§53. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Anulación del veredicto ante
los defectos en la deliberación, y votación. Motivación insuficiente.
Ponente: Cárdenas Calvo.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Por el MF y la acusación particular se vienen a
fundamentar los recursos según se expone en los antecedentes de hecho segundo y
tercero en base a lo dispuesto en el art. 846 bis c) ap. a), párr. 2.º LECrim.
al entender que el veredicto no está motivado (o al menos no lo está con la
suficiencia necesaria) lo que constituye una clara infracción de los arts. 24.1
y 120.3 CE., así como del art. 61 d) LOTJ, por lo que el acta del veredicto
debió ser devuelta al jurado al haberse incurrido por el mismo en un defecto
relevante en el procedimiento de deliberación y votación, conforme se dispone
en el art. 63.1 E) del citado texto legal. SEGUNDO.-
Expuesta la motivación del recurso y antes de entrar en el análisis de la
misma, se ha de comenzar por decir que esta Sala comparte lo sostenido por la
parte apelada, en el acto de la vista del recurso, respecto a que dada la
actual redacción del art. 846 bis c) LECrim., por este Tribunal ad quem no se puede entrar a efectuar
una valoración de la prueba pese a denominarse el recurso de apelación (y por
lo tanto incluido dentro de los recursos conocidos como ordinarios), y pese a
que en la exposición de motivos de la LOTJ se diga que «la nueva apelación
aspira a colmar el derecho al “doble examen” o “doble instancia”, en tanto su
régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo
condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal superior, en
función del carácter especial del procedimiento ante el jurado y sin perjuicio
de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el
recurso de casación», Si se observa detenidamente esta declaración resulta un
tanto extraño contemplar como en la misma se habla del sometimiento a un
Tribunal superior «tanto del fallo condenatorio como de la pena impuesta», y
sin embargo no se hace mención alguna respecto al sometimiento a dicho Tribunal
superior «del fallo absolutorio ni, por lo tanto, de la absolución», lo que
obviamente hace pensar que la sentencia de apelación, si bien puede revocar la
sentencia condenatoria y absolver al acusado, no puede, por el contrario,
revocar la absolutoria y condenar al acusado. Téngase presente, por un lado,
que la concurrencia de alguno de los motivos contemplados en los aps. a) y d)
del art. 846 bis c), sólo da lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis
f), a la devolución de la causa a la audiencia para celebración de nuevo
juicio, y por otro, que limitándose expresamente la posibilidad de revisión de
fondo a la infracción constitucional o legal «en la calificación jurídica de
los hechos» o «en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o
de la responsabilidad civil» [art.
846 bis c) e)], sólo en el caso de que los hechos declarados probados por el jurado,
éstos fueran constitutivos de un delito objeto de acusación, podría el Tribunal
de apelación así declararlo y dictar sentencia de condena. revocando la
anterior sentencia absolutoria y, con ella, el veredicto de no culpabilidad que
la determinó. En definitiva, en aplicación del principio de presunción de
inocencia, podrán revisarse en apelación aquellos manifiestos errores que hayan
podido llevar a un veredicto de culpabilidad; sin embargo, no se entiende
factible que, en apelación, se puedan remediar, por esta vía, aquellos errores
que, por flagrantes y escandalosos que sean, hayan llevado a un veredicto de
culpabilidad y con él, a una sentencia absolutoria, pues es sabido que no
existe un derecho de la acusación a la presunción de inocencia inversa, que se
traduciría en la condena cuando existan pruebas. TERCERO.- Al examen de tal motivación debe centrarse la presente
alzada, y a este respecto se ha de comenzar por decir que ya la exposición de
motivos de la LOTJ, en su número V.l. viene a decir que «en nuestro sistema, el
jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal
adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto
exterioriza el recurso argumental que lo motivó. Y a ello tiende la ley: ... d)
Exigiendo del jurado que su demostrada capacidad, para decidirse por una u otra
versión, alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es
cierto que la exposición de lo tenido por probado explícita la argumentación de
la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional
de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos
argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo
alguno requiere especial artificio y cuenta, en todo caso, el jurado con la
posibilidad de instar el asesoramiento necesario». En consonancia con ello el
art. 61.1, ap. d) de la citada ley, dispone que: «Concluida la votación se
extenderá un acta con los siguientes apartados: ... d) Un cuarto apartado,
iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de
convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”. Este
apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». CUARTO.- Este mandato legal de
motivación, cuya base arranca del art. 120.3 CE, ha sido interpretado y
desarrollado en una hoy unánime y reiterada doctrina jurisprudencial emanada
tanto de nuestro más alto Tribunal como del TC, en el sentido de que el deber
de motivar las sentencias (y en general las resoluciones judiciales)
establecido en el anterior precepto constitucional citado, es ambivalente y se
cumple en dos fases sucesivas: Una, mediante la exteriorización de la operación
crítica, que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso ¾en el juicio oral si se trata de un proceso penal¾ hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los
hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y otra,
mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los
hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las
consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se
refieren, exclusivamente, el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim., por lo que
durante largos años a ella se ha limitado el esfuerzo razonador de jueces y
Tribunales. Sin embargo, en la actualidad, la interpretación del art. 120.3 CE,
y su puesta en relación con el art. 24.1 de dicha Carta Magna consagrador del
principio de tutela judicial efectiva, han llevado a la doctrina
jurisprudencial, tanto del TC como del TS, a extender el deber de motivación a
la primera de las fases que se han señalado, esto es, al juicio en que descansa
la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. La TC S 55/1987,
a la que se hace cita, entre otras, en la TS S 364/1998 de 11 Mar. 1998, se
expresa en los siguientes términos: «al establecer el requisito de la
motivación de las sentencias se constitucionaliza en nuestro derecho algo que
venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el derecho
procesal, de las exigencias del Estado liberal. Se trata, sobre todo, de que el
proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el
anonimato, sin que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente
publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en
el caso del proceso penal las razones por las que resulta condenado o, a la
inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos en algunos casos, ir más allá de
lo que es una escueta y simple calificación o encaje de los hechos declarados
probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión
pueden mantenerse desconocidas. La constitución requiere que el juez motive sus
sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el
convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las demás partes, respecto
de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un
ciudadano. En este sentido debe mostrar el esfuerzo del Tribunal para lograr
una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra, la
motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la
práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio de los recursos que le
puede otorgar el ordenamiento jurídico» (TC SS 153/1995, 46/1996, 231/1997.
entre otras, y TS SS 11 Mar., 8 Oct. y 23 Dic., también entre otras). QUINTO.-Lo anteriormente expuesto
respecto a la motivación de las sentencias es obvio que ha de aplicarse también
a la motivación del veredicto (al contrario de lo que sucede en el derecho
anglosajón), desde el momento en que, primero, el art. 120.3 CE impone el deber
de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, y es claro que el veredicto
del jurado forma parte o integra (y de qué manera) la sentencia que, en base a
él, ha de redactar el magistrado‑presidente, que junto a los jurados,
constituyen un Tribunal jurisdiccional; segundo, la exposición de motivos,
apartado V y el art. 61.1 d) LOTJ así lo establecen, y tercero, tal motivación,
viene a constituir un instrumento esencial para el control de su racionalidad
por los tribunales superiores a los que se puede tener acceso mediante los
recursos; a este respecto, el TSJ País Vasco, en su sentencia de fecha 26 Jun.
1997, ya sostenía, que la obligación de motivar el contenido histórico del
veredicto se explica desde diversas perspectivas: a) Obedece al cumplimiento de
una carga por la que los componentes del jurado acreditan una de las
condiciones de aptitud que deben concurrir en ellos; b) es también consecuencia
del principio de responsabilidad de los poderes públicos ¾que obliga al jurado en virtud de los arts. 93 CE y 3.3 de la Ley¾ así como de admitir que esta responsabilidad carece de sentido si,
para estimularla, el deber de motivación no se exige a quienes sólo así
demuestran su condición de ciudadanos responsables, y c) supone, ante todo,
una variante novedosa del deber general de motivar que, a la luz del art.
120.3 CE, tiene una doble finalidad, pues, de una parte, satisface ¾mediante la oportuna respuesta judicial¾ el derecho de los justiciables a la decisión del proceso, y, de otra,
facilita la información precisa para que, sin quebranto del derecho a la
defensa, se acceda a los recursos dables contra la sentencia recaída. Y es que,
como se sostiene en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de fecha 11 Mar.
1998 «por el legislador, de acuerdo con el mandato constitucional del art.
120.3 CE se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por
jurado, se construya sobre lo que algún autor ha denominado “motivación
reforzada”, derivada del contenido del art. 61.1 e) LOTJ que exige la expresión
por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción
apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto».
Tal motivación sucinta, conforme al precepto anteriormente citado (según se
expone en la resolución del mencionado TS ut
supra referida) puede consistir, o bien, en una descripción detallada y
minuciosamente crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce
a dar por probados o no probados los hechos de que se hace cuestión; o bien, en
una escueta afirmación de que estando el conjunto de las pruebas practicadas el
jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declara probados unos
hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos; o bien, en la adopción
de una posición intermedia consistente en limitarse a individualizar
inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción, cuyo
impacto psicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión
histórica de los respectivos acontecimientos. Pues bien, habrá de estarse en
que la primera de dichas opciones no puede admitirse, por cuanto sobrepasa los
niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los
componentes del jurado; la segunda, tampoco puede aceptarse habida cuenta de
que el jurado sólo expresa que no se ha conducido irrazonablemente ni ha
atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, siendo, por tanto, la tercera la que debe acogerse, toda vez que es
la que se atiene a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio
de las funciones públicas que según los arts. 125 CE y 1.1 LOTJ, significa esta
forma de participación popular en la administración de justicia: y es que,
como diría un distinguido teorista. «una convicción que no tiene que dar
razones, se arriesga a no tenerlas o a no tenerlas más que mediocres»; de ahí
que resulte evidente que la razón por la que se dicta determinado falto, sobre
todo cuando de sentencia penal se trata, no se encuentra tanto en la función de
la argumentación jurídica, sino, también, del por qué se han llegado a
establecer ciertos hechos como probados y por qué no se han considerado
probados otros distintos. SEXTO.- En
el caso enjuiciado, el jurado, en el ap. 4.º del veredicto, expone lo
siguiente: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer
las precedentes declaraciones a los siguientes: 1º. Una vez escuchados todos
los testimonios de peritos y testigos y habiendo valorado todas las pruebas de
convicción existentes, hemos llegado a la conclusión de que son insuficientes
para condenar al acusado a la pena que se le pide. 2.º Entendemos que no es
lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores (Kuifor)
siguiera adelante con sus intenciones de asesinato. 3.º No creemos que esté
escondida la camisa blanca, como prueba inculpatoria, según hemos apreciado
en la inspección ocular que aparece en el vídeo. 4.º Para nosotros no es
convincente la prueba de kit de disparo por falta de componentes y ni los
mismos peritos nos lo confirman». En el ap. 5.º de dicho veredicto se dice: «La
deliberación se ha llevado a cabo sin incidente alguno». SÉPTIMO.- Al análisis de lo expuesto, especialmente, en el ap. 4.º,
debe centrarse la Sala, con objeto de determinar si ello puede tenerse o no
como motivación del veredicto y caso afirmativo si la misma reúne o no los
requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia del TC como por la del TS,
recogida en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución. En
cuanto el núm. 1.º, se ha de decir, de conformidad con lo establecido por el TS
en sentencia de fecha 8 Oct. 1998, que en modo alguno puede tenerse como
motivación, por cuanto, si bien es cierto, la suficiencia de la motivación de
una resolución judicial no puede ser apreciada a priori, con criterios
generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en
cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas no exige que el
órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan
la resolución, puesto que una motivación concisa y escueta no deja de ser una
motivación, difícilmente puede admitirse que una simple obviedad como la que se
expone en el citado núm. 1 de referencia, colme mínimamente las exigencias
legales y jurisprudenciales antedichas, máxime cuando, por añadidura, dicho
general e insuficiente pronunciamiento, se remata con la expresión de que «las
pruebas de convicción existentes son insuficientes para condenar al acusado a
la pena que se le pide», lo cual, como se razona por la apelante‑acusación
particular, puede interpretarse en el sentido de que si las penas solicitadas
hubiesen sido más bajas, dichas pruebas de convicción hubiesen sido
convincentes. Respecto al núm. 2, en el que se dice que «entendemos que no es
lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores (K.) siguiera
adelante con sus intenciones de asesinato», la Sala entiende que merece un
detenido comentario por cuanto, en primer lugar, el jurado no expone, ni
siquiera «sucintamente» en qué se ha basado para llegar a tal conclusión ni
los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para realizar tal
afirmación, máxime cuando, por un lado, ni consta que fuera una veintena de
trabajadores quienes vieran al acusado (en autos consta que fueron tres o
cuatro) ni que el hecho de ser visto fuese el motivo que le hiciese desistir de
«sus intenciones». y por otro, que el hecho de que el acusado fuese visto por
dichos trabajadores signifique que éste vio a aquellos, habida cuenta de que
si dicho acusado hubiese sido consciente de que había sido visto no hubiese
negado, en sus manifestaciones primeras realizadas a la esposa del fallecido y
a la policía, que había estado en la nave. Pero es más, se dice por el jurado
que no es lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores
«siguiera adelante con sus intenciones de asesinato»; pues bien, tal expresión
sólo puede interpretarse en el sentido de que si no hubiese sido visto el
acusado por los trabajadores, hubiese seguido adelante con sus intenciones de
asesinato, luego mal «puede seguirse adelante» con unas intenciones si estas
intenciones no se tenían, si el acusado, según el veredicto, no sigue adelante
con sus intenciones por el hecho de ser visto, quiere decir, que cuando aquél
sale de su domicilio y va a la nave, su intención era la de asesinar y no la
de recoger un número de teléfono; por consiguiente, tal pronunciamiento se
viene a contradecir con los hechos que se declaran probados en el veredicto en
los que se dice que el acusado fue a la nave con la intención de coger un
número de teléfono; número de teléfono que, por otro lado, en ningún momento
se facilita. OCTAVO.- En el núm. 3.º
del citado ap. 4.º se hace constar por el jurado: «No creemos que esté
escondida la camisa blanca, como prueba inculpatoria según hemos apreciado en
la inspección ocular que aparece en el vídeo». Como, con acierto, se sostiene
por los recurrentes, es evidente que tal declaración resulta totalmente
intrascendente por cuanto el hecho de encontrarse la camisa propiedad del
acusado en el lugar de los hechos lo único que prueba es que el mismo estuvo en
la nave el día de autos; circunstancia ésta, se repite, que en principio había
sido negada por el propio acusado. De cualquier forma, el jurado tampoco expone
las razones que ha tenido en cuenta para llegar a esa creencia, por lo que ello
no puede interpretarse como la exposición de un elemento de convicción en que
fundamentar la no inculpación. Por último, el jurado, en el núm. 4.º del ya
expresado ap. 4.º del veredicto dice: «Para nosotros no es convincente la
prueba del kit de disparo por falta de componentes y ni los mismos peritos nos
lo confirman»; es este número (de todos los examinados componentes del ap. 4.)
el único que contiene «un inicio» de motivación en tanto en cuanto, por el
jurado, se fundamenta la falta de convicción de la prueba del kit de disparo
«en la falta de componentes», lo que hay que entender como que en dicha prueba
si bien aparecen restos de plomo no lo hacen los de antimonio y bario; pues
bien, si ello es cierto, no lo es menos que tal motivación (o como se ha dicho
anteriormente ese «inicio de motivación») no puede entenderse como suficiente
para cumplir las exigencias legales desde el momento en que el informe
pericial al respecto emitido, no se limita a confirmar la ausencia de los
elementos citados, sino que, dentro de la misma prueba existen otros puntos,
especialmente referidos a la ubicación de las partículas de plomo (en la mano
derecha y no en la mano izquierda) y a su configuración, que vienen a formar
parte, también, integrante de dicha prueba, sobre los que no se realiza ningún
tipo de pronunciamiento, bien para admitirlos o bien para rechazarlos, de ahí
que la Sala considere insuficiente dicha motivación al no realizarse, ni
siquiera de forma sucinta, la exposición de los elementos de convicción que se
han tenido en cuenta para rechazar la citada prueba, por supuesto, también
indiciaria, como se viene a admitir por los propios recurrentes. De cualquier
forma, llegados a este punto, se ha de decir que si al valorar la anterior
prueba el jurado realiza ese pequeño y mínimo esbozo de motivación, no ocurre
lo mismo en cuanto al resto de la abundante prueba practicada, de la que, no
sólo no se hace motivación alguna sino que, ni siquiera, se menciona la
existencia de la misma. Pero es más, pese a que por el jurado se consideran
probados determinados hechos (los favorables al acusado), y así se hace constar
en el acta del veredicto, no existe en el mismo la más mínima exposición de las
razones que han tenido en cuenta para llegar a tal consideración, ni en base a
qué pruebas se han declarado probados tales hechos, por lo que la infracción de
lo dispuesto en el art. 61.1 d) LOTJ, en relación con los arts. 24.1 y 120.3
CE. así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (TC S 55/1998;
TS SS 369/1998 y 8 Oct. 1998), es clara, desde el momento en que en el mismo se
exige la tan referida «sucinta explicación de las razones por las que el jurado
ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». En
definitiva, no basta pues, se repite, con que el jurado haya llegado a la
convicción de que el acusado es inocente, tras apreciar en conciencia la prueba
practicada en el acto del juicio oral, según se dispone en el art. 741
LECrim., sino que es preciso que exponga, aunque sea sucintamente, los
elementos de convicción que ha tenido en cuenta y los motivos que le han
llevado a tal convicción de inculpabilidad, por ser esto una exigencia legal y
constitucional, y habrá de estarse en que ello no se da en el caso de autos ni
mínimamente. NOVENO.- Respecto al
ap. 5.º el veredicto, en el que se dice que «la deliberación se ha llevado a
cabo sin incidente alguno», no puede entenderse, por cuanto si se examina el
acta del veredicto se observa que el jurado, por «unanimidad», declara «no
probado» el hecho segundo del veredicto, es decir «que el acusado, que carecía
de licencia de armas, en lugar y fecha no determinados, adquirió un revólver
con su munición» y sin embargo, posteriormente, cuatro de los miembros del
jurado, tienen como probado ¾frente
a los otros cinco¾ el hecho tercero del objeto del veredicto, es decir, que el acusado
con un revólver mató a Jesús L, M., lo cual se encuentra en contradicción con
la aprobación por «unanimidad» del hecho segundo y viene a ser demostrativo de
que el jurado incurrió, igualmente, en un claro defecto en la deliberación y
votación. En base, pues, a todo lo expuesto, se han de acoger los motivos
alegados por los recurrentes, habida cuenta de que el veredicto debió
devolverse al amparo de lo dispuesto en el art. 63. 1.º e) LOTJ, y ello pese a
que, en su momento procesal oportuno, no se efectuase la correspondiente
reclamación a que hace referencia el art. 846 bis c) ap. a), en tanto en
cuanto, por un lado, tal reclamación no resulta necesaria cuando se ha
vulnerado un principio constitucional y por otro, porque al emitirse un
veredicto de inculpabilidad y no devolverse el acta al jurado, las partes no
disponen de momento procesal oportuno para efectuar la reclamación antedicha
(aunque podría haberse realizado) puesto que el magistrado‑presidente, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 LOTJ, procedió de inmediato a dictar
sentencia absolutoria. DÉCIMO.- Habiéndose
estimado el recurso, fundamentado en el ap. a) del art. 846 bis c) LECrim.,
procede, de conformidad a lo establecido en el art. 846 bis f) del mismo texto
legal, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo
juicio. UNDÉCIMO.- Se declaran de
oficio las costas de esta alzada.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MF
y por el procurador de los Tribunales, D. Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y
representación de D.º Llanos S. F., contra la sentencia dictada en el juicio
del jurado seguido con el núm. 1/1998, en la AP Albacete, por un delito de
asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, debemos anular y anulamos el
veredicto y la sentencia recurrida y en su consecuencia, debemos mandar y
mandamos devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los
trámites de rigor, proceda a celebrar nuevo juicio, con un nuevo jurado y
magistrado‑presidente; todo ello, con declaración de oficio de las costas
de esta alzada.