada del "anormal funcionamiento"
de la activada administrativa, al requerirse más allá de la simple y estricta
responsabilidad objetiva, el incumplimiento, efectivo, por parte de
dependientes de la Administración, de normas reglamentarias, introduciendo así,
como queda dicho, un “plus” sobre la pura objetivación de la responsabilidad,
es decir, la atención a criterios culpabilísticos, siquiera leves, como la
culpa" in eligiendo" o "in vigilando ", por parte de esa
Administración y respecto de los autores de aquella infracción. d' ) ya
decíamos líneas antes que si resulta reprochable, hasta el punto de deducir
responsabilidad civil, siquiera subsidiaria, para su titular, el hecho de que,
en un determinado establecimiento, tenga lugar la comisión de un delito como
consecuencia del incumplimiento, en ese lugar, por parte de los empleados, de
las normas rectoras de la actividad, cómo no va alcanzar esa misma responsabilidad
a la Administración, más aún en un caso, como el enjuiciado, acontecido en un
Centro penitenciario en el que, por su propia naturaleza, mayor responsabilidad
incumbe a los encargados de la custodia de quien, como Juan Antonio, fue
víctima de delito en circunstancias de especial dependencia, sin disponer de su
libertad deambulatoria y, por ello más requerido de la protección que, en este
caso, ha de dispensarle, legal y reglamentariamente, la propia administración.
Por consiguiente, concurriendo los requisitos exigidos por el arto 120.3º del
Código Penal y considerando dicho precepto, con apoyo en los razonamientos que
preceden, de plena y adecuada aplicación al caso que nos ocupa, ha de
proclamarse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, respecto de los
pronunciamientos indemnizatorios en favor de la Acusación Particular,
contenidos en el Fundamento Jurídico anterior.” DECIMO-PRIMERO.- La
interpretación que se hace del arto 121 del nuevo Código Penal como exclusivo,
excluyente y preferente frente al art. 120, apartado tercero, no es razonable,
ni ajustada a Derecho ni coincide con los criterios hermenéuticos jurídicos de
interpretación objetiva y contextual. Como ya se mantuvo en el voto particular
emitido por el Magistrado firmante en relación con la sentencia de la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de
marzo de 1999, a la que se alude en el fundamento jurídico cuarto de esta nueva
sentencia de la misma Sala de 9 de julio de 1999, el supuesto fáctico jurídico,
objeto de este proceso penal no tiene que ver con el presupuesto de hecho
exigido por el art. 121, que alude al caso de responsabilidad civil subsidiaria
del Estado y otros entes públicos por los daños causados, por los personalmente
responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad,
agentes y contratados o funcionarios públicos. La circunstancia de que no se
haya condenado a una autoridad, agente o funcionario público no implica que se
tenga que acudir forzosamente al proceso administrativo. Cuando el legislador
penal alude a este supuesto no dice que no se podrá exigir en vía penal ninguna
otra responsabilidad civil. Recogemos a continuación parte de los argumentos de
mi anterior voto particular en relación con la aplicación del art. 120,
apartado tercero del nuevo Código Penal. El art. 121 párrafo primero no dice
como parece interpretar la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia, que la responsabilidad civil subsidiaria del
Estado única y exclusivamente podría ser exigida en vía penal a través de este
precepto. Por el contrario se limita a decir "sin perjuicio"; esto es
dejando a salvo la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal
o anormal de dichos servicios "exigible" conforme a las normas de
procedimiento administrativo. Adviértase que utiliza la palabra
"exigible", en sentido hipotético, y no en sentido imperativo ya que
no afirma que solo podrá ser exigida a través del procedimiento administrativo.
El artículo 121 párrafo primero "in fine" dice a continuación "
y sin que, en ningún caso, pueda darse duplicidad indemnizatoria". Esta
prohibición de duplicidad de indemnizaciones confirma que el legislador no
rechaza que el proceso penal pueda concurrir y dar lugar a una exigencia de
responsabilidad civil. El párrafo 2 del artículo 121 tampoco alude al caso
objeto de este proceso penal, sino que vuelve a hacer referencia exclusiva a la
responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, en relación con la
autoridad, agentes y contratados de la misma así como funcionarios públicos limitándose
a establecer el deber procesal de dirigirse simultáneamente contra la
Administración o ente público responsable civil subsidiario. En ningún momento
pues este precepto afirma de forma expresa que la Administración del Estado y
demás entes públicos no resulten subsumibles y susceptibles de inclusión en el
artículo 120 apartado 3º del Código Penal. DECIMO-SEGUNDO.- La propia
Abogacía del Estado reconoce expresamente que la orientación jurisprudencial,
en casos similares al que se debate en este proceso, resulta favorable a la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado, citando expresamente la STS de 24
de febrero de 1989 que condenó al Estado porque un interno de la prisión de
Basauri dió muerte a un compañero en su celda porque el roncar no lo dejaba
leer. El T.S. entendió que había negligencia de los funcionarios al no preveer
la posible situación de peligrosidad, y la S.T.S. de 20 de febrero de 1993, en
la que también se condena al Estado porque un interno se dirigió a la Sala de
la televisión, en donde había 20 ó 30 reclusos, y con la pata de hierro de un
pupitre golpeó a otro causándole la muerte. El T.S. también entendió que había
existido negligencia por parte de la Administración al no haber establecido un
mayor número de vigilantes en el módulo de la prisión. En el Recurso de
Apelación la Abogacía del Estado estima que la doctrina del Tribunal Supremo es
contraria a estas tendencias cuando la responsabilidad pueda recaer en un
particular, lo cuál no es rigurosamente cierto; pero además debe tenerse en
cuenta que la responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública
está consagrada constitucionalmente y tiene un rotundo desarrollo legislativo;
lo cuál no sucede con la responsabilidad extracontractual de los particulares
que se rige inicialmente por el criterio de la culpa o negligencia (art.1902
del Código Civil), aunque haya sido objeto de una interpretación jurisprudencial
evolutiva y tendente a la objetividad en bastantes supuestos. La Constitución y
el Ordenamiento jurídico administrativo son los que consagran una diferencia
normativa sustancial de responsabilidad objetiva y directa y no la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los órganos jurisdiccionales penales
cuando aplican la Responsabilidad Civil de la Administración no pueden dejar de
aplicar el Ordenamiento Jurídico unitario, en su conjunto. El Proyecto de Código
Penal de 1992 (art. 122), al que la Abogacía del Estado atribuye un valor
interpretativo importante, en materia de responsabilidad civil subsidiaria, fue
la consecuencia de las críticas suscitadas contra el art.105 del Anteproyecto
de Código Penal de 1990 que eliminaba toda regulación específica de la Responsabilidad
Civil en el Código Penal y se remitía en bloque al Código Civil. El Proyecto de
Código Penal de 1992 volvió a regular la responsabilidad civil subsidiaria en
el texto penal. También el art. 122 del Proyecto de Código Penal de 1992 fue
objeto de graves críticas, destacándose que vulneraban los principios
constitucionales de igualdad, al eximir a la Administración Pública del régimen
de responsabilidad civil subsidiaria, y conculcaba el derecho a la tutela
judicial efectiva de los perjudicados, al obligarles a tramitar dos procesos.
La doctrina especializada destacó que se introducía un intolerable privilegio
para las Administraciones Públicas, que implicaba que, o bien la Administración
Pública desconfiaba de la jurisdicción penal o bien se provocaba
innecesariamente una reiteración de proceso. La exigencia de un doble proceso,
según la crítica especializada retardaba y entorpecía el resarcimiento
económico de las víctimas del delito, atacaba la solidaridad social y atentaba
contra el derecho fundamental, garantizado constitucionalmente, a un proceso
sin dilaciones indebidas, condenando a las víctimas y perjudicados a un
lamentable peregrinaje de jurisdicción, que siempre se había tratado de evitar
en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones y entes
públicos. El texto fue calificado por la doctrina científica mas autorizada de
raro, extravagante, desafortunado, regresivo, injusto, afirmándose que instituía
un privilegio odioso e injustificable, llegando a atribuirle al párrafo 2 del
artículo 122 de dicho Proyecto de Código Penal de 1992, de pasmoso e
impresentable. En todo caso la redacción del proyecto era claramente
contradictoria ya que mientras el párrafo primero hablaba de responsabilidad
directa, el párrafo segundo exigía la apertura de dos procesos ante órganos jurisdiccionales
distintos. El Proyecto de Código Penal de 1994 en su artículo 121 rectificó el
criterio del Proyecto de Código Penal de 1992, ante la avalancha de críticas
recuperándose el contenido tradicional y la responsabilidad subsidiaria, aunque
limitándose la responsabilidad a los delitos y faltas dolosos. La
"ratio" de esta decisión se encontraba, al parecer, en el propósito
de evitar que se utilice la vía penal para buscar exclusivamente
indemnizaciones civiles. También se criticó este tratamiento más favorable y
posiblemente discriminatorio de reducir la responsabilidad subsidiaria de la
Administración a los delitos dolosos, en comparación con el tratamiento que se
dispensaba por el Proyecto al resto de los responsables subsidiarios. Resulta
difícil admitir que constituye una utilización fraudulenta de un proceso penal
por asesinato o por homicidio en un Centro Penitenciario. Nadie se opone, ni
perjudicado, ni órganos jurisdiccionales, a que la Administración tramite,
incluso por procedimiento administrativo abreviado, la indemnización
correspondiente. Mientras la Administración no lo haga dentro de un plazo
razonable, no puede obligar a los órganos jurisdiccionales ni a los perjudicados
a que utilicen un doble proceso, en contradicción con los principios de tutela
judicial efectiva, igualdad y economía procesal. También se modificó el
criterio de limitarse a los delitos dolosos, incluyéndose los culposos; por lo
que no parece que pueda considerarse el Proyecto de Código Penal de 1992, según
pretende la parte recurrente, como la interpretación auténtica de la voluntad
legislativa; ya que las modificaciones fueron sustanciales. Todo ello con
independencia de que la hermeneútica jurídica es de naturaleza objetiva y no
subjetiva, tratando de averiguar una posible voluntad sicológica e hipotética
del legislador. El hecho de que el actual art. 121 del nuevo Código Penal no
aluda al artículo anterior y de forma concreta al apartado 3º del art. 120, no
es circunstancia suficientemente relevante para excluir el conocimiento por los
órganos jurisdiccionales de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La
cobertura del artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal no le viene
atribuída por el artículo 121 del nuevo Código; sino por la Constitución y por
el Ordenamiento Jurídico, en su contexto. Aunque recogidos en el Código Penal,
las normas sobre responsabilidad civil son de naturaleza civil y la utilización
del término personas jurídicas comprende no sólo las privadas, sino también los
entes públicos, con personalidad, ya que de acuerdo con un conocido principio
jurídico "donde la norma no distingue, no podemos nosotros
distinguir". Además, el Ordenamiento tiene carácter unitario, con
independencia de que los órdenes jurisdiccionales, no constituyen
compartimentos estancos. DECIMO-TERCERO.- El artículo 120 apartado 3°
del Código Penal de 1.995 alude a diferentes personas y sujetos que los del
artículo 121. Nadie discute la personalidad jurídica de las diferentes Administraciones
Públicas, que además aparece reconocida expresamente por el ordenamiento
jurídico administrativo. El artículo 121 del nuevo Código Penal de 1995 en su
párrafo 1 °, hace referencia a los daños causados por la autoridad, agentes
contratados y funcionarios públicos. Por el contrario el artículo 120 apartado
3° del nuevo Código Penal de 1.995 alude a los que dirijan o administren, o a
sus dependientes o empleados. Se trata por tanto de diferentes personas.
Tampoco la conducta exigida es la misma. En el artículo 121, párrafo primero
del nuevo Código Penal, se exige la responsabilidad penal por delito doloso o
culposo de la autoridad, agentes, contratados y funcionarios; a diferencia del
art. 120 apartado 3 del nuevo Código Penal que sólo exige que los que dirijan o
administren o sus dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de
policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho
punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción.
La sentencia recurrida argumenta correctamente sobre el cumplimiento de estos
requisitos del artículo 120 apartado 3°, por lo que no debe ser revocada. Es
evidente que el artículo 120 apartado 3° del nuevo Código Penal y el artículo
121 del mismo responden a supuestos fácticos diferentes y establecen requisitos
distintos por lo que no existe incompatibilidad entre los mismos, ni puede
pretenderse establecer la primacía del 121 sobre el 120 apartado 3°, con base
en una supuesta e inexistente especialidad. Ambos resultan aplicables a la
Administración Pública. La aplicación de la responsabilidad civil en el proceso
penal puede y debe integrarse con la utilización de normas administrativas, que
consagran un sistema unitario de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas. No existe ningún impedimento normativo para que el órgano jurisdiccional
penal aplique el ordenamiento público administrativo, al igual que el
ordenamiento civil. En este sentido es propugnable un sólo sistema general de
responsabilidad civil, que no impide el que los Jueces y Tribunales penales lo
apliquen, sin necesidad de obligar a los perjudicados y de las víctimas a
personarse en dos procesos. Si la Administración desea solventar, de forma
directa, inmediata e incluso consensuada, las indemnizaciones a través de un
procedimiento administrativo abreviado puede hacerlo, mas lo que no puede
pretender es excluir del conocimiento del Juez o Tribunal Penal la reparación
indemnizatoria y utilizar el silencio o demorar el proceso administrativo
durante años, sin justificación apreciable. El Dictamen del Consejo de Estado
(Sección 3ª, n° 175/1992) de 12 de marzo de 1992 mantuvo de forma literal que
si resulta "innegable que las Administraciones Públicas responden patrimonial
y directamente de los daños causados por las autoridades, agentes de las mismas
o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones y en el
cumplimiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados, no
tendría sentido que este régimen en lo sustantivo fuera dispar según que se
acumularan en el proceso la acción penal y la acción civil o se excluyera ésta,
para ejercerla en el proceso propio de la acción resarcitoria (en el caso, el
contenciosos- administrativo, previo el procedimiento administrativo). Cuando
la acción civil (o reparadora) se hace valer en el proceso penal -y en el
estado actual de nuestra legislación lo es con plenitud de conocimiento-, los
preceptos contenidos al respecto en el Código Penal deberían ser entendidos
interpretando o integrando su contenido con los propios del derecho sustantivo
sobre que versa, en armonía con las exigencias de la institución". DECIMO-CUARTO.-
El deber de indemnizar y la responsabilidad de la Administración surge de
la lesión, sin que resulte admisible la pretensión de que el Juez o Tribunal
penal se vea obligado a no reparar a la víctima o perjudicados, por imponérsele
la obligación de respetar supuestos compartimentos estancos, en perjuicio de la
víctima o perjudicados (ordenamiento jurídico civil, administrativo o penal).
El concepto técnico jurídico de lesión carece de naturaleza, no es penal, ni
civil, ni administrativo. La responsabilidad como la lesión son supraconceptos,
que corresponden a la Teoría General del Derecho. La responsabilidad civil en
el proceso penal forma parte de un sistema que no puede desarticularse y
anularse de forma contundente, precipitada y unilateral; utilizando el
denominado por la doctrina jurídica principio macedoniano (el Emperador
Vespasiano, ante el asesinato de un usurero prohibió la usura. Para evitar un
caso suprimimos todas las hipótesis. Para curar un dolor de cabeza decapitamos
al enfermo. Para impedir un supuesto de hipotética utilización fraudulenta del
proceso penal en esta materia, suprimimos la posibilidad de que los órganos
jurisdiccionales penales declaren la responsabilidad de las diferentes
Administraciones Públicas y exigimos a los perjudicados que concurran a dos
procesos). La doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala 2ª de lo Penal
del Tribunal Supremo no constituye una doctrina contraria a la ley y al
ordenamiento jurídico, como se pretende insinuar por la Abogacía del Estado.
Por el contrario ha sido justamente calificada de progresiva, aperturista,
generosa, fecunda, evolutiva, extensiva, amplia y ponderada. Es paradójico que
se le etiquete desde la perspectiva del Derecho Administrativo, que ha
reconocido el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración
Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo
caso la utilización de la vía penal con preferencia a la vía administrativa no
se debe a artilugios en fraude de ley, que el Tribunal Penal y el Ministerio
Fiscal rechazarían, sino a la economía procesal, a la claridad y eficacia de la
justicia penal, que trata de compensar y reparar los perjuicios de víctimas inocentes,
las más de las veces en situación de dramática debilidad e indigencia, lo que
ha llevado a un sector jurídico doctrinal importante a mantener que la
jurisdicción penal es menos costosa, más rápida y generosa, y además mucho más
segura. Todo ello no debe ser objeto de crítica y rechazo, sino de elogio en el
marco de un Estado Social de Derecho. Cuando se promulgaron en el Siglo XIX
nuestros primeros Códigos penales y nuestra Ley de enjuiciamiento criminal
vigente, el ordenamiento jurídico administrativo español era incipiente e
incompleto y no existía un auténtico control jurisdiccional de la
Administración Pública. El cambio operado a lo largo del siglo XX obliga
ineludiblemente a cambiar el sistema y potenciar que el órgano jurisdiccional
penal, aplique el Ordenamiento jurídico administrativo cuando resulte necesario
el ejercicio conjunto de acciones, evitando la demora injustificada, la
indefensión, las dilaciones indebidas y la discriminación normativa. La
posibilidad abierta de que el procedimiento administrativo se inicie, continúe
y no se interrumpa, mientras se sustancie el proceso penal, no significa que el
órgano jurisdiccional penal no pueda establecer la responsabilidad civil de las
Administraciones Públicas. La responsabilidad civil no deriva del delito, sino
de la causación del daño. La doble regulación de la materia en los Códigos
civil y penal no constituye prueba de la existencia de dos pretensiones diferentes.
DECIMO-QUINTO.- Al no existir incompatibilidad entre las normas citadas
(art. 120.3 y art. 121, ambos del Código Penal), ni puede aceptarse la
pretensión ejercitada por el Abogado del Estado, ni revocar la sentencia
recurrida. En esta materia no cabe admitir como única jurisdicción competente
la jurisdicción contencioso-administativa. No existe ninguna norma que permita
esta conclusión. Tanto la doctrina científica especializada como la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, han
reconocido y declarado las ventajas de la fórmula que permite a la jurisdicción
penal el conocimiento de los casos en que concurre responsabilidad civil
derivada del delito. Se debe realizar una hermenéutica contextual, aplicando el
principio de "Interpretación de conformidad con la Constitución",
reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No
solo resulta aplicable el Principio de economía procesal y el Principio de
Igualdad, así como el Derecho fundamental a la no discriminación, sino que se
conculca además el Derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación
judicial de resolver sin dilaciones indebidas, y dentro de un plazo razonable.
De confirmarse la interpretación propuesta por la Abogacía del Estado los perjudicados
y víctimas se verían sometidos a un largo peregrinaje ante la vía
administrativa, ya que no consta que la Administración haya iniciado el
procedimiento administrativo. Una vez agotada la vía administrativa, los
familiares perjudicados tendrían que acudir al orden jurisdiccional
contencioso-adminis-trativo, cuya demora es públicamente conocida, a través,
incluso, de las memorias y publicaciones de estadísticas del Consejo General
del Poder Judicial y por los datos recogidos con motivo de la apertura del año
judicial. En todo caso, no cabe argumentar que se trata de una medida de
política legislativa destinada a impedir una utilización fraudulenta del
proceso penal, máxime en este caso en el que se ha cometido un delito de gravedad
inusitada, por lo que no debiera obligarse a los familiares de la víctima a
iniciar otro proceso contencioso-administrativo, después de haberse reconocido
por la sentencia del Tribunal del Jurado la responsabilidad civil subsidiaria
del Estado. Al drama de la muerte de un familiar se añade la obligación de
iniciar un nuevo proceso administrativo, lento y costoso para una familia indigente,
sin medios económicos. Pretender realizar una interpretación subjetiva de los
debates parlamentarios no resulta ajustado a Derecho, ya que los Jueces y
Magistrados están obligados a realizar una interpretación objetiva de las
normas, sin acudir a la hipotética voluntad sicológica del legislador. Por otra
parte, de seguirse la línea interpretativa propugnada por la Abogacía del
Estado se colapsaría todavía más la saturada jurisdicción contencioso administrativa.
Tampoco puede olvidarse que la responsabilidad civil de la Administración
Pública constituye una responsabilidad de naturaleza civil. Como puso de manifiesto
y argumentó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1979 , en relación con el arto 111 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, no sólo comprende la acción civil propiamente
dicha, ejercitable ante los Tribunales ordinarios, sino a la pretensión de
responsabilidad civil deducible ante los Tribunales de los
Contencioso-Administrativo puesto que: 1°) Se trata de una responsabilidad
sustancialmente civil; 2°) se trata de una responsabilidad sólo reconocida a
partir del artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de
1.954, por lo que difícilmente podría ser mencionada de forma expresa y por
separado en la fecha de promulgación de la repetida Ley Procesal Criminal
decimonónica. DECIMO-SEXTO.- El hecho de que la responsabilidad civil
aparezca recogida en normas incorporadas al Código Penal no implica que las
normas de responsabilidad civil tengan naturaleza penal. La responsabilidad
civil es de naturaleza estrictamente civil y la causa de su inclusión en la
legislación penal decimonónica, fue debido a la demora en la promulgación del
Código Civil, como consecuencia de la resistencia a la Codificación civil, que
ofrecieron las regiones con derecho foral. El legislador penal se vió obligado
a incluir en los Códigos Penales una regulación de la responsabilidad civil,
evitando que se aplicase una normativa confusa y contradictoria contenida en
las recopilaciones y en el derecho castellano anterior a la codificación. El
Código Civil español de 24 de julio de 1889 debió establecer una regulación de
la responsabilidad civil como consecuencia de los daños originados por delito.
Sin embargo, no lo hizo limitándose a establecer una remisión en bloque al
Código Penal, disponiendo en su art. 1092 que las obligaciones civiles que nazcan
de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Estamos
en presencia de una responsabilidad de naturaleza civil, regulada en diferentes
textos normativos, esto es, en el Código Penal, al que se remite el Código
Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es cierto que el art. 106
apartado 2º de la Constitución Española, cuando proclama que los particulares,
en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos, no predetermina el orden jurisdiccional que ha de
declarar dicha responsabilidad; pero debe tenerse en cuenta que la
interpretación de este precepto constitucional debe realizarse en su conjunto y
en conexión con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española que
establecen los principios de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva y
a un proceso sin dilaciones indebidas y con obligación de resolver dentro de un
plazo razonable, en la forma exigida por la Convención Europea de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales, que ha sido ratificada por España y forma
parte de su ordenamiento jurídico interno. Asímismo debe tenerse en cuenta el
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de la Administración que
consagra el art. 103, apartado 10 de la Constitución Española. DECIMO-SEPTIMO.-
Los artículos 145 y 146 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común
no excluían la competencia de los órganos jurisdiccionales penales. Por el contrario,
el artículo 146, apartado primero remite a la "legislación
correspondiente". Es evidente que esa "legislación
correspondiente" no es la misma Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Los artículos
145 y 146 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, han sido
modificados por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Tampoco en su nueva redacción se
excluye expresamente la competencia de la Jurisdicción Penal. El art. 146 sigue
remitiéndose con referencia a la responsabilidad del personal al servicio de
las Administraciones Públicas, así como a la responsabilidad civil derivada del
delito a lo previsto en la "legislación correspondiente", resultando
sintomático que se aluda en la nueva redacción a la responsabilidad civil
derivada del delito. Es evidente que las modificaciones de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común
introducidas por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, no puede aplicarse retroactivamente.
Ahora bien resulta sintomático que sigan sin afirmar expresamente la
competencia exclusiva de jurisdicción contenciosa, sin excluirse la
jurisdicción penal, y remitiéndose a la legislación correspondiente. En todo
caso cuando sucedieron los hechos objeto de este proceso penal no había entrado
en vigor la modificación. Además la Administración ha tratado de agilizar las
reclamaciones en materia de Responsabilidad patrimonial dictando el Real
Decreto 429/1993 por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
regulándose el procedimiento abreviado administrativo. Si la Administración no
utiliza este procedimiento abreviado, ni actúa de oficio no puede pretender que
los justiciables tramiten dos procesos simultáneos. La Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (art.
143) en relación con el procedimiento Administrativo abreviado alude al plazo
de 30 días para el "reconocimiento del derecho a la indemnización".
Si así fuese, posiblemente no existirían, problemas de interpretación en
materia competencial. DECIMO-OCTAVO.- Tampoco la nueva Ley 29/1998 de 13
de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite
admitir la interpretación que efectúa la Abogacía del Estado en su recurso; ya
que en su artículo 2 letra E) dispone que el orden jurisdiccional contencioso
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no
pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órganos jurisdiccionales
civil y social. En este precepto resulta sintomático e ilustrativo que no se
aluda al orden jurisdiccional penal. DECIMO-NOVENO.- La Administración
Pública no puede prevalecerse de privilegios sustantivos y procesales,
decimonónicos y opuestos a la Constitución, ni tampoco puede realizarse una
interpretación del Ordenamiento Jurídico que permita la inactividad de la
Administración, -sumamente difícil de controlar jurisdiccionalmente-, en perjuicio
de los administrados y de los justiciables y en contradicción con la tutela
judicial efectiva. La Administración no puede servirse de privilegios
inconstitucionales en el proceso y está sometida al principio de igualdad de
partes e igualdad de armas. Las prerrogativas de la Administración Pública
deben ser razonables y estar amparadas por normativa de rango legal suficiente,
que respete escrupulosamente los privilegios constitucionales. Es incierta la
afirmación mantenida en el recurso de apelación por la Abogacía del Estado que
el Tribunal Supremo parece que exige a la Administración Penitenciaria que haya
un funcionario pendiente de cada interno. Lo que sí es cierto es que la
doctrina jurisprudencial ha sido sensible a la situación preocupante de algunos
centros penitenciarios, denunciada por el propio Defensor del Pueblo. La
lectura de alguna de las sentencias del Tribunal Supremo sobre homicidios y asesinatos
perpetrados en las cárceles, evidencian una situación sumamente grave en un
Estado social y democrático de Derecho, que por imperativo constitucional debe
garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y ha suprimido la pena
de muerte. Es por ello, que no pueden compartirse algunas de las
manifestaciones de la Abogacía del Estado, sin perjuicio de respetarlas por
estar emitidas en el ejercicio de su libertad de defensa. La Administración
está sometida al Imperio del Derecho y de la Ley, por lo menos en la misma
medida que cualquier particular. Igualmente debe respetar el principio de
igualdad, establecido por la Constitución, que vincula de forma directa e
inmediata a todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública en
su condición de complejo orgánico integrado en el Poder Ejecutivo. La afirmación
realizada por la Abogacía del Estado en el motivo 1º del un recurso,
argumentando literalmente que el desarrollo jurisprudencial del art. 21 del
Código Penal ha llegado a convertir la responsabilidad civil del Estado en
absolutamente objetiva, infringiendo, a su juicio, el art. 9 de la
Constitución, en cuanto al deber de sometimiento de los Poderes Públicos a la
Ley, es, como mínimo, exagerada. Parece olvidarse que el Ordenamiento Jurídico
Constitucional establece el principio de responsabilidad (Art. 9 apartado 3 de
la C.E.) y consagra la responsabilidad objetiva de la Administración por el
funcionamiento de los servicios públicos, con independencia de que dicho
funcionamiento sea normal o anormal. El particular tiene derecho a
indemnización por toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes o derechos,
siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos (art. 106, ap.2° de la Constitución Española). Las manifestaciones que
se hacen en una discusión parlamentaria son dignas del máximo respeto, pero
nadie las ha convertido ni elevado a la categoría de Fuente de Derecho. No deja
de resultar paradójico que el representante de la Administración realice una
queja por la tendencia objetivadora de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
cuando tanto la Constitución Española como el Ordenamiento Jurídico
Administrativo consagran la responsabilidad objetiva de la Administración. VIGESIMO.-
La circunstancia de que los particulares utilicen la vía penal, en lugar de
la vía administrativa y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para
reclamar sus indemnizaciones no parece que responda a motivos torticeros,
fraudulentos ni a practicas perversas. Lo que pretenden los particulares perjudicados
es que su pretensión se resuelva dentro de un plazo razonable, ya que
"justicia tardía no es justicia". La paradoja de que el justiciable
opte por un sistema de responsabilidad civil subsidiaria, basado en la culpa
extracontractual, en lugar de elegir un sistema de responsabilidad objetiva y
directa, consagrado por el ordenamiento jurídico administrativo, que teóricamente
le favorece, no es debida a la mala fe ni al fraude. La causa se encuentra en
la lentitud del procedimiento administrativo, en la utilización del silencio
administrativo negativo y en la notoria demora del control jurisdiccional
contencioso-administrativo. Si la Administración indemnizase dentro de un plazo
razonable nadie acudiría a la vía jurisdiccional. Es por ello que no puede
compartirse la afirmación que realiza la Abogacía del Estado en el motivo 1º
"in fine" de su recurso de apelación, al manifestar que otra
interpretación contraria sería desestabilizar el equilibrio de la división de
poderes y pretender por parte del Judicial suplantar la voluntad popular representada
por el Poder Legislativo. (El Tribunal del Jurado también es voluntad popular).
La Responsabilidad objetiva de la Administración viene consagrada por el propio
ordenamiento jurídico administrativo, que la jurisdicción penal puede aplicar
cuando exista la comisión de un delito, en virtud de las competencias
jurisdiccionales que le vienen atribuídas legalmente. VIGESIMO-PRIMERO.- El
origen de la Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se
encuentra en la responsabilidad civil. La Jurisdicción Penal pudo haber
aplicado el ordenamiento jurídico administrativo y no lo hizo, limitándose a
aplicar el ordenamiento jurídico civil, con tendencia hacia una interpretación
objetivadora de la responsabilidad extracontractual; aunque sin llegar a los
extremos de objetivación de la Responsabilidad de la Administración, que
consagra el Ordenamiento Jurídico Administrativo. Es por ello que la grave
afirmación de la Abogacía del Estado manteniendo que no compartir su
interpretación supondría desestabilizar el equilibrio de la división de poderes
y pretender por parte del judicial suplantar la voluntad popular representada
por el poder legislativo. constituye una argumentación falaz, exagerada y
desproporcionada. VIGESIMO-SEGUNDO.- Remontarse a las regulaciones
contenidas en los sucesivos proyectos y discusiones parlamentarias revela la
dificultad de esta materia, habiéndose evolucionado desde una postura inicial
partidaria de que no se regulase en el Código Penal la responsabilidad civil, a
una postura partidaria de su regulación en el Código Penal, ante la
insuficiente regulación del Código Civil. La doctrina científica especializada
y la jurisprudencia han reconocido las ventajas indiscutibles del ejercicio
conjunto de la acción penal y la acción civil. El carácter unitario del
Ordenamiento Jurídico hubiese permitido al Juez penal, en los casos en que se
apreciase la existencia de delito, aplicar la normativa administrativa, que
reconoce una responsabilidad objetiva y directa, no subsidiaria. El Consejo de
Estado en su Dictamen de 11 de Abril de 1962 declaró: "En el actual
sistema del responsabilidad de la Administración en España existe una cobertura
total por las lesiones y daños producidos a través de los funcionarios y empleados,
salvo las excepciones que quedaron anteriormente expuestas. Tales hechos
productores de daños pueden ser delictivos(ya se trate de delitos dolosos o
culposos), y en este caso la instrumentación de dicha responsabilidad puede
realizarse de las siguientes formas : Puede el lesionado o sus causahabientes
reservarse la acción de daños y perjuicios para ejercitarla una vez finalizado
el proceso penal Se puede ejercitar la acción civil derivada de delito, conjuntamente
en el proceso penal, de tal forma que la responsabilidad penal recaiga sobre la
persona física actuante, ( ya que las personas jurídicas no pueden ser sujeto
activo de delitos), y la civil recaiga sobre la Administración. El Consejo de
Estado debe llamar la atención sobre la sustancial modificación llevada a cabo
por las normas vigentes, y es que la administración responde civilmente de
manera directa y no subsidiaria". VIGESIMO- TERCERO.- La doctrina
jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales penales no es contraria a que
exista un Sistema unificado administrativo de responsabilidad objetiva de la
Administración, de forma directa. Lo que resulta de difícil comprensión es que
cuando aplica un sistema más modesto de responsabilidad por culpa,
evolucionado; que se denomina, de forma discutible: "cuasi-objetiva",
y una responsabilidad subsidiaria, se le acuse de desestabilizar el equilibrio
de la división de poderes y suplantar la voluntad popular representada en el
poder legislativo en procesos penales en los que interviene el jurado. Si la
Administración tramita con diligencia dentro de un plazo razonable, los
expedientes de responsabilidad, utilizando cuanto resulte factible el
procedimiento administrativo abreviado, ni los justiciables ni los órganos
jurisdiccionales penales van a formular ninguna oposición a que se otorguen y
abonen las indemnizaciones; sin perjuicio de la acción de regreso por parte de
la Administración y del derecho a impugnar la cuantía indemnizatoria por el
justiciable. Es por ello, que debe desestimarse el primer motivo del recurso de
apelación interpuesto por la Abogacía del Estado por pretendida infracción del
art. 121 y por aplicación indebida del art. 120 de la Ley Orgánica 10/1995 de
23 de Noviembre del Código Penal. VIGESIMO-CUARTO.- El segundo motivo
del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado se formula por
aplicación errónea del art. 120 ap. 3º del Código Penal. Este motivo de
apelación debe decaer igualmente no sólo con base en los argumentos expuestos
con anterioridad sino también con base en la acertada fundamentación jurídica
de la Sentencia recurrida que en su fundamento jurídico séptimo, ya recogido,
entre otras cosas, afirmaba textualmente que eran los servicios el lugar
buscado por los internos para realizar aquellos actos que suponían alguna
infracción de normas reglamentarias y, además, era conocido por los propios
funcionarios del Centro que a dichos lugares se acudía para cometer tales
irregularidades. Baste para corroborar lo que se ha dicho, por todas las
declaraciones prestadas, la del Director cuando, a preguntas del Ministerio
Fiscal, decía que "las duchas es un lugar característico donde se pueden
solucionar problemas ", o la del Jefe de Seguridad, cuando explica que,
“las duchas es un lugar donde se han producido peleas. A veces también es en
las duchas donde se fuman porros ".- Pues bien, ante tal conocimiento de
estas incidencias por parte de los funcionarios de prisiones, a criterio de
este juzgador, la descompensación en la vigilancia que se produce por esta
falta de cámaras, debería compensarse con otros medios, quizás no teniendo las
puertas de acceso a los servicios y duchas abiertas como estaban, o bien
mediante otro tipo de control personalizado, pero como este mayor esfuerzo, que
es preciso realizar para compensar la ausencia de esas cámaras, no se realizó,
permitió que se organizase ese incidente que terminaría acabando con la vida de
Juan Francisco de la Cruz. Es más, no sólo se compensó el desequilibrio que
para la vigilancia acarrea la tan repetida ausencia de cámaras, sino que el
mismo se vió aumentado pues, como decía en el Plenario, también el Jefe de
Seguridad, los hechos ocurren en periodo de verano, época en que “los servicios
quedan mermados, en condiciones normales hay como mínimo dos funcionarios pero
lo normal son tres... Lo ideal por el diseño de la prisión de Valdemoro serían
tres pero con dos funcionarios se cubren todos los parámetros de seguridad de
la prisión ". Consecuentemente, después de lo expuesto, este juzgador
considera que con una vigilancia más eficaz se hubiese evitado la agresión que
acabó ocasionando la muerte de Juan Francisco de la Cruz. No se trata, por
tanto, de que para llevar a cabo esa más eficaz vigilancia sean necesarios un
mayor número de funcionarios, que también podría ser, sino de que haya alguno
para reforzar ese menor control que se produce en aquellas zonas que están menos
vigiladas, o bien que ese refuerzo del control se efectúe de otra manera, que
eso, es decir, la menor vigilancia, es lo que propicia ocasiones para que se
produzcan incidentes tan graves como el que dió lugar a las presentes
actuaciones .En definitiva, porque se considera que el Centro Penitenciario no
cumplió adecuadamente con su función de vigilancia, al no poder los medios
adecuados para velar por la vida de un interno, infringiendo, con ello, lo
dispuesto en el arto 3.4 de la Ley General de Penitenciaria y 5.3 de su
Reglamento procede rechazar la pretensión absolutoria para el Estado que, desde
este punto de vista, postulan el Ministerio Fiscal y el Abogado el
Estado." La propia representante del Ministerio Fiscal, reconoció en la
vista oral del recurso de apelación que la argumentación jurídica de la
Sentencia recurrida era correcta y que los testigos como el director y el jefe
de seguridad reconocieron que se trataba de un lugar donde se podían solucionar
problemas y donde se habían producido peleas. Con base en ello la Ilustre
representante del Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto
por la Abogacía del Estado, cambiando el criterio mantenido en la instancia. La
argumentación de la Abogacía del Estado negando que existiese un anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia y pretendiendo que cualquier
conducta de control atentaría la intimidad y dignidad del recluso no puede ser
admitida. Al margen de que el derecho a la vida y a la integridad física goza
de la misma prelación, como mínimo, que el derecho a la intimidad; no era
preciso atentar contra su intimidad con cámaras de vigilancia en el interior de
las duchas, sino que bastaba con la vigilancia de un funcionario o cámaras que
no tenían porqué estar forzosamente dentro de las duchas sino que podrían
haberse establecido en el lugar de entrada y acceso a las mismas, máxime cuando
existían antecedentes que evidenciaban el riesgo existente. En el recurso se
reconoce la insuficiencia de funcionarios y se pretende inexplicablemente
argumentar que si existieran más funcionarios tampoco se hubiese podido impedir
el homicidio. VIGÉSIMO-QUINTO.- La Administración Penitenciaria tiene la
obligación imperativa de garantizar el derecho a la vida y a la integridad
física y moral, en virtud del arto 15 de la Constitución. El Tribunal
Constitucional ha declarado que los ingresados en un Centro penitenciario están
sometidos a una relación de especial sujeción, lo que obliga a la Administración
a garantizar el respeto de su derecho a la vida y a la integridad física y
moral de los presos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 de 27 de
junio, 137/1990 de 19 de julio y 11/1991 de 17 de Enero.). Es decir, no solo
existen unas obligaciones normativas sino un imperativo constitucional,
reflejado en el arto 15 de la Constitución, de garantizar el derecho a la vida
y a la integridad física y moral. La Administración Penitenciaria no sólo conculcó
los preceptos de la Ley General Penitenciaria y de su Reglamento, sino también
del Texto Constitucional y el deber de garantizar el derecho a la vida y a la
integridad física y moral (art. 15 Constitución Española). VIGESIMO- SEXTO.-
La doctrina científica especializada y el Tribunal Constitucional han
elogiado la peculiaridad del Ordenamiento jurídico español que permite el ejercicio
conjunto de la acción penal y civil, poniendo de relieve el T.C.E en su
Sentencia 98/1993 de 22 de marzo, que reitera la 123/1992, que una de las
características del proceso penal español, Derecho proclamado en el art. 1 C.E.
es la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la
averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la
acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la
víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el
Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados
económicamente a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con
esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos a la cual
encamina el art. 9 C.E y, con ella la justicia. VIGESIMO-SÉPTIMO.- En
todo caso existe una tendencia jurisprudencial uniforme y consolidada en esta
materia, reflejada en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se
caracteriza por su ponderación y prudencia; que no parece que pudiera ser
ignorada por la jurisdicción contencioso administrativa, que utilizaría al
igual que aquella el art. 106 de la Constitución Española y unos textos
normativos administrativos, que la desarrollan y establecen la responsabilidad
objetiva y directa de las distintas Administraciones Públicas territoriales y
sus entes, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
Servicios Públicos Penitenciarios. De la jurisprudencia que se recoge, sin
propósito exhaustivo, se deduce la gravedad de la situación y reiteración
lamentable de casos, en un país que ha suprimido de forma elogiable la pena de
muerte, por vía constitucional y legal. La Sala 2ª de lo Penal del Tribunal
Supremo, en casos similares al que es objeto de este proceso penal ha
declarado: "La razón de la progresiva acentuación de este tipo de
responsabilidad hacia la objetividad, superando fundamentos hoy inservibles, en
muchos casos, como los de la culpa "in eligendo" o "in
vigilando", no es otro que el abandono de viejas concepciones y el
establecimiento de nuevas soluciones para dar respuesta válida v eficaz a
problemas muy graves y dramáticos derivados de la insolvencia de quienes fueron
autores de un hecho penal realizado en el ejercicio de una actividad pública o
privada, o con ocasión de ella, e incluso en los supuestos en los que se
acredita- aquí sí se exige un elemento adicional culpabilístico- un defectuoso
funcionamiento de los servicios del Estado en cuanto anomalía originadora o
favorecedora del hecho delictivo como en determinados supuestos de muerte o
lesiones producidas por un recluso a otro en un Establecimiento Penitenciario.
De esta manera, muchas de las nociones clásicas en el Derecho, incluido el
Derecho Civil, a través de la caracterización de los llamados daños colectivos
o difusos, de la crisis del concepto tradicional de culpa en sede de
responsabilidad civil, de la misma idea de responsabilidad penal de las
personas jurídicas, hoy tan en boga, protagonizan unos profundos cambios. Todo
ello pone de relieve que la sociedad exige en la actualidad y legítimamente
unos resarcimientos rápidos y auténticamente reparadores cuando la víctima es
ajena al hecho causante producido con motivo u ocasión del ejercicio de una
actividad o servicio para otro, sin perjuicio, como es obvio, de las acciones
que con posterioridad y como ya se ha dicho, se puedan ejercitar entre quien
pagó la indemnización como responsable civil subsidiario y quien fue autor del
daño valorable económicamente" (STS, Sala 2ª., 22-10-1989). " Se
acusa infracción de la ley por vulneración del artículo 21 , párrafo primero,
del Código Penal y del artículo 45 de la Ley General de Instituciones
Penitenciarias, Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre. Se dice que no medió
infracción reglamentaria ni, aun en el caso de haberse producido, guardaría
relación causal alguna con el grave delito cometido en el establecimiento
penal. Se consigna en el "factum" que en el Centro Penitenciario de
Nanclares de la Oca, en las fechas anteriores y coetáneas a los hechos
relatados, reinaba un ambiente de gran tensión, produciéndose incidentes entre
los internos, habiendo sido José Ramón L. M. amenazado de muerte, por lo que apenas
salía de la celda, hechos que habían sido puestos de manifiesto a la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias y al Defensor del Pueblo mediante
escritos dirigidos a dichos Órganos y participado personalmente al Director del
Centro por mediación de los abogados don Juan B.Q y doña Misericordia T.V. La
sentencia reitera ello en su fundamento de derecho octavo, amén de relatar
otras conductas imputables a los funcionarios encargados de la vigilancia del
Centro, con virtud integradora de referido " factum". De todo ello
deduce razonablemente que, teniendo presente el deber de la Administración
penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, que
exige el entendimiento mediante la dotación de los necesarios medios materiales
y personales -artículos 3,4,14 y 45 de la L.O.G.P.- que aseguren su
cumplimiento, normativa que ha de entender efectivamente lesionada, resulta
operante la entrada en juego y aplicación del artículo 21 del C.P., al comprobarse
la infracción del artículo 45. Fundados se hallan los razonamientos que
preceden. Si la Administración penitenciaria velara por la vida e integridad de
los internos (artículo 3.4 de la L.O.G.P) y si dicha Administración debe velar
para que los establecimiento se hallen dotados de los medios materiales y
personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento
de sus fines (artículo 14), era lógico que, ante el conocimiento reiterado de
fuentes que excluían cualquier sospecha de mendaces o arteras maniobras, del
peligro concreto que se cernía sobre la vida de José Ramón L.M., se adoptasen
especiales medidas de alejamiento o traslado de internos, se vigilase de modo
específico aquellos lugares o recintos en los que fuese más factible la
consumación del criminal proyecto, se fortificasen o incrementasen los medios
personales o materiales capaces de hacer frente a cualquier inesperado acontecimiento.
No se trataba de vagas conjeturas sino de muy concretas y definidas amenazas de
acabar con la vida del indicado recluso. Nunca con mayor motivo debieron
prepararse los medios coercitivos que para evitar daños a las personas prevé el
artículo 45.b) de la Ley Penitenciaria. Los artículos 76 y 276 del Reglamento
Penitenciario, en sus particulares correspondientes, no fueron debidamente
observados. Resulta patente que los vacíos acusados en el atendimiento de las
normas reseñadas guardan íntima y clara relación causal con el hecho punible
cometido, tal y como refiere la Sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de
1.971. Tratándose no de la causalidad directa inherente a la autoría y determinante
de responsabilidad penal, sino de comportamientos de especial significación e
influencia en la vertebración causal de los hechos o acaeceres propiciadores de
la realización de la infracción criminal, de los que puede derivarse una
vinculación de responsabilidad civil, aun subsidiaria o de segundo grado. La
aplicación del artículo 21 del Código Penal, declarando la responsabilidad
civil subsidiaria del Estado, cual ya efectuó esta Sala en Sentencia de 24 de
febrero de 1.989, es correcta y fundada (STS,Sala 23, 30-10-1989). "La
realidad social a la que el artículo 3.1 del Código Civil llama como elemento
decisivo, entre otros, a la hora de interpretar las normas y el principio de
economía procesal conducen al entendimiento del artículo cuestionado de acuerdo
con la doctrina de esta Sala, ya recordada. La solución que consistiera en
actuar la pretensión indemnizatoria en vía civil o contenciosa, después de
resuelto el problema jurídico-penal. Cuando el hecho base está acreditado,
sería atentar al principio acabado de recordar, de economía procesal, que si
con su aplicación no se contradicen las ideas de justicia, tiene plena
vigencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y ha de ser
elemento coadyuvante en la tarea de entender el verdadero e histórico sentido
de las leyes, como sucede en este caso". (STS, Sala 28,22-11-1989). "
En suma, la Administración tiene el deber de velar por la vida de los internos;
ello impone, la realización de todos los actos necesarios para garantizarla y
la omisión de impedir resultados lesivos de la vida generará, consecuentemente,
responsabilidad, cuando la realización de las acciones hubiera impedido con un
alto grado de probabilidad la producción de dichos resultados. Tales extremos,
como se vió, se cumplen en el presente caso y por lo tanto se debe confirmar la
sentencia recurrida." (STS, Sala 28,23-1-1990). "Pretende la casación
de la sentencia recurrida en base a sostener no ser de aplicación en este caso
al Gobierno el artículo 21 del Código Penal por no haberse constatado en el
fallo de instancia cuáles fueron los preceptos legales o reglamentarios de los
que derivaría para la mencionada Administración por su vulneración por ella la
responsabilidad civil subsidiaria objetivada que se recoge en el artículo
citado con anterioridad, y aunque ello es cierto, cierto es también que la
resolución combatida establece con meridiana claridad cuáles fueron las normas
de expresado rango quebrantadas en el supuesto actual por el Ente Autonómico
que contradice la sentencia reclamada, y esas normas a parte de la general
contenida en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de
septiembre de 1.979, que obliga a la administración penitenciaria, asumida en
ese caso por la Generalidad de Cataluña, a velar por la vida, integridad y
salud de los internos, son, entre otras, las de los artículos 14 en relación
con el 80.1, 16 d), 23 y 27 de la expresada Ley, que ordenan dotar a los
establecimientos penitenciarios de los medios materiales y personales
necesarios para asegurar el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus
fines- no se olvide que un solo funcionario atendía la vigilancia y control de
unos 500 reclusos-, tener separados a los que presentes deficiencias mentales-Diego
A. Convivía en régimen de normalidad no obstante tener un nivel intelectual lindante
con la subnormalidad y una personalidad deformada, con inadaptación social y
rasgos de comienzos insidiosos de esquizofrenia, siendo propenso a reacciones
desproporcionadas y agresivas que, sin anular, disminuyen notablemente sus
capacidades de obrar y de querer-, practicar periódicos registros en las
personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen--en este caso,
o no se hacían o eran prácticamente inútiles--, y, desde luego, contar con los
servicios médicos de instalaciones y personal adecuado del que, según la
sentencia, carecía la "Cárcel Modelo" de Barcelona en el momento de
autos, de todo lo cual dio lugar, al conjugarse, a que los dos internos
condenados, campando por sus respetos, pudieran sin obstáculo alguno
personarse, armados de navaja y pincho, en la celda que ocupaba en unión de
otros Francisco R., apuñalarle con ella y darle muerte por el vano motivo de
estimar le había quitado a uno de ellos un modesto transistor que se negaba a devolver,
evento letal que no hubiera ocurrido si se hubieran observado los reglamentos
establecidos para el buen gobierno y régimen de las cárceles y se hubiesen
cumplido escrupulosamente las especiales medidas que se requerían en este
supuesto, por lo que el motivo en examen debe rechazarse y confirmarse en toda
su integridad la sentencia impugnada" (STS,Sala 28, 12-7-1990). "La
sentencia recurrida afirma los siguientes datos: el 19 de una agresión con
lesión de un interno que luego resultaría muerto sin que el hecho fuese
advertido por funcionario alguno; el día 20 se produjo un intercambio de efecto
sustraído por sustancia tóxica, sin que precaviera tal tráfico dentro del
centro entre internos; un testigo afirma que el guardia de vigilancia tuvo que
oír, como él, los gritos de la víctima; los procesados manejaron con plena
libertad dentro del recinto penitenciario un cuchillo y tres pinchos, uno de
los cuales incluso fue advertido por funcionarios de prisión, que formularon
parte de dichos hechos y, finalmente, los mismos procesados se deshicieron de
tales armas blancas que no fueron encontradas. De tales datos de hecho la modélica
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida extrae correctamente la
conclusión de que existía una situación de inseguridad, desorden y pasividad de
la administración penitenciaria, que incumplía así los deberes específicos
impuestos por los artículos 41 de la Ley Orgánica General Penitenciara y 104 de
su Reglamento, con infracción de la norma general contenida en el artículo 3.4
de la indicada Ley Orgánica en orden al deber de velar por la vida, integridad
y salud de los internos. No se trata de declaraciones genéricas o programáticas
como sostuvo "in voce" el Sr. Abogado del Estado en el acto de la
vista del recurso, sino de la vulneración de deberes concretos que además en
este caso trascendían de la existencia de una simple situación de peligro
abstracto a una de peligro concreto, que imponía, como para caso similar
declaró la reciente sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.989, "se
adoptasen medidas especiales de alejamiento o traslado de internos, se vigilasen
de modo específico aquellos lugares o recintos en los que fuesen más factible
la consumación". Se debe, por tanto, desestimar el motivo y con él todo el
recurso de la Administración del Estado" (STS, Sala 2R, 3-12-1990). VIGESIMO-OCTAVO.-
Frente a la argumentación de la Abogacía del Estado de que el Estado no era
mencionado expresamente entre las personas, entidades, organismos y empresas,
la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, razona que; 1)- Se trataba de una
regulación descriptiva y no de una norma que encierre en sí ningún tipo de
exhaustividad y que se trata de una responsabilidad civil no sujeta, por consiguiente,
a los principios, exigencias y limitaciones de la responsabilidad penal
respecto a la presunción de inocencia, "in dubio pro reo",
interpretación restrictiva en cuanto perjudique al reo, etc. 2) Lo trascendente
en estos casos es, en definitiva, la relación que existe entre el autor de la
infracción y la Administración, en el mismo sentido que en el resto de las
personas físicas y jurídicas, en función de sus propios contenidos y no de las
denominaciones formales en que se amparen, cubriendo las situaciones más
diversas y complejas con tal de que se produzca una relación de dependencia. 3)
Ello presupuesto, es indiferente, a estos efectos, que se haya producido o no
extralimitación en el ejercicio de tal actividad funcionarial o laboral. Todavía
más, lo frecuente es que se esté en presencia de un exceso respecto de las
órdenes o instrucciones recibidas hasta el punto de que es precisamente esa disociación
entre el mandato y su realización lo que permite dibujar una más o menos
completa disociación a efectos jurídico- penales entre el que da la orden y el
que la cumple mal. 4) El sistema instaurado por nuestro Código Penal, que en la
actualidad recibe elogios muy generalizados, más allá de nuestras fronteras,
representa, en definitiva, un acto de justicia que obliga a todos, incluido el
Estado o las Administraciones Públicas, a resarcir a las víctimas y
perjudicados del daño sufrido y a hacerlo con rapidez, pues la adecuación a las
exigencias temporales es muy importante cuando, como consecuencia de la prestación
de un servicio- con dependencia jerárquica o sin ella, gratuito o retribuido,
típico o atípico- se produce un daño indemnizable. ( Sentencia 2785/1992 de 16
de diciembre). VIGÉSIMO-NOVENO.- La Sala de lo Penal ya se ha pronunciado
sobre la muerte de un recluso a manos de otros presos efectuada dentro de un
Centro Penitenciario y sobre la Responsabilidad subsidiaria del Estado,
declarando en su sentencia 2354/1993 de 15 de Octubre que "hay que tener
en cuenta que nuestra Constitución, en su art. 103.1, sujeta a la
Administración Pública a la Ley y al Derecho, lo que supone el reconocimiento
de unos principios superiores, incluso a los que pueden deducirse de la Ley
Ordinaria y que los Tribunales han de controlar la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican (art. 106.1). Finalmente, el mismo art. 106.2
establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la
Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos. La Ley
Orgánica General Penitenciaria, de 26-9-1979 y el Reglamento Penitenciario de 8-5-81 cuidan de
manera muy especial de un tratamiento de los internos que, respetando en todo
caso la personalidad humana de los recluidos, haga efectiva una de las
finalidades esenciales de la pena: la resocialización, es decir, la reeducación
y reinserción social (art. 25.2 de la Constitución Española), velando, igualmente
por la vida, integridad y salud de los interesados (art.3.4° de la Ley Orgánica
General Penitenciaria). En este sentido, hay que destacar que
la Adminis-tración dirige un servicio de extraordinaria importancia y ,
cuando en su actividad (no puede dejarse de considerar la especial relación de
sujeción que une al interno con la Administración y las consecuencias de toda
índole que de ello resultan), por no adaptarse a las medidas necesarias e
indispensables (con independencia de las dificultades personales y materiales
existentes para conseguir por completo las finalidades de la pena), se produce
un delito, sin duda por deficiencias, como acaba de decirse, muy difíciles de
superar, como sin la proporción de funcionario y reclusos y las deficiencias en
los servicios de custodia y seguridad, el Estado debe responder. En este caso
es obvio que, si se hubieran efectuado con la eficacia exigible las requisas
debidas, como consecuencia de los correspondientes actos de vigilancia, el
hecho, tal como aconteció, no se hubiera podido producir, pues el ataque se
produjo con un cuchillo y dos punzones, armas letales que fuero, al parecer,
"fabricadas" por los procesados y mantenidas en el Centro (véase art.
5.3 del Reglamento Penitenciario). En tales casos esta Sala viene realizando
una interpretación del sistema acorde con los principios constitucionales,
teniendo en cuenta que estos preceptos no tienen ya naturaleza penal, sino
civil, aunque traigan causa del delito, y el principio "pro reo"
queda sustituído por el de protección a las víctimas, a la que con toda razón
tan sensible es en la actualidad la sociedad y deben serlo también los Tribunales."
En su sentencia n° 51/1994 de 14 de enero, la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal
Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del
Estado y confirma el criterio de la Sala de Instancia, que extiende al Estado
la responsabilidad por los delitos y faltas que se cometan en los
establecimientos de la Administración que, con referencia a las prisiones,
tiene precedente en las Sentencias de 9 de marzo de 1951, 24 de febrero 1989,
23 enero 1990 y 10 julio 1992, pero no olvida, como presupuesto condicionante
del artículo 21, que por parte de sus dependientes haya existido infracción de
los reglamentos generales de policía si estuvieran en relación con el hecho
punible cometido, infracción que ha consistido en este caso en la omisión o en
la ejecución sin la diligencia debida de las requisas y medidas de vigilancia
necesarias para evitar que los internos posean, confecciones o porten armas
blancas en el establecimiento penitenciario por el riesgo que puede suponer
para la vida e integridad física de las personas encomendadas a su custodia,
tal como previenen el artículo 3, 14 y 45 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, y 76 y 276 de su Reglamento. La Sentencia de la Sala 2ª de lo
Penal del Tribunal Supremo 630/1995 de 5 de mayo desestima el recurso de
casación interpuesto por la Abogacía del Estado " porque como se dice,
acertadamente en la bien motivada sentencia recurrida, en el artículo 3.4 de la
Ley General Penitenciaria y en el arto 5.3 del Reglamento se dispone que
"la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos"
y la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de
producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una
negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin
de evitar que los reclusos se hallen en posesión del objetivo mortífero por él
utilizado en los registros o cacheos reglamentarios que deben hacerse para el
buen gobierno de las cárceles o que se hicieron con el rigor y meticulosidad
exigibles. Ni es atendible tampoco el argumento de que la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias carece de personalidad jurídica y patrimonio
propio para soportar las consecuencias económicas del pago que como responsable
civil subsidiario le impone la resolución recurrida, porque en definitiva sea
cual fuere el criterio que se sustente respecto a su debió condenarse directamente
al Estado y no a la Dirección General de Prisiones o a la inversa, lo cierto es
que en última instancia el Estado del que la Dirección General forma parte será
quién haya de arbitrar los fondos precisos para el abono de la indemnización,
habiendo sido parte en la causa el Estado a quien se dió traslado de las
actuaciones durante la tramitación de las cuáles estuvo representado por el
Abogado del Estado quién asumiendo tal representación se limitó a negar la
existencia de la responsabilidad civil subsidiaria por las razones en su momento
expuestas, pero no por las expuestas en el motivo". TRIGÉSIMO.- La
sentencia n° 1246 de 13 de diciembre de 1995 de la Sala 2ª de lo Penal del
Tribunal Supremo, en relación con la muerte en prisión de un recluso a manos de
otro, desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 13-9-1993 que
había condenado al acusado como autor de un delito de homicidio y al Estado
como responsable civil subsidiario. En esta sentencia se argumenta que la
"redacción ofrecida por el artículo 120.3°. del recién aprobado Código
Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, prescinde con mejor sentido de
toda enumeración causística y liga la responsabilidad civil "a las
personas naturales o jurídicas" titulares de los establecimientos. Las
personas jurídicas tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza
pública. figurando entre éstas el Estado, como una de las más caracterizadas.
Cual se ha resaltado por las Sentencias de 23 enero y 8 de mayo 1990, y 20 de febrero 1993, si la razón de ser del
precepto del artículo 21 del CP se encuentra en la autoridad que tiene el
titular sobre el establecimiento donde el delito se comete, tal autoridad es
mayor aún cuando quien la ejerce es una entidad pública, particularmente cuando
se trata del Estado". En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta
Sentencia de la Sala 2ª de 13 de diciembre de 1.995 se sintetiza la doctrina
jurisprudencial existente sobre esta materia en los siguientes términos:
"CUARTO.- La relación fáctica que encabeza la sentencia es suficientemente
expresiva del enfrentamiento o discusión habidos entre el procesado José Luis
G. F. Y del que más tarde resultó víctima Abid L., a la hora del desayuno,
ambos internos en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, provocando la
intervención de un funcionario del Centro, es decir, que el hecho trascendió a
vigilantes y personal de la Administración de aquél. Fue después de la comida,
a las 14,10 horas, cuando el acusado se dirigió a Abid y haciendo uso de
"un objeto punzante de fabricación casera" hirió en el brazo a L.,
volviendo a clavar dicho objeto en el hemitórax izquierdo, alcanzándole el
pulmón izquierdo y la arteria aorta, determinando todo ello su muerte. La
sentencia realiza un certero diagnóstico de la situación a fin de dotar de
adecuado fundamento a la responsabilidad civil subsidiaria a que acude. La
responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe
en un centro administrado y custodiado por funcionario públicos, en el que
viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el
riesgo de conflicto derivado de obvias razones sicológicas. Esa
responsabilidad, garantía exigible por los reclusos, alcanza ex artículo 76.50
del Reglamento Penitenciario (que los funcionarios sin duda conocen),
"hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la ida normal del
Establecimiento"(...) (...)" QUINTO.- Han sido muchas las sentencias
de esta Sala las que han seguido la línea expuesta, llegando hasta la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado por razón de delitos cometidos en
establecimientos penitenciarios por reclusos o internos acusándose fallos en el
atendimiento de deberes de vigilancia gravitantes sobre los funcionarios
adscritos a los mismos. Así la sentencia de 10 de julio 1992 se refiere a infracción
de los artículo 3, 14 y 45 de la Ley General Penitenciaria por infracción del
deber de impedir mediante requisas y medios de vigilancia que los internos
dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del
mismo establecimiento penitenciario con las que se lesionó a la víctima. La
sentencia de 20 febrero 1993 ante un homicidio perpetrado en el Centro
Penitenciario, se hace eco al justificar la aplicación del artículo 21 del C.P.
de la infracción del artículo 3.4 de su Reglamento, que señala el deber de la
Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los
internos, así como el 14 y 80.1 de la misma Ley y 11 del Reglamento, que
recogen la obligación a cargo de dicha Administración, de dotar a sus establecimientos
de los medios personales y materiales que sean necesarios para el mantenimiento,
desarrollo y cumplimiento de sus fines, para concluir afirmando que tales
normas fueron incumplidas. Para la sentencia de 24 noviembre 1993, la correcta
aplicación del artículo 21 del CP deriva de haberse infringido lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley General Penitenciaria y en el artículo 5 del Reglamento
Penitenciario, en cuanto que lo que en los mismos se dispone se quebrantó por
los Funcionarios de Prisiones al haber incurrido en infracciones tales como la
de no haber efectuado en forma las preceptivas inspecciones para evitar que los
reclusos puedan tener en su poder instrumentos susceptibles de causar un daño a
persona e incluso la muerte como aconteció en el caso de autos. La Sentencia de
18 mayo 1994 refuerza la decisión condenatoria del Estado acudiendo al artículo
3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria velará por la vida, la integridad
y la salud de los internos. La Sentencia de 20 de septiembre de 1994 atiende a
supuestos de declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado ante un
homicidio frustrado cometido en Centro Penitenciario. Se reflejan las
infracciones atribuidas a los funcionarios en base a las cuales se monta el
dictado de responsabilidad del Estado. Como ya han recogido las Sentencias de
esta Sala -se dice- de 20 octubre 1989, 23 enero 1990, 10 julio 1992 y 20
febrero 1993, como en este caso que ahora se trae a la censura casacional se
patentiza la infracción por parte de la Administración Penitenciaria del
artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria
("La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud
de los internos"), coincidente con el artículo 5.3. de su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 mayo, modificado por Real Decreto
787/1984, de 28 marzo ("La Administración penitenciaria velará para que
los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales
necesarios y cumplimiento de sus fines") y 80.1 ("Para el desempeño
de las funciones que le estén encomendadas la Administración Penitenciaria
contará con el personal necesario y debidamente cualificado") de la Ley y
11 de su Reglamento que recogen la obligación, a cargo de dicha Administración,
de dotar a tales establecimientos de los medios personales y materiales que
sean necesarios para su mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
A la vista de lo expuesto, de las argumentaciones recogidas en la sentencia que
se impugna, y de los preceptos citados en unas y otros sentencias de las
enumeradas, bien se deduce que la inobservancia o conculcación de muy varias
normas reglamentarias tanto de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre,
General Penitenciaria, como del Reglamento Penitenciario aprobado por Real
Decreto 1201/1981, de 8 mayo, fueron condicionantes y favorecedores del
atentado criminal perpetrado en el Centro Penitenciario de Nanclares de la
Oca.(...)" En la reciente Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal
Supremo de 20 de Abril de 1996 se alude al artículo 120 apartado 3º nuevo Código
Penal en los siguientes términos: "El nuevo Código Penal en el artículo
120.3º extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos
de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos
de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el
hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha
infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado
sino de poner de relieve que la interpretación jurisdiccional ha recibido, en
cierto modo, el respaldo del nuevo Texto Legal." En esta Sentencia n° 316
de 20 de Abril de 1996 se desestima el recurso de casación interpuesto por la
Abogacía del Estado, argumentando que: "(...) Como elementos determinantes
de la responsabilidad civil subsidiaria figuran: a) Que se haya cometido un
delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un
establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cuál se va a
declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes
hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.
Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando
cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma
positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria
basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al
titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las
circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su
concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los
reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión
acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción
penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. La
infracción puede ser imputada al titular del establecimiento a título de acción
o comportamiento directamente causal del resultado o bien en forma de omisión
por no haber realizado aquello a lo que se estaba obligado legal o
reglamentariamente. En el presente caso, como en otras similares ya
contempladas por esta Sala, resulta evidente que la Administración
Penitenciaria ha incumplido las previsiones establecidas en el artículo 3.4 de
la Ley General Penitenciaria de 26 septiembre 1979 en cuanto que le encomiendo
velar por la vida, integridad y salud de los internos. Estas obligaciones
aparecen complementadas por el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por RD
1201/1981, de 8 mayo, modificado por RD 787/1984, de 28 marzo en el que se
establece que la Administración Penitenciaria velará para que los establecimientos
sean dotados de los medios personales y materiales necesarios para el
cumplimiento de sus fines. Las previsiones tuteladoras se refuerza en el
artículo 81.1 de la Ley General Penitenciaria en el que se dispone que para el
desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración
Penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado. En
el hecho probado que sirve de antecedente fáctico de la sentencia que estamos
examinando se describen una serie de acontecimientos que se desarrollaron en un
establecimiento penitenciario. El homicidio tuvo lugar en la Sala de televisión
después de una discusión entre el procesado y su víctima que degeneró en golpes
mutuos, hasta que, en un momento determinado, el acusado sacó una navaja del
bolsillo de unos diez centímetros de hoja y con ánimo de acabar con su vida le
asestó cinco cuchilladas produciéndole una intensa hemorragia interna que
determinó su muerte. Como dato complementario se añade que en el momento de
ocurrir los hechos en el módulo al que estaban adscritos los protagonistas de
este suceso, había ochenta y seis internos a cuyo servicio de vigilancia se
dedicaban dos funcionarios, uno de los cuáles se encontraba repartiendo la
correspondencia e instancias y el otro se encontraba en la zona del piso
superior cerrando las celdas. Como se desprende de estos antecedentes la
vigilancia no sólo no fue efectiva sino que por omisión o negligencia in
vigilando permitió que el recluso acusado portase una navaja de considerables
dimensiones." En la muy reciente Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del
Tribunal Supremo número 221/1997 de 20 febrero de 1997, se desestima un recurso
de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con pretendida base en el
artículo 121 del nuevo Código Penal de 1995, confirmándose la responsabilidad
civil subsidiaria del Estado con base en la siguiente argumentación jurídica:
" -En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º.
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción,
por falta de aplicación, del artículo 121 del nuevo Código Penal. No se
cuestiona por el Sr. Abogado del Estado la correcta aplicación del artículo 22
del Código Penal derogado al supuesto que nos ocupa. No podía ser de otra
manera ya que el Tribunal de instancia, en sus razonados fundamentos jurídicos,
ha tenido en cuenta doctrina consolidada de esta Sala. El motivo se fundamenta
en que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no se acomoda a lo
dispuesto en el artículo 121 del nuevo Código Penal. Esta Sala tiene
reiteradamente declarado que debe ser el Tribunal de instancia, competente para
conocer de la ejecutoria de la sentencia, el que examine si procede o no la
revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Texto Legal en aras de no
privar a la parte recurrente de su derecho a impugnar lo resuelto por dicho
Tribunal. El acceso a los recursos integra el contenido propio del derecho a la
tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24. 1 de la Constitución,
su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York deben ser respetados. No obstante, no puede olvidarse
que los artículos 21 y 22 del Código derogado y el artículo 121 del nuevo
Código, en el que se fundamenta el motivo, no tienen naturaleza penal, sino
civil, aunque traigan causa del delito, y el principio "pro reo" cede
ante el de protección a las víctimas y como se expresada en la sentencia de
esta Sala de 31 de enero de 1997 "la retroactividad sólo es predicable de
las leyes penales que favorezcan al reo ( artículo 2°.2 y Disposición Transitoria
2ª del nuevo Código Penal), pero no las que regulan la responsabilidad civil
"ex delicto", de naturaleza incuestionablemente civil y, por ende,
sujeta al principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código
Civil". TRIGÉSIMO-PRIMERO.- En conclusión el voto particular del
Magistrado firmante sostiene que debe desestimarse íntegramente, en sus dos
motivos, el Recurso de Apelación de la Abogacía del Estado y que resulta
factible una interpretación de conformidad con la Constitución en relación con
el art.121 del nuevo Código Penal. En principio mantengo que resulta posible la
acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Ahora bien, si se
realiza una interpretación contraria a la sostenida en el voto particular, en
relación con el precitado art.121, mantengo que debiera plantearse cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de dicho arto 121 del
nuevo Código Penal, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución,
artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 35 a 37 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, dándose audiencia al Ministerio Fiscal y
a las partes por un plazo común de diez días. Los motivos de la posible
inconstitucionalidad aparecen reflejados en el voto particular emitido,
ratificándose en los mismos. En conclusión estimo que la interpretación
desfavorable a la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal es inconstitucional
y arbitraria y contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución, a la
cláusula de Estado Social de Derecho y a los principios constitucionales a que
luego se hace referencia. Además se conculcarían los principios de economía
procesal, principio de seguridad jurídica, principio de interdicción de la
arbitrariedad y principio de responsabilidad (art. 9.3 Constitución española).
En Madrid, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.