§92. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE CINCO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE.
Doctrina: VIOLENCIA DOMÉSTICA: ámbito
de competencia del Tribunal del Jurado
Magistrado-presidente: Feliciano Trebolle Fernández.
* * *
PRIMERO.- El presente
Procedimiento ante el Tribunal del
Jurado 2/98 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid, se incoa por
este Juzgado, en virtud de la muerte de Jesús, hecho acaecido el 12-9-98 en la
habitación en que vivía en la Pensión "...", sita en la Calle ... de
esta ciudad de Valladolid. Tras la práctica por dicho Juzgado de las
actuaciones legales pertinente, el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares
formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, dándose
traslado de los mismos a la defensa del acusado, que igualmente formuló su
conclusión provisional. El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid dicta
auto de apertura de Juicio Oral contra Olga, declarando Organo competente para
el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ante la
que acuerda emplazar a las partes. SEGUNDO.- Dentro del término del
emplazamiento, se personan las partes ante esta Audiencia Provincial, sin que
propongan cuestiones previas y designándose el Magistrado-Presidente. Este
dicta auto de Hechos Justiciables y señala para el comienzo de las sesiones del
Juicio el día 28 de junio de 1999 y hora de las 10. TERCERO.- El día 18
de mayo de 1999 y en Audiencia Pública, se procedió a la realización del sorteo
de Candidatos a Jurado, previsto en el art. 18 de la Ley Orgánica reguladora
del Tribunal del Jurado. En fecha posterior se realizó la vista para resolver
las excusas y demás causas alegadas por los Candidatos a Jurado, en el
cuestionario correspondiente, con el resultado que consta en dicha Acta y los
respectivos Autos, dictados por el Magistrado-Presidente. CUARTO.- El
día 28 de junio de 1999, previa la selección correspondiente, de los Candidatos
a Jurado, quedó constituido éste, iniciándose el Juicio oral y público que
continuó los días 29 y 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 1999, practicándose
todas las pruebas propuestas. QUINTO.- El Ministerio fiscal en sus
conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito
de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1ª del Código Penal, del que
reputó autora a Olga, en quien estimó no concurrían circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal y contra quien interesó 15 años de prisión,
accesorias y costas, debiendo indemnizar a los cuatro hijos del fallecido en 20
millones de pesetas, así como 19.990 pesetas al INSALUD por gastos de
asistencia a Jesús. SEXTO.- La acusación particular de Amador y María,
estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y
penado en el art. 139-1º del Código Penal, del que reputó autora a Olga, en
quien estimó concurría la agravante de parentesco, y contra la que solicitó 20
años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a los padres de Jesús
en 10 millones de pesetas y gastos del sepelio. SEPTIMO.- La acusación
particular de Isabel, en igual escrito de conclusiones definitivas, consideró
que los hechos constituían un delito de asesinato, siendo autora Olga, en la
que no estimó la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, y contra la que solicitó 20 años de prisión,
accesorias y costas, debiendo indemnizar a Isabel en 10 millones de pesetas. OCTAVO.-
La defensa del acusado, interesó la libre absolución de la misma. NOVENO.-
Tras los informes de las partes en defensa de sus conclusiones definitivas,
y concederse la última palabra a la acusada, se formuló el objeto del
veredicto, que se entregó a los Jurados para su deliberación y votación. En la
tarde del 3 de julio de 1999, se procedió por el portavoz del Jurado a la
lectura del veredicto en audiencia pública. Tras ello, el Ministerio Fiscal, acusaciones
particulares y defensa formularon las concretas peticiones de pena y de
responsabilidad civil. El Ministerio fiscal interesó contra la acusada 17 años,
6 meses y un día de prisión. La acusación particular de los padres del
fallecido pidió 20 años de prisión. Igual pena solicitó la acusación particular
de Isabel. La defensa de la acusada pidió la pena mínima legal. En materia de
indemnizaciones reprodujeron sus peticiones contenidas en los escritos de
conclusiones definitivas.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto
emitido por el Jurado, se declaran como hechos probados, los siguientes: El
11-9-98, sobre las 21 horas, Olga, se presentó en el Bar "...", sito
en la Calle ... de esta ciudad de Valladolid, donde su marido Jesús, se
encontraba en unión de su amigo Ubaldo. Al entrar en dicho establecimiento,
Olga se tambaleaba. Seguidamente salieron los tres citados del bar, recorriendo
juntos distintos bares de la zona. En el transcurso de tal recorrido, recriminó
Olga a su cónyuge, el que a éste le gustase y quisiera jugar al
"mus". Sobre las 22,45 horas, se encontraban los tres en el Bar
"...A", expresando Ubaldo su deseo de marcharse, ante lo que se ofreció
Jesús a acompañarlo. Olga indicó a Jesús, que "o iba ella también con él,
o cogía un autobús o taxi, y si le veía en alguna movida, o era de ella o no
era de nadie". Al tiempo que indicaba tales palabras, introdujo Olga la
mano en el bolso que llevaba, exhibiendo una navaja, tipo cabritera, con cachas
claras y doradas, que portaba en el interior del bolso. Seguidamente, se marcha
Ubaldo, quedándose juntos Olga y Jesús, que recorren diversos bares de la zona.
En el transcurso de tal recorrido, manifestó Jesús a Olga que quería marcharse
solo, pero no a casa, oponiéndose a que ella lo acompañase, diciéndola "no
quiero verte más, márchate, déjame en paz". Jesús se marchó solo, tras
decirle a ella "no vayas a casa". Tras ello, siendo sobre las 24
horas de ese mismo día, se dirigió Olga a la Pensión "...", sita en
la calle ... de esta ciudad de Valladolid, donde residía con Jesús, en régimen
de alquiler, entrando en la habitación. Aproximadamente, unas dos horas
después, llegó Jesús a la Pensión y al ver a Olga en la habitación, discutió a
voces con ella, diciéndola que se marchara. Además la zarandeó, tirándola del
cabello. El dueño de la pensión que dormía en la habitación situada
prácticamente debajo de la de Jesús, como escuchase el alboroto que realizaba
éste último y Olga, para evitar molestias al resto de los moradores, subió a la
habitación, en la que se encontraba Olga y Jesús, llamándoles la atención, ante
lo cual éste último que vestía sólo un slip, le contestó "tranquilo, que
no pasa nada". Al marcharse el dueño de la Pensión, Jesús volvió a indicar
a su mujer que se marchase y lo dejase en paz. Seguidamente Jesús, se metió en
la cama, quedándose adormilado. Tras regresar a su dormitorio, el dueño de la
pensión no escuchó ruidos ni voces, durante cuarenta minutos. Aprovechándose de
que Jesús, que había consumido bebidas alcohólicas aquella noche, se había
quedado adormilado, Olga decidió matarlo, cogiendo para ello la navaja, tipo
cabritera, de cachas blancas y doradas que tenía en el bolso, la abrió y asestó
a Jesús un único navajazo, en la zona del corazón, causándole la muerte. La
herida que determinó la muerte de Jesús, fue única, inciso punzante, en región
anterior de hemitorax izquierdo, 2,5 cms. por debajo de la aureola mamaria, que
atravesó la pared torácica anterior a nivel de 5º espacio intercostal,
perforándose el saco pericárdico en su parte inferior y la pared ventricular
anterior derecha del corazón. La herida se produjo en forma oblicua, de
izquierda a derecha, y de arriba abajo. El arma con la que se causó la muerte,
fue una navaja cabritera de cachas blancas y doradas, que tenía una hoja de
unos 10 cms. de larga y unos 2 cms. de ancha. Olga cierra la navaja y la coloca
debajo de una camisa rosa, sobre una mesa próxima a la cama. Intenta vestir a
Jesús, logrando ponerle una camisa de color tipo rojo, a medio abotonar y unos
pantalones vaqueros hasta la rodilla, desistiendo seguidamente, ante la
dificultad que tuvo para mover el cuerpo inerte. Olga baja al piso inferior
donde se encontraba el dormitorio del dueño de la pensión, interesando su
presencia en la habitación en la que se hallaba Jesús. También le dice que le
había picado. Cuando llegó la ambulancia, personal de la Cruz Roja, comprobó
que Jesús no tenía pulso. Olga les manifestó "bah, con dos puntos le mandan
para acá". Trasladado Jesús al Hospital ... se constató médicamente su
fallecimiento. El cuerpo de Jesús no presentaba señal de defensa o lucha. En la habitación donde se produjeron los
hechos, sólo había manchas de sangre en la cama y prendas que se hallaban sobre
ella. En la mesa de la habitación, había otra navaja cabritera, un bote en cuyo
interior había un puñal y se encontraban también unas tijeras, éstas y aquélla
de mayor dimensión que la navaja que causó la muerte a Jesús. La acusada
manifestó a los Agentes de la Policía Nacional a los que acompañó hasta el
Hospital, que su marido había venido con la herida de la calle. Olga tenía
antecedentes de abuso de alcohol y la noche de los hechos había ingerido
bebidas alcohólicas, más al tiempo de producirse la herida que causó la muerte
de Jesús no tenía alteración alguna de sus facultades mentales. El día 12-9-98
la relación de afectividad matrimonial entre Jesús y Olga no estaba rota. De
este matrimonio hubo cuatro hijos, Vanesa, José María, Jesús y Nuria, todos
ellos mayores de edad al tiempo de los hechos, no conviviendo con Jesús.
Existía relación de Jesús con sus padres Amador y María. Jesús tenía una
hermana, Isabel, con la que mantenía relación. El Jurado declaró culpable a
Olga de haber dado muerte a Jesús.
PRIMERO.- Los hechos
declarados probados por el Jurado, constituyen el delito de asesinato, previsto
y penado en el art. 139-1º del Código Penal, al concurrir en los mismos todos
los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción
criminal. Tal delito, como modalidad agravada del homicidio, requiere los
elementos de éste, es decir, la muerte de una persona humana, causada por otra,
y que tal conducta haya sido realizada con dolo de matar, (elementos éstos que
concurren en los hechos declarados probados por el Jurado) así como igualmente
la circunstancia 1ª del art. 139 del Código Penal. El "animus necandi",
dolo específico de matar como elemento subjetivo, ha de inferirse de los actos
anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto. El Jurado ha estimado probado
que la noche de autos, la acusada había amenazado a su marido "que o iba
ella también con él o cogía un autobús o taxi, y si le veía en alguna movida, o
era de ella o no era de nadie", exhibiéndole una navaja, precisamente la
misma con la que realizó la conducta homicida. La dirección dada al golpe,
"zona del corazón" y la clase de arma utilizada "navaja
cabritera, con hoja de unos 10 cms. de larga y 2 cms. de ancha", acreditan
igualmente el dolo de matar. La alevosía que cualifica el delito de asesinato,
se configura por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo consistente en
que la agresión ha de hacerse de manera tal que se tienda a eliminar las
posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de
riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa que pudiese realizar
el ofendido; y otro, subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor
de los hechos, que ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de la persona,
sino también la circunstancia de que tal muerte se realiza a través de una
agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Ambos
requisitos concurren en la conducta de la acusada, pues ésta apuñaló a Jesús a
la altura del corazón, cuando éste estaba adormilado. Esta particular situación
en la que se hallaba la víctima, evidencia que en tal momento estaba privada de
toda aptitud para defenderse y la acusada era consciente de ello y se aprovechó
de tal situación, para apuñalar a Jesús, siendo consciente que con tal forma de
agresión, aseguraba su conducta homicida y eliminaba las posibilidades de
defensa de la víctima. El Jurado ha estimado probado que cuando el dueño de la
pensión sube por primera vez a la habitación de Jesús, vio a éste que sólo
tenía puesto un slip. Tras regresar aquél a su dormitorio transcurrieron unos
cuarenta minutos en que no se escuchó ruidos ni voces. Jesús había consumido
bebidas alcohólicas, lo que le ayudó a quedarse adormilado, y no presentaba su
cuerpo señal de defensa o lucha. La acusada intentó vestirlo, lo que indica que
estaba desnudo, sólo tenía el slip. Todo ello, les lleva a inferir que se quedó
adormilado. Tal prueba indiciaria es válida a los efectos de estimar probado el
extremo que nos ocupa. SEGUNDO.- De dicho delito es autora Olga, por su
participación voluntaria, material y directa en los hechos. Tal autoría ha sido
declarada probada por el Jurado, en virtud de la prueba testifical y pericial.
Los únicos que estaban en la habitación era el matrimonio. Desecha el Jurado,
por el informe de los Forenses, que la herida, se la hubiese causado a sí mismo
el lesionado, por lo tanto sólo Olga, puedo dar el navajazo que causó la muerte
a Jesús. También el Jurado declara probado que la acusada dijo al dueño de la
pensión que había picado a su marido, y es lo cierto que tal testigo no tenía
causa para declarar falsamente en contra de Olga. No había en el cuerpo del
fallecido huellas que acreditasen pelea. A este respecto también las huellas de
sangre se encontraban sólo en la cama. Existe actividad probatoria bastante
para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. TERCERO.- En la
actuación de la acusada, concurre como agravante la circunstancia de parentesco
del art. 23 del Código Penal, en relación con el núm. 3 del art. 66 del Código
Penal. Agresora y agredido estaban unidos por vínculo matrimonial, y al tiempo
de los hechos convivían juntos, estimando probado el Jurado que no estaba rota
la relación de afectividad propia del vínculo matrimonial. Para ello el Jurado
se basa en la testifical de los hijos que declaran en el Juicio, en la
documental y en la declaración de la propia acusada. Además el Jurado ha
declarado probado que convivía el matrimonio en la Pensión donde acaecieron los
hechos. Existe prueba pues, que advera la existencia del vínculo de parentesco
y que no estaba rota la relación de afectividad. Dada la naturaleza del delito
que nos ocupa, tal circunstancia ha de estimarse para agravar. Las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su estimación
han de estar plenamente acreditadas. El Jurado no ha considerado probado, que
al tiempo de los hechos la acusada hubiese dado el navajazo a Jesús en defensa
propia, ni que la misma tuviese anuladas ni disminuidas sus facultades mentales.
Razona el Jurado que el dueño de la pensión tras los hechos estuvo con la
acusada y ésta en todo momento coordinaba y hablaba correctamente. La deducción
es evidente para el Jurado, las facultades mentales de la acusada estaban perfectamente,
y si ello es así, no concurre en este extremo eximente o atenuante de la
responsabilidad criminal. Tampoco estima probado el Jurado que actuase la
acusada en legítima defensa, pues no había signos de lucha o agresión, ni
pelea, y las manchas de sangre sólo estaban en la cama y razona así mismo
porque estima que Jesús estaba adormilado, y por ello no pudo llevar a cabo
agresión ilegítima a Olga. No probadas tales circunstancias, no pueden ser
estimadas. CUARTO.- La responsabilidad civil es paralela a la criminal y
lleva consigo la reparación del daño, e indemnización de los perjuicios. Es
evidente el daño moral de los hijos del fallecido, lo que motiva indemnización
a su favor, más teniendo en cuenta, que vivían independientemente de su padre,
se fija la misma en la cantidad de 2,5 millones de pesetas para cada uno.
Consta también que Jesús tenía relación con sus padres, que vivían independientemente
de aquél, y es evidente el daño moral por la muerte de su hijo, lo que motiva a
favor de ambos una cantidad total de 5 millones de pesetas, incluidos gastos de
sepelio; y por iguales razonamientos se fija a favor de la hermana Isabel 1
millón de pesetas. Finalmente la acusada, indemnizará al INSALUD en 19.990
pesetas por gastos de asistencia a Jesús. QUINTO.- Las costas se imponen
por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito,
incluyéndose en la mismas las de las acusaciones particulares, al estimarse
relevante en orden a la acción Penal y civil, que resuelve esta sentencia. SEXTO.-
En cuanto a la pena en concreto, el que resuelve tiene en consideración las
circunstancias en que se producen los hechos. VISTOS los preceptos legales
citados y demás de aplicación al caso.
CONDENO a la acusada Olga, como
responsable criminal de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de
parentesco, a la pena de 17 AÑOS, 6 MESES Y 1 DIA de prisión, accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al abono de las
costas procesales en las que se incluirán las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a cada uno de los hijos del fallecido, en dos millones y
medio de pesetas, a los padres del fallecido en la cantidad total de cinco
millones, y a la hermana Isabel en un millón de pesetas, así como 19.990
pesetas a favor del INSALUD por gastos de asistencia a Jesús. Se declara la insolvencia
de la acusada, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada
por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil. Para el
cumplimiento de la pena le será de abono a la acusada todo el tiempo que lleva
en prisión provisional por esta causa. Así por esta mí sentencia, de la que se
unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.-
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado que en ella se expresa, en Audiencia Pública, el mismo
día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.