§57. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: El recurso de apelación contra las sentencias del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo. Doctrina sobre la desvirtuación de la presunción de inocencia. Veredicto y sentencia son inescindibles. La sentencia ha de expresar técnicamente la motivación del veredicto.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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En el recurso de apelación 10/1998 del procedimiento del Tribunal del Jurado, interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 1.998, dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Jesús Fernández Entralgo, Magistrado de la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguido de oficio contra el acusado don F.F. R.F., han sido partes, como apelante, la Procuradora doña Fátima Muñoz Rey, en representación de don F.F. F.M., defendido por el Letrado don Francisco Javier Saavedra Fernández; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ En la precitada sentencia de 23 de septiembre de 1.998, objeto del recurso de apelación, se acordó condenar al acusado F.F.R.F., como autor penalmente responsable de “A) un delito consumado de homicidio; B) un delito consumado de tenencia ilícita de armas C) una falta consumada de malos tratos sin lesión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1) trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito; 2) un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el segundo delito ; y 3) arresto de dos fines de semana, por la falta; y al pago de las costas del juicio; y a que abone, en concepto de compensación económica por fallecimiento de H. el M. en a) un millón doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los progenitores sobrevivientes al tiempo de dicho fallecimiento ; y b) ochocientas treinta y tres mil treinta y tres pesetas por cada uno de los hermanos del difunto, sobrevivientes en la misma fecha. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado. Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.” SEGUNDO.‑ Contra la expresada Sentencia de 23 de septiembre de 1.998, se interpuso recurso de apelación con fecha 8 de octubre de 1998, por doña Fátima Muñoz Rey, Procuradora de los Tribunales, en representación de don F.F. F.M., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derechos constitucional a la presunción de inocencia al amparo del art. 846 BIS, C, Motivos A) y E) de la L. E. Cr., suplicando del Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado que admitiese y tuviese “por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1.998, dándose traslado a las demás partes, las que en término de cinco días, puedan formular recurso supeditado de apelación y previo los demás trámites preceptuados por el art. 846 bis, d) de la L.E.Crim., se emplace a todos para, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la competente para conocer del presente recurso, y en su día previos los trámites establecidos revoque la sentencia apelada y dicte sentencia absolutoria de mi mandante, en base a lo alegado por esta parte, por no existir base suficiente en los medios de prueba practicados legalmente, que sean suficientes para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, o en su defecto se proceda a devolver los autos para la de celebración de un nuevo juicio con todas las garantías.” TERCERO.‑ Por el Ministerio Fiscal, se manifestó, por escrito de 10 de noviembre de 1998 que “notificado de la providencia por la que se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, interesa la desestimación del recurso interpuesto al ser la Sentencia recurrida conforme a derecho por la razones que se expondrán en el acto de la vista.” CUARTO.‑ En la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en sus alegaciones, ampliándolas. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

 

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN COMO HECHOS PROBADOS los declarados como tales en la sentencia recurrida, que literalmente establece: “De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la noche del dos al tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en un paraje situado aproximadamente a la altura del punto kilométrico treinta de la carretera comarcal M‑510 (Las Rozas­ Colmenarejo), F.F. R.F., con una pistola que llevaba, golpeó intencionadamente a A. el M., sin causarle lesión alguna. Esa misma noche, y en igual lugar, F.F. R.F., con una pistola que llevaba, efectuó dos disparos sobre H. el M. Uno de ellos alcanzó a éste, penetrando oblicuamente por su ceja derecha, yendo a alojarse en el lóbulo occipital del mismo lado, lo que ocasionó el fallecimiento del herido. Al disparar sobre H. el M., F.F. R.F. era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte, y se aprovechó de la circunstancia de que, al huir el primero, dando la espalda al segundo, no tenía la posibilidad de defenderse. En la fecha en que ocurrieron estos hechos, F.F. R.F. tenía en su poder una pistola, sin contar con licencia alguna, ni guía de pertenencia correspondiente.”

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.‑ La Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.M., es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1998 del Tribunal del Jurado, de conformidad con el artículo 846, BIS, a, de la L.E.Crim., redactado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo y modificada por la Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. SEGUNDO.‑ Estamos en presencia de un recurso de apelación restringido y extraordinario, con motivos tasados y restringidos, que pretende impedir la revisión fáctica, como consecuencia del modelo de Jurado establecido por el legislador. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación; resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1998, de 11 de marzo, razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal; teniendo unos motivos legalmente tasados, que deben observarse para su formulación, incluso utilizando una hermeneútica que respete el principio “pro actione” sancionado, reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional. En todo caso deben rechazarse los rigorismos formales absolutos que produzcan indefensión. TERCERO.‑ El recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Septiembre de 1998 se interpone y formaliza por la Procurador de los Tribunales, colegiada nº 1058, en nombre y representación de don F.­F. F.M., sin embargo la sentencia recurrida condena a una persona con diferente nombre, concretamente don F.F. R.F. Lo expuesto carece de trascendencia formal, por cuanto el condenado utiliza indistintamente dos nombres F.F. F.M. y F.F. R.F., según consta acreditado en autos. CUARTO.‑ El motivo A) del recurso de apelación se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo de lo que dispone el apartado a) del art. 846 bis, c) de la L.E.Crim., que determina: “a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de los normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.” Sin embargo, luego no se concreta al desarrollar el recurso en que consistía esa infracción y dónde aparece probada la misma. La propia parte recurrente reconoce la existencia de una abundante prueba testifical, pericial y documental. La circunstancia de que dos testigos modifiquen una declaración y afirmen que la Guardia Civil les presionó, no desvirtúa la voluminosa prueba existente en autos y practicada en el Juicio oral. No existe prueba suficiente que permita concluir que la prueba se había obtenido ilícitamente. La doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no es aplicable a este caso concreto. El Jurado valoró toda la prueba y no sólo la que la parte recurrente estima, de forma subjetiva, personal y unilateral, obtenida ilícitamente. La presunción de inocencia aparece desvirtuada no sólo por la prueba que la parte recurrente estima obtenida ilícitamente, sino también por la restante prueba. La parte recurrente pretende hacer prevalecer su subjetivo y particular criterio utilizado para valorar la prueba sobre el criterio objetivo imparcial y contextual del Tribunal del Jurado. No existe prueba suficiente que evidencie la existencia de pruebas obtenidas ilícitamente. A mayor abundamiento, aunque se prescindiese de alguna de las pruebas que la parte recurrente estima ilicitas, existiría prueba de cargo suficiente. No resulta ajustado a Derecho pretender que la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.M. sustituya el criterio valorativo del Jurado, en relación con una prueba practicada en su presencia y con respeto al principio de imnediación. Existe prueba de cargo suficiente, y no se ha acreditado que hayan sido obtenida con infracción de derechos fundamentales. Los guardias civiles declararon en el juicio oral y el Jurado valoró su testimonio, teniendo plena competencia para hacerlo. Resulta evidente que el supuesto fáctico no resulta subsumible como pretende la parte recurrente en el art. 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional tiene declarados que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. 64/1986, de 21‑5; 80/1986, de 17­6; y 82/1988, de 28‑4). La presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral (SS del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28‑7 ; 254/1988, de 21‑12 ; 44/1989, de 20­2 ; y 3/1990, de 15‑1). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12; 175/1985, de 17‑12; 169/1986, de 22‑12; y 150/1987, de 1‑10). La valoración del material probatorio aportado al proceso de facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (S. 80/1986, de 17‑6), a quienes corresponde ponderarlos distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido de la sentencia (S. 175/1985, de 17‑12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración en conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (SS del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23‑11, y 44/1989, de 20‑2). Existiendo esta actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, no por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (S. 138/1990, de 17‑9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales y, en su caso, administrativos sancionadores, a los que se encomienda legalmente. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de pruebas lícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en los diferente valoración de las que se practicaron (S. 98/1989, de 1‑6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria “inculpatoria”, es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales, o absurdas (SS. 140/1985, de 21‑10; y 175/1985, de 17‑12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12, y 44/1989, de 20‑2). Es por todo ello que tampoco puede admitirse que haya existido violación del art. 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que no se han conculcado las reglas de la buena fe y ha resultado evidenciada la obtención de pruebas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. QUINTO.‑ El apartado B del recurso de apelación se articula por infracción de ley con base en el artículo 846, bis, c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consignando como motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda “base razonable” la condena impuesta. El motivo debe, pues, decaer, con base en lo expuesto en relación con el anterior motivo, y que ha existido suficiente prueba de cargo, habiendo resultado evidenciado que el recurrente participó en los hechos. La Sentencia recurrida al igual que el veredicto están suficientemente motivados. El Veredicto no es un acto procesal asilado y estanco. Veredicto y Sentencia se interrelacionan y son inescindibles. La Sentencia de 23 de Septiembre de 1998 justifica, ampara y explícita el iter lógico y el razonamiento seguido por el Jurado para formar su convicción culpabilizadora. El Jurado tuvo en cuenta que el mismo acusado admitió su presencia en el lugar de los hechos; el contenido del testimonio de M.M.; las manifestaciones de los testigos pertenecientes a la Guardia Civil, así como las de otras personas que declararon en el acto del juicio, o que lo habían hecho en el curso de la investigación policial preliminar o del sumario; así como la información proporcionada por los diferentes peritos. El Jurado estimó que esta prueba de cargo era suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española. La doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente no es aplicable ni subsumible en este supuesto fáctico concreto. Se celebró un proceso penal con todas las garantías, ante un Tribunal del Jurado independiente imparcial, existiendo suficiente prueba de cargo. La actividad probatoria de cargo se realizó con todas las garantías, se practicó en el juicio oral, con posibilidad de aplicar el principio de contradicción y no resulta evidenciado que existiese violación de derechos o libertades fundamentales en la obtención de los medios probatorios. La culpabilidad quedó acreditada y los hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable. No se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo para apreciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Según el Tribunal Supremo son precisos los siguientes condicionantes: 1) que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o elementos probatorios determinados por la Ley, dando lugar a cierta inactividad en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial; 2) que no se vulnere el principio soberano de valoración de la prueba practicada durante el proceso, recogido en. el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con fundamento en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la función judicial; y 3) que la ausencia de los instrumentos probatorios pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento (S.T.S., Sala 2ª., de 16‑6‑83). La presunción de inocencia ha quedado enervada en este caso por un juicio de culpabilidad con base en prueba de cargo suficiente, legalmente practicada en el juicio oral. El propio recurrente condenado reconoció haber estado en aquella zona el día en que ocurrieron los hechos. No existe ninguna infracción ni vulneración del art. 24 apartado 2 de la Constitución española, ni del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, ni del artículo 6 apartados 1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por España y que forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico Interno. Tampoco se ha conculcado ningún otro precepto. El art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995 de 2 de mayo, del Tribunal del Jurado no ha sido violado. El Veredicto fue de culpabilidad y la Sentencia recurrida concreta la prueba de cargo, que desvirtuaba la presunción de inocencia. La Sentencia de 23 de Septiembre de 1998, que se pretende revocar, respetó todas las garantías constitucionales. En el acto de la vista oral del recurso de apelación se denunciaron como infringidos otros preceptos. No ha existido violación del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La delimitación del objeto del veredicto se hizo correctamente por el Magistrado‑Presidente. El Jurado contestó y respondió razonablemente a las cuestiones que le fueron planteadas, según se deduce del Acta del Jurado. El art. 61. 1. letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no ha sido conculcado, ya que tanto el Jurado, en el Acta de Votación, como la sentencia recurrida contienen una sucinta explicación de las razones, por las que se declararon o rechazaron declarar determinados hechos como probados. El Jurado motivó suficientemente el Veredicto, de forma sucinta y breve. El Magistrado­Presidente también motivó suficientemente la Sentencia. Se concretó de forma suficiente la prueba de cargo, que fue practicada en el juicio oral, por lo que no existe indefensión. No concurre, pues, ninguna causa de nulidad ni del Veredicto ni de la Sentencia. Se tomó declaración no solo a los testigos de referencia, sino también a testigos directos. La motivación de un Jurado de legos no puede ser igual de extensa y precisa que la de un Magistrado Jurista, pero en este caso resultó suficiente; sin que el Presidente disolviese el Jurado, ni fuese solicitada dicha disolución. El Jurado no fue contaminado. No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba. La parte recurrente pretende, una y otra vez, sustituir el criterio objetivo del Jurado y del Magistrado‑Presidente por su criterio subjetivo. Por último la parte recurrente impugna la apreciación de dolo eventual, alegando su falta de motivación. La doctrina especializada estima que concurre dolo eventual cuando los efectos concomitantes aparecen ligados, en la conciencia del autor, con el resultado querido, de una manera posible. Se han utilizado diversos criterios de hermenéutica jurídica para explicar cuando surge el dolo eventual. Para un sector doctrinal hay dolo eventual cuando el agente ha comprobado interiormente la posible realización del tipo (teoría del consentimiento), con lo cuál se pone énfasis en el componente volitivo. Otros autores estiman que ello sucede cuando el autor se ha representado la eventual realización del tipo como posible (teoría de la probabilidad), haciendo hincapié en el momento cognoscitivo del dolo ; y, por último, aparece una postura según la cuál el dolo eventual se conforma tanto cuando el autor se ha representado la realización posible del tipo, como cuando se ha conformado con ella (teoría mixta). La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo respecto al dolo eventual ha seguido, como advierte la S.25‑11‑91, en distintos momentos las principales teorías de la dogmática de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última (S. 27‑3‑90), tanto por ser la más enraizada en la doctrina como por resultar menos equívoca y menos expuesta a declarar o reputar dolosas actuaciones negligentes, de forma que existiría aquella clase de dolo cuando se ha producido un resultado representado como probable y, sin embargo, consentido (S. 16‑10‑86, por ejemplo) o aceptado (S. 19‑12‑87) por el agente, aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca ( S. 27‑12‑88). Esto es, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que puede causarlo. Sin embargo la S. 22‑4‑92 afirma que “en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente , obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo”. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando tal sentencia que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo como presunto desde el momento en que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala en su propósito de acomodarse a los casos concretos ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.” (S.T.S. 348/93, de 20‑2). La Sentencia recurrida de 23 de septiembre de 1.998 fundamenta correctamente la aplicación del dolo eventual declarando que “quedó acreditado más allá de toda duda razonable que se efectuaron dos disparos apuntando contra una persona, uno de los cuáles la alcanzó produciéndole una herida que le causó la muerte. El disparo se efectuó a conciencia de la existencia de una muy elevada probabilidad de matar a la persona contra la que se efectuó. Al decidirse a abrir fuego, en tales circunstancias, se puso de relieve una indiferencia tan grande por la altamente predecible eventualidad de ocasionar esa muerte, que semejante actitud merece el mismo tratamiento punitivo que la intención directa y primaria de acabar con la vida de la víctima. El dolo eventual, en efecto, se equipara, a efectos penales, con el directo y con el denominado de consecuencias necesarias. Así lo reconoce una consolidada doctrina jurisprudencial”. El Veredicto y la Sentencia se complementan. La Sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la relativa incapacidad de un Jurado de legos, para motivar y explicar en profundidad el proceso lógico‑jurídico seguido para llegar a la decisión absolutoria o condenatoria según los casos. No resulta aplicable en este caso el criterio mantenido en la sentencia de la Sala Segunda el Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, ya que en aquél supuesto el Jurado se había abstenido, por completo, de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica, de los hechos de que conocía. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid existe motivación sucinta, que la parte recurrente estima insuficiente. En el caso resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 364/1998 de 11 de marzo, existía una falta de motivación absoluta para adoptar un veredicto absolutorio, apoyándose en una hipotética duda inconcreta. En este caso hay una motivación escueta suficiente y sucinta que se desarrolla en la sentencia recurrida. La propia sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 364/1998 de 11 de marzo aplica la doctrina de la irrelevancia de los errores de fundamentación que no determinen la procedencia de variar la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida. Como señala la S.T.C. 44/1987, de 9 de abril carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 de abril, que “los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo”. SEXTO.‑ En conclusión procede desestimar íntegramente todos los motivos del Recurso tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley; confirmando la Sentencia recurrida de 23 de septiembre de 1998, por resultar ajustada a Derecho y a la Constitución, tanto en cuanto al fondo como a la forma ; no apreciándose la existencia de indefensión en relación con la parte condenada. No se aprecia que la Sentencia del Tribunal del Jurado haya incurrido en causa de nulidad, ni haya conculcado preceptos constitucionales. Tampoco existe violación de normas sustantivas y procesales. La parte recurrente invoca una doctrina Jurisprudencial, que no resulta aplicable a este caso, ya que existe prueba de cargo y se han cumplido los principios constitucionales. Se ha respetado en todo momento el procedimiento legalmente establecido y el proceso debido, motivándose, suficientemente tanto el Veredicto como la Sentencia recurrida. SEPTIMO.‑ No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la parte apelante, no procede imponerle las costas procesales, declarándolas de oficio. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de D. F.F. F.M. (también conocido como D. F.F. R.F.), contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 1998, dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández Entralgo, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del, Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente la precitada Sentencia de 23‑9‑1998, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª. de lo Penal del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado dentro del plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.