§56. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Doctrina sobre la motivación del veredicto. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las sentencias no se puede aplicar al veredicto. El in dubio pro reo se centra en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia es objetiva justificada en la ausencia de prueba de cargo. La “sucinta explicación” que ha de contener el veredicto es sinónimo de brevedad expositiva.

Ponente: Juan Montero Aroca.

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Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 5/1998, de 18 de diciembre, por la que se absuelve a J.M.P. del delito de asesinato, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Don P.S.V., recurso al que ha formulado oposición por escrito únicamente la representación procesal del acusado absuelvo, y en el que se han personado el Ministerio Fiscal, el recurrido y la acusación apelante.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento 1/1997, se dictó la sentencia núm. 5/1998, de 18 de diciembre, cuyo fallo dice literalmente: “Que ABSUELVO al acusado J.M.P. del delito de ASESINATO por el que era acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y declarando de oficio las costas en este procedimiento”. SEGUNDO.‑ En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: “ Sobre las 18’50 horas del día 14 de abril de 19997, fue hallado en el término municipal de Benafer, en el paraje denominado “Monte Peña del Aguila”, al que se accede a través de un camino vecinal sito a la altura del Km. 53 de la CN‑234, el cuerpo sin vida de R.S.G., de 24 años de edad, la cual presentaba diversas heridas producidas por arma blanca y aplastamiento de la base del cráneo. De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado: El acusado J.M.P. no tuvo participación en los anteriores hechos al considerar no probados los hechos 2 al 9 del objeto del veredicto y declarar probados el lº y 10º a saber: “El referido acusado entre las 5’30 horas y las 6'00 horas de la madrugada del domingo día 13 de abril de 1997, se encontró con su antigua novia Raquel en el Pub “Vervi” sito en la localidad de Viver, del que salió sólo, sobre las 6, 6'15 horas de la madrugada y tras tomar su vehículo, se dirigió a su domicilio, al que llegó en escasos minutos, donde fue oída su llegada por sus familiares”. TERCERO.‑ Contra dicha sentencia la representación procesal del acusador particular Don P.S.V. interpuso recurso de apelación, al amparo del artículo 846, bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que dijo fundamentar en un motivo, en el que con cita de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, de los artículos 846, bis, c), apartados a) y b), y 851, 2.º y 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se adujo básicamente falta de motivación del veredicto y falta de motivación de la sentencia. En la súplica del mismo se pide únicamente que se tenga por interpuesto el recurso y que se ordene la continuación del procedimiento por sus trámites y los oportunos emplazamientos a las partes. CUARTO.‑ Por providencia de 8 de febrero de 1998 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Doña Eloísa Gómez Santana, ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón y “dese traslado del mismo a las demás partes por término de cinco días para que puedan formular, si lo estiman oportuno, recurso supeditado de apelación”. Notificada esta resolución nada se alegó por el Ministerio Fiscal ni por las demás acusaciones, pero el acusado absuelto presentó escrito de impugnación del recurso. QUINTO.‑ Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes personadas. Por providencia de 1 de abril de 1999 se señaló la vista del recurso para el día 13 de mayo de 1999, habiéndose celebrado ésta, con la asistencia del Ilmo. Sr. D. Miguel Miravet Hombrados, teniente fiscal del este Tribunal Superior, del letrado D. Juan Enrique Castillo Fons, por la acusación particular recurrente y del letrado D. José Vicente Herrero Muñoz por la defensa recurrida. En el acto de la vista por la dirección letrada de la recurrente se procedió a fundamentar el motivo de su recurso, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad de la misma, con retroacción de las actuaciones para que se celebrara nuevo juicio ante otro Jurado. Las partes apeladas se opusieron a la estimación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación, con el fundamento legal ya expresado, atiende de la afirmada falta de motivación, primero, del veredicto y, después de la sentencia, por lo que es preciso transcribir de entrada el apartado cuarto del acta de votación. Se dice literalmente: “Consideramos al acusado D. J.M.P. no culpable de asesinato, ya que las pruebas aportadas durante el proceso han llevado al Jurado haun (sic) estado de duda ...(¿) no re suelto (sic), considerando las pruebas aportadas como circunstanciales y no resolutorias, por tanto ante la duda no disipada y teniendo en cuenta la presunción de inocencia, es por lo que la decisión de este Jurado es no culpable”. De la misma manera hay que dejar constancia de que, partiendo del veredicto de no culpabilidad y con los hechos declarados probados transcritos anteriormente, la sentencia de la Magistrada‑Presidente, con cita del artículo 67 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, expone, en su fundamento de Derecho Primero, que la facultad soberana conferida al Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el artículo 3 de la citada Ley, no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por el Presidente del Tribunal del Jurado, cuya función en caso de declaración de inculpabilidad, se limita a transcribir en su Sentencia el veredicto emitido, al carecer de toda capacidad decisoria fuera de la “inexcusable puesta en libertad del acusado absuelto”. SEGUNDO.‑ La motivación del veredicto, exigida en el artículo 61.1, d) de la LO 5/1995, que alude a “una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”, está siendo una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente, habiendo dado lugar a sentencias no siempre concordes. Esta Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre esa cuestión, en su Sentencia 1/1999, de 2 de febrero, que conviene reproducir aquí en la parte pertinente. Hemos sostenido que en la interpretación de la norma aludida debe tenerse en cuenta: “a) El nacimiento histórico del Jurado en los países de Derecho continental vino unido, por una parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración de la prueba y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta “en conciencia”, y en este sentido era paradigmático el artículo 342 del Code d’instruction criminelle francés de 1808, del que la palabra “conciencia” pasó al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882. El sistema de valoración de la prueba, con base únicamente en la “íntima convicción”, que fue otra de las viejas expresiones francesas, condujo de hecho a un sistema en el que: 1) La valoración de la prueba por el Jurado no consistía en un ejercicio de razón, sino en una declaración de voluntad, y 2) Esa declaración no podía ser motivada. En este sentido puede recordarse antiguas expresiones de nuestra jurisprudencia, como cuando aludían a la “soberanía” de los tribunales de instancia en la determinación de los hechos probados. b) Sin embargo, cuando el legislador español ha vuelto a regular el Jurado ha pretendido apartarse de ese origen y ha querido hacer compatibles la actuación de los jueces legos con la motivación de las resoluciones, posiblemente creyendo que no podía dejarse de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, a pesar de que esta norma se refiere a la motivación de las sentencias, no a la motivación de una parte de la misma como es el veredicto. Se ha pretendido así lograr algo que en el fondo es muy difícil, sino imposible, y con lo que llega a echarse sobre los jurados una carga que éstos no siempre podrán levantar. Por lo mismo la exigencia jurisprudencial en la motivación de veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de la sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. No nos parece que la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto, entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia”. TERCERO.- Esta doctrina general debe aplicarse al caso concreto temiendo en cuenta que en él se trata de un veredicto de no culpabilidad, el cual tiene indudables connotaciones específicas. Si atendemos al veredicto en cuestión puede comprobarse que el jurado hace dos declaraciones: a) Las pruebas aportadas han sido circunstanciales y no resolutorias, con lo que se está diciendo que no ha existido prueba directa de la participación del acusado en los hechos, esto es, en la muerte de R.S.G., y que esas pruebas han carecido de poder de convicción, es decir, no han decidido su ánimo. b) La valoración de las pruebas practicadas han llevado al Jurado a un estado de duda o, dicho de otra manera, las pruebas no han disipado la duda sobre la participación del acusado en los hechos. Estas dos declaraciones son una explicación suficiente de las razones por las que se declaran no probados los hechos afirmados por las acusaciones y que se plasmaron en el Objeto del Veredicto. Obviamente la explicación pudo ser mucho más detallada, con mención expresa de cada uno de los medios de prueba, pero esa posibilidad no obsta a que se haya cumplido la exigencia de la “sucinta explicación” que exige la Ley. Al Jurado no puede exigírsele la misma precisión que a los jueces profesionales y si dice que no ha existido prueba directa, que todas han sido circunstanciales, y que no han logrado hacerle salir de la duda respecto de la participación del acusado en los hechos, habrá que concluir que estamos ante una explicación sucinta. Surgen aquí las connotaciones específicas del veredicto de no culpabilidad. Puede ser razonable exigir que el Jurado diga qué medios de prueba le han parecido más convincentes, los que han llevado a su ánimo la convicción de que existió el hecho y de que en el mismo participó el acusado, pero difícilmente podrá concluirse que en el veredicto de no culpabilidad el Jurado tenga que expresar porque los medios de prueba no le han convencido. Si se pretendiera ser más preciso habría que decir que no se trataba de que no se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia, sino de la aplicación de la regla del in dubio pro reo. En efecto, la presunción de inocencia se resuelve en algo objetivo y por eso su desvirtuación se basa en la existencia de actividad probatoria de cargo, lo que puede constarse atendiendo a lo que ha sucedido en el juicio oral, mientras que el in dubio pro reo se centra en la valoración de la prueba, siendo algo subjetivo, atendiendo al ánimo de quien ha de decidir. Es cierto que en los dos casos la consecuencia en la sentencia es la absolución, pero en uno objetivamente por faltar prueba de cargo y en el otro subjetivamente al no haberse convencido al juzgador. Las diferencias entre la no desvirtuación de la presunción de inocencia y la aplicación del in dubio pro reo se manifiestan con claridad cuando se advierte que es motivo del recurso llamado de apelación el carecer de toda base razonable la condena impuesta [en el artículo 846, bis, c), apartado e], lo que puede constatarse de modo objetivo atendida la prueba practicada, mientras que no lo es la valoración de la prueba, es decir, la determinación del grado de credibilidad de la misma, el que tenga o no poder de convicción. Por lo mismo el Tribunal Constitucional puede, por medio del recurso de amparo, controlar si se ha desvirtuado o no la presunción de inocencia, pero no puede controlar la valoración de la prueba. La conclusión ha de ser, por tanto, la desestimación del motivo. El veredicto está motivado, en cuanto en él se expresa, sucinta pero suficientemente, las razones por las que el Jurado ha llegado a la conclusión de que no se han probado los hechos imputados al acusado. Lo que el artículo 61.1, d) pide es una “sucinta explicación” y, si por sucinta ha de entenderse breve, de lo que se trata es que el Jurado manifieste con brevedad, es decir, en unas pocas frases, lo que le ha llevado a estimar como probados o como no probados los hechos que constan en el objeto del veredicto. CUARTO.‑ La motivación de la sentencia es, indudablemente, algo más complejo que la motivación del veredicto, y la misma tiene incluso base constitucional, en el artículo 120.3, que debe ponerse en relación con el artículo 24.1 de la misma. La situación, con todo, es necesariamente especial cuando se trata de la sentencia dictada en el proceso ante el Tribunal del Jurado y especialmente cuando el veredicto de éste es no culpabilidad. Partiendo de que el Magistrado‑Presidente no puede disentir del veredicto, de que tampoco cabe que entre a concretar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la fundamentación jurídica no puede consistir en analizar la aplicación de precepto alguno del Código penal, aparece lo razonable del artículo 67 del la LO 5/1995 cuando dice que, en este caso, se dictará sin más sentencia absolutoria. Si en los hechos probados, que le vienen impuestos al Magistrado‑Presidente por el veredicto, se declara que el acusado no ha tenido participación en los hechos que le imputaban las acusaciones, la única fundamentación de la absolución consiste en decir que no puede entrar a disentir de la valoración de la prueba realizada por el Jurado, y esto es precisamente lo que se hace en la sentencia recurrida. QUINTO.- La desestimación de los motivos del recurso lleva a la desestimación del recurso mismo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente, atendido lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular Don P.S.V. contra la sentencia 5/1998, de 30 de marzo, dictada en el procedimiento 1/1997 por la Magistrada‑Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.