§58.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE JUNIO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina:
Naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias del
magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Es un recurso extraordinario,
devolutivo y suspensivo. Doctrina sobre la presunción de inocencia.
Ponente:
Antonio Pedreira Andrade.
* *
*
En el recurso de apelación 1/99 del procedimiento del
Tribunal del Jurado, interpuesto contra la Sentencia nº 541/98 de 10 de
diciembre de 1998, dictada por la Magistrada‑Presidente del Tribunal del
Jurado Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Compaired Plo, Magistrada de la Sección
2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento 3/97 de la Ley del
Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido de
oficio, han sido partes como apelante don Roberto Alonso Verdu, Procurador de
los Tribunales, en representación de don J.F.Z., con asistencia del letrado don
Conrado Saiz Alvarez y como apelados don J.C. De A.P. y M.A. M.A.,
representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ruiz,
asistidos del letrado don Pablo Molina Borchert. Igualmente compareció el representante
del Ministerio Fiscal don Salvador Ortolá Fayos. Ha sido Ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.‑ En la precitada Sentencia recurrida de 10 de diciembre de 1998, se
acordó que: “conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal
del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO a J.F.Z. como autor de un delito de cohecho,
sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la
pena de 2 años de prisión y multa de 50.000 pts.; con privación de 1 día de
libertad por cada 5.000 pts. impagadas; con la inhabilitación especial del
derecho de sufragio pasivo durante la condena; y pago de la mitad de costas.
Debo ABSOLVER a J.F.Z. del delito de falsedad de que venía acusado; y debo ABSOLVER
a J.G.X. del delito de cohecho; declarando de oficio las costas”. SEGUNDO.‑ Contra la expresada
Sentencia 541/98 de 10 de diciembre se interpuso recurso de apelación por don
Roberto Alonso Verdu, Procurador de los Tribunales, solo en lo que afectaba al
condenado don J.F.Z., solicitando de la “Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal del
Jurado de la Audiencia Pprovincial‑Seccion Segunda, y para ante la Sala
de lo penal y civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Que habiendo
por presentado escrito, lo admita, lo haga ingresar en los autos de su razón,
por interpuesto Recurso extraordinario de apelación, contra la Sentencia
dictada por el Tribunal del Jurado nº 3/97, Rollo nº 1/98, notificada el día 21
de los corrientes, y en su mérito, acuerde los trámites que dispone el articulo
846 bis d) y siguientes de la L.E.Crim., y previos los demás trámites y
emplazamiento de las partes ante la superioridad, en su día estimando este
recurso, el Tribunal Superior dicte sentencia con arreglo a lo dispuesto en el
articulo 846 bis f) de dicha Ley y lo demás procedentes en Derecho”. TERCERO.‑ Por el Ministerio
Fiscal, se interesó en su escrito de 22 de enero de 1999 la desestimación del
recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, por estimarla
conforme con la doctrina legal, dados los hechos declarados como probados por
el Tribunal del Jurado. CUARTO.‑
En la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en
sus alegaciones ampliándolas. El Ministerio Fiscal instó la desestimación del
recurso. También solicitó la desestimación del recurso la defensa de los
acusadores particulares don J.C. de A.P. y don M.A.M.A.
Se aceptan como hechos probados los declarados como
tales por la sentencia recurrida, que literalmente establece : “El día 29 de marzo de 1. 99 7 sobre las
16,3 0 h. por la Glorieta de Atocha de esta capital, los súbditos de la
República Popular de China, J.F.Z. y J.G.X., viajaban en un vehículo, y los
policías municipales números 4207.9 y 5231.0, les solicitaron que pararan la
marcha, y al conductor J. F. Z. le pidieron la documentación; refiriendo este
que no tenía. Los policías encuentran en la guantera un permiso internacional
de conducir a nombre del conductor con su fotografía, expedido en Bangladesh
J.F.Z. les manifiesta que lo ha comprado en Barcelona por 50.000 ptas.; la
policía al observar que el permiso internacional de conducir tiene
irregularidades, al parecer, comunica a J.F.Z. que queda detenido. Ante ello
J.F.Z. sacó y trató de entregar a uno de los policías 20. 000 pts ; para que
hiciera la vista gorda. El referido permiso no es verdadero y ha sido expedido
por una entidad privada. No ha quedado acreditada la participación de A.G.X. en
los hechos.”
PRIMERO.‑ La Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia del Madrid es competente para conocer del
recurso de apelación contra la Sentencia nº 541/1998 de 10 de diciembre, con
base en el artículo 846 bis, a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado
por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo, modificada
por la Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. SEGUNDO.‑ Estamos en presencia de un recurso de apelación
restrictivo, y extraordinario, con motivos tasados y restringidos, que pretende
impedir la revisión fáctica, como consecuencia del modelo de Jurado establecido
por el legislador español. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre
la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
denomina de apelación; resulta evidente que no constituye una auténtica
apelación plena, ni tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de
impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió respetarse
la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado
de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del
Tribunal Supremo 364/1998, de 11 de marzo, razona que la naturaleza de este
recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación,
sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal. El recurso de apelación introducido en el Ordenamiento Jurídico por la
Ley Orgánica de la Ley del Jurado admite unos motivos legalmente tasados, que
deben observarse para su formulación. Se hace preciso conseguir el equilibrio
entre una hermenéutica que respete los motivos legales tasados y que rechace
los rigorismos formales absolutos, que produzcan indefensión. TERCERO.‑ El primer motivo de
apelación lo articula la parte recurrente con base en el artículo 846 bis e) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2, último inciso
de la Constitución, al no tener en cuenta la presunción de inocencia puesto
que, de las pruebas aportadas y celebradas en la vista oral, no resultó
quebrado dicho Derecho Fundamental. La presunción de inocencia ha resultado
desvirtuada por prueba de cargo suficiente. Las pruebas practicadas y tenidas
en cuenta han sido razonables y fueron obtenidas legalmente. Ha existido la
“mínima actividad probatoria” con las exigencias y garantías normativas
debidas. Concurre prueba de cargo suficiente y no una simple conjetura o
sospecha. La prueba de cargo es razonable y está revestida de las garantías
procesales impuestas por el ordenamiento jurídico constitucional y procesal. El
Jurado ha descrito la relación fáctica, con base en criterios racionales,
valorándolos de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica. Se ha
cumplido con el requisito cuantitativo de la mínima actividad probatoria, así
como con el requisito cualitativo de la suficiencia de la prueba de cargo. La relación
fáctico‑jurídica obtenida de la prueba practicada acredita la
culpabilidad del condenado y desvirtúa la presunción de inocencia. La parte
recurrente pretende alterar los hechos declarados probados por el Jurado
tratando de introducir nuevos y diferentes hechos, olvidando el carácter de
este recurso de apelación, que el legislador configura como extraordinario,
aplicando como principio del mismo la inalterabilidad de los hechos declarados
probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional tiene
declarados que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas
esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el
proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por
imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para
desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los
utilizados en el juicio oral y los reconstituidos de imposible o muy difícil
reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas
con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen,
siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que
permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. 64/1986, de 21‑5;
80/1986, de 176; y 82/1988, de 28‑4). La presunción de inocencia exige,
para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida, con las
debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y
razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse
tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad,
inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del
juicio oral (SS del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28‑7 ; 254/1988,
de 21‑12 ; 44/1989, de 202 ; y 3/1990, de 15‑1). Los órganos de la
jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos
incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón
humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el
Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que
de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción
penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio
humano (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12;175/1985, de
17‑12; 169/1986, de 22‑12; y 150/1987, de 1‑10). La
valoración del material probatorio aportado al proceso de facultad que
pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los
Jueces y Tribunales (S. 80/1986, de 17‑6) a quienes corresponde ponderar
los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en
orden a la fundamentación del fallo contenido de la sentencia (S. 175/1985, de
17‑12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración en
conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho
a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o
elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la
resolución judicial que le ponga término (SS del Tribunal Constitucional
105/1983, de 23‑11, y 44/1989, de 20‑2). Existiendo esta actividad
probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice,
no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, no
por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de
inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en
su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es
razonable (S. 138/1990, de 17‑9). La apreciación de los medios de prueba
es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función
propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales y, en su caso,
administrativos sancionadores, a los que se encomienda legalmente. La
protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución sólo puede ser
prestada en vía de amparo, a través de la constatación de una carencia total de
los medios de pruebas lícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la
inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en
aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia
o en la diferente valoración de las que se practicaron (S. 98/1989, de 1‑6).
En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional y para la protección del
derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado,
y con las debidas garantías, una actividad probatoria “inculpatoria”, es decir,
si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad
del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad
probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias,
irracionales, o absurdas (SS. 140/1985, de 21‑10; y 175/1985, de 17‑12),
de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten
la culpabilidad del acusado (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12,
y 44/1989, de 20‑2). La doctrina jurisprudencial invocada por la parte
recurrente no es aplicable ni subsumible en este supuesto fáctico concreto. Se
celebró un proceso penal con todas las garantías, ante un Tribunal del Jurado
independiente e imparcial, existiendo suficiente prueba de cargo. La actividad
probatoria de cargo se realizó con todas las garantías, se practicó en el
juicio oral, con posibilidad de aplicar el principio de contradicción y no
resulta evidenciado que existiese violación de derechos o libertades
fundamentales en la obtención de los medios probatorios. La culpabilidad quedó
acreditada y los hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable. No
se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª de lo Penal del
Tribunal Supremo para apreciar la infracción del derecho a la presunción de
inocencia. Según el Tribunal Supremo son precisos los siguientes
condicionantes: 1) que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o
elementos probatorios determinados por la Ley, dando lugar a cierta inactividad
en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial; 2) que no se
vulnere el principio soberano de valoración de la prueba practicada durante el
proceso, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y
con fundamento en la independencia que el artículo 117 de la Constitución
confiere a la función judicial; y 3) que la ausencia de los instrumentos
probatorios pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o
personas condenadas en el procedimiento (S.T.S., Sala 2ª., de 16‑6‑83).
La presunción de inocencia ha quedado enervada, en este caso, por un juicio de
culpabilidad, con base en prueba de cargo razonable suficiente, y legalmente
practicada en el juicio oral. CUARTO.‑
El segundo motivo de apelación debe igualmente decaer, por cuanto no existe
ninguna violación del articulo 14 de la Constitución. Tampoco concurre
infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No existe
ninguna discriminación al absolver a uno de los acusados y condenar al otro, ya
que su conducta tal y como se deduce de la prueba practicada y de la redacción
fáctica de la sentencia la conducta es diferente. El Jurado consideró probado
respecto a uno de los acusados que ofreció dinero a los policías y respecto del
otro coacusado no consideró probada esta conducta. Se observa una diferencia
razonable, por lo que no resulta aplicable el principio de igualdad, ni se
evidencia ninguna discriminación arbitraria e irracional. La diferencia de las
decisiones adoptadas se basan en que respecto de uno de los acusados quedó
acreditada una conducta, delictiva y reprochable penalmente, cosa que no
sucedió con el otro coacusado. QUINTO.‑
El tercer motivo de apelación pretende ampararse en el articulo 846. Bis
apartado e) de la L.E.Cr., puesto que según el recurrente, en el momento
procesal del juicio se solicitó la disolución anticipada del Jurado por
inexistencia de prueba de cargo y la Ilma. Magistrada Presidenta la desestimó
en el acto, de la que se formuló la respetuosa protesta. No se ha infringido el
artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Durante el Juicio oral
se practicó prueba de carácter incriminatorio suficiente y razonable para
fundar una condena, cumpliendo las garantías procesales. Como expone la
representación del Ministerio Fiscal la propia y extensa argumentación que en
el primer motivo del recurso se realiza para tratar de demostrar la
equivocación del Jurado, al valorar las declaraciones practicadas, durante el
juicio oral por los propios acusados y por los policías que declararon,
demuestran la improsperabilidad de estos motivos. Y otro tanto cabe decir de
las extensas consideraciones que se realizan al fundamentar el tercer motivo.
Lo cierto es que se practicó prueba durante el juicio, con inmediación,
contradicción y oralidad. Los integrantes del Jurado pudieron contrastar las
declaraciones de todos los que allí depusieron, preguntados reiteradamente
sobre los hechos por el Fiscal y los letrados de la acusación y la defensa.
Pudieron también valorar los conocimientos que del idioma español tenían los acusados,
y fue también cuestión integrante del objeto del veredicto. Escucharon los
informes de las partes, deliberaron y formaron su convicción, que reflejaron en
el veredicto (donde, además de los hechos que se refieren directamente al
delito de cohecho, no se puede olvidar que declaran probado que el documento
intervenido era íntegramente falso, lo que reiteradamente olvida el
recurrente). La prueba practicada es muy razonable para fundar una condena,
pues los policías manifestaron que el acusado que resultó condenado sacó dinero
e intentó entregárselo, y que en momento alguno le manifestaron que tuviera que
pagar multa alguna, sino que quedaba detenido por un presunto delito; y el
propio acusado reconoció que sacó el dinero (aunque manifestara un destino
distinto al que se consideró probado). Procede desestimar por todo ello este
tercer motivo del recurso de apelación. SEXTO.‑ El cuarto y último
motivo del recurso de apelación se intenta articular como submotivo comprendido
en el apartado a), segundo párrafo del art. 846 bis C), en relación con lo
dispuesto en el artículo 851.3 a causa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
invocando error de tipo, según dispone el art. 14.3 del Código Penal. En este
motivo lo que se alega es defecto en la proposición del objeto del veredicto,
de lo que se deriva indefensión. Como expone el Ministerio Fiscal no se efectuó
la oportuna reclamación de subsanación (ya que evidentemente, esta supuesta
infracción no implica vulneración de ningún derecho fundamental
constitucionalmente garantizado). En cualquier caso, el objeto del veredicto
fue consensuado y modificado por las partes sobre la inicial propuesta de la
Ilma. Sra. Magistrado‑Presidente, sin tacha por ninguna de ellas, y
además, considerando que el veredicto declaró probado, y fue una de las
cuestiones sobre las que tuvieron que pronunciarse, que el dinero se entregaba
“para que se hiciera la vista gorda” y no “para pagar una multa”, que es
realmente lo que la defensa trató de mantener durante el juicio, y lo que ahora
reitera para basar el supuesto error de tipo, por lo que, aunque con una redacción
no expresa (el Jurado debe dar hechos, no valoraciones jurídicas), el Jurado si
se ha pronunciado, rechazándolo, sobre el pretendido error de derecho, por lo
que ni siquiera existe el alegado defecto u omisión en la proposición del
veredicto. La parte recurrente ha tratado, a lo largo de todo el recurso,
prescindir de la relación fáctica declarada probada por el Jurado y sustituir
los hechos y criterios utilizados por el Tribunal del Jurado, intentando
exponer su personal criterio subjetivo y versión fáctica del asunto, olvidando
la valoración probatoria del Tribunal del Jurado. La doctrina jurisprudencial
ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que
se atienda, cuando la existencia de error se alegue a las circunstancias de
cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas
concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra
parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente
conocidas como patentemente ílicitas y, por otro lado, sin que sea preciso para
excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que
actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de
probabilidad de que su conducta sea antijurídica (Sentencias de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo de 7 de julio y 16 de diciembre de 1.997 y 20 de febrero de
1.998, y sentencia 754/1999 de 17 de mayo.) Es por ello que el recurso debe
decaer en todos los motivos. SEPTIMO.‑
No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la parte
apelante, no procede imponerle las costas procesales, declarándolas de oficio.