§46. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Es indudable, a tenor de las pruebas practicadas y del veredicto del jurado, la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, pues el causante de un atropello tiene un inmediato deber de socorrer a la víctima, independientemente de otras posibles ayudas por terceros ajenos al accidente.

Ponente: Santiago Bazarra Diego.

*     *     *

 

En el recurso de apelación 8/98 del Procedimiento del Tribunal del Jurado, visto por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid, contra la Sentencia núm. 293/98 de 25 de Mayo de 1.998, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr  D. Miguel Hidalgo Abia, Magistrado de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de tal clase, número 1/97, Rollo Sala núm. 96/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, seguido de oficio por delitos contra la seguridad del tráfico, imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro contra M. M.M., en cuyo recurso son partes, como apelante el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por los Letrados Dª. Lourdes Pulido y D. Carlos Plasencia Valdes, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado. por el Ilmo.  Sr.  D. Francisco Javier García Lacunsa, D. Rafael Carretón Lucendo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.  María Jesús González Diez y defendido el Letrado D. Cesar Alvarez Rodríguez y la Abogacía del Estado en defensa al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Dª.  Ana Espuelas Peñalver, habiendo actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Bazarra Diego, que expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de Mayo de 1.998 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Miguel Hidalgo Abia, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, cuya parte dispositivo decía literalmente “F A L L O, de conformidad al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a M. M.M. como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de omisión del deber de socorro, ya definidos, con la concurrencia en el segundo de la atenuante de embriaguez, a la pena, por el primer delito, de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de no abono, privación por tres meses y un día del permiso de conducir y al pago de un tercio de las costas procesales, con expresa inclusión, en tal proporción de las correspondientes al ejercicio de la acción penal por parte de la acusación particular; y a la pena, por el segundo delito, de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, con expresa inclusión, en tal proporción, de las correspondientes al ejercicio de la acción penal por parte de la acusación particular. Debo absolver y absuelvo a M. M.M. del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones de que venía acusado en este procedimiento, declarando de oficio el pago de un tercio de las costas procesales, con inclusión, en tal proporción, de las correspondientes al ejercicio de la acción penal por parte de la acusación particular y la totalidad de las derivadas de la acción civil por parte de dicha representación. No ha lugar a pronunciarse en este proceso penal, sobre la presunta responsabilidad civil de M. M.M. y del Consorcio de Compensación de Seguros, haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de don R. C.L., a cuyo favor se expedirá, una vez firme esta sentencia, si lo instare, el oportuno titulo ejecutivo derivado de accidentes de tráfico. Para el cómputo de la pena, se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.” SEGUNDO.- Contra la precitada resolución se interpuso recurso de apelación, con fecha 9 de junio de 1.998, por D. Carlos Plasencia Baltes, Procurador de los Tribunales y de D. M. M.M., dándose traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. TERCERO.- Por providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.998 se acordó tener por recibidas las actuaciones por la Sección XVI de la Audiencia Provincial, teniéndose por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en representación del acusado M. M.M., en concepto de apelante principal y como apelados al Consorcio de Compensación de Reaseguros, representados por la Abogado del Estado, Dª.  Ana Espuelas Peñalver, Dª.  María Jesús González Diez, en representación de R. C.L. y el Ministerio Fiscal en concepto de apelados, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado que por turno correspondía. CUARTO.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó por providencia de 20 de Noviembre de 1.998 citar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para fa vista del recurso de apelación el día 4 de diciembre de 1.998, a las 12 horas de su mañana. QUINTO.- En el acto de la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de la parte apelante y apelada. SEXTO.- La parte apelante se ratificó en el escrito de apelación formulado, solicitando revocar la sentencia y dictar otra absolviendo. SEPTIMO.- Las partes personadas se ratifican en las peticiones formuladas en sus escritos de recursos e impugnación.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, y que son del siguiente tenor literal: “Sobre las 12,20 horas del día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis, M. M.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Duquesa de Parcent, en dirección a la Glorieta de los Cármenes, en concreto por el carril izquierdo de los dos correspondientes a su marcha, conduciendo la furgoneta de su propiedad, marca Renault Express, matrícula M-0895-KW, respecto de la cual no tenía concertado Seguro Obligatorio, cuando al llegar a la altura del número 52, en concreto en el paso de peatones regularizado por semáforo, entró en colisión con el viandante don R. C.L. cuando éste cruzaba por tal paso de peatones de derecha a izquierda según la marcha de la citada furgoneta, derribándole al suelo. Continuando la marcha pese a apercibirse de la colisión y ello por carecer de Seguro Obligatorio. Como consecuencia de tal hecho don R. C. sufrió heridas de las que, según informe forense tardó en curar 344 días, tras precisar tratamiento quirúrgico y ortopédico, estando ingresado 60 días en el hospital, 15 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos, quedándole una cicatriz en la cara anterior de la pierna izquierda en forma de Y invertida, con una extensión de 10 centímetros en su rama vertical y de 5 centímetros en cada una de las otras dos ramas ; una cicatriz en antebrazo izquierdo de 6 centímetros; dolores en el tórax al hacer movimientos violentos como toser, estornudar o andar deprisa; limitación de los movimientos del pie izquierdo en un cien por cien, tanto de los movimientos de flexión y extensión, como los de flexión lateral y dolor al caminar, precisando utilizar siempre un bastón de apoyo ; disminución de la memoria de fijación, incontinencia emocional y vértigo. Detenido M. M.M., se le sometió, sobre las 13,45 horas de tal día, a pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 1,64 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre. M. M.M. conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas y su aptitud para una conducción responsable. No consta suficientemente acreditada la forma en que se produjo el atropello de don R. C.L. Tras el cual el acusado, pese a apercibirse de que aquél yacía herido en el suelo, no le socorrió y abandonó el lugar, pese a darse cuenta de que el mismo quedaba desamparado y en peligro manifiesto y grave. Comportamiento del acusado en que influyó su estado de embriaguez, con merma de sus facultades volitivas”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y con base en las alegaciones formuladas en el acto de la vista del recurso por las partes personadas se precisa lo siguiente: PRIMERO.- Se hallan debidamente acreditados el lugar y circunstancias del accidente, tal como se detallan en la exposición de los hechos probados. SEGUNDO.- Está suficientemente acreditado el grado de alcoholemia del conductor, que deriva en que éste se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento del accidente, de tal forma que le limitaban sus facultades para la conducción de vehículos de motor. TERCERO.- Es indudable, a tenor de las pruebas practicadas y del veredicto del jurado, la existencia de un delito de omisión del deber de socorro. pues el causante del atropello tiene un imnediato deber de socorrer a la víctima, independientemente de otras posibles ayudas por terceros ajenos al accidente, mientras que en el caso de autos el conductor siguió su camino, sin detenerse para auxiliar al lesionado. CUARTO.- No cabe hablar de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, alegada por la parte apelante principal, al no deducirse de las actuaciones datos y circunstancias que hagan pensar en su existencia, valorada como ha sido toda la prueba por el jurado. Procede, pues, por todo lo expuesto la integra confirmación de la sentencia apelada, con la desestimación del recurso entablado.