§46. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Es indudable, a tenor de las
pruebas practicadas y del veredicto del jurado, la existencia de un delito de
omisión del deber de socorro, pues el causante de un atropello tiene un
inmediato deber de socorrer a la víctima, independientemente de otras posibles
ayudas por terceros ajenos al accidente.
Ponente: Santiago Bazarra Diego.
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En el recurso de
apelación 8/98 del Procedimiento del Tribunal del Jurado, visto por la Sala de
lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid, contra la Sentencia núm. 293/98 de 25 de
Mayo de 1.998, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado,
Ilmo. Sr D. Miguel Hidalgo Abia, Magistrado
de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de
tal clase, número 1/97, Rollo Sala núm. 96/97, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Madrid, seguido de oficio por delitos contra la seguridad
del tráfico, imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro contra M.
M.M., en cuyo recurso son partes, como apelante el mencionado acusado,
representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por los
Letrados Dª. Lourdes Pulido y D. Carlos Plasencia Valdes, y como apelados el
Ministerio Fiscal, representado. por el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier García
Lacunsa, D. Rafael Carretón Lucendo, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. María Jesús González
Diez y defendido el Letrado D. Cesar Alvarez Rodríguez y la Abogacía del Estado
en defensa al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Dª. Ana Espuelas Peñalver, habiendo actuado como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Bazarra Diego, que expresa el
parecer de la Sala.
PRIMERO.- Con fecha 25 de Mayo de
1.998 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Miguel
Hidalgo Abia, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del
Jurado núm. 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, cuya
parte dispositivo decía literalmente F A L L O, de conformidad al
veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a M. M.M. como autor responsable
de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de omisión del
deber de socorro, ya definidos, con la concurrencia en el segundo de la
atenuante de embriaguez, a la pena, por el primer delito, de 100.000 pesetas de
multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de no abono,
privación por tres meses y un día del permiso de conducir y al pago de un
tercio de las costas procesales, con expresa inclusión, en tal proporción de
las correspondientes al ejercicio de la acción penal por parte de la acusación
particular; y a la pena, por el segundo delito, de seis meses y un día de
prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante
el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, con
expresa inclusión, en tal proporción, de las correspondientes al ejercicio de
la acción penal por parte de la acusación particular. Debo absolver y absuelvo
a M. M.M. del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones de que
venía acusado en este procedimiento, declarando de oficio el pago de un tercio
de las costas procesales, con inclusión, en tal proporción, de las
correspondientes al ejercicio de la acción penal por parte de la acusación
particular y la totalidad de las derivadas de la acción civil por parte de
dicha representación. No ha lugar a pronunciarse en este proceso penal, sobre
la presunta responsabilidad civil de M. M.M. y del Consorcio de Compensación de
Seguros, haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de don R. C.L., a
cuyo favor se expedirá, una vez firme esta sentencia, si lo instare, el
oportuno titulo ejecutivo derivado de accidentes de tráfico. Para el cómputo de
la pena, se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por
esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. SEGUNDO.- Contra la
precitada resolución se interpuso recurso de apelación, con fecha 9 de junio de
1.998, por D. Carlos Plasencia Baltes, Procurador de los Tribunales y de D. M.
M.M., dándose traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. TERCERO.- Por
providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de fecha 18 de noviembre de 1.998 se acordó tener por recibidas las
actuaciones por la Sección XVI de la Audiencia Provincial, teniéndose por
interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en representación del acusado M. M.M.,
en concepto de apelante principal y como apelados al Consorcio de Compensación
de Reaseguros, representados por la Abogado del Estado, Dª. Ana Espuelas Peñalver, Dª. María Jesús González Diez, en representación
de R. C.L. y el Ministerio Fiscal en concepto de apelados, se designó Ponente
al Ilmo. Sr. Magistrado que por turno correspondía. CUARTO.- Por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó por
providencia de 20 de Noviembre de 1.998 citar a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, para fa vista del recurso de apelación el día 4 de diciembre
de 1.998, a las 12 horas de su mañana. QUINTO.- En el acto de la vista
comparecieron el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de la parte
apelante y apelada. SEXTO.- La parte apelante se ratificó en el escrito
de apelación formulado, solicitando revocar la sentencia y dictar otra
absolviendo. SEPTIMO.- Las partes personadas se ratifican en las
peticiones formuladas en sus escritos de recursos e impugnación.
Se aceptan
como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, y que
son del siguiente tenor literal: Sobre las 12,20 horas del día veinte de Marzo
de mil novecientos noventa y seis, M. M.M., mayor de edad y sin antecedentes
penales, circulaba por la calle Duquesa de Parcent, en dirección a la Glorieta
de los Cármenes, en concreto por el carril izquierdo de los dos
correspondientes a su marcha, conduciendo la furgoneta de su propiedad, marca
Renault Express, matrícula M-0895-KW, respecto de la cual no tenía concertado
Seguro Obligatorio, cuando al llegar a la altura del número 52, en concreto en
el paso de peatones regularizado por semáforo, entró en colisión con el
viandante don R. C.L. cuando éste cruzaba por tal paso de peatones de derecha a
izquierda según la marcha de la citada furgoneta, derribándole al suelo.
Continuando la marcha pese a apercibirse de la colisión y ello por carecer de
Seguro Obligatorio. Como consecuencia de tal hecho don R. C. sufrió heridas de
las que, según informe forense tardó en curar 344 días, tras precisar
tratamiento quirúrgico y ortopédico, estando ingresado 60 días en el hospital,
15 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos, quedándole una cicatriz en la
cara anterior de la pierna izquierda en forma de Y invertida, con una extensión
de 10 centímetros en su rama vertical y de 5 centímetros en cada una de las
otras dos ramas ; una cicatriz en antebrazo izquierdo de 6 centímetros; dolores
en el tórax al hacer movimientos violentos como toser, estornudar o andar
deprisa; limitación de los movimientos del pie izquierdo en un cien por cien,
tanto de los movimientos de flexión y extensión, como los de flexión lateral y
dolor al caminar, precisando utilizar siempre un bastón de apoyo ; disminución
de la memoria de fijación, incontinencia emocional y vértigo. Detenido M. M.M.,
se le sometió, sobre las 13,45 horas de tal día, a pruebas de alcoholemia,
arrojando un resultado de 1,64 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de
sangre. M. M.M. conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le
mermaban sus facultades psicofísicas y su aptitud para una conducción
responsable. No consta suficientemente acreditada la forma en que se produjo el
atropello de don R. C.L. Tras el cual el acusado, pese a apercibirse de que
aquél yacía herido en el suelo, no le socorrió y abandonó el lugar, pese a
darse cuenta de que el mismo quedaba desamparado y en peligro manifiesto y
grave. Comportamiento del acusado en que influyó su estado de embriaguez, con
merma de sus facultades volitivas.
Se aceptan
íntegramente los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,
y con base en las alegaciones formuladas en el acto de la vista del recurso por
las partes personadas se precisa lo siguiente: PRIMERO.- Se hallan debidamente acreditados
el lugar y circunstancias del accidente, tal como se detallan en la exposición
de los hechos probados. SEGUNDO.- Está suficientemente acreditado el grado de alcoholemia del
conductor, que deriva en que éste se encontraba bajo la influencia de bebidas
alcohólicas en el momento del accidente, de tal forma que le limitaban sus
facultades para la conducción de vehículos de motor. TERCERO.- Es
indudable, a tenor de las pruebas practicadas y del veredicto del jurado, la
existencia de un delito de omisión del deber de socorro. pues el causante del
atropello tiene un imnediato deber de socorrer a la víctima, independientemente
de otras posibles ayudas por terceros ajenos al accidente, mientras que en el
caso de autos el conductor siguió su camino, sin detenerse para auxiliar al
lesionado. CUARTO.-
No
cabe hablar de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, alegada por la parte
apelante principal, al no deducirse de las actuaciones datos y circunstancias
que hagan pensar en su existencia, valorada como ha sido toda la prueba por el
jurado. Procede, pues, por todo lo expuesto la integra confirmación de la
sentencia apelada, con la desestimación del recurso entablado.