§49. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: Objeto del veredicto:
culpabilidad referida al delito más leve sin la previa propuesta de parte ni la
iniciativa del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
Ponente: Cárdenas Calvo.
* * *
PRIMERO.- Por el MF se motivó, en
primer lugar, el recurso de apelación, en base a lo establecido en el art. 846
bis c) ap. a) LECrim. al entender que el acta del veredicto debió devolverse al
Jurado por cuanto infringía el art. 63 aps. d) y e) LGTJ; en segundo lugar,
motivó la alzada, de forma alternativa, en base a lo establecido en el citado
art. 846 bis c) ap.a) y art. 851.1º. de dicha Ley Rituaria en cuanto se omitía
en los hechos probados las causas de la muerte de la niña e incluso la
referencia a la propia muerte, y en tercer lugar, también de forma legislativa,
en base al art. 846 bis c) ap.b) del citado Texto legal de procedimiento, por
infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 142.1 CP, e
inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- En cuanto al
primero de los motivos aducidos se ha de comenzar por decir que así como los
Tribunales Técnicos pueden condenar por un delito más leve del que venía
acusando, sin necesidad de que por la acusación o acusaciones (ni incluso por
la defensa) se solicite una petición alternativa en tal sentido (v.gr. condena
por un delito de homicidio frustrado, o condena por un delito de homicidio
doloso) en lugar de por un delito de homicidio imprudente en vez de por un
delito de homicidio doloso en los procedimientos seguidos por la LOTJ resulta
evidente que esa condena por un delito de menor gravedad sólo puede tener lugar
cuando o bien alguna de las partes (tanto la acusación como la defensa) lo
hayan solicitado de forma alternativa o subsidiaria en sus calificaciones
definitivas, o bien el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la
prueba, y en base a lo dispuesto en el art. 52 g) LOTJ, así lo hayan incluido
en el objeto del veredicto, en cuyo caso, conforme a lo establecido en el art.
53 de dicho Texto Legal, podrán las partes solicitar o no su exclusión,
formulando, en su caso, la protesta correspondiente: pues bien, si ninguna de
las pares ha solicitado en sus conclusiones definitivas la inclusión, de forma
principal o alternativa, de esos hechos o calificaciones jurídicas,
comprensivos de esa infracción más leve de la que se venía acusando y el
Magistrado-Presidente tampoco le incluye en el objeto del veredicto, es claro
que el Jurado no puede pronunciarse sobre tal infracción más leve, en tanto en
cuanto sólo le cabe un pronunciamiento «categórico» sobre la culpabilidad del
hecho delictivo que consta en el objeto del veredicto, por cuanto éste (el
objeto del veredicto) ha sido conformado, de forma definitiva, por el
Magistrado-Presidente habiendo oído, previamente, a las partes (art.53),
quienes han podido solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaron
pertinentes; por consiguiente, si en el objeto del veredicto se fija el hecho
delictivo -como así lo exigen los aps. d), e) y f) del art. 52 LOTJ- por el
cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable, el Jurado,
ineludiblemente, ha de pronunciarse sobre tal extremo, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 61 c) del citado Texto legal, y si no lo hace, el
veredicto debe ser devuelto: es cierto que puede el Jurado, a tenor del art.
59.2, hacer determinadas precisiones sobre un hecho del veredicto sobre el que
no se haya obtenido mayoría, dándole incluso nueva redacción e incluso,
introducir un párrafo nuevo o no propuesto (siempre que no suponga alteración
sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la
acusación), que deberá ser sometido a votación, pero ello no conllevará el
dejar de someter a votación la parte del hecho propuesto por el
Magistrado-Presidente: lo anterior es cierto, pero lo que no es menos cierto es
que si sobre «los hechos» se pueden dar tales supuestos, no ocurre lo mismo
cuando se trata de votar sobre la culpabilidad o inculpabilidad, que se regula
en el art. 60; en éste, a diferencia del art. 59, no se contempla posibilidad
alguna de modificación de la propuesta ni de introducción de nuevos párrafos,
por lo que hay que llegar a la conclusión de que en nuestro sistema no le es
posible al Jurado, por su cuenta, optar por un veredicto de culpabilidad
referido a un delito más leve, cual ocurre en el ordenamiento inglés, a no ser
que tal calificación alternativa haya sido propuesta en el objeto del veredicto
bien a solicitud de parte o bien por propia iniciativa del
Magistrado-Presidente, como ya se expuso, por lo que si aquel veredicto de
culpabilidad se produce, ello constituye un defecto relevante en el procedimiento
de deliberación y votación que dará lugar a la devolución del acta conforme del
art. 61.l.º c). TERCERO.- En el caso de autos, resulta palmario que las
posturas, durante todo el proceso y en el juicio oral, están perfectamente
diferenciadas pues mientras la Acusación Pública mantiene que existe un delito
de asesinato, la Defensa sostiene que no existió tal delito por cuanto la
recién nacida, si bien nació viva, murió por causas naturales; igualmente, la
propuesta que en el objeto del veredicto se realiza con el núm. 35 relativa a
la culpabilidad, resulta también clara y concreta: «La acusada María Isabel D.
T. es culpable (o no culpable) de haber dado muerte a su hija recién nacida,
como autora de tal muerte»; pues bien, ante ello el Jurado, en el ap. 3.º a)
del acta, se pronuncia en el siguiente sentido: «Por lo anterior, los Jurados
por siete contra dos encontrarnos a la acusada culpable del hecho delictivo de
la muerte de la hija»; resulta, pues, evidente que tal pronunciamiento no
responde de forma plena y categórica a lo que se le ha planteado desde el
momento en que no es lo mismo decir «que la acusada es culpable de la muerte de
su hija», en tanto en cuanto lo primero equivale a sostener que la acusada, por
acción u omisión ha matado a su hija, mientras que lo segundo puede
interpretarse en el sentido de que la muerte se ha producido a consecuencia de
un no actuar imprudente o de un no actuar intencionado; si a ello se añade que
en el pronunciamiento realizado no se hace mención alguna a la autoría tal y
como se pedía en la antedicha propuesta núm. 35. resulta evidente que se debió
devolver el acta al Jurado con las prevenciones y formalidades que se
establecen en el art. 64 LOTJ, y es que si por el Magistrado-Presidente se
entendía que a virtud del pronunciamiento de culpabilidad realizado en el
citado ap. 3.º a) del acta, puesto en relación con el párrafo final del ap. 4.º
de la misma, en el que se dice, «llegando así a la conclusión de que la niña
murió por negligencia de la propia madre», lo que el Jurado quería decir era
que había existido un delito de imprudencia, debió devolver la citada acta
habida cuenta de que en el objeto del veredicto no se contenía ninguna
proposición de la que pudiera inferirse una actuación imprudente y por lo tanto
la misma no puede someterse a votación, por lo que el Jurado, en tales
circunstancias (por todo lo dicho con anterioridad en la presente resolución)
no podría pronunciarse sobre la culpabilidad de un delito más leve, pero es
más, habrá de estarse a que cuando el Jurado había de actuar «negligente» no
está claro si esa negligencia se produce de forma intencionada o no
intencionada, por lo que, igualmente, debió devolverse la referida acta con
objeto de que tal extremo se aclarase. CUARTO.- Sentado lo anterior habrá
de decirse que lo que resulta totalmente contrario a Derecho, es admitir que
por la Defensa se modifiquen sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto
del juicio oral, en el informe realizado, según lo dispuesto en el art. 68
LOTJ, tras la lectura del veredicto de culpabilidad, por cuanto aquél (el
informe) sólo debe versar sobre las cuestiones que en dicho precepto se
relacionan y nunca sobre una nueva calificación de los hechos, habida cuenta de
que produce indefensión en la parte acusadora, amén de que carece de objeto en
tanto en cuanto ello no puede ser examinado por el Jurado, por haber cesado en
sus funciones al leer el veredicto; por consiguiente, si la Defensa, en el
citado informe, califica los hechos como homicidio imprudente, tal calificación
no debió admitirse o admitida no puede tenerse en cuenta a ningún efecto y
menos para evitar el objeto del veredicto; si a todo ello se añade que la
relación de hechos que se describen en el ap. 4.º del acta del veredicto no
puede, en modo alguno, entenderse como motivación, toda vez que no se realiza
explicación alguna, ni sucinta ni extensa, de las razones (elementos de
convicción) por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar
determinados hechos como probados y en concreto los hechos descritos en el
citado apartado, lo cual constituye una clara infracción del art. 61.1 a) LOTJ
en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como de la doctrina
jurisprudencial que los desarrolla (TC S 55/1987, TS 2.ª S 369/1998, S 8 Oct.
1998), es claro que el acta del veredicto debió devolverse en base al art. 63.1
e) LOTJ, por lo que el motivo primero alegado por el Ministerio Público, como
fundamento del recurso debe ser acogido y ello, pese a que no se efectuase, en
su momento procesal oportuno la correspondiente reclamación a que hace
referencia el art. 846 bis c) ap. a), y ello por cuanto, por un lado, tal
reclamación no resulta necesaria cuando se ha vulnerado un principio
constitucional y por otro, porque el emitirse un veredicto de culpabilidad y no
procederse a la devolución del acta del veredicto al Jurado, por el
Magistrado-Presidente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 68 LOTJ y
en el informe previsto en dicho precepto no está contemplada ni la protesta ni
la reclamación, ni por supuesto la petición de devolución del acta habida
cuenta de que el Jurado ya ha cesado en sus funciones; por consiguiente, no
puede exigirse que tal protesta o reclamación se efectúe en dicho informe,
ahora bien (como sostiene la TS S 8 Oct. 1998) aunque ello no puede exigirse,
si podían en dicho acto, las partes haber hecho constar su protesta por no
haberse devuelto el acta al Jurado, al entender que la misma infringía alguno
de los supuestos contemplados en el art. 63 LOTJ. QUINTO.- Habiéndose
estimado el primero de los motivos del recurso, fundamentado en el ap. a) del
art. 846 bis c), procediendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 846 bis
f) la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio,
no se entra a conocer de los demás motivos del recurso principal ni del motivo
supeditado. SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.