§50. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DOS DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Planteamiento de cuestiones
previas: no pueden plantearse cuando se interponga recurso de apelación contra
la sentencia del magistrado-presidente. Motivación del veredicto.
Ponente: Juan Montero Aroca.
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Visto por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del
Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, núm.
1/1997, de 20 de octubre de 1998, por la que se condena a J. R.B. como autor
responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente
incompleta de drogadicción, interpuesto por la representación procesal del
condenado, recurso al que se han opuesto en el acto de la vista el Ministerio
fiscal y la dirección letrada de los acusadores particulares Doña J. G.P. y Don
A. E.O.
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el
procedimiento 1/1997, se dictó la sentencia 3/1998, de 30 de veinte de octubre,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO: De conformidad con el veredicto del Tribunal
del Jurado. CONDENO al acusado en esta causa J. R.B., como autor criminalmente
responsable de un delito de asesinato agravado por el ensañamiento, ya
definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la
pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, que implica la incapacidad para obtener
honores, empleos o cargos públicos y para ser elegido para cargo público
durante dicho tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la
acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice
a los padres del fallecido, Don A. E.O. y doña J. G.P., en la cantidad de
VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 ptas.) por la muerte de su hijo y en la
de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (425.215 ptas.) por
gastos de sepelio, y a sus hermanos Dª M. G., Don J.A y Don J. en la cantidad
de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) a cada uno, con devengo del
interés que señala el artículo 921 de la L.E.C. Para el cumplimiento de la pena
privativa de libertad que se le impone le será de abono al acusado todo el
tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido de
abono en otra u otras. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la
pieza de responsabilidades pecuniarias. Una vez firme esta sentencia, y en fase
de ejecución téngase en cuenta, si procediera, el parecer del Jurado sobre la
no procedencia de proposición al Gobierno de indulto de la pena. Únase a esta
sentencia el acta del Jurado y archívense en legal forma, extendiendo en la
causa certificación de la misma. Contra esta sentencia cabe recurso de
apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días
siguientes a la última notificación de la misma. SEGUNDO.- En dicha
sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran
probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 7 de Junio de 1.997, sobre la
1 hora de la madrugada, el acusado J. R.B. se hallaba junto con su novia E. de
J.M. y varios amigos y conocidos en la puerta del Bar Silvia (antes
denominado Bar Llobregat), sito en la Avenida de Valencia nº 55, de esta
capital, cuando llegó al mismo o pasó por sus inmediaciones A.J E.G., en estado
de embriaguez, sin molestar en absoluto a P. P.M., que allí se hallaba también,
a pesar de lo cual la novia del acusado E. de J.M., al verle bebido y que
conversaba con unas señoras que salían de una restaurante chino, se dirigió
hacia él diciéndole si no sabes beber no bebas, al tiempo que comenzó a
pegarle y darle patadas, en una de las cuales perdió el equilibrio, cayó al
suelo, lastimándose el tobillo, comenzando a quejarse, ante las quejas de la
cual A.J E.G. abandonó el lugar cruzando la Avenida de Valencia con paso
vacilante, comenzando entonces E. de J.M. a proferir gritos diciendo a sus
amigos id a por él, que no escape, matádle, id a por él y a su novio C.,
vete a por él, que no escape, que me ha hecho daño, mátalo, o expresiones
similares. SEGUNDO.- Al oír los gritos de su novia, el acusado J. R.B., salió
en persecución de A.J., seguido de varios amigos o conocidos, dándole alcance
en la calle Larra, al ser expulsado dicho A.J. del Bar Arco Iris, sito en
dicha calle, donde se había refugiado, por el dueño del mismo, al ver éste
llegar a sus perseguidores y temer que se armara una bronca en su local, y en
el exterior de dicho bar, acorralado, lo arrinconó contra la puerta metálica enrrollable
de una mercería sita frente al portal número 1 de la citada calle, donde
comenzó a golpearle causándole múltiples contusiones, erosiones y hematomas, y
a continuación sacó una navaja o cuchillo (que no ha sido hallada) asestándole
doce puñaladas en diversas partes del cuerpo, seis de ellas en la espalda, que
le produjeron la muerte por destrucción de centros biológicos vitales,
concretamente por rotura cardíaca. TERCERO.- El fallecido A.J E.G. no tuvo
posibilidad de defenderse por haber sacado sorpresivamente el acusado la navaja
o cuchillo, por el estado de embriaguez en que se hallada, porque seis de las
puñaladas las recibió por la espalda y por el aturdimiento que le produjeron
los golpes recibidos. CUARTO.- El acusado J. R.B., fue sujetado por algunos de
allí congregados para separarlo del fallecido, lo que en principio lograron,
llevándoselo, pero al momento logró desasirse de ellos, y estando A.J. tendido
en el suelo, todavía le propinó más patadas y pisotones en la cabeza y en la
cara, de forma brutal y despiadada, con el propósito de aumentar su dolor
innecesariamente produciéndole así una herida contusa en la legión labial
superior derecha y diversas erosiones y hematomas en las regiones frontal,
orbitaria, malar, nasal y patelar. QUINTO.- El acusado J. R.B., al acometer al
fallecido con la navaja o cuchillo se produjo así mismo tres heridas
superficiales de ataque en la mano derecha, y después de apuñalar a A.J.
regresó al Bar Silvia, donde al observar que sangraba por las citadas heridas,
junto con su novia E., se dirigió al domicilio de su amiga S. R.B., sito en la
Avenida de Valencia nº 39-4º, dejando un ligero reguero de sangre durante el
trayecto, siendo curado de sus heridas en el citado domicilio por su referida
amiga que le puso un vendaje, marchándose seguidamente a su domicilio donde se
cambió de ropa, aunque no de calzado, pues cuando fue detenido llevaba unas
zapatillas deportivas con manchas de sangre. SEXTO.- El acusado J. R.B., una
vez curado y cambiado de ropa, se dirigió con el brazo vendado al Bar Pumuky,
donde estaban varios de sus amigos y conocidos, y les dijo que al fallecido le
había dado un navajazo, que lo había pinchado, y amenazándoles que no se
chivaran, diciéndoles esto que no salga de aquí, ya que como saliera del
grupo, lo ocurrido volvería a suceder con cualquiera de sus amigos. SEPTIMO.-
El fallecido A.J E.G fue perseguido por el acusado y por otros amigos y
conocidos, pero sólo fue apuñalado por éste. OCTAVO.- El acusado J.RB. propinó
las doce puñaladas a A.J. con la intención de quitarle la vida. NOVENO.- El
referido acusado, en el momento de los hechos presentaba una personalidad libre
de patología alguna -enfermedad de cualquier tipo-, mostrándose algo impulsivo
y con poco control. DECIMO.- Cuando ocurrieron los hechos, el acusado J. R.B.,
adicto al consumo de anfetaminas, benzodiacepinas y otras drogas de diseño
desde hacía bastante tiempo, había ingerido varias pastillas de Roipnol y
fumado algún porro de hachís, que había acompañado con la ingesta de alguna
cerveza o barrecha, pero los efectos de tales sustancias sólo le produjeron,
no la anulación absoluta de sus facultades intelectivas y volitivas, sino una
profunda perturbación de las mismas, aunque conservando la capacidad necesaria
para apreciar la antijuricidad de su acción, es decir, que estaba fuera de la
legalidad. UNDECIMO.- En el momento de su muerte A.J E.G. tenía 37 años de
edad, era de estado soltero, y vivía con sus padres y dos hermanos en el
domicilio familiar, teniendo otra hermana. DUODÉCIMO.- Los anteriores hechos,
consistentes en que el acusado J. R.B. causó la muerte de A.J E.G., son
constitutivos de un delito de asesinato del que es culpable el citado acusado.
El contenido del veredicto concluía declarando por unanimidad de los Jurados
que el acusado J. R.B. era culpable de haber dado muerte a A.J E.G. El Jurado
estimó, por último, que no procedía proponer al Gobierno de la Nación el
indulto, ya fuera parcial o total, de la pena que le fuere impuesta. TERCERO.-
Contra dicha sentencia la representación procesal del condenado en ella
interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846, bis, a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, recurso que dijo fundamentar en cinco motivos: l.º)
Con base en el artículo 846, bis, c), en su apartado a), por quebrantamiento de
las normas y garantías procesales, con referencia al artículo 61.1, d), de la
Ley del Jurado y con relación al artículo 24.1 de la Constitución, citando
también el artículo 120.3 de ésta última. Se trata, en síntesis, de la falta de
motivación del veredicto. El recurrente solicita se declare la nulidad del
veredicto y se ordene la celebración de nuevo juicio oral ante otro Jurado.
2.º) Con base en el artículo 846, bis, c), en su apartado a), por
quebrantamiento de las normas procesales, con referencia a los artículos 353,
343-2º y 333-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cita del artículo 34.º1
de la Constitución. Se atiende a la falta del juez instructor y del secretario
en el acto de la autopsia. El recurrente
solicita la nulidad de la prueba de autopsia, con celebración de nuevo juicio
oral, también ante nuevo Jurado. 3.º) Con base en el artículo 846, bis, c), en
su apartado b), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 respecto de la presunción de inocencia del art. 24.2, los dos de la
Constitución, citándose luego el artículo 70.2 de la Ley del Tribunal del
Jurado. Por este medio se denuncia que en la sentencia no se ha concretado la
existencia de prueba de cargo. Se pide la nulidad de la sentencia, con
devolución al Magistrado-Presidente para que dicte otra. 4.º) También con base
en el artículo 846, bis, c), en su apartado b), por infracción del artículo
139, l.ª del Código Penal, circunstancia de alevosía. 5.º) También con base en
el artículo 846, bis, c), en su apartado b), por infracción del artículo 139,
l.ª del Código Penal, circunstancia de ensañamiento. El recurrente acaba
solicitando, respecto de estos dos últimos motivos, se dicte por esta Sala la
sentencia que corresponda a derecho. CUARTO.- Por providencia de 10 de
noviembre de 1998 el Ilmo. Sr. Don Fernando Tintoré Loscos,
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ordenó unir el anterior escrito
al rollo de su razón, tuvo por interpuesto recurso de apelación y mandar dar
traslado de las copias a las partes, las que en término de cinco días podrán
formular recurso supeditado de apelación. Notificada esta resolución a los
acusadores, transcurrió el plazo dicho sin que por aquéllos se hiciera
manifestación alguna. QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala, según
providencia de 3 de diciembre de 1998, y recibidos en la misma, se turnó de
ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas
correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes
personadas. Por providencia de 22 de diciembre de 1998 se señaló la vista del
recurso para el día 28 de enero de 1999, habiéndose celebrado ésta, con la
asistencia del condenado apelante, asistido por el letrado Don Oscar Mercé
Semper, con la intervención por los acusadores particulares apelados del
letrado Don José Antonio Gallardo Agost, y con la del Ministerio Fiscal,
actuando el Excmo. Sr. D. Enrique Beltrán Ballester. En el acto de la vista la
dirección letrada de la parte recurrente dio por reproducido su escrito de
interposición del recurso, el Ministerio Fiscal pidió la continuación de la
sentencia por sus propios fundamentos y la dirección letrada de los acusadores
particulares fundamentó oralmente su oposición al recurso. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
PRIMERO.- Los motivos aducidos por la
parte recurrente, el acusado y condenado en la instancia J. R.B., pueden
sistematizarse en dos apartados, uno procesal y otro material. En el grupo
procesal han de encuadrarse los motivos primero y tercero, que se refieren a la
pretendida falta de motivación, bien del veredicto, bien de la sentencia,
mientras que en el grupo material se integran los motivos cuarto y quinto, que
atienden a la pretendida no concurrencia de la alevosía y del ensañamiento.
Queda aparte y sin poder encuadrarse en ninguno de esos dos grupos el motivo
segundo, que debe ser examinado en primer lugar y desestimado por razones
formales. En efecto, el motivo segundo denuncia la infracción de los artículos
353, 343 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referidos a la diligencia
de autopsia, pero su examen requiere advertir que: a) Con base en el artículo
36 de la Ley del Jurado la parte acusada formuló varias cuestiones previas, una
relativa a la autopsia y otra atinente a la recogida de vestigios del delito,
pidiéndose que se declarara la nulidad de aquélla y de todo lo que de la misma
se derivara, como el informe de los médicos forenses, las fotografías, las
dispositivas y los exámenes posteriores. b) Con la audiencia del Ministerio
Fiscal y de la acusación particular sobre las pretendidas nulidades, el
Magistrado-Presidente dictó el auto de 25 de marzo de 1998 (folio 60) en el
que, con argumentación extensa y acertada, procedió a denegar las pretendidas
nulidades. c) El anterior Auto fue debidamente notificado (el 8 de abril, folio
67), sin que contra el mismo se interpusiera el recurso de apelación que
autoriza el artículo 846 bis a), párrafo II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
y por ello el Magistrado-Presidente pudo decir, en su siguiente auto de hechos
justiciables (de 4 de junio, folio 70) que la resolución sobre las cuestiones
previas había sido consentida. Esta simple relación de los hechos ocurridos en
la tramitación de la causa evidencian ya que el motivo segundo no puede ser
estimado. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, en su apartado IV, 1 --el que atiende a las cuestiones previas--, es
prácticamente ininteligible, al no justificar en modo alguno el sentido
jurídico de esas cuestiones previas, del contenido del artículo 36 de la misma
Ley y de la concesión de recurso de apelación contra el auto del
Magistrado-Presidente que las decide, puede deducirse que: l.º) Las cuestiones
previas que son específicas del proceso especial ante el Tribunal del Jurado,
es decir, las incluidas en las letras b) a e), persiguen despejar de obstáculos
la posterior realización del juicio oral ante el Jurado. Atendida la
composición y la competencia del Jurado se ha estimado por el legislador que
ante aquél no debe debatirse sobre algunas cuestiones que afectan al contenido
del juicio, debiendo la causa llegar a él despejada de todas esas cuestiones.
2.º) Por ello las cuestiones previas se formulan incluso antes de la
constitución del Jurado y sobre ellas decide el Magistrado-Presidente. Aún más,
para que el juicio oral se inicie sólo después de que hayan quedado decidas
todas las cuestiones previas, contra el auto del Magistrado-Presidente se
concede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia y, como ampliaremos después, contra el auto de esta Sala
se concede recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Si la finalidad de la ley está clara, también lo está que la ahora parte
recurrente no pudo consentir en su momento del auto del
Magistrado-Presidente, en el que se decidía sobre las cuestiones previas, y
ahora formular contra la sentencia un motivo por medio del cual lo que se
pretende es que se decida sobre una cuestión previa y que, como consecuencia,
se repita el juicio oral ante nuevo Jurado. No se trata ya sólo de que no se ha
respetado la buena fe; se trata de que el no recurrir contra el auto de 25 de
marzo de 1998 y el pretender recurrir ahora contra la sentencia, y con base en
este motivo, entraña manifiesto fraude de ley procesal que la Sala no puede
amparar. El proceso especial ante el Tribunal del Jurado tiene sus propias
reglas, algunas de las cuales hacen a la esencia del mismo. Una de esas reglas
consiste en que el camino procesal que conduce al juicio oral debe ser
limpiado de todo obstáculo formal, de modo que antes del inicio del juicio oral
tienen que haber quedado resueltas todas las cuestiones que las partes
consideren obstáculos o condicionamientos del mismo. Sólo desde esa regla se
explica la existencia de recurso de apelación contra el auto del
Magistrado-Presidente que decide, en cualquier sentido, las cuestiones previas,
recurso que no se da con esa amplitud en ningún otro proceso, ni en el
ordinario (recuérdese el artículo 676) ni en el abreviado (ahora el artículo
793.2). Y sólo desde esa regla hay que admitir, como decimos a continuación,
que contra el auto de la Sala 9 de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia ha de caber recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. SEGUNDO.- La conclusión a la que hemos llegado en el Fundamento
anterior no puede ser desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 678, párrafo
II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las partes no pueden
reproducir en el juicio oral, competencia del Tribunal del Jurado, las
cuestiones previas que hayan sido desestimadas, sin perjuicio de lo que pueda
alegarse al recurrir contra la sentencia.
Este párrafo, añadido en el artículo 678 de la ley procesal penal por la
Disposición Final 2.ª.9 de la LO 5/1995, es de muy compleja interpretación,
tanta que al final pudiera resultar que se trata simplemente de un error más
del apresurado legislador. El examen de esa norma requiere encuadrarla en el
contexto más amplio, primero, del proceso ordinario y, luego, en el del proceso
especial ante el Tribunal del Jurado: A) En el sistema del proceso penal
ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los artículos de previo
pronunciamiento son los enumerados en el artículo 666 y respecto de la decisión
que sobre ellos adopte la Audiencia Provincial distinguía: l.º) Contra el auto
que se pronunciaba sobre la declinatoria, sea cual fuera su contenido, cabría
recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual decidía la cuestión de
modo definitivo, sin que pudiera volver a cuestionarse en el juicio oral, y sea
cual fuere la Audiencia Provincial que acabara siendo la competente para
realizar el juicio oral. 2.º) Contra el auto que decidía sobre los demás
artículos de previo pronunciamiento (y dejando a un lado la ya inútil
autorización administrativa para procesar) se distinguía: 1) Si estimaba alguna
excepción, como ello significaba sobreseer libremente, cabía recurso de casación,
para que la cuestión quedara resuelta de modo definitivo, y 2) Si se
desestimaba la excepción, no se daba recurso alguno, salvo el que procediera
contra la sentencia. 3.º) Consecuencia de lo anterior era que las partes no
podían reproducir en el juicio oral la cuestión previa de la declinatoria, pues
ésta había quedado resuelta de modo definitivo y ello tanto se hubiera
recurrido en casación como si no se había interpuesto el recurso. 4.º) También
consecuencia de lo anterior era que las partes sí podían reproducir como medio
de defensa las demás cuestiones previas que habían sido desestimadas por el
auto de la Audiencia Provincial, debiendo pronunciarse sobre ellas otra vez la
sentencia, contra la que cabía recurso de casación. Este era un sistema coherente
en su conjunto, propio de un proceso que se desarrolla ante un tribunal de
profesionales y en el que se llega a las conclusiones lógicas. Los artículos de previo pronunciamiento se
dirigían bien a evitar la realización del juicio oral (números 2.ª, 3.ª y 4.ª),
bien a que se realizara por el órgano competente (número l.ª), y en los dos
casos al final quien tenía la última palabra era la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, por la vía de la casación directa o por la del recurso contra
la sentencia. B) La situación anterior perdió claridad como consecuencia de una
intervención legislativa poco meditada que, siempre respecto del proceso
ordinario, se manifestó en que: a) La Disposición Final 2.ª.8 de la LO 5/1995
sustituyó en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la palabra
casación por la de apelación. b) La Disposición Final 2.ª. 14 de la misma
Ley, en el nuevo artículo 846 bis a), párrafo II, añadió como de la competencia
de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer
del recurso de apelación en los casos señalados en el artículo 676 de la
presente Ley. c) La Disposición Final 2.ª16 de la repetida LO 5/1995 modificó
la redacción del párrafo I del artículo 848, que ahora dice que cabe recurso de
casación contra los autos dictados en apelación por la Sala de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo por infracción de ley, y en los
casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Esta reforma del proceso
ordinario sólo puede tener sentido jurídico si se acaba interpretándola de modo
que: l.º) Contra el auto de la Audiencia Provincial que se pronuncie sobre la
declinatoria, sea cual fuere su contenido, cabe recurso de apelación, y contra
el auto que lo resuelva, también independientemente de su contenido, de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cabe casación ante el
Tribunal Supremo. 2.º) Contra el auto, siempre de la Audiencia Provincial, que
decida sobre los demás artículos de previo pronunciamiento debe seguir
distinguiéndose: 1) Si estima alguna excepción o cuestión previa, cabe
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y
si el auto de ésta confirma el recurrido contra el mismo cabe recurso de
casación ante el Tribunal Supremo, y 2) Si se desestima la excepción o cuestión
previa no cabe recurso alguno. 3.º) Consecuencia de lo anterior es ahora que
las partes siguen sin poder reproducir en el juicio oral la cuestión previa de
declinatoria, pues ésta ha tenido que quedar resuelta de modo definitivo y sin
atender a su contenido. 4.º) También consecuencia de lo anterior es que las
partes sí pueden reproducir en el juicio oral como medio de defensa las demás
cuestiones previas que fueron desestimadas por el auto de la Audiencia
Provincial, la cual, si la cuestión es reproducida, deberá pronunciarse sobre
ella en la sentencia, contra la que cabe recurso de casación. Frente a esta
interpretación puede aducirse que el artículo 848, párrafo I, dice que cabrá
casación contra los autos dictados en apelación por la Sala de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que ésta (Ley de
Enjuiciamiento Criminal) lo autorice de modo expreso, y que no se encuentra en
esta Ley norma alguna que disponga esa autorización expresa. Y aquí es donde
radica otro claro error del precipitado legislador de la LO 5/1995, pues, por
un lado, dio nueva redacción al dicho párrafo I del artículo 848 y, por otro,
se olvidó prever de modo expreso los casos en que cabe casación contra autos
dictados en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, olvido que es aún más patente si se advierte que en el
proceso ordinario el único auto es el del artículo 676, artículo que además
reformó en la misma LO 5/1995. Ese olvido no puede conducir a una
interpretación del absurdo. No nos puede llevar a estimar que: 1) Contra el
auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que
decida sobre la declinatoria no cabe recurso de casación. Esta conclusión es
inadmisible por lo menos cuando la cuestión trate sobre la jurisdicción de los
tribunales españoles o sobre la competencia entre Audiencias Provinciales
radicadas en distintas Comunidades Autónomas. 2) Contra el auto de la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que decide estimando el artículo de previo
pronunciamiento y, por tanto, decretando el sobreseimiento libre, no cabe
casación, pues recuérdese que ese sobreseimiento produce los efectos de cosa
juzgada. En sentido contrario, la interpretación lógica tiene que conducir a
que contra el auto de la Audiencia Provincial que desestima los artículos de
previo pronunciamiento de los números 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 666 no
procede recurso alguno, permitiéndose a las partes que los reproduzcan como
medio de defensa en el juicio oral. Contra la sentencia que dicte la Audiencia
Provincial, y que tendrá que pronunciarse sobre el artículo si ha sido
reproducido, cabrá recurso de casación, medio por el que el Tribunal Supremo
podrá decidir sobre el artículo o cuestión previa. No está de más recordar que
la modificación del artículo 676, sustituyendo la palabra casación por
apelación, aparte de haber sido inútil en la práctica, pues en ésta no se
suscitan artículos de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, no puede
llevar a concluir que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia se conviertan en órganos supremos respecto del
sobreseimiento libre que ha de acordarse cuando se estima uno de esos
artículos. Si no se admite recurso de casación contra el auto de la Sala de lo
Civil y Penal que acuerde dicho sobreseimiento el Tribunal Supremo habrá
dejado, teóricamente, de decidir de modo supremo esta cosa juzgada en los
procesos ordinarios. C) Las cosas tienen que ser necesariamente distintas, por
lo menos en parte, cuando se trata del proceso especial competencia del
Tribunal del Jurado. La diferencia radica en que las cuestiones previas del
artículo 36 de la LO 5/1995 tienen que quedar resueltas de modo definitivo
antes del inicio del juicio oral ante el Jurado, no pudiendo existir la
posibilidad de que el examen y la decisión definitiva de esas cuestiones pueda
producirse después de concluido el juicio oral y por medio de los recursos contra
la sentencia. Esto tiene que suponer que: a) Planteada una cuestión previa el
Magistrado-Presidente tiene que decidirla por auto y contra el mismo, sea cual
fuere su decisión, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia. b) Contra el auto anterior que resuelve el
recurso de apelación ha de poder admitirse recurso de casación, y también sea
cual fuere su contenido, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. c) Si
las partes no recurren contra el auto del Magistrado-Presidente que decide la
cuestión previa o si no recurren contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia que resuelve la apelación, no podrán luego, y
ya en el juicio oral, convertir en medio de defensa la cuestión previa, y ello
tanto ésta hubiera sido estimada como desestimada. d) A pesar de lo que pudiera
parecer que dispone el artículo 678, párrafo II, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, obra también del legislador que dictó la LO 5/1995, no puede caber que
al recurrir contra la sentencia del Magistrado-Presidente se vuelva a alegar
sobre una cuestión previa, y ello independiente-mente de que la decisión sobre
la misma haya provenido: 1) Del mismo Magistrado-Presidente, cuando su auto no
fue recurrido en apelación, 2) De la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia, cuando su auto no fue recurrido en casación, y 3) De la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La norma en cuestión dice literalmente
que sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia, y
la interpretación de la misma tiene que llevar a concluir que no puede alegarse
nada relativo a las cuestiones previas cuando se recurra contra la sentencia,
pues en caso contrario todo el sistema de las cuestiones previas, tal y como ha
sido regulado en la Ley del Tribunal del Jurado, perdería su sentido. Debe
advertirse nítidamente y debe decirse con toda claridad que no ha de poder
darse el caso de que una parte formule una cuestión previa de las propias del
proceso especial ante el Tribunal del Jurado [es decir, de las letras b) a e)
del artículo 36], que el Magistrado-Presidente la estime o la desestime, que
las partes no recurran y que luego, al recurrir contra la sentencia, se
pretenda resucitar la cuestión previa como motivo del recurso de
apelación. Si ello fuera posible se
estaría desvirtuando la regla esencial de que todas las cuestiones previas han
de quedar resueltas definitivamente antes del inicio del juicio oral ante el
Jurado. El coste jurídico de esta pretendida solución es demasiado alto y el
coste de prestigio para la propia institución del Jurado sería inadmisible.
Naturalmente, todo lo anterior nada obsta al control de oficio que el órgano
judicial pueda hacer de los quebrantamientos de norma procesal que lleguen a
producir nulidad, lo que no concurre en el presente caso. TERCERO.- Como
hemos dicho el grupo procesal de los motivos del recurso comprende los que
hemos enumerado como primero y tercero, y en ellos se atiende a una pretendida
falta de motivación, bien del veredicto [denunciándose la infracción del
artículo 61.1, d)], bien de la sentencia (denunciándose la infracción del
artículo 70.2 y, más en general, del artículo 24 de la Constitución). A)
Respecto de la motivación del veredicto, el artículo 61.1, d) de la LO 5/1995
dispone que en el acta de la votación del veredicto se contendrá una sucinta
explicación de las razones por las que han (los jurados) declarado o rechazado
declarar determinados hechos como probados.
La interpretación de esta motivación ha de hacerse teniendo en cuenta:
a) El nacimiento histórico del Jurado en los países de Derecho continental vino
unido, por una parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración
de la prueba y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta en conciencia,
y en este sentido era paradigmático el artículo 342 del Code d'instruction
criminelle francés de 1808, del que la palabra conciencia pasó al
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882. El sistema
de valoración de la prueba, con base únicamente en la íntima convicción, que
fue otra de las viejas expresiones francesas, condujo de hecho a un sistema en
el que: 1) La valoración de la prueba por el Jurado no consistía en un
ejercicio de razón, sino en una declaración de voluntad, y 2) Esa declaración
no podía ser motivada. En este sentido
pueden recordarse antiguas expresiones de nuestra jurisprudencia, como cuando
aludían a la soberanía de los tribunales de instancia en la determinación de
los hechos probados. b) Sin embargo, cuando el legislador español ha vuelto a
regular el Jurado ha pretendido apartarse de ese origen y ha querido hacer
compatibles la actuación de los jueces legos con la motivación de las
resoluciones, posiblemente creyendo que no podía dejarse de tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, a pesar de que esta norma se
refiere a la motivación de las sentencias, no a la motivación de una parte de
la misma como es el veredicto. Se ha pretendido así lograr algo que en el fondo
es muy difícil, sino imposible, y con lo que llega a echarse sobre los jurados
una carga que éstos no siempre podrán levantar. Por lo mismo la exigencia jurisprudencial en la motivación de
veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de la
sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la
mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la
actuación del Jurado. No nos parece que la doctrina constitucional y jurisprudencial
sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse íntegramente a la
motivación del veredicto, entre otras cosas porque esas doctrinas tienen
perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden
cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista
que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia. En el
presente caso no existe duda alguna de que la motivación del veredicto,
contenida en el acta de la votación del mismo, es suficiente. En dicha acta se dice: Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones
a los siguientes. *El contraste y la valoración de los testigos: -Por un lado
diferenciamos entre los testimonios de los declarantes que se encontraban en el
bar Silvia (testigos presenciales desde un primer momento) no eximiendo al
acusado de los hechos que se le imputan. -Por otro lado los vecinos residentes
en la calle del suceso; refuerzan la presencia y participación del acusado. *El
informe médico-forense, siendo determinante el punto referente a las heridas
presentadas por el acusado. Después de que esta Sala ha tenido ya ocasión de
examinar varias actas de votación y ha podido percatarse de las posibilidades
reales de que los jurados cumplan con la pretendida motivación del veredicto,
la experiencia le muestra que esta es una de las actas en las que se expresan
con mayor claridad y detalle las razones que llevaron a los jurados a estimar
probados los hechos. Es cierto que teóricamente podría pretenderse que los
jurados fueran poniendo en relación cada uno de los hechos que estiman probados
con el medio de prueba del que han extraído su convicción, con lo que si el
objeto del veredicto consta de catorce hechos, entre favorables y desfavorables,
tendrían que expresar en el acta catorce relaciones entre hechos y medios de
prueba, pero esta pretensión teórica carece de adecuación a la realidad y,
además, no viene exigida por la ley. Lo que el artículo 61.1, d) pide es una
sucinta explicación y, si por sucinta ha de entenderse breve, de lo que se
trata es que el jurado manifieste con brevedad, es decir, en unas pocas frases,
los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o como no
probados los hechos que constan en el objeto del veredicto. B) Respecto de la
motivación de la sentencia la vulneración afirmada por la parte recurrente
atiende a que la misma en momento alguno cumple con la exigencia de motivación
que exige el artículo 70.2 de la L.O.T.J., al no efectuar consideración alguna
sobre la existencia de prueba de cargo en base a la cual autorizó el veredicto
limitándose únicamente a aplicar sobre los hechos aprobados por el Jurado la
fundamentación jurídica que estime pertinente. La desestimación de este motivo
puede realizarse desde estas dos consideraciones elementales: a) El artículo
70.2 de la LO 5/1995 impone al Magistrado-Presidente que en la sentencia, y si
el veredicto fue de culpabilidad, concrete la existencia de prueba de cargo
exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de modo
que es preciso distinguir: 1) Lo que se impone al Magistrado-Presidente es que
especifique la existencia de prueba practicada y de que ésta lo fue de cargo.
2) No se le impone que valore esa prueba, es decir, que atienda a la
credibilidad de la misma, pues esa misión es exclusiva del Jurado. b) En el
presente caso puede leerse en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia
que la garantía constitucional de la presunción de inocencia, con su exigencia
de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o
de cargo, ha sido plenamente observada en el presente proceso, pues la indicada
presunción se ha enervado por la actividad probatoria a la que hace referencia
el Jurado en el punto cuarto del Acta de Votación de su veredicto, estimando
que los medios probatorios a los que se refiere el Jurado tienen la
consideración de prueba de cargo o signo inculpatorio en tanto en cuanto han
tenido la entidad y significación suficiente para conformar la declaración
fáctica incriminatoria que comporta el veredicto del jurado. De la suma de
estas dos consideraciones se desprende que el Magistrado-Presidente en la
sentencia sí concretó la existencia de prueba de cargo, prueba que fue precisamente
la que los jurados habían tomado en consideración para llegar a su declaración
de hechos que estimaron probados. CUARTO.- El grupo material de los
motivos del recurso atiende a la impugnación de la concurrencia de la alevosía
y del ensañamiento. A) La existencia de la alevosía se afirma en la sentencia
del Magistrado-Presidente con base en el hecho cuarto del objeto del veredicto,
que fue luego declarado probado por unanimidad, y que se convirtió en el hecho
probado tercero de la sentencia. En uno
y otro se estima acreditado que la víctima no tuvo la posibilidad de defenderse
en atención a: 1) Su estado de embriaguez, 2) El haber el acusado sacado
sorpresivamente la navaja o cuchillo, 3) El aturdimiento producido por lo
golpes iniciales, y 4) Seis cuchilladas se produjeron en la espalda. Desde
estos hechos el Magistrado-Presidente pudo concluir la existencia de alevosía y
ello es plenamente coherente con lo que debe entenderse por la misma. En
efecto, si según el artículo 22, l.ª, del Código Penal lo esencial en la
alevosía es, primero, el aseguramiento de la ejecución del hecho y, segundo, la
ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, esta dos
circunstancias, una positiva y la otra negativa, se dan y de modo evidente en
los hechos tal y como fueron apreciados por el Jurado. La parte recurrente ha
centrado su impugnación de la alevosía en que: a) No puede concurrir alevosía
si la víctima pudo prever la agresión. Siendo esta afirmación cierta en general
la aplicación de la misma en el caso concreto requiere tener en cuenta: l.º) La
agresión que se debe prever no es cualquiera sino precisamente aquélla que
produce el hecho típico. En nuestro caso la víctima al huir pudo prever que iba
a ser objeto de una agresión física, en la que podía ser golpeado, con el
resultado de lesiones, pero no pudo prever que la agresión se iba a producir
precisamente con una navaja o cuchillo, y con el resultado de muerte. En los
hechos probados se establece que el acusado sacó sorpresivamente una navaja o cuchillo
y esa concreta agresión, que es la que verdaderamente produjo la muerte, en
modo alguno pudo ser prevista. 2.º) No basta con que la agresión pueda preverse
para que ya quede excluida la alevosía, pues es necesario además que la
previsión suponga posibilidad de defensa.
Una persona en estado de embriaguez puede confusamente llegar a prever,
a la vista de que su agresor esgrime una navaja o cuchillo, que va ser objeto
de una agresión con arma blanca, pero no significa que tenga posibilidad real
de defenderse. Ciertas afirmaciones de la jurisprudencia relativas a que la
alevosía no puede apreciarse cuando el comportamiento del ofensor advierte por
sí mismo de su propósito agresivo, no pueden sacarse de su contexto, pues lo
esencial sigue siendo que la previsión de la agresión permita la defensa. Si
aun prevista la agresión, no existe para el ofensor riesgo alguno, pues la
víctima no puede defenderse, ha de estimarse que concurre la alevosía. b) No
puede concurrir alevosía, sigue oponiendo la parte recurrente, si se produce
una acción continuada y sin interrupciones, pues la indefensión no fue
inicialmente buscada de modo intencionado por el ofensor. Estamos ante otra
afirmación que puede ser cierta en general, pero que tampoco resiste la crítica
desde el caso concreto. En principio la alevosía exige que el ofensor busque
intencionadamente eliminar cualquier riesgo que pudiera derivarse de una
hipotética defensa de su víctima, y por eso el artículo 22, l.ª, del Código
Penal alude a que en la ejecución se empleen medios, modos o formas que tiendan
directa y especialmente a asegurar la ejecución sin riesgo para su persona
derivado de la defensa del ofendido, con lo que se atiende al requisito que
podríamos llamar subjetivo, pero alevosía hay también cuando, sin buscar
intencionadamente, se aprovecha conscientemente que el ofendido no puede oponer
una verdadera defensa, y aún cabe que se sumen dos elementos de hecho
complementarios, que es lo que ocurre en el presente caso: 1) La víctima estaba
ebria ya en el inicio de la acción, y 2) La agresión, que se había iniciado
mediante golpes con las manos, produjo el aturdimiento de la víctima. En esta
situación, embriaguez y aturdimiento, en la que la víctima no tenía posibilidad
de defenderse, el acusado sacó una navaja o cuchillo y le propinó doce
puñaladas, seis de ellas en la espalda. Es cierto que el acusado no realizó una
preparación de la muerte que condujera a la indefensión de la víctima, pero
también lo es que en el momento en que realizó el hecho típico de matar la
víctima estaba en una situación en la que no podía oponer resistencia alguna, y
esa situación fue aprovechada por el acusado. Por otra parte, no puede dejarse
de llamar la atención sobre el hecho de que el acusado, examinado por los
médicos forenses dos días después de ocurridos los hechos, presentaba
únicamente tres heridas incisas en la mano derecha, que luego se establece como
hecho probado que se habían producido en el ataque; esto es, no presentaba
lesión alguna producida por una hipotética defensa de la víctima, sino que
simplemente se había cortado a sí mismo en la mano derecha. B) La existencia
del ensañamiento se establece en la sentencia recurrida como consecuencia del
hecho probado cuarto, en el que el Jurado estimó que el acusado, después de
haber sido sujetado por los allí congregados y separado de la víctima, logro
desasirse y, volviendo al lugar donde la víctima se encontraba en el suelo, le
propinó patadas y pisotones en la cabeza y en la cara, de forma brutal y
despiadada, con el propósito de aumentar su dolor innecesariamente,
produciéndole heridas, erosiones y hematomas. Desde estos hechos el
Magistrado-Presidente concluye la existencia de ensañamiento. La parte
recurrente centra su impugnación en la consideración de que el ensañamiento
tiene que ser frío y reflexivo, no dependiendo de la diversidad de heridas,
golpes o malos tratos, radicando su esencia en la perversidad del sujeto activo
al prolongar el sufrimiento del ofendido, y cita la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de junio de 1994, que realmente se refiere a un supuesto de hecho
que no guarda relación con el de autos. Esta es toda su argumentación. Si el
artículo 22, 5.ª, del Código Penal se refiere genéricamente a aumentar el
sufrimiento de la víctima, el artículo 139,3.º, lo concreta en aumentar el
dolor del ofendido, y en los dos casos se trata de un aumento deliberado e
inhumano, esto es, referido a actos innecesarios, que aquí se especifican en
algo más que la producción de la muerte. Puede así concluirse que en el asesinato
con ensañamiento se produce un doble resultado: la muerte y el dolor inútil de
la víctima. Es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que el requisito
de la forma deliberada no puede concurrir junto con el arrebato o la obcecación
o un estado pasional que esté implícito en la situación en que se han producido
los hechos. Pero también lo es que en el presente caso no existe base fáctica
alguna para sostener que el acusado actuara con exaltación del ánimo que
impidiera su propósito deliberado de aumentar el dolor de la víctima. Todo el
relato de hechos se basa en la distinción de secuencias, de las que las dos
últimas de ellas se corresponden: Una con las heridas de arma blanca que
acabaron produciendo la muerte de la víctima y otra, en la que existe ruptura
secuencial con la anterior, en la que el acusado procedió a propinar patadas y
pisotones en la cabeza y cara de la víctima. Esta última secuencia de los
hechos, si según el Jurado se hizo de forma despiadada y con el propósito de
aumentar innecesariamente el dolor, sólo puede calificarse jurídicamente de
ensañamiento. Entre el hecho de las puñaladas que acabaron causando la muerte y
el hecho de las patadas y pisotones se produjo incluso un cierto espacio
temporal, y la realización de esas patadas y de esos pisotones no pudo
perseguir el causar la muerte, sino que sólo puede explicarse desde el
propósito de aumentar el dolor de quien ya había sufrido doce puñaladas. QUINTO.-
La desestimación de los motivos del recurso lleva a la desestimación del
recurso mismo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte
recurrente, atendido lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.
No ha
lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado J. R.B. contra la sentencia número 3/1998, de 20 de octubre, dictada en
el procedimiento 1/1997 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual se
confirma íntegramente, con imposición de las costas al recurrente. Notifíquese
esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso
de casación dentro del plazo de cinco días a contar de la última notificación y
por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.