§55.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE
VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina:
La condena por tres delitos distintos sin que en los mismos exista
concurso alguno hace inaplicable el artículo 77 C.P. y si aplicable el artículo
7 C.P.
Ponente:
Juan Climent Barberá.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.‑ Por la Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Primera de la Iltma. Audiencia
Provincial de Alicante, Dª Carmen‑Paloma González Pastor, designada
Magistrada‑Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal
del Jurado nº. 10/98, dimanante de las Diligencias del Jurado nº. 1/98,
instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Elche (Alicante), se dictó
sentencia nº 10/98, de fecha quince de diciembre de 1998, en la que declaró
probados los hechos, que como tales se tuvieron en el veredicto del Jurado,
siguientes: “Sobre las 2,30 horas del 7 de febrero de 1998, el acusado
V.A.G.B., nacido el 18 de julio de 1967, sin antecedentes penales, se dirigió
con intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia al domicilio de D.
S.G.M., de 70 años de edad, sacerdote jubilado, sito en la C/ Mayor nº 27 piso
primero, puerta derecha de Santa Pola en la que vivía sólo. Para entrar en la citada
vivienda el acusado V.A.G.B. utilizó las llaves que previamente la víctima
había entregado a I.P.J., compañera sentimental del acusado hasta finales de
noviembre de 1997 con quién había tenido 2 hijos quien había desempeñado
aproximadamente durante un año labores de limpieza en el domicilio del
sacerdote, habiendo abandonado aquella el domicilio que ambos compartían precipitadamente
por desavenencias personales con el acusado dejando en la misma casi todos sus
efectos personales que más tarde recogió pero, no así las llaves que quedaron
en la citada vivienda. Una vez que el acusado abrió la puerta del portal y
después la correspondiente la vivienda de D. Salvador, con la ayuda de un
mechero llegó hasta el salón donde se apoderó de 20.000 ptas., que se
encontraban en el interior de un bolsillo de un pantalón de D. Salvador que
éste habla dejado sobre un sofá. A continuación el acusado se dirigió a la
habitación de D. Salvador y encendiendo la luz, lo que motivó que éste se
despertara en ese momento, sobresaltado y asustado exigiera al acusado que
saliera de su casa golpeándole en la cabeza con una botella de whisky. Al temer
el acusado que D. Salvador pudiera delatarle, y a la vista de que el golpe dado
con la botella no fue lo suficientemente fuerte, se dirigió a la cocina situada
al fondo de la vivienda junto a la puerta de entrada, cogió un cuchillo de
cocina con una hoja de siete centímetros y regresó a la habitación de D.
Salvador quien ya de pie trató de protegerse el rostro con los brazos,
recibiendo en tal posición una primera puñalada de tres centímetros de longitud
en el codo derecho. Como consecuencia de lo anterior D. Salvador cayó
quedándose semiarrodillado junto a la parte lateral de la cama sobre la que
apoyó el pecho, brazos y cabeza y en tal situación el acusado le propino con el
citado cuchillo de cocina un total de 10 puñaladas en la cara posterior del
hemitorax superior (espalda) y cuello que, sin llegar a afectarle a ningún
órgano vital, le produjo una abundante hemorragia. Al percatarse el acusado de
que D. Salvador seguía con vida, desenchufó el cable de un radiocassette que se
encontraba en la mesilla de noche y manteniendo la misma postura anterior, esto
es, permaneciendo el acusado de pie y por la espalda, y D. Salvador agachado
con el pecho y cabeza apoyado en la cama, rodeo su cuello con el citado cable
en forma de lazo y tirando con fuerza de los dos extremos provocó un trauma de
tipo vital en la musculatura cervical izquierda que provocó su muerte. El
ataque fue súbito e inesperado de tal forma que imposibilitó la defensa de D.
Salvador. Posteriormente el acusado, con intención de eliminar sus huellas, roció
con un disolvente derivado del petróleo tipo gasolina, la cama de su víctima,
interior del armario ropero de la habitación contigua y un sofá del salón que
desplazó de su anterior ubicación hasta la puerta de la habitación de D.
Salvador, prendiéndoles fuego con el mechero que portaba al entrar en la
vivienda. Don S.G.M. falleció como consecuencia de una parada cardiorespiratoria.
ocasionada por un mecanismo complejo consistente en la superposición de shock
hipovolémico por pérdida de sangre y asfixia mecánica por estrangulación a
lazo. El acusado, una vez abandonó la vivienda de D. Salvador, se dirigió a la
que tenían sus padres en Santa Pola, sita en la plaza Quislant nº 4 lº D y que
había constituido la vivienda familiar mientras duró la convivencia con I.P.J.,
llamando sobre las tres horas de la madrugada del propio sábado al domicilio de
sus padres para informarles que se quedaba a dormir en la citada vivienda, cambiándose
de ropa y deshaciéndose de la que llevaba que tiró a un contenedor y de las llaves
que tiró en un charco, regresó de nuevo a la vivienda y sobre las seis volvió a
llamar a sus padres para comunicarles que no fueran a despertarlo, acudiendo a
trabajar normalmente en una obra de la construcción en la Pedanía de la Mata,
con su primo Mario sobre las 7,30, almorzando con él sobre las 10 horas y sin
que el citado primo advirtiera una conducta o comportamiento extraño. Durante
la mañana del citado sábado 8 de febrero el acusado se puso en contacto
telefónico con sus padres, informándole su madre que la Guardia Civil había
estado preguntando por él por lo que había pasado, contestando el acusado que
el no había hecho nada. Sobre las 11 horas de la mañana del citado sábado el
acusado abandonó de repente la obra sin avisar previamente a su primo Mario y
se dirigió a Torrevieja donde se compró unos pantalones, una cazadora, una
gorra y unas gafas de sol. Al mediodía del mismo sábado volvió llamar el
acusado a sus padres indicándoles que se encontraba en Elche pese a no ser
verdad y más tarde sobre las 16 horas el acusado volvió a llamar a sus padres y
solicitó le fueran a recoger a una gasolinera, llamada que al ser conocida por
la Guardia Civil, que se encontraba en el domicilio paterno, dio lugar a que el
vehículo de un tío del acusado fuera seguido p or otro de la benemérita hasta
la citada gasolinera.Una vez el tío del acusado le recoge se dirigieron ambos
hacia el cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola preguntándole dónde había
estado esa noche, y tras observar por su respuestas ciertas contradicciones,
según los datos que la Benemérita ya había recabado, procedió a notificarle que
estaba detenido y hacerle lectura de sus derechos. Sin que confesara
inicialmente los hechos ni mostrara actitud de arrepentimiento admitiendo los
hechos mas tarde. Durante su declaración, el acusado no solicitó en momento
alguno asistencia facultativa ni indicó encontrarse mal de salud, sin que
tampoco le fuera detectado síntoma alguno de estar bajo la influencia de drogas
o sustancias estupefacientes. El acusado consume drogas desde la adolescencia,
aunque no de forma continua, habiendo estado sometido en diversas ocasiones a
tratamiento de deshabituación que ha abandonado voluntariamente; concretamente
había consumido cocaína y anfetaminas sin que ello le impidiera en absoluto,
darse cuenta de lo que estaba haciendo y ser totalmente responsable de sus actos.”
SEGUNDO.‑ Después de exponer
los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia
fue del siguiente tenor literal: “FALLO:
Condeno al acusado V.A.G.B. como autor de delitos de: lº asesinato, 2º incendio
y 3º robo con violencia, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad
penal, a las penas de: lº dieciocho años de prisión por el primer delito, 2º
quince años de prisión por el segundo delito y 3º tres años de prisión por el
tercer delito con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena. No obstante lo anterior el máximo de cumplimiento de la pena será
de DIECIOCHO años de prisión. Absuelvo al acusado del delito de allanamiento de
morada. Se declara la responsabilidad civil del acusado quien deberá indemnizar
a los familiares personados en la causa en la cantidad de veinte millones de
pesetas. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas, expresamente,
las de la acusación particular. Se ratifica el auto de insolvencia total ya
decretada.” TERCERO.‑ Contra
la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma y al amparo
de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 1998, notificada el 17 de diciembre de 1998, en base al motivo de
apelación único, por infracción de precepto legal en la determinación de la
pena, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por cuanto estima se infringe el artículo 76. 1. a) del Código Penal,
en lo que se refiere al límite de dieciocho años en cuanto al cumplimiento de
la pena establecido en la sentencia, que estima debe fijarse en veinticinco
años por aplicación del dicho precepto, interesándose que, estimando el recurso
de apelación interpuesto, se dicte sentencia en la que, conforme a lo
establecido en el articulo 76.1 a) del Código Penal, se establezca que el
máximo de cumplimiento de las penas impuestas sea de veinticinco años. CUARTO.‑ Asimismo, contra la
referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Peidró
Domenech, en la representación procesal que tenía acreditada de los herederos
de D. S. G. M., en cuanto que parte acusadora particular, se interpuso recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, notificada a
dicha parte el 21 de diciembre de 1998, al amparo de lo dispuesto en el artículo
846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundando el recurso en el
motivo de apelación único por infracción de precepto legal en la determinación
de la pena, consistente en la vulneración del apartado a) del artículo 76 del
Código Penal, en cuanto que la sentencia recurrida limita a dieciocho años el
cumplimiento de las penas impuestas, debiendo ser este límite de veinticinco en
aplicación del precepto infringido, sin que el recurso estime que sea aplicable
el artículo 77 del dicho Código Penal, por lo que se pide la estimación del
recurso, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se
establezca que el límite máximo del cumplimiento de la pena sea de veinticinco
años de prisión. QUINTO.‑ Tras
diversas incidencias, la Iltma.. Sra. Magistrada‑Presidente del Tribunal
del Jurado, por providencia de 11 de enero de 1999 acordó dar traslado a las
demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b),
la parte apelada impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en
el término de cinco días. Dentro del cual el Ministerio Fiscal se ratificó en
el escrito de recurso presentado, la acusación particular se adhirió al recurso
presentado por el Ministerio Fiscal, manifestando expresamente que no formulaba
recurso supeditado de apelación al haber presentado ya un recurso ordinario de
apelación, formulándose por la parte acusada y condenada en la sentencia
apelada, escrito de impugnación de los recursos, en el que sostiene que no
concurre la infracción legal argumentada por los recurrentes, sino la correcta
aplicación del artículo 77 del Código Penal en cuanto que está presente el
concurso de delitos y por tanto la limitación establecida en la sentencia,
siendo contradictorios los recursos presentados con las calificaciones sostenidas
por las partes recurrentes. SEXTO.‑
Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del
Jurado de fecha uno de febrero 1.999, habiendo transcurrido el término de
cinco, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término
improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia. SEPTIMO.‑
Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se
determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto
correspondientes; suspendiéndose el término del emplazamiento en tanto se
designaban abogado y procurador del turno de oficio de los Colegios de Valencia
para la representación y defensa de la parte recurrida; comparecidas todas las
partes emplazadas, se señaló la celebración de la vista de apelación con
citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 15 de abril de 1999,
habiendo comparecido todas las personadas, estando presente el condenado, en
cuyo acto las partes apelantes, solicitaron la revocación de la sentencia
recurrida y que se dictara otra conforme lo que tenían interesado en su escrito
de interposición del recurso y la parte apelada y condenada, solicitó la
confirmación de la sentencia recurrida. OCTAVO.‑
Celebrada la vista y observándose, la ausencia entre otros documentos, de las
calificaciones provisionales en los autos remitidos, se requirieron de la
Audiencia de instancia, con suspensión del plazo para dictar sentencia,
recibidos estos en una pieza de los autos que no se había remitido
inicialmente, se proveyó el levantamiento de la suspensión del plazo para
dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.‑ La cuestión planteada en los dos recursos de apelación presentados es
la misma y consiste exclusivamente en la conformidad o disconformidad a Derecho
de la limitación de las penas de privación de libertad a cumplir efectivamente
a dieciocho años de prisión, establecida en la sentencia apelada; no son objeto
de recurso ni se han planteado otras cuestiones respecto de la sentencia
apelada, que las partes recurrentes consideran ajustada Derecho en el resto de
su contenido, en especial en lo que se refiere a las penas impuestas en la
misma. SEGUNDO.‑ El fundamento
de los dos recursos presentados, tanto en los escritos de interposición, como
en los informes producidos por el ministerio Fiscal y el letrado de la acusación
particular en el acto de la vista, es sustancialmente el mismo y consiste en
que en la sentencia apelada se ha incurrido en la infracción del artículo 76
del vigente Código Penal; el examen de la cuestión planteada ha de partir del
dato de que la regla general en el cumplimiento de varias penas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 75 del vigente Código Penal, es que cuando
todas las penas a que haya sido condenado no puedan ser cumplidas
simultáneamente, estas se cumplirán sucesivamente, siguiendo el orden de su
respectiva gravedad, salvo las excepciones a esta regla general que se
contemplan en los supuestos previstos en los artículos siguientes 76, 77, 78 y
79 del dicho Código Penal. TERCERO.‑
Las penas impuestas, en que ahora interesa, lo son de dieciocho años de prisión
por el delito de asesinato, de quince años de prisión por el delito de incendio
y de tres años por el delito de robo con violencia; la sentencia en su fallo
limita el cumplimiento de estas a dieciocho años de prisión, estableciendo en
su fundamento de derecho segundo in fine que
el límite en el cumplimiento de estas penas por aplicación del artículo 76 del
Código Penal es de veinticinco años al tratarse de varios delitos teniendo como
de pena dos de ellos ‑asesinato e incendio‑ un máximo de veinte
años, correspondiendo fijar el limite en este supuesto en dieciocho años, sin
que la reducción del límite de veinticinco años a dieciocho aparezca fundada en
la sentencia recurrida. CUARTO.‑
La parte condenada y ahora recurrida alega, en su escrito de impugnación y ha
sostenido en su informe en la vista celebrada, que la fijación del límite en el
cumplimiento efectivo de las penas impuestas que realiza la sentencia recurrida
viene fundada en la aplicación de la excepción, recogida en el artículo 77 del
Código Penal a la regla general del cumplimiento sucesivo de las penas del
artículo 75 del dicho Código; esta excepción limita el cumplimiento efectivo de
las penas a la mitad superior de la pena prevista para la infracción mas grave,
lo que en el presente caso es la correspondiente al delito de asesinato y que
es, como se ha señalado de dieciocho años; la tesis interpretativa de esta
excepción expuesta, que plantea la parte recurrida, pero que no se refleja en
la fundamentación de la sentencia impugnada sino sólo en cuanto a su resultado,
mantiene que la sentencia no hace sino aplicar el concurso de delitos por el
que las partes recurrentes formularon su acusación, como afirma se refleja en
el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida. Esta interpretación
no puede ser estimada por cuanto no es cierto que las partes recurrentes
formularan sus acusaciones por delitos en concurso, como se desprende de la
lectura del los escritos de acusación y de la formulación de las calificaciones
definitivas correspondientes. Así el Ministerio Fiscal en su escrito de
acusación ‑conclusión segunda‑ califica cuatro delitos: lº) robo
con violencia e intimidación en las personas, 2º) allanamiento de morada, 3º)
asesinato y 4º) incendio; los dos primeros en concurso medial y los dos
segundos en otro concurso medial, pidiendo ‑en la conclusión quinta‑
para los dos primeros delitos, en concurso medial, cinco años de prisión y para
los dos segundos ‑también en concurso medial‑ veinte años de
prisión; en la formulación de las conclusiones definitivas modifica estas, en
el sentido de suprimir el párrafo de la conclusión segunda relativo al concurso
de los dos últimos delitos ‑asesinato e incendio‑ y la quinta en el
sentido de pedir veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y
dieciocho por el de incendio, elevando a definitivas las penas restantes
pedidas, es decir las del concurso de los delitos de robo y allanamiento de
morada; estas conclusiones definitivas son las que se reflejan en la
literalidad del antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, de cuya
mas simple lectura se extrae que se ha acusado de un delito de asesinato, para
el que se piden veinticinco años de prisión, de otro de incendio para el que se
pide una pena de dieciocho años de prisión, junto a un delito de robo con
violencia y otro de allanamiento de morada, estos dos y sólo estos en concurso
para los que se pide la única pena de 5 años de prisión. La acusación
particular en su escrito de acusación calificó inicialmente los hechos por los
cuatro mismos delitos formulados por el Ministerio Fiscal, aunque los de robo y
allanamiento no se planteaban en concurso y se pedían penas propias para cada
delito; en sus conclusiones definitivas modifica las provisionales adhiriéndose
a las del Ministerio Fiscal, modificando expresamente su petición de penas ‑conclusión
quinta‑ adhiriéndose así mismo a las pedidas por el Ministerio Fiscal; lo
que se refleja exactamente en el antecedente de hecho tercero de los de la
sentencia apelada. No existe pues la vulneración del principio acusatorio
planteado por la recurrida en cuanto que los recursos planteados piden la
aplicación del artículo 76, sin contradicción con las acusaciones sostenidas en
el proceso; es decir, no han acusado en términos que permitan la aplicación de
las excepciones del artículo 77, e impidan por consecuencia la aplicación del
articulo 76. QUINTO.‑ La fijación
del límite en el cumplimiento de la pena en dieciocho años de prisión en el
presente caso, sea como consecuencia de la aplicación de la excepción del
artículo 77 del Código Penal ‑como pretende la recurrida‑ o por
otra causa no consignada en los fundamentos de la sentencia, es contraria a
Derecho y constituye infracción de precepto legal en cuanto que vulnera lo
establecido en el artículo 76 del dicho Código Penal, no siendo admisible en
modo alguno la aplicación pretendida del artículo 77 del mismo texto legal. En
efecto en el presente caso hay una condena por tres delitos, asesinato,
incendio y robo, sin que estos delitos se estimen en concurso alguno, por lo
que la inaplicabilidad del artículo 77 del código Penal, del que resultaría
efectivamente el límite de dieciocho años de prisión, es patente; por el
contrario, debió aplicarse el apartado a) del punto primero del artículo 76,
que establece en veinticinco años el límite de cumplimiento de pena cuando la
condena sea por varios delitos y alguno de ellos esté castigado con la pena de
hasta veinte años, lo que concurre en el caso del asesinato ‑ artículo
139 del Código Penal‑ y el incendio ‑artículo 351 del dicho Código
Penal‑ sin que este límite exceda del triplo de la pena mas grave de las
impuestas, que es la dieciocho años y, por tanto, sería de cincuenta y cuatro
años. SEXTO.- Por lo expuesto
procede la estimación de los recursos presentados procede la estimación de los
recursos interpuestos y la revocación de la sentencia apelada en el sólo punto
objeto de los mismos, fijando el limite máximo del cumplimiento de las penas
impuestas en veinticinco años de conformidad con lo prescrito por el artículo
76 del vigente Código Penal, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo
846, bis, f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Estimar los recursos de apelación planteados por el
Ministerio Fiscal y la acusación particular; revocar la sentencia apelada en
cuanto al objeto del recurso y fijar el limite máximo del cumplimiento de las
penas impuestas en veinticinco años. Notifíquese la presente sentencia a las
partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo
Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de
cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo
847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano
jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así
por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.