§93. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
Doctrina: LA LEY DEL JURADO RECONOCE AL
MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO AL JURADO LA FACULTAD DE CENSURAR Y COMPROBAR LA
PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD.
Magistrada-presidente: María Riera Ocariz.
* * *
PRIMERO.- Por el Jdo. de
Instrucción núm. 34 de Madrid se
remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley de Jurado
seguido en ese ido con el núm. 2/1997 contra José Antonio por un delito de
allanamiento de morada. SEGUNDO.- En la Audiencia Preliminar celebrada
el día 8-3-1.999 en el Jdo. de Instrucción núm. 34, el Ministerio Fiscal,
modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de apreciar la
concurrencia en el acusado de un circunstancia eximente completa del art. 20-1º
del C.P. solicitando para el mismo la medida de internamiento por tiempo máximo
de 2 años en establecimiento psiquiátrico. La Acusación Particular,
adhiriéndose al Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en
idéntico sentido y la Defensa del acusado mostró su conformidad con las
conclusiones modificadas. TERCERO.- El Jdo. de Instrucción núm. 34 de
Madrid dictó auto de apertura de juicio oral y personadas las partes en esta
Sección, se convocó a las mismas a fin de ser oídas sobre la antedicha
conformidad, lo que se llevó a efecto el día 7 de Julio de 1999. CUARTO.- En
dicho acto el Ministerio Fiscal mantuvo la modificación de sus conclusiones
efectuada en la Audiencia Preliminar ante el ido de Instrucción, calificando
definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de
morada previsto en el art. 202-1º del C.P., del que responde el acusado en
concepto de autor, de acuerdo con el art. 28 del C.P. Concurre en el acusado la
circunstancia eximente completa prevista en el art. 20-1º del C.P. Procede
imponer al acusado la medida de internamiento por tiempo máximo de 2 años en
establecimiento psiquiátrico, debiendo también indemnizar a Sonia en 13.100
ptas. La Acusación Particular se adhirió a la anterior calificación, mostrando
el acusado y su Defensa su conformidad con los hechos y la medida solicitada.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado por conformidad
de las partes que: Entre las 16,30 y las 19 horas del 1 de Agosto de 1997 José
Antonio, nacido el 20-5-1967 y sin antecedentes penales, tras encaramarse a la
terraza de la vivienda de Sonia, sita en la C/... núm. ... de Madrid, rompió la
persiana y la puerta que comunica con el interior de la casa y sin
consentimiento de su dueña, entró en la vivienda y permaneció en ella hasta las
19,15 horas de ese día en que fue sorprendido por Sonia en su casa. Los daños
causados en la casa han sido tasados en 13.100 ptas. El acusado sufre un
proceso psicótico crónico que anula sus facultades volitivas e
intelectivas.
PRIMERO.- La Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado carece de una norma específica, cuando menos expresa,
para supuestos, como el presente, de conformidad del acusado y su defensa con
las tesis acusadoras, cuando ésta se produzca definitivamente una vez recibidas
las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento y antes de la
constitución del Jurado. Sólo hay una regulación expresa de tal situación, en
concreto en el artículo 50 apartado 12, que prevé la disolución del Jurado, si
las partes interesan que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de
calificación que solicite pena de mayor gravedad y siempre que se den una serie
de requisitos, siendo el Magistrado-Presidente quien deberá dictar la sentencia
que corresponda o, en su caso (si concurren los supuestos establecidos en el
inciso último del apdo. 2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien,
posponer a ésta fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la
celebración del juicio oral, para que el acusado la prestara ante el Jurado
(después del juramento o promesa, por entender que al remitir el artículo 42-1
Ley Orgánica Tribunal del Jurado a los artículos 680 y ss. de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal) se estima que atentaría contra el más elemental
principio de economía procesal y, lo que es más importante, contra la esencia
misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesidad de su presencia
en un acto que no va a requerir pronunciamiento alguno por su parte, ya que la
Ley remite tan sólo al Magistrado-Presidente y no al Jurado la facultad de
comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
Igualmente sirve de apoyatura la tesis que mantiene la remisión que el artículo
29-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace al artículo 652 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal que está abriendo la posibilidad de que el procesado
esté conforme con las conclusiones acusatorias, lo que podría dar lugar, conforme
al artículo 655, a que pudiera dictarse sentencia según la calificación mutuamente
aceptada. Razones todas ellas por las que se estima adecuado dictar la presente
resolución condenatoria, una vez oídas las partes. SEGUNDO.- Por
consiguiente, al haber mostrado el acusado y su defensa su conformidad con el
escrito de calificación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y no excediendo
la pena pedida el límite de los 6 años de privación de libertad (artículo 50-1º
Ley Orgánica Tribunal Jurado) es procedente dictar sentencia en los términos
interesados, por ser los hechos constitutivos de delito y la pena solicitada la
correspondiente según dicha calificación. TERCERO.- Por imperativo del
artículo 109 del Código Penal de 1.973, debe igualmente imponerse las costas al
acusado. En atención a lo expuesto:
Que debo absolver y absuelvo a
José Antonio del delito de allanamiento de morada por el que fue inicialmente
acusado, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente completa de
alteración mental, imponiéndole la medida de internamiento en centro psiquiátrico
por tiempo no superior a 2 años y condenándole a indemnizar a Sonia en 13.100
ptas. por los desperfectos de su domicilio. Notifíquese esta sentencia a las
partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de
Apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia. Así por esta mí sentencia, de
la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros
correspondientes lo pronuncio, mando y firmo. María Riera Ocariz. PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
A. María Riera Ocariz. estando celebrando audiencia pública. Certifico.