§49. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Objeto del veredicto: culpabilidad referida al delito más leve sin la previa propuesta de parte ni la iniciativa del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Ponente: Cárdenas Calvo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el MF se motivó, en primer lugar, el recurso de apelación, en base a lo establecido en el art. 846 bis c) ap. a) LECrim. al entender que el acta del veredicto debió devolverse al Jurado por cuanto infringía el art. 63 aps. d) y e) LGTJ; en segundo lugar, motivó la alzada, de forma alternativa, en base a lo establecido en el citado art. 846 bis c) ap.a) y art. 851.1º. de dicha Ley Rituaria en cuanto se omitía en los hechos probados las causas de la muerte de la niña e incluso la referencia a la propia muerte, y en tercer lugar, también de forma legislativa, en base al art. 846 bis c) ap.b) del citado Texto legal de procedimiento, por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 142.1 CP, e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos aducidos se ha de comenzar por decir que así como los Tribunales Técnicos pueden condenar por un delito más leve del que venía acusando, sin necesidad de que por la acusación o acusaciones (ni incluso por la defensa) se solicite una petición alternativa en tal sentido (v.gr. condena por un delito de homicidio frustrado, o condena por un delito de homicidio doloso) en lugar de por un delito de homicidio imprudente en vez de por un delito de homicidio doloso en los procedimientos seguidos por la LOTJ resulta evidente que esa condena por un delito de menor gravedad sólo puede tener lugar cuando o bien alguna de las partes (tanto la acusación como la defensa) lo hayan solicitado de forma alternativa o subsidiaria en sus calificaciones definitivas, o bien el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, y en base a lo dispuesto en el art. 52 g) LOTJ, así lo hayan incluido en el objeto del veredicto, en cuyo caso, conforme a lo establecido en el art. 53 de dicho Texto Legal, podrán las partes solicitar o no su exclusión, formulando, en su caso, la protesta correspondiente: pues bien, si ninguna de las pares ha solicitado en sus conclusiones definitivas la inclusión, de forma principal o alternativa, de esos hechos o calificaciones jurídicas, comprensivos de esa infracción más leve de la que se venía acusando y el Magistrado-Presidente tampoco le incluye en el objeto del veredicto, es claro que el Jurado no puede pronunciarse sobre tal infracción más leve, en tanto en cuanto sólo le cabe un pronunciamiento «categórico» sobre la culpabilidad del hecho delictivo que consta en el objeto del veredicto, por cuanto éste (el objeto del veredicto) ha sido conformado, de forma definitiva, por el Magistrado-Presidente habiendo oído, previamente, a las partes (art.53), quienes han podido solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaron pertinentes; por consiguiente, si en el objeto del veredicto se fija el hecho delictivo -como así lo exigen los aps. d), e) y f) del art. 52 LOTJ- por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable, el Jurado, ineludiblemente, ha de pronunciarse sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 c) del citado Texto legal, y si no lo hace, el veredicto debe ser devuelto: es cierto que puede el Jurado, a tenor del art. 59.2, hacer determinadas precisiones sobre un hecho del veredicto sobre el que no se haya obtenido mayoría, dándole incluso nueva redacción e incluso, introducir un párrafo nuevo o no propuesto (siempre que no suponga alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación), que deberá ser sometido a votación, pero ello no conllevará el dejar de someter a votación la parte del hecho propuesto por el Magistrado-Presidente: lo anterior es cierto, pero lo que no es menos cierto es que si sobre «los hechos» se pueden dar tales supuestos, no ocurre lo mismo cuando se trata de votar sobre la culpabilidad o inculpabilidad, que se regula en el art. 60; en éste, a diferencia del art. 59, no se contempla posibilidad alguna de modificación de la propuesta ni de introducción de nuevos párrafos, por lo que hay que llegar a la conclusión de que en nuestro sistema no le es posible al Jurado, por su cuenta, optar por un veredicto de culpabilidad referido a un delito más leve, cual ocurre en el ordenamiento inglés, a no ser que tal calificación alternativa haya sido propuesta en el objeto del veredicto bien a solicitud de parte o bien por propia iniciativa del Magistrado-Presidente, como ya se expuso, por lo que si aquel veredicto de culpabilidad se produce, ello constituye un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación que dará lugar a la devolución del acta conforme del art. 61.l.º c). TERCERO.- En el caso de autos, resulta palmario que las posturas, durante todo el proceso y en el juicio oral, están perfectamente diferenciadas pues mientras la Acusación Pública mantiene que existe un delito de asesinato, la Defensa sostiene que no existió tal delito por cuanto la recién nacida, si bien nació viva, murió por causas naturales; igualmente, la propuesta que en el objeto del veredicto se realiza con el núm. 35 relativa a la culpabilidad, resulta también clara y concreta: «La acusada María Isabel D. T. es culpable (o no culpable) de haber dado muerte a su hija recién nacida, como autora de tal muerte»; pues bien, ante ello el Jurado, en el ap. 3.º a) del acta, se pronuncia en el siguiente sentido: «Por lo anterior, los Jurados por siete contra dos encontrarnos a la acusada culpable del hecho delictivo de la muerte de la hija»; resulta, pues, evidente que tal pronunciamiento no responde de forma plena y categórica a lo que se le ha planteado desde el momento en que no es lo mismo decir «que la acusada es culpable de la muerte de su hija», en tanto en cuanto lo primero equivale a sostener que la acusada, por acción u omisión ha matado a su hija, mientras que lo segundo puede interpretarse en el sentido de que la muerte se ha producido a consecuencia de un no actuar imprudente o de un no actuar intencionado; si a ello se añade que en el pronunciamiento realizado no se hace mención alguna a la autoría tal y como se pedía en la antedicha propuesta núm. 35. resulta evidente que se debió devolver el acta al Jurado con las prevenciones y formalidades que se establecen en el art. 64 LOTJ, y es que si por el Magistrado-Presidente se entendía que a virtud del pronunciamiento de culpabilidad realizado en el citado ap. 3.º a) del acta, puesto en relación con el párrafo final del ap. 4.º de la misma, en el que se dice, «llegando así a la conclusión de que la niña murió por negligencia de la propia madre», lo que el Jurado quería decir era que había existido un delito de imprudencia, debió devolver la citada acta habida cuenta de que en el objeto del veredicto no se contenía ninguna proposición de la que pudiera inferirse una actuación imprudente y por lo tanto la misma no puede someterse a votación, por lo que el Jurado, en tales circunstancias (por todo lo dicho con anterioridad en la presente resolución) no podría pronunciarse sobre la culpabilidad de un delito más leve, pero es más, habrá de estarse a que cuando el Jurado había de actuar «negligente» no está claro si esa negligencia se produce de forma intencionada o no intencionada, por lo que, igualmente, debió devolverse la referida acta con objeto de que tal extremo se aclarase. CUARTO.- Sentado lo anterior habrá de decirse que lo que resulta totalmente contrario a Derecho, es admitir que por la Defensa se modifiquen sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, en el informe realizado, según lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, tras la lectura del veredicto de culpabilidad, por cuanto aquél (el informe) sólo debe versar sobre las cuestiones que en dicho precepto se relacionan y nunca sobre una nueva calificación de los hechos, habida cuenta de que produce indefensión en la parte acusadora, amén de que carece de objeto en tanto en cuanto ello no puede ser examinado por el Jurado, por haber cesado en sus funciones al leer el veredicto; por consiguiente, si la Defensa, en el citado informe, califica los hechos como homicidio imprudente, tal calificación no debió admitirse o admitida no puede tenerse en cuenta a ningún efecto y menos para evitar el objeto del veredicto; si a todo ello se añade que la relación de hechos que se describen en el ap. 4.º del acta del veredicto no puede, en modo alguno, entenderse como motivación, toda vez que no se realiza explicación alguna, ni sucinta ni extensa, de las razones (elementos de convicción) por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y en concreto los hechos descritos en el citado apartado, lo cual constituye una clara infracción del art. 61.1 a) LOTJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (TC S 55/1987, TS 2.ª S 369/1998, S 8 Oct. 1998), es claro que el acta del veredicto debió devolverse en base al art. 63.1 e) LOTJ, por lo que el motivo primero alegado por el Ministerio Público, como fundamento del recurso debe ser acogido y ello, pese a que no se efectuase, en su momento procesal oportuno la correspondiente reclamación a que hace referencia el art. 846 bis c) ap. a), y ello por cuanto, por un lado, tal reclamación no resulta necesaria cuando se ha vulnerado un principio constitucional y por otro, porque el emitirse un veredicto de culpabilidad y no procederse a la devolución del acta del veredicto al Jurado, por el Magistrado-Presidente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 68 LOTJ y en el informe previsto en dicho precepto no está contemplada ni la protesta ni la reclamación, ni por supuesto la petición de devolución del acta habida cuenta de que el Jurado ya ha cesado en sus funciones; por consiguiente, no puede exigirse que tal protesta o reclamación se efectúe en dicho informe, ahora bien (como sostiene la TS S 8 Oct. 1998) aunque ello no puede exigirse, si podían en dicho acto, las partes haber hecho constar su protesta por no haberse devuelto el acta al Jurado, al entender que la misma infringía alguno de los supuestos contemplados en el art. 63 LOTJ. QUINTO.- Habiéndose estimado el primero de los motivos del recurso, fundamentado en el ap. a) del art. 846 bis c), procediendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 846 bis f) la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, no se entra a conocer de los demás motivos del recurso principal ni del motivo supeditado. SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.