§94. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: REDACCIÓN DEL OBJETO DEL
VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL AL ACUSADO NO DEBE ORIGINAR
UN HIPERGARANTISMO EXACERBADO.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Angel Hurtado Adrián.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de
Instrucción núm. 46 de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento de la Ley del Jurado 1/98, seguido contra Juan Gabriel. SEGUNDO.-
Tras personarse las partes en esta Audiencia, por auto de 15 de Marzo de 1999,
se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia
de las pruebas y se acordaron los demás trámites pertinentes, señalándose para
la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 12 de julio, fecha en que
se iniciaron, concluyéndose el día 16. TERCERO.- El Ministerio Fiscal,
en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, como constitutivos de un
delito de asesinato, de los artículos 138 y 139 núm. 1 del Código Penal,
reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Juan Gabriel,
en quien concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento del núm. 4 del
art. 21 del Código Penal y solicitó la imposición de 15 años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial, costas y que indemnice a cada uno de los
sobrinos carnales de la finada en 500.000 pesetas. CUARTO.- La acusación
particular, en igual trámite, calificó los hechos, como constitutivos de un
delito de asesinato, de los arts. 138 y 139 núm. 1 y 3 del Código Penal,
reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Gabriel,
en quien concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza, del núm. 6
del art. 22 del C.P. y la atenuante de arrepentimiento del núm. 4 del art. 21
del C.P. y solicitó la imposición de la pena de 22 años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
la condena, costas y que indemnice a cada uno de los sobrinos carnales de la
finada en un millón de pesetas. QUINTO.- La representación del acusado,
por su parte, en conclusiones definitivas, en primer lugar solicitó la libre
absolución de su patrocinado, por insuficiencia de pruebas procesalmente
admisibles y, alternativamente, estaríamos ante un delito del art. 142.1º del
C.P., por causar la muerte por imprudencia y, alternativamente, ante uno de
asesinato del art. 139, concurriendo la circunstancia atenuante de
arrepentimiento del art. 21.4 del Código Penal, la atenuante del art. 21 núm. 1
y 6, en relación con el 20.2 del Código Penal, por ingestión de bebidas
alcohólicas y fármacos y la atenuante del art. 21 núm. 1 y 6, en relación con
el art. 20.3 del C.P. de alteración de la percepción por déficit de
socialización y trastorno antisocial de la personalidad, solicitando, caso de
que se rechazase la absolución, y se estimase el delito imprudente, la pena de
2 años de prisión y caso de que estimase el asesinato del art. 139, la pena de
8 años de prisión, en cualquier caso, con la aplicación de la medida de seguridad
de los arts. 95.1, 96.6º y 104, en relación con el 99, todos ellos del Código
Penal. SEXTO.- Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el
Objeto del Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las
correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada,
emitiendo, en la mañana del día 16, su veredicto de culpabilidad, en el sentido
que obra en el acta que acompañará a esta Sentencia. SEPTIMO.- Recaído
el veredicto de culpabilidad, se dio la palabra a las partes para que
informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el
Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar una pena de 11 años de prisión y
reiterando lo que tenía solicitado respecto de la responsabilidad civil. A
continuación, tomó la palabra el letrado de la acusación particular, que pidió
una pena de 18 años de prisión y manteniendo su petición, en relación con la
responsabilidad civil. Por último, la defensa del acusado pidió una pena de 8
años de prisión, con el acompañamiento de las medidas de seguridad que tenía
solicitadas, haciendo constar, en cuanto a la responsabilidad civil, la
insolvencia de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
El jurado ha declarado
probado los siguientes hechos: En las primeras horas de la tarde del día 9 de
marzo de 1998, 3, mayor de edad, golpeó repetidas veces, en su domicilio, sito
en el piso ..., del núm. ... de la calle ... de esta capital, con un objeto
duro, en el rostro y cabeza a Alicia, ocasionándole intencionadamente la
muerte. Alicia, que había nacido el 1914, se encontraba postrada de manera
permanente en cama, dado su avanzada edad y cuadro de demencia senil, que le
impedía realizar todo tipo de movimientos, articular palabra o responder a
estímulos externos, siendo por ello incapaz de reaccionar, pedir auxilio o defenderse
ante la agresión recibida. Juan Gabriel, residía habitualmente en el domicilio
de su víctima, teniendo libertad de acceso al mismo y a sus dependencias, con
lo que su acción quebró la confianza de que fue objeto por parte de aquélla. El
acusado, en la madrugada del día 12, cuando la investigación estaba abierta,
pero no se dirigía contra él, se personó en los locales de la Brigada
Provincial de la Policía Judicial, manifestando creer ser el autor de la
muerte, lo que reiteró a los funcionarios policiales sobre las 17 horas de ese
día, procediéndose entonces a su detención. Antes de cometer los hechos, había
ingerido bebidas alcohólicas y ciertos fármacos, sustancias que produjeron una
cierta disminución de sus facultades de autocontrol.
PRIMERO.- Los hechos que se han
declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato,
previsto y penado en el art. 139 núm. 1 del C.P., pues así se define, en dicho
Texto Legal, la acción de que una persona quite la vida a otra de manera intencionada,
cuando concurre una circunstancia, como la alevosía, parámetros a los que
responde la versión fáctica de los hechos dada por el jurado en su veredicto de
culpabilidad. En todo caso, a la agravante de alevosía se le dedicará atención
en el cuarto fundamento jurídico. Haré una breve consideración, porque así lo
exige el art. 70 ap. 2 de la L.O.T.J., en relación con la existencia de prueba
de cargo, que ha tenido en cuenta el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto
de culpabilidad, para decir que toda la practicada en el acto del juicio oral,
se ha ajustado a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que
deben regir el proceso penal. Por lo demás, dado que la valoración de la prueba
que lleva a determinar los hechos que se declaran probados, ha correspondido al
referido Tribunal, poco puede entrar a decir sobre tal particular este
juzgador, pero sí resaltar la meticulosa motivación que dicho órgano ha realizado,
punto por punto, de cuantos han sido sometidos a su consideración. Ahora bien,
puesto que el antecedente de la presente sentencia, es el Objeto del Veredicto
y, en el trámite do discusión, ha habido incidencias, habiendo formulado la
defensa del acusado un par de protestas por no haberse incluido dos
pretensiones que solicitaba, a ese tema se dedicará la atención en el siguiente
fundamento de derecho. SEGUNDO.- Es, posiblemente, a la hora de elaborar
el Objeto del Veredicto, donde más problemas ha surgido a lo largo del juicio,
por cuya razón, el Magistrado que redacta la presente sentencia, ha de dedicar
algunas consideraciones a esa elaboración. Como punto de arranque, conviene
decir que, sin olvidar los derechos de las demás partes que intervienen en el
proceso, si en alguien se ponen los ojos, por encima de los demás, a la hora de
confeccionar dicho documento, es en interés del acusado, pues, no en vano, con
ello, además de darse satisfacción a la misión de tutela judicial efectiva, que
el art. 24 de nuestra Constitución impone a todo juzgador, se está cumpliendo
con el contenido del art. 2 de la L.E.Crim., cuando encomienda a todas las
Autoridades que intervengan en el proceso penal la obligación de que cuiden
"de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables
al presunto reo". Ahora bien, el que el juzgador tenga que cumplir con esa
misión de tutela judicial que, además, ha de ser efectiva, pensando en el
acusado, no debe llevar a un hipergarantismo exacerbado, hasta el punto de
"inventarse" alternativas que le puedan ser beneficiosas, cuando no
encuentra base para crearlas en el proceso. Me estoy refiriendo a la no
inclusión en el Objeto del Veredicto de una proposición que permitiera apreciar
la circunstancia atenuante de alteración en la percepción que, con base en el
art. 20 núm. 3, en relación con el 21 núm. 1 y núm. 6 del C.P., pedía la
defensa, como tampoco de otra proposición que permitiese dar entrada a un
delito de imprudencia grave del art. 142 ap. 1 del C.P. Dice el art. 650 de la
L.E.Crim., que, como primer punto, el escrito de calificación, ha contener
"los hechos punibles que resulten del sumario", siendo el art. 732 de
dicha Ley Procesal, el que se refiere a las conclusiones definitivas, que
deberán formular todas las partes, por tanto, también la defensa, una vez
practicadas las correspondientes diligencias de prueba en el acto del juicio
oral, cuya estructura, en consecuencia, es exactamente igual, aunque pueda
variar su contenido. Dicho de otra manera, todas las partes, a la hora de
confeccionar dicho escrito de conclusiones, en el primero de los puntos, han de
configurar un presupuesto que contenga el conjunto de elementos fácticos que
permitan construir el delito de que se trate. Pues bien, si por exigencias del
principio acusatorio esa construcción fáctica ha de exigirse con mayor rigor a
las partes acusadoras, la defensa que, en cualquier caso, también debería dar
cumplimiento al contenido de ese primer punto del art. 650 de la L. E. Crim.,
no puede luego resultar sorprendida si el juzgador no recoge una pretensión
jurídica postulada, cuando no es capaz de encontrar el presupuesto fáctico en
que apoyarla, por mas que se insista en obtener tal consecuencia jurídica.
Ahora bien, si a cualquiera de las partes le es exigible una correcta elaboración
del escrito de conclusiones, en cualquier tipo de procedimiento, con mucho
mayor rigor conviene que sean escrupulosas en dicha elaboración, en el
procedimiento ante el Tribunal del Jurado. La razón no es otra que, en dicho
procedimiento, la construcción fáctica del caso es de exclusiva competencia del
jurado, de modo que, a dichos jurados habrá que presentarles, en el referido
Objeto del Veredicto, una narración de hechos, en que estén recogidos esos
elementos fácticos para encajarlos en un tipo penal determinado, siendo el
vehículo, en el cual ha de apoyarse el Magistrado-Presidente para redactar los
hechos que someten a deliberación en el Objeto del Veredicto, los que presenten
las partes, de manera que, si éstas no articulan ningún hecho, por respeto al
principio acusatorio no se podrá inventar uno que supla la omisión de las
acusaciones, pero tampoco parece muy coherente exigirle que introduzca alguno
que beneficie a los intereses de la defensa, cuando ésta no ha sido capaz de
articularlo. Lo que se viene diciendo, no es sino consecuencia de lo dispuesto
en el artículo 52 a) de la L.O.T.J., cuando encomienda al Magistrado-Presidente
la elaboración del Objeto del Veredicto, en cuyo primer apartado "narrará
en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el
Jurado deberá declarar probados o no", de cuyo simple tenor literal, no
puede resultar más claro que se ha partir, para introducir un relato fáctico en
el Objeto del Veredicto, de los hechos que las partes aleguen. Lo hasta aquí
expuesto, que constituiría un primer grupo de argumentos para explicar los
motivos que han llevado a no incluir en el Objeto del Veredicto las dos
proposiciones relativas, a un posible delito imprudente y a una eventual
atenuante por alteraciones en la percepción, aunque formalmente fuese asumible,
cabría tildarlo de insuficiente, por razones de defensa, pues, desde este punto
de vista, todo juzgador ha de mantener una postura garantista en favor del reo,
para apreciar, de oficio, cuantos aspectos le puedan resultar beneficiosos, aún
cuando no hayan sido alegados por su defensa, como expresamente aparece en el
art. 52 g) de la L.O.T.J. en el que se recoge la regla de que "el
Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir
hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no
impliquen una variación sustancial del hecho justificable, ni ocasionen indefensión".
Pues bien, admitida esa posibilidad de introducción de nuevos hechos
favorables, por parte del Magistrado-Presidente, tal introducción no ha de
hacerse de manera gratuita, sino que ha de tener en su base en el
"resultado de la prueba", de manera que, si de la prueba practicada
no encuentra el Magistrado-Presidente modo de construir un presupuesto fáctico,
no puede, como antes decíamos, a costa de un hipergarantismo exacerbado,
"inventarse" un hecho, pues, además de construir algo que sería ajeno
al debate del proceso, acabaría repercutiendo en el derecho de defensa de la
parte contraria, que, no debe olvidarse, que también ha mirar por él el juzgador.
Por ello, este juzgador no ha encontrado manera alguna de plantearse la
posibilidad de construir fácticamente una imprudencia, comenzando por la
declaración del acusado, quien, de cuanto depone, no hay forma de articularla
y, si acaso pudiera pensarse en ella, sería a partir de una mera hipótesis de
trabajo que contemplan los Doctores S. y Dr. P., cuando se plantean la
posibilidad de una caída de la anciana, pero que rápidamente ha de descartarse,
porque ellos mismos la descartan, con frases tan categóricas como las que dicen
en el Plenario, cuando, contestando al Ministerio Fiscal, explican que "se
trata de una muerte de etiología homicida", o hablan de
"politraumatismo", o emplean una frase tan gráfica, como "la han
matado de una paliza" o, refiriéndose a ese politraumatismo
craneoencefálico, manifiestan que "no se corresponde tampoco con una caída
desde la cama a pesar de ser una cama alta", por lo que, ante semejantes
expresiones, entiende este juzgador, que, no sólo era imposible configurar, de
propia iniciativa, una alternativa de hechos, que sirviese de base para estimar
la existencia de un delito imprudente, sino que, tal construcción, iría en
contra del resultado de la prueba habida y por ello no la introdujo. El hecho
de no incluirse tal alternativa dio lugar a discusión, cuando, en el trámite
del art. 53 de la L.O.T.J., la defensa pidió que se añadiese en el punto IV del
Objeto del Veredicto, destinado a la declaración de culpabilidad, un apartado
4.B, que quedase redactado: "El acusado es culpable o no culpable de haber
ocasionado la muerte de Alicia al golpearla imprudentemente sin intención de
causarle la muerte". Entonces ya se explicó a la defensa las razones
básicas por las que no se incluyó tal alternativa, que, en síntesis, coincidieron
con las que se han desarrollado en la presente sentencia, pero es que, además,
habría otras, como era pretender una declaración de culpabilidad por
imprudencia, cuando la defensa seguía sin construir el relato fáctico de dicha
imprudencia, por no hacer referencia a la propia "contradictio in
terminis" que implica la frase "golpearla imprudentemente". Las
razones dadas hasta aquí, para no haber incluido la alternativa imprudente, son
trasladables para explicar por qué razón tampoco se incluyó una pretendida
atenuante por alteración de la percepción de la realidad, comenzando porque, en
el escrito de conclusiones, tampoco se cumplió lo dispuesto en el núm. 4 del
art. 650 L.E.Crim., cuando dice que, en dicho escrito, han de exponerse
"los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias
atenuantes o agravantes del delito o eximentes de la responsabilidad
criminal", con lo que falta la premisa para configurar, en el Objeto del
Veredicto, la narración del hecho que determinase la correspondiente modificación
de la responsabilidad (art. 52 regla c de la L.O.T.J.), no encontrando tampoco
este Magistrado respaldo en la prueba practicada, para redactar tal atenuante,
pues la única en que pudiera haberse asentado la misma, que hubiera sido la
declaración de la trabajadora social María Pilar, nada aporta, ya que se limita
a hablar de la problemática social del acusado o de su inestabilidad, pero nada
dice de las repercusiones que ello pudiera haber tenido en sus facultades, y
tampoco nada fue capaz de deducir este juzgador al respecto. Por último,
también fue objeto de discusión, en el trámite del art. 53 de la L.O.T.J., esa
no inclusión, con lo que la defensa pretendió introducir una propuesta que quedase
redactada de la siguiente manera: "El comportamiento del acusado está
influido por su déficit de socialización y los trastornos antisociales de su
personalidad", propuesta que, además de no ser admitida por las razones
que se han venido exponiendo, al no establecer que ese supuesto déficit tuviera
repercusión en las facultades, ya de conciencia, ya de voluntad del acusado,
por lo tanto, en su imputabilidad, tampoco tendría razón para ser incluida por
irrelevante. Por otra parte, no quiere dejar de señalar este juzgador que,
cuando impartió las instrucciones a los miembros del jurado, además de
explicarles, entre las que ha dado en llamar específicas, las razones por las
cuales no se incluyeron las alternativas de la defensa (instrucciones
Específicas I), se les explicó, entre las instrucciones que llamó genéricas, la
posibilidad de que cualquiera de los miembros del jurado podría haber incluido
algún párrafo nuevo, que fuese no perjudicial al acusado (instrucciones
Genéricas IV), con lo que, también, desde este enfoque, de haber estimado ellos
la eventual concurrencia de cualquiera de las dos alternativas que no fueron
incluidas, la podrían haber introducido. Todo lo más, con un erróneo enfoque o
estructura, pero, aún así, siempre hubiera quedado el trámite del art. 62 de la
L.O.T.J., con devolución del acta al jurado para que se corrigiesen eventuales
defectos de forma, que impidiesen llegar al fondo de lo realmente pretendido
por los jurados, caso de haber propuesto una alternativa en tal sentido, que
favoreciese al acusado. Para terminar el presente fundamento jurídico, decir
que, de la misma manera que este Magistrado decidió no incorporar las
anteriores proposiciones que pedía la defensa, sí añadió las relativas a eventuales
efectos que en el acusado pudo tener la ingesta de alcohol y fármacos, con
diferentes alternativas, según la intensidad, incluida una, como fue la 3.F),
que, pese a que este juzgador era consciente de la irrelevancia que su
aprobación hubiera supuesto, sin embargo prefirió introducirla porque pensó
que, en esa escala de intensidades que pudiera haber producido la ingestión de
dichas sustancias, ayudaría a formar una visión de todas ellas, en su conjunto,
al Tribunal. TERCERO.- Del delito de asesinato, al que se ha hecho
mención en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, es
responsable, en concepto de autor, el acusado Juan Gabriel, por haber ejecutado
directa y materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con el veredicto
de culpabilidad. CUARTO.- A la hora de determinar las circunstancias
modificativas de la responsabilidad que concurren en el caso enjuiciado, se
plantea la cuestión de, si la de abuso de confianza, solicitada por la
acusación particular, cabe apreciarla como tal, es decir, con autonomía propia
o, por contra, quedaría absorbida en la alevosía, pues no desconoce este
Juzgador que hay una línea jurisprudencial que, de alguna manera, tiende a
eliminar la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza, por
entenderla consumida en la alevosía. Ahora bien, pese a que tal posición exista,
de la misma no se debe hacer tabla rasa para, sin distinción, en todos los
casos, hacer uso de ella, ya que el juego de la misma dependerá de las
particularidades de cada caso, de manera que, si ese abuso de confianza pasa a
ser un elemento que ayude a integrar la idea de aseguranza, específica de la alevosía,
sí quedara embebida en ella, pero no, en cambio, cuando esa confianza entre un
juego, en la dinámica delictiva, al margen o con independencia de aquélla. Para
decidir la solución que este juzgador estima más correcta, en el caso de autos,
es conveniente distinguir las diferentes modalidades en que puede presentarse
la circunstancia agravante de alevosía. Pues bien, al margen otras
consideraciones sobre la naturaleza y requisitos de la referida agravante, que
no son de interés para lo que ahora ocupa, la misma tiene, como presupuesto de
aplicación, una idea de aseguramiento del hecho para su autor, que puede darse,
ya sea por una simple situación o estado de imposibilidad para defenderse, en
que por sí misma se encuentre la víctima, ya sea porque el autor prepara, por
sorpresa, su acción para evitar el riesgo de defensa que pueda venir del
ofendido. En definitiva, en este segundo caso, se requiere una actitud activa
del agente, que prepara el terreno para asegurar su acción, mientras que, en el
primero, tal actitud no es precisa, porque se encuentra con el terreno abonado
para cometer el delito sin riesgos. El Tribunal Supremo ha distinguido tales
dos modalidades alevosas, a las que vengo refiriéndome y, por ejemplo, en
Sentencia de 6 de marzo de 1996, recogiendo una doctrina que ha repetido en
multitud de ocasiones, ha dicho que "la alevosía existe en los ataques a
personas indefensas, cuando quien es objeto de ataque es un desvalido por edad
-niños y ancianos- por invalidez física o por estar la víctima en estado de
inconsciencia", con lo cual, se está indicando que, en estos casos, es el
mero ataque a esas personas lo que define la alevosía, porque, al ser o estar
desvalidas, las coloca en esa situación de absoluta indefensión, quedando, por
consiguiente la alevosía definida por el hecho mismo de la indefensión que
padece la víctima por su propio estado. Frente a la anterior modalidad, también
el Tribunal Supremo se ha referido a la alevosía llamada sorpresiva, que se
caracteriza, como se dice en Sentencia de 15 de octubre de 1996, "por el
aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la situación de indefensión
de ésta", la cual, como se ve, tiene unas connotaciones diferentes a la
anterior, pues, en ella, esa confianza constituye factor integrante para
asegurarse el resultado de la acción el actor, hasta el punto que no puede
verse con independencia, o al margen del mismo, por lo que debe quedar
consumida por la alevosía, y así lo ha dicho, también, el mismo Tribunal, en
sentencia de 22 de enero de 1997, en que explica que "la valoración
conjunta de la dinámica comisiva del hecho -incluida la utilización de la
relación de confianza derivada del parentesco para convencer a la víctima de que
acompañase al acusado a un lugar solitario- como medio de comisión alevosa, en
cuanto tendente especialmente a asegurar la ejecución del delito, conlleva que
el citado aprovechamiento de la relación de confianza quede embebido en la agravante
de alevosía, cualificadora del asesinato objeto de condena". En
definitiva, el Tribunal Supremo con la anterior doctrina no viene sino a
concretar otra teoría de más amplio contenido, conforme a la cual un mismo
elemento fáctico no puede ser utilizado para, por vía de él, introducir dos
circunstancias de agravación, porque, en último término, tendríamos una
duplicidad contraria al principio "non bis in idem". Así pues, si el
Jurado, en su veredicto, ha aprobado que la víctima "que había nacido en
1914, se encontraba postrada de manera permanente en cama, dado su avanzada
edad y cuadro de demencia senil, que le impedía realizar todo tipo de
movimientos, articular palabra o responder a estímulos externos, siendo por
ello incapaz de reaccionar, pedir auxilio o defenderse ante la agresión",
ha dado por probado un relato que, en sí mismo, es suficiente y autónomo, sin
otros aditamentos, para apreciar la agravante de alevosía, de manera que, el
que mediase una relación de confianza entre el acusado y su víctima, como
consecuencia de residir aquél en el domicilio de ésta, que fue quebrada con su
acción, como también da por probado el jurado, ni añade ni quita nada para que
se aprecie o deje de apreciar la anterior agravante de alevosía, por lo que, al
ser ello así, nos encontramos con un relato fáctico que cobra autonomía propia,
porque no es tenido en cuenta a los efectos de integrar aquélla agravante de
alevosía y que merece el suficiente reproche para configurar, como propia, la
agravante de abuso de confianza. QUINTO.- Respecto de las demás
circunstancias modificativas de la responsabilidad, suprimido por el Tribunal
del Jurado el presupuesto fáctico que permitiese apreciar la agravante de
ensañamiento, concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento del núm. 4
del art. 21 del C.P., que sin más problemas se admite, porque no ha sido
cuestionada por ninguna de las partes. Asimismo, como consecuencia de esa
cierta disminución que padecieron las facultades de autocontrol del acusado, a
consecuencia del alcohol y los fármacos ingeridos, procede aplicar una
atenuante más, que ha de ser por vía de la analogía, del núm. 6 del art. 21, en
relación con la 1ª de ese mismo art. 21, y la 2ª del art. 20, dado que, como se
ha dicho, el Tribunal del Jurado ha dado como probada, tan sólo, una ligera
disminución de las facultades de autocontrol del acusado. Con lo cual y dado
que la circunstancia agravante de alevosía se ha tomado para dar sustantividad
propia al delito de asesinato, resulta que concurren en el caso de autos dos
circunstancias atenuantes (arrepentimiento y atenuante analógica a la eximente
incompleta de embriaguez) y una gravante (abuso de confianza), lo que nos
traslada al problema de si, a la hora de individualizar la pena, habremos de
hacerlo siguiendo la regla 1ª ó la 4ª del art. 66 del C.P. La Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en Acuerdo de 27 de marzo de 1998, adoptado por el Pleno,
para unificación de criterios en determinados asuntos, aprobó que "la
concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de
la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y
ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un
fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la
regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria
como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla 1ª. De donde se
sigue que la regla 4ª del art. 66, cuando concurren también circunstancias
agravantes no obliga, pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en
uno o dos grados". De esta manera, como se dice en la Sentencia de 14 de
Abril de 1998, y puesto que en la regla 4ª del art. 66 del Código Penal vigente
(cuyo parangón lo encontraríamos en la regla 5ª del art. 61 del Código Penal de
1973) el legislador ha suprimido la expresión que en este se contenía: "Y
no concurra agravante alguna", "no ha hecho otra cosa que atribuirse
al Juzgador un mayor ámbito legal para la determinación de la pena, en orden a
su más perfecta individualización, por cuanto la pena no puede ir más allá de
la culpabilidad del sujeto". Pues bien, teniendo la anterior orientación
del Tribunal Supremo, estima este juzgador que la pena a imponer ha de ser la
inferior, pero en un sólo grado y, dentro de ella, en su mitad superior,
considerándose ajustada la de 14 años de prisión, porque, si hay un tipo de
ataque alevoso, especialmente vil, es el que se descarga sobre un ser
indefenso, y porque, además, pese a que los antecedentes que pesan sobre el
acusado no sean computables, ello no quiere decir que tengan que ser olvidados,
sino que constituyen un elemento más de cara a esa individualización de la
pena. Por lo demás, la pena de prisión llevará aparejada, por disposición del
artículo 55 del C.P., la de inhabilitación absoluta durante la condena. No ha
lugar, a la imposición de ninguna de las medidas de seguridad pedidas por la
defensa, por no concurrir el presupuesto para su aplicación. SEXTO.- En
materia de responsabilidades civiles, se pide, tanto por el Ministerio Fiscal,
como por la acusación particular, indemnización a favor de los sobrinos
carnales, que se ha de concretar hasta los que lo sean en tercer grado de
parentesco en línea colateral, y en cantidad de 500.000 pesetas, a favor de cada
uno, teniendo en cuenta la lejanía de parentesco y el hecho de no convivir
ninguno de ellos con la finada. Asimismo, el acusado ha de ser condenado al
pago de las costas del presente juicio, por imperativo del art. 123 del C.P.,
entre las que se incluirán las de la acusación particular. Vistos, además de
los citados, los preceptos legales de pertinente aplicación.
Que debo condenar y
condeno, al acusado Juan Gabriel, en quien concurren las circunstancias
atenuantes de arrepentimiento y analógica a la eximente incompleta de embriaguez,
y la agravante de abuso de confianza, como responsable, en concepto de autor,
de un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena de 14 años de
prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago
de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular,
así como a que indemnice a los sobrinos carnales de Alicia, en la cantidad de
quinientas mil (500.000) pesetas a cada uno de ellos. Para el cumplimiento de
la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Fórmese pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o
insolvencia del acusado. Unase a la presente Sentencia el acta de deliberación
del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que
contra la misma cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a interponer,
en su caso, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación. Así por
esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio,
mando y firmo. Angel Luis Hurtado Adrián. PUBLICACION.- Leída y
publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria.
Doy fe.