§99. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA DE DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: EN LA LEY DEL JURADO NO SE
ALUDE EXPRESAMENTE A CUAL HA DE SER EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA INCULPATORIA
EN CUANTO A SU MOTIVACIÓN.
Magistrada-presidente del
Tribunal del Jurado: María del Carmen Taboada Caseiro.
* * *
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días
15 y 16 de Septiembre del presente año, y tras la oportuna constitución del
Tribunal del Jurado, con arreglo a las previsiones legales, se celebró el
juicio oral con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que
habían sido admitidas o cuya admisión declarada en dicho acto. SEGUNDO.- El
Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como
constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art.
413 del C. Penal, y de una falta de apropiación indebida, en grado de
tentativa, del art. 623-4º, en relación con el art. 16-1º del C. Penal, ambas infracciones
en relación con lo dispuesto en los apartados 1º y 3º del art. 77 del C. Penal,
considerando como autor del delito y la falta al acusado D. Francisco, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la
pena de dos años de prisión, 10 meses-multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro
años, por el delito; y por la falta un mes de multa con cuota diaria de 1.000
ptas., y pago de las costas causadas. TERCERO.- La defensa del acusado
solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. CUARTO.-
Entregado al Jurado el correspondiente Objeto del veredicto, tras la deliberación
pertinente, por el mismo se dictó un veredicto de no culpabilidad, procediendo
en el acta de lectura de veredicto a adelantar el Fallo de la sentencia de no
culpabilidad.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto del
Jurado se declara probados los hechos siguientes: El acusado D. Francisco mayor
de edad, es funcionario de la escala de clasificación y reparto con número de
registro personal ..., adscrito a la Administración de Correos y Telégrafos de
Santiago de Compostela y en el mes de noviembre de 1996, desempeñaba sus servicios
como auxiliar de clasificación y reparto, en el pabellón postal de Santiago,
con jornada laboral de 19 a 2,30 horas. El acusado en sus tareas de
clasificación y reparto detectó la existencia de cuatro sobres dañados y rotos;
y procedió con los cuatro sobres dañados y rotos a actuar como tenían
costumbre, previo visionado o comprobación de su interior, a reforzar tres de
ellos con gomas elásticas y a guardar el cuarto, que contenía un reloj, dado su
deterioro, para subsanarlo en un momento posterior.
PRIMERO.- Celebrado la correspondiente vista para
el presente proceso de jurado, recaído ya veredicto, procede la redacción de la
oportuna sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la L.O.T.J,
aunque el fallo de la misma ya anticipado en el acto de aquélla vista, al ser
el veredicto de inculpabilidad. SEGUNDO.- La referida L.O.T.J. no hace
referencia expresa a cuál ha de ser el contenido de una sentencia absolutoria
en cuanto a su motivación, a diferencia de lo establecido en el art. 70.2, para
el caso de sentencia condenatoria, cuando exige la determinación de la
existencia de prueba de cargo, como consecuencia del principio de presunción de
inocencia, que ha de resultar desvirtuado para dictar dicha resolución.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a las razones aducidas
por el Jurado para emitir el veredicto de inculpabilidad, con respecto al
delito y a la falta objeto de acusación y que se concretan en las siguientes:
1) Con relación al delito, han atendido a las pruebas visuales (cinta de vídeo)
que no muestran la apertura de los sobres en ningún momento, así como a las
declaraciones de sus superiores, por estar condicionadas por la oscuridad y la
lejanía del lugar donde se encontraba el acusado. 2) Con relación a la falta,
el Jurado tuvo en cuenta las declaraciones del acusado donde no afirmó que
deseara llevarse el reloj a casa, y sin que en ningún otra prueba se haya
reflejado lo contrario, y además podía devolverlo en su próximo destino al
finalizar allí su jornada laboral. TERCERO.- En consecuencia al ser el
veredicto de inculpabilidad, como ya se ha anticipado en el acta de lectura del
veredicto, procede dictar una sentencia absolutoria para D. Francisco, y con
declaración de oficio de las costas causadas. VISTOS los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D.
Francisco del delito de infidelidad en la custodia de documentos y de la falta
de apropiación indebida, en grado de tentativa, que se le imputaban. Las costas
causadas se declaran de oficio. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública
y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá
interponer recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846
bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia, a medio de escrito autorizado
con firma de Letrado y Procurador dentro de los diez días siguientes a la
última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará
certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo. María del Carmen
Taboada Caseiro.