§98. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA DE DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: ADMISIÓN DE LA CONFORMIDAD EN
FASE INTERMEDIA.
Magistrada-presidenta del
Tribunal del Jurado: Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.
* * *
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de
solicitud de apertura de juicio oral, formuló acusación calificando los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 C.P. vigente,
reputando autor del mismo al acusado concurriendo las circunstancias
modificativas, de arrebato y confesión de la infracción, a las autoridades
previstas en el art. 21.3º y 4º del C.P., de la responsabilidad criminal
solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de costas,
así como que indemnizase a las hijas de la fallecida en 20.000.000 de pts. SEGUNDO.-
La representación del acusado en su escrito de calificación provisional
mostró su disconformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio
fiscal calificando el hecho como un delito de lesiones del art. 148.1º del C.P.
en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del
C.P., solicitando la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad al
considerar concurría las atenuantes del art. 21.1 del C.P. trastorno mental
transitorio y la de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del C.P. TERCERO.-
En el trámite de Audiencia Preliminar previsto en el art. 31 de la
L.O.T.J., el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta de su escrito de
conclusiones provisionales, solicitando la imposición de la pena de 5 de
prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena, pago de costas e indemnización de los herederos de la
víctima en 20.000.000 de pts. Por la defensa del acusado se mostró su
conformidad con dicha calificación de la acusación, solicitando se dictase
sentencia de conformidad una vez ratificado el acusado. CUARTO.- Recibidas
las actuaciones en esta Audiencia Provincial y en virtud de turno previamente
acordado se señaló por providencia de fecha 8 de septiembre de 1.999 día para
ratificación personal de los escritos, convocándose a las partes, la cual se
celebró ante la Magistrado-Presidente en Audiencia Pública y con intervención
de las partes el día 15 de Septiembre de 1.999, modificando sus conclusiones
provisionales tanto Ministerio Fiscal como la defensa, calificando los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. concurriendo
las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión de la infracción a las
autoridades solicitando la pena de 5 años de prisión con accesorias de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo y
pago de costas, sin indemnización de daños y perjuicios a los herederos de
Isabel, al constar renuncia válida de las mismas. El acusado mostró su plena
conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, y no estimando las partes necesidad
de continuar el juicio, solicitaron se dictara sentencia de estricta
conformidad sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 2 de la madrugada del día 5 de
Diciembre de 1.998, Isabelle entabló una discusión por motivos familiares en su
domicilio, sito en Urbanización de Puerto Rey de la localidad de Vera, con su
hija Grace, menor de edad y el imputado Gilbert Joseph, mayor de edad y sin
antecedentes penales, -con el que pese a estar separada legalmente compartía
domicilio, no obstante lo cual sus relaciones personales y afectivas estaban
totalmente deterioradas situación que se fue agravando con el transcurso de la
noche como consecuencia del alcohol ingerido por la mujer, llegando a proferir
amenazas y vejaciones al acusado -trato que venía soportando desde hacia años-
al tiempo que arrojaba al suelo todo aquello que se encontraba a su alcance,
hasta el punto que sobre las 9,30 horas, cuando bajaron del dormitorio sus dos
hijas menores les intentó agredir lanzándoles un taburete y un cenicero, interponiéndose
el acusado para protegerlas y que pudieran huir de las agresiones físicas y
verbales de la madre, por lo que Isabelle cogiendo un candelabro le intentó
golpear al tiempo que le decía "te voy a matar"; Gilbert Josep
consiguió arrebatarle el candelabro y la golpeo en la cabeza, perdiendo el
equilibrio la mujer, y cayendo al suelo le lanzó varias patadas al acusado
insistiendo en sus amenazas, por lo que este, ya muy alterado por la sucesión
de los hechos relatados, se sentó sobre ella para inmovilizarla golpeándola
nuevamente en la cabeza con el candelabro y agarrándola del cuello la
estranguló hasta causarle la muerte por asfixia. El acusado una vez que
localizó a sus hijas se dirigió a casa de un vecino y comunicándole lo sucedido
dieron aviso a un médico y a la Guardia Civil. La fallecida tenía dos hijas,
Grace y Melodi, de 17 y 11 años respectivamente quienes renunciaron a las
acciones e indemnizaciones que les pudieran corresponder en el presente procedimiento.
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos
objeto de acusación, su calificación jurídica y con la medida solicitada por la
Acusación, manifestada tanto en el escrito de calificación de la Defensa, como
por el propio acusado mediante ratificación de dicho escrito realizada en
audiencia pública ante la Magistrado-Presidente y en presencia de las partes,
quienes en dicho acto conceptuaron innecesaria la prosecución del juicio,
determina, conforme a los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo 2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, a dictar sin más trámites la sentencia procedente
según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución
del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. La Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su
articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y por tanto, una vez
que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad
de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de
integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquella, como se infiere del
artículo 24.2 de la ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción
complementaria y que comprende hasta las calificaciones complementarias y en
que dispone mismas expresamente la aplicación supletoria de las normas de la
ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en
el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del
acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia
sin más trámites. Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el
procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de
ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un
veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la
culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no
existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en
la fase de juicio, decae la función del jurado, y el Magistrado-Presidente
procederá a su disolución (art. 50 LOTJ); si ello ocurre en la fase previa, en
los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del
jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos
llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo,
sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que
sea lo querido por la ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a
la pena de "banquillo", y que se contraría igualmente con razones de
economía procesal y material. Tales consideraciones llevan a entender que no
procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo a dictarse sentencia
sin más trámites de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado
por las partes. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente
constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el art. 138 del C.P. del
que el Fiscal acusa a Gilbert Josep, calificación jurídica en la que se estuvo
de acuerdo la defensa del acusado y él mismo, lo que permite prescindir de
analizar la concurrencia de los elementos típicos del delito y hace innecesarios
mayores razonamientos sobre la concurrencia de prueba de cargo suficiente para
fundamentar el pronunciamiento de condena. TERCERO.- De dicho delito es
responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por la directa e
inmediata realización de los hechos que lo integran de conformidad con el art.
28 del C.P. CUARTO.- En la realización de dicho delito ha concurrido en
el acusado la atenuante de arrebato art. 21.3 del C.P y confesión de la
infracción del art. 21.4 del C.P., en relación con el art. 66.4 del C.P. QUINTO.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P. procede imponer las costas
por ministerio de la ley a los responsables de un delito o falta.
Por conformidad del acusado, condeno a
Gilbert Josep como responsable en concepto de autor de un delito de Homicidio
concurriendo las atenuantes de arrebato y confesión de la infracción a las
autoridades a la pena aceptada de CINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
y pago de las costas procesales. Notifíquese a las partes, con indicación de
que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en la Sala Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días
desde la fecha de la última notificación. Así por ésta mi sentencia,
definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón,
lo pronuncio, mando y firmo. Soledad Jiménez de Cisneros Cid. PUBLICACION.- Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por la
Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, celebrando audiencia pública. DOY FE.