§61. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Cuando la infracción alegada
es difícilmente subsanable es posible subsumir en la protesta la reclamación de
subsanación a los efectos de plantear el recurso de apelación.
Ponente: Juan Climent Barberá.
* * *
PRIMERO.- Por ell1tmo. Sr. Magistrado
de la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Carolina
Rius Alarcó, designada Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado en la
causa del Tribunal del Jurado n° 16/98, dimanante de las Diligencias del Jurado
nº. 1/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena (Valencia),
se dictó sentencia, de fecha veinticuatro de abril de 1999, en la que declaró
probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las veinte
horas y cuarenta y cinco minutos del pisado día 10 de abril de 1996, J. C. G.,
mayor de edad y sin antecedentes penales, volvió a la casa sita en la calle de
la E. número 7 de la aldea de V. de O., perteneciente al municipio de Requena,
y, al encontrar a su esposa, F. M. G. en la vivienda a solas con A. S. M.
sufrió en ese momento una reacción psíquica, que anuló en gran medida, pero no
totalmente, sus facultades mentales de forma temporal, y también sufrió una
reacción anímica o emocional que le hizo perder en gran medida su estabilidad
mental, el dominio de sí y el control de sus actos y de sus frenos
inhibitorios; y el Sr. G. C. tachó a su esposa de puta, y le golpeó en la cara,
diciendo a esta y a A. que no se movieran, que iba a por la escopeta y les iba
a matar; y, cuando el acusado procedía a dirigirse a otra dependencia de la
vivienda, F., aprovechó para correr hacia la puerta y descorrer el pestillo,
saliendo a la calle, y siendo alcanzada y reintroducida a la fuerza en la casa
por el Sr. G. C. quien volvió a correr el pestillo, nuevamente diciendo que no
se movieran de allí, y que iba a por la escopeta y que les iba a pegar un tiro
a cada uno de ellos, refiriéndose a la Sra. M. G. y al Sr. S. M. y, cuando
subía el Sr. G. C. a la dependencia del piso superior, en la que se hallaba una
escopeta marca Acler Siemens número 15.919, del calibre 12, de su propiedad, la
Sra. M. G. aprovechó para descorrer nuevamente el pestillo de la puerta de la
casa, saliendo al exterior A., corriendo, y alejándose del lugar; encontrándose
la Sra. M. G. en la casa, y, nada más ser vista por el acusado, este le apuntó
con dicha arma, a una distancia comprendida entre un metro y dos metros y medio
de distancia, y le disparó, apretando el gatillo, y disparando la escopeta por
su cañón izquierdo un proyectil, que alcanzó a F. en el cuello, produciendo un
orificio de entrada en la región lateral derecha del mismo, con un diámetro
vertical de siete centímetros, y un diámetro horizontal de 6'5 centímetros, y
un orificio de salida en la parte posterior, con un diámetro vertical de unos
siete centímetros, y un diámetro horizontal de unos cinco centímetros, que le
produjo la muerte a ésta por shock hemorrágico consecutivo a las graves heridas
sufridas en el cuello; y seguidamente, y sobre las veintiuna horas y cinco
minutos del mismo día, el Sr. G. C. acudió a relatar lo sucedido a J. S. M.
miembro de las Fuerzas de la Policía local de Requena con carnet profesional
número 0001, quien se encontraba en tal tiempo libre de servicio, en un paraje
de dicha aldea; acudiendo el Sr. S. M. y un vecino requerido por éste,
acompañados por el acusado, a la casa del Sr. G. C., en donde comprobaron el
fallecimiento de la Sra. M. G. procediendo a la detención del Sr. G. C." SEGUNDO.-
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el
Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que
debo condenar y condeno a J. G. C. como responsable en concepto de autor de un
delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, por
eximente incompleta, de la responsabilidad criminal de trastorno mental
transitorio, de la circunstancia atenuante, muy calificada, de la
responsabilidad criminal de arrebato, y de la circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a confesar la
infracción a las autoridades, y de la circunstancia agravante de la
responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de seis años y tres meses
de prisión. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por
tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se
abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la
tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras." TERCERO.-
Contra la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y b) párrafo primero de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito
en el que, funda el recurso interpuesto en los siguientes cinco motivos de impugnación:
En primer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al
amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por ausencia, insuficiencia y contradicciones en la motivación en el
veredicto, lo que determina un defecto relevante en el procedimiento de
deliberación y votación, con vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el artículo 24.10 de la Constitución, de la exigencia de
motivación establecida en el artículo 120.3º del mencionado texto en relación
con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y de la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9 "in
fine" de la Constitución, pidiendo por este motivo, en las dos infracciones
que estima el recurso en que se concreta el mismo, se declare la nulidad de lo
actuado y la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo
juicio. En segundo lugar por quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, al amparo del artículo 84 bis c apartado a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por la falta de inclusión, en el punto 10º del objeto
del veredicto, base fáctica de la aplicación de la circunstancia agravante de
abuso de superioridad, de la mención específica en dicha proposición del uso de
un arma de fuego, conforme se interesó y fue desestimado, siendo ello
improcedente, constando en acta la oportuna protesta, causando indefensión, con
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo
24 de la Constitución española, pidiendo por este motivo asimismo se declare la
nulidad de lo actuado y la devolución de las actuaciones para la celebración de
un nuevo juicio. En tercer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por no pronunciarse la sentencia sobre la totalidad de
los hechos objeto de acusación, con infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 851.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pidiendo por este motivo se declare la nulidad de lo
actuado desde la comisión de la infracción denunciada, con devolución de las actuaciones,
para que por la Magistrada-Presidente se dicte nueva sentencia, salvándose la
omisión padecida. En cuarto lugar, por infracción de precepto constitucional o
legal al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por aplicación indebida de los artículos 21.3º (circunstancia
atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1º (en relación con el 20.1º,
(circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de
eximente incompleta), todos ellos del Código Penal, pidiendo por este motivo,
se revoque en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, de
conformidad con lo solicitado, no se estime la concurrencia ni de la
circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, ni de la atenuante
de arrebato u obcecación, imponiéndose la pena reclamada en nuestro escrito de
calificación definitiva, esto es, de 14 años de prisión. En quinto y último
lugar, con carácter subsidiario al anterior, por infracción de precepto
constitucional o legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación, de modo conjunto,
de los artículos 21.3º (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y
21.1º en relación con el 20.1º, (circunstancia atenuante de trastorno mental
transitorio con el carácter de eximente incompleta), todos ellos del código
Penal, se revoque en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, de
conformidad con lo solicitado, se aprecie únicamente la concurrencia de la
circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, imponiéndose
la pena de 9 años de prisión. CUARTO.- Asimismo contra la referida
sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruíz Martín, en
la representación procesal que tenía acreditada de D. J. G. C.
acusado-condenado, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación
mediante escrito en el que funda tal recurso en un único motivo consistente en
la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, en concreto de
los artículos 66.4 y 68 del Código Penal, pidiendo la revocación de la
sentencia impugnada rebajando la pena en dos grados y acordando la imposición
de una pena de tres años al acusado. QUINTO.- Tras diversas incidencias,
la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia
de 11 de mayo 1999, tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de
apelación de ambas partes y acordó dar traslado a las mismas para que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b), las partes apeladas impugnaran
los recursos en el término de cinco días. SEXTO.- Por providencia de la
Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal el Jurado de fecha 19 de mayo de
1999, habiéndose presentado los correspondientes escritos de impugnación
correlativos a los recursos planteados se acordó emplazar a las partes para que
dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SÉPTIMO.- Remitidos los
autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la
composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y
se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes,
acto que tuvo lugar el día 24 de Junio de 1.999, habiendo comparecido todas las
personadas, en cuyo acto las dos partes apelantes, solicitaron la revocación de
la sentencia recurrida, oponiéndose a las peticiones de los recursos de la
parte contraria, conforme lo que tenían interesado en sus escritos de
interposición de recurso y de los escritos de impugnación de los recursos
presentados.
PRIMERO.- Los motivos de los dos
recursos presentados pueden ser ordenados en tres grupos: en primer lugar, el
determinado por los motivos de impugnación por quebrantamiento de forma, para
los que se pide la anulación de las actuaciones y la consecuente repetición del
juicio que dio lugar a la sentencia objeto de impugnación, como es el caso de
los motivos primero y segundo del recurso del Ministerio Fiscal; en segundo
lugar, el constituido por un único motivo de impugnación por quebrantamiento de
forma, en el que se pide la anulación de la sentencia y la devolución a la
Magistrada- Presidente del Tribunal de Jurado, para que proceda a dictar otra,
sin repetición del juicio oral, motivo tercero del recurso del Ministerio
Fiscal; por último y en tercer lugar, el resto de motivos de impugnación por
infracción de Ley, en los que se pide la revocación de la sentencia dictada en
algunos de sus aspectos y el dictado de una nueva ajustada a Derecho, lo que
ocurren en los motivos cuarto y quinto del recurso del Ministerio Fiscal y en
el único del recuso de la parte acusada y condenada. El examen de los dichos
motivos ha de iniciarse precisamente por el primero de los grupos señalados
atendido que de su estimación se desprendería la innecesariedad de examinar el
resto de los motivos expuestos, siguiendo, en su caso, el examen del motivo que
integra el segundo grupo, por razones análogas a las expuestas respecto del
primero, y terminando, en el caso de que no se estimen los anteriores, por
examinar el último de los dichos grupos que viene referido a las distintas
infracciones legales observadas y estimadas por las partes. SEGUNDO.- Según
el orden expuesto en el examen de los distintos motivos de impugnación
planteados en los dos recursos de apelación interpuestos, corresponde entrar
pues, en primer lugar, en el motivo de impugnación primero de los del recurso
del Ministerio Fiscal; tal motivo, que como se verá se descompone en dos
submotivos, se ampara en el quebrantamiento de normas y garantías procesales
previsto en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo
24.1 de la Constitución, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, del artículo 9 del dicho texto constitucional, y la exigencia de
motivación establecida en el artículo 120 del mencionado texto, en relación con
el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que,
conste respecto del contenido de este motivo, la existencia de la protesta que
prevé el artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión
esta de forma y previa al fondo del motivo, al que se refiere tanto el propio
recurso del Ministerio Fiscal, cuanto el escrito de impugnación del mismo de la
otra parte acusada-condenada. Con carácter previo al examen del contenido del
motivo en cuestión se ha de resolver acerca de la ausencia de protesta
apuntada, en tanto en cuanto que la admisibilidad del motivo queda condicionada
por la necesariedad o no de la formal protesta acerca del vicio de forma en que
se funde el motivo de impugnación. En el presente caso es patente que no se
formuló protesta alguna, sin que sea de estimar la fundamentación del
Ministerio Fiscal en el sentido de que no hay trámite procesal para tal
protesta, dado que se trata de protestar una no devolución del veredicto al
Jurado por defectos en la motivación del mismo, ya que, aún cuando es cierto
que en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no parece existir un
momento procesal específico para ello, al pasar de la decisión del Magistrado-
Presidente de no devolver el veredicto, a la lectura pública del mismo -momento
éste en el que las partes conocen necesariamente el contenido del mismo- y a la
inmediata disolución del Jurado, no es menos cierto que en dicho acto público
pudo formular inmediata protesta y, en todo caso, en el siguiente paso
procesal, consistente en la audiencia a las partes acerca de la pena a imponer
en su caso, formular la protesta correspondiente, por la falta de motivación
del veredicto en que se funda el presente motivo de impugnación. Junto con lo
anterior, se ha de notar, como alega la parte acusada-condenada, que los
pretendidos defectos en la motivación del Jurado ya estaban presentes en el
primer veredicto que fue objeto de devolución, sin que por el Ministerio Fiscal
nada se opusiera o protestara al respecto, en el oportuno trámite para esta
primera devolución respecto del defecto ahora alegado y no protestado por la
supuesta falta de trámite procesal. No obstante la desestimación del argumento
de la falta de trámite procesal para la protesta de subsanación del defecto de
forma alegado, es de acoger la alegación del Ministerio Fiscal recurrente
respecto de la innecesariedad de esta requisito de protesta cuando se trata de
infracciones que afecten a los derechos fundamentales; en el presente caso se
ha alegado sustancialmente falta de motivación en el veredicto, lo que estima
el recurrente le genera indefensión, alegando infracción de los preceptos
constitucionales antes señalados, lo que hace necesario estimar la concurrencia
de la excepción contenida en el artículo 846, bis, c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de que se estime o no la
infracción de forma alegada, siendo esta de precepto constitucional y derecho
fundamental, no es posible entrar en su examen, sino se estima la excepción
dicha, que es la que permite la admisión de este motivo del recurso así fundado.
Para completar el examen de la admisibilidad de este motivo de impugnación, se
ha de examinar la distinción entre reclamación de subsanación del defecto
formal observado y la protesta del mismo, que parece desprenderse del propio
contenido del meritado artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y que refiere la parte acusada-condenada en su escrito de impugnación
del recurso en el sentido de interpretar que aun cuando quepa estimar
innecesaria la reclamación de subsanación por tratarse de infracción de forma
que afecte a un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, ello no
releva la obligación de plantear la protesta correspondiente; es decir, en esta
interpretación la infracción de derecho fundamental constituye excepción para
la reclamación de subsanación, pero no afecta a la necesidad de formal
protesta, requisito este de admisibilidad que no queda exceptuado a los efectos
de admitir en vía de recurso aún cuando la infracción formal lo sea de derecho fundamental. Tal interpretación no puede
ser acogida por la Sala en el presente caso por cuanto el quebrantamiento de
forma en que se centra, se produce dentro de la vista del juicio oral, sin una
referencia expresa al momento procesal dentro del mismo en que este deba
producirse, como se ha apuntado antes, y viene formulada en un precepto de
redacción técnicamente, cuanto menos, dificultosa y aparentemente
contradictoria; en efecto, pese a los defectos de redacción del precepto en
cuestión, que en apariencia no diferencia entre infracciones de forma
producidas en la vista oral y fuera de ella, hay que distinguir unas de otras;
en el caso de las producidas fuera de la vista cabría plantearse esta
distinción entre reclamación de subsanación y protesta en caso de su
denegación, ya que hay espacio procesal para pedirla, vía recurso de reforma
por ejemplo, y denegada protestar tal denegación a los efectos de la apelación
correspondiente; en cambio cuando la infracción de forma se produce en la vista
del juicio oral la reclamación de subsanación se funde con la protesta de la
misma, como ocurre en el presente caso respecto de la no inclusión de la
mención de uso de arma de fuego en el apartado décimo del objeto del veredicto
en el que si hay protesta que a la par es una reclamación de subsanación; esta
fusión de ambas figuras se plantea en especial cuando, como ocurre aquí, la
infracción alegada es difícilmente subsanable si se sigue el tempo que
parece desprenderse de la defectuosa redacción de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado en este punto de la devolución del objeto del veredicto estimada por
las partes pero no por el Magistrado-Presidente; dicho en otros términos, en el
presente caso, la protesta se subsume necesariamente en la misma reclamación de
subsanación y si esta está excepcionada cuando la infracción lo es de derecho
fundamental no cabe otra conclusión que la consideración de que la protesta,
con la reclamación de la que no cabe separación en estos casos, también queda
amparada en la dicha excepción. TERCERO.- Examinada la cuestión de la
excepción de la protesta en el presente caso y estimada la concurrencia de tal
excepción, procede entrar en el examen de la existencia o no de las
infracciones de forma alegadas por el Ministerio Fiscal recurrente en este
primer motivo de impugnación; la primera de las infracciones señaladas consiste
en la conculcación del artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, en cuanto que estima que no se produjo suficiente motivación en la
declaración de los hechos probados, ya que declara probada la situación anímica
o emocional del acusado-condenado, contenida en los apartados cuarto y quinto
del objeto del veredicto, y no probado los hechos correspondientes al apartado
tercero del mismo, suprimiendo y modificando parte de la proposición del punto
primero del objeto del veredicto y declarando no probado el punto segundo del
mismo, por lo que estima que la situación anímica y emocional que resulta
carece de base fáctica alguna, lo que lleva a que la declaración de esta
situación anímica y emocional carezca total y absolutamente de motivación; tal
afirmación no puede ser admitida por cuanto, sin perjuicio de las deficiencias
en la redacción del objeto del veredicto, en cuanto que integra en un mismo
punto varias proposiciones diferentes que obligaron al jurado a modificar la
misma, por cuanto estaban de acuerdo con una y no con otras, es claro que no
cabe predicar falta de motivación de un hecho declarado probado por cuanto se
han, o no, declarado probados otros hechos contenidos en el objeto del
veredicto; tal cuestión, en su caso, se tendría que plantear como una
contradicción entre los hechos declarados o no probados lo que desde luego no
concurre en el presente caso, y en lo relativo a los hechos referidos, ya que
la resultante de la situación anímica y emocional del acusado-condenado no se
contradice con ninguno de los restantes contenidos del veredicto. La segunda de
las infracciones señaladas consiste, asimismo, en la vulneración del artículo
61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en este segundo caso, en
cuanto que estima que no se produjo suficiente motivación en la declaración de
los hechos probados en la proposición décima de las del objeto del veredicto, cuando
en el mismo se señala que tal convicción viene fundada en que el jurado estima
que no constan datos objetivos de la causa y no ha encontrado probada la
situación descrita en los puntos 2 y 5 que son contradictorios. La motivación
dada por el jurado cumple sobradamente la exigencia de sucinta explicación de
las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos
como probados que prescribe el dicho artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, ya que justifica su decisión de declarar no probados los
hechos consistentes en que el acusado aprovechó intencionadamente para dar
muerte a su esposa el hecho de estar ésta sola y desarmada en el interior de la
casa con la voluntad de buscar la mayor impunidad y facilidad, asegurando su
acción la inexistencia de riesgos para él y la indefensión de la víctima en que
en la causa, es decir, en el propio proceso del que han formado parte como
jurado, no estiman que haya datos objetivos que justifiquen la declaración de
probada de tal proposición y además que no han declarado probado el punto
segundo -lo que justifican de las declaraciones del acusado y de los testigos-
y del quinto, que sí declaran probado -lo que justifican del informe
psicológico- lo que resultaría contradictorio con la declaración de probado del
hecho décimo. No cabe por tanto apreciar la existencia de las infracciones
alegadas en el motivo primero de los del recurso del Ministerio Fiscal, por
cuanto no sólo no carece de motivación respecto de los puntos cuarto y quinto,
declarados probados, y del tercero declarado no probado, sino que además la
justificación de la convicción del jurado en la declaración de no probado del
punto décimo es perfectamente comprensible y cumple sobradamente la exigencia
de motivación que prescribe el precepto cuya infracción se alega, con la
consecuencia de la carencia de infracción de derecho fundamental ninguno de los
alegados y protegidos constitucionalmente, como ya ha quedado expuesto en las
consideraciones anteriores, por lo que procede la desestimación de este motivo
primero de los del recurso del Ministerio Fiscal y por tanto de la declaración
de nulidad y nuevo juicio solicitada. CUARTO.- El segundo de los motivos
del recurso del Ministerio Fiscal, en el que ya procede entrar a la vista de la
desestimación del anterior motivo, se ampara asimismo en el quebrantamiento de
normas y garantías procesales previsto en el artículo 846 bis c), apartado a),
por falta de inclusión en el apartado décimo del objeto del veredicto de la
mención específica del uso de arma de fuego, que se interesó y fue desestimada,
siendo ello objeto de formal protesta, con la consiguiente conculcación del
artículo 24 de la Constitución en cuanto que se produjo indefensión con
vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, todo ello en cuanto base
fáctica de la agravante de abuso de superioridad. Tal fundamentación no puede
ser estimada por la Sala por cuanto la mención al arma de fuego no incluida en
esta concreta proposición resulta irrelevante, ya que, en primer lugar y
principalmente, la mención al arma de fuego -bajo su denominación detallada de
escopeta- esta claramente presente en el resto del veredicto, en especial en
los puntos 7, 8 y 9 del objeto del veredicto, todos ellos declarados probados,
aunque con modificaciones lo puntos 8 y 9, sin que estas alteren las menciones
precisas a tal arma de fuego, lo que de por sí es suficiente para la
desestimación de este motivo; en segundo lugar, la irrelevancia de esta falta
de inclusión se deriva asimismo de que el punto décimo del objeto del veredicto
fue por ende declarado no probado; en suma, resulta que la no inclusión de la
mención de arma de fuego, ni afecta a la posibilidad de aplicar la agravante
pretendida si así lo hubiera estimado la Magistrada-Presidente, lo que se puede
derivar de los otros hechos propuestos en el objeto del veredicto y declarados
probados, aunque ello no ocurra en la sentencia recurrida, ni de haberse
incluido hubiera resultado probada, con lo que difícilmente puede apreciarse indefensión
procesal ninguna para el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia vulneración del
derecho fundamental alegado, por lo que procede la desestimación de este motivo
segundo del recurso y con ello de la declaración de nulidad solicitada. QUINTO.-
El tercero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal en el que
procede entrar, desestimados los dos anteriores como se ha señalado antes, se
funda en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del
artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no
pronunciarse la sentencia sobre la totalidad de los hechos objeto de acusación,
con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente
en la no resolución en la sentencia acerca de la agravante de abuso de
superioridad, estimada por el Ministerio Fiscal recurrente en sus conclusiones
definitivas y a la que se alude en los antecedentes de la sentencia. Si bien es
cierto que formulada por la acusación, en su calificación definitiva, la
imputación de esta circunstancia agravante de abuso de superioridad, no se
motiva directamente en la sentencia acerca de la no aplicación de la misma, no
cabe afirmar como hace el Ministerio Fiscal recurrente que no se resuelve
acerca de su aplicación o inaplicación, en tanto en cuanto que, formulada la
acusación en los términos en que se produjo y no produciéndose la condena con
aplicación de esta circunstancia agravante, es patente que la sentencia ha
resuelto la inaplicación de dicha circunstancia agravante; la falta de motivación
directa y expresa en la sentencia respecto de la inaplicación de esta
circunstancia constituye una irregularidad formal, que en el presente caso no
constituye una causa de nulidad de la sentencia sino un simple defecto formal
irrelevante y que no puede dar lugar a la nulidad pedida, sino a la corrección
del mismo en esta vía de apelación; en efecto la circunstancia agravante de
abuso de superioridad cuya aplicación se pide por el Ministerio Fiscal viene denegada
por la sentencia recurrida al no tenerla en cuenta en la condena producida, por
cuanto de los hechos probados derivados del veredicto del jurado no resulta
estimable a juicio de la Magistrada-Presidente fundamentalmente al haberse
declarado no probado el punto décimo del objeto del veredicto en el que se
contenían la mayor parte de los supuestos fácticos conducentes a tal aplicación,
aunque no la totalidad de ellos como se ha expresado antes; dado pues el
contenido de los hechos probados, derivados del veredicto del jurado, cabe
afirmar que la inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de
superioridad producida en la sentencia deriva razonablemente de los dichos
hechos considerados en su conjunto; no cabe por tanto estimar que se haya
producido indefensión del recurrente en cuanto a la resolución de su petición
de aplicación, quedando corregida la irregularidad formal de falta de
justificación directa en esta propia sentencia de apelación; tampoco cabe
estimar infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
alegada en cuanto que este prescribe que se resuelva sobre todas las cuestiones
planteadas, lo que concurre en los términos expuestos antes; procede por tanto
la desestimación del motivo y de la nulidad pedida por el mismo. SEXTO.- El
cuarto de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal en el que procede
entrar ahora, desestimados los otros tres anteriores y las correspondientes
nulidades pedidas por ellos, se formula por infracción de precepto
constitucional o legal al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 21.3º (circunstancia
atenuante de arrebato u obcecación) y 21.1º (en relación con el 20.1º
(circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio con el carácter de
eximente incompleta), consistente en que se han estimado estas dos
circunstancias atenuantes en la sentencia condenatoria careciendo de base
fáctica para ello, ya que considera insuficiente la sola presencia de su esposa
con A. S. en la casa para la aplicación de estas dos circunstancias atenuantes;
la argumentación de este motivo del recurso, centrada en que la estimación de
situación emocional del acusado condenado carece del soporte necesario para su
apreciación al declarar el propio jurado no probados los hechos que estima
determinantes de su aplicación o inaplicación, no puede ser acogida por la Sala
por cuanto estima que precisamente de los hechos probados y del resultado de
las decisiones del jurado acerca del objeto del veredicto propuesto, con todos
su defectos, se desprende que éste no tiene por ciertos los hechos que se le
proponen como determinantes de concretas agravante s y de concretas atenuantes
y eximentes incompletas, en cuanto que situación en la que encontró el
acusado-condenado a su esposa, pero sí han tenido claro, y lo han declarado
probado fundándose en los informes psicológicos, que éste tenía un determinado
estado emocional y anímico, derivado de la situación en su conjunto, y en
concreto de hallar a su esposa en casa con otro hombre, lo que permite, desde
luego, integrar el elemento objetivo de esta situación emocional, que la sentencia
recoge. Procede por tanto la desestimación de este motivo del recurso y
consecuentemente la revocación de la sentencia pedida respecto de este punto y
la no consideración de estas dos circunstancias atenuantes, no apreciándose
infracción de los artículos 21.3° y 21.1°, en relación con el 20.1° del Código
Penal. SÉPTIMO.- El quinto de los motivos del recurso presentado por el
Ministerio Fiscal, con carácter subsidiario al anterior, lo es por infracción
de precepto constitucional o legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado
b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación, de modo conjunto,
de los artículos 21.3° (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación) y
21.1° en relación con el 20.1 °, (circunstancia atenuante de trastorno mental
transitorio con el carácter de eximente incompleta), todos ellos del código
Penal; la sentencia recurrida aplica las dos circunstancias atenuantes dichas
fundándose en que nada se opone legalmente a la aplicación de ambas
circunstancias atenuantes y dado el veredicto del Jurado y los hechos probados
resultantes del mismo. La impugnación formulada por el Ministerio Fiscal se
concreta en que no cabe aplicar las dos circunstancias simultáneamente cuando,
como estima es el caso, ambas se basan en las mismas circunstancias, lo que
considera que viene reconocido por doctrina jurisprudencial reiterada. El
motivo no puede ser acogido por cuanto, aunque la Sala estimara la
incompatibilidad de ambas circunstancias atenuantes cuando se deriven de una sola
base fáctica, como sostiene fundadamente el Ministerio Fiscal, y no se diera la
doble base fáctica que argumenta la defensa en su escrito de impugnación
respecto de este motivo del recurso, el resultado sería estimar al menos una de
las dos circunstancias atenuantes, que por lo demás se derivan claramente de
los hechos probados y del veredicto del Jurado, lo que lleva a la aplicación al
menos de la minoración de la pena en un grado, quedando por tanto la
consideración del motivo de recurso irrelevante penológicamente; dicho en otros
términos, la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a este
motivo no puede producir el efecto pedido, sino que por el contrario determina
el mismo resultado penológico contenido en la sentencia. OCTAVO.- Procede
por último examinar, dentro de los motivos comprendidos en el tercero de los
grupos señalados antes, el motivo único alegado por la parte acusada- condenada
en el recurso interpuesto por la misma consistente en la infracción de precepto
legal en la determinación de la pena, en concreto de los artículos 66.4 y 68
del Código Penal; esta infracción se centra en los efectos penológicos que la
sentencia atribuye a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y a
la atenuante calificada de arrebato, que en la sentencia se producen en el
sentido de rebajar la pena en un grado por esta causa, mientras que el
recurrente acusado-condenado pretende lo sea en dos grados. La defensa del
acusado-condenado funda la rebaja de la pena pretendida en que la nueva redacción
del Código Penal establece la obligatoriedad de la reducción de la pena en un
grado y discrecionalmente en dos cuando concurre la atenuante cualificada y la
eximente incompleta, lo que le lleva a estimar que procede la degradación de la
pena en dos grados dado la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno
mental transitorio y la atenuante cualificada de arrebato u obcecación, que al
afectar a la culpabilidad hace especialmente procedente la degradación de la
pena pedida, a diferencia de lo interpretado por la sentencia, que estima que
la nueva redacción del Código Penal determina la minoración en un grado o en
dos es discrecional y que valorando los hechos derivados del veredicto del
Jurado procede la minoración de la pena en un grado. La fundamentación del
motivo del recurso de la parte acusada-condenada no puede ser acogida por la
Sala ya que tanto de la redacción de los preceptos que se pretenden
infringidos, se desprende claramente el carácter no automático de la
degradación de la pena pedida en dos grados, por la concurrencia de dos
circunstancias atenuantes, sin que quepa estimar además que se haya producido
conculcación de estos preceptos al ponderar la degradación hecha -en un grado-
en los términos justificados razonablemente en que lo hace la sentencia
impugnada. Procede por tanto la desestimación del motivo del recurso
interpuesto por la parte acusada-condenada y en consecuencia la desestimación
del mismo y de la petición de revocación formulada. NOVENO.- Desestimados
todos los motivos de impugnación planteados en los términos antes expuestos,
procede la desestimación de los dos recursos planteados y la confirmación de la
sentencia recurrida, sin que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 240, en relación con el 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a
hacer especial imposición de las costas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
FALLAMOS
Desestimar los recursos de apelación formulados por
el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado-condenado J. G.
C. y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de los
recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de
que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación
para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la
última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los
artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez
firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia,
con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la
que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.