§59. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTITRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: DERECHO FUNDAMENTAL A SER
INFORMADO DE LA ACUSACIÓN. Tiene un carácter marcadamente instrumental en la
medida en que constituye presupuesto o premisa de una defensa eficaz. Mediante
esa información se da a conocer al acusado su condición de tal y la acusación
contra él formulada y permite establecer los términos del debate procesal
contradictorio [adversativo] con carácter vinculante para el Tribunal. En la
Ley del Jurado la información de la acusación tiene lugar a través de la
comparecencia de imputación. Imposibilidad de que se acojan con fines de prueba
actividades llevadas a cabo en la investigación sumarial.
Ponente: Francisco Javier Fernández
Urzainqui.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRlMERO.- Tramitada la causa en fase de
instrucción por el Juzgado n° 3 de Tudela, por el mencionado Juzgado, después
de que el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado se presentaran los
correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia
preliminar prevista en los arts. 30 y siguiente de la Ley Orgánica 5 de 1995
del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las
acusaciones pública y particular, se dictó auto de apertura del juicio oral
contra el indicado J. A. B. como presunto autor responsable de un delito de
homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del vigente Código Penal,
designando en ella como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al
Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra y
acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que
previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho
auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal
Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días. SEGUNDO.-
Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas,
se repartió la causa a su Sección Tercera en la que, de acuerdo con las normas
de reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a
constituir al Iltmo. Sr. D. José Francisco Cobo Sáenz quien, comparecidas las
partes, el día once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó auto
de hechos justiciables y señaló la vista para el día 25 de enero de mil
novecientos noventa y nueve y, para celebrar el acto del sorteo entre los
candidatos a jurado de la lista de la provincia señaló el día 15 de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho. TERCERO.- En las fechas señaladas se
efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, se constituyó el Tribunal y
se procedió a la celebración del juicio que se desarrolló en cuatro sesiones,
en días consecutivos. CUARTO.- Celebrado el juicio, el Magistrado
Presidente sometió al Jurado previa audiencia de las partes e instrucción a sus
miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y
resultado en las correspondientes votaciones que se expresa a continuación:
PRIMERO.- Hechos justiciables. 1.- Si sobre las 16,30 horas del día 3 de marzo
de 1998, J. A. B., que tenía 73 años de edad, jubilado, alto y corpulento, que
se dedicaba a labores agrícolas, como actividad meramente complementaria donde
ocupar el tiempo libre después de su jubilación, llegó andando a la finca
rústica de regadío de su propiedad, situada en el paraje “H. M.” de T., ubicado
entre la vía férrea y el "C. V. del B.", distante un kilómetro
aproximadamente desde su vivienda en T. Llegando andando, porque a finales del
año 1997 había sufrido un accidente de circulación con una motocicleta,
impidiéndole sus hijos usar ese vehículo. Hecho contrario al acusado. Probado
por unanimidad. 2.- Si al llegar a su finca, J. A., vio que estaba ardiendo el
ribazo de su terreno, que hacía de separación de la finca vecina, existiendo en
ese linde una acequia de 1,5 metros de ancho, por 1 metro de profundidad,
estando limpio el cauce y con hierbas en su parte superior, hallándose el fuego
muy próximo al "abrigo", hecho con cañizos y traviesas de madera de
vías de ferrocarril, y amenazando a la caseta donde J. A. guardaba los útiles
agrícolas, amenazando igualmente el fuego con propagarse a unos árboles frutales
de su finca. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. 3.- Si quien
había producido ese fuego, era su vecino J. A. S. de la B., de 74 años de edad,
de 1,60 metros de altura y con un peso de unos 70 kilogramos. Hecho contrario
al acusado. Probado por mayoría. 4.- Si J. A. S. de la B. se hallaba metido
dentro de la acequia controlando el fuego con una horca de cinco púas, -de 80
centímetros de mango de madera y 32 centímetros de herramienta-. Hecho
contrario al acusado. Probado por mayoría. 5.- Si se entabló una discusión
entre J. A. S. de la B., en el curso de la cual, J. A. arrebató la horca a J.
A. S. de la B., golpeándole con la parte de herramienta aquél a éste, cuando se
hallaba de espaldas, produciéndole J. A. al golpear a J. A. S. de la B., tres
hematomas en la escápula derecha (zona superior derecha de la espalda inmediatamente
inferior al hombro), contusiones que carecían de gravedad. Hecho contrario al
acusado. Probado por unanimidad. 6.- HECHO JUSTICIABLE ALTERNATIVO.- El Jurado
debía declarar si consideraba probado o no probado una sola de las
alternativas, 6.1 ó 6.2. 6.1.- Si tras recibir el golpe en la espalda, J. A. S.
de la B. que permanecía aún de pie, se volvió hacia J. A., momento en el que
éste, con una azada de 85 centímetros de madera y 17 x 19 centímetros de
herramienta, que portaba desde el inicio de la discusión y que había cogido del
interior de la caseta de cañizo para sofocar el fuego en el ribazo, golpeó
manejando la azada como si fuera a cavar, con la esquina superior izquierda de
la herramienta de la azada, la cabeza de J. A. S. de la B., alcanzándole en la
sien derecha, produciéndole una herida mortal de necesidad. Después de este
impacto, J. A. S. de la B., quedó tendido, de lado sobre la zona izquierda de
su cuerpo, en el suelo de la acequia, golpeándole nuevamente J. A. con la
trasera de la herramienta de la azada sobre la región occipital. Hecho
contrario al acusado. Probado por mayoría. 6.2.- (Alternativa a la anterior
6.1). No fue objeto de votación, al haber quedado probado el hecho anterior.
7.- Si después de cometer estos hechos, J. A. llevó la horca a la finca vecina,
dejando este útil agrícola a unos 15 ó 20 metros de la acequia en paralelo a
esta y sobre una zona cultivada de ajos. Hecho contrario al acusado. Probado
por unanimidad. 8.- Si guardó la azada en el interior de la caseta de cañizo,
ubicada en la finca de su propiedad, que cerró con el candado, marchándose del
lugar andando, hasta la casa de su hija, muy próxima a su vivienda, donde sabía
que se encontraba su esposa. Allí contó de una forma confusa lo sucedido a su
yerno, P. F. B. quien avisó al hijo de J. A., llamado J. A. D., quien acudió a
casa de su hermana sin llegar a subir al piso, ni entrevistarse con su padre;
marchando P. F. y J. A. D. a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en
Tudela, desde donde se iniciaron las investigaciones. Hecho contrario al
acusado. Probado por unanimidad. SEGUNDO.- Hechos Que determinan el grado de
ejecución del delito. 9.- Si J. A. S. de la B., murió de forma instantánea como
consecuencia de los golpes dados por J. A. con la herramienta de la azada;
siendo ya mortal de necesidad el primer golpe. Hecho contrario al acusado.
Probado por unanimidad. TERCERO.- Hechos que configuran la participación del
acusado. 10.- Si J. A., de modo personal y directo, por su propia mano y sin
ninguna intervención ajena, dio muerte de modo voluntario y consciente, a J. A.
S. de la B., golpeándole con la herramienta de la azada. Hecho contrario al
acusado. Probado por unanimidad. CUARTO.- Hechos que configuran la posible
estimación de causas de exención de responsabilidad. 11.- Desde finales de
1996, los familiares de J. A. percibieron que este tenía pérdida de memoria,
sucesivamente apreciaron dificultades en el habla y en el manejo del dinero,
así como una excesiva irritabilidad. Ante estos síntomas, fue examinado por la
neuróloga Doctora Ayuso del Hospital de Tudela el 29 de mayo de 1997, quien
tras diversas exploraciones y pruebas especializadas, emitió un diagnóstico de
demencia degenerativa primaria, probable enfermedad de Alzheimer; siendo
tratado a partir de ese momento con un fármaco. En el momento de los hechos, J.
A. padecía una demencia degenerativa primaria moderada. Esta afectación de sus
facultades intelectuales y volitivas, le generaba una reacción de agresividad
impulsiva, ante cualquier factor desencadenante aunque este fuera trivial (en
este caso, la quema del ribazo por J. A. S. de la B.) lo que determinó que su
comprensión -capacidad para conocer- y voluntad -capacidad de querer-, en el
preciso momento de los hechos estuvieran totalmente anuladas. Se advierte a los
miembros del Jurado que existe un hecho alternativo, concretamente el n° 13
incompatible con éste. Hecho favorable al acusado. No probado por unanimidad.
12.- Si al inicio de los hechos y después de haber recriminado el acusado a J.
A. S. de la B. su conducta descuidada en la quema del ribazo, el Sr. S. de la
B., esgrimió una horca que estaba utilizando como instrumento para las faenas
agrícolas, al tiempo que insultaba a J. A. con palabras como
"cobarde", "hijo de puta" y similares, a la vez que con la
horca que llevaba en la mano le pinchó a J. A. en el abdómen, momento en el que
éste y en actitud de defensa y sin intención de matarle se defendió, moviendo
en el aire la azada que había cogido previamente, con la
causó la muerte instantánea de J. A. S. de la B.
Hecho favorable al acusado. No probado por unanimidad. QUlNTO.- Hechos que
configuran la posible estimación de circunstancias atenuantes de la
responsabilidad. 13.- Se advierte a los miembros del Jurado que existe un hecho
alternativo, concretamente el n° 11 incompatible con éste. Desde finales de
1996, los familiares de J. A. percibieron que este tenía pérdida de memoria,
sucesivamente apreciaron dificultades en el habla y en el manejo del dinero,
así como una excesiva irritabilidad. Ante estos síntomas, fue examinado por la
neuróloga Doctora Ayuso del Hospital de Tudela el 29 de mayo de 1997, quien
tras diversas exploraciones y pruebas especializadas, emitió un diagnóstico de
demencia degenerativa primaria, probable enfermedad de Alzheimer; siendo
tratado a partir de ese momento con un fármaco. El acusado en la actualidad y
en el momento de la ejecución de los hechos, padecía una demencia degenerativa
primaria en estado moderado, que le produce un deterioro crónico e irreversible
del funcionamiento intelectual y que le afectó en gran medida su capacidad para
comprender tanto la naturaleza de sus actos como sus consecuencias. Hecho
favorable al acusado. Probado por Unanimidad. 14.- Una vez en casa de su hija
G., J. A., comunicó a sus familiares de un modo enigmático lo ocurrido, sin más
explicaciones, que "había hecho lo que tenía que hacer" diciendo que
quería entregarse a la Guardia Civil y que llamaran a su hijo J. A. D. que
había pertenecido al Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo su hija G. y su yerno
P. F. quienes le dijeron que se tranquilizara, que se fuera a su casa junto a
su esposa y que esperara allí, que ellos se encargarían de ir a la policía.
Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. SEXTO.- Hechos que
configuran la posible apreciación de circunstancias agravantes de la
responsabilidad. 14 bis.- J. A. B. tenía una constitución, corpulencia y fuerza
físicas, considerablemente superiores a las de J. A. S. de la B., circunstancia
que aprovechó primero, para arrebatar la horca a J. A. S. de la B. y pegarle
con ésta en la espalda, y después para golpearle con la azada en la cabeza.
Hecho contrario al acusado. Probado por mayoría. HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL
ACUSADO J. A. B. DEBERÁ SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE. 15.- J. A. B. dio
muerte intencionadamente a J. A. S. de la B. golpeándole con la azada que había
cogido de la caseta donde guardaba sus herramientas agrícolas con intención de
matar a J. A. S. de la B. hallándose la víctima en el momento de ser agredido
con la azada, sin instrumento alguno en sus manos, con el que pudiera
defenderse y estando J. A. S. de la B. impedido para salir de la acequia de
riego ante la presencia impeditiva de J. A .B. NO CULPABLE POR MAYORÍA. 16.-
Sólo para el caso de que se halle a J. A. B. no culpable por el hecho delictivo
anterior n° 15: J. A. B. dio muerte intencionadamente a J. A. S. de la B.
golpeándole en la cabeza dos veces, con la azada que portaba y que había
recogido para apagar el fuego. CULPABLE POR UNANIMIDAD. Al ser declarado
culpable el acusado del hecho delictivo que se le imputaba, se recabó el
criterio del Jurado sobre la petición o no de indulto para J. A. B. en la
propia Sentencia, acordándose por UNANIMIDAD el que no se solicitara el
INDULTO. QUlNTO.- En el Acta de Votación del Veredicto consta que los
Jurados deliberaron sobre los hechos sometidos a su resolución encontrando
probados por unanimidad y por mayoría respectivamente los que se han
relacionado en el anterior antecedente de hecho, añadiendo las siguientes
puntualizaciones: En el punto 7 del objeto del veredicto, entendieron que el
acusado "tiró" y no llevó la horca a la finca vecina.- En el punto 14
del objeto del veredicto, entendieron que hubo explicaciones claras y concisas
por parte del acusado, y no de modo enigmático, a su hija G., y no a su yerno
que en el punto 8 queda probado que fue de forma confusa. Asimismo, encontraron
no probados, y así lo declararon por unanimidad, los puntos 11 y 12 del objeto
del veredicto, según aparece también en el anterior antecedente. Por todo lo
anterior, los Jurados, por UNANIMIDAD, encontraron al Acusado CULPABLE del
Hecho Delictivo de dar muerte a J. A. S. de la B. conforme al punto 17 del
objeto del veredicto; siendo criterio del Jurado que no procedía el Indulto del
acusado, adoptando dicha decisión también por unanimidad. Los Jurados
atendieron como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones
a los siguientes: La declaración de Don J. A. B., con fecha 4 de marzo de 1998.
Las prácticas periciales de los médicos forenses y policía científica.
Finalmente consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la
votación. SEXTO.- El Magistrado Presidente, con fecha veintinueve de
enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que se declara
probado: "Primero.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado
se declaran probados los hechos siguientes: Sobre las 16'30 horas del día 3 de
marzo de 1998, J. A. B. que tenía 73 años de edad, jubilado, alto y corpulento,
que se dedicaba a labores agrícolas, como actividad meramente complementaria
donde ocupar el tiempo libre después de su jubilación, llegó andando a la finca
rústica de regadío de su propiedad, situada en el paraje H. M. de T. ubicado
entre la vía férrea y el C. V. del B. ; distante un kilómetro aproximadamente
desde su vivienda en T. Llegando andando, porque a finales del año 1997 había
sufrido un accidente de circulación con una motocicleta, impidiéndole sus hijos
usar ese vehículo.- Al llegar a su finca, J. A., vio que estaba ardiendo el
ribazo de su terreno, que hacía de separación de la finca vecina, existiendo en
ese linde una acequia de 1'5 metros de ancho, por 1 metro de profundidad,
estando limpio el cauce y con hierbas en su parte superior, hallándose el fuego
muy próximo al abrigo, hecho con cañizos y traviesas de madera de vías de
ferrocarril, y amenazando a la caseta donde J. A. guardaba los útiles
agrícolas, amenazando igualmente el fuego con propagarse a unos árboles
frutales de su finca.- Quien había producido ese fuego, era su vecino J. A. S.
de la B., de 74 años de edad, de l' 60 metros de altura y con un peso de unos
70 kilogramos. -J. A. S. de la B. se hallaba metido dentro de la acequia
controlando el fuego con una horca de cinco púas -de 80 centímetros de mango de
madera y 32 centímetros de herramienta-.- Se entabló una discusión entre J. A.
y J. A. S. de la B., en el curso de la cual, J. A. arrebató la horca a J. A. S.
de la B. golpeándole con la parte de herramienta aquél a éste, cuando se
hallaba de espaldas, produciéndole J. A. al golpear a J. A. S. de la B., tres
hematomas en la escápula derecha (zona superior derecha de la espalda
inmediatamente inferior al hombro) contusiones que carecían de gravedad. -Tras
recibir el golpe en la espalda, J. A S. de la B., que permanecía aún de pie, se
volvió hacia J. A., momento en el que éste, con una azada de 85 centímetros de
madera y 17 x 19 centímetros de herramienta, que portaba desde el inicio de la
discusión y que había cogido del interior de la caseta de cañizo para sofocar
el fuego en el ribazo, golpeó manejando la azada como si fuera a cavar, con la
esquina superior izquierda de la herramienta de la azada, la cabeza de J. A. S.
de la B. quedó tendido de lado sobre la zona izquierda de su cuerpo, en el
suelo de la acequia, golpeándole nuevamente J. A. con la parte trasera de la
herramienta de la azada sobre la región occipital. -Después de cometer estos hechos,
J. A. tiró la horca a la finca vecina, quedando este útil agrícola a unos 15 ó
20 metros de la acequia en paralelo a ésta y sobre una. J. A. B. guardó la
azada en el interior de la caseta de cañizo, ubicada en la finca de su
propiedad, que cerró con el candado, marchándose del lugar andando, hasta la
casa de su hija G., muy próxima a su vivienda, donde sabía que se encontraba su
esposa. Allí contó de una forma confusa lo sucedido a su yerno, P. F.B., quien
avisó al hijo de J. A., llamado J. A. D. quien acudió a casa de su hermana sin
llegar a subir al piso, ni entrevistarse con su padre; marchando P. F. y J. A.
D. a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Tudela, desde donde se
iniciaron las investigaciones.- J. A. S. de la B. murió de forma instantánea
como consecuencia de los golpes dados por J. A. con la herramienta de la azada;
siendo ya mortal de necesidad el primer golpe.- J. A., de modo personal y
directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, dio muerte de
modo voluntario y de forma consciente, a J. A. S. de la B. golpeándole con la
herramienta de la azada. -Desde finales de 1996, los familiares de J. A.
percibieron que este tenía pérdida de memoria, sucesivamente apreciaron
dificultades en el habla y en el manejo del dinero así como una excesiva
irritabilidad. Ante estos síntomas, fue examinado por la neuróloga Doctora Ayuso
del Hospital de Tudela el 29 de mayo de 1997, quien tras diversas exploraciones
y pruebas especializadas, emitió un diagnóstico de demencia degenerativa
primaria, probable enfermedad de Alzheimer; siendo tratado a partir de ese
momento con un fármaco.- El acusado en la actualidad y en el momento de la
ejecución de los hechos, padecía una demencia degenerativa primaria en estado
moderado, que le produce un deterioro crónico e irreversible del funcionamiento
intelectual y que le afectó en gran medida su capacidad para comprender tanto
la naturaleza de sus actos, como sus consecuencias.- Una vez en casa de su hija
G., J. A., comunicó a sus familiares de forma clara y concisa lo ocurrido, sin
más explicaciones, que había hecho lo que tenía que hacer diciendo que quería
entregarse a la Guardia Civil y que llamaran a su hijo J. A. D. que había
pertenecido al Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo su hija. y su yerno P. F.,
quienes le dijeron que se tranquilizara, que se fuera a su casa junto a su
esposa y que esperara allí, que ellos se encargarían de ir a la policía.- J. A
. B. tenía una constitución, corpulencia y fuerza físicas, considerablemente
superiores a las de J. A. S. de la B. circunstancias que aprovechó primero,
para arrebatar la horca a J. A. S. de la B. y pegarle con ésta en la espalda, y
después para golpearle con la azada en la cabeza.- Segundo.- Hechos relativos a
la responsabilidad civil.- J. A. S. de la B. en el momento de su fallecimiento
contaba con 74 años de edad -nació el 30 de mayo de 1923-, estaba casado con Dª
F. J. M. nacida el 30 de mayo de 1924. De la unión nacieron cinco hijos que
viven en la actualidad, D. I. -19 de enero de 1948-; Dª V.-5 de noviembre de
1952-; Dª C. -29 de agosto de 1960; Dª C. -7 de marzo de 1963-; y D. A -30 de
diciembre de 1964-. En la fecha de autos, J. A. S. de la B. no ostentando la
titularidad dominical, realizaba trabajos agrícolas por cuenta ajena, en el
paraje donde halló la muerte. Los herederos del difunto, satisfacieron
acreditadamente, como gastos de sepelio la cantidad de 166.550 pesetas. Dª F.
J. M. dependía económicamente del trabajo y la pensión de su esposo. Los cinco
hijos del matrimonio, desarrollan una vida independiente de sus progenitores;
habitando fuera del domicilio conyugal. y con la base de esos hechos probados
dictó el siguiente: "FALLO.- Acogiendo el veredicto de culpabilidad
emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR y CONDENO a J. S. A. de la B. como autor
criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de consumación, ya
definido, concurriendo las circunstancias atenuantes, 1ª. -eximente incompleta
de enajenación mental y 4ª -arrepentimiento espontáneo-, ambas del art. 21 del
Código Penal y la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del mismo
cuerpo legal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condenada, condenando igualmente al expresado condenado, al
pago de las costas procesales, incluidas las derivadas del ejercicio de la
acusación particular, así como a que abone: A.- A Dª F. J. M. la cantidad de
QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Ptas).- B.- A D. I., a Dª V., a Dª C. a
Dª C. y a D. A. S. J., a cada uno de ellos, la cantidad de DOS MILLONES DE
PESETAS (2.000.000 Ptas.).- C.- A los herederos de D. J. A. S. de la B. la
cantidad de CIENTO SESENTA y SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA PESETAS (166.550
Ptas.).- Con aplicación a las sumas expresadas, de lo prevenido en el párrafo
40 del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Es procedente aplicar como
MEDIDA DE SEGURIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, el internamiento de J. A. B. en un
establecimiento adecuado, para el tratamiento de la alteración psíquica que
padece, consistente en demencia degenerativa actualmente en estado moderado. El
expresado internamiento tendrá una duración máxima de DIEZ AÑOS, y el periodo
de cumplimiento de la medida se abonará para el de la pena. Para concretar el
centro en el que se ha de llevar a efecto el tratamiento, se reserva la
facultad de decisión a este Tribunal, que para ello contará con el
asesoramiento de los servicios sociales penitenciarios. El control de la
evolución de la medida de seguridad, se acomodará a cuanto previenen los
artículos 97 y 98 del Código Penal.- Se declara de abono al condenado J. A. B.,
todo el tiempo en que el mismo ha estado privado provisionalmente de libertad
en esta causa.- Reclámese del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela la pieza de
responsabilidad civil de J. A.-B., concluida conforme a derecho.- Contra la
presente sentencia, se puede interponer recurso de apelación, ante esta Sala y
para la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el
plazo de DIEZ DIAS siguientes a partir de la última notificación de esta
resolución". SÉPTIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la
representación procesal del en ella condenado, D. J. A. B. recurso de apelación
al amparo de lo establecido en los arts. 846 bis a) y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, recurso que se articula en seis motivos cuyo contenido
se expondrá en los fundamentos de derecho de ésta. Del recurso se dio traslado
por término de cinco días al Ministerio Fiscal y Acusación Particular,
evacuándose el traslado por aquél impugnando el recurso e interesando, en consecuencia,
la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a
derecho en toda su fundamentación. OCTAVO.- Previo emplazamiento de las
partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquéllas en tiempo
y forma se señaló para la vista de esta apelación el día 17 de junio de 1999 a
sus once horas, en el que tuvo lugar su celebración con la asistencia del
condenado apelante, su letrado defensor, el representante del Ministerio Fiscal
y el Letrado de la Acusación Particular; en la vista informó cada uno de los
intervinientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando el
Letrado de la parte apelante se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra
en la que se decrete: 1 °. -La nulidad de todas las actuaciones con el
consiguiente sobreseimiento de la causa. -2°. -En su defecto se retrotraigan
las actuaciones al momento de iniciación de la vista, acordándose la práctica
de las diligencias de prueba documentales solicitadas y denegadas a esta
parte.- 3°.- Se modere, con base a ello, la cuantía indemnizatoria fijada en la
sentencia.- 4°.- Subsidiaria y alternativamente, se concrete la pena a imponer
al acusado, en el máximo de cinco años; a continuación aludió contestando a los
puntos de impugnación del correspondiente escrito de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido que aparece recogido en las
alegaciones que figuran en su escrito de impugnación, manifestando en cuanto al
motivo sexto que también procede su desestimación, y para ello no hay más que
aplicar las reglas de medición de penas del Código Penal. Por último, se
concedió la palabra al Letrado de la Acusación Particular, quien solicitó la
desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso y la confirmación
de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte
apelante. Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francco Javier
Fernández Urzainqui.
PRIMERO.- La sentencia recurrida en
apelación y los motivos del recurso. La sentencia dictada el 29 de enero de
1999 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento
1/1998 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela, registrado bajo el número
102/1998 en la Audiencia Provincial de Navarra, acogiendo el veredicto de
culpabilidad emitido por el Jurado, condena al acusado D. J. A. B. como autor
criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de consumación del
artículo 138 del Código Penal, concurriendo dos circunstancias atenuantes, la
eximente incompleta de enajenación mental y el arrepentimiento espontáneo, y la
agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez años de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales,
incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la viuda del
fallecido, Dª F. J. M. en la cantidad de quince millones de pesetas, a cada uno
de sus cinco hijos en la suma de dos millones de pesetas y a los herederos de
D. J. A. S. de la B. en 166.550 pesetas; declarando procedente, como medida de
seguridad privativa de libertad, el internamiento del condenado en un
establecimiento adecuado para el tratamiento de la alteración psíquica que padece,
consistente en demencia degenerativa actualmente en estado moderado, con una
duración máxima de diez años. La representación procesal del acusado, D. J. A.
B. interpone el recurso de apelación a que esta sentencia se contrae, a través
de seis motivos, los cinco primeros, amparados en el apartado a), y el último
en el e), del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
súplica de un fallo que acuerde: 1) la nulidad de todas las actuaciones con el
consiguiente sobreseimiento de la causa; 2) con carácter subsidiario, la
retroacción de las actuaciones al momento de iniciarse el juicio para la
admisión y práctica de las diligencias de prueba documental solicitadas y
denegadas al acusado; 3) la moderación, sobre tal base, de la cuantía
indemnizatoria fijada en la sentencia, y 4) "subsidiaria y
alternativamente", la concreción de la pena a imponer al acusado en el
máximo de cinco años. SEGUNDO.- El derecho fundamental a ser informado
de la acusación y el conocimiento de la imputación por el acusado. Mediante el
primer motivo del recurso, denuncia el apelante la vulneración del derecho
fundamental a ser informado de la acusación, proclamado en el artículo 24.2 de
la Constitución Española, argumentando en síntesis que es premisa indispensable
para el ejercicio del derecho de defensa el conocimiento de la imputación por
el acusado, que comporta la comprensión del sentido y significado de los actos
procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, una comprensión que al
recurrente no le ha sido posible alcanzar, a causa de la demencia senil que
padece desde antes de la presunta comisión de los hechos, y determinó la
solicitud de sobreseimiento de la causa y el planteamiento de tal cuestión
previa en la sesión del juicio oral. El motivo no merece favorable acogida. A)
El derecho fundamental a ser informado de la acusación. El derecho a ser
infomado de la acusación formulada, reconocido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española, tiene un carácter marcadamente instrumental respecto del
fundamental derecho de defensa (ss. 30/1989, de 7 febrero, 211/1991, de 11 noviembre,
del Tribunal Constitucional) en cuanto constituye presupuesto o premisa de una
defensa eficaz (s. 297/1993, de 18 octubre, del Tribunal Constitucional),
siendo por ello mismo a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa
como ha de ser en definitiva contemplado (s. 25 marzo 1999, de Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, Pelissier y Sassi c. Francia). Desde esta perspectiva
instrumental, el derecho a ser informado de la acusación cumple una doble
función o garantía: a) Dar a conocer al acusado su condición de tal y la acusación
contra él formulada en el curso del proceso (ss. 47/1991, de 28 febrero y
319/1994, de 28 noviembre, del Tribunal Constitucional), tanto en lo relativo a
los hechos que se le imputan, como en lo concerniente a su calificación
jurídica (ss. 19 diciembre 1989, Kamasinski c. Austria y 25 marzo 1999, antes
citada del TEDH), a fin de que pueda defenderse de forma contradictoria frente
a ella, proscribiendo en consecuencia "la situación del hombre que se sabe
sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa" (s. 211/1991, de 11
noviembre, del Tribunal Constitucional), y b) Fijar los términos del debate
procesal contradictorio, con carácter vinculante para el tribunal, definiendo
las pretensiones de la acusación con las que el fallo de la sentencia ha de
guardar correlación (ss. 230/1997, de 16 diciembre y la que en ella se citan,
del Tribunal Constitucional) e impidiendo cualquier exceso sobre ellas que
pueda conducir a la condena del acusado por cosa distinta de la que se le
imputaba y podía defenderse, o a la apreciación de hechos o circunstancias que
no pudieron ser objeto de consideración por él (ss. 95/1995, de 19 junio y
225/1997, de 15 diciembre, del tribunal Constitucional) . El recurso no
denuncia la infracción del principio acusatorio, por falta de correlación de la
sentencia condenatoria con los términos de la acusación, ciñéndose a la
inobservancia material de la primera de las expresadas garantías. Con arreglo a
una reiterada doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la
sentencia 211/1991, de 11 noviembre, del Tribunal Constitucional, la
información de la acusación "ha de realizarse de acuerdo con el tipo de
proceso y con la legalidad reguladora del mismo". Más allá de la información
de los hechos imputados, requerida con carácter inmediato a la detención por el
artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la efectividad del derecho
fundamental en cuestión se orientan, en el procedimiento regulado por la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la concreción de la
imputación a través de la comparecencia prevenida en el artículo 25 y el
traslado a la representación del acusado del escrito de solicitud de juicio
oral y calificación de las acusaciones de que trata el artículo 29.2. Pues
bien, la parte apelante tampoco niega ni cuestiona el efectivo cumplimiento de
estos trámites en el procedimiento de que el presente recurso dimana, ni la
realidad de la información suministrada por ellos, limitándose a alegar la
imposibilidad de su comprensión por el acusado como consecuencia de la demencia
senil que padece. Ciertamente, la efectividad de este derecho fundamental
reclama la adopción de cuantos medios sean conducentes al
"conocimiento" de la acusación por parte del acusado (ss. 30/1989, de
7 febrero, 211/1991, de 11 noviembre y 319/1994, de 28 noviembre, del
Tribunal Constitucional); pero, verificada con ella su comunicación, la
realización del derecho no depende ya del grado de comprensión de los cargos formulados
y de sus eventuales consecuencias jurídico-penales por el imputado, que puede
variar en función de sus capacidades naturales o de su formación cultural,
desde el momento en que, para suplir sus personales deficiencias en uno u otro
orden y articular su defensa, cuenta en el proceso con la asistencia
profesional de un Abogado. En el caso de autos, el acusado, que desde el inicio
del procedimiento ha contado con la asistencia de Letrado, ha sido puntualmente
informado de los hechos que se le imputaban y de los cargos contra él
formulados, sin que su defensa se haya visto sorprendida, limitada o
condicionada en forma alguna por efecto de una tardía, imprecisa o incompleta
información de la acusación. B) La demencia del acusado y el seguimiento de la causa
contra el mismo. En el desarrollo de este primer motivo de apelación alega la
parte recurrente que, la demencia senil que el acusado "padecía desde
antes de la presunta comisión de los hechos" le impedía "comprender
el sentido y significado de los actos procesales de la Vista y de las imputaciones
que se le efectuaban"; razón por la que -estima- debió haberse sobreseido
la causa, tal como en la audiencia preliminar solicitó y no haberse celebrado
el juicio oral, a cuyo seguimiento opuso también como cuestión previa el estado
mental del acusado. El carácter degenerativo de la enfermedad padecida por el acusado hacía
a todas luces inútil una provisional suspensión del curso de la causa a la
espera de una mejoría en su estado de salud. Su constatación tan sólo podía
pues conducir al sobreseimiento de la causa o a su terminación por sentencia,
previa la celebración del juicio oral. La demencia senil y enfermedad de
Alzheimer del acusado que su defensa alegó como circunstancia eximente de su
responsabilidad criminal no justificaba la adopción del sobreseimiento
interesado. Aunque, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 637-3º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 32.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, procede el "sobreseimiento libre cuando
aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados...", la
jurisprudencia, que de antiguo venía considerando que la celebración del
plenario era garantía completa para las partes contendientes y, la sentencia,
el modo normal de terminación del proceso (ss. 3 mayo 1965 y 5 febrero 1968),
se ha mostrado, desde la trascendental sentencia de 31 mayo 1977, a la que
siguieron las de 16 de abril y 5 de noviembre de 1979 y 20 de octubre de 1982,
contraria a la declaración de inimputabilidad por enajenación mental mediante
auto de sobreseimiento libre y, más aún, a la aplicación por tal resolución de
las medidas que la apreciación de la eximente llevaba aparejada en el artículo
8.1 a del derogado Código Penal. Hoy la medida de internamiento aparece
desvinculada de la resolución penal que declare la exención de responsabilidad
criminal por alteraciones psíquicas y encomendada a la jurisdicción civil
conforme a la normativa civil que lo regula (disp. adic. la del Código Penal de
1995), por lo que carecen de vigencia las objeciones referidas a su aplicación,
sin las garantías del juicio, en el auto de sobreseimiento. Siguen siendo sin
embargo de plena actualidad todas las demás. No puede en efecto olvidarse que
las circunstancias de "exención" de la responsabilidad criminal son hechos impeditivos
de la pretensión penal que, como tales, requieren una cumplida y completa probanza.
Para que tales circunstancias desemboquen en el sobreseimiento contemplado por
artículo 637-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los hechos que las
integran han de hallarse en ese trámite acreditados o probados de manera
incontestable a través de las diligencias practicadas en la instrucción de la
causa. y como, a diferencia de la minoría de edad, la enajenación mental no es
de ordinario susceptible de una acreditación documental inmediata, la apreciación
de su existencia, intensidad e incidencia en la capacidad del sujeto para
comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme a esa comprensión,
exige la práctica de una prueba sobre tales particulares, cuyo momento procesal
adecuado es el juicio oral, ante el Tribunal jurisdiccionalmente llamado a
valorarla y establecer un juicio de culpabilidad del acusado. Mantiene en
definitiva la jurisprudencia que el sobreseimiento libre puede resultar en
estos casos prematuro, siendo en ellos procedente la apertura del juicio oral,
aunque éste conduzca definitivamente al pronunciamiento de una sentencia
absolutoria. También la Fiscalía del Tribunal Supremo, a través de sucesivas
Circulares, de las que se han hecho eco las sentencias antes citadas (10
octubre 1887 y 24 marzo 1970), ha venido inclinándose por una aplicación
restrictiva del artículo 637-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los
casos en que "la enajenación mental aparezca indubitada",
recomendando "acudir al juicio oral para tratar de lograr el pleno
esclarecimiento de la eximente con todas las garantías que amparan la justicia
de la resolución" . Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni el Juzgado de
Instrucción reputó manifiesta e indubitada la exención de responsabilidad
criminal del hoy recurrente al tiempo en que dictó los autos de continuación
del procedimiento y apertura del juicio oral, ni su inimputabilidad a causa de
la enfermedad que padecía era pacífica entre las partes contendientes al tiempo
de pronunciarse esta última resolución, como no lo ha sido con posterioridad.
El Ministerio Fiscal ha venido sosteniendo que la capacidad del acusado para
comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos se hallaba limitada, pero
no anulada, por la demencia degenerativa que padecía, estimando concurrente la
atenuante por eximente incompleta de enajenación mental. La acusación
particular ni siquiera consideraba en su calificación provisional la eficacia atenuatoria
del estado mental del acusado, siendo únicamente la defensa de éste la que
alegaba por tal causa la eximente completa de enajenación mental. En estas
circunstancias y, a reserva de la prueba que se practicara sobre el particular
era evidente la improcedencia del sobreseimiento de la causa y la pertinencia
de la celebración del juicio oral, en el que se han practicado con las
garantías de rigor las pruebas que la defensa propuso sobre la enfermedad
mental del acusado, sin que tampoco el Tribunal del Jurado llegara a tener como
probada la total anulación de la comprensión y voluntad que habría determinado
la estimación de una causa de exención de la responsabilidad . En su
consecuencia, el motivo perece. TERCERO.- El principio de presunción de
inocencia y la prueba de cargo. La presunción constitucional de inocencia (art.
24.2 C.E.), impeditiva de una condena sin pruebas, exige, como es sabido, para
poder ser desvirtuada "una actividad probatoria de cargo producida con las
debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y
razonablemente la culpabilidad del acusado" (s. 3/1990, de 15 enero, por
todas, del Tribunal Constitucional). Afirma la parte apelante que la única
prueba de cargo tenida en cuenta para encontrar al acusado culpable y proceder
a su condena ha sido, tanto para los miembros del Jurado, como para el
Magistrado Presidente, la declaración prestada por aquel ante el Juzgado de
Instrucción de Tudela, al ser de simple referencia el resto de las pruebas
practicadas, denunciando, desde esta premisa, en el segundo motivo del recurso,
que aquella declaración es nula al hallarse viciada por la enfermedad mental
del declarante y no puede servir de base a una declaración de culpabilidad y
condena, y en el cuarto motivo, que, a falta de otras pruebas directas que
incriminen la conducta del acusado, no existe una prueba de cargo enervadora de
la presunción de inocencia. La estrecha correlación de ambos motivos justifica
su examen conjunto en este fundamento de derecho. Preciso es sin embargo
advertir con carácter previo que -contra lo que en el recurso se mantiene- no
fue aquella declaración" la única prueba de cargo tenida en cuenta para
encontrar al acusado culpable y proceder a su condena". En efecto, los
Jurados declararon en el acta de votación haber atendido como elementos de
convicción de su veredicto a "la declaración de don J. A. B.,con fecha 4
de marzo de 1998" y a "las prácticas periciales de los médicos
forenses y policía científica", y el Magistrado-Presidente sostuvo por su
parte en la sentencia que "el reconocimiento de los hechos por el acusado,
en su declaración ante el Juez de Instrucción, a pesar de su contumaz negativa
a declarar en el acto del juicio oral, unido a las evidencias halladas en la
inspección ocular", de las que destacaba el "hallazgo" de la
azada en la caseta de cañizo del acusado, constituían "elementos mas que
suficientes para concretar una prueba de cargo, regularmente obtenida y
provista de aptitud suficiente para enervar el derecho constitucional a la
presunción de inocencia" (fundamento de derecho primero). A ello ha de
agregarse que la autoría del golpe con la azada que determinó la muerte del Sr.
S. de la B. no sólo no ha sido en momento alguno negada por la defensa del
acusado, sino que fue explícitamente asumida por ella desde el escrito de
conclusiones provisionales, donde calificaba los hechos como homicidio
imprudente, con lo que en thema probandi quedó en esencia circunscrito a
la dinámica de los hechos en que -es pacífico- participó el acusado. A) La
declaración prestada en el Juzgado y el interrogatorio del acusado en el juicio
oral. En la
sesión del juicio oral el acusado no contestó a ninguna de las preguntas
relacionadas en el acta del juicio que le formularon las acusaciones y su
propia defensa. Considerando su silencio contradictorio con la declaración
prestada en su día ante el Juzgado de Instrucción de Tudela, las acusaciones
aportaron para su unión al acta testimonio de dicha declaración, que obra
incorporado a ella. Los Jurados -como antes se ha dicho- tomaron en
consideración esta declaración, mencionándola en el acta de la votación como
uno de los elementos de convicción barajados. La parte apelante impugna en el motivo segundo
de su recurso el valor probatorio de tal declaración, no porque habiéndose
producido en la fase de instrucción hubiera sido tomada en consideración por
los Jurados para fundar su veredicto y reputara su valoración contraria a lo
prevenido en el artículo 46.5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, sino porque, al haber sido prestada en estado de enajenación
mental, se hallaba viciada y era por tanto nula. La Sala no encuentra
justificado, ni atendible, el fundamento esgrimido para tal impugnación. La declaración
prestada por el hoy recurrente en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela el 4
de marzo de 1998 -al siguiente día de producirse los hechos- lo fue, previa
instrucción de los derechos que le asistían conforme a los artículos 118 y 520
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; con asistencia de Letrado, que ninguna
protesta u objeción hizo constar en acta, por razón del estado y situación
mental del declarante, y tras el reconocimiento de la médico-forense para la
que el reconocido estaba "consciente" y tenía "conocimiento de
lo que ocurrió en la tarde" del día anterior, consciencia a la que
atribuía su deprimido estado de ánimo. Las garantías que rodearon tal
declaración no permiten dudar con sólido fundamento de la libertad y consciencia
con que efectuó sus manifestaciones el declarante, haciéndose supuesto de la
cuestión al atribuir al recurrente en aquella fecha -un día después del
luctuoso suceso- una enajenación mental que el Tribunal del Jurado ha terminado
por reconocerle sólo de manera parcial e incompleta. A la toma en consideración
de aquella declaración por el Tribunal del Jurado, como elemento de convicción,
y por el Magistrado-Presidente, como prueba de cargo, sería acaso más
fundadamente objetable su carácter sumarial o instructorio, a tenor de cuanto
establece el precitado artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995 que, en palabras
de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, "consagra
legalmente respecto a los juicios por el tribunal del jurado el establecimiento
de una barrera para que se acojan con fines de prueba actividades llevadas a
cabo en la investigación sumarial". En cualquier caso, y aunque, por uno u
otro motivo, la declaración del acusado ante el Juzgado fuera insusceptible de
valoración, es lo cierto que, ni constituye el único elemento de juicio tenido
en cuenta por el Tribunal del Jurado, ni es la única prueba de cargo aportada
al proceso por la acusación. La erradicación de tal declaración no privaría por
consiguiente de base o sustento probatorio a la declaración de culpabilidad y
condena que en este recurso se impugna. B) Las demás pruebas de cargo practicadas
en el juicio oral. Como se ha indicado, el interrogatorio del acusado no
constituye la única prueba de cargo propuesta y practicada en el juicio oral. A
instancia de las acusaciones declararon como testigos los agentes de policía
que acudieron al lugar de los hechos tras la noticia del suceso y practicaron
la inspección ocular, y como peritos, las dos médicos-forenses de Tudela que
realizaron la autopsia del cadáver y las dos biólogas del Cuerpo Superior de
Policía que analizaron las muestras de sangre encontradas en la azada y horca.
El Tribunal del Jurado hizo expresa mención a "las prácticas periciales de
los médicos forenses y policía científica" entre los elementos de
convicción tenidos en cuenta en su veredicto y el Magistrado-Presidente se
refirió asimismo a las evidencias constatadas en la inspección ocular y al
testimonio de los agentes que la realizaron. Contra lo que en el motivo cuarto
del recurso se afirma, no son éstas "pruebas de referencia", sino
"pruebas directas" de los hechos y circunstancias observados de
visu o comprobados mediante los oportunos procedimientos técnicos por los
funcionarios comparecientes en el juicio en calidad de testigos o peritos. Son
pruebas que, a partir de las percepciones visuales y apreciaciones técnicas que
suministran, permiten reconstruir en todo o parte la dinámica de los hechos
acaecidos a que el enjuiciamiento se contrae. En el caso que nos ocupa, el
resultado de estas pruebas ofrecen significativos datos y elementos de juicio
de contenido incriminador conformadores de una verdadera prueba de cargo: a) el
hallazgo de una azada manchada de sangre en el interior de la cabaña próxima al
cadáver donde el acusado guardaba las herramientas de trabajo, cabaña que al
momento de la inspección ocular tenía la puerta cerrada con candado; b) el
hallazgo de una horca manchada de sangre en la finca donde trabajaba el
fallecido, a unos quince metros del cadáver; c) la pertenencia de la sangre
encontrada en la horca y en la azada a la víctima Juan Antonio Sánchez de la
Blanca; d) la compatibilidad de lesiones constatadas en la cabeza y espalda de
la víctima con las que, respectivamente, pudieron haber causado la azada y la
horca halladas con sangre; e) la localización y características de las lesiones
mortales: una a nivel fronto-temporal derecho, que -según el dictamen médico
forense-podría haber sido causada hallándose agresor y víctima de pié frente a
frente, y otra, a nivel occipital, que por sus características podía
corresponderse -según dicho informe- con un golpe recibido por la víctima
hallándose en contacto con el suelo; f) la atribución pericial médica de las
dos lesiones mortales a dos golpes instantáneos y sucesivos de la azada: la
primera, a un golpe con el filo y, la segunda, a otro con el cazo o parte roma,
donde fueron halladas las manchas de sangre, y g) la constatación de una lesión
en el dorso de la mano izquierda de la víctima compatible con un movimiento
dirigido a arrebatar algo. A este conjunto de circunstancias cabría todavía
agregar las que se derivan del modo en que se produjo la notitia criminis, que
también fue objeto en el juicio de prueba testifical, habiendo declarado los
Jurados "probado por unanimidad" en el hecho 14 del veredicto que,
una vez en casa de su hija, J. A. comunicó a sus familiares lo ocurrido,
haciéndolo a su hija G. -según aclararon los Jurados en el acta de
votación- "con explicaciones claras y concisas... y no de modo
enigmático", como en la redacción del hecho sometido a su veredicto se
proponía. Precisamente tales explicaciones y su deseo, repetidamente
manifestado, de entregarse a la Guardia Civil, determinó la estimación de la
circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo. Aun haciendo abstracción
de la declaración del acusado, no puede pues desconocerse la existencia de una
verdadera prueba de cargo que, practicada en el juicio oral con todas las
garantías, es susceptible de enervar la constitucional presunción de inocencia
y permite fundar un juicio de culpabilidad como el contenido en el veredicto
determinante de la sentencia condenatoria impugnada. Quizá no sea ocioso añadir
que la inexistencia de una prueba de cargo apta para fundar la condena del
acusado tampoco fue hecha valer por su defensa en el acto del juicio para
solicitar, como a su derecho correspondía, a tenor del artículo 49 de la Ley
Orgánica 5/1995, la disolución anticipada del Jurado, lo que revela la escasa
convicción que la parte ahora recurrente albergaba sobre la efectiva ausencia
de aquella prueba. En definitiva, procede desestimar los motivos segundo y
cuarto del recurso que se examina. CUARTO.- La calificación de homicidio imprudente propuesta por la defensa del
acusado. A través del tercer motivo del recurso denuncia la parte apelante la
indefensión sufrida, al haber sido obviada en el auto de hechos justiciables la
calificación de "homicidio imprudente previsto y penado en el arto 142 del
Código Penal" que formuló en su escrito de calificación provisional,
alegando que ello hizo imposible "someter a contradicción esta otra
alternativa penal", con la consiguiente indefensión para la parte, por la
que se causó la oportuna protesta o reclamación. El escrito de calificación de
la defensa, tras describir en la primera de sus conclusiones la extensión del
fuego prendido por el Sr. S. de la B. para la quema de ribazos, condensaba la
dinámica de los hechos que desembocaron en su muerte en un solo párrafo que
literalmente decía así: "El acusado recriminó al Sr. S. de la B. el
descuido con que éste estaba procediendo a la quema del ribazo, entablándose
entre ambos una discusión, momento en que el Sr. S. de la B. esgrimió una horca
que estaba utilizando como instrumento para sus faenas agrícolas, al mismo
tiempo que insultaba al acusado con palabras como cobarde y similares, a la vez
que con la horca que llevaba en la mano le pinchó a J. A. en el abdomen,
momento en que éste, y en actitud de legítima defensa y sin intención alguna de
matarlo, intentó defenderse moviendo en el aire la azada que había cogido
previamente con la finalidad de sofocar el fuego, golpeándole con la azada de
forma desafortunada, de tal forma que devino la muerte instantánea de J. S. de
la B. Sobre esta base fáctica, calificaba la defensa los hechos, en la segunda
de sus conclusiones, como "constitutivos de un delito de homicidio
imprudente penado y previsto en el artículo 142 del Código Penal",
alegando en la cuarta que concurría en el acusado la eximente de "legítima
defensa" prevista en el artículo 20, párrafo 4°, del Código Penal. Abierto
el juicio oral contra D. J. A. B. "como presunto responsable de un delito
de homicidio o asesinato, previsto y tipificado respectivamente en los
artículos 138 y 139-1.3 del Código
Penal", el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado
incluyó en el auto de hechos justiciables el relato
fáctico de la defensa antes transcrito, bien que reproduciéndolo en el ordinal
10, entre los "hechos que configuran la posible estimación de causas de
exención de responsabilidad" y no entre los que "configuran en sus
aspectos esenciales la actuación del acusado", para terminar declarando
que debería determinarse en el juicio oral si los hechos justiciables, con
específica mención a los configurados en los ordinales 5.1 o 5.2, eran
constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal,
por concurrir la circunstancia de alevosía o - alternativamente- de un delito
de homicidio del artículo 138 del Código Penal. La omisión en esta última
alternativa de la calificación de homicidio imprudente propuesta por la defensa
y su silenciamiento en la lectura al Tribunal del Jurado de las conclusiones
formuladas por la defensa motivó la correspondiente protesta en el acto del
juicio. El relato fáctico de la defensa anteriormente transcrito quedó incorporado
asimismo al "objeto del veredicto" en el ordinal 12, comprendido
entre los "hechos que configuran la posible estimación de causas de
exención de la responsabilidad" y no entre los "hechos
justiciables" por los que el acusado debía ser declarado culpable o no
culpable. A tenor de los antecedentes expuestos, es cierto que la calificación
de los hechos enjuiciados como "homicidio imprudente" del artículo
142 del Código Penal quedó sustraída al debate contradictorio y por ende a la
consideración del Tribunal del Jurado; pero también lo es que el relato fáctico
en que se sustentaba aquella calificación, el mismo que la defensa proponía como
base para la alegada eximente de legítima defensa, figuró entre los hechos
justiciables, a que había de contraerse el debate y la actividad probatoria en
el juicio oral, y entre los hechos objeto del veredicto cuya prueba quedó
definitivamente sometida a la votación del Jurado. La realidad de la versión
fáctica ofrecida por el acusado pudo por consiguiente ser objeto de defensa,
mediante la prueba de los extremos que la conformaban y la argumentación
dialéctica de su verosimilitud. Esto sentado, si -tal como el acta de votación
del veredicto refleja- el Tribunal del Jurado, valorando las pruebas
practicadas en el juicio oral consideró por unanimidad "no probado"
el relato que, en la calificación propuesta por la defensa, servía de sustrato
fáctico común a la eximente de legítima defensa y a la calificación del
"homicidio imprudente", forzoso es concluir que, del hecho de no
haber sido esta calificación jurídica objeto del debate contradictorio y no
haberse sometido el hecho delictivo que integraba a la votación sobre la
culpabilidad o inculpabilidad a que se refiere el artículo 60.1 de la Ley
Orgánica 5/1995, ninguna consecuencia desfavorable se siguió para la defensa
del acusado. Y, sabido es, por su reiteración en la doctrina constitucional
(ss. 181/1994, de 20 junio; 314/1994, de 28 noviembre y 15/1995, de 24 enero,
del Tribunal Constitucional) que la indefensión ha de ser algo real, efectivo y
actual, nunca potencial o abstracto. Si el hecho básico del homicidio
imprudente ha sido considerado por unanimidad improbado, huelga plantear cuál
hubiera sido la suerte de la defensa en el caso de haberse sometido dicha
calificación a debate y la culpabilidad o inculpabilidad del hecho delictivo en
cuestión a la votación del Jurado. En su consecuencia, el motivo debe ser
también desestimado. QUlNTO.- La prueba documental relativa a la
responsabilidad civil. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), párrafo
segundo, en relación con el artículo 850-1°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la parte apelante, en el quinto motivo de su recurso, la
denegación indebida de determinadas diligencias de prueba que -afirma- propuso
en varias ocasiones desde el inicio de la fase de instrucción al objeto de
"averiguar las cargas familiares del fallecido, su situación económica y
su estado de salud, dado que, al parecer, padecía un avanzado proceso de
patología cancerosa", aduciendo que la denegación de dichas diligencias de
prueba ha conducido a la concreción de la responsabilidad civil en un montante
indemnizatorio -a su juicio- desmesurado, sin conocer estas mínimas premisas y
dando por sentadas otras, como el trabajo de la víctima por cuenta ajena en
finca de la que no era propietario, carentes de base y fundamento probatorio
alguno. El motivo no puede dejar de correr la misma suerte desestimatoria de
los anteriormente examinados. Para que la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado pueda ser recurrida por denegación indebida de alguna
prueba es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que la prueba
sea solicitada o propuesta en tiempo y forma; b) que por su relevancia,
pertinencia y utilidad hubiera debido ser admitida y acordada su práctica; c)
que ante su denegación formule la parte proponente en tiempo oportuna protesta,
reclamación u oposición a los efectos del ulterior recurso, y d) que la
denegación haya causado indefensión a la parte solicitante. A) El primero de
los indicados presupuestos se desprende sin lugar a dudas de lo establecido en
el artículo 850-10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pues bien, la prueba
documental a que el motivo del recurso se refiere no fue propuesta en tiempo y
forma para el juicio oral. La documentación en cuestión - consistente en sendas
certificaciones del Departamento de Oncología del Hospital Reina Sofía de
Tudela, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Ayuntamiento de Tudela-
no fue propuesta para el plenario, a) ni en el escrito de calificación a
que se refiere el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 5/1995, en el que la defensa
del acusado debía manifestar, y manifestó, conforme a lo prevenido en el
artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pruebas de que intentaba
valerse en él, b) ni con el personamiento en la Audiencia Provincial, en
el trámite a que se refiere el artículo 36.1-e) de la precitada Ley Orgánica, c)
ni, finalmente, en la fase de alegaciones previas al Jurado de que trata el
artículo 45 de la misma Ley. La prueba documental de constante referencia
aparece ciertamente solicitada en el II Otrosí el escrito de calificación de la
defensa, pero únicamente -y así aparece subrayado y destacado en negrita-
"para la audiencia preliminar" prevista en el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, no figurando en cambio interesada en el
Otrosí donde la defensa del acusado articula los medios de prueba propuestos
"para el acto del Juicio oral" -expresión la entrecomillada que
asimismo subraya y destaca en negrita dicho escrito- en lo que representa una
clara opción de la parte proponente sobre el momento procesal en que habían de
practicarse las pruebas relacionadas en cada uno de los otrosíes de su escrito
de calificación. La prueba en cuestión no fue desde luego practicada; pero
tampoco llegó a ser denegada su práctica en el auto de hechos justiciables por
el Magistrado-Presidente, que, conforme a lo establecido en el artículo 37-d)
de la Ley Orgánica 5/1995, tan sólo se pronunció sobre los medios de prueba
propuestos por las partes para la vista del juicio oral, entre los que -preciso
es repetirlo- no se hallaba aquella prueba. B) Consta por el relato contenido
en el cuarto Antecedente de Hecho del auto de apertura del juicio oral que las
diligencias de prueba complementarias propuestas por la defensa en el escrito
de calificación para su práctica en la audiencia preliminar y reiteradas al
inicio de la misma -las que son objeto de este motivo impugnatorio- fueron en
ambos casos denegadas por el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, del
testimonio de actuaciones del Juzgado de Instrucción obrante en la causa no se
desprende la formulación de la oportuna protesta o reclamación de la parte
proponente, imprescindible para la impugnación de la sentencia por tal
denegación (art. 846 bis-c, aptdo. a, de la L.E.Cr.). y si obraba entre las
actuaciones cuyo testimonio ordenó devolver el Magistrado-Presidente en el auto
de hechos justiciables, es lo cierto que tampoco su devolución motivó la
formulación de recurso o protesta alguna por la defensa del acusado, siendo
patente que ninguna "oposición" dedujo dicha parte a los
pronunciamientos del auto de hechos justiciables relativos a la prueba
propuesta para el juicio, como requiere el artículo 37-d), párrafo segundo, infine,
para poder recurrir por su indebida denegación la sentencia que recaiga en
el proceso. Parece sin embargo oportuno poner de relieve aquí que la denegación
de las diligencias complementarias propuestas para la audiencia preliminar no
impedía a la parte proponente reiterar la solicitud de su práctica como prueba
para el juicio oral en alguno de los trámites prevenidos en los artículos
36.1-e) y 45 de la repetida Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no pudiendo
en consecuencia estimarse que con aquella proposición y la eventual protesta
frente a su denegación agotara la parte hoy apelante todos los recursos
procesales a su alcance para la consecución de la apetecida prueba documental.
C) Aunque hubiera quedado constancia documental en la causa de la protesta o
reclamación de la parte frente al rechazo por el Juzgado instructor de las
diligencias de prueba propuestas "para la audiencia preliminar",
tampoco podría haberse dado lugar al motivo de apelación que se examina, y
ello, porque, atendida la razón y finalidad de la audiencia preliminar
-determinar "la procedencia de la apertura del juicio oral" (art.
30.1 y 31.3 de la Ley Orgánica 5/1995)- no se justifica la pertinencia en ese
trámite de una prueba documental dirigida a cuestionar, en la esfera de la
responsabilidad civil, la importancia de los perjuicios económicos derivados
del fallecimiento de la víctima en razón a sus expectativas de vida y a sus
recursos económicos. D) Debe finalmente ponerse de relieve que, a tenor de lo
razonado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, no es
tanto el daño económico generado por el lucro cesante, cuanto el moral derivado
de la súbita pérdida en tan trágicas circunstancias del ser querido, el contemplado
por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la determinación del
montante de la indemnización impuesta al acusado a favor de los perjudicados,
viuda e hijos de fallecido, por lo que difícilmente puede considerarse que la
incorporación de las certificaciones solicitadas como diligencias
complementarias en la audiencia preliminar hubiera variado o alterado los
pronunciamientos del fallo, en términos que evidenciaran la indefensión del
proponente requerida por el artículo 846 bis c, apartado a), de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la prosperabilidad del motivo. SEXTO.- La
pena correspondiente al delito en razón a las circunstancias concurrentes. La sentencia recurrida
condena al acusado como autor responsable de un delito de homicidio del
artículo 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente
incompleta de enajenación mental y la atenuante de arrepentimiento espontáneo,
así como la agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez años de
prisión, con lo que viene a imponer en su mínima extensión la pena que
legalmente corresponde al homicidio - "prisión de diez a quince
años"- sin rebajarla en ningún grado, no obstante la apreciación de la
indicada eximente incompleta, 1ª del artículo 21 del Código Penal y de la también
atenuante de arrepentimiento espontáneo, 4ª del mismo precepto legal. La parte
apelante impugna esta determinación, denunciando en el sexto y último motivo
del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la infracción del artículo 66-4ª del Código Penal, en el
entendimiento de que la pena máxima que debiera haberse impuesto al acusado era
la de cinco años. El supuesto de autos, sin embargo, resulta subsumible o
incardinable, por razón de especialidad, más que en el artículo 66-4ª del
Código Penal, en el 68 citado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado en su sentencia, donde se contempla la concurrencia de la circunstancia
eximente incompleta, sóla o juntamente con otras circunstancias atenuantes o
agravantes, al establecer que "en los casos previstos en la circunstancia
1ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la
sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la
entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales
del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o
agravantes". La cuestión que el motivo plantea es si con arreglo al
vigente Código Penal resulta "imperativa" o meramente "facultativa"
la rebaja de la pena en al menos un grado concurriendo la circunstancia
eximente incompleta 1ª del artículo 21 del Código Penal. Ciertamente, el Código
derogado cuando concurría una eximente incompleta, utilizaba en su artículo 66
la expresión "se aplicará". Por el contrario el Código vigente, en su
artículo 68, emplea la expresión "podrán imponer"; y ello ha suscitado
razonables dudas acerca de si con el nuevo Código Penal era facultativa no sólo
la opción entre rebajar la pena en uno o dos grados sino también entre
rebajarla o no. Aunque no faltan sentencias que se han inclinado por la primera
solución (ss. 5 mayo 1997 y 23 febrero 1998) asimismo propugnada por la Consulta
1/1997, de 19 febrero, de la Fiscalía General del Estado, ha terminado por
imponerse en la jurisprudencia la interpretación que había prevalecido con el
texto derogado de que es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa
hacerlo en dos, atendiendo fundamentalmente a razones: a) dogmáticas, ya
que las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto o la gravedad
del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena
imponible; b) sistemáticas, ya que las razones que se incorporan al
propio artículo 68 del vigente Código Penal para adoptar la decisión de rebajar
en uno o dos grados la pena impuesta solamente tendrían sentido aceptando la
necesidad de reducir la pena al menos en un grado; c) históricas, en
cuanto es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en
nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o
especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos; d)
lógicas, ya que la interpretación contraria conduciría al absurdo de que
una eximente incompleta pudiera tener un efecto atenuatorio nulo, incluso
inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias (artículo 66.2
CP); y por último, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina
jurisprudencial, ya que al examinar una expresión idéntica contenida en el
artículo 61.5 del derogado Código Penal, la jurisprudencia más reciente (cfr.
ss. 21 octubre 1993, 14 enero 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía
entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos
grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un
grado". Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 10 junio' 1997, 17 noviembre 1997, 16 enero 1998,
27 marzo 1998, 8 abril 1998, 16 septiembre 1998 y, más recientemente, en la de
15 de abril de 1999, ha mantenido de forma inconcusa que la actual dicción
legal "podrán imponer" no justifica un cambio de interpretación
jurisprudencial, por lo que, concurriendo una circunstancia eximente
incompleta, sigue siendo obligada la rebaja, al menos en un grado, de la pena correspondiente
y, facultativa, la reducción en dos. Hallándose condenado el recurrente por un
delito de homicidio en grado de consumación, castigado en el artículo 138 del
Código Penal con "pena de prisión de diez a quince años", la
apreciación de la circunstancia eximente incompleta 1ª del artículo 21
necesariamente debió conducir a la imposición de la pena inferior en un grado a
la legalmente establecida, que se sitúa entre los cinco y los diez años de
prisión. Procede por ello estimar este motivo del recurso y sustituir la pena
impuesta de diez años de prisión por la de seis años de prisión, que la Sala
juzga adecuada, teniendo en cuenta el grado de deterioro de las facultades
intelectuales del acusado y las limitaciones que comporta, así como su avanzada
edad, la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo
y de la agravante de abuso de superioridad, y las demás circunstancias que
confluyeron en los hechos enjuiciados, con la consiguiente repercusión en las
accesorias de preceptiva aplicación. SÉPTIMO.- Las costas del recurso de apelación. Por lo
expuesto, habiendo lugar en parte al recurso de apelación interpuesto, procede
declarar de oficio las costas causadas en su sustanciación. Vistos los
preceptos constitucionales y legales citados y demás de pertinente y general
aplicación, el Tribunal ha adoptado el siguiente
1°.- Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y
representación del acusado D. J. A. B. 2°.- Revocar la sentencia dictada el 29
de enero de 1999 por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en el
procedimiento 1/1998 (Rollo de Sala 102/98) de la Ley Orgánica del Jurado del
Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela, en el sólo sentido de sustituir la pena
impuesta por la de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°.- Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en los demás
pronunciamientos. 4°.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso
de apelación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada
ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco
Javier Fernández Urzainqui, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.