§95. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO
CON ANTERIORIDAD A QUE EL TRIBUNAL DEL JURADO SE CONSTITUYA ES POSIBLE EN LA
MEDIDA EN QUE ES EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y NO EL
JURADO QUIEN COMPRUEBA LA PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Felix Alfonso Guevara Marcos.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de
los de esta Capital se siguió procedimiento ante el Tribunal de Jurado contra
María Concepción Ferrando Fernández en el que el Sr. Abogado del Estado formuló
escrito de conclusiones provisionales contra la referida por delito continuado
de malversación de caudales públicos del art. 394.3 en relación al 69 bis del
Código Penal, texto refundido de 1.973, solicitando la imposición de las penas
de seis años y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta, debiendo
indemnizar al Estado en 1.815.880 ptas. más los intereses legales, mientras que
el Ministerio Fiscal también con carácter provisional calificó los hechos como
constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos de
los arts. 432 y 74 del Código Penal de 1. 995 interesando la imposición a la
acusada de las penas de cuatro años y siete meses de prisión, inhabilitación
absoluta por tiempo de ocho años, inhabilitación para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas y que indemnice al
Estado en 1.795.460 ptas., procedimiento en el que el Juzgado dictó auto de
apertura de Juicio Oral con fecha 20 de Enero de 1.999 contra la tan meritada
encausada Concepción Ferrando Fernández acordando la expedición y remisión a
esta Audiencia Provincial del oportuno testimonio con emplazamiento de las
partes en término de quince días. SEGUNDO.- Formado el presente Rollo de
Sala 1/99 y designado Magistrado-Presidente mediante providencia de 10 de
Febrero de 1.999, por Auto de 14 de Abril de 1.999 se tuvo definitivamente por
desistido al Abogado del Estado al no haber comparecido dentro del termino de
emplazamiento y por Auto del mismo mes y año se fijan los "hechos
enjuiciables" y se acordó señalar el día 13 de Septiembre de 1.999 para la
constitución del Tribunal de Jurado y comienzo de las sesiones de Juicio Oral. TERCERO.-
En comparecencia efectuada ante el Magistrado-Presidente el día 16 de Julio
de 1.999, constituido en Audiencia con la asistencia de la Secretaria, el
Ministerio Fiscal modificó las conclusiones formuladas con carácter provisional
y estimando que los hechos constituyen un delito continuado de malversación de
caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 y 3 en relación al art. 74
del Código Penal de 1.995, del que es criminalmente responsable en concepto de
autora la" acusada María Concepción concurriendo la circunstancia
modificativa atenuante de reparación del daño del art. 21.5 de aquel texto
legal, solicitó la imposición de las penas de multa de tres meses con una cuota
diaria de mil ptas., un año y nueve meses de prisión con su accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de nueve meses pago de las costas
procesales; calificación a que mostró su plena conformidad la Letrado defensora
y ratificó la encausada.
HECHOS PROBADOS
La acusada, María Concepción, mayor de
edad y cuyos antecedentes penales no constan, Funcionaria del Cuerpo general
Administrativo y destinada desde el 26 de Marzo de 1.992 en el Negociado de
Expedición de Certificados de Extranjeros no residentes de la Comisaría General
de Extranjería y Documentación, calle G. núm. ... de Madrid, tenia encomendada
la función de expedir tales certificaciones cuyo importe -pago de la tasa
correspondiente por el solicitante- debía percibir en papel de pagos al Estado.
Durante el tiempo -26 de Marzo de 1.992 a 6 de Febrero de 1.997 en que fue
detenida- que desempeñó tal cometido funcional ofreció a las entidades
bancarias que habitualmente solicitaban aquellos certificados para sus
clientes, que el pago de la tasa se le hiciera en dinero efectivo para luego
ella invertirlo en papel de pagos al Estado, lo que sin embargo no hizo sino
que; sin perjuicio de justificarlo mediante papel de pagos ya usado, dispuso en
su propio beneficio de las siguientes cantidades que en ninguna de las
ocasiones excedía de quinientas mil pesetas: De 725.170 ptas. de las recibidas
del Banco Exterior de España para pago de tales tasas, de 802.190 de las
recibidas en igual concepto del "Banco C.", de 183.100 de las percibidas
del "Banco S." y de 85.000 ptas. de las recibidas asimismo para el
pago de las tasas del "Banco G." La encausada, mediante entrega en la
cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Tercera el pasado día 2 de
Julio de 1.999, ha satisfecho al Estado la suma total dispuesta y que asciende
a 1.795.460 ptas.
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
carece de una norma específica, cuando menos expresa, acerca de situaciones
como la que aquí se nos presenta, es decir, para el supuesto de conformidad del
acusado y su defensa con las tesis acusadoras, cuando ésta se produzca
definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del
enjuiciamiento, y antes de la constitución del Jurado. Solo hay una regulación
expresa de tal situación, en concreto del art. 50, apdo. 1º, que prevé la
disolución del Jurado, si las partes interesaran que se dicte sentencia de
conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad,
y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado Presidente
quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su caso (si concurren
los supuestos establecidos en el inciso último del apdo. 2º) acordar la
continuación del juicio. Ahora bien, posponer a esta fase procesal la
conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral, para que el
acusado la prestara ante el Jurado- después del juramento o promesa, por
entender que al remitirá el art. 42-1 L.O.T.J. a los arts. 680 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría prestarse la conformidad a que se
refiere el art. 688-, se estima que atentaría contra la más elemental economía
procesal y, lo que es mas importante, contra la esencia misma de la institución
del Jurado, ante la segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va
a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley. Remite tan
solo al Magistrado Presidente, y no al Jurado, la facultad de comprobar y
censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Igualmente
sirve de apoyatura la tesis que se mantiene, la remisión que el art. 29.2
L.O.T.J hace al art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que está
abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones
acusatorias. Lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que pudiera
dictarse la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente
aceptada. Razones todas ellas por la que se estima adecuado dictar la presente
resolución condenatoria, una vez oídas las partes (Ministerio Fiscal, defensa y
acusado.). SEGUNDO.- En consecuencia, al haber mostrado el acusado su
conformidad con los escritos de calificación, presentados tanto por la acusación
pública (única parte acusadora), como por su defensa, y no excediendo las penas
pedidas el límite de los seis años de privación de libertad (art. 50-1
L.O.T.J.), es procedente dictar sentencia en los términos interesados, por ser
los hechos constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes
según dicha calificación. TERCERO.- Conforme los arts. 123 del Código
Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales causadas
se imponen a la acusada. VISTOS los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada
María Concepción, como responsable en concepto de autora de un delito
continuado de malversación de caudales públicos ya definido y concurriendo la
circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas aceptadas de TRES
MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS a satisfacer de una sola vez
y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad, por cada dos cuotas impagadas, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con su
accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio
pasivo y SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE NUEVE MESES y al
pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Hágase pago al
Estado a través del Sr. Abogado del Estado, al que se notificará la presente
sentencia a los efectos de conocimiento, de la suma consignada de 1.795.460
ptas. Para el cumplimiento de la pena se abona a la acusada todo el tiempo en
que hubiera estado privada de libertad por esta causa. Por último se aprueba el
auto de solvencia consultado por el Juzgado Instructor. Así por esta Sentencia
de la que se llevara certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo. Felix
Alfonso Guevara Marcos.