§57.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISÉIS DE MAYO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina:
El recurso de apelación contra las sentencias del magistrado-presidente
del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo.
Doctrina sobre la desvirtuación de la presunción de inocencia. Veredicto y
sentencia son inescindibles. La sentencia ha de expresar técnicamente la
motivación del veredicto.
Ponente:
Antonio Pedreira Andrade.
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*
En el recurso de apelación 10/1998 del procedimiento del
Tribunal del Jurado, interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de
1.998, dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado,
Ilmo. Sr. Don Jesús Fernández Entralgo, Magistrado de la Sección decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento seguido ante el Tribunal
del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo
de El Escorial, seguido de oficio contra el acusado don F.F. R.F., han sido
partes, como apelante, la Procuradora doña Fátima Muñoz Rey, en representación
de don F.F. F.M., defendido por el Letrado don Francisco Javier Saavedra
Fernández; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira Andrade, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.‑ En la precitada sentencia de 23 de septiembre
de 1.998, objeto del recurso de apelación, se acordó condenar al acusado
F.F.R.F., como autor penalmente responsable de “A) un delito consumado de
homicidio; B) un delito consumado de tenencia ilícita de armas C) una falta
consumada de malos tratos sin lesión, ya definidos, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1)
trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena, por el primer delito; 2) un año y seis meses de prisión ,
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,
durante el tiempo de la condena, por el segundo delito ; y 3) arresto de dos
fines de semana, por la falta; y al pago de las costas del juicio; y a que abone,
en concepto de compensación económica por fallecimiento de H. el M. en a) un
millón doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los progenitores
sobrevivientes al tiempo de dicho fallecimiento ; y b)
ochocientas treinta y tres mil treinta y tres pesetas por cada uno de los
hermanos del difunto, sobrevivientes en la misma fecha. Para el cumplimiento de la
pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que
permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. Conclúyase a la
mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la
solvencia o insolvencia del condenado. Únase
a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en
legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.” SEGUNDO.‑ Contra la expresada
Sentencia de 23 de septiembre de 1.998, se interpuso recurso de apelación con
fecha 8 de octubre de 1998, por doña Fátima Muñoz Rey, Procuradora de los
Tribunales, en representación de don F.F. F.M., por quebrantamiento de las
normas y garantías procesales y vulneración del derechos constitucional a la
presunción de inocencia al amparo del art. 846 BIS, C, Motivos A) y E) de la L.
E. Cr., suplicando del Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado que
admitiese y tuviese “por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1.998, dándose
traslado a las demás partes, las que en término de cinco días, puedan formular
recurso supeditado de apelación y previo los demás trámites preceptuados por el
art. 846 bis, d) de la L.E.Crim., se emplace a todos para, ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la competente
para conocer del presente recurso, y en su día previos los trámites
establecidos revoque la sentencia apelada y dicte sentencia absolutoria de mi
mandante, en base a lo alegado por esta parte, por no existir base suficiente
en los medios de prueba practicados legalmente, que sean suficientes para llegar
a una conclusión de existencia de los hechos imputados, o en su defecto se
proceda a devolver los autos para la de celebración de un nuevo juicio con
todas las garantías.” TERCERO.‑
Por el Ministerio Fiscal, se manifestó, por escrito de 10 de noviembre de 1998
que “notificado de la providencia por la que se interpone Recurso de Apelación
contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, interesa la
desestimación del recurso interpuesto al ser la Sentencia recurrida conforme a
derecho por la razones que se expondrán en el acto de la vista.” CUARTO.‑ En la vista oral del
recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en sus alegaciones,
ampliándolas. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
SE
ACEPTAN COMO HECHOS PROBADOS los declarados como tales en la sentencia
recurrida, que literalmente establece: “De conformidad con el veredicto del
Jurado, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la noche del dos
al tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en un paraje situado
aproximadamente a la altura del punto kilométrico treinta de la carretera
comarcal M‑510 (Las Rozas Colmenarejo), F.F. R.F., con una pistola que
llevaba, golpeó intencionadamente a A. el M., sin causarle lesión alguna. Esa
misma noche, y en igual lugar, F.F. R.F., con una pistola que llevaba, efectuó
dos disparos sobre H. el M. Uno de ellos alcanzó a éste, penetrando
oblicuamente por su ceja derecha, yendo a alojarse en el lóbulo occipital del
mismo lado, lo que ocasionó el fallecimiento del herido. Al disparar sobre H.
el M., F.F. R.F. era consciente de que existía una gran probabilidad de
causarle la muerte, y se aprovechó de la circunstancia de que, al huir el
primero, dando la espalda al segundo, no tenía la posibilidad de defenderse. En
la fecha en que ocurrieron estos hechos, F.F. R.F. tenía en su poder una pistola,
sin contar con licencia alguna, ni guía de pertenencia correspondiente.”
PRIMERO.‑ La Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.M., es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de 23 de septiembre de 1998 del Tribunal del Jurado, de conformidad
con el artículo 846, BIS, a, de la L.E.Crim., redactado por la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo y modificada por la Ley Orgánica
8/1995 de 16 de noviembre. SEGUNDO.‑
Estamos en presencia de un recurso de apelación restringido y extraordinario,
con motivos tasados y restringidos, que pretende impedir la revisión fáctica,
como consecuencia del modelo de Jurado establecido por el legislador. Sin
pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del
recurso que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación;
resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco
limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario,
devolutivo y suspensivo. Tal vez debió respetarse la antigua denominación de
recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La
sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1998, de 11
de marzo, razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su
denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún
atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal; teniendo unos motivos
legalmente tasados, que deben observarse para su formulación, incluso
utilizando una hermeneútica que respete el principio “pro actione” sancionado,
reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional. En todo caso deben
rechazarse los rigorismos formales absolutos que produzcan indefensión. TERCERO.‑ El recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Septiembre de
1998 se interpone y formaliza por la Procurador de los Tribunales, colegiada nº
1058, en nombre y representación de don F.F. F.M., sin embargo la sentencia
recurrida condena a una persona con diferente nombre, concretamente don F.F.
R.F. Lo expuesto carece de trascendencia formal, por cuanto el condenado
utiliza indistintamente dos nombres F.F. F.M. y F.F. R.F., según consta
acreditado en autos. CUARTO.‑
El motivo A) del recurso de apelación se formaliza por quebrantamiento de forma
al amparo de lo que dispone el apartado a) del art. 846 bis, c) de la
L.E.Crim., que determina: “a) Que en
el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de los
normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado
la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si
la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental
constitucionalmente garantizado.” Sin embargo, luego no se concreta al desarrollar el
recurso en que consistía esa infracción y dónde aparece probada la misma. La propia parte recurrente reconoce la existencia de una abundante
prueba testifical, pericial y documental. La circunstancia de que dos testigos
modifiquen una declaración y afirmen que la Guardia Civil les presionó, no
desvirtúa la voluminosa prueba existente en autos y practicada en el Juicio
oral. No existe prueba suficiente que permita concluir que la prueba se había
obtenido ilícitamente. La doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no
es aplicable a este caso concreto. El Jurado valoró toda la prueba y no sólo la
que la parte recurrente estima, de forma subjetiva, personal y unilateral,
obtenida ilícitamente. La presunción de inocencia aparece desvirtuada no sólo
por la prueba que la parte recurrente estima obtenida ilícitamente, sino
también por la restante prueba. La parte recurrente pretende hacer prevalecer
su subjetivo y particular criterio utilizado para valorar la prueba sobre el
criterio objetivo imparcial y contextual del Tribunal del Jurado. No existe
prueba suficiente que evidencie la existencia de pruebas obtenidas
ilícitamente. A mayor abundamiento, aunque se prescindiese de alguna de las
pruebas que la parte recurrente estima ilicitas, existiría prueba de cargo
suficiente. No resulta ajustado a Derecho pretender que la Sala de lo Civil y
Penal del T.S.J.M. sustituya el criterio valorativo del Jurado, en relación con
una prueba practicada en su presencia y con respeto al principio de
imnediación. Existe prueba de cargo suficiente, y no se ha acreditado que hayan
sido obtenida con infracción de derechos fundamentales. Los guardias civiles
declararon en el juicio oral y el Jurado valoró su testimonio, teniendo plena
competencia para hacerlo. Resulta evidente que el supuesto fáctico no resulta
subsumible como pretende la parte recurrente en el art. 46.5 in fine de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado. La doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional tiene declarados que la presunción de inocencia se asienta sobre
dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba
en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por
imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para
desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los
utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil
reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas
con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen,
siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que
permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. 64/1986, de 21‑5;
80/1986, de 176; y 82/1988, de 28‑4). La presunción de inocencia exige
para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las
debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y
razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse
tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad,
inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del
juicio oral (SS del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28‑7 ; 254/1988,
de 21‑12 ; 44/1989, de 202 ; y 3/1990, de 15‑1). Los órganos de la
jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos
incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón
humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el
Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados y que
de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción
penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio
humano (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12; 175/1985, de
17‑12; 169/1986, de 22‑12; y 150/1987, de 1‑10). La
valoración del material probatorio aportado al proceso de facultad que
pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los
Jueces y Tribunales (S. 80/1986, de 17‑6), a quienes corresponde
ponderarlos distintos elementos de prueba y valorar su significado y
trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido de la sentencia
(S. 175/1985, de 17‑12). Además, la valoración de la prueba se refiere a
la valoración en conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser
invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio,
vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente
integrante de la resolución judicial que le ponga término (SS del Tribunal
Constitucional 105/1983, de 23‑11, y 44/1989, de 20‑2). Existiendo
esta actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano
competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que
discrepe de ella, no por la del Tribunal Constitucional, cuya función de
defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar
si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho
el órgano judicial es razonable (S. 138/1990, de 17‑9). La apreciación de
los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al
constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales
y, en su caso, administrativos sancionadores, a los que se encomienda
legalmente. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución sólo
puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia
total de los medios de pruebas lícitamente obtenidos, es decir, como
consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la
presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la
suficiencia o insuficiencia o en los diferente valoración de las que se
practicaron (S. 98/1989, de 1‑6). En definitiva, corresponde al Tribunal
Constitucional y para la protección del derecho fundamental a la presunción de
inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una
actividad probatoria “inculpatoria”, es decir, si ha habido pruebas de las que
se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente,
si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el
órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales, o absurdas (SS.
140/1985, de 21‑10; y 175/1985, de 17‑12), de forma que los hechos
cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del
acusado (SS del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17‑12, y 44/1989, de
20‑2). Es
por todo ello que tampoco puede admitirse que haya existido violación del art.
11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.
24.2 de la Constitución Española, ya que no se han conculcado las reglas de la
buena fe y ha resultado evidenciada la obtención de pruebas, directa o
indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. QUINTO.‑ El apartado B del recurso de apelación se articula por infracción de
ley con base en el artículo 846, bis, c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, consignando como motivo del recurso la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio,
carece de toda “base razonable” la condena impuesta. El motivo debe, pues, decaer,
con base en lo expuesto en relación con el anterior motivo, y que ha existido
suficiente prueba de cargo, habiendo resultado evidenciado que el recurrente
participó en los hechos. La Sentencia recurrida al igual que el veredicto están
suficientemente motivados. El Veredicto no es un acto procesal asilado y estanco.
Veredicto y Sentencia se interrelacionan y son inescindibles. La Sentencia de
23 de Septiembre de 1998 justifica, ampara y explícita el iter lógico y el
razonamiento seguido por el Jurado para formar su convicción culpabilizadora.
El Jurado tuvo en cuenta que el mismo acusado admitió su presencia en el lugar
de los hechos; el contenido del testimonio de M.M.; las manifestaciones de los
testigos pertenecientes a la Guardia Civil, así como las de otras personas que
declararon en el acto del juicio, o que lo habían hecho en el curso de la
investigación policial preliminar o del sumario; así como la información
proporcionada por los diferentes peritos. El Jurado estimó que esta prueba de
cargo era suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia,
consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la
vigente Constitución Española. La doctrina jurisprudencial invocada por la
parte recurrente no es aplicable ni subsumible en este supuesto fáctico
concreto. Se celebró un proceso penal con todas las garantías, ante un Tribunal
del Jurado independiente imparcial, existiendo suficiente prueba de cargo. La
actividad probatoria de cargo se realizó con todas las garantías, se practicó
en el juicio oral, con posibilidad de aplicar el principio de contradicción y
no resulta evidenciado que existiese violación de derechos o libertades
fundamentales en la obtención de los medios probatorios. La culpabilidad quedó
acreditada y los hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable. No
se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala 2ª de lo Penal
del Tribunal Supremo para apreciar la infracción del derecho a la presunción de
inocencia. Según el Tribunal Supremo son precisos los siguientes condicionantes:
1) que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o elementos
probatorios determinados por la Ley, dando lugar a cierta inactividad en la
valoración de la prueba por parte del órgano judicial; 2) que no se vulnere el
principio soberano de valoración de la prueba practicada durante el proceso,
recogido en. el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con
fundamento en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere
a la función judicial; y 3) que la ausencia de los instrumentos probatorios
pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas
condenadas en el procedimiento (S.T.S., Sala 2ª., de 16‑6‑83). La
presunción de inocencia ha quedado enervada en este caso por un juicio de
culpabilidad con base en prueba de cargo suficiente, legalmente practicada en
el juicio oral. El propio recurrente condenado reconoció haber estado en
aquella zona el día en que ocurrieron los hechos. No existe ninguna infracción
ni vulneración del art. 24 apartado 2 de la Constitución española, ni del
artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, ni del
artículo 6 apartados 1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificados por España y que forma parte de nuestro
Ordenamiento Jurídico Interno. Tampoco se ha conculcado ningún otro precepto.
El art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995 de 2 de mayo, del Tribunal del Jurado no
ha sido violado. El Veredicto fue de culpabilidad y la Sentencia recurrida
concreta la prueba de cargo, que desvirtuaba la presunción de inocencia. La
Sentencia de 23 de Septiembre de 1998, que se pretende revocar, respetó todas las
garantías constitucionales. En el acto de la vista oral del recurso de
apelación se denunciaron como infringidos otros preceptos. No ha existido
violación del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La
delimitación del objeto del veredicto se hizo correctamente por el Magistrado‑Presidente.
El Jurado contestó y respondió razonablemente a las cuestiones que le fueron
planteadas, según se deduce del Acta del Jurado. El art. 61. 1. letra d) de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no ha sido conculcado, ya que tanto el
Jurado, en el Acta de Votación, como la sentencia recurrida contienen una
sucinta explicación de las razones, por las que se declararon o rechazaron
declarar determinados hechos como probados. El Jurado motivó suficientemente el
Veredicto, de forma sucinta y breve. El MagistradoPresidente también motivó
suficientemente la Sentencia. Se concretó de forma suficiente la prueba de
cargo, que fue practicada en el juicio oral, por lo que no existe indefensión.
No concurre, pues, ninguna causa de nulidad ni del Veredicto ni de la
Sentencia. Se tomó declaración no solo a los testigos de referencia, sino
también a testigos directos. La motivación de un Jurado de legos no puede ser
igual de extensa y precisa que la de un Magistrado Jurista, pero en este caso
resultó suficiente; sin que el Presidente disolviese el Jurado, ni fuese solicitada
dicha disolución. El Jurado no fue contaminado. No se aprecia ningún error en
la valoración de la prueba. La parte recurrente pretende, una y otra vez, sustituir
el criterio objetivo del Jurado y del Magistrado‑Presidente por su
criterio subjetivo. Por último la parte recurrente impugna la apreciación de
dolo eventual, alegando su falta de motivación. La doctrina especializada
estima que concurre dolo eventual cuando los efectos concomitantes aparecen ligados,
en la conciencia del autor, con el resultado querido, de una manera posible. Se
han utilizado diversos criterios de hermenéutica jurídica para explicar cuando
surge el dolo eventual. Para un sector doctrinal hay dolo eventual cuando el
agente ha comprobado interiormente la posible realización del tipo (teoría del
consentimiento), con lo cuál se pone énfasis en el componente volitivo. Otros
autores estiman que ello sucede cuando el autor se ha representado la eventual
realización del tipo como posible (teoría de la probabilidad), haciendo
hincapié en el momento cognoscitivo del dolo ; y, por último, aparece una
postura según la cuál el dolo eventual se conforma tanto cuando el autor se ha
representado la realización posible del tipo, como cuando se ha conformado con
ella (teoría mixta). La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª de lo Penal del
Tribunal Supremo respecto al dolo eventual ha seguido, como advierte la S.25‑11‑91,
en distintos momentos las principales teorías de la dogmática de la
probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, pero dando más
relevancia a esta última (S. 27‑3‑90), tanto por ser la más
enraizada en la doctrina como por resultar menos equívoca y menos expuesta a
declarar o reputar dolosas actuaciones negligentes, de forma que existiría
aquella clase de dolo cuando se ha producido un resultado representado como
probable y, sin embargo, consentido (S. 16‑10‑86, por ejemplo) o
aceptado (S. 19‑12‑87) por el agente, aunque esta aceptación pueda
estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no
se produzca ( S. 27‑12‑88). Esto es, en el dolo eventual el autor
preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su
producción, la acepta sin desistir de la acción que puede causarlo. Sin embargo
la S. 22‑4‑92 afirma que “en la medida en que la jurisprudencia ha
adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de
resultado) la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación
del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una
acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente ,
obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto
jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido
conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente,
al dolo”. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento
está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando tal
sentencia que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido
la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles
consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del
consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo como presunto desde
el momento en que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello
la jurisprudencia de esta Sala en su propósito de acomodarse a los casos concretos
ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la
dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento,
considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto
conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e
inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal
producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél
resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la
consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del
resultado que su acción contiene.” (S.T.S. 348/93, de 20‑2). La Sentencia
recurrida de 23 de septiembre de 1.998 fundamenta correctamente la aplicación
del dolo eventual declarando que “quedó acreditado más allá de toda duda
razonable que se efectuaron dos disparos apuntando contra una persona, uno de
los cuáles la alcanzó produciéndole una herida que le causó la muerte. El
disparo se efectuó a conciencia de la existencia de una muy elevada
probabilidad de matar a la persona contra la que se efectuó. Al decidirse a
abrir fuego, en tales circunstancias, se puso de relieve una indiferencia tan
grande por la altamente predecible eventualidad de ocasionar esa muerte, que
semejante actitud merece el mismo tratamiento punitivo que la intención directa
y primaria de acabar con la vida de la víctima. El dolo eventual, en efecto, se
equipara, a efectos penales, con el directo y con el denominado de
consecuencias necesarias. Así lo reconoce una consolidada doctrina
jurisprudencial”. El Veredicto y la Sentencia se complementan. La Sentencia no
puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación
sucinta, supliendo la relativa incapacidad de un Jurado de legos, para motivar
y explicar en profundidad el proceso lógico‑jurídico seguido para llegar
a la decisión absolutoria o condenatoria según los casos. No resulta aplicable
en este caso el criterio mantenido en la sentencia de la Sala Segunda el Tribunal
Supremo de 11 de marzo de 1998, ya que en aquél supuesto el Jurado se había
abstenido, por completo, de explicar las razones de su convencimiento sobre la
existencia o irrealidad histórica, de los hechos de que conocía. En este caso
concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid existe motivación sucinta, que la parte
recurrente estima insuficiente. En el caso resuelto por la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo nº 364/1998 de 11 de marzo, existía una falta de
motivación absoluta para adoptar un veredicto absolutorio, apoyándose en una
hipotética duda inconcreta. En este caso hay una motivación escueta suficiente
y sucinta que se desarrolla en la sentencia recurrida. La propia sentencia de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 364/1998 de 11 de marzo aplica la
doctrina de la irrelevancia de los errores de fundamentación que no determinen
la procedencia de variar la parte dispositiva o fallo de la resolución
recurrida. Como señala la S.T.C. 44/1987, de 9 de abril carecería así de
sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la
motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también
carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el
único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que
confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su
fundamentación; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 de abril, que “los
errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales
sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la
decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la
resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica
pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál
hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo”. SEXTO.‑ En conclusión procede
desestimar íntegramente todos los motivos del Recurso tanto por quebrantamiento
de forma como por infracción de Ley; confirmando la Sentencia recurrida de 23
de septiembre de 1998, por resultar ajustada a Derecho y a la Constitución,
tanto en cuanto al fondo como a la forma ; no apreciándose la existencia de
indefensión en relación con la parte condenada. No se aprecia que la Sentencia
del Tribunal del Jurado haya incurrido en causa de nulidad, ni haya conculcado
preceptos constitucionales. Tampoco existe violación de normas sustantivas y
procesales. La parte recurrente invoca una doctrina Jurisprudencial, que no
resulta aplicable a este caso, ya que existe prueba de cargo y se han cumplido
los principios constitucionales. Se ha respetado en todo momento el procedimiento
legalmente establecido y el proceso debido, motivándose, suficientemente tanto
el Veredicto como la Sentencia recurrida. SEPTIMO.‑
No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la parte
apelante, no procede imponerle las costas procesales, declarándolas de oficio. VISTOS los preceptos citados y demás de
aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y
Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos
confiere.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto y formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de D. F.F. F.M. (también conocido
como D. F.F. R.F.), contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 1998, dictada
por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández
Entralgo, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el procedimiento del Tribunal del, Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, y en su virtud debemos
confirmar y confirmamos íntegramente la precitada Sentencia de 23‑9‑1998,
con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª. de lo Penal del Tribunal
Supremo, que puede ser anunciado dentro del plazo de CINCO DÍAS, a contar desde
la notificación. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase en unión de
los autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.