§96. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DEL DELITO CONTINUADO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.
Ponente: Juan José García Pérez
* * *
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, el referido Juzgado en el citado procedimiento
dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo, literalmente, dicen: A. "De
la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se
declara, que mediante Sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 1995 por el
Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Pamplona se decretó la separación
conyugal del acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de
María, aprobándose en dicha resolución el convenio regulador de fecha 30 de
Enero por el que se atribuía a María y a sus dos hijos Adriana y Guillermo,
nacidos respectivamente el 3 de Noviembre de 1977 y el 26 de Enero de 1976, el
uso de la vivienda familiar sita en el núm. ...9 de la calle ... Durante los meses
inmediatamente posteriores a la Sentencia de separación el acusado entró en
varias ocasiones en dicha vivienda cuando sólo estaban allí sus dos hijos y
siempre con consentimiento de éstos. No existe suficiente constancia de que el
acusado entrara en dicho domicilio en el verano de 1995 cuando su esposa y sus
hijos se encontraban en Cádiz. Hacía las 12 horas del día de Jueves Santo de
1997 y sin conocimiento de su esposa, quien se hallaba con su hijo Guillermo en
la estación de esquí de Formigal, el acusado entro en la vivienda de la calle
... sin que exista suficiente certeza del medio empleado para ello". B.
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús como autor penalmente
responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, a la pena de
SEIS MESES DE PRISION con accesorias legales de suspensión de empleo público e
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas en la forma expresada en el Fundamento Jurídico
quinto, absolviéndole del delito continuado de allanamiento de morada que le
era imputado por los mismos hechos. Para el cumplimiento de la pena impuesta
será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido
cautelarmente privado de libertad por esta causa. Contra la presente Sentencia
podrá interponerse recurso de Apelación en este Juzgado para ante la Audiencia
Provincial en le plazo de DIEZ DIAS a partir de su notificación. Llévese
certificación de la presente a los autos principales y notifíquese a las partes
y al Ministerio Fiscal. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando
definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut
supra". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo
y forma por la representación procesal del condenado. TERCERO.- En el
trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal
y la representación procesal de María, solicitaron la confirmación de la
sentencia. CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto,
se turnaron a la Sección Tercera en donde se incoó el citado rollo, quedando
pendiente por su orden para deliberación y fallo. QUINTO.- Se aceptan
los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de
Jesús en súplica de que previa revocación de la sentencia de instancia se
absuelva al mismo del delito de allanamiento de morada por el cual fue
condenado con toda clase pronunciamientos favorables. Alegó como fundamento de
su recurso los siguientes: "A) Nulidad de los actos judiciales en base al
art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que los actos
judiciales serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: Cuando se
produzca con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional y cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales
del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de
audiencia asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido
indefensión. Se condena a mi representado como autor de un delito de
allanamiento de morada por los hechos ocurridos en Semana Santa del año 1997,
si bien la acusación formula denuncia por un delito continuado, iniciándose los
hechos en el año 1995. La Ley del Jurado de 22 de mayo de 1.995, establece en
su artículo primero que: "Es competencia del Tribunal del Jurado el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento por la presente Ley
y respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas ... del allanamiento de
morada art. 202 y 204 del Código penal". Si bien en un principio al
formularse la acusación por delito continuado en el primero de los hechos
imputados, se realizaron cuando todavía no estaba en vigor la Ley del Procedimiento
del Jurado, se tramitó la causa con arreglo al Procedimiento Abreviado y por lo
tanto el Juzgado competente era el Juzgado de lo Penal de Pamplona, pero los
únicos hechos por los que se condena a mi representado, son unos hechos
acaecidos en el año 1997, vigente por tanto la Ley del Jurado y siendo
competente el Tribunal del Jurado y no el Juzgado de lo Penal al objeto de
tramitación de la causa. B) Vulneración del art. 24 de la Constitución Española
ya que se ha vulnerado en las actuaciones en cuanto al fondo del asunto el
principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Española ya
que no existe prueba suficiente y de cargo que acredite que su representado en
el año 1997 y en concreto en Semana Santa entrara en el domicilio conyugal que
fue atribuido por sentencia de separación y posterior de divorcio a sus dos
hijos, así como al cónyuge en cuya compañía se quedan. Que únicamente se
condena a base a una prueba que el Juzgador entiende suficiente, que no es otra
que la declaración testifical de la vecina del domicilio Lourdes, que vive en
el núm. ...1 de la calle ... cuyo núm. ...9 constituye la vivienda en
cuestión". (sic). SEGUNDO.- A. El Juzgado de Instrucción de Aoiz
incoó las Diligencia Previas nº 643/97 en virtud de querella por un presunto
delito de allanamiento de morada formulada por Dª María frente D. Jesús del
cual se encuentra separada judicialmente. B. Por auto de 9 de diciembre de 1997
el Juzgado de Instrucción acordó seguir el procedimiento establecido en el
trámite de los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
acordando que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación
Particular para que en el plazo común de cinco días solicitara la apertura del
Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o,
excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias. C. En cumplimiento
de aquel trámite el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de diciembre,
interesó el archivo de las actuaciones, mientras que la acusación particular
ejercida por María formuló escrito de acusación frente a Jesús por un presunto
delito continuado de allanamiento de morada del art. 201 del Código Penal en
relación con el art. 74 del mismo, pues al parecer el presunto delito habría
tenido lugar durante el verano de 1995 hasta la Semana Santa de 1997. D. Por
Auto de 31 de diciembre de 1.996 (folio 166) el juzgado denegó el archivo de
las diligencias y tuvo por formulada acusación contra Jesús, decretando la
apertura del Juicio Oral, presentando el Ministerio Fiscal con fecha 12 de
enero de 1996 escrito de calificación en el que solicitaba la libre absolución
del acusado por entender que los hechos no eran constitutivos de delito. E.
Mediante auto de 21 de enero de 1998 que obra la folio 168, el Juzgado de Instrucción
acordó la incoación del procedimiento para el Juicio ante el Tribunal del
Jurado figurando como imputado por el delito de allanamiento de morada Jesús.
F. Este auto fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal mediante escrito
de 26 de enero de 1.997 basándolo en dos motivos. El primero por la razón de
que al entablarse la acción penal de la mujer María contra su marido Jesús por
un delito de allanamiento de morada, el que no constituye un delito contra su
persona, tal acción no es viable conforme al art. 103 nº 1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, ya que los cónyuges no pueden accionar entre sí, salvo
en delitos cometidos de uno contra la persona del otro, matrimonio que está
separado, pero no disuelto por lo que solicitaba el archivo de las actuaciones
al no ejercitar la acción pela el Ministerio fiscal. El segundo motivo que
argumentaba el Ministerio Fiscal era que entendía que no era aplicable la Ley
del Tribunal del Jurado 5/95, al haberse calificado por la acusación particular
los hechos como de allanamiento de morada cometidos con anterioridad y
posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, lo que lleva consigo que
sean aplicables las normas ordinarias de competencia y no la Ley del Tribunal
del Jurado. A dicho recurso se adhirió la representación procesal del condenado
insistiendo en que no cabría el ejercicio de la acción penal por parte de un
cónyuge respecto del otro. G. El Juzgado mediante auto de 2 de febrero de 1998
(folio 181), estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal
frente al auto de 21 de enero de 1.998, lo dejó sin efecto y acordó el archivo
de las actuaciones, siendo recurrido en apelación por la representación procesal
de la acusación particular, recurso que fue resuelto mediante auto de 21 de
julio de 1998 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Navarra que revocaba el auto de 2 de febrero de 1997, por estimar que es
inaplicable la restricción procesal del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por la separación conyugal, por lo que la esposa podía ejercitar la
acción penal frente al esposo, acordando que las actuaciones siguieran el
trámite procesal que procediera, sin que tratara, el tema de la competencia. H.
En cumplimiento del citado auto el juzgado mediante otro de 1 de septiembre de
1.998 decreta la apertura del Juicio Oral contra Jesús por un delito continuado
de allanamiento de mora y designa como órgano competente para conocimiento y
fallo de la causa el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona. La defensa del
acusado en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución
de su defendido. TERCERO.- La sentencia recurrida, rechaza la existencia
del delito continuado y condena a aquel por un único delito de allanamiento de
morada, cometido el día de Jueves Santo de 1997 y así lo dice en su fundamento
de derecho segundo que en lo que aquí interesa dice: "No habiéndose
probado más que uno de los distintos actos ilícitos que eran imputados, no
puede existir el delito continuado que venia siendo objeto de acusación. Ello
no obsta, como ya se resolvió en su momento para que el proceso se haya
tramitado correctamente pese a que el único hecho que aquí se declara probado
haya acaecido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, no resistiéndose este juzgador a expresar su satisfacción personal de
que así haya sucedido, a la vista de la dificultad que supondría a los ciudadanos
que asuntos como el presente, pese a su relevancia penal, justifiquen los
esfuerzos materiales y personales necesarios para la tramitación de un proceso
con un Jurado Popular".(sic). La acusación particular en el trámite
oportuno impugnó el recurso aduciendo básicamente que es la primera vez que la
defensa alega la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un Tribunal
incompetente, interesando la confirmación de la sentencia apelada igual que lo
hiciera el Ministerio Fiscal. El art. 5 nº 3 párrafo 2º de al Ley Orgánica 5/95
del Tribunal del Jurado dispone que cuando diversas acciones y omisiones
constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si este
fuere la de los atribuidos a su conocimiento, que se lo atribuye el art. 1 nº 2
Letra D, de la misma. La defensa del acusado, al igual que el Ministerio
Fiscal, entendía que la competencia para conocer de un delito continuado de
allanamiento de morada era el Juzgado de lo Penal, y no el Tribunal del Jurado,
de ahí que cuando la sentencia condena por un delito no continuado ocurrido el
Jueves Santo de 1997, alega la nulidad de la misma por haber sido dictado por
órgano incompetente, incompetencia que sospecha la propia sentencia como se
evidencia en su párrafo anteriormente transcrito. Esta Sala entiende, en virtud
de los artículos 1 y 5 de la Ley del Jurado, que es competente el Tribunal del
Jurado para conocer tanto del delito continuado de allanamiento de morada como
del delito de allanamiento de morada, según el escrito de calificación de la acusación
particular y la sentencia apelada. Pero siguiendo con la tesis de la sentencia
la misma es ilógica, pues si como ya sostenía el Ministerio Fiscal en aquel
escrito era competente para conocer del delito continuado el Juzgado de lo
Penal al haberse cometido hechos con anterioridad a que entrara en vigor la Ley
del Jurado, si como afirma la propia sentencia únicamente está acreditado un
único allanamiento de morada, que ocurre el día de Jueves Santo de 1997, este
ya se cometió estando en vigor la Ley del Jurado y por tanto la única solución
posible con arreglo a la tesis de la sentencia era que se hubiera declarado
incompetente el Juzgado de lo Penal y haber devuelto los autos al Tribunal del
Jurado, la propia sentencia hace posible que el motivo de nulidad, invocado ex
novo, haya de ser atendido. Por los motivos expuestos procede decretar la
nulidad de la sentencia, puesto que ha sido dictada por órgano incompetente, la
cual ha prescindido absolutamente de las normas del procedimiento y ha causado
indefensión al condenado, y ello en virtud del art. 238 nº 1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pues la indefensión se produce al privarle del Juez
ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución Española) y
de los recursos que caben contra la sentencia dictada por el Tribunal del
Jurado, apelación y casación, mientras que frente a la sentencia del Juzgado de
lo Penal cabe únicamente el de apelación, y de todas las actuaciones practicadas
desde el auto de apertura del Juicio Oral dictado por el instructor, señalando
al Juzgado de lo Penal como órgano competente para su conocimiento y fallo, y
la nulidad de todas las resoluciones que se opongan a la presente sentencia,
abstracción hecha de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. TERCERO.-
Las costas de esta instancia se declaran de oficio en virtud del Artículo
123 del Código Penal y párrafo 2º del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal aplicado por analogía.
Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Jesús, decretamos la nulidad de
la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº Tres de Pamplona en el
Juicio Oral nº 276/98. Decretamos la nulidad del Auto de apertura del juicio
oral dictado por el Juzgado instructor en el que señala competente para el
conocimiento y fallo de la causa al Juzgado de lo Penal nº Tres de Pamplona y
de cuantas resoluciones y actuaciones se opongan a esta. Remítanse por el
Juzgado de lo Penal las actuaciones al Juzgado Instructor de origen para que
este proceda a incoar el procedimiento correspondiente ante el Tribunal del Jurado
con arreglo a la Ley Orgánica que regula dicho Tribunal, con declaración de
oficio de las costas de esta instancia. Devuélvanse los autos originales al
Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución. Así por esta
nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan
José García Pérez.- José Francisco Cobo Sáenz.- Juan Manuel Fernández Martínez.