§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: En el recurso de apelación
contra las sentencias de un Tribunal de Jurado debe partirse del presupuesto de
las inalterabilidad de los hechos declarados por el veredicto del jurado.
Ponente: José Luis Pérez Hernández.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.‑ Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante,
D. Alberto Facorro Alonso, designado MagistradoPresidente del Tribunal del
Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº. 13/98, dimanante de las
Diligencias del Jurado nº. 1/98, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº.
Siete de Alicante, se dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1998, en la
que se declaró literalmente: Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y
terminantemente por decisión del Tribunal del Jurado en base a las mayorías
legales y necesarias que: En la Ciudad de Alicante y sobre las 2'30 horas del
día 1 de Mayo de 1998, el acusado J.A.G.P., mayor de edad y con antecedentes
penales, se aproximó a J.Q.C. y R.T.L. cuando estos salían del Pub “La Misión”
sito en el casco antiguo de Alicante, ofreciéndoles en venta hachis. Como
quiera los mismos dijeron que no querían, siguió detrás de ellos en dirección
al Pub “Brujo”, produciéndose un cruce de insultos entre ellos e instantes
después el acusado asestó una puñalada a J.Q.C. a nivel del hemitorax izquierdo
de tres centímetros de longitud con sangrado masivo que produjo su
fallecimiento instantes después por parada cardiorespiratoria secundaria a
hemorragia aguda. El ataque con el arma y la cuchillada propinada a J.Q. se
produjo de forma súbita e inesperada, al girarse éste para responder a los
insultos, impidiendo toda posibilidad de reacción del mismo. El fallecido, de
23 años de edad, vivía con sus padres J.Q. y M.C. en el domicilio familiar en
la C/ Plá de Sarrió nº 4 de El Campello. El acusado al tiempo de la comisión de
los hechos era politoxicómano del larga evolución, adicto al consumo de
heroína, y en ocasiones de cocaína y psicotrópicos, habiendo ingerido poco
tiempo antes de los hechos descritos en el apartado primero diversas pastillas
de Tranquimazin y Rohipnol, lo que unido a un trastorno social de la personalidad
disminuía levemente sus facultades de voluntad y conciencia. SEGUNDO.‑ Después de exponer los
Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, la parte dispositiva de dicha sentencia
fue del siguiente tenor literal: “FALLO”:
Que debo condenar y condeno al acusado en esta causa J.A.G.P. como autor
responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de
drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a
la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN
con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena y
al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la
acusación particular y una indemnización a favor de los perjudicados J.Q.M. y
M.C. de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 PTAS.). Abonamos al acusado
la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el
cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese esta
sentencia conforme a los establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial haciendo constar que contra la misma cabe recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
esta Comunidad Valenciana que podrá interponerse en el plazo de diez días
siguientes a la última notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronunció
mando y firmo”. TERCERO.‑
Contra la referida sentencia, por la representación procesal del acusado‑condenado
J.A.G.P., mediante escrito de fecha 1 de enero de 1.999, se interpuso recurso
de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana de conformidad con el motivo b) previsto en el
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la
apreciación de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial en
relación con el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a la Tutela
Judicial efectiva, suplicando que se admitiera la apelación y continuaran las
actuaciones hasta dictar sentencia por la que revocando la dictada por el
Tribunal del Jurado se le absolviera del delito imputado. CUARTO.‑ Por providencia de 11 de enero de 1999 el lltmo. Sr.
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, acordó unir al Rollo de Sala el
anterior escrito y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, dispuso dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal
y a la acusación particular para que en el término de cinco días formularan, si
lo estimaban conveniente, recurso supeditado de apelación. QUINTO.‑ Mediante escrito de 13 de enero de 1999 el
Ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia en todos sus
extremos, alegando que el recurrente no argumentaba suficientemente los motivos
del recurso salvo una invocación genérica al artículo 24 de la Constitución, no
justificando tampoco error en la apreciación de la prueba. SEXTO.‑ Mediante escrito de fecha 18 de enero de 1999, la
representación procesal de la acusación particular en nombre de D. J.Q.M., en
tramite de impugnación del recurso y de conformidad con lo prevenido en el artículo
846 bis b) formuló oposición al recurso de apelación formalizado contra la
sentencia por el condenado, suplicando de la Sala que desestimara el recurso de
apelación formulado, dictando sentencia íntegramente confirmatoria de la
dictada en la instancia. SEPTIMO.‑
Por providencia de 27 de enero de 1999, el Iltmo. Sr. Magistrado‑Presidente
del Tribunal del Jurado acordó elevar la causa a la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana emplazando al
Ministerio Fiscal y todas las partes personadas para que se personaran ante
ella en el plazo de diez días. OCTAVO.‑
Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se
determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto
correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con
citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 23 de marzo de 1999,
habiendo comparecido todas las partes personadas, estando presente el condenado,
en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida
alegando que debía estimarse la concurrencia de la eximente incompleta de
drogadicción del número 1 del artículo 21 del Código Penal y que el hecho debía
calificarse como constitutivo de homicidio y no de asesinato por cuanto que la
discusión previa que hubo entre las partes eliminaba la alevosía. Por el Ministerio
Fiscal y la parte acusadora particular, apeladas, se solicitó la confirmación
de la sentencia recurrida impugnando las alegaciones del recurrente al estimar
la no concurrencia de la eximente incompleta por cuanto que el acusado
recurrente tenía tan solo levemente alteradas sus facultades mentales y que en
el hecho concurrió alevosía por cuanto que el recurrente sacó la navaja y
agredió de forma súbita e inesperada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.‑ Existiendo pruebas de cargo contra el acusado, legalmente practicadas,
susceptibles de desvirtuar su presunción de inocencia y capaces de determinar
su razonable condena, lo que no es cuestionado en el presente caso, es obvio
que en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado debe
partirse de la base o presupuesto de la inalterabilidad de los hechos
declarados probados por el veredicto del Jurado. Es atribución, competencia y
facultad exclusiva de los ciudadanos que integran el Jurado, la valoración de
las pruebas practicadas en el juicio oral. No puede el Tribunal técnico que
conoce del recurso de apelación (Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana) efectuar una nueva y distinta valoración de tales
pruebas que conlleve una variación del veredicto del Jurado, pues de ser ello
factible quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del
Jurado al vulnerarse el derecho de los ciudadanos a participar en la administración
de la justicia penal, que proclama el artículo 125 de la Constitución Española.
SEGUNDO.‑ Desde esta
indiscutible premisa es obvio que no puede ser acogido el recurso de apelación
interpuesto en cuanto, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce como motivación o fundamento la errónea
apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral. En efecto, declarado
probado por el veredicto del Jurado, y así recogido como hecho probado de la
sentencia, que la puñalada que el hoy recurrente asestó a J.Q.C. en el
hemitorax izquierdo a la altura del corazón y que le causó el fallecimiento
instantes después por parada cardiorespiratoria secundaria a hemorragia aguda,
se produjo en un ataque súbito e inesperado, en el momento en que dicho J.Q. se
giró hacía aquel para responder a los insultos y de modo que le impidió toda
posibilidad de reacción, es consecuente y correcta la calificación jurídica del
hecho como constitutivo del delito de asesinato del número lº del artículo 139
del Código Penal, por cuanto es evidente que en la muerte de esa persona
concurrió la circunstancia de alevosía ya que en su ejecución se empleó un
medio (arma potencialmente letal) y un modo y forma de emplearla (súbita y
inesperadamente) que tendió directa y especialmente a asegurar
intencionadamente el resultado mortal sin riesgo alguno para el hoy recurrente
por cuanto que por lo inopinado y repentino del ataque y por el modo o forma de
la utilización de tal arma, impidió toda posibilidad de defensa por parte del
agredido ya que al verse sorprendido quedó sin capacidad para reaccionar
defensiva u ofensivamente. No puede excluir la apreciación de la alevosía el
mero hecho de que al no querer la víctima y su acompañante, testigo presencial
del hecho, comprar al recurrente la droga que les ofrecía en venta, se
produjera entre ellos un cruce de insultos, estando situado el apelante a la
espalda de la víctima y su acompañante, toda vez que de tales insultos, que no
han sido concretados, no pudo, J.Q., intuir o sospechar racionalmente que nada
más volverse para responderlos iba a ser objeto del injustificado y sorpresivo
ataque del recurrente con un arma, idónea para causarle la muerte, que certera
y voluntariamente le clavó en zona tan vital que le privó de la vida sin
posibilidad de defenderse o precaverse de dicha agresión. TERCERO.‑ Asímismo el hecho declarado probado por el
veredicto del Jurado de que el acusado al tiempo de la comisión de los hechos
era politoxicómano de larga evolución, adicto al consumo de heroína y en
ocasiones de cocaína y psicotrópicos, habiendo ingerido poco tiempo antes de
los hechos diversas pastillas de Tranquimazin y de Rohipnol, lo que unido a un
trastorno social de la personalidad disminuía levemente sus facultades de
voluntad y conciencia, impide estimar la concurrencia de la circunstancias
atenuante de eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 del Código Penal en
relación con la circunstancia primera o segunda del artículo 20 del propio
tiempo legal que pretende la parte recurrente sea apreciada como concurrente,
con la consecuencia penológica determinada en el artículo 68 del referido
Código. Es lo cierto que constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
de la que son exponentes las Sentencias de 15 de Julio de 1991, 20 de Noviembre
de 1992 y 24 de Noviembre de 1993, entre otras, viene sosteniendo que no es
suficiente el tener diagnosticado el padecimiento de una enfermedad mental, o
el haber ingerido bebidas alcohólicas o consumido drogas o ser drogadicto, para
que sin más pueda estimarse la concurrencia de la eximente o atenuante correspondiente,
sino que es necesario acreditar, y que se dé por probada, la incidencia que
cada una de ellas hubiese producido en las facultades intelectivas y volitivas
del autor en el momento de ejecutar los hechos que cometió. Es decir, debe
determinarse su concurrencia en función de la repercusión que hubiese tenido
sobre la imputabilidad. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha
establecido: a) que la exención de la responsabilidad criminal exige la prueba
de que el autor en el momento de perpetrar el hecho estaba en una situación de
absoluta carencia de facultades intelectivas y volitivas, sin tener capacidad
para apreciar la antijuridicidad del acto ejecutado, o actuar conforme a esa
comprensión; b) que la circunstancia semi eximente o eximente incompleta
precisa que el sujeto hubiese actuado con una profunda perturbación de aquellas
facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la
antijuridicidad del acto y su ubicación fuera del área de la legalidad; c) que
la atenuante analógica tan solo debe operar y apreciarse cuando la capacidad de
raciocinio o de volición se hubiese visto afectada levemente, permaneciendo
casi intacta la capacidad de comprender y querer. En su consecuencia, habiendo
declarado probado el veredicto del jurado que el acusado en el momento de
ejecutar los hechos tan solo tenla levemente disminuidas sus facultades de
voluntad y conciencia, imposible se hace a esta Sala el modificar tal hecho
probado y, consecuentemente, la estimación de la circunstancia de eximente
incompleta cuya apreciación se postula. CUARTO.‑
Aun cuando en el acto de la vista del recurso de apelación la dirección letrada
de la parte recurrente no hizo alusión alguna a la invocada vulneración del
articulo 24 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial
efectiva que se mencionaba en el escrito de interposición del recurso de apelación,
asimismo, al amparo del motivo b) del articulo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y pese a que tampoco se ha concretado que aspecto del
mismo ha sido conculcado, no puede eludir el Tribunal dejar de examinar y
analizar en su totalidad las actuaciones para dar respuesta a la cuestión
planteada. De tal estudio concluye la Sala la inexistencia de la aducida
vulneración por cuanto que enjuiciado el hecho por el Juez ordinario
predeterminado por la Ley y en el proceso público correspondiente, no es de
apreciar merma alguna de las garantías constitucionales del acusado, ya que
éste utilizó los medios de prueba que estimó pertinente y obtuvo una resolución
suficiente y razonablemente motivada en relación a cuantas cuestiones fueron
sometidas al Tribunal, que no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna y ha
respetado con pulcritud el principio acusatorio y el derecho de ejercitar los
correspondientes y procedentes recursos. Por todo ello, imperativo se hace,
asimismo, desestimar este segundo motivo en que se articula o fundamenta el
recurso de apelación. QUINTO.‑ Todo
lo expuesto comporta la desestimación del recurso interpuesto y la integra
confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas
causadas en este recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en él
articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 123 del
Código Penal vigente y demás disposiciones concordantes.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
No ha lugar a estimar el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de J.A.G.P contra la Sentencia nº
11/1998, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, proferida por el Ilustrísimo Sr.
Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito
de la llustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la Causa nº 13/1998,
dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº
Siete de Alicante, cuya sentencia confirmamos con expresa imposición a la
recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación. Notifíquese la
presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe
preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal
Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación,
en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse
las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de
la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá
certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.