§51. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VALENCIA DE TRES DE FEBRERO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: La exigencia contenida en el
artículo 52.1 a) de la LOTJ, por virtud de la cual el Magistrado Presidente, al
someter al Jurado por escrito lo que deba ser objeto de su veredicto, narrará
en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes, no
significa que en la determinación de dicho objeto deba transcribir literalmente
el relato fáctico que se contenga en sus respectivos escritos de conclusiones,
ni deba utilizar forzosamente para describir cada secuencia del suceso las
mismas palabras empleadas por aquéllas, ni que deba reproducir exactamente los
términos en que formulen las posibles solicitudes de inclusión de hechos a las
que se refiere el artículo 53.1. LJ. De lo que se trata con la proposición del
objeto del veredicto es de someter por escrito a la consideración y
deliberación del Jurado todos y cada uno de los hechos que hayan sido materia
de alegación y prueba por las partes como objeto del juicio, exponiéndolos
conforme a las directrices contenidas en el propio artículo 52 LJ y con la
mayor claridad, precisión y objetividad posibles, de modo que permitan su
compresión y adecuada valoración por los jurados para poder deliberar y decidir
acerca de todos los extremos sobre los que deben pronunciarse. Lo que está
vedado al Magistrado Presidente por este artículo no es emplear palabras
distintas de las utilizadas o propuestas por las partes, sino incluir en el
objeto del veredicto hechos no alegados por ellas, omitir otros que sí lo
hubieren sido, o utilizar expresiones que impliquen una variación sustancial
del hecho justiciable, de tal modo que se pudiera dar lugar a la admisión por los
jurados de una hipótesis que ni la acusación ni la defensa hubieran alegado ni
propuesto como objeto de debate en el juicio y materia sometida a la decisión
de ellos. Por regla general, la determinación por escrito del objeto del
veredicto deberá guardar correspondencia con la descripción de los hechos que
se contenga en los escritos de calificación definitiva, siendo, incluso,
conveniente que se utilicen por el Magistrado Presidente las mismas expresiones
que hubieran sido empleadas por las partes a lo largo del juicio para fijar
cada uno de los hechos favorables o desfavorables que aleguen, con objeto de
evitar posibles confusiones en los jurados. Pero si los términos utilizados por
ellas no fueren lo suficientemente precisos o clarificadores de la significación
sustancial del suceso que ha de ser enjuiciado, el Magistrado Presidente puede
y debe redactar el objeto del veredicto del modo que mejor exprese la esencia y
el sentido del hecho alegado por las mismas. El trámite de audiencia a las
partes que previene el apartado 3 del artículo 63 LJ debe evacuarse en todo
caso, y por tanto también después de la lectura en audiencia pública del
veredicto cuando no hubiera advertido el Magistrado Presidente la posible
concurrencia de algún defecto en el acta, siendo este el momento procesal en
que cabría a las partes formular la petición de subsanación o la protesta que
tuvieran por conveniente a los efectos de preparar un posterior recurso. Esta
interpretación del artículo 63.3 LJ es la que resulta más acorde con el
principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que
asegura la Constitución. Además, de no entenderse así, se produciría la absurda
consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la
subsanación del defecto observado en el veredicto dentro del proceso en el que
se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad que la de tolerar inicialmente
su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la
sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para
corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el
anterior jurado en el juicio anterior, lo cual supondría un manifiesto
quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art.
11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso. Motivación del veredicto. El
Magistrado Presidente puede realizar preguntas a testigos y peritos. Contenido
del acta del juicio. Ámbito de conocimiento del recurso de apelación. Concepto
de alevosía.
Ponente: José Flors Maties.
* *
*
PRIMERO.- La sentencia recurrida
contiene la siguiente declaración de hechos probados: Sobre las 2 de la
madrugada del día 3 de julio de 1996, el acusado V.J M.B., de 18 años de edad y
sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del garaje sito en los
bajos de los nº 44 y 46 de la calle Cardenal Cisneros de Gandía, del que era
usuario, y estacionando un ciclomotor de su propiedad. Cuando todavía el
acusado estaba en dicho lugar, entró la también usuaria del mismo E. C.M.,
conduciendo un vehículo turismo Fiat Uno, matrícula V-9711-DJ, propiedad de su
hermana M.L., que estacionó allí. Cuando se disponía a salir la mujer, de 22
años de edad, tomando la puerta que comunica el garaje con las viviendas, llevando
consigo un bolso de mano, se le acercó por detrás el acusado, que le quitó
dicho bolso de un fuerte tirón, emprendiendo la huida. A ello reaccionó la
joven saliendo tras el acusado, advirtiéndole que le iba a denunciar,
enfrentándose físicamente con él, que la golpeó tirándola al suelo de bruces,
cayendo sobre ella el acusado. Una vez en el suelo, seguía la joven
resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste cogió una cuerda
que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven por el cuello y apretó
fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento. Después de ello, buscando
el acusado hacer desaparecer las señales del suceso, arrastró el cuerpo sin
vida de la mujer hasta el vehículo por ella utilizado, en donde lo introdujo
después de abrir la puerta, y pasó una manta sobre las manchas de sangre que
habían quedado en el suelo en el lugar en que murió la joven. Acto seguido
salió el acusado llevándose el bolso con su contenido que recogió del suelo por
el que se había desparramado, y tiró todos esos objetos, con la misma intención
de hacer desaparecer rastros, camino de una gasolinera sita como a un kilómetro
del garaje, en donde compró unos tres o cuatro litros de gasolina que puso en
una garrafa de plástico. Vuelto al garaje, roció con gasolina el cadáver y el
interior del vehículo, y le prendió fuego, con ese deseo de hacer desaparecer
huellas, cuya primera llamarada alcanzó al acusado en las ropas deportivas que
vestía, por lo que éste cerró la puerta del vehículo y salió de inmediato del
garaje, resultando el vehículo dañado por consecuencia del fuego. Ya en la
calle, se deshizo de la ropa quemada que tiró en un contenedor de basura, y
subió hasta su casa, y acto seguido se retiró a su habitación. Antes de llegar
al garaje, y cuando regresaba de una celebración familiar con el ciclomotor de
su propiedad, al acusado le fue impuesta una multa de 10.000 pesetas por
circular dos personas (él y su novia) en dicho vehículo. Por consecuencia del
deseo de buscar remedio al problema de la multa, y aunque el acusado no sufría
ninguna alteración mental grave que le privara totalmente de la conciencia de
sus actos, sí que la tenía parcialmente disminuida, de modo que se enteraba en
parte de lo que hacía. Cuando el acusado fue detenido en cuanto acudió a la
policía acompañado de sus familiares, y en relación a un delito de que sería
autor según la primera versión de los hechos que dio, antes de que se supiera
que era autor de los hechos aquí juzgados, y se hubiese iniciado este juicio
contra él, pidió voluntariamente declarar ante la policía y los narró,
confesándose autor de los mismos. Dicha sentencia contiene la siguiente
relación de hechos no probados según el jurado: Cuando la mujer cayo al suelo
y por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza antes o en ese mismo
momento de la caída, quedó imposibilitada de reaccionar y levantarse, lo que
aprovechó el acusado para pasarle por el cuello una cuerda que allí mismo
recogió del suelo, y estrangularla hasta causarle la muerte. Esta circunstancia
(la de la multa) determinó que, fuertemente preocupado el acusado por el modo
de pagar la multa, actuase totalmente cegado y fuera de sí cuando vio a la
joven con el bolso, de modo que no sabía lo que hacía por estar en ese momento
bajo los efectos de una alteración mental grave. Al haber sido el acusado
educado de una manera estricta por sus padres, y con severidad en lo tocante a
la economía, sentía un miedo tan radical y profundo ante lo que podrían decir
por la multa, que al actuar como hizo no se hacía cargo del significado y
alcance de sus acciones, sino que miraba tan solo escapar de tanto miedo, que
de ninguna manera podía superar. Aunque el miedo que el acusado sentía por la
posible reacción de sus padres ante el problema de la multa no era total e
insuperable, condicionó de manera notable su voluntad, hasta el extremo de
hacerle pensar que era preferible lo que hacía a tener que pasar por dicho
miedo. Por consecuencia del suceso vivido en torno a la imposición de la multa,
reaccionó el acusado contra la mujer que se defendió cuando le quitó el bolso,
en estado tan apasionado, pensando tan solo en aquel problema, que nada de lo
que hizo tenía para él más importancia que resolver el problema de la multa.
Aunque el acusado tenía 18 años cumplidos, por haberlos cumplido recientemente,
es como si todavía no los tuviese, por no haber alcanzado la madurez propia de
su edad. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
PRIMERO. Condenar al acusado V.J M.B.,
como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo
consumado con violencia en las personas; un delito de homicidio; y un delito de
daños, con la concurrencia en los tres delitos de las circunstancias atenuantes
de haber procedido a confesar los hechos, y análoga a la de eximente incompleta
de trastorno mental transitorio: Por el delito de robo, un año y nueve meses de
prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio por igual tiempo. Por
el de homicidio, ocho años de prisión, con igual inhabilitación y expresa
prohibición de que el acusado vuelva ala ciudad de Gandía, lugar de los hechos,
o aquel en que residieran los parientes de la víctima, por plazo de cinco años.
Por el de daños, cuatro meses de multa con una cuota de quinientas pesetas.
SEGUNDO. Condenarle igualmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de
responsabilidad civil indemnice a la madre de la víctima en la cantidad de
veintidós millones de pesetas, y a la hermana propietaria del vehículo dañado
en trescientas cuarenta y nueve mil quince pesetas. TERCERO. Declaro la
insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el instructor. CUARTO.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al acusado
todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese
absorbido en otra. QUINTO. Únase a esta resolución el acta de votación del
Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a
interponer en el plazo de diez días desde la última notificación. Así por esta
sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio y firmo. TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las
acusadoras particulares, Dª. M.J N.F. y
Dª. M.L C.N., interpuso contra la misma
recurso de apelación, que fundó en los siguientes motivos: 1º) Con base en el
artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo
24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
existencia de defectos en el veredicto por defecto en la proposición de su
objeto. 2º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por no haberse redactado el acta de votación
conforme a lo establecido en el artículo 61.1 LOTJ. 3º) Con base en el artículo
846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el
artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de
la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
insuficiencia o ausencia de motivación del veredicto. 4º) Con base en el
artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de
la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
haberse incluido en el hecho 6º del objeto del veredicto hechos favorables no
acogidos por la defensa. 5º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 46 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la indebida intervención del
Magistrado Presidente en la fase de prueba del juicio realizando preguntas. 6º)
Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con los artículos 54 y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, al no estar realizadas las actas conforme a lo establecido
en la Ley y no constar en las mismas todo lo sucedido. 7º) Con base en el
artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con el artículo 851, números 1º y 3º del mismo cuerpo legal, el artículo 24.1
de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8º)
Con base en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por infracción de precepto legal consistente en la inaplicación del
artículo 139.1º del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 21.4 y
21.6 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Del escrito de interposición del
recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del
acusado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sin que formularan recurso supeditado ni oposición
expresa. QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la
misma, se determinó su composición y se turnó la ponencia conforme a las normas
de reparto, lo que se notificó a las partes comparecidas, señalándose para la
celebración de la vista el día veintiocho de enero pasado, en el que ha tenido
lugar, informando cada una de las partes en defensa de sus respectivas
pretensiones.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso
se formaliza con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se basa en la existencia de defectos en
el veredicto producidos por la incorrecta proposición de su objeto por parte
del Magistrado Presidente. Se argumenta por la parte apelante que al no haberse
redactado por el Magistrado Presidente los apartados cuarto y quinto del objeto
del veredicto de conformidad con lo alegado por las partes acusadoras, y no
haberse expresado, conforme a lo solicitado por ellas, que la víctima se
encontraba aturdida a consecuencia de los golpes que recibió en la cabeza,
ello privó al Jurado de la posibilidad de pronunciarse sobre dicha cuestión
esencial, así como de entender la razón por la que el Ministerio Fiscal y la
acusación particular calificaban los hechos como constitutivos de un delito de
asesinato y no de homicidio, lo que produjo la consiguiente indefensión para la
parte recurrente, que formuló en su momento la oportuna protesta. La exigencia
contenida en el artículo 52.1.a) de la LOTJ, por virtud de la cual el
Magistrado Presidente, al someter al Jurado por escrito lo que deba ser objeto
de su veredicto, narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados
por las partes, no significa que en la determinación de dicho objeto deba
transcribir literalmente el relato fáctico que se contenga en sus respectivos
escritos de conclusiones, ni que deba utilizar forzosamente para describir cada
secuencia del suceso las mismas palabras empleadas por aquéllas, ni que deba
reproducir exactamente los términos en que formulen las posibles solicitudes de
inclusión de hechos a las que se refiere el artículo 53.1 de la citada Ley. De
lo que se trata con la proposición del objeto del veredicto es de someter por
escrito a la consideración y deliberación del Jurado todos y cada uno de los
hechos que hayan sido materia de alegación y prueba por las partes como objeto
del juicio, exponiéndolos conforme a las directrices contenidas en el propio
artículo 52 y con la mayor claridad, precisión y objetividad posibles, de modo
que permitan su comprensión y adecuada valoración por los jurados para poder
deliberar y decidir acerca de todos los extremos sobre los que deben
pronunciarse. Lo que está vedado al Magistrado Presidente por este artículo no
es emplear palabras distintas de las utilizadas o propuestas por las partes,
sino incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por ellas, omitir
otros que sí lo hubieren sido, o utilizar expresiones que impliquen una
variación sustancial del hecho justiciable, de tal modo que se pudiera dar
lugar a la admisión por los jurados de una hipótesis que ni la acusación ni la
defensa hubieran alegado ni propuesto como objeto de debate en el juicio y
materia sometida a la decisión de ellos. Por regla general, la determinación
por escrito del objeto del veredicto deberá guardar correspondencia con la
descripción de los hechos que se contenga en los escritos de calificación
definitiva, siendo, incluso, conveniente que se utilicen por el Magistrado
Presidente las mismas expresiones que hubieran sido empleadas por las partes a
lo largo del juicio para fijar cada uno de los hechos favorables o desfavorables
que aleguen, con objeto de evitar posibles confusiones en los jurados. Pero si
los términos utilizados por ellas no fueren lo suficientemente precisos o
clarificadores de la significación sustancial del suceso que ha de ser
enjuiciado, el Magistrado Presidente puede y debe redactar el objeto del
veredicto del modo que mejor exprese la esencia y el sentido del hecho alegado
por las mismas. SEGUNDO.- En el proceso del que este recurso dimana, la
inclusión de la palabra aturdida, referida al efecto o consecuencia que
pudieron haber producido en la víctima los golpes en la cabeza que recibiera de
su agresor, ya fue propuesta por la parte acusadora particular, conforme a lo
dispuesto en el artículo 36.1.c) LOTJ, como cuestión previa relativa a la determinación
de los hechos justiciables, siendo acogida por el Magistrado Presidente en el
auto de fecha 14 de enero de 1998, resolutorio del incidente, en el que se que
acordó estimar la cuestión previa formulada y precisar que como hecho a
incluir en el objeto del juicio, se ha de contar el de si la muerte de la
víctima se produjo después que, por consecuencia de las heridas y golpes
recibidos con anterioridad, se encontraba ésta aturdida e imposibilitada de
reaccionar frente al agresor, lo que aprovechó éste para causarle la muerte.
En atención a lo entonces resuelto, el Magistrado Presidente podía haber
utilizado, ciertamente, al proponer el objeto del veredicto, la misma frase
contenida en la parte dispositiva del auto de referencia, en cuanto que resultaba
acorde con lo ya determinado como hecho justiciable y coincidente con
solicitado por las partes acusadoras en el trámite de audiencia del artículo
53.1 LOTJ. Sin embargo, la no utilización en el caso debatido de la palabra
aturdida, no generó, en definitiva, ninguna situación de efectiva indefensión
para la parte que propuso su inclusión y que ahora recurre por tal motivo.
Aturdimiento, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
significa perturbación de los sentidos por efecto de un golpe, y como dicha
perturbación puede ser de diferente intensidad, lo esencial para describir el
hecho justiciable relativo al posible acometimiento alevoso cuya existencia
sostenían las acusaciones, no era el empleo de la palabra aturdida, referida
al estado de la víctima, sino el de la locución que mejor describiera el grado
de su aturdimiento, precisando los efectos de los golpes y especificando sus
consecuencias, es decir, aquélla que permitiera a los jurados valorar si la
víctima se encontraba o no, por efecto de los golpes recibidos en la cabeza,
privada de sentido e imposibilitada de defenderse en el momento en que le fue
causada la muerte. Pues bien, de la lectura del apartado quinto del escrito de
proposición del objeto del veredicto, se evidencia que el Magistrado
Presidente, aunque no incluyera la palabra solicitada por las acusaciones,
describió con singular precisión la esencia del hecho justiciable relativo al
acometimiento alevoso alegado por ellas, al expresarse en los siguientes términos:
5º Cuando la mujer cayó al suelo y por consecuencia de los golpes recibidos en
la cabeza antes o en ese mismo momento de la caída, quedó imposibilitada de
reaccionar y levantarse, lo que aprovechó el acusado para pasarle por el cuello
una cuerda que allí mismo recogió del suelo, y estrangularla hasta causarle la
muerte. Con esta frase, que contiene la descripción tanto del elemento
objetivo (indefensión) como del subjetivo (aprovechamiento) de la alevosía, se
sometió a la decisión de los jurados la alegación fáctica efectuada por las
partes acusadoras acerca de su concurrencia, en términos de tal claridad que
los jurados pudieron comprender perfectamente el hecho sometido a su
consideración, debatir sobre él, alcanzar plena convicción acerca de la
realidad del suceso y de su prueba, y pronunciarse de forma unánime sobre el
mismo, tal como se desprende del contenido del acta del veredicto, en la que se
expresan del siguiente modo: a) El hecho quinto lo consideran No probado
(conforme a las razones que se expresan en el punto 6). En cualquier caso las
posibilidades de defensa podían estar debilitadas pero nunca anuladas
totalmente. b) El hecho sexto, excluyente del anterior, lo consideran probado
por unanimidad, y motivan la convicción alcanzada diciendo: Hemos tomado en
cuenta como elementos de convicción la autopsia y los informes de los médicos
forenses en el acto del juicio oral, que no manifiestan acuerdo en este punto.
Además se nos plantean dudas razonables sobre el hecho de que las heridas sufridas
por la víctima (en la cabeza) derivasen con total seguridad en una pérdida
importante del conocimiento. Aparecen heridas vitales en las manos que
implican, según la autopsia, la existencia de pelea y defensa previa por la
víctima. Sin que conste que el acusado tuvo presente en el calor de la pelea,
el posible estado de indefensión de la víctima (como resulta de las
declaraciones en el acto de la vista del acusado). Esta pormenorizada
respuesta de los jurados sobre el hecho alegado y la prueba relativa al posible
comportamiento alevoso del agresor, excluye por sí sola la supuesta indefensión
alegada por la parte recurrente. TERCERO.- El segundo motivo del recurso
se fundamenta en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y en el mismo se denuncia la no devolución al
Jurado, por el Magistrado Presidente, del acta del veredicto, siendo ello
procedente por no haber sido redactada conforme a lo que imperativamente
establece el artículo 61.1 LOTJ. Se argumenta, además, por la parte apelante,
que no tuvo oportunidad de formular la correspondiente protesta sobre dicha no
devolución, por no existir en la Ley un momento procesal en el que las partes
puedan hacerlo. Por razones de orden lógico en la exposición argumental de la
decisión del Tribunal sobre la resolución de este motivo, procede examinar, en
primer lugar, esta última alegación. La protesta o reclamación de subsanación a
que se refiere el artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que
se denuncia es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que
no esté configurada como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y
genere una situación de indefensión a cualquiera de las partes, lo que se
produce cuando la infracción cometida impide a alguna de las partes la
posibilidad de conocer, alegar, probar o rebatir acerca de cualquier material
de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución judicial. Pero es de
tener en cuenta que si lo que se denuncia es la vulneración de un derecho
fundamental constitucionalmente garantizado, entre los que se encuentra la
interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el recurso será admisible,
conforme a lo dispuesto en el propio artículo 846 bis c), letra a), párrafo
primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se
haya realizado reclamación de subsanación o protesta.El artículo 63 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado parece como si reservara en exclusiva al
Magistrado Presidente la facultad de devolver a los jurados el acta del veredicto
si, tras la lectura para sí de la copia de la misma que debe entregársele
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, apreciara alguno
de los defectos que el precepto primeramente citado enumera; y sólo en tal caso
procedería oír, con posterioridad, a las partes en la forma establecida en el
artículo 53, al que se remite el 63.3 LOTJ.
Según esta interpretación, que es la que mantienen las recurrentes, las
partes no tendrían la posibilidad de solicitar la devolución del acta, ni de formular
protesta, por no contener la Ley previsión expresa alguna al respecto, ni
existir en la tramitación que en la misma se ordena un momento procesal que así
lo permitiera (esta opinión parece también contenerse en la S.TS. de 8 de
octubre de 1998, citada por la parte apelante). Esta Sala, por el contrario,
entiende, y así se pronunció ya en Sentencias de 25 de octubre de 1997 y 25 de
mayo de 1998, que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar,
por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art. 63.3
LOTJ), la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de
los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado
Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber
escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado
Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre
la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los
acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria,
o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto
relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si
apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado
Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera.
Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado
3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después
de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el
Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta,
siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición
de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de
preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la
que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso
con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse así, se produciría la absurda
consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la
subsanación del defecto observado en el veredicto dentro del proceso en el que
se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad que la de tolerar inicialmente
su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la
sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para
corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el
anterior jurado en el juicio anterior, lo cual supondría un manifiesto
quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art.
11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso. Sí que pudo, pues, la parte
recurrente solicitar la devolución del acta del veredicto si, tras escuchar su
lectura, entendía que concurría en ella alguno de los defectos enumerados en el
citado artículo 63 LOTJ, y así debió hacerlo para posibilitar que el Magistrado
Presidente se pronunciara sobre la reclamación de subsanación y dispusiera lo
conducente a tal fin, así como para poder manifestar, en su caso, su
disconformidad con la decisión judicial si ésta fuere denegatorio. Al no
haberlo hecho así, su actitud pasiva en el proceso implica aquiescencia con el
contenido del acta, lo que supone la falta de constitución del necesario
presupuesto para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido
defecto que consintió. Lo antes dicho constituiría razón suficiente para la
formal desestimación de este segundo motivo. Ahora bien, si se entendiera que
la falta de concesión, por parte del Magistrado Presidente, de aquel trámite de
audiencia no previsto de modo literal en la LOTJ, pero necesario para que las
partes puedan reclamar la subsanación de defectos del veredicto, constituyera
una omisión productora de indefensión para las partes, en tal caso, la falta de
protesta no podría convertirse en un obstáculo para la admisibilidad del motivo
examinado, aunque el mismo habría de ser también desestimado por las razones de
fondo que a continuación se exponen. CUARTO.- No todo defecto en la
redacción del acta del veredicto constituye motivo para su devolución al
Jurado, que sólo debe acordarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1
LOTJ, cuando su contenido sea incompleto, o sus declaraciones oscuras,
ambiguas, incongruentes o contradictorias, o su texto evidencie alguna carencia
en cuanto a la expresión de las mayorías necesarias, o alguna irregularidad en
cuanto a las alcanzadas, o del mismo se desprenda algún defecto relevante en el
procedimiento de deliberación, en la formación de la voluntad de los jurados o
en la emisión de la misma en la votación. El defecto que aquí se denuncia como
determinante de la necesidad de haber devuelto el acta al Jurado, consiste en
que la misma no fue redactada en la forma establecida en el artículo 61.1
LOTJ. Este precepto, además de disponer
cuál debe ser la estructuración lógico-formal del acta, llega a expresar,
entrecomillándola, la fórmula a emplear en la redacción del párrafo inicial de
cada uno de sus apartados, pero ello no significa que la observancia de dicho
modelo se configure por la Ley como requisito esencial e indispensable para que
la misma surta efecto en el proceso, pues el propósito del legislador al
establecer aquella pauta no pudo ser otro que el de tratar de evitar al
portavoz del Jurado las dificultades formales que, como persona no habituada a
ello, pudiera encontrar a la hora de redactar el acta del veredicto. En el caso
examinado, la redacción del acta del veredicto no sigue, ciertamente, en su
formulación el orden riguroso que se establece en el artículo 61.1 LOTJ, pues
en lugar de expresar en dos apartados separados los hechos probados y los no
probados, y de exponer en otro apartado independiente los elementos de
convicción atendidos para hacer tales declaraciones (tal como se indica en los
párrafos a), b) y d) del citado artículo 61.l), en ella se enumeran
correlativamente todos y cada uno de los hechos justiciables propuestos como
objeto del veredicto, siguiendo el mismo orden en que fueron expuestos por el
Magistrado Presidente en el correspondiente escrito, y expresando respecto de
cada uno de aquellos hechos si los jurados lo consideran probado o no probado,
los votos determinantes de la decisión adoptada (que se alcanzó en todo caso
por unanimidad) y los elementos de prueba en que basaron su convicción para
efectuar la correspondiente de claración. Separadamente emitieron el
correspondiente veredicto de culpabilidad y el pronunciamiento sobre
incidencias a que se refieren los apartados c) y e) del artículo de referencia.
Esta simple variación del orden expositivo o del criterio de clasificación
formal de los pronunciamientos que integran el contenido del veredicto, no
supone más que una alteración de estilo gramatical que no afecta para nada a la
esencia ni a la comprensión del acta de votación, ni constituye motivo para que
se ordenara su devolución conforme al artículo 63 LOTJ, pues, en definitiva,
los jurados deliberaron y se pronunciaron con claridad y precisión sobre todos
y cada uno de los hechos sometidos a su resolución, manifestaron cuáles
estimaron probados y cuáles no, se pronunciaron sobre la autoría de cada hecho
delictivo, mencionaron los elementos de prueba en que basaron su convicción y
ofrecieron una sucinta explicación de las razones de su decisión, es decir,
dieron cumplida respuesta a todas las cuestiones a las que se refiere el
artículo 61 LOTJ sin incurrir en ninguno de los defectos que enumera el
artículo 63 LOTJ. QUINTO.- Con base en el artículo 846 bis c) letra a)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1. d) de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y
el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia como
quebrantamiento de garantías procesales, productor de indefensión para la parte
recurrente, la ausencia de motivación, en unos casos, o la insuficiente
explicación, en otros, en el veredicto de las razones por las que se declaran o
no se declaran probados determinados hechos. Una de las características
novedosas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es la que exige la
inclusión en el veredicto de un apartado que ha de contener la expresión de los
elementos de convicción atendidos por los jurados para hacer sus declaraciones
y la explicación sucinta de las razones por las que han declarado o rechazado
declarar determinados hechos como probados. Se dice que el legislador ha
pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado se
construya sobre lo que algún autor ha denominado motivación reforzada. La
omisión de esta exigencia legal, en la medida que implique la existencia de un
defecto relevante en el procedimiento de deliberación e impida a las partes
conocer cuáles hayan sido las razones que han llevado al Jurado a decidir del
modo en que lo ha hecho, sería determinante de la declaración de nulidad del
veredicto, de la sentencia y del juicio, conforme a lo dispuesto en los
artículos 846 bis c), letra a), párrafo segundo, en relación con el artículo
846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 63.1.e) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado y los artículos 5.1 y 240.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Pero no cabe
desconocer que la exigencia de motivación que la Ley impone a los jurados no es
ni puede ser la misma que la impuesta por el artículo 120.3 CE a los jueces
profesionales respecto de la sentencia. Lo que el artículo 61.1. d) LOTJ
demanda a aquéllos es una sucinta explicación, debiendo entenderse por tal
aquélla en la que los jurados, utilizando las expresiones propias de su nivel
cultural y su lenguaje común, manifiesten de manera concisa cuáles han sido los
elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o como no probados
los hechos que constan en el objeto del veredicto. En el caso examinado basta
con leer el acta del veredicto para comprobar que los jurados cumplieron en
todo caso con el deber de motivación que legalmente les es exigible. Así, cuando se pronunciaron sobre hechos no
controvertidos, se limitaron a indicar el medio o los medios de prueba en que
basaron su convicción sobre la realidad de los mismos (hechos 1º a 4º, 7º a 11º
y 18º); cuando rechazaron simplemente la realidad de un hecho que carecía de formulación
alternativa, citaron, asimismo, el medio o los medios de prueba de los que
resultaba su convicción sobre tal extremo (hecho 12º, 13º, 15º, 16º, 17º); pero
cuando rechazaron un hecho y admitieron, en su lugar, otro alternativo, u
optaron por una u otra de entre las diversas posibilidades que se les ofrecían,
es decir, cuando resultaba necesaria una explicación de los motivos de su
decisión, no sólo mencionaron los medios de prueba en que basaron su
convicción, sino que expusieron motivadamente y con singular minuciosidad
incluso, las razones determinantes de su resolución (hechos 5º, 6º y 14º). SEXTO.-
El cuarto motivo del recurso se funda en el artículo 846 bis c) letra a) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se basa en que en el
apartado sexto de la proposición del objeto del veredicto, se incluyeron por el
Magistrado Presidente hechos favorables al acusado que no habían sido acogidos
por su defensa, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, lo
cual, se dice, produjo indefensión para la parte hoy apelante. Este apartado
sexto fue formulado como alternativa al apartado quinto (anteriormente
transcrito) para el caso de que este último se declarase no probado, y en él se
decía lo siguiente: 6º (Para el caso que se declare no probado el punto
anterior). Una vez en el suelo, seguía
la joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste -el
acusado- cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven
por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento.
En el acta del juicio no existe constancia de que la parte hoy apelante
formulara, en el trámite de audiencia del artículo 53 LOTJ, la oportuna
protesta al tiempo de producirse el supuesto quebrantamiento de normas y
garantías productor de indefensión que ahora denuncia, lo cual constituye,
según el artículo 846 bis c), letra a), párrafo primero de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, presupuesto necesario para recurrir en apelación. La
falta de constitución de este presupuesto es, en este momento procesal, causa
para la desestimación del motivo; pero el mismo debería también desestimarse
por las razones que a continuación se exponen. El párrafo g) del artículo 52.1
LOTJ faculta al Magistrado Presidente para incluir en la proposición a los
jurados del objeto del veredicto, hechos no alegados por las partes, en los términos
siguientes: El Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba,
podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre
que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen
indefensión. El Tribunal Supremo,
interpretando esta última frase y el significado de la limitación que en la
misma se establece, ha entendido que no existirá indefensión cuando el hecho
introducido por el Magistrado Presidente al amparo de lo que el citado precepto
permite sea congruente con la línea defensiva adoptada, ya que en caso
contrario, la novedosa situación creada por aquél podría ser causa de
indefensión para las demás partes (STS. 30-1-98). En el caso presente no hay
más que leer los escritos de conclusiones de la acusación y de la defensa, y
compararlos con lo expuesto en los apartados quinto y sexto del escrito de
proposición del objeto del veredicto, para llegar de inmediato a la conclusión
de que no existió indefensión alguna para las partes que pudiera derivarse de
la redacción e inclusión del hecho que se describe en el apartado últimamente
mencionado. En el apartado quinto se relata el comportamiento que las
acusaciones pública y particular atribuyen al acusado, imputándole la comisión
de un hecho susceptible de ser incardinado en la conducta típica del delito de
asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 139. 1º del Código Penal,
del que ambas partes le acusaban; mientras que en el apartado sexto se contiene
la descripción del mismo suceso, pero con la eliminación de los elementos
objetivo y subjetivo configuradores del obrar alevoso, de modo que este hecho,
en el caso de no estimarse probado por los jurados lo expresado en el punto
quinto, sería susceptible de ser subsumido en la figura típica del homicidio,
del artículo 138 del Código Penal, que fue, precisamente, la tesis mantenida
por la defensa del acusado en sus escritos de calificación tanto provisional
como definitiva. Esta rigurosa concordancia de la hipótesis alternativa
descrita por el Magistrado Presidente en el apartado sexto del objeto del
veredicto, con el supuesto de hecho en que siempre basó la defensa del acusado
su línea defensiva, de la que siempre tuvieron conocimiento las demás partes,
excluye absolutamente la pretendida indefensión que se denuncia por la parte
recurrente como fundamento de este cuarto motivo que, por ello, procede
desestimar. SÉPTIMO.- El siguiente motivo se basa en el artículo 846 bis
c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo
46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la
Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el
mismo se denuncia el quebrantamiento de garantías procesales y la indefensión
producida por el Magistrado Presidente a causa de haber intervenido en la fase
de prueba del juicio realizando motu propio preguntas a los médicos forenses,
lo cual, en opinión de la parte apelante, no le está permitido, por cuanto en
ningún artículo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se establece dicha
posibilidad de actuación, que sólo está atribuida a los jurados por el artículo
46.1 LOTJ. En el acta del juicio tampoco existe constancia de que, en este
caso, la parte hoy apelante formulara la oportuna y necesaria protesta al
tiempo de producirse el supuesto quebrantamiento de normas y garantías
productor de indefensión que se denuncia, lo cual constituye, según antes se
dijo, causa para la desestimación del motivo. Pero igual que en el caso
anterior, no son únicamente argumentos de rigor formal los que imponen tal
desestimación, ya que aun en el caso de haberse formulado la correspondiente
protesta, el recurso no podría acogerse, en este particular, por las razones
que seguidamente se expresan. Es cierto que el artículo 46.1 de la LOTJ dispone
que los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de
pertinencia -que obviamente corresponde a éste- podrán dirigir, mediante
escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a
fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba, y también lo es que
en dicha Ley no se contiene ningún precepto que contemple la posibilidad de que
el Magistrado Presidente intervenga, por propia iniciativa, en esta fase del
juicio. Pero debe tenerse en cuenta que
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado únicamente regula las especialidades
del procedimiento que establece, por lo que su silencio sobre las posibilidades
de actuación del Magistrado Presidente en la fase de prueba no impide que el mismo
pueda también formular a acusados, testigos y peritos las preguntas que juzgue
necesarias o convenientes para el esclarecimiento de los hechos sobre los que
los mismos declaren, pues tal facultad le está atribuida por el párrafo segundo
del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación
supletorio al procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado se establece
expresamente en el artículo 42.1 de su ley reguladora. El ejercicio de esta
facultad no autoriza, ciertamente, a quien preside el juicio a sustituir la
actividad que es propia de las partes, ni a interrogar sobre hechos que no sean
objeto del juicio, pero nada de ello aconteció en el caso que se examina, pues,
según consta en el acta, la pregunta que formuló el Magistrado-Presidente a los
peritos médicos para que precisaran si por el resultado de la autopsia podían
afirmar que la víctima estuviera completamente sin sentido (folio 17 vuelto del
acta), no tuvo otro objeto que el de tratar de clarificar las contestaciones
que ya habían dado aquéllos a las preguntas que anteriormente les habían sido
formuladas por las partes acerca del grado de privación de sentido en que se
hallara la víctima en el momento de ser estrangulada (folios 11 y 12 del acta),
de modo que dicha intervención no supuso ninguna quiebra del deber de
imparcialidad ni generó situación de indefensión alguna para las partes, siendo
de advertir, además, que la parte hoy recurrente, tras la pregunta efectuada
por el Magistrado Presidente, pudo haber solicitado, por conducto del mismo,
que los médicos forenses efectuaran las aclaraciones o explicaciones a aquella
respuesta que fueran de su interés y resultaran pertinentes. OCTAVO.-
Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con los artículos 54 y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, el artículo 24. 1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se denuncia como quebrantamiento de normas y
garantías procesales, el hecho de no estar realizadas las actas conforme a lo
establecido en la Ley y no constar en ellas todo lo sucedido, como, por
ejemplo, las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente al Jurado. En la
argumentación del motivo se plantean en realidad, dos distintas cuestiones:
una, relativa al contenido del acta, y la otra, al alcance de sus posibles
omisiones, con alusión a un supuesto caso concreto. Respecto de la primera,
cabe decir que el acta del juicio no debe contener el relato de todo lo
sucedido, lo que sería imposible e inútil.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, consecuentes con los principios de oralidad, inmediación y libre
apreciación de la prueba que caracterizan la fase plenaria del proceso penal,
sólo exigen para la documentación del acto del juicio oral la plasmación por
escrito de las incidencias esenciales del mismo (arts. 743 LECRIM y 69 LOTJ).
Lo ocurrido en el juicio debe ser aprehendido sensorialmente por los
juzgadores, para formar su convicción sobre ello, por lo que en el acta sólo se
hará constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido. El Tribunal
Supremo, por estas mismas razones, ha declarado con reiteración que el acta del
juicio no es documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para fundar en él un posible error en la apreciación
de la prueba. Por lo que se refiere al desarrollo del proceso mismo, el acta
debe contener (aparte de las resoluciones orales que dictare el Magistrado
Presidente resolviendo los incidentes que se susciten durante la sesión del
juicio), mención expresa de todo aquello de lo que pudieran derivarse derechos,
recursos o responsabilidades, o que pudiera afectar a las garantías procesales.
Pero si el Secretario no lo hiciere constar, la vigilancia de su expresión se
atribuye a la parte a quien interese dejar constancia del suceso, y es por ello
por lo que el artículo 69.1 LOTJ exige que consten de forma literal las
protestas que en tal caso se formulen por las partes. Así pues, si la parte recurrente advirtió algún defecto, carencia
u omisión en el acta del juicio que pudieran ser constitutivos de un
quebrantamiento de normas o garantías procesales productor de indefensión,
debió haber procedido, en el momento en que así lo advirtiera, o, en su caso,
tras la lectura del documento, a formular la correspondiente reclamación de
subsanación y, en caso de ser desestimada, la oportuna protesta con objeto de
poder luego recurrir en apelación por tal motivo, lo que no hizo. Por último, en
lo concerniente al caso concreto invocado por la parte apelante como ejemplo de
la infracción cometida, consistente en la supuesta omisión en el acta del
juicio de las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los jurados,
la lectura de dicha acta evidencia que la alegación de la recurrente no se
corresponde en absoluto con la realidad, pues según consta y es de ver en el
apartado relativo al acta de entrega del objeto de veredicto, el Magistrado
Presidente, en audiencia pública, con la asistencia del Secretario Judicial y
en presencia de las partes (incluida la recurrente, cuyo Abogado estampó su
firma en el folio en que así se expresa, tras leerlo y hallarlo conforme),
instruyó de manera precisa a los jurados sobre el contenido de su función, las
reglas que rigen su deliberación y votación, la forma en que debían reflejar su
veredicto, la naturaleza de los hechos sobre los que versó la discusión,
determinando las circunstancias del delito imputado y las que se referían a los
supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, cuidando de no
hacer ninguna alusión a su opinión sobre el resultado probatorio, e
informándoles que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver
las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberían decidir en el sentido más
favorable al acusado. Ello impone, sin
más, la desestimación del motivo. NOVENO.- Como motivos de
quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia, se formulan por la parte
apelante, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851 del mismo cuerpo
legal, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los tres siguientes: 1º) No se expresa en el apartado de
hechos probados de la sentencia, como exige el número 1º del artículo 851 LECRM
que la víctima recibiera golpes en la cabeza, cuando sobre ello no existió
discusión alguna y quedó probado por la autopsia y por el informe de los
médicos forenses. 2º) Al omitirse la referencia a las lesiones sufridas por la
víctima en la cabeza no se están resolviendo, como exige el apartado 3º del
artículo 851 LECRM todos los puntos que han sido objeto de acusación. 3º) El
empleo de la palabra imposibilitada para justificar la inexistencia de
alevosía, supone consignar un concepto que por su carácter jurídico implica
predeterminación tanto en el fallo como en el veredicto del jurado. Pues bien,
ninguno de estos motivos merece ser acogido, por las razones que a continuación
se exponen: a) El defecto consistente en la falta de expresión de hechos
probados, enunciado en el artículo 851.1º LECRIM, se produce cuando por la
omisión en el relato histórico de acontecimientos o circunstancias esenciales
del suceso que es objeto de enjuiciamiento, se origina un vacío que impide
conocer la realidad de lo ocurrido o la de alguno de sus aspectos sustanciales,
con la lógica consecuencia de que falta entonces la base fáctica para su
calificación jurídica. No toda omisión integra el quebrantamiento de forma al
que se refiere este motivo, sino únicamente la de aquella secuencia o
circunstancia que resulte imprescindible para la comprensión y la calificación
del suceso o del evento o accidente que lo cualifique. Por lo que al caso de
autos se refiere, la omisión que se denuncia carece verdaderamente de
trascendencia, pues, en primer lugar, el hecho justiciable básico es el de la
causación de la muerte a la víctima, lo que aparece relatado clara y
terminantemente en la sentencia; y en segundo lugar, porque el aspecto esencial
del hecho relativo a los golpes sufridos por aquélla en la cabeza con
anterioridad a la acción desencadenante de su fallecimiento, no es tanto la
lesión producida cuanto el alcance de sus consecuencias en orden a su posible
privación de sentido, y sobre este último y sustancial extremo, que sería el
evento cualificador del asesinato y que no se consideró probado por el Jurado,
se pronuncia clara y expresamente la sentencia. b) El defecto consistente en la
omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva que se recoge en el
artículo 851.3º LECRIM se produce cuando la sentencia no da respuesta a las
cuestiones que las partes hayan planteado en sus calificaciones definitivas
acerca de los hechos que hayan sido objeto del proceso. Pues bien, la lectura
de la sentencia que se recurre permite comprobar que todos y cada uno de los
puntos propuestos por las acusaciones y la defensa, y en particular aquel al
que concretamente se refiere el motivo aducido por la parte apelante, han sido
resueltos de manera razonada y minuciosa, siendo de destacar, por lo que a
dicho motivo concierne, el contenido de los fundamentos jurídicos primero y
tercero de la sentencia impugnada, en los que se analiza con todo detalle la
suficiencia de la prueba practicada, la razonabilidad de la valoración de la
misma efectuada por el Jurado y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan. c) La predeterminación del fallo supone la utilización en el relato de
hechos probados de conceptos, expresiones o términos eminentemente jurídicos,
impropios del lenguaje común e idénticos a los empleados por la norma penal
cuya forzosa aplicación determinan. Partiendo de esta noción resulta evidente
que ni la palabra imposibilitada ni la frase entera quedó imposibilitada de reaccionar
y levantarse, suponen la sustitución de la declaración de un hecho por un
concepto jurídico predeterminante del fallo.
Se trata simplemente de la descripción, mediante una frase propia del
lenguaje corriente, de una situación fáctica relativa a las posibilidades de
defensa de la víctima cuya especificación resultaba precisa para poder valorar
si el acometimiento sufrido por ella fue o no alevoso. DÉCIMO.- En el
último motivo del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la
calificación jurídica de los hechos, desarrollando con fundamento en el
artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los tres
siguientes submotivos: 1º) Infracción, por falta de aplicación, del artículo
139.1º del Código Penal, pues al haber quedado acreditado que la víctima cayó
de bruces al suelo con sus facultades de defensa disminuidas, debieron
calificarse los hechos como constitutivos del delito de asesinato tipificado en
el citado precepto y no como constitutivos de homicidio. Por otra parte, la
concatenación de actos no es obstáculo para apreciar la alevosía sobrevenida o
de desvalimiento como cualificadora del asesinato. 2º) Infracción, por
aplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal, pues al tiempo de la
confesión de los hechos por el acusado ya existía un procedimiento abierto,
dentro del cual había sido detenido, aunque la causa de la detención fuera por
omisión del deber de socorro. 3º) Infracción, por aplicación indebida, del
artículo 21.6 del Código Penal, al apreciarse en el acusado la circunstancia
atenuante analógica a la eximente incompleta de trastorno mental, a pesar de
que de la prueba pericial practicada en el juicio quedó claro que no existía
base para su aplicación. Dados los términos en que se desarrolla por la parte
apelante la argumentación relativa a los submotivos primero y tercero, resulta
necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la naturaleza del recurso
de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, lo que significa el
motivo de apelación basado en la infracción de precepto legal y el alcance de
las facultades de esta Sala como Tribunal de apelación. El recurso regulado en
los artículos 846 bis a) a f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de
su denominación, no consiste en una verdadera apelación, ni siquiera en la
modalidad que la doctrina denomina apelación limitada, sino que se inserta en
el ámbito de los recursos extraordinarios, estando limitado su objeto a la
materia específica de los concretos motivos que la Ley taxativamente enumera.
El contenido del recurso, según resulta de lo establecido en el artículo 846
bis c) LECRIM, es estrictamente jurídico, debiendo limitarse el órgano ad
quem a conocer y pronunciarse únicamente sobre la corrección en la tramitación
procesal (motivos de las letras a, c y d), la corrección en la observancia de
la Constitución y en aplicación de la ley (motivo de la letra d), o sobre la
salvaguarda del principio de presunción de inocencia (motivo de la letra e). No
cabe someter a su consideración cuestiones de hecho. La base fáctica establecida en el veredicto es inconmovible y de
ningún modo puede basarse el recurso en un hipotético error en la apreciación
de las pruebas; motivo que no autoriza el artículo 846 bis c) por ser
incompatible con la propia esencia del proceso ante el Tribunal del Jurado, a
quien incumbe en exclusiva la interpretación y valoración de las mismas. El
único control posible en lo relativo a las pruebas es el de la existencia de
actividad probatoria en cuanto tal, el de que su contenido sea de cargo, el de
la licitud y legalidad de los medios de prueba utilizados y el de la
regularidad procesal de su práctica, es decir, si atendida la prueba practicada
existe o no base razonable para estimar desvirtuada la presunción, de
inocencia. Pero la apreciación de
dichos medios de prueba corresponde por completo a los Jurados, sin posibilidad
de revisión ninguna por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia. Dada la naturaleza de este recurso, la posición de esta Sala de lo
Civil y Penal respecto del Tribunal de instancia, es decir, del Tribunal del
Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial, resulta, en
principio, análoga a la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de los
tribunales constituidos por las Secciones de las Audiencias Provinciales, al
conocer del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las
mismas. Pero su función es más
restringida, pues a diferencia de lo establecido en el artículo 849 de la
LECRIM, que contempla dos motivos de casación por infracción de ley (infracción
de precepto penal y error en la apreciación de la prueba), el artículo 846 bis
c) únicamente se refiere a la primera posibilidad (infracción de precepto
legal) y no contiene disposición alguna que permita al órgano jurisdiccional
ad quem el control de la apreciación de la prueba efectuada por el Jurado, lo
que es consecuencia de la naturaleza misma de este proceso especial. El motivo
de apelación por infracción de ley únicamente permite controlar los errores in
iudicando in iure en que haya podido incurrir el Magistrado Presidente al
dictar la sentencia recurrida, pero de ningún modo revisar los errores in
iudicando que pudieran haberse cometido por los jurados en la valoración de la
prueba. Para la decisión del recurso basado en este motivo se ha de partir
necesariamente de la literalidad de los hechos declarados probados por el
Jurado, y a partir de ellos analizar si se produjo o no infracción de precepto
legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la
pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DECIMOPRIMERO.-
La parte apelante basa, en realidad, estos submotivos primero y tercero, no en
la denuncia de una errónea calificación jurídica de unos determinados hechos
que acepte, sino en su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial
efectuaron los jurados, y en su desacuerdo con el relato mismo de hechos
probados en lo concerniente a los presupuestos fácticos determinantes de la
concurrencia de la circunstancia de alevosía, cuya apreciación postula, y de la
no concurrencia de la atenuante de análoga significación al trastorno mental,
cuya exclusión solicita. Pero el Tribunal no puede entrar a examinar la prueba
pericial relativa a los golpes sufridos por la víctima en la cabeza, ni
establecer consecuencias en orden a los efectos que ello pudiera producir en la
conciencia de aquélla, ni sustituir de ningún modo la valoración de la prueba
pericial efectuada por el Jurado, al margen del juicio que le merezca el
acierto o desacierto de dicha operación valorativa. Partiendo, pues, de la
inmodificable declaración de hechos probados efectuada por el Jurado, se ha de
concluir que no existió infracción de precepto legal al calificarlos el
Magistrado Presidente como constitutivos de un delito de homicidio del artículo
138 y no de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo
139. 1º del Código Penal, toda vez que los jurados no estimaron acreditado que
la víctima, por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza quedara
imposibilitada de reaccionar y levantarse, y que ello fuera aprovechado por el
acusado para causarle la muerte, es decir, que éste ejecutara la acción
homicida de modo que tendiera directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo
para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, sino
que lo declarado probado por aquéllos fue que una vez en el suelo, seguía la
joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste -el
acusado- cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven
por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento,
especificando, además, al motivar su veredicto que no consideraban que hubiera
existido total indefensión en la víctima ni, lo que es más importante, que el
acusado tuviera presente en el calor de la pelea el posible estado de
indefensión de la misma y se prevaliera de ello para causarle la muerte. La
pormenorizado respuesta de los jurados (ya comentada en el razonamiento
jurídico segundo de esta resolución) sobre el hecho y la prueba relativos al
posible comportamiento alevoso del agresor, excluye por sí sola la calificación
de asesinato que se sostiene por la parte apelante, pues la modalidad de alevosía
denominada sobrevenida, que es la que se produce cuando en un segundo estadio
de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de
absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para realizar, a través de
una acción diferente, una nueva agresión que asegure el resultado, requiere
para su apreciación la constancia fáctica de que el agresor sea consciente de
la situación de desvalimiento de la víctima y se aproveche de ello para
desencadenar el desenlace de manera segura y sin riesgos (SS.TS. 27-9-97,
29-12-1997, 14-4-1998), lo cual fue expresamente rechazado por el Jurado. DECIMOSEGUNDO.-
Por esta misma razón de absoluto respeto a la declaración de hechos probados,
no cabe aceptar que se infringiera en la sentencia, por indebida aplicación, el
artículo 21.6 del Código Penal. Parece, ciertamente, difícil que la imposición
de una multa, por una infracción de la ley de seguridad vial, en cuantía de
diez mil pesetas, pueda desencadenar un estado emocional que limite la conciencia
o la voluntad del sujeto sancionado, así como que tal alteración pudiera
afectarle en la sucesiva ejecución de una pluralidad de actos de variada
naturaleza. Pero si el Jurado declaró probado que por consecuencia del deseo
de buscar remedio al problema de la multa, y aunque el acusado no sufría
ninguna alteración mental grave que le privara totalmente de la conciencia de
sus actos, sí que la tenía parcialmente disminuida, de modo que se enteraba en
parte de lo que hacía; si estimó, además, en su veredicto que esta
circunstancia debía ser tomada en cuenta en todos los hechos por él ejecutados
(hecho 19º del objeto del veredicto); y si dispuso para formar su convicción en
tal sentido de una base razonable de prueba, constituida por la pericial médico
psiquiátrica, este Tribunal no puede sustituir aquella valoración,
independientemente del juicio que le merezca, por no existir en las
disposiciones legales reguladores de este recurso cauce alguno para el control
del posible error en la apreciación de la prueba. DECIMOTERCERO.- En el
anterior Código Penal, la confesión de la infracción a las autoridades se
configuraba como circunstancia atenuante cuando el culpable obraba por
impulsos de arrepentimiento espontáneo. Esta exigencia subjetiva se fue
aminorando progresivamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta que
el Legislador de 1995 llegó a suprimirla por completo, sustituyendo el
fundamento moral a que aquélla obedecía en su origen por una mayor objetivación
que consolida la tendencia doctrinal a justificar la atenuación en razones de
política criminal. La circunstancia 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal
se integra por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia
consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades.
Esta confesión debía y debe producirse en un determinado momento anterior al
conocimiento, por parte del sujeto agente, de la iniciación del procedimiento,
pues en otro caso carecería de la relevancia colaboradora que la caracteriza.
Pero también en este punto existe una singular diferencia entre la redacción
del artículo 9.9ª del antiguo Código Penal y la del artículo 21.4ª del vigente:
La confesión de la infracción a las autoridades era operante, a los fines
atenuatorios que nos ocupan, cuando se realizaba por el culpable «antes de
conocer la apertura del procedimiento judicial», mientras que hoy será de
aplicación cuando se efectúe «antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra él». Ello implica, con respecto a la antigua atenuante, una
ampliación del período de tiempo durante el que cabe rendir la confesión con
eficacia atenuatoria, de manera que mientras no tenga conocimiento el sujeto de
que un determinado procedimiento iniciado por un concreto hecho punible que al
mismo se le impute, se dirige contra él, la confesión servirá de base a la
atenuación. De ahí que la confesión del recurrente después de ser detenido por
su propia participación en el hecho, no permita la estimación de esta
circunstancia, pues nada se descubre entonces a la Autoridad o a sus agentes,
pero no será así cuando su detención obedezca a otro motivo, pues en tal caso
su revelación constituye el descubrimiento de una responsabilidad desconocida
hasta entonces por aquéllos, lo que satisface la exigencia que el nuevo Código
Penal impone al respecto. Así pues, si el aquí condenado fue detenido como
posible autor de un delito de omisión del deber de socorro, siendo instruido de
ello por la policía y recibiéndosela declaración en tal concepto, y
posteriormente, por propia voluntad, solicitó prestar nueva declaración
confesando a los agentes de la Autoridad haber sido él quien diera muerte a la
víctima, esta complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que
hasta dicho momento no le constaba, permite la aplicación de la atenuante de
referencia. A ello no se opone el que
uno de los agentes sospechara que el detenido podía ser el autor de la muerte,
pues ello no pasaba de ser una conjetura, y en último término, tal atisbo no
podría ser excluyente de la eficacia de la confesión, pues si la utilidad de la
colaboración relevante para con la Justicia es lo que justifica, por razones
objetivas de política criminal, la atenuante nominada, análoga significación
cabría apreciar entonces a la conducta reverenciada que dio grado de certeza a
lo que hasta entonces era simplemente una intuición. DECIMOCUARTO.- Por
todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada, sin que haya lugar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
a hacer imposición de costas.
Que
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. M.J M.F. y Dª. L. C.M., representadas por el Procurador D. Francisco Verdet
Climent, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido
en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa tramitada con
el número 8/1997 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de
Gandía, sin hacer imposición de las costas del recurso. Notifíquese la presente
resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe
preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal
Supremo, en el plazo de cinco días- y una vez firme, devuélvanse las
actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la
presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.