§47. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: La indicación en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim a la vulneración de la presunción de inocencia según “la condena impuesta” no recluye la apelación a una cuestión de derecho. Elementos que desvirtúan la presunción de inocencia. La prueba que desvirtúa la presunción de inocencia es solo la que tiene lugar en el juicio. No con anterioridad al mismo. Conceptuación jurídica de la alevosía.

Ponente: Julián María Arzanegui Sarricolea.

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En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo.  Sr.  D. Manuel María Zorrilla Ruiz, Presidente, las lltmas.  Sras.  Dª Magali García Jorrín y Dª Nekane Bolado Zárraga, Magistradas, y los lltmos.  Sres.  D. Julián María Arzanegui Sarricolea y D. José Mª Satrústegui Martínez, Magistrados,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado F.R T.F., representado por la Procuradora Dª. Marta Arruza Doueil y defendido por el Letrado D. Felipe Villanueva López, contra la Sentencia de 14 de mayo de 1.998 pronunciada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictada en el Rollo de Tribunal del Jurado nº 5/97, seguido contra dicho acusado por presunto delito de asesinato; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dª.  Mª.  José García Cabezas y D. Luis Gordillo Llano, representados por el Procurador D. Pedro María Santin Diez y el Letrado D. Alfredo González Ávila. Ha sido ponente el lltmo. Sr. D. Julián María Arzanegui Sarricolea, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 7 de mayo de 1.998 en el Rollo de Tribunal del Jurado nº 5/97, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia contra F.R T.F., por presunto delito de asesinato, estando presentes el referido acusado, su Letrado, el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente, los miembros del jurado y la Secretaria de la Audiencia, por la Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó que los Jurados por unanimidad de votos encontraban culpable al acusado F.R T.F., de haber matado a J.L G., y pronunciándose negativamente sobre la suspensión de la pena e indulto. Por el Magistrado-Presidente se ofreció la palabra a las partes para que se manifestasen sobre la pena imponible, y por el Ministerio Fiscal se informó que se trataba de delito de asesinato previsto en el artículo 139 del Código Penal, solicitando la pena de 15 años de prisión e indemnización a los padres de la víctima en la cantidad de quince millones de pesetas. La acusación particular informó igual que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pero solicitó la pena de 17 años y 6 meses de prisión e indemnización a los padres de la víctima en la cantidad de veinte millones de pesetas. La defensa del acusado informó en el sentido de que no podía evacuar el trámite de que se le daba traslado por el breve tiempo, y la rapidez de estudiar el resultado de aplicar atenuante analógica, solicitando en cualquier caso pena mínima. Concluido el acto, quedó disuelto el Jurado al finalizar su función, y visto el juicio para sentencia. SEGUNDO.- El día 14 de mayo de 1.998 se dictó Sentencia, en el referido Rollo de Tribunal del Jurado nº 5/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuya parte dispositiva establecía: “Que a la vista del veredicto de culpabilidad decidido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a F.R T.F. como autor responsable de un delito de ASESINATO a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN al pago de las costas y a que indemnice a los padres de J.L G.G. en la suma de doce millones de pesetas.  Igualmente se acuerda la prohibición de que el condenado vuelva a Bilbao en un periodo de cinco años. Se ratifica la insolvencia del condenado que fue acordada por el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.” TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, y por la representación del condenado F.R T.F., se interpuso contra la misma recurso de Apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso que recogía una serie de alegaciones, y cuya fundamentación jurídica se dividía en los siguientes apartados: I.- En cuanto a la autoría del delito, en virtud del motivo contemplado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia. II.- En cuanto a la tipificación de los hechos como delito de asesinato, en virtud de los motivos contemplados en las letras a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, y por vulneración del principio de presunción de inocencia respectivamente. III.- En cuanto a la atenuante aplicada en la Sentencia por tener el acusado levemente disminuidas sus facultades mentales por haber consumido alcohol y cocaína, considera la parte recurrente que debe estimarse la eximente incompleta de intoxicación semiplena por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. Y tras exponer los fundamentos del recurso, termina en su escrito la defensa suplicando que se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso, revocándola, y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho en la que: a) Se absuelva a F. T.F. del delito de asesinato y, subsidiariamente, b) Se le condene como autor de un delito de homicidio con la eximente incompleta de intoxicación semiplena, a la mínima pena que el recto proceder del Tribunal tenga a bien imponer. CUARTO.- La acusación particular, al amparo del párrafo tercero del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentó escrito formulando impugnación del recurso interpuesto por D. F.R T., alegando que el recurrente omite señalar en cuál de los motivos establecidos en el párrafo c) del art. 846 bis de la L.E.Cr. fundamenta su recurso; en consecuencia, entendiendo la acusación particular que el recurso se articula en base al motivo e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugna el recurso de apelación, exponiendo las alegaciones que considera oportunas, terminando por hacer constar que hay prueba de cargo, que concurre alevosía, que F.R T.F. sólo tenía ligeramente disminuidas sus facultades mentales y volitivas, y que el acusado es autor, por lo que suplicaba se tuviera por evacuado el trámite de impugnación del recurso, contenido en el párrafo tercero del apartado “b” del art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- El Ministerio Fiscal también impugnó el recurso formulado por la defensa del condenado F.R T., alegando que, en relación a la autoría, las declaraciones de los testigos fueron claras y sin contradicciones, refiriéndose cada una de ellas al lapso de tiempo que vieron los hechos y que la unión de todas las declaraciones cubre todos los hechos, sin vacíos que puedan dar lugar a otra interpretación que la aportada por los testigos. Y añade el Ministerio Fiscal que, en relación a la circunstancia modificativa de la responsabilidad basada en la previa ingesta de alcohol y drogas, los testigos también fueron claros, en no apreciar los síntomas, que previamente los médicos forenses habían descrito como propios de quien está bajo esa influencia. SEXTO.- Una vez personado la acusación particular y el condenado F.R T.F., y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante proveído de 12 de Noviembre pasado se acordó señalar vista para el día 11 de diciembre de 1.998 a las 10,00 horas, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por todos los Magistrados que la integran, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados de esta Sala, para su instrucción. SEPTIMO.- La vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del Letrado de la acusación particular D. Alfredo González Dávila y del Letrado de la defensa D. Felipe Villanueva López, quienes expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que, como tales, formula la sentencia recurrida, recogiendo las declaraciones que, en calidad de hechos probados, contiene el veredicto del Jurado: PRIMERO.- Hacia las tres horas de la madrugada del 2 de Mayo de 1997 F.R T.F. salió del establecimiento “Help” sito en la Calle María Díaz de Haro nº 31 de Bilbao, en compañía de dos amigos y discutiendo con los camareros por su negativa a pagar las consumiciones que habían tomado. SEGUNDO.- La discusión continuó en la calle donde se produjo una pelea, en la que se formaron dos grupos: por un lado F.R T. y sus dos amigos, y por otro lado el camarero A. G., con una cachava que utilizó para golpear a sus adversarios, y su amigo y cliente J.P. TERCERO.- F.R T. mantuvo la mano derecha oculta en la espalda, hasta que en un momento esgrimió una navaja de cachas marrones con la que lanzó dos navajazos en zig zag hacia J.P. sin alcanzarle. CUARTO.-  En un primer momento el amigo de J.P., llamado J.L G.G., se quedó en el interior del Bar y no salió hasta más tarde. QUINTO.- F.R T. con la navaja en la mano, lanzó un navajazo contra el pecho de J.L G. y se lo clavó, fracturándole la 5ª costilla, cortándole parcialmente la 6ª, produciéndole ojal pericárdico y herida penetrante en el ventrículo derecho del corazón. SEXTO.-F.R T. asestó el navajazo sin riesgo alguno para él, ante la imposibilidad de que J.L G. se defendiera, debido a lo repentino y sorpresivo de la acción. SÉPTIMO.- Tras el navajazo, J.L G. caminó unos metros con la mano en el pecho y terminó cayendo boca abajo contra el suelo y allí permaneció hasta la llegada de una ambulancia que lo trasladó al Hospital donde falleció. OCTAVO.- Instantes después llegaron agentes de la Policía Municipal y en el cacheo que le hicieron allí mismo a F.R T. le encontraron una navaja. NOVENO.- En un determinado espacio de tiempo, A.G. desapareció de la escena de los hechos al entrar en el local para coger el bastón con la puntera de acero. DÉCIMO.- En un momento quedaron la víctima, la navaja y J.Mª.  M. en un reducido espacio sin que pudiera ver J.P. lo que sucedía al haber ido a otro local. UNDÉCIMO.- Cuando F.R T. ejecutó el hecho descrito, tenía levemente disminuidas sus facultades mentales por haber consumido alcohol y cocaína. DUODÉCIMO.- F.R T. es culpable de haber matado a J.L G.G.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia pronunciada por la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, conforme al veredicto de culpabilidad emitido por éste, condenó al acusado, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6º en relación con el art. 20-20 del Código Penal, a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias y costas y a indemnizar a los padres de la víctima con la cantidad de doce millones de pesetas. Contra dicha sentencia, la representación del condenado dedujo oportunamente recurso de apelación, basándolo en tres motivos, el primero de ellos de carácter principal, por el que se pide la absolución del acusado por falta de prueba de cargo para fundar una sentencia condenatoria, y los otros dos, aducidos subsidiariamente, mediante los cuales se combate la apreciación que hace la sentencia de la circunstancia cualificativa de alevosía, que el recurrente entiende no debió ser estimada, y de la circunstancia atenuante analógica, que pretende debió ser apreciada como eximente incompleta; motivos todos que han de ser examinados por el mismo orden en que se formularon. SEGUNDO.- Entre los motivos en los que puede fundarse el recurso del que aquí se está conociendo --ordinario, por su denominación; aunque extraordinario, por su contenido--, el que figura regulado bajo la letra e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cual en primer término se acoge el acusado, tiene su fundamento en la vulneración de la presunción de inocencia cuando, “atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta”. La dicción literal del texto de la ley parece referirse a “la condena impuesta” como núcleo del perjuicio sufrido por el acusado y legitimador, por tanto, de la apelación que éste interpone, lo que podría dar pie a suponer que, en el caso de este concreto motivo, el contenido del mismo se contrae a una cuestión de derecho.  Pero no ha de caber duda de que la materia del motivo de apelación de que se trata presenta los elementos propios de una cuestión de hecho ya que sin perjuicio de que su interpretación deba venir fundada en criterios de carácter doctrinal, en definitiva consiste en examinar si la índole de las pruebas tenidas en cuenta para formular el veredicto de culpabilidad del acusado tiene entidad adecuada para alcanzar una declaración de ese signo.  Así se ha de concluir, teniendo cuenta que la infracción de un precepto legal en la determinación de la pena tiene acogida expresa en el motivo b) del mismo art. 846 bis c) de la Ley Procesal Penal, por lo que resulta obligado establecer la necesaria diferenciación entre la materia del citado motivo y la contenida en el motivo e), que aquí se invoca y en el que la falta de base razonable para la condena impuesta va anudada a la vulneración de la presunción de inocencia. Esto supone que, en el motivo examinado, la lesión que la sentencia haya podido inferir al derecho del acusado debe proceder de la declaración de hechos probados, contenida en el veredicto y extraída de la valoración de la prueba llevada a cabo por el propio Jurado, como se desprende, por otro lado, de la consideración de que el elemento de contraste al que remite el motivo e) en cuestión (“atendida la prueba practicada en el juicio”) y a cuyo examen ha de referirse la sentencia de apelación debe ser, según el texto legal, la resultancia probatoria. Lo expuesto hasta ahora nos conduce a analizar, en el estudio del primero de los motivos invocados por el acusado, si el Jurado, al valorar la prueba que le fué ofrecida en el desarrollo del juicio oral, incurrió o no en la vulneración que se alega. TERCERO.- Concretado, del modo que se ha dicho, el ámbito dentro del cual se ha de examinar el primero de los motivos de este recurso de apelación, conviene precisar ahora que en materia de valoración de la prueba, de acuerdo con lo establecido en la ley y tal como conviene a la naturaleza que nuestra legislación ha conferido a la institución del Jurado, tiene éste atribuidas facultades soberanas, únicamente impugnabas cuando en su ejercicio se hubiere vulnerado el derecho fundamental que asiste al acusado a que se presuma su inocencia. Esto nos lleva a considerar cuáles son las exigencias que impone el respeto al citado derecho fundamental y de qué modo, por consiguiente, puede ser desvirtuada eficazmente la presunción en la que ese derecho se asienta. A este respecto, una reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional, establecida desde el primer momento, ha venido señalando que la presunción de inocencia debe operar decisivamente en todo caso, en tanto no resulte contradicha a través de los siguientes medios: 1) por la existencia de una prueba, traída por la acusación y suficiente para acreditar tanto la realidad del hecho punible como la culpabilidad del acusado; 2) por la práctica de dicha prueba, precisamente, ante el órgano que haya de llevar a cabo el enjuiciamiento, con las únicas excepciones de la prueba anticipada y de la que venga preconstituida, porque se suponga aquella o sea ésta de imposible realización en el juicio oral y siempre que, en todo caso, haya quedado a salvo el principio de contradicción; 3) por la valoración de la resultancia probatoria, que haya llevado a cabo el órgano investido de la potestad de juzgar en ejercicio de la facultad soberana que para ello le confiere la ley, siempre que recaiga sobre efectivos medios probatorios de cargo, entre los cuales resultan admisibles las presunciones cuando reúnan los presupuestos legales de venir fundadas en un hecho completamente acreditado y consistir en una deducción precisa y directa del mismo según las reglas del criterio humano, pero excluyéndose de la requerida calidad de elementos de prueba los meros indicios en los que no concurran los citados presupuestos. Aplicando esta doctrina al caso del recurso, resulta que, entre los hechos que se tuvieron por probados en el veredicto del Jurado, en el sexto de ellos se declaró, por unanimidad, que el acusado, “con la navaja en la mano, lanzó un navajazo contra el pecho de J.L G. y se lo clavó, fracturándole la 5ª costilla, cortándole parcialmente la 6ª produciéndole ojal pericárdico y herida penetrante en el ventrículo derecho del corazón”, que fueron las lesiones que le produjeron la muerte, concretando como prueba determinante de su convicción las declaraciones, formuladas en el juicio oral, de dos de los testigos que intervinieron en los hechos; por lo que, cumpliéndose de este modo los requisitos antes expresados para poder desvirtuar la presunción de inocencia, es visto que la sentencia recurrida no vulnera en este punto el invocado derecho fundamental del acusado. Tratando de contrarrestar la antedicha declaración de hechos probados del Jurado, se alega en el recurso que las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral ofrecen contradicciones respecto de las formuladas por ellos en el atestado y en la instrucción de la causa, lo que, en su criterio, destruye la eficacia de sus testimonios como prueba de cargo y, en consecuencia, hace incidir al veredicto en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.  Pero es evidente que el Jurado no tuvo a la vista las declaraciones que esos mismos testigos habían hecho en las diligencias policiales y en las instructoras, por lo que no pudo tomarlas en cuenta, caso de que las mismas hubieran merecido algún género de valoración; y si esto es así, se ha de atribuir exclusivamente a la actuación procesal de la defensa del acusado. En efecto; la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, consecuente con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado al art. 24.2 de la Constitución en lo relativo a la práctica de la prueba requerida para destruir la presunción de inocencia, enumera en su art. 34.1 el material que, de lo actuado en el Juzgado de Instrucción ha de obrar entre las diligencias de las que disponga el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, donde se comprenden únicamente aquellas que no sean reproducibles y hayan de ser ratificadas en el juicio oral.  No obstante, el art. 34.3 faculta a las partes a pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su utilización más tarde en el juicio oral, como serían las declaraciones de testigos sobre aquello que consideren pueda favorecer sus pretensiones, de las cuales, en caso de contradicción de los testigos, podrían presentar el testimonio previamente obtenido para su unión al acta, según autoriza el art. 46.5 de la misma Ley Orgánica. De esta manera, habiendo omitido la defensa del acusado la obtención y presentación de testimonio de las declaraciones que ahora pretende hacer valer, carece aquí de apoyo legal para fundar sus alegaciones en base a ellas; lo que hace que no resulte necesario entrar en el examen de si las distintas versiones que, al decir del recurrente, dieron los testigos son o no realmente irreductibles entre sí, si las supuestas contradicciones inciden en extremos fundamentales o meramente accidentales y si, en caso de darse, cabría aceptar la verosimilitud de alguna de las mismas sin por ello vulnerar la presunción de inocencia por falta de prueba. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado. CUARTO.- La segunda de las cuestiones cuyo examen se trae al recurso --formulada, como se ha dicho, con carácter subsidiario-- combate la apreciación que la sentencia recurrida hace sobre la concurrencia, en el hecho enjuiciado, de la circunstancia de alevosía, cualificativa aquí del asesinato; y basa el recurrente su impugnación en dos motivos. En el primero de ellos, fundado en la previsión del apartado e) del art 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega de nuevo la “vulneración del principio de presunción de inocencia” en la apreciación de la circunstancia de que se trata, ya que, según entiende el recurrente, no existen pruebas, en los términos exigidos por la doctrina constitucional, de que en la acción del acusado concurriesen los requisitos legales necesarios para que la misma pudiera ser calificada como alevosa. A este respecto y dando por reproducido cuanto anteriormente se ha expuesto en torno a la actividad probatoria que se precisa para destruir la presunción de inocencia, se ha de notar que la sentencia recurrida considera concurrente la circunstancia de alevosía como consecuencia de que el Jurado tuviese por probado en el hecho 7º de la acusación, por mayoría cualificada de siete votos, que el acusado “asestó el navajazo sin riesgo alguno para él, ante la imposibilidad de que J.L G. se defendiera, debido a lo repentino y sorpresivo de la acción”, declaración que sirve de base de hecho a la consecuencia jurídica que obtiene la sentencia respecto de la circunstancia de que se trata, por lo que es manifiesto que tampoco se ha vulnerado en este caso el derecho del acusado a la presunción de su inocencia. Cuestión distinta es, sin embargo, la de resolver si, tomando en cuenta todos los hechos que el Jurado declara probados, del conjunto de ellos puede desprenderse que fué alevosa la conducta del acusado, de acuerdo con los caracteres con que la doctrina jurisprudencial configura esta circunstancia, cualificativa del asesinato. De las tres conocidas modalidades de alevosía, considera la sentencia impugnada que se dió en este caso la de haber consistido la acción enjuiciada en un ataque súbito e imprevisible; siendo indudable que no se produjo en ninguna de las otras dos formas posibles, esto es, la de haber actuado el acusado mediante emboscada o al acecho, ni la de haberse hallado la víctima en especial estado o situación de desvalimiento. Centrándonos, por tanto, en la modalidad expresada, se hace preciso considerar las singulares notas que caracterizan la imprevisibilidad de la acción agresora para constituir la circunstancia de alevosía, comprendida en el art. 22.1 del Código Penal, a fin de diferenciarla de la de abuso de superioridad que constituye la agravante 2ª del mismo precepto, lo que resulta más apremiante al ser manifiesto que ambas circunstancias tienen igual entidad cualitativa, consistente en la ventaja con la que cuenta y de la que se vale el ofensor sobre el ofendido, por lo que la distinción entre ellas se ha de buscar en el factor meramente cuantitativo. Y por ello y porque el abuso de superioridad admite diversidad de graduaciones, que no son compatibles con la alevosía, se ha concluir que no se producirá ésta última sino cuando el medio, el modo o la forma empleados sean absolutamente imprevisibles para la víctima, no dándose, en consecuencia, en aquellos casos en los que, dentro de la unidad de acción en la que se produjo el ataque discutidamente alevoso, la víctima hubiera tenido la posibilidad de representarse la especie de la acometida que sufrió, ya sea por la exhibición del medio agresivo utilizado, ya por la violencia que se había generado en la situación en que aquella se produjo, por las circunstancias que precedieron a la agresión o por cualquier otro signo externo, aunque de hecho el ofendido no hubiera llegado a prever el empleo del medio especialmente lesivo que se utilizó. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 Mayo 1991, 4 Febrero 1993, 10 Junio 1994, 2 Febrero 1995 y 8 Marzo 1997, relativas a muy diversos casos en los que se consideró suficiente la previsibilidad del empleo del medio utilizado, aunque remota o meramente hipotética y sin necesidad de que de hecho se produjera la previsión, para eliminar la concurrencia de alevosía. En el caso de autos, el Jurado declaró probado que, habiéndose producido una discusión en el interior del bar donde se encontraban el acusado y la víctima, entre otros, y continuada la misma en el exterior, donde degeneró en pelea, en un momento dado, el ofendido, único de los presentes que había quedado en el bar, pero conocedor de la situación originada, salió también al exterior cuando la pelea continuaba y donde fué agredido por el acusado con una navaja, causándole heridas que le ocasionaron la muerte. Y de esta relación de hechos, sintetizada de la que declaró probada el Jurado, claramente se desprende que la víctima conoció la discusión suscitada, así como la pelea que se había producido y que continuaban los contendientes cuando se dirigió a ellos, de cuya situación pudo también sospechar la posibilidad de ser agredido por cualquier medio especialmente lesivo, aunque no lo tuviera a la vista, y es esto lo que resulta suficiente para excluir la concurrencia de alevosía en la agresión, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencias. Sin embargo de ello, resulta también indudable que en el caso de autos el acusado, al utilizar un medio de ataque manifiestamente desproporcionado respecto de la situación en la que se encontraba la víctima, obró prevaliéndose sobre ésta de la notoria ventaja que le facilitaba el medio empleado, lo que integra la agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal, que por tanto debe ser apreciada; sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio, como resolvió la STS de 12 Marzo 1998, al participar dicha agravante de igual naturaleza que la de alevosía por la que fué acusado, sin otra diferencia con ella que la meramente cuantitativa, según repetida doctrina jurisprudencial (SSTS 11 Noviembre 1987, 26 Octubre 1989 y 20 Marzo 1990, entre otras). La estimación del recurso en cuanto a la improcedencia de entender que concurre la circunstancia de alevosía, hace innecesario el examen de la impugnación basada en el motivo a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que haya causado indefensión, por estar dirigido dicho motivo a combatir la apreciación de la referida circunstancia de alevosía, y resultar inoperante en cuanto a la de abuso de superioridad. QUINTO.- En el tercer y último motivo del recurso se impugna la apreciación que contiene la sentencia recurrida de la atenuante analógica del art. 21-6º en relación con el art. 20-2º, ambos del Código Penal, por haber obrado el acusado con una leve disminución de sus facultades mentales a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y de cocaína, por entender el recurrente que, ante los hechos acreditados, debió ser apreciada la eximente incompleta de intoxicación plena. En apoyo de su pretensión alega, por un lado y al amparo del motivo a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de normas procesales que le produjo indefensión, y para ello sostiene que las proposiciones que la Magistrada-Presidente planteó al Jurado, en relación con las circuns-tancias modificativas de la responsabilidad, contienen conceptos jurídicos predeterminantes de la decisión judicial; y, por otra parte, aduce que, según la prueba pericial practicada en el juicio oral por tres médicos, el índice de 0,55 gramos de alcohol por litro de sangre, que se detectó en el acusado nueve horas después de cometido el hecho, equivaldría a 1,80 gramos en el momento de producirse éste, lo que, en su criterio, supone una grave perturbación de las facultades mentales. Ambas motivaciones deben ser desestimadas. La relativa al quebrantamiento de las normas del proceso, en primer término, porque no consta en el acta correspondiente que la defensa del ahora recurrente reclamara en su momento la subsanación del presunto defecto, tal como expresamente se exige en el propio motivo invocado, omisión que por sí sola determina su inadmisibilidad; y, en segundo lugar, porque las proposiciones 13, 14 y 15 de las formuladas al Jurado no contienen conceptos jurídicos, como el recurrente sostiene, sino expresiones del lenguaje corriente, siendo así que el defecto al que el recurso se refiere sólo se produce cuando los términos empleados tengan un preciso significado jurídico y, mediante ellos, se sustituya o supla la narración de hechos probados, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras muchas, en SSTS de 17 Enero 1992, 21 Noviembre 1995 y 5 Diciembre 1995. Y por lo que atañe al grado de limitación en las facultades intelectivas y volitivas, que deba apreciarse en el acusado por efecto de la ingestión de bebidas alcohólicas y de cocaína, es de tener en cuenta: en primer lugar, que en la apreciación de este hecho ha de estarse a la valoración que hizo el Jurado de las pruebas practicadas, por basarse en la declaración de los cuatro agentes municipales que intervinieron en el suceso y prestaron declaración en el juicio oral, sin que resulte ilógica o absurda la conclusión que alcanzó; en segundo término, que no existe contradicción entre las declaraciones de los agentes, valoradas por el Jurado, y el informe pericial, en el que se destaca la eficacia que en estos casos tiene el factor de habitualidad; y por último, que a los efectos de los que aquí se trata no es admisible, como pretende el recurrente, trasladar al caso de autos los criterios que informan la normativa sobre la conducción de vehículos de motor, por no ser en absoluto equiparables las exigencias derivadas de la aptitud para conducir, donde las condiciones del sujeto para responder de las vicisitudes y urgencias del tráfico han de ser óptimas --y de ahí los permisos administrativos y los controles para su expedición--, con la elemental capacidad intelectual y volitiva que se requiere para reprimir un impulso tan repulsivo como es la agresión que produce la muerte a una persona. SEXTO.- Los hechos que declara probados la sentencia recurrida, recogiendo el contenido del veredicto tal como establece el art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado F.R T.F., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22-2ª y de la atenuante analógica que prevé el art. 21-6ª, en relación con el art. 20-2º, todos ellos del mismo Código. Siendo la pena establecida para el delito de homicidio la de prisión de diez a quince años, su individualización, en caso de que concurran circunstancias agravantes y atenuantes, queda confiada por la regla 1ª del art. 66 del mencionado Código Penal al criterio del Tribunal sentenciador, sin otros límites que los que resultan de la propia extensión total de la pena y de su adecuación a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que habrá de ser razonada. Bajo estas pautas de decisión, considera la Sala que, atendiendo al motivo del que derivó la pelea suscitada, a la mínima intervención de la víctima en la contienda que se produjo, a la especie del arma de la que se valió el acusado para su agresión y a la forma en que la utilizó, dirigiéndola directamente y mediante un solo golpe a una parte vital del cuerpo de la víctima, procede imponer la pena de catorce años de prisión. Igualmente se ha de imponer la pena accesoria prevista en el art. 57 del Código Penal, consistente en la prohibición al condenado de volver a esta villa de Bilbao dentro del plazo de cinco años; además de la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que lleva consigo la pena de prisión impuesta, conforme a lo establecido en el art. 55 del referido Código. Por disposición del art. 58 del mismo Código Penal, será de abono al condenado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. SÉPTIMO.- No habiéndose impugnado y entendiéndose, por otra parte, adecuada la declaración de responsabilidad civil del condenado y su concreción en la cantidad de doce millones de pesetas, que verificó la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación respecto de dicho particular. Y en virtud de los razonamientos expuestos, vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de aplicación,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado F.R T.F. contra la sentencia que, con fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó la señora Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida contra aquel y revocando parcialmente la expresada resolución, debemos condenar y condenamos al referido acusado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación leve por consumo de bebidas alcohólicas y cocaína, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena también accesoria de prohibición de volver a la villa de Bilbao en el plazo de cinco años. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto condena al acusado a que indemnice a los padres de la víctima, J.L G.G., con la cantidad de doce millones de pesetas. Para el cumplimiento de la pena principal impuesta le será de abono al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Se ratifica la insolvencia del condenado, que fué acordada por el Juzgado de Instrucción. No se hace imposición expresa de las costas causadas en el juicio ante el Tribunal del Jurado y en el presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.