§53. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Anulación del veredicto ante los defectos en la deliberación, y votación. Motivación insuficiente.

Ponente: Cárdenas Calvo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el MF y la acusación particular se vienen a fundamentar los recursos según se expone en los antecedentes de hecho segundo y tercero en base a lo dispuesto en el art. 846 bis c) ap. a), párr. 2.º LECrim. al entender que el veredicto no está motivado (o al menos no lo está con la suficiencia necesaria) lo que constituye una clara infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE., así como del art. 61 d) LOTJ, por lo que el acta del veredicto debió ser devuelta al jurado al haberse incurrido por el mismo en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, conforme se dispone en el art. 63.1 E) del citado texto legal. SEGUNDO.- Expuesta la motivación del recurso y antes de entrar en el análisis de la misma, se ha de comenzar por decir que esta Sala comparte lo sostenido por la parte apelada, en el acto de la vista del recurso, respecto a que dada la actual redacción del art. 846 bis c) LECrim., por este Tribunal ad quem no se puede entrar a efectuar una valoración de la prueba pese a denominarse el recurso de apelación (y por lo tanto incluido dentro de los recursos conocidos como ordinarios), y pese a que en la exposición de motivos de la LOTJ se diga que «la nueva apelación aspira a colmar el derecho al “doble examen” o “doble instancia”, en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal superior, en función del carácter especial del procedimiento ante el jurado y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación», Si se observa detenidamente esta declaración resulta un tanto extraño contemplar como en la misma se habla del sometimiento a un Tribunal superior «tanto del fallo condenatorio como de la pena impuesta», y sin embargo no se hace mención alguna respecto al sometimiento a dicho Tribunal superior «del fallo absolutorio ni, por lo tanto, de la absolución», lo que obviamente hace pensar que la sentencia de apelación, si bien puede revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado, no puede, por el contrario, revocar la absolutoria y condenar al acusado. Téngase presente, por un lado, que la concurrencia de alguno de los motivos contemplados en los aps. a) y d) del art. 846 bis c), sólo da lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis f), a la devolución de la causa a la audiencia para celebración de nuevo juicio, y por otro, que limitándose expresamente la posibilidad de revisión de fondo a la infracción constitucional o legal «en la calificación jurídica de los hechos» o «en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil» [art. 846 bis c) e)], sólo en el caso de que los hechos declarados probados por el jurado, éstos fueran constitutivos de un delito objeto de acusación, podría el Tribunal de apelación así declararlo y dictar sentencia de condena. revocando la anterior sentencia absolutoria y, con ella, el veredicto de no culpabilidad que la determinó. En definitiva, en aplicación del principio de presunción de inocencia, podrán revisarse en apelación aquellos manifiestos errores que hayan podido llevar a un veredicto de culpabilidad; sin embargo, no se entiende factible que, en apelación, se puedan remediar, por esta vía, aquellos errores que, por flagrantes y escandalosos que sean, hayan llevado a un veredicto de culpabilidad y con él, a una sentencia absolutoria, pues es sabido que no existe un derecho de la acusación a la presunción de inocencia inversa, que se traduciría en la condena cuando existan pruebas. TERCERO.- Al examen de tal motivación debe centrarse la presente alzada, y a este respecto se ha de comenzar por decir que ya la exposición de motivos de la LOTJ, en su número V.l. viene a decir que «en nuestro sistema, el jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el recurso argumental que lo motivó. Y a ello tiende la ley: ... d) Exigiendo del jurado que su demostrada capacidad, para decidirse por una u otra versión, alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explícita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta, en todo caso, el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario». En consonancia con ello el art. 61.1, ap. d) de la citada ley, dispone que: «Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados: ... d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaracio­nes a los siguientes...”. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». CUARTO.- Este mandato legal de motivación, cuya base arranca del art. 120.3 CE, ha sido interpretado y desarrollado en una hoy unánime y reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto de nuestro más alto Tribunal como del TC, en el sentido de que el deber de motivar las sentencias (y en general las resoluciones judiciales) establecido en el anterior precepto constitucional citado, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: Una, mediante la exteriorización de la operación crítica, que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso ¾en el juicio oral si se trata de un proceso penal¾ hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y otra, mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren, exclusivamente, el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim., por lo que durante largos años a ella se ha limitado el esfuerzo razonador de jueces y Tribunales. Sin embargo, en la actualidad, la interpretación del art. 120.3 CE, y su puesta en relación con el art. 24.1 de dicha Carta Magna consagrador del principio de tutela judicial efectiva, han llevado a la doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que se han señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. La TC S 55/1987, a la que se hace cita, entre otras, en la TS S 364/1998 de 11 Mar. 1998, se expresa en los siguientes términos: «al establecer el requisito de la motivación de las sentencias se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el derecho procesal, de las exigencias del Estado liberal. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sin que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso del proceso penal las razones por las que resulta condenado o, a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos en algunos casos, ir más allá de lo que es una escueta y simple calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse desconocidas. La constitución requiere que el juez motive sus sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las demás partes, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido debe mostrar el esfuerzo del Tribunal para lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico» (TC SS 153/1995, 46/1996, 231/1997. entre otras, y TS SS 11 Mar., 8 Oct. y 23 Dic., también entre otras). QUINTO.-Lo anteriormente expuesto respecto a la motivación de las sentencias es obvio que ha de aplicarse también a la motivación del veredicto (al contrario de lo que sucede en el derecho anglosajón), desde el momento en que, primero, el art. 120.3 CE impone el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, y es claro que el veredicto del jurado forma parte o integra (y de qué manera) la sentencia que, en base a él, ha de redactar el magistrado‑presidente, que junto a los jurados, constituyen un Tribunal jurisdiccional; segundo, la exposición de motivos, apartado V y el art. 61.1 d) LOTJ así lo establecen, y tercero, tal motivación, viene a constituir un instrumento esencial para el control de su racionalidad por los tribunales superiores a los que se puede tener acceso mediante los recursos; a este respecto, el TSJ País Vasco, en su sentencia de fecha 26 Jun. 1997, ya sostenía, que la obligación de motivar el contenido histórico del veredicto se explica desde diversas perspectivas: a) Obedece al cumplimiento de una carga por la que los componentes del jurado acreditan una de las condiciones de aptitud que deben concurrir en ellos; b) es también consecuencia del principio de responsabilidad de los poderes públicos ¾que obliga al jurado en virtud de los arts. 93 CE y 3.3 de la Ley¾ así como de admitir que esta respon­sabilidad carece de sentido si, para estimularla, el deber de motivación no se exige a quienes sólo así demuestran su condición de ciudadanos responsa­bles, y c) supone, ante todo, una variante novedo­sa del deber general de motivar que, a la luz del art. 120.3 CE, tiene una doble finalidad, pues, de una parte, satisface ¾mediante la oportuna res­puesta judicial¾ el derecho de los justiciables a la decisión del proceso, y, de otra, facilita la infor­mación precisa para que, sin quebranto del dere­cho a la defensa, se acceda a los recursos dables contra la sentencia recaída. Y es que, como se sos­tiene en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de fecha 11 Mar. 1998 «por el legislador, de acuer­do con el mandato constitucional del art. 120.3 CE se ha pretendido que la sentencia con la que cul­mina el proceso por jurado, se construya sobre lo que algún autor ha denominado “motivación reforzada”, derivada del contenido del art. 61.1 e) LOTJ que exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto». Tal motivación sucin­ta, conforme al precepto anteriormente citado (según se expone en la resolución del mencionado TS ut supra referida) puede consistir, o bien, en una descripción detallada y minuciosamente críti­ca de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no probados los hechos de que se hace cuestión; o bien, en una escueta afirmación de que estando el conjunto de las pruebas practicadas el jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declara probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos; o bien, en la adopción de una posición intermedia consistente en limitarse a indivi­dualizar inequívocamente las pruebas y cuales­quiera otros elementos de convicción, cuyo impacto psicológico le persuade e induce a admi­tir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Pues bien, habrá de estarse en que la primera de dichas opciones no puede admi­tirse, por cuanto sobrepasa los niveles de conoci­miento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del jurado; la segunda, tampoco puede aceptarse habida cuenta de que el jurado sólo expresa que no se ha conducido irrazonable­mente ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, siendo, por tanto, la tercera la que debe acogerse, toda vez que es la que se atiene a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que según los arts. 125 CE y 1.1 LOTJ, significa esta forma de participación popular en la administración de jus­ticia: y es que, como diría un distinguido teorista. «una convicción que no tiene que dar razones, se arriesga a no tenerlas o a no tenerlas más que mediocres»; de ahí que resulte evidente que la razón por la que se dicta determinado falto, sobre todo cuando de sentencia penal se trata, no se encuentra tanto en la función de la argumentación jurídica, sino, también, del por qué se han llegado a establecer ciertos hechos como probados y por qué no se han considera­do probados otros distintos. SEXTO.- En el caso enjuiciado, el jurado, en el ap. 4.º del veredicto, expone lo siguiente: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: 1º. Una vez escuchados todos los testi­monios de peritos y testigos y habiendo valorado todas las pruebas de convicción existentes, hemos llegado a la conclusión de que son insuficientes para condenar al acusado a la pena que se le pide. 2.º Entendemos que no es lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores (Kuifor) siguiera adelante con sus intenciones de asesinato. 3.º No creemos que esté escondida la camisa blan­ca, como prueba inculpatoria, según hemos apre­ciado en la inspección ocular que aparece en el vídeo. 4.º Para nosotros no es convincente la prue­ba de kit de disparo por falta de componentes y ni los mismos peritos nos lo confirman». En el ap. 5.º de dicho veredicto se dice: «La deliberación se ha llevado a cabo sin incidente alguno». SÉPTIMO.- Al análisis de lo expuesto, especialmente, en el ap. 4.º, debe centrarse la Sala, con objeto de determinar si ello puede tenerse o no como motivación del veredicto y caso afirmativo si la misma reúne o no los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia del TC como por la del TS, recogida en los precedentes fundamentos jurí­dicos de esta resolución. En cuanto el núm. 1.º, se ha de decir, de conformidad con lo establecido por el TS en sentencia de fecha 8 Oct. 1998, que en modo alguno puede tenerse como motivación, por cuanto, si bien es cierto, la suficiencia de la moti­vación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori, con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concu­rrentes en cada caso, y aunque el deber constitucio­nal de motivarlas no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamien­tos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y escueta no deja de ser una motivación, difícilmente puede admitirse que una simple obviedad como la que se expone en el cita­do núm. 1 de referencia, colme mínimamente las exigencias legales y jurisprudenciales antedichas, máxime cuando, por añadidura, dicho general e insuficiente pronunciamiento, se remata con la expresión de que «las pruebas de convicción exis­tentes son insuficientes para condenar al acusado a la pena que se le pide», lo cual, como se razona por la apelante‑acusación particular, puede inter­pretarse en el sentido de que si las penas solicita­das hubiesen sido más bajas, dichas pruebas de convicción hubiesen sido convincentes. Respecto al núm. 2, en el que se dice que «entendemos que no es lógico que habiendo sido visto por una vein­tena de trabajadores (K.) siguiera adelante con sus intenciones de asesinato», la Sala entiende que merece un detenido comentario por cuanto, en pri­mer lugar, el jurado no expone, ni siquiera «sucin­tamente» en qué se ha basado para llegar a tal con­clusión ni los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para realizar tal afirmación, máxime cuando, por un lado, ni consta que fuera una veintena de trabajadores quienes vieran al acusado (en autos consta que fueron tres o cuatro) ni que el hecho de ser visto fuese el motivo que le hiciese desistir de «sus intenciones». y por otro, que el hecho de que el acusado fuese visto por dichos trabajadores signifique que éste vio a aque­llos, habida cuenta de que si dicho acusado hubie­se sido consciente de que había sido visto no hubiese negado, en sus manifestaciones primeras realizadas a la esposa del fallecido y a la policía, que había estado en la nave. Pero es más, se dice por el jurado que no es lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores «siguiera adelante con sus intenciones de asesinato»; pues bien, tal expresión sólo puede interpretarse en el sentido de que si no hubiese sido visto el acusado por los trabajadores, hubiese seguido adelante con sus intenciones de asesinato, luego mal «puede seguirse adelante» con unas intenciones si estas intenciones no se tenían, si el acusado, según el veredicto, no sigue adelante con sus intenciones por el hecho de ser visto, quiere decir, que cuando aquél sale de su domicilio y va a la nave, su inten­ción era la de asesinar y no la de recoger un núme­ro de teléfono; por consiguiente, tal pronuncia­miento se viene a contradecir con los hechos que se declaran probados en el veredicto en los que se dice que el acusado fue a la nave con la intención de coger un número de teléfono; número de telé­fono que, por otro lado, en ningún momento se facilita. OCTAVO.- En el núm. 3.º del citado ap. 4.º se hace constar por el jurado: «No creemos que esté escondida la camisa blanca, como prueba inculpatoria según hemos apreciado en la inspec­ción ocular que aparece en el vídeo». Como, con acierto, se sostiene por los recurrentes, es eviden­te que tal declaración resulta totalmente intrascendente por cuanto el hecho de encontrarse la cami­sa propiedad del acusado en el lugar de los hechos lo único que prueba es que el mismo estuvo en la nave el día de autos; circunstancia ésta, se repite, que en principio había sido negada por el propio acusado. De cualquier forma, el jurado tampoco expone las razones que ha tenido en cuenta para llegar a esa creencia, por lo que ello no puede interpretarse como la exposición de un elemento de convicción en que fundamentar la no inculpa­ción. Por último, el jurado, en el núm. 4.º del ya expresado ap. 4.º del veredicto dice: «Para nosotros no es convincente la prueba del kit de disparo por falta de componentes y ni los mismos peritos nos lo confirman»; es este número (de todos los examinados componentes del ap. 4.) el único que contiene «un inicio» de motivación en tanto en cuanto, por el jurado, se fundamenta la falta de convicción de la prueba del kit de disparo «en la falta de componentes», lo que hay que entender como que en dicha prueba si bien aparecen restos de plomo no lo hacen los de antimonio y bario; pues bien, si ello es cierto, no lo es menos que tal motivación (o como se ha dicho anteriormente ese «inicio de motivación») no puede entenderse como suficiente para cumplir las exigencias lega­les desde el momento en que el informe pericial al respecto emitido, no se limita a confirmar la ausencia de los elementos citados, sino que, den­tro de la misma prueba existen otros puntos, espe­cialmente referidos a la ubicación de las partículas de plomo (en la mano derecha y no en la mano izquierda) y a su configuración, que vienen a for­mar parte, también, integrante de dicha prueba, sobre los que no se realiza ningún tipo de pronun­ciamiento, bien para admitirlos o bien para recha­zarlos, de ahí que la Sala considere insuficiente dicha motivación al no realizarse, ni siquiera de forma sucinta, la exposición de los elementos de convicción que se han tenido en cuenta para rechazar la citada prueba, por supuesto, también indiciaria, como se viene a admitir por los propios recurrentes. De cualquier forma, llegados a este punto, se ha de decir que si al valorar la anterior prueba el jurado realiza ese pequeño y mínimo esbozo de motivación, no ocurre lo mismo en cuanto al resto de la abundante prueba practicada, de la que, no sólo no se hace motivación alguna sino que, ni siquiera, se menciona la existencia de la misma. Pero es más, pese a que por el jurado se consideran probados determinados hechos (los favorables al acusado), y así se hace constar en el acta del veredicto, no existe en el mismo la más mínima exposición de las razones que han tenido en cuenta para llegar a tal consideración, ni en base a qué pruebas se han declarado probados tales hechos, por lo que la infracción de lo dis­puesto en el art. 61.1 d) LOTJ, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE. así como de la doctri­na jurisprudencial que los desarrolla (TC S 55/1998; TS SS 369/1998 y 8 Oct. 1998), es clara, desde el momento en que en el mismo se exige la tan referida «sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». En definitiva, no basta pues, se repi­te, con que el jurado haya llegado a la convicción de que el acusado es inocente, tras apreciar en conciencia la prueba practicada en el acto del jui­cio oral, según se dispone en el art. 741 LECrim., sino que es preciso que exponga, aunque sea sucintamente, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta y los motivos que le han llevado a tal convicción de inculpabilidad, por ser esto una exigencia legal y constitucional, y habrá de estar­se en que ello no se da en el caso de autos ni mínimamente. NOVENO.- Respecto al ap. 5.º el veredicto, en el que se dice que «la deliberación se ha lleva­do a cabo sin incidente alguno», no puede entenderse, por cuanto si se examina el acta del vere­dicto se observa que el jurado, por «unanimidad», declara «no probado» el hecho segundo del vere­dicto, es decir «que el acusado, que carecía de licencia de armas, en lugar y fecha no determina­dos, adquirió un revólver con su munición» y sin embargo, posteriormente, cuatro de los miembros del jurado, tienen como probado ¾frente a los otros cinco¾ el hecho tercero del objeto del vere­dicto, es decir, que el acusado con un revólver mató a Jesús L, M., lo cual se encuentra en contradicción con la aprobación por «unanimidad» del hecho segundo y viene a ser demostrativo de que el jurado incurrió, igualmente, en un claro defecto en la deliberación y votación. En base, pues, a todo lo expuesto, se han de acoger los motivos alegados por los recurrentes, habida cuenta de que el veredicto debió devolverse al amparo de lo dispuesto en el art. 63. 1.º e) LOTJ, y ello pese a que, en su momento procesal opor­tuno, no se efectuase la correspondiente reclama­ción a que hace referencia el art. 846 bis c) ap. a), en tanto en cuanto, por un lado, tal reclamación no resulta necesaria cuando se ha vulnerado un principio constitucional y por otro, porque al emi­tirse un veredicto de inculpabilidad y no devol­verse el acta al jurado, las partes no disponen de momento procesal oportuno para efectuar la reclamación antedicha (aunque podría haberse realizado) puesto que el magistrado‑presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 LOTJ, procedió de inmediato a dictar sentencia absolutoria. DÉCIMO.- Habiéndose estimado el recurso, fundamentado en el ap. a) del art. 846 bis c) LECrim., procede, de conformidad a lo estableci­do en el art. 846 bis f) del mismo texto legal, la devolución de la causa a la Audiencia para la cele­bración de nuevo juicio. UNDÉCIMO.- Se declaran de oficio las cos­tas de esta alzada.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MF y por el procurador de los Tribunales, D. Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de D.º Llanos S. F., con­tra la sentencia dictada en el juicio del jurado seguido con el núm. 1/1998, en la AP Albacete, por un delito de asesinato y otro de tenencia ilíci­ta de armas, debemos anular y anulamos el vere­dicto y la sentencia recurrida y en su consecuen­cia, debemos mandar y mandamos devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los trámites de rigor, proceda a celebrar nuevo juicio, con un nuevo jurado y magistrado‑presidente; todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.