§60. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Según el ponente el régimen
de votación del veredicto responde al establecimiento de una “regla especial”
por ser contrario al régimen de votación de un órgano colegiado integrado por
jueces profesionales. La adopción del sistema de mayorías es de carácter
absoluto para lo favorable al acusado y reforzada para lo que le resulte desfavorable.
El veredicto debe expresar el resultado numérico de la votación. No basta con
indicar que se adoptó “por mayoría”. La no indicación numérica de los votos por
los que se adoptó el veredicto provoca su nulidad que puede ser apreciada
incluso de oficio en el ámbito ad quem del recurso.
Ponente: Juan Montero Aroca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en el
procedimiento 11/1998, se dictó la sentencia 130/1999, de 6 de abril, cuyo
fallo dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a A. M. A. C. como
criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de asesinato ya
definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión,
accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de un tercio de las costas.
Igualmente debo condenar y condeno a E. G. S. como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio por imprudencia y otro de robo a la pena
de dos años de prisión por el primer delito y a la de un año de prisión por el
segundo, accesoria de inhabilitación especial y al pago de dos tercios de las
costas. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente en 15 millones de pesetas
a los herederos de C. P. G. a la Compañía "Axa" en la cantidad que en
ejecución de sentencia se determine tenía el Ford Galaxi V-....FK. Para el
cumplimiento de la pena privativa aplíquese lo dispuesto en los artículos 58 y
127 del C. Penal. SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados
los siguientes hechos: "UNICO.- El 16 de Junio de 1.997 sobre las
19'30 horas se presentó C. P. G. en el Chalet de la C. donde convivía A. M. A.
C.ya circunstanciada y sin antecedentes penales y que en otro tiempo fue
compañera sentimental del ya citado C. que seguía simulando entre amistades y
conocidos que aun mantenía la relación, con su actual esposo y en aquel momento
compañero sentimental, el también acusado E. G. S., pretendiendo reanudar el
citado C. con A. M. las relaciones que había mantenido desde, aproximadamente
octubre de 1.996 a enero de 1.997, encontrándose en aquellos momentos A. M. en
el Chalet con la única compañía de su hija. En un momento dado, en el curso de
la conversación que mantenían C. y A.M. esta se fue al armario de la habitación
y cogió una pistola ASTRA del calibre 22 que se encontraba lista para disparar,
montada y amartillada, pues así la había dejado E. y A. M. lo sabia, con solo
activar el disparador, dentro de un cajón junto con otras dos armas de fuego
inútiles para el disparo; con ella en la mano se dirigió rápidamente hacia C. y
de forma inesperada y sin que este lo pudiera evitar, accionó dos veces el disparador,
produciéndose una primera herida que alcanzó a C. en el costado izquierdo,
penetrando en el tórax a nivel del borde del esternón entre la segunda y
tercera costilla, interesando al pericarpio y corazón, lesionando el pulmón y
el hígado alojándose en el interior del tórax en su parte derecha siendo la
trayectoria de delante a atrás, oblicuo de arriba abajo y de izquierda a
derecha, siendo las lesiones producidas mortales de necesidad, pero no
necesariamente inmediata, y ocasionando una gran hemorragia. El segundo disparo
alcanzó en la cabeza a C. produciéndole un orificio de entrada a nivel del
hueso interparietal izquierdo alojándose en la parte derecha del cráneo y
produciendo en su recorrido el proyectil graves destrozos en el cerebro
produciéndose otra hemorragia y siendo la herida también mortal de necesidad
pero no necesariamente inmediata, siendo la trayectoria de este disparo de
atrás a adelante, de arriba abajo y de izquierda a derecha del cráneo, quedando
C. en el suelo sin que pueda saberse si vivo o muerto. Una vez que llego E. a
la casa y vio lo que allí pasaba, resolvió ocultar el hecho y deshacerse del
cadáver, para lo cual lo desnudo, lo introdujo en bolsas de plástico, y lo
envolvió en mantas atándolo a nivel de cuello, piernas y cintura con un cable
de televisión e introduciéndolo en una habitación de la casa donde efectuó un
tercer disparo con un bolígrafo pistola del calibre 22, sobre la cabeza de C.
produciéndole un orificio de entrada en el frontal izquierdo, por encima de la
sien y otro de salida en el frontal derecho próximo a la sien de ese lado.
Hecho esto, E. se dirigió a Valencia, donde sabia que estaría aparcado el FORD
GALAXI V-...FK, del cual tenía una llaves sin conocimiento del propietario, y
lo cogió volviendo al chalet donde procedió a introducir el cuerpo de C. en el
vehículo antes citado, lo cubrió de leña, le puso encima dos botellas de butano
y condujo el coche hasta el by-pass donde, tras dejar el coche en dirección
contraria a aquella por la que había venido, lo roció de gasolina y le prendió
fuego". TERCERO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de
apelación el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 846 bis a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y con base en el artículo 846 bis c), apartado a), por quebrantamiento
de las normas procesales, con cita del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. Este recurso se refiere únicamente al pronunciamiento de
la sentencia relativo a E. G. S. si bien en el escrito de interposición del
recurso no se contiene petición alguna, ni sobre si debe devolverse la causa a
la Audiencia, ni sobre si debe esta Sala dictar la sentencia procedente en
Derecho. CUARTO.- Contra la misma sentencia la representación procesal
de la condenada A. M. A. C. interpuso también recurso de apelación al amparo
del artículo 846, bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que
dijo fundamentar en tres motivos: 1) Con base en el artículo 846 bis c), en su
apartado b), por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de
los hechos, con referencia a los artículos 139, 1ª, y 22, 1ª, del Código Penal.
2) Con base en el artículo 846 bis c), también en su apartado b), por
infracción de precepto legal en la determinación de la pena, con cita del
artículo 66, 1ª, del Código Penal. 3) Con base en el artículo 846 bis c),
apartado e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la
parte relativa a la apreciación de alevosía. La recurrente acaba solicitando
que, con estimación de los motivos alegados, esta Sala declare haber lugar al
recurso, "anulando la sentencia recurrida y dictando una más ajustada a
Derecho de conformidad con las alegaciones vertidas en el presente recurso de
apelación". QUINTO.- Por providencia de 13 de mayo de 1999 el Ilmo.
Sr. Don José Manuel Megía Carmona, Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado, ordenó unir los anteriores escritos al rollo de su razón, tuvo por
interpuestos los recursos de apelación y mandó dar traslado de las copias a las
partes, "para que de conformidad con lo establecido en el artículo 846 bis
d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puedan formular recurso supeditado de
apelación en el término de cinco días". Notificada esta resolución se
presentaron los siguientes escritos: 1) De la acusación particular, uno
formulando recurso supeditado al interpuesto por el Ministerio Fiscal, es decir,
en la parte del pronunciamiento de la sentencia recurrida atinente a E. G. S. y
pidiendo la revocación parcial de la misma y dictando otra "de conformidad
con el fallo realizado por el Jurado Popular". 2) De la misma acusación
otro impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de A. M. A. C., con petición de confirmación del pronunciamiento de la
sentencia a ella relativo. 3) Del Ministerio Fiscal impugnando el recurso
formulado por la representación procesal de A. M. A. C. pidiendo tácitamente la
confirmación del pronunciamiento de la sentencia a ella relativo. 4) De la
defensa de E. G. S. formulando oposición al recurso al recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal, y pidiendo la confirmación de la
sentencia en la parte a aquél referida. SEXTO.- Remitidos los autos a
esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la
composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto,
lo que fue notificado a todas las partes que se habían personado. Por
providencia de 8 de junio de 1999 se señaló la vista del recurso para el día 24
del mismo, habiéndose celebrado ésta, con la asistencia de: 1) El Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Socorro Zaragoza Campos, en su
doble concepto de apelante y apelado, posiciones que mantenido, y respecto de
la primera ha manifestado que, advertida en su escrito de interposición la
falta de petición, manifestó que insta que por la Sala se dicte sentencia en la
que se asuma el contenido del veredicto del Jurado, condenando al acusado E. G.
S. como cooperador necesario en el delito de asesinato. 2) La condenada C. G.
G. representada por el procurador D. Javier Roldán García y defendida por la
letrada Doña María Dolores Casero García, que ha insistido en el sentido de su
recurso conforme al escrito de interposición. 3) El procurador Don Vicente
Javier García López en representación de los acusadores particulares, Don A. P.
H. y Doña C. G. G., defendidos por el letrado Don Juan Francisco García Cuesta,
en su condición de apelantes supeditados y de apelados, que han defendido. 4)
El condenado E. G. S. representado por la procuradora Doña María Angeles Blasco
Marqués y defendido por letrado Don Miguel Angel Sampedro Ródenas, en su
calidad de apelado, que se ha opuesto a la estimación del recurso a él
referido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
PRIMERO.- En el sistema de toma de
decisiones por el Jurado el legislador ha entendido que no debe aplicarse la
regla general de las mayorías, prevista para cuando se trata de un órgano
colegiado integrado por jueces profesionales (que es la prevista en el artículo
255.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se conoce como de la mayoría
absoluta). Cuando se trata del Jurado existe regla especial, que se contiene
en: a) El artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que
para declarar un hecho probado cuando sea contrario al acusado se exigen siete
votos conformes (mayoría cualificada), y cuando sea favorable al mismo sólo
cinco (mayoría absoluta). b) El artículo 60.2 de la misma Ley establece que,
determinados los hechos probados, conforme a las mayorías anteriores, se someterá
a la votación del Jurado la declaración de culpabilidad o inculpabilidad de
cada uno de los acusados y respecto de cada hecho delictivo, siendo necesarios
siete votos para establecer la culpabilidad (mayoría cualificada) y sólo cinco
para la inculpabilidad (mayoría absoluta). Este sistema se basa, por tanto, en
el criterio de que para lo favorable al acusado basta la mayoría absoluta
(cinco sobre nueve), mientras que para lo que le sea contrario se requiere una
mayoría reforzada o cualificada (siete sobre nueve), y el sistema responde a la
esencia misma de lo que es Jurado. En la Exposición de Motivos de la Ley se
dice que es preferible la regla de la unanimidad, que se considera la más
adecuada, pero que imponer la misma implicaría un elevado riesgo de fracaso,
por lo que, a pesar de su mejor correspondencia con lo que es el Jurado, se
establece "una regla de decisión menos exigente". Esto es, se
renuncia a la unanimidad, pero estableciendo, como mal menor, una mayoría
reforzada para declarar todo aquello que sea contrario al acusado. La exigencia
de la mayoría reforzada adquiere su verdadero sentido cuando se trata, bien de
declarar probados hechos desfavorables, bien de la declaración de culpabilidad,
y no en los demás casos. En efecto: a) Respecto de los hechos, sean favorables
o desfavorables, no existe cuestión si en el acta del veredicto se dice que se
declararan o no probados por unanimidad, pero sí puede aparecer cuando en el
acta se dice sólo que concurre mayoría, sin especificarse numéricamente cuál ha
sido ésta. 1.°) Sobre los hechos el decir en el acta que uno favorable se
declara probado por mayoría, sin más precisión numérica, tampoco da lugar a
cuestión alguna, pues esa mayoría tiene que ser al menos de cinco votos contra
cuatro. Es obvio que si no se han alcanzado cinco votos no existe mayoría, partiendo
de que no cabe la abstención de los miembros del Jurado (artículo 58.2). 2.°)
Siempre sobre los hechos si en el acta se dice que uno favorable no ha quedado
probado por mayoría, otra vez sin precisión numérica, sigue sin existir
cuestión, pues para esa declaración negativa han de haber concurrido al menos
cinco votos, de modo que sólo cuatro se han inclinado por declararlo probado.
3.°) También sobre los hechos, y ahora atendiendo a los desfavorables, la no
alusión a la mayoría necesaria puede tener importantes consecuencias jurídicas
si alguno se declara probado sin decir en el acta que se han logrado siete
votos conformes, pues cabe que el Jurado entendiera que con cinco votos, que es
la mayoría numérica, bastaba para declarar probado un hecho contrario al
acusado. 4.°) Lo anterior no sucede cuando un hecho desfavorable se declara no
probado por mayoría, pues eso supone que hubo más votos en contra que a favor
de declarar probado el hecho, y para ello bastan cinco. De todo lo anterior se
deduce que en el acta de votación del Jurado los problemas surgen cuando se
limita aquélla a expresar que un hecho desfavorable ha quedado probado por
mayoría, pues entonces no puede saberse si la misma es la reforzada de siete
votos. En el caso que aquí se juzga el problema que apuntamos no llega a darse
pues todos los hechos desfavorables han sido declarados probados por
unanimidad. b) Respecto de la declaración de culpabilidad o inculpabilidad,
debe tenerse en cuenta que tampoco existe cuestión si se declara la
inculpabilidad por mayoría, pues ello no puede producir consecuencias
jurídicas, dado que para la misma bastan cinco votos. La situación es muy
distinta cuando se declara la culpabilidad y se dice en el acta únicamente que
así se hace por mayoría, pues entonces siempre quedará la duda de cuál es esa
mayoría, si la absoluta de cinco votos o la reforzada de siete. Esto último es
precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso respecto de E. G. S., pues
en el acta se dice que se le declara "culpable de asesinato
(mayoría)", sin decirse cuál ha sido el exacto resultado de la votación.
Sobre la necesidad de que en el acta, es decir, en el veredicto, se exprese el
resultado numérico de la votación, cabe recordar aquí lo dicho por el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 11 de marzo de 1998: "En un primer apartado se
consignarán los hechos que se declaran probados, indicando si ha habido
unanimidad o mayoría. En este último supuesto debe reflejarse el número de
votos obtenidos a favor y en contra. Es cierto que en los apartados a), b) y c)
del artículo 61.1 de la LOT J exigen que los pronunciamientos relativos a los
hechos y a la culpabilidad del acusado se refleje en el acta si los mismos se han
obtenido por unanimi
dad o por mayoría;
requiriendo el artículo 59 de la misma norma la necesidad de que en el segundo
supuesto sean precisos al menos siete votos cuando los acuerdos recaigan sobre
hechos contrarios al acusado y cinco votos cuando fueren favorables al mismo, y
aunque no diga expresamente que se haya de reflejar el número de votos por los
que el Jurado llegó a su veredicto, la conclusión afirmativa dimana del
expresado artículo 63.1, c) del referido cuerpo legal. En este caso no se cumplió
tal prescripción legal. En el acta del veredicto (folio 3 de la misma) sólo
consta que el Jurado ha encontrado no culpable por mayoría (respuestas a las
preguntas 92 a 95, ambas incluidas), pero no expresa cuantitativamente el número
de votos obtenido por cada tesis; por lo que se ha vulnerado la norma
dicha". Adviértase que el Tribunal Supremo llega a decir que se ha
vulnerado el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a pesar de
que la palabra mayoría, sin expresión numérica, se refirió a una declaración de
inculpabilidad, mientras que en nuestro caso la falta de expresión numérica
atiende a un supuesto de declaración de culpabilidad, la que sólo puede hacerse
si concurren siete votos conformes. SEGUNDO.- El anterior defecto no ha
sido denunciado por ninguna de las partes en su escrito de interposición de
recurso o en el de oposición al mismo, ni se ha suscitado en el acto de la
vista, por lo que debe plantearse ahora si la Sala puede de oficio suscitarlo
y, en su caso, cuál es la consecuencia jurídica a la que debe llegarse. La Sala
no tiene duda alguna de que un defecto procesal de tal naturaleza ha de poder
ser suscitado de oficio. En efecto, el artículo 63.1, c) de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado dispone que el Magistrado-Presidente devolverá el acta al
Jurado si apreciase que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre la
culpabilidad o la inculpabilidad la mayoría necesaria, y esa no obtención de la
mayoría necesaria puede referirse tanto a que en el acta consta expresamente
una mayoría no suficiente, como a que no consta la mayoría obtenida en la
votación. La devolución del acta por esta causa, que se hace de oficio por el
Magistrado- Presidente, aunque antes de devolverla proceda en la forma prevista
en el arto 53, responde a la exigencia de que la mayoría necesaria y su
plasmación en el acta, es requisito esencial de la votación y del acta,
requisito que determina la nulidad. No se trata simplemente de una
irregularidad formal, sino de algo que atiende a la no producción de efectos
del acto mismo. Si el Magistrado-Presidente debe, de oficio, devolver el acta
al Jurado, esta Sala al conocer del recurso debe, no proceder a esa devolución
del acta, porque el Jurado ha sido disuelto, sino declarar la nulidad de lo
actuado, que se concreta en la nulidad del acta y, con ella, en la nulidad del
veredicto y, por tanto, del juicio oral. El artículo 846 bis c), en su apartado
a), párrafo 11, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivo del
recurso de apelación la concurrencia de causa por la que debiera haberse
devuelto el veredicto al Jurado y esto no se hubiera ordenado, y ese motivo, al
afectar al quebrantamiento de una norma esencial en el procedimiento, aunque no
haya sido alegado por las partes, tiene que poder ser apreciado de oficio por
esta Sala al conocer del recurso. La declaración de nulidad de un juicio oral,
con la necesidad de repetirlo, es siempre una medida extrema que sólo debe
decretarse cuando entran en juego principios o reglas esenciales en la actividad
procesal. La nulidad puede provenir, bien de que se haya realizado un acto con
defectos que impidan que el mismo produzca los efectos que le son propios, bien
porque se haya realizado desconociendo principios o reglas esenciales en el
proceso. En el presente caso la votación del veredicto y su plasmación en el
acta, se ha realizado con el defecto de que no puede saberse si se ha
conseguido la mayoría reforzada necesaria para que el Jurado pueda declarar la
culpabilidad de uno de los acusados en la muerte de la víctima, con lo que el
defecto debe impedir que el veredicto mismo produzca los efectos que legalmente le son propios. Pero no se trata sólo del régimen de la mayoría reforzada.
Además se ha producido una vulneración
de principios y reglas que son esenciales en el proceso penal especial ante el
Tribunal del Jurado, y que también han de conducir a la nulidad del
veredicto, a pesar de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado. TERCERO.- La explicación de porqué han quedado
desconocidos princi exige atender a cómo se sucedieron los actos procesales que
llevaron a la declaración por el Jurado de que el acusado E. G. era culpable
del delito de asesinato. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales
estimaba cometido un delito de asesinato por A. M. A., pero al otro acusado, a
E. G. imputaba sólo encubrimiento del anterior y concurriendo la exención de
responsabilidad prevista en el artículo 454 del Código Penal. A pesar de que el
acusado E. G. había declarado ante la policía que siempre que salía de casa, y
ante el gran temor que había causado en sus vidas (la de él y la de A. M. A.)
las continuas llamadas telefónicas y el acoso por parte de C. P. (la víctima),
"el dejaba cargada y montada en perfecto estado de funcionamiento y
preparada para disparar una pistola del calibre 22 Astra Ts" (folio 62 del
Tomo 1), el Ministerio Fiscal no imputó al dicho E. G. delito alguno relativo a
la muerte del C. P. Por su parte la acusación particular sí acusó a E. G. de un
delito de asesinato, con referencia, bien a que el mismo dejaba el arma
preparada para disparar, bien a una intencionalidad previa de los dos acusados,
bien, por último, a que C. P. aún estaba vivo cuando aquél efectuó el tercer
disparo con el bolígrafo-pistola. Estas conclusiones provisionales fueron luego
elevadas a definitivas. Debe tenerse en cuenta, además, que en el auto abriendo
el juicio oral la Juez de Instrucción de Paterna se refirió a E. G. tanto
respecto del tercer disparo, como al hecho de dejar la pistola cargada y
preparada para disparar, "no pudiendo descartarse un previo concierto en
los acusados para acabar con la vida de F. C. P. o al menos cierta premeditación".
Formuladas las acusaciones en las circunstancias dichas, se dictó el auto de
hechos justiciables por el Magistrado-Presidente, en el que, por un lado, en el
hecho de la muerte de C. P." no existe alusión a la intervención de E. G.
, por otro, se dice simplemente que en este acusado puede concurrir la excusa
absolutoria del artículo 454 del Código Penal (que ha de atender, por tanto, al
encubrimiento), se alude, por fin y en la determinación del delito que los
hechos constituyen, a que la acusación particular imputa al dicho E. G. un
delito de asesinato, y, se concluye, diciendo que, a pesar de que las
acusaciones no lo indican ni las defensas lo alegan, el Magistrado-Presidente
entiende que los hechos pueden constituir un delito de homicidio del artículo
138 del Código Penal pero sin distinguir entre las dos personas acusadas. No
hay alusión en ese auto a la posible existencia de un delito de homicidio
imprudente, del artículo 142, imputado a E. G. Se realiza a continuación el
juicio oral y al final del mismo, mientras la acusación particular eleva a
definitivas sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal las modificó
en el sentido de imputar a E. G. un delito de asesinato, si bien esa
modificación en la calificación jurídica no supuso alteración alguna en el
relato de hechos que se imputaban y de los que deducía la acusación. El cambio
en la calificación no llevó a que el Fiscal determinara los hechos que imputaba
a E. G. (folio 15 del Acta del juicio oral). Con esas calificaciones
definitivas, el Magistrado-Presidente determina el objeto del veredicto, y
respecto de la intervención de E. G. en la muerte de C. P. formula dos únicas
cuestiones: a) En el número 14 pide al Jurado que declare o no probado:
"Si E. había dejado la pistola en
las condiciones que la encontró A. M. a sabiendas de ello". A esta
cuestión el Jurado contestó afirmativamente y por unanimidad. b) En los números
10 y 11, y de modo alternativo, pide al Jurado que se pronuncie sobre si, al
efectuarse el tercer disparo, C. P. esta todavía vivo o si había muerto ya, y
el Jurado declara no probados los dos hechos, también por unanimidad, esto es,
considera que no se ha probado ninguna de las opciones de la alternativa. Al
Jurado no se le hizo pregunta alguna relativa a si existió concierto previo
entre A. M. A. y E. G. para quitar la vida a C. P., ni a si aquél sabía que C.
P. iba a ir a la casa precisamente ese día y por eso dejó la pistola preparada
y para que la utilizara A. M. A. y, en último lugar de esta gradación, es
dudoso que se le ofreciera al Jurado la posibilidad de que se pronunciara sobre
si E. G. dejaba la pistola preparada para disparar porque sabía que C. P., en
cualquier momento, podía ir a la casa y con la finalidad de que A. M. A. la
utilizara. La cuestión número 14 pregunta, en su tenor literal, si E. G. había
dejado la pistola en condiciones de disparar "a sabiendas de ello",
sin poder determinarse con total seguridad a qué se refiere el "a sabiendas".
Es posible que "ello" sea el mero hecho de dejar la pistola preparada
sin más, es decir, sin que esté implícita una finalidad, pero cabe también que
aluda a que A. M. A. pudiera utilizarla y que "ello" comprenda una
finalidad, un propósito. En esta alternativa puede que el Magistrado-
Presidente se inclinara por la primera opción, y que por ello concluya en la
sentencia que E. G. es autor de un homicidio imprudente, mientras que el Jurado
se inclinara por el segundo elemento de la alternativa, afirmando que E. G.
dejó la pistola preparada precisamente para que la utilizara A. M. A. y que por
ello llegue a la conclusión de que aquél es culpable de un delito de asesinato
como cooperador necesario. Existiría, por tanto, más que un problema de
calificación jurídica, otro de hecho, atinente a qué comprendía el
"saber" de E. G. cuando dejaba la pistola preparada. Así las cosas,
puede concluirse que: 1) No estuvo claro porque el Ministerio Fiscal acusó en
sus conclusiones definitivas a E. G. del delito de asesinato, pues no le imputó
hecho alguno en ese orden. 2) En el objeto del veredicto no se formuló con
claridad la cuestión relativa a si E. G. dejó la pistola preparada y lista para
disparar a sabiendas de que podía ser utilizada por A. M. A. contra C. P., pues
la pregunta número 14 dejaba indeterminado a qué se refería el "a
sabiendas de ello". 3) El Jurado, al declarar que E. G. fue cooperador
necesario en el delito de asesinato, aparte de introducir una calificación
jurídica que no es de su competencia, se pronunció sobre un hecho que puede que
no fuera objeto del veredicto, aunque sus miembros pudieron estimar que sí lo
era, dada la indeterminación del "a sabiendas de ello". Este cúmulo
de circunstancias, aparte de revelar inseguridad en lo que fue objeto de la
acusación y objeto del veredicto, determina, en lo que nos importa sobre todo
ahora, que no podamos estar seguros de si el Jurado se pronunció o no sobre una
cuestión que no le había sido formulada. Si debe entenderse que la pregunta número
14 se refiere únicamente a que E. G. era consciente de que dejaba la pistola
preparada, el Jurado se pronunció sobre lo que no se le había sometido, pues el
que el Jurado dijera que era culpable de asesinato como cooperador necesario
porque había comprado un arma un mes antes y porque la dejaba preparada y lista
para disparar en un lugar alcanzable por A. M., implicaba necesariamente una
afirmación de hecho que no estaba en el objeto del veredicto, pues lo que se
está diciendo es que E. G. era sabedor de que dejaba la pistola para que la utilizara
A. M. En sentido contrario, si el "a sabiendas de ello" se refiere a
que E. G. preveía la posibilidad de que A. M. utilizara la pistola y que ese
era el fin perseguido al dejarla preparada para disparar, el que el Jurado
dijera que E. G. es culpable de asesinato como cooperador necesario, no implica
pronunciarse sobre algo que no le ha sido propuesto por el Magistrado-Presidente.
Principio y regla esencial en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado,
es el de que éste solo puede pronunciarse sobre las cuestiones que se someten
en el objeto del veredicto. El artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado permite que se someta a votación un hecho con las precisiones que se
estimen pertinentes por quien proponga la alternativa, pero ello no puede
suponer una alteración sustancial. Implica una vulneración esencial de lo que
es la propia esencia del Jurado que éste se pronuncie sobre algo que no ha sido
sometido a su decisión en el objeto del veredicto, y por eso el artículo 63.2
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que si el acta incluyese la
declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el
Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una
responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta. Ahora bien,
no puede llegarse ahora simplemente a la
conclusión de que el Jurado se pronunció sobre algo no propuesto, porque, como
hemos dicho, no existe claridad en el contenido de la pregunta número 14. Si
ésta se interpreta, como hay que estimar que hizo el Jurado, en el sentido de
que E. G. era sabedor o de que preveía la utilización de la pistola por A. M.,
no hubo exceso en la declaración del Jurado. Téngase en cuenta, además, que
esta interpretación del Jurado era razonable; si las partes acusadoras imputaban
a E. G. un delito de asesinato, alguna intervención tuvo que tener el mismo en
el hecho de la muerte de C. P. y esa intervención (descartado que la víctima
estuviera aún viva en el momento del tercer disparo) sólo podía referirse a la
circunstancia de dejar la pistola preparada para que la utilizara A. M. A. es
decir, a sabiendas de la posibilidad de su uso por ésta. CUARTO.- Lo que
llevamos dicho justifica la declaración de nulidad del veredicto, lo que
comporta la nulidad del juicio oral, que deberá repetirse, previa devolución de
la causa a la Audiencia Provincial, pero puede ser conveniente hacer alguna
manifestación respecto del modelo de "Acta de la votación" que se
está utilizando, pues posiblemente sea el mismo el que está induciendo al
quebrantamiento que hemos indicado del artículo 59 de la Ley Orgánica del
tribunal del Jurado. Dicho Modelo se ha limitado a transcribir literalmente los
apartados del artículo 61. 1 de dicha Ley, y así dice: "a) Los jurados han
deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado
probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes: b)
Asimismo, han encontrados no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría),
los hechos descritos siguientes en los números siguientes del escrito sometido
a nuestra decisión. c) Por lo anterior, los jurados (por unanimidad o mayoría)
encontramos al acusado... culpable/no culpable del hecho delictivo de...".
Es evidente, por un lado, que el legislador se ha olvidado al redactar estos
apartados que no basta con indicar por mayoría, pues es necesario precisar el
número de los votos, y, por otro, que el formulario, al copiar la ley, induce a
los jurados a cometer el error por omisión. Sería conveniente, bien cambiar el
modelo, bien no utilizarlo o, si decide hacerlo, modificar el extremo concreto
de la mayoría. QUINTO.- Tomada la decisión de declarar la nulidad del
veredicto, lo que comporta la repetición del juicio oral, no es necesario
entrar a resolver el segundo recurso, el formulado por la representación
procesal de A. M. A. C. a pesar de que el mismo no guarda relación con la nulidad
que se declara. Tampoco cabe efectuar pronunciamiento de imposición de costas
en el recurso.
Que debemos
declarar y declaramos la nulidad del veredicto pronunciado por el Jurado, en el
procedimiento especial número 11/1998, devolviendo la causa a la Audiencia
Provincial de Valencia para que proceda a la celebración de nuevo juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar de la última notificación
y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.